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Res. 10934-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
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*180091690007CO* Res. Nº 2018010934 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LISBETH LOAIZA MORA, cédula de identidad 0109250216, contra la ENCARGADA DE UNSD-PERIFERICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN PURISCAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 16:48 horas del 13 de junio del año 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la encargada de UNS-PERIFERICOS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que el 13 de abril de 2013 compró un lote sito en Guayabo de Mora, finca No. 525805-000, con el objeto de construir ahí la casa para ella y sus hijas. Indica que el 09 de mayo de 2017 solicitó al instituto recurrido, el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar, gestión que fue recibida por el funcionario Nelson Rodríguez Chavarría y se tramitó con No. 6488-2017. Que la Encargada de la Oficina Cantonal de Puriscal rechazó dicha solicitud con base en el memorando No. GSP-RCO-2017-01116, de 18 de mayo de 2017, suscrito por Sergio Bermúdez Flores, en el que se indicó: “le comunico que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116, se determinó lo siguiente: EXISTEN RESTRICCIONES HIDRICAS E HIDRAULICAS DEL SISTEMA DEL ACUEDUCTO DE SANTIAGO DE PURISCAL QUE IMPIDEN LA APROBACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE FRENTE A LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO FRENTE A LA PROPIEDAD”. Narra que pese a esto, su vecina, de nombre Amarilis Villegas Alvarado, cuya cañería de abasto de agua potable y sistema de alcantarillado queda ubicado en idéntica dirección, frente a su lote, se le otorgó paja de agua y el nuevo servicio de agua potable con base en la solicitud No. P22112017060011 de 21 de junio de 2017. Estima que este acto resulta discriminatorio y lesivo de sus derechos fundamentales.
2.- En resolución de las 14:44 horas del 14 de junio de 2018, esta Sala dio curso al presente recurso.
3.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos , en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lo pretendido por la recurrente es un nuevo servicio de agua potable, por lo cual para efectos del presente informe se referirá al análisis técnico de la Msc. Rose Mary Sánchez Pérez de la Oficina Cantonal Puriscal No. GSP-RCO 2018-01362 de fecha 20 de junio del 2018. Señala que la fecha del 9 de mayo del año 2017, la recurrente solicitó una constancia de disponibilidad de servicios para el inmueble registrado a Folio Real 00525805-000, plano catastrado SJ-1-0667646-2000, ubicado en Provincia de San José, Distrito Guayabo, Cantón Mora que versa sobre la real existencia en un inmueble, de la capacidad hídrica de la capacidad hidráulica así como de recolección y tratamiento, que le permita la eventual solicitud de los servicios de suministro de agua potable, la recolección y tratamiento de las aguas residuales. Indica que la gestión planteada por la recurrente fue resuelta con oficio No. GSP-RCO-2017-01117 de fecha 18 de mayo del mismo año, y notificada a la interesada el 25 de mayo del 2017, la cual se sustenta en el criterio técnico emitido por el señor Sergio Bermúdez Flores No. GSP-RCO-2017-01116 de fecha 18 de mayo del 2017, en el que se confirma que la finca de marras, colinda al norte, con Mario Porras Montes, al sur con Hernán Mora Cubillo, al este calle pública, con un frente de 8 metros y al oeste con Miriam Cubillo Picado, del plano catastrado presentado, con vía pública, bajo la cual existe tubería administrada por este Instituto de 50 mm en PVC. Manifiesta que los días 28 de agosto del 2008, 22 de febrero del 2013 y 13 de junio del 2013, los interesados realizaron trámites para la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, con la intención de desarrollar en la finca proyectos urbanísticos; el primero pretendía la consolidación de 96 fincas filiales, el segundo y tercero contemplaba 53 unidades habitacionales, los cuales fueron denegadas, según consta en resoluciones Nos. CCO-OM 2008-211, CCO 2013-048 y 2013 CCO 2013-200, esto, en razón de no disponerse en ese momento del caudal solicitado en la zona. Explica que en el informe No. GSP-RCO-2017-01116, se advierte de la imposibilidad técnica y material de emitir una constancia de disponibilidad de servicios positiva, toda vez que el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, tal y como se informó en los expedientes No. 16-0060090007-00 y 16-012947-0007-CO, de los recursos de amparo interpuestos, el primero por la señora Jessica María Masis Sánchez y el segundo, por la señora María Esther Jiménez Díaz, ambos contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se indicó que el sistema de Santiago no tiene capacidad hídrica para su expansión. Que el Sistema de Santiago se compone de varios acueductos interdependientes, donde cualquier aumento en la demanda o perdida por daños en alguno de ellos repercute en los otros. Esto es confirmado en el análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal, realizado por el Geógrafo Esteban González Ramirez, funcionario del Departamento de