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Res. 10899-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
OutcomeResultado
The amparo was granted due to inaction by the Ministry of Health and AyA regarding recurring sewage overflows; the authorities were ordered to coordinate and provide a definitive solution within eight months.Se ampararon los derechos de la recurrente por la inacción del Ministerio de Salud y del AyA frente a derrames de aguas negras; se ordenó coordinación interinstitucional para resolver en ocho meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of the El Huerto development in Desamparados, who had endured over four years of foul odors from overflowing raw sewage from a manhole in front of her home—affecting her health and that of her family. The Ministry of Health and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) confirmed that illegal connections by some neighbors to an out-of-service sewer line were causing wastewater spills. Despite inspections and tests since 2016, no concrete actions to solve the problem had been taken. The Chamber highlighted that more than nineteen months elapsed since the complaint without a definitive solution, violating the rights to health, to a healthy and ecologically balanced environment, and to prompt and fulfilled administrative justice. The amparo was granted, ordering the authorities to coordinate and resolve the problem within eight months. Magistrate Hernández López issued a separate opinion, arguing for redefining the Chamber’s role in environmental matters, limiting intervention to cases of direct health risk or glaring lack of state protection.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una vecina de la Urbanización El Huerto, en Desamparados, quien denunció que desde hace más de cuatro años soporta malos olores y desbordamiento de aguas negras de una alcantarilla frente a su vivienda, lo que afecta su salud y la de su familia. El Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) confirmaron que las conexiones ilícitas de algunos vecinos a una red de alcantarillado sanitario prevista —fuera de servicio— provocan derrames de aguas residuales. Aunque desde 2016 se realizaron inspecciones y pruebas, las autoridades no ejecutaron acciones concretas para solucionar el problema. La Sala destacó que han transcurrido más de diecinueve meses desde la denuncia sin una solución definitiva, lo que vulnera los derechos a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una justicia administrativa pronta y cumplida. Se declaró con lugar el recurso, ordenando a las autoridades recurridas coordinar y resolver la problemática en un plazo de ocho meses. La Magistrada Hernández López emitió una nota separada, proponiendo una redefinición del rol de la Sala en materia ambiental, abogando por reservar su intervención para casos donde exista riesgo directo a la salud o ausencia palmaria de protección estatal.
Key excerptExtracto clave
“The Court notes that inspections and technical reports were carried out, but it has not been proven that the actions—despite the passage of so much time—have translated into real measures to guarantee the health and environmentally sound and balanced rights of the petitioner and her neighbors. Critical to establishing the responsibility of the local health office was the last visit to El Huerto on February 5, 2018, where together with ICAA they confirmed the illegal connections to an out-of-service line and decided to issue a mass notice to the development’s residents to properly and sanitarily dispose of their wastewater. Moreover, they agreed to give residents a peremptory period to review, replace, or build septic tank and drainage systems. Afterwards, the line would be flushed and sealed. Yet from that date, no further actions occurred, and only after the amparo notice was the Ministry of Health requested from ICAA the technical report it had—under oath—committed to provide. Thus, the health office’s handling of the complaint was neither efficient nor effective.” “After reviewing the reports and evidence presented, this Court finds a violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment by both the Desamparados health office and ICAA. Therefore, the respondent authorities must coordinate and provide a definitive solution to the problem.”“El Tribunal toma nota de que se realizaron inspecciones e informes técnicos de la situación, sin embargo, no se ha comprobado que las actuaciones –pese haber transcurrido tanto tiempo- se concreten en acciones reales en aras de garantizar los derechos a la salud, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la tutelada de la recurrente y de los demás vecinos. De relevancia para el establecimiento de la responsabilidad del Área Rectora de Salud recurrida, precisamente fue la última visita que se efectuó a la Urbanización El Huerto –el 05 de febrero de 2018- en donde en conjunto con el ICAA se comprobaron las conexiones ilícitas a una red prevista y se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización, para que dispongan de manera de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales. Además, se acordó brindar un tiempo perentorio a los vecinos para una revisión, cambio o elaboración de sistemas de tanque séptico y drenajes. Posteriormente, se procedería al desfogue de la prevista y cierre de la misma. Véase que desde esa fecha, no existieron actuaciones y fue hasta la interposición de la notificación del recurso de amparo que el Ministerio de Salud solicitó al Instituto recurrido el informe técnico que –bajo juramento- se indicó se había comprometido el Instituto a rendir. Por ende, se denota una actuación no eficiente ni eficaz para la atención de la denuncia planteada por el Área Rectora de Salud.” “Después de analizados los informes y las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados y el ICAA. Por ende, deberán las autoridades recurridas coordinar y brindar una solución definitiva a la problemática.”
Pull quotesCitas destacadas
"“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. […] Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio.”"
"“The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone on which all other fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. […] Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of every inhabitant to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.”"
Considerando V
"“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. […] Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio.”"
Considerando V
"“Véase que desde esa fecha, no existieron actuaciones y fue hasta la interposición de la notificación del recurso de amparo que el Ministerio de Salud solicitó al Instituto recurrido el informe técnico […] Por ende, se denota una actuación no eficiente ni eficaz para la atención de la denuncia planteada por el Área Rectora de Salud.”"
"“Notably, from that date no actions were taken, and it was only upon notification of the amparo that the Ministry of Health requested the technical report from the Institute […] Thus, the health office’s handling of the complaint was neither efficient nor effective.”"
Considerando VII
"“Véase que desde esa fecha, no existieron actuaciones y fue hasta la interposición de la notificación del recurso de amparo que el Ministerio de Salud solicitó al Instituto recurrido el informe técnico […] Por ende, se denota una actuación no eficiente ni eficaz para la atención de la denuncia planteada por el Área Rectora de Salud.”"
Considerando VII
"“De conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir”"
"“In accordance with Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, a prison term of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who fails to comply or enforce an order issued in an amparo proceeding.”"
Por Tanto
"“De conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir”"
Por Tanto
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Sala Constitucional Type of Matter: Amparo action Constitutional Control: Upholding judgment Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with separate opinion Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
WATER CONTAMINATION IN URBANIZACION EL HUERTO DE LOS GUIDOS DE DESAMPARADOS Content of Interest:
Strategic Topics: Human Rights, Environmental, Constitución Política Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
CONTAMINATION.
WATER CONTAMINATION IN URBANIZACION EL HUERTO DE LOS GUIDOS DE DESAMPARADOS Related Judgments Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA WITH JURISPRUDENCE Topic: 021- Human life Subtopics:
NOT APPLICABLE.
“(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that ordinal of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental equilibrium are not guaranteed to the human person. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy environment in perfect equilibrium. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations -principle of sustainable development-.” Judgment 10899-18 ... See more Content of Interest:
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NOT APPLICABLE.
“(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that ordinal of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental equilibrium are not guaranteed to the human person. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy environment in perfect equilibrium. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations -principle of sustainable development-.” Judgment 10899-18 ... See more Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA WITH JURISPRUDENCE Topic: 073- Social security. Caja Costarricense de Seguro Social Subtopics:
NOT APPLICABLE.
