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Res. 10934-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
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*180091690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LISBETH LOAIZA MORA, cédula de identidad 0109250216, contra la ENCARGADA DE UNSD-PERIFERICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN PURISCAL.
Resultando:
5- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La recurrente reclama que la autoridad recurrida le denegó una solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad, pese a que existen otra casa cercana que si se les instaló el servicio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que a la señora Villegas Alvarado –vecina de la recurrente- se le otorgó una paja de agua bajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017 y cuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como certificado de licencia comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la individualización para que se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria. Además que la institución no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006 (informe de la autoridad recurrida).
b. El 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000 (escrito de interposición).
c. En oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida).
Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000. Posteriormente, en oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad.
En este sentido, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017).
Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la cercanía de la propiedad de la amparada y que si cuentan con el servicio, pues la autoridad recurrida informó bajo juramento que no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el 2006. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*25KTZPF1AGY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180091690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LISBETH LOAIZA MORA, cédula de identidad 0109250216, contra la ENCARGADA DE UNSD-PERIFERICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN PURISCAL.
Resultando:
5- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La recurrente reclama que la autoridad recurrida le denegó una solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad, pese a que existen otra casa cercana que si se les instaló el servicio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que a la señora Villegas Alvarado –vecina de la recurrente- se le otorgó una paja de agua bajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017 y cuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como certificado de licencia comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la individualización para que se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria. Además que la institución no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006 (informe de la autoridad recurrida).
b. El 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000 (escrito de interposición).
c. En oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida).
Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se constata que el 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000. Posteriormente, en oficio GSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad.
En este sentido, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017).
Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la cercanía de la propiedad de la amparada y que si cuentan con el servicio, pues la autoridad recurrida informó bajo juramento que no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el 2006. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*25KTZPF1AGY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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