Desarrollo Físico UEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, que indica precisamente que, uno de los lugares en Costa Rica que sufre de problemas asociados al recurso hídrico es Puriscal, debido a su situación geográfica y al uso que el ser humano ha hecho de sus recursos naturales e hídricos, que la cantidad de agua que llega a las casas no es suficiente, además, a una distancia de 10 km a la redonda, no existen grandes fuentes alternativas de abastecimiento. Además que, la fuente principal actual de abastecimiento en el río Tabarcia y el río Negro, se encuentran a un nivel alto de explotación por lo que no puede aumentarse el caudal para el acueducto de Puriscal. También indica que, el problema se ve intensificado por el descenso de las precipitaciones en el área producto del cambio climático. Así las cosas manifiesta que la disponibilidad de servicios conlleva factores que pudieran o no cumplirse, de acuerdo a la ubicación y al momento de una solicitud determinada. En relación con la supuesta violación al derecho fundamental al agua, indica que hasta este momento, ninguna persona habita el inmueble FR 00525805-000, y que el trámite de solicitud de disponibilidad presentado por la solicitante ante la Oficina Cantonal de Puriscal, fue atendido oportunamente por esta dependencia, y corresponde a la petición expresa para la materialización del servicio, esto es, la conexión física de los componentes y accesorios hidráulicos necesarios para habilitar el abastecimiento de agua potable a la propiedad de calidades descritas, pretensión que carece de factibilidad técnica, debido a las condiciones hídricas e hidráulicas del Sistema de Abastecimiento de Puriscal señaladas. De manera que la habilitación de ellos por medio de la extensión de ramales de tubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización. Por tanto si no se tomara lo establecido por el informe técnico y se habilitara, se estaría violentando el derecho humano al agua potable, toda vez que no se contaría con un servicio adecuado en cuanto a calidad y cantidad, además se estaría lesionando el derecho humano a la salud. Agrega que en relación con las medidas para solventar la problemática, el A y A está trabajando paralelamente en la ejecución de mejoras a corto y mediano plazo, siendo algunas de estas mejoras: la ampliación de una línea de conducción de agua potable de 1200 metros lineales y un diámetro de 200 milímetros que permitirá inyectar al Booster de San Antonio, diez litros más de agua potable por segundo, proyecto programado para realizarse a diciembre del 2018, la captación de un rebalse en la zona de Desamparaditos en convenio con la Asada de ese mismo lugar, y se realizará el cambio de la tubería existente por una de mayor diámetro que abarcará un trayecto de 11 kilómetros hasta donde se localiza el equipo de bombeo, lo cual permitirá obtener 16 litros por segundo más de agua potable con relación al volumen que hoy se puede explotar, siendo esta mejora, programada para finalizar en diciembre del 2019. En relación con lo señalado por la recurrente, a saber, que a su vecina de nombre Amarilis Villegas Alvarado, se le otorgó una paja de agua bajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017, se señala que la pulpería denominada PULPERÍA VILLEGAS, a nombre de la señora Villegas Alvarado, cuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como Certificado de Licencia Comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la individualización se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria, por lo que A y A no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006. Afirma que han actuado en estricto apego y observancia con las posibilidades técnicas y jurídicas establecidas en el marco constitucional por el principio de legalidad, que imposibilita otorgar el servicio solicitado por la imposibilidad técnica existente ante la falta de capacidad hídrica e infraestructura en la zona, y que en atención a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de A y A, de momento se ha implementado lo materialmente posible a fin de solventar el problema con los servicios actuales. Destaca que A y A procura, valora y pondera en este caso, el bienestar del interés general sobre el interés particular del recurrente. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que la autoridad recurrida le denegó una solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad, pese a que existen otra casa cercana que si se les instaló el servicio.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que a la señora Villegas Alvarado –vecina de la recurrente- se le otorgó una paja de agua bajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017 y cuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como certificado de licencia comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la individualización para que se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria. Además que la institución no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006 (informe de la autoridad recurrida).
b. El 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000 (escrito de interposición).
c. En oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida).