“(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that ordinal of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental equilibrium are not guaranteed to the human person. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy environment in perfect equilibrium. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations -principle of sustainable development-.” Judgment 10899-18 ... See more Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA WITH JURISPRUDENCE Topic: 089- Protection of natural beauty and historical and artistic heritage Subtopics:
NOT APPLICABLE.
“(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that ordinal of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental equilibrium are not guaranteed to the human person. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy environment in perfect equilibrium. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations -principle of sustainable development-.” Judgment 10899-18 ... See more *180086710007CO* Res. No. 2018010899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty minutes on the sixth of July, two thousand eighteen.
Amparo action filed by NURIA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, identity card 01-0392-1414, against the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas.
1. By written submission received in the Secretariat of the Sala at 11:42 a.m. on June 5, 2018, the appellant files an amparo action against the Ministerio de Salud, and states that she is an elderly person. She indicates that for more than 4 years she has had to endure, along with her family, the foul odors emanating from a sewer drain located in front of her house. She explains that because the sewer drain is obstructed, sewage (aguas negras) and fecal matter overflow onto the street and, in turn, into her home. She points out that the described situation causes her, as well as her grandchildren, who are minors, to become sick constantly. She adds that with the arrival of the rainy season, the described problems increase, causing both her and her neighbors to be exposed to worms, mosquitoes, and flies. She claims that on November 18, 2016, she filed a complaint (CS-ARS-D-DE-0472-2016) regarding this problem with the Área Rectora de Salud de Desamparados. Likewise, she notes that she reiterated her complaint through official communications dated as received on August 28 and December 17, 2017. She mentions that on February 15 and May 9, 2018, she inquired about the progress of her complaints with the Customer Service Team (Equipo de Atención al Cliente) of the Área Rectora de Salud de Desamparados, but the official, Danny Monge, on both occasions told her that the process is very slow and that she must wait at least 3 years. She alleges that, despite the time elapsed and her multiple efforts, no solution has been provided to the described problem. She considers that her fundamental rights are being violated.
2. Karla Murillo Rojas, in her capacity as acting director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, reports under oath that on October 29, 2016, a complaint filed by the appellant against several neighbors of the Urbanización El Huerto was received, because "the sewage (aguas negras) is coming up" into the sewer system. She mentions that on November 30, 2017, an inspection visit was carried out by the technician and, according to report No. CS-ARS-D-ERS-AI-2062-2017, it was confirmed that the sewer system is saturated due to possible illicit connections by the neighbors. She adds that a dye test was performed, but it was not observed in the saturated sewer drain. She says it was recommended to request coordination with the ICAA. She maintains that on December 22, 2016, technical report No. CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017 was generated, in which a manhole owned by the ICAA was noted, apparently collapsed from sewage discharge, and it was concluded to conduct a visit with ICAA personnel to verify the homes with illicit connections to the unauthorized network. She notes that on January 3, 2017, official communication No. CS-ARS-D-0004-17 was generated, in which the director of the UEN-Recolección y Tratamiento GAM of the ICAA was requested to provide support for addressing complaint No. CS-ARS-D-DE-0672-2017, since dye testing work had begun for sewage disposal, but the test was negative, and ICAA support is required to determine possible illicit connections. She indicates that on March 30, 2017, an inspection visit was carried out, according to Report No. CS-ARS-D-ERS-AI-0559-2017, and several dye tests were performed on different homes, obtaining a positive result for wastewater (aguas servidas) in the public ditch, and it was determined to reschedule the case to continue executing the tests on the remaining homes. She explains that on April 6, 2017, dye tests were performed, and these were not detected in the sewer drain pipe. She maintains that on October 2, 2017, technical report No. CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 was prepared, and it was concluded that there is a sanitary problem in the Urbanización El Huerto, as according to various tests there have been positive results for wastewater contamination in the public curb. In that report, it was indicated that dye had not been identified in the sewer drain that is saturated and is generating foul odors. Therefore, it was decided to coordinate with the Municipalidad de Desamparados and the ICAA to conduct a visit and identify homes. On January 3, 2018, accompaniment was requested from the director of the UEN-Recolección y Tratamiento de la GAM of the ICAA, since the spills continue at the sewer drain. She notes that a visit was scheduled for Monday, the 5th, and Tuesday, the 6th of February 2018, to define action measures. She explains that on February 5, 2018, an inspection visit was carried out, according to report No. CS-ARS-D-ERS-AI-00092-2018, accompanied by ICAA officials, in which illicit connections to a planned network of the Institute were detected, and it was indicated that the sector is not subject to the possibility of connection to any authorized system or project in the short term. She maintains that the decision was made to issue a mass communication to the pedestrian walkways of the Urbanización El Huerto so that sewage is disposed of in an adequate and sanitary manner and "a peremptory period is granted for the review, change, or construction of septic tank and drainage systems and subsequently proceed to drain the planned pipe and close it, therefore it was indicated by AyA that a technical report will be delivered on the conditions of the Urbanización and the situation encountered in order to proceed to execute the communication." She says that on June 13, 2018, the technical report of the visit made to the Urbanización El Huerto was requested from the director of the UEN-Recolección y Tratamiento de la GAM of the ICAA. She explains that the illicit connections in the sector occur on a planned network owned by the ICAA, which is not in operation and that for the moment, its connection to another authorized system or project in the short term is not possible. She indicates that the determination was made to issue a communication to all neighbors so that within a period of sixty days, they proceed to review and put into operation the septic tank or drainage systems of each of their homes. She says that the draining of said waters and the closure of the planned pipe will be carried out in order to definitively resolve the problem. She adds that a definitive solution to the problem has not been possible because it is the responsibility of the ICAA to proceed to "condemn" the planned sewer system – which is not in operation. She notes that what must be done "is the proper communication to the owners of the properties in the urbanización so that they proceed to dispose of the sewage (aguas negras y servidas) they generate within their own property boundaries, for which they must use the means duly approved by this Ministry, and in the event that, at the end of the granted period, full compliance is not achieved, the corresponding sanitary orders will be issued with the purpose of compelling their mandatory compliance, all of which will be timely reported to this Honorable Sala." She requests that the action be dismissed.
3. By resolution issued at 2:58 p.m. on June 15, 2018, the instructing magistrate expanded the proceedings and granted a hearing to the executive president of the ICAA.
4. James Phillips Ávila, in his capacity as deputy manager of the ICAA, reports under oath that he responds to this report in accordance with technical report No. DryT-2018-00169 from the director of Recolección y Tratamiento GAM. He transcribes said technical report: "1. That the Urbanización El Huerto is an urbanization that, when its construction was authorized by the Municipalidad of that Canton, was approved with a planned sanitary sewer network (not in use) and with individual systems for the disposal of wastewater (aguas residuales) (septic tanks), since there was not, nor is there today, an operational sanitary sewer network administered by AyA to which it can interconnect (…). 2. That septic tanks are systems for the individual treatment of wastewater (aguas residuales) produced in homes and are widely used nationally and worldwide, when there are no collective collection systems near population developments to which they can interconnect to subsequently transport them to a Wastewater Treatment Plant. 3. That, in the case of the Urbanización El Huerto, what has happened is that some neighbors, illegally and irresponsibly, have connected their wastewater (aguas residuales) to the planned sanitary system and, as it has no connection or outlet to an operational network, the waters end up emanating from one of the manholes in the urbanización, generating events such as those indicated by the appellant. 4. That, in this case, it is some neighbors who, as noted supra, have illegally connected their wastewater (aguas residuales) to the planned system, violating an institutional asset, to avoid maintaining their septic tanks, thus affecting other neighbors who responsibly do provide the due maintenance to their tanks, aware that in this Urbanización the network is out of service. 5. That AyA, to interconnect some urbanizaciones that dispose of their wastewater (aguas residuales) by septic tank and have a planned sanitary sewer network, is currently developing the Environmental Improvement Project (Proyecto de Mejoramiento Ambiental), whose objective is to expand sanitary sewer system coverage to some cantons that currently operate with individual systems; however, in the particular case of this Urbanización, it falls outside the coverage that said project contemplates in its first stage, which is why its inhabitants must maintain the disposal of their household wastewater (aguas residuales domiciliares) through the use of septic tanks and drain fields, which, for their part, were the system with which the construction of the homes in this urbanización was initially approved. 6. That, to complement the previous point, the calculation memorandum prepared by Ing. Luis Alfonso Salazar Rojas, IC-3779 in February 1998, is provided, which details the estimation of the length of the drain fields to be considered for each of the homes in accordance with the soil infiltration characteristics where this urbanización was developed (…) 7. That from the previous document, it is evident that from the moment the Urb. El Huerto was proposed by its developer, it was already known that the septic tank and drain fields were the only approved method for the disposal of household wastewater (aguas residuales domiciliares). 8. That, to solve the problem related to the spill of wastewater (aguas residuales) in said Urbanización, what is appropriate is for AyA to clean the planned network and then place seals at the bottom of the manholes of said network. With this action of placing seals, the water will flow back to those homes that are illegally connected, and the Ministerio de Salud may compel them, through sanitary orders, to disconnect from the planned network and reestablish their septic tanks. 9. That these and other legal actions are supported by the Ley General de Salud, Article 256, which expressly states that the Ministerio de Salud has the authority to order the execution of drainage works to prevent the formation of unsanitary and infectious foci, as well as in Articles 287 and 288 of that same law, which indicate the responsibility of each homeowner or business to have a disposal system for their own wastewater (aguas residuales), in places where there is no operational sanitary sewer system (…) 10. That notwithstanding the authority of the Ministerio de Salud to issue sanitary orders to the neighbors of this and other urbanizaciones who connect illegally to sanitary systems and to order AyA to seal the sanitary sewer system, a tripartite notification has been established as a prior administrative procedure, in which the Municipalidad del Cantón, the Ministerio de Salud, and AyA notify all neighbors and grant them a reasonable period so that those who are illegally connected proceed to disconnect from the planned system and reestablish the operation of the septic tanks in their homes. This notification procedure described above responds to the respect and fulfillment of the principle of due process, to which all citizens are entitled. 11. That on January 3 of this year, official communication CS-ARS-D-0024-18 was received from the Área Rectora de Salud de Desamparados, through which AyA was requested to provide accompaniment for addressing complaint CS-ARS-D-DE-0672-2016. As a result of this effort, a joint inspection of the site was scheduled for February 5. 12. That in accordance with said inspection, the presence of a wastewater (aguas residuales) spill in a sector of the urbanización was evidenced, and it was suggested to the health authorities that, to more effectively address the existing problem at the site, the administrative procedure described in point 10 should be carried out as soon as possible, through which the neighbors of the urbanización are granted a peremptory period to proceed with the review, rehabilitation, or construction of their respective household excreta disposal system. 13. That, in addition to the foregoing, AyA proceeded, through official communication DryT-OMSR-2018-0455 dated June 13th of this year, to inform the Área Rectora de Salud de Desamparados about the condition of the planned sanitary network specific to this Urbanización, as well as that AyA did not have, in the short term, a project through which the planned sanitary network of this urbanización could be interconnected with the operational collection system administered by AyA. 14. That given the legal nature that the Ministerio de Salud holds as the governing and normative entity on public health issues, AyA is unable, according to its competencies, to carry out the cleaning and sealing of the planned sanitary network of the urbanización without the Área Rectora de Salud de Desamparados first proceeding, as is due, to conduct the respective notification process to the residents of the place. 15. That, in this sense, AyA respects the competencies held by the Ministerio de Salud in this matter and will proceed with the process of cleaning and sealing the manholes when so ordered by the Área Rectora de Salud de Desamparados and once the due process indicated in point 10 of this same report has concluded." He mentions that the procedure carried out in coordination with the Ministerio de Salud and the ICAA proves to be valid and in compliance with the principle of legality. He cites expediente No. 15-5855-0007-CO and the judgment issued 2015-8959 at 2:45 p.m. on June 18, 2015. He indicates that the problem faced by the appellant is generated by the bad practice of the neighbors within the Urbanización El Huerto, since they have connected the waters coming from the kitchen sink, laundry sinks, washing machine, showers, washbasins, and sanitary services to a planned network and not to their septic tanks. He alleges that it is the neighbors themselves who produce the source of contamination afflicting the petitioner. He maintains that no institution issued any authorization to the neighbors to interconnect to the planned network. He says that any interconnection must comply with a procedure and technical requirements. He adds that the Ministerio de Salud must proceed in accordance with the law and order all inhabitants of the Urbanización El Huerto to properly operate their septic tanks. He explains that septic tank systems constitute an alternative technology to traditional collection networks, which are used nationally and internationally as a suitable option for the adequate treatment and disposal of wastewater (aguas residuales), especially in places where there is no sanitary infrastructure or where interconnection is not feasible due to the land's topography. He maintains that in Costa Rica, 70% of wastewater (aguas residuales) is disposed of and treated using septic tank system technology, and the owners must provide adequate maintenance. He indicates that a well-constructed and designed septic tank with an appropriate drainage system requires cleaning every 6 months. He alleges that an attempt is being made to hold the State responsible for what the neighbors have failed to do for years and seeks, through a resolution of this Sala, to transfer the responsibility to the Costa Rican State leaving the neighbors unpunished. He states that what is appropriate is for the ICAA to clean the planned network and then place seals at the bottom of the manholes of said network. He indicates that with this action of placing seals, the water will flow back to the homes that are illegally connected, and the Ministerio de Salud may compel them, through sanitary orders, to disconnect from the planned network and reestablish their septic tanks. He requests that the action be dismissed.
5. In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
Considering:
I.Regarding the knowledge of a possible violation of Article 41 of the Constitution. Before analyzing the merits of the action, it must be clarified that, from judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines stipulated by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception scenario arises, since it involves a complaint filed before the Área de Salud de Desamparados, regarding a possible environmental problem in the Urbanización El Huerto, which could pose a risk to people's health.
II.Subject matter of the action. The appellant claims the violation of her rights to prompt and complete administrative justice, to a healthy and ecologically balanced environment, and the right to health, as she argues that since November 18, 2016, she filed a complaint regarding the problem of foul odors emanating from a sewer drain located in front of her house with the Área Rectora de Salud de Desamparados; however, as of the date of filing this action, said complaint has not been resolved.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. The appellant is a resident of the Urbanización El Huerto in Desamparados (uncontested fact).
b. In Urbanización El Huerto, there is a sewage (aguas negras) problem (uncontested fact).
Regarding the relevant facts contained in the report and evidence provided by the Área Rectora de Salud de Desamparados:
a. On October 25, 2016, the respondent Área Rectora de Salud received a complaint filed by the petitioner against several neighbors of the Urbanización El Huerto for discharging sewage (aguas negras) into the sewer system (see report from the ARS de Desamparados).
b. The Área Rectora de Salud de Desamparados assigned serial number CS-ARS-D-DE-0672-2016 to the complaint filed by the appellant (see report from the ARS de Desamparados).
c. On November 30, 2016, the Ministerio de Salud conducted an inspection visit and verified possible illicit connections by the neighbors. In addition, a dye test was performed, but it was not observed in the saturated sewer drain (see report from the ARS de Desamparados).
d. On December 22, 2016, the Área Rectora de Salud generated technical report CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017, where a manhole owned by the ICAA was observed – which apparently is collapsed from sewage discharge – and it was concluded that a visit had to be conducted with personnel from the respondent Institute (see report from the ARS de Desamparados).
e. On January 3, 2017, the Área Rectora de Salud de Desamparados issued official communication No. CS-ARS-D-004-17 in which support was requested from the director of the UEN-Recolección y Tratamiento GAM of the ICAA for addressing the complaint (see report from the ARS de Desamparados).
f. On March 30, 2017, the respondent authorities conducted an inspection visit, and several dye tests were performed on different homes, obtaining a positive result for wastewater (aguas servidas) in the public ditch (see report from the ARS de Desamparados).
g.
On April 5, 2017, a dye test was conducted, and no leaks were detected in the sewer stub-out (previsión del alcantarillado) (see ARS report of Desamparados).
h. On October 2, 2017, technical report No. CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 was generated and it was concluded that a sanitary problem existed in the Urbanización El Huerto, since the tests have recorded positive results for contamination from wastewater into the public waterway (cordón público) (see ARS report of Desamparados).
i. On January 3, 2018, the ARS of Desamparados requested the director of the UEN-Recolección y Tratamiento GAM of the ICAA to provide support with the complaint filed by the appellant (see ARS report of Desamparados).
j. On February 5, 2018, the Área Rectora de Salud and the ICAA conducted an inspection visit at the denounced location, and illicit connections to a stub-out network (red prevista) of the ICAA were detected. It was determined that the sector is not subject to the possibility of connection to any authorized short-term system or project, and the decision was made to issue a mass communication to the pedestrian walkways (alamedas) of the Urbanización El Huerto so that they dispose of wastewater in an adequate and sanitary manner (see ARS report of Desamparados).
k. On June 13, 2018, the respondent Área Rectora de Salud requested from the director of the UEN-Recolección y Tratamiento GAM of the ICAA the technical report of the visit conducted on February 5, 2018 (see ARS report of Desamparados).
Regarding the relevant facts in the information provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a. When the construction of the Urbanización El Huerto was authorized, it was approved with a sanitary sewer network (not in use) and with individual systems for the disposal of wastewater (septic tanks (tanques sépticos)), since in the sector there is no sewer network in operation managed by the ICAA (see ICAA report).
b. Certain residents of the Urbanización El Huerto have connected their wastewater to the planned sanitary system (sistema sanitario previsto), and since there is no connection and no network in operation, the water finally ends up emanating from one of the subdivision's manholes (pozos de registro) (see ICAA report).
c. On June 13, 2018, the respondent Institute issued official communication No. DRyT-OMSR-2018-00455 in which it provided a response to the Ministry of Health and reported on the planned sanitary network (red prevista sanitaria) and that the institution did not have a short-term project for the interconnection of the planned sanitary network (see ICAA report and evidence provided, folio 27).
V.ON THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. It must be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through the international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved:
"(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, in that section of the political charter, the right to health finds its foundation, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to using the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of the quality of life of people, which combines with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations -the principle of sustainable development-." Likewise, from Article 50 of the Political Constitution, the obligation of the State to protect the environment is derived. A rule that establishes to that effect:
"The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimized to denounce acts that infringe upon this right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve this right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." Which corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.”
VI.APPLICABLE PRECEDENT TO THE SPECIFIC CASE. In the report issued by the deputy manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the amparo action heard by judgment No. 2015-8959 of 2:14 p.m. on June 18, 2015, was cited, the subject matter of the appeal being the following:
“SUBJECT MATTER OF THE APPEAL: The appellant alleges that on February 23, 2015, they filed a complaint regarding the emanation of blackwater (aguas negras) onto the public road in the Urbanización Piedras Negras, in Los Filtros de Alajuelita; specifically in the area of the children's playground. They reiterated their request on March 24, detailing the specifics of the situation of the sewer system and the wastewater, the piping, the treatment plant that should have been built, the collapse of the sewers, and the consequent contamination. They accuse that, as of the date of filing the appeal, they have not received any response, despite being on the eve of the rainy season, nor have they been informed of 'any action, not even a mitigating one.' They consider that the foregoing is a violation of their fundamental rights, and therefore request that the appeal be granted, with the legal consequences.” In the recitals section of the judgment, this Chamber verified the violation of the fundamental rights of the claimant, in the following terms:
“V.-ON THE MERITS: The appellant alleges that on February 23, 2015, they filed a complaint regarding the emanation of blackwater onto the public road in the Urbanización Piedras Negras, in Los Filtros de Alajuelita; specifically in the area of the children's playground. They reiterated their request on March 24, detailing the specifics of the situation of the sewer system and the wastewater, the piping, the treatment plant that should have been built, the collapse of the sewers, and the consequent contamination. They accuse that, as of the date of filing the appeal, they have not received any response, despite being on the eve of the rainy season, nor have they been informed of 'any action, not even a mitigating one.' Even though it is true that the State must respect the rights of individuals, it is also true that it must ensure the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Magna Carta) and through international regulations. In this case, the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take the corresponding sanitary measures and impose sanctions, whereby the Ministry of Health not only has the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, classified as a good of public interest, since the rights to health and to a healthy environment free of contamination -at least below tolerable limits for humans- are inalienable fundamental rights, and one cannot legitimately consent to their violation. Now, from the report submitted to this Chamber and the documentary evidence provided, it is proven that indeed the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados verified the situation denounced by the appellant, a problem that requires, in order to be solved, that the owners disconnect from the stub-outs (previstas) and carry out adequate water conveyance. Even though it is true that, prior to the filing of the amparo, the sanitary authorities conducted the corresponding inspection and informed the protected party of the need to coordinate with other institutions to provide an integrated solution to the problem, the truth is that to date they have not performed the necessary acts to guarantee the health of the inhabitants and environmental protection. It is worth reminding the respondent authorities of their obligation –as part of the State– to guarantee, defend, and preserve everyone's right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In the case of the Área Rectora de Salud, this is an even clearer duty, since constitutional protection covers and links an ecologically balanced environment with the fundamental right to health, both on the psychic and physical levels, given that the General Health Law number 5395 establishes, in its first article, that the health of the population is a good of public interest protected by the State and, in its second article, that it is the responsibility of the Executive Branch, through the Ministry of Health, to define the national health policy, and to standardize, plan, and coordinate all public and private activities related to health, as well as to execute those activities that fall within its competence according to the law; likewise, it shall have the powers to enforce its orders, even with the help of public force, in protection of the legal right it is called upon to protect.”
VII.On the specific case. Analysis of the actions of the Área Rectora de Salud of Desamparados. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court verifies the violation of the right to health, to a healthy and ecologically balanced environment, and to prompt and complete administrative justice by the Área Rectora de Salud of Desamparados, for the reasons that will be set forth below. Firstly, this Chamber finds it proven that since October 25, 2016, the claimant filed a complaint before that authority, claiming that there is a blackwater problem in the sewer system in the Urbanización El Huerto. Beforehand, it should be noted that approximately nineteen months have elapsed since the filing of the complaint, and there have been no concrete actions by the Área Rectora de Salud of Desamparados to provide a final solution to the problem. The Court takes note that inspections and technical reports on the situation were conducted; however, it has not been proven that the actions –despite so much time having elapsed– materialize into real actions in order to guarantee the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the appellant's ward and the other residents. Of relevance for establishing the responsibility of the respondent Área Rectora de Salud, precisely, was the last visit made to the Urbanización El Huerto –on February 5, 2018– where, jointly with the ICAA, the illicit connections to a stub-out network (red prevista) were verified, and the decision was made to issue a mass communication to the pedestrian walkways of the Urbanization, so that they dispose of the wastewater in an adequate and sanitary manner. Furthermore, it was agreed to provide a peremptory period to the residents for a review, replacement, or construction of septic tank systems and drains. Subsequently, the stub-out would be flushed and closed. Note that since that date, there were no actions, and it was not until the notification of the amparo action was filed that the Ministry of Health requested from the respondent Institute the technical report that –under oath– it was stated the Institute had committed to providing. Therefore, an inefficient and ineffective action in attending to the complaint filed by the Área Rectora de Salud is evident. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal with respect to this aspect.
VIII.Analysis of the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). As indicated in the previous recital (Considerando), the blackwater problem turns out not to be the exclusive responsibility of one particular institution, but rather requires coordinated intervention in order to guarantee the effective protection of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It is the criterion of this Court that, although the primary responsibility of the Áreas Rectoras de Salud is the protection of these fundamental rights, this does not exclude other institutions from providing protection to said rights. For example, in the case under study, the ICAA, after a series of prior procedures, must execute certain material actions on the stub-out and the sewer system to also protect the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In that line of thought, in the report issued under oath by the director of the Área Rectora de Salud, it was indicated that, in the inspection of February 5, 2018, “it was indicated by the AyA that a Technical Report on the conditions of the Urbanization and the situation found would be delivered in order to proceed to execute the communication.” Note that, in the report issued by the deputy manager of the respondent Institute, this was not refuted; therefore, it is unacceptable that the technical report was not notified to the Ministry of Health until June 13, 2018. Likewise, from the respondent Institute's report –in the explanation for the definitive solution to the problem– it was indicated that a tripartite notification must be made between the Municipality (Municipalidad) of the canton, the Ministry of Health, and the respondent Institute, that is, the responsibility is not exclusive to the Área Rectora de Salud of Desamparados. Consequently, the appeal also proceeds against the ICAA.
IX.In conclusion. After analyzing the reports and the evidence provided by the parties, this Court verifies the violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment by the Área Rectora de Salud of Desamparados and the ICAA. Therefore, the respondent authorities must coordinate and provide a definitive solution to the problem. Furthermore, if necessary, they must coordinate with the Municipality of Desamparados for what is under its charge.-
1. The historical context that at the time motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone considerable variation, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by an extensive legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for the fulfillment of what is mandated in the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state instances with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we are faced with a “dense network” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this increasing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an inescapable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the administrative dispute jurisdiction (contencioso administrativo), but also criminal jurisdiction. In these forums, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of legal standing have been broadly regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) to displace, or –even worse– substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is for it to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that –they indeed– have been created to perform such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its processes poorly suits the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of technically and legally complex series of facts and acts. On both matters, there are well-known examples in which the Chamber has produced a half-resolved or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have judgment enforcement judges that allow for adequate follow-up of said judgments –generally complex–, which sometimes involve the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.
5. From that perspective, the decision to take a step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance's declination of its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise of setting its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber is not proposing to abandon the task of protecting individuals' rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the law of the Constitution. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist alongside others, so that –among everyone, each in their own space– the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where other equally pressing needs also exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I hold that this Chamber must refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the administrative dispute jurisdiction. The foregoing is affirmed on a general basis, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, according to my criteria, would still be better protected by this Chamber and must therefore be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also place individuals' health or water access or quality at direct risk; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest lack of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also consider that the amparo action should not be "made ordinary" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately attended to within it.
8. In the specific case, in accordance with the proven facts, it is demonstrated that a manhole owned by the ICAA was observed –which appears to be collapsed due to the discharge of blackwater– a situation that coincides with the claim of the appellant, which alleges that for more than 4 years she has had to endure, along with her family, the bad odors emanating from a sewer located in front of her house. And that because the sewer is obstructed, the blackwater and fecal matter overflow onto the street and, in turn, towards her home, causing herself and her grandchildren, who are minors, to constantly fall ill. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected parties.
XI.DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the "Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por Tanto.
The appeal is granted. Consequently, Karla Murillo Rojas, in her capacity as acting director of the Área Rectora de Salud of Desamparados, and James Phillips Ávila, in his capacity as deputy manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions, are ordered to take the corresponding measures and within the scope of their competencies so that, within the period of EIGHT MONTHS, counted from the notification of this judgment, a definitive solution is provided to the problem alleged by the appellant in the Urbanización El Huerto. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative dispute jurisdiction. Notify personally the respondent authorities. Magistrate Hernández López issues a note.
Fernando Cruz C.
Acting President Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *8VPQ43EWTMW461* CASE FILE No. 18-008671-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
CONTAMINACION DE AGUAS EN URBANIZACION EL HUERTO DE LOS GUIDOS DE DESAMPARADOS Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
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NO APLICA.
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”. Sentencia 10899-18 ... Ver más Contenido de Interés:
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“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”. Sentencia 10899-18 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 089- Protección de bellezas naturales y patrimonio histórico y artístico Subtemas:
NO APLICA.
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”. Sentencia 10899-18 ... Ver más *180086710007CO* Res. Nº 2018010899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por NURIA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 01-0392-1414, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 hrs. del 05 de junio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que es una persona adulta mayor. Indica que desde hace más de 4 años ha tenido que soportar, junto a su familia, los malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa. Explica que debido a que la alcantarilla se encuentra obstruida, las aguas negras y la materia fecal se desbordan hacia la calle y, a su vez, hacia su vivienda. Señala que lo descrito provoca que se enferme, constantemente, así como sus nietos, quienes son personas menores de edad. Agrega que con la llegada de la estación lluviosa los problemas descritos incrementan, ocasionado que tanto ella, como sus vecinos, se vean expuestos a gusanos, zancudos y moscas. Acusa que 18 de noviembre del 2016, interpuso denuncia (CS-ARS-D-DE-0472-2016) sobre esta problemática, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. Asimismo, señala que reiteró su queja, mediante oficios con fecha de recibido 28 de agosto y 17 de diciembre de 2017. Menciona que el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 consultó sobre el avance de sus denuncias ante el Equipo de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud de Desamparados, pero, el funcionario Danny Monge, y en ambas ocasiones le manifestó que el trámite es muy lento y que debe esperar al menos 3 años. Alega que, a pesar del tiempo transcurrido y a sus múltiples gestiones, no se ha dado solución al problema descrito. Considera que sus derechos fundamentales están siendo violentados.
2. Informa bajo juramento Karla Murillo Rojas, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 29 de octubre de 2016 se recibió una denuncia planteada por la recurrente contra varios vecinos de la Urbanización El Huerto, pues “se vienen las aguas negras” al alcantarillado. Menciona que el 30 de noviembre de 2017 se efectuó una visita de inspección por parte del técnico y, según acta N° CS-ARS-D-ERS-AI-2062-2017, se constató que el alcantarillado se encuentra saturado por posibles conexiones ilícitas de los vecinos. Añade que se realizó prueba de coloración, pero no se observó en la alcantarilla saturada. Dice que se recomendó solicitar coordinación con el ICAA. Sostiene que el 22 de diciembre de 2016 se generó el informe técnico N° CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017, en el que se consignó una caja de registro propiedad del ICAA, en apariencia está colapsada por desfogue de aguas negras y se concluyó realizar visita con personal del ICAA para verificar las viviendas con conexiones ilícitas a la red no autorizada. Acota que el 03 de enero de 2017 se generó el oficio N° CS-ARS-D-0004-17, en el que se solicitó al director de la UEN-Recolección y Tratamiento GAM del ICAA apoyo para la atención de la denuncia N° CS-ARS-D-DE-0672-2017, ya que se había iniciado trabajo de coloración por disposición de aguas negras pero la prueba es negativa y se requiere el apoyo del ICAA para determinar las posibles conexiones ilícitas. Indica que el 30 de marzo de 2017 se realizó visita de inspección, según Acta N° CS-ARS-D-ERS-AI-0559-2017, y se efectuaron varias pruebas de coloración a diferentes viviendas y se obtuvo resultado positivo por aguas servidas al caño público y se determinó reprogramar el caso para continuar ejecutando las pruebas en las viviendas restantes. Expone que el 06 de abril de 2017 se efectuaron pruebas de coloración y estas no fueron detectadas en la prevista del alcantarillado. Sostiene que el 02 de octubre de 2017 se elaboró el informe técnico N° CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 y se concluyó que existe un problema sanitario en la Urbanización El Huerto, pues según diversas pruebas han existido resultados positivos por contaminación de aguas residuales en el cordón público. En ese informe se indicó que no se había logrado identificar colorante en la alcantarilla que se encuentra saturada y que genera malos olores. Por ende, se decidió coordinar con la Municipalidad de Desamparados y el ICAA para efectuar visita e identificar viviendas. El 03 de enero de 2018 se solicitó acompañamiento al director de la UEN-Recolección y Tratamiento de la GAM del ICAA, ya que los derrames continúan en la alcantarilla. Acota que se programó visita para el lunes 05 y martes 06 de febrero del 2018 para definir medidas de actuación. Explica que el 05 de febrero de 2018 se realizó visita de inspección, según acta N° CS-ARS-D-ERS-AI-00092-2018, y en compañía de personeros del ICAA, en el que se detectó conexiones ilícitas a una red prevista del Instituto y se indicó que el sector no es sujeto a la posibilidad de conexión de algún sistema o proyecto autorizado a corto plazo. Sostiene que se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización El Huerto para que se disponga de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales y “se otorgue tiempo perentorio para revisión, cambio o elaboración de sistemas de tanque séptico y drenajes y posteriormente proceder al desfogue de la prevista y cierre de la misma, por lo cual se indica por parte del AyA que se entregará informe Técnico de las condiciones de la Urbanización y la situación encontrada para proceder a ejecutar el comunicado”. Dice que el 13 de junio de 2018 se solicitó al director de la UEN- Recolección y Tratamiento de la GAM del ICAA el informe técnico de la visita realizada a la Urbanización El Huerto. Expone que las conexiones ilícitas en el sector ocurren en una red prevista propiedad del ICAA, la cual no está en funcionamiento y que por el momento no resulta posible su conexión hacia otro sistema o proyecto autorizado a corto plazo. Indica que se tomó la determinación de realizar un comunicado a todos los vecinos para que en el plazo de sesenta días procedieran a revisar y poner en funcionamiento los sistemas de tanque séptico o drenaje de cada una de sus viviendas. Dice que se realizará el desfogue de dichas aguas y al cierre de la prevista de forma que se logre resolver en definitiva el problema. Añade que no se ha podido brindar una solución definitiva a la problemática, pues le corresponde al ICAA proceder a “condenar” el sistema de prevista de alcantarillado –el cual no está en funcionamiento-. Acota que lo que se debe hacer “es la debida comunicación a los propietarios de los inmuebles de la urbanización para que procedan a disponer dentro de los predios de su propiedad las aguas negras y servidas que generen, para lo cual deberán utilizar los medios debidamente aprobados por parte de este Ministerio, y en caso de que al término del plazo concedido, no se tenga un cabal cumplimiento se procederá a girar las órdenes sanitarias correspondientes con la finalidad de conminar el cumplimiento forzoso de las mismas, de todo cual se estará informando oportunamente a esta Honorable Sala”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3. Mediante resolución de las 14:58 hrs. del 15 de junio de 2018, el magistrado instructor amplió el curso y le confirió audiencia al presidente ejecutivo del ICAA.
4. Informa bajo juramento James Phillips Ávila, en su condición de subgerente del ICAA, que contesta el presente informe de conformidad con el informe técnico N° DryT-2018-00169 del director de Recolección y Tratamiento GAM. Transcribe dicho informe técnico “1. Que la Urbanización El Huerto, es una urbanización que cuando se autorizó su construcción por parte de la Municipalidad de ese Cantón, está se aprobó en red alcantarillado sanitario previsto (no en uso) y con sistemas individuales para la disposición de las aguas residuales (tanques sépticos), ya que no existía ni hoy existe, una red de alcantarillado sanitario en operación administrada por el AyA a la cual puede interconectarse(…). 2. Que los tanques sépticos son sistemas para el tratamiento individuales de las aguas residuales que se producen en las viviendas y son ampliamente utilizados a nivel nacional y a nivel mundial, cuando no existen sistemas de recolección colectivos cercanos a los desarrollos poblacionales, a los cuales se puedan interconectar para posteriormente transportarlos hasta una Planta de Tratamiento de aguas residuales. 3. Que, en el caso de la Urbanización El Huerto, lo que ha sucedido es que algunos vecinos de manera ilegal e irresponsable, han conectado sus aguas residuales al sistema sanitario previsto y al no tener una conexión y una salida a una red en operación, las aguas finalmente terminan emanando por uno de los pozos de registro de la urbanización generando eventos como los que señala la recurrente. 4. Que, en este caso, son algunos vecinos que como se señaló supra, los que se han conectado ilegalmente al sistema previsto sus aguas residuales violentado un activo del institucional, para no darle mantenimiento al tanque séptico y afectando a otros vecinos que de manera responsable sí les brindan el mantenimiento debido a sus tanques, conscientes de que en esa Urbanización la red está fuera de servicio. 5. Que el AyA, para interconectar algunas urbanizaciones que disponen sus aguas residuales con tanque séptico y que tiene red de alcantarillado sanitario prevista, está desarrollando actualmente el Proyecto de Mejoramiento Ambiental, cuyo objetivo es ampliar la cobertura del sistema de alcantarillado sanitario a algunos cantones que operan hoy en día con sistemas individuales, no obstante, en el caso particular de esta Urbanización, la misma se encuentra fuera del alcance de la cobertura que dicho proyecto contempla en su primera etapa, razón por la cual los habitantes de la misma deben de mantener la disposición de sus aguas residuales domiciliares a través del uso de tanque séptico y drenajes, el cual por su parte fue el sistema con que inicialmente se aprobó la construcción de las viviendas en esta urbanización. 6. Que, como complemento al punto anterior, se aporta la memoria del cálculo elaborado por el Ing. Luis Alfonso Salazar Rojas, IC-3779 en Febrero de 1998, en la cual se detalla la estimación de la longitud de los drenajes a considerar para cada una de las viviendas de conformidad con las características de infiltración propias del suelo en el que se desarrolló está urbanización(…) 7. Que a partir del documento anterior se evidencia que desde el momento en el que la Urb. EL (sic) Huerto fue planteada por parte del desarrollador de la misma, ya se tenía conocimiento de que el tanque séptico y los drenajes eran la única forma aprobada para la disposición de las aguas residuales domiciliares. 8 Que, para solucionar la problemática relacionada con el derrame de las aguas residuales en dicha Urbanización, lo que procede es que el AyA limpie la red prevista y luego coloque sellos en el fondo de los pozo de registro de dicha red. Con esta acción al colocar sellos, el agua se devolverá hacia aquellas viviendas que están conectadas ilegalmente y el Ministerio de Salud podrá obligarlas mediante órdenes sanitarias a desconectarse de la red prevista y a restablecer sus tanques sépticos. 9. Que estas y otras acciones legales, están amparadas en Ley General de Salud, artículo 256, en el que se indica expresamente que el Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección, así como también en los artículos 287 y 288 de esa misma ley, en los cuales se señala la responsabilidad de cada propietario de viviendas o comercio de contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales, en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento(…) 10. Que no obstante la potestad que tiene el Ministerio de Salud para emitir ordenes sanitarias a los vecinos de esta y otras urbanizaciones que se conectan ilegalmente a los sistemas sanitarios y de ordenar al AyA el sellamiento del sistema de alcantarillado sanitario, se ha establecido como procedimiento administrativo previo, el realizar una notificación tripartita en la cual tanto la Municipalidad del Cantón, como el Ministerio de Salud y el AyA, le notifican a todos los vecinos y les otorgan un plazo prudencial para que, aquellos que estén conectados ilegalmente, procedan a desconectarse del sistema previsto y para que restablezcan la operación de los tanques sépticos en sus viviendas. Este procedimiento de notificación señalado anteriormente, responde al respeto y cumplimiento del principio del debido proceso, al cual tienen derecho todos los ciudadanos. 11. Que el pasado 3 de enero del presente año se recibió por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados el oficio CS-ARS-D-0024-18, mediante el cual se solicitaba al AyA, el acompañamiento para la atención de la denuncia CS-ARS-D-DE-0672-2016. Como resultado de esta gestión se programa una inspección conjunta al sitio para el día 5 de febrero. 12 Que de conformidad con dicha inspección se evidenció la presencia de un derrame de aguas residuales en un sector de la urbanización y se sugirió a las autoridades de salud que para atender de forma más eficaz la problemática existente en el sitio, se procediera lo antes posible a realizar el procedimiento administrativo descrito en el punto 10, mediante el cual se otorga a los vecinos de la urbanización un plazo perentorio para que procedan con la revisión, rehabilitación o construcción de su respectivo sistema domiciliar de disposición de excretas. 13. Que, en adición a lo anterior, el AyA procedió mediante el oficio DryT-OMSR-2018-0455 con fecha del 13 de junio de los corrientes, a informar al Área Rectora de Salud de Desamparados acerca de la condición de red prevista sanitaria propia de esta Urbanización, así como también a que el AyA no contaba a corto plazo, con un proyecto a través del cual se pueda interconectar la red sanitaria prevista de esta urbanización con el sistema de recolección en operación administrado por el AyA. 14. Que dado el carácter legal que el Ministerio de Salud tiene como ente rector y normativo en temas de salud pública, el AyA se encuentra imposibilitado de acuerdo a sus competencias a llevar a cabo la limpieza y el sellado de la red sanitaria prevista de la urbanización, sin que antes el Área Rectora de Salud de Desamparados proceda conforme es debido a realizar el respectivo proceso de notificación a los vecinos del lugar. 15. Que, en ese sentido, el AyA es respetuoso de las competencias que ostenta el Ministerio de Salud en esta materia y procederá con el proceso de limpieza y sellado de los pozos de registro, cuando así nos lo ordene el Área Rectora de Salud de Desamparados y una vez que haya vencido el debido proceso señalado el punto 10 de este mismo informe”. Menciona que el procedimiento realizado en coordinación con el Ministerio de Salud y el ICAA resulta ser válido y en cumplimiento del principio de legalidad. Trae a colación el expediente N° 15-5855-0007-CO y la sentencia emitida 2015-8959 de las 14:45 hrs. del 18 de junio de 2015. Indica que el problema que enfrenta la recurrente es generado por la mala práctica de los vecinos dentro de la Urbanización El Huerto, pues se tienen conectados las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios y de los servicios sanitarios, a una red prevista y no a sus tanques sépticos. Alega que son los propios vecinos los que producen el foco de contaminación que aqueja la parte actora. Sostiene que ninguna institución emitió autorización alguna a los vecinos para que se interconecten a la red prevista. Dice que toda interconexión debe cumplir con un procedimiento y requisitos técnicos. Añade que el Ministerio de Salud debe proceder con apego a la ley y ordenar a todos los habitantes de la Urbanización El Huerto poner a funcionar adecuadamente los tanques sépticos. Expone que los sistemas de tanque séptico se constituyen en una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, las cuales son utilizadas a nivel nacional e internacional, como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible la interconexión. Sostiene que en Costa Rica un 70% de las aguas residuales son dispuestas y tratadas mediante la tecnología del sistema de tanque séptico y deben los propietarios deben brindar el mantenimiento adecuado. Indica que un tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado requiere de una limpieza de cada 6 meses. Alega que se está tratando de responsabilizar al Estado de lo que los vecinos han dejado de hacer por años y pretende que por medio de una resolución de esta Sala se traslade la responsabilidad al Estado costarricense y dejando a los vecinos de forma impune. Manifiesta que lo que procede es que el ICAA limpie la red prevista y luego coloque sellos en el fondo de los pozos de registro de dicha red. Indica que con esta acción al colocar sellos, el agua se devolverá hacia las viviendas que están conectadas ilegalmente y el Ministerio de Salud podrá obligarlas mediante órdenes sanitarias a desconectarse a la red prevista y a restablecer sus tanques sépticos. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Sobre el conocimiento de una posible lesión al artículo 41 constitucional. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada ante el Área de Salud de Desamparados, en relación con un posible problema ambiental en la Urbanización El Huerto, que podría causar un riesgo a la salud de las personas.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos a una justicia administrativa pronta y cumplida, a un medio ambiente sano ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud, pues acusa que desde el 18 de noviembre del 2016 interpuso una denuncia sobre la problemática de malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se ha resuelto dicha denuncia.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente es vecina de la Urbanización El Huerto en Desamparados (hecho no controvertido).
b. En la Urbanización el Huerto existe una problemática de aguas negras (hecho no controvertido).
Sobre los hechos de relevancia contenidos en el informe y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Desamparados:
a. El 25 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud recurrida recibió una denuncia presentada por la accionante contra varios vecinos de la Urbanización El Huerto por verter las aguas negras al alcantarillado (véase informe del ARS de Desamparados).
b. El Área Rectora de Salud de Desamparados le asignó el consecutivo N° CS-ARS-D-DE-0672-2016 a la denuncia planteada por la recurrente (véase informe del ARS de Desamparados).
c. El 30 de noviembre de 2016, el Ministerio de Salud realizó una visita de inspección y verificó posibles conexiones ilícitas por parte de los vecinos. Además, se realizó prueba de coloración, pero no se observó en la alcantarilla saturada (véase informe del ARS de Desamparados).
d. El 22 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud generó el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017, en donde se observó una caja de registro propiedad del ICAA –que en apariencia está colapsada por desfogue de aguas negras- y se concluyó que se debía realizar con personal del Instituto recurrido (véase informe del ARS de Desamparados).
e. El 03 de enero de 2017, el Área Rectora de Salud de Desamparados emitió el oficio N° CS-ARS-D-004-17 en el que se solicitó al director de la UEN- Recolección y Tratamiento GAM del ICAA apoyo para la atención de la denuncia (véase informe del ARS de Desamparados).
f. El 30 de marzo de 2017, las autoridades recurridas efectuaron una visita de inspección y se realizaron varias pruebas de coloración a diferentes viviendas y se obtuvo resultado positivo por aguas servidas al caño público (véase informe del ARS de Desamparados).
g. El 05 de abril de 2017, se efectuó prueba de coloración y no se detectaron en la prevista del alcantarillado (véase informe del ARS de Desamparados).
h. El 02 de octubre de 2017, se generó el informe técnico N° CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 y se concluyó que existía un problema sanitario en la Urbanización El Huerto, ya que las pruebas han registrado resultados positivos por contaminación de aguas residuales al cordón público (véase informe del ARS de Desamparados).
i. El 03 de enero de 2018, el ARS de Desamparados solicitó al director de la UEN-Recolección y Tratamiento GAM del ICAA el acompañamiento con la denuncia planteada por la recurrente (véase informe del ARS de Desamparados).
j. El 05 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud y el ICAA efectuaron una visita de inspección en el lugar denunciado y se detectaron conexiones ilícitas a una red prevista del ICAA. Se determinó que el sector no está sujeto a la posibilidad de conexión de algún sistema o proyecto autorizado a corto plazo y se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización el Huerto para que dispongan de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales (véase informe del ARS de Desamparados).
k. El 13 de junio de 2018, el Área Rectora de Salud recurrido solicitó al director de la UEN-Recolección y Tratamiento GAM del ICAA el informe técnico de la visita realizada el 05 de febrero de 2018 (véase informe del ARS de Desamparados).
Sobre los hechos de relevancia en lo informado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a. Cuando se autorizó la construcción de la Urbanización el Huerto se aprobó con red de alcantarillado sanitario (no en uso) y con sistemas individuales para la disposición de aguas residuales (tanques sépticos), ya que en el sector no existe una red de alcantarillado en operación administrada por el ICAA (véase informe del ICAA).
b. Ciertos vecinos de la Urbanización El Huerto han conectado sus aguas residuales al sistema sanitario previsto y al no tener conexión y una red en operación, las aguas finalmente terminan emanando por uno de los pozos de registro de la urbanización (véase informe del ICAA).
c. El 13 de junio de 2018, el Instituto recurrido emitió el oficio N° DRyT-OMSR-2018-00455 en el que brindó respuesta al Ministerio de Salud y se informó sobre la red prevista sanitaria y que la institución no contaba a corto plazo con un proyecto de interconexión de la red sanitaria prevista (véase informe del ICAA y prueba aportada, folio 27).
V.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.PRECEDENTE APLICABLE AL CASO CONCRETO. En el informe rendido por el subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se citó el recurso de amparo conocido mediante sentencia N° 2015-8959 de las 14:14 hrs. del 18 de junio de 2015, que tuvo como objeto del recurso lo siguiente:
“OBJETO DEL RECURSO : El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley”.
En la parte considerativa de la sentencia esta Sala verificó la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, en los siguientes términos:
“V.-SOBRE EL FONDO: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comprobó la situación denunciada por el recurrente, problemática que requiere para ser solucionada, que los propietarios se desconecten de las previstas y realizar una conducción adecuada de las aguas. Si bien es cierto, las autoridades sanitarias de previo a la interposición del amparo realizaron la inspección correspondiente y le comunicaron al amparado la necesidad de coordinar con otras instituciones para dar una solución integrada al problema, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar”.
VII.Sobre el caso concreto. Análisis de las actuaciones del Área Rectora de Salud de Desamparados. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la vulneración al derecho a la salud, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una justicia administrativa pronta y cumplida por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que desde el 25 de octubre de 2016 la accionante interpuso una denuncia ante esa autoridad, aduciendo que existe en la Urbanización El Huerto una problemática de aguas negras en el alcantarillado. De previo, adviértase que han transcurrido aproximadamente diecinueve meses desde la interposición de la denuncia y no ha existido por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados actuaciones concretas para dar una solución final a la problemática. El Tribunal toma nota de que se realizaron inspecciones e informes técnicos de la situación, sin embargo, no se ha comprobado que las actuaciones –pese haber transcurrido tanto tiempo- se concreten en acciones reales en aras de garantizar los