III.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000. Posteriormente, en oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad. En este sentido, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017). Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la cercanía de la propiedad de la amparada y que si cuentan con el servicio, pues la autoridad recurrida informó bajo juramento que no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el 2006. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *25KTZPF1AGY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180091690007CO* Res. Nº 2018010934 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LISBETH LOAIZA MORA, cédula de identidad 0109250216, contra la ENCARGADA DE UNSD-PERIFERICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN PURISCAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 16:48 horas del 13 de junio del año 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la encargada de UNS-PERIFERICOS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que el 13 de abril de 2013 compró un lote sito en Guayabo de Mora, finca No. 525805-000, con el objeto de construir ahí la casa para ella y sus hijas. Indica que el 09 de mayo de 2017 solicitó al instituto recurrido, el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar, gestión que fue recibida por el funcionario Nelson Rodríguez Chavarría y se tramitó con No. 6488-2017. Que la Encargada de la Oficina Cantonal de Puriscal rechazó dicha solicitud con base en el memorando No. GSP-RCO-2017-01116, de 18 de mayo de 2017, suscrito por Sergio Bermúdez Flores, en el que se indicó: “le comunico que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116, se determinó lo siguiente: EXISTEN RESTRICCIONES HIDRICAS E HIDRAULICAS DEL SISTEMA DEL ACUEDUCTO DE SANTIAGO DE PURISCAL QUE IMPIDEN LA APROBACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE FRENTE A LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO FRENTE A LA PROPIEDAD”. Narra que pese a esto, su vecina, de nombre Amarilis Villegas Alvarado, cuya cañería de abasto de agua potable y sistema de alcantarillado queda ubicado en idéntica dirección, frente a su lote, se le otorgó paja de agua y el nuevo servicio de agua potable con base en la solicitud No. P22112017060011 de 21 de junio de 2017. Estima que este acto resulta discriminatorio y lesivo de sus derechos fundamentales.
2.- En resolución de las 14:44 horas del 14 de junio de 2018, esta Sala dio curso al presente recurso.
3.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos , en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lo pretendido por la recurrente es un nuevo servicio de agua potable, por lo cual para efectos del presente informe se referirá al análisis técnico de la Msc. Rose Mary Sánchez Pérez de la Oficina Cantonal Puriscal No. GSP-RCO 2018-01362 de fecha 20 de junio del 2018. Señala que la fecha del 9 de mayo del año 2017, la recurrente solicitó una constancia de disponibilidad de servicios para el inmueble registrado a Folio Real 00525805-000, plano catastrado SJ-1-0667646-2000, ubicado en Provincia de San José, Distrito Guayabo, Cantón Mora que versa sobre la real existencia en un inmueble, de la capacidad hídrica de la capacidad hidráulica así como de recolección y tratamiento, que le permita la eventual solicitud de los servicios de suministro de agua potable, la recolección y tratamiento de las aguas residuales. Indica que la gestión planteada por la recurrente fue resuelta con oficio No. GSP-RCO-2017-01117 de fecha 18 de mayo del mismo año, y notificada a la interesada el 25 de mayo del 2017, la cual se sustenta en el criterio técnico emitido por el señor Sergio Bermúdez Flores No. GSP-RCO-2017-01116 de fecha 18 de mayo del 2017, en el que se confirma que la finca de marras, colinda al norte, con Mario Porras Montes, al sur con Hernán Mora Cubillo, al este calle pública, con un frente de 8 metros y al oeste con Miriam Cubillo Picado, del plano catastrado presentado, con vía pública, bajo la cual existe tubería administrada por este Instituto de 50 mm en PVC. Manifiesta que los días 28 de agosto del 2008, 22 de febrero del 2013 y 13 de junio del 2013, los interesados realizaron trámites para la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, con la intención de desarrollar en la finca proyectos urbanísticos; el primero pretendía la consolidación de 96 fincas filiales, el segundo y tercero contemplaba 53 unidades habitacionales, los cuales fueron denegadas, según consta en resoluciones Nos. CCO-OM 2008-211, CCO 2013-048 y 2013 CCO 2013-200, esto, en razón de no disponerse en ese momento del caudal solicitado en la zona. Explica que en el informe No. GSP-RCO-2017-01116, se advierte de la imposibilidad técnica y material de emitir una constancia de disponibilidad de servicios positiva, toda vez que el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, tal y como se informó en los expedientes No. 16-0060090007-00 y 16-012947-0007-CO, de los recursos de amparo interpuestos, el primero por la señora Jessica María Masis Sánchez y el segundo, por la señora María Esther Jiménez Díaz, ambos contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se indicó que el sistema de Santiago no tiene capacidad hídrica para su expansión. Que el Sistema de Santiago se compone de varios acueductos interdependientes, donde cualquier aumento en la demanda o perdida por daños en alguno de ellos repercute en los otros. Esto es confirmado en el análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal, realizado por el Geógrafo Esteban González Ramirez, funcionario del Departamento de Desarrollo Físico UEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, que indica precisamente que, uno de los lugares en Costa Rica que sufre de problemas asociados al recurso hídrico es Puriscal, debido a su situación geográfica y al uso que el ser humano ha hecho de sus recursos naturales e hídricos, que la cantidad de agua que llega a las casas no es suficiente, además, a una distancia de 10 km a la redonda, no existen grandes fuentes alternativas de abastecimiento. Además que, la fuente principal actual de abastecimiento en el río Tabarcia y el río Negro, se encuentran a un nivel alto de explotación por lo que no puede aumentarse el caudal para el acueducto de Puriscal. También indica que, el problema se ve intensificado por el descenso de las precipitaciones en el área producto del cambio climático. Así las cosas manifiesta que la disponibilidad de servicios conlleva factores que pudieran o no cumplirse, de acuerdo a la ubicación y al momento de una solicitud determinada. En relación con la supuesta violación al derecho fundamental al agua, indica que hasta este momento, ninguna persona habita el inmueble FR 00525805-000, y que el trámite de solicitud de disponibilidad presentado por la solicitante ante la Oficina Cantonal de Puriscal, fue atendido oportunamente por esta dependencia, y corresponde a la petición expresa para la materialización del servicio, esto es, la conexión física de los componentes y accesorios hidráulicos necesarios para habilitar el abastecimiento de agua potable a la propiedad de calidades descritas, pretensión que carece de factibilidad técnica, debido a las condiciones hídricas e hidráulicas del Sistema de Abastecimiento de Puriscal señaladas. De manera que la habilitación de ellos por medio de la extensión de ramales de tubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización. Por tanto si no se tomara lo establecido por el informe técnico y se habilitara, se estaría violentando el derecho humano al agua potable, toda vez que no se contaría con un servicio adecuado en cuanto a calidad y cantidad, además se estaría lesionando el derecho humano a la salud. Agrega que en relación con las medidas para solventar la problemática, el A y A está trabajando paralelamente en la ejecución de mejoras a corto y mediano plazo, siendo algunas de estas mejoras: la ampliación de una línea de conducción de agua potable de 1200 metros lineales y un diámetro de 200 milímetros que permitirá inyectar al Booster de San Antonio, diez litros más de agua potable por segundo, proyecto programado para realizarse a diciembre del 2018, la captación de un rebalse en la zona de Desamparaditos en convenio con la Asada de ese mismo lugar, y se realizará el cambio de la tubería existente por una de mayor diámetro que abarcará un trayecto de 11 kilómetros hasta donde se localiza el equipo de bombeo, lo cual permitirá obtener 16 litros por segundo más de agua potable con relación al volumen que hoy se puede explotar, siendo esta mejora, programada para finalizar en diciembre del 2019. En relación con lo señalado por la recurrente, a saber, que a su vecina de nombre Amarilis Villegas Alvarado, se le otorgó una paja de agua bajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017, se señala que la pulpería denominada PULPERÍA VILLEGAS, a nombre de la señora Villegas Alvarado, cuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como Certificado de Licencia Comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la individualización se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria, por lo que A y A no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006. Afirma que han actuado en estricto apego y observancia con las posibilidades técnicas y jurídicas establecidas en el marco constitucional por el principio de legalidad, que imposibilita otorgar el servicio solicitado por la imposibilidad técnica existente ante la falta de capacidad hídrica e infraestructura en la zona, y que en atención a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de A y A, de momento se ha implementado lo materialmente posible a fin de solventar el problema con los servicios actuales. Destaca que A y A procura, valora y pondera en este caso, el bienestar del interés general sobre el interés particular del recurrente. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que la autoridad recurrida le denegó una solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad, pese a que existen otra casa cercana que si se les instaló el servicio.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que a la señora Villegas Alvarado –vecina de la recurrente- se le otorgó una paja de agua bajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017 y cuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como certificado de licencia comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la individualización para que se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria. Además que la institución no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006 (informe de la autoridad recurrida).
b. El 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000 (escrito de interposición).
c. En oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida).
III.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000. Posteriormente, en oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad. En este sentido, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017). Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la cercanía de la propiedad de la amparada y que si cuentan con el servicio, pues la autoridad recurrida informó bajo juramento que no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el 2006. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *25KTZPF1AGY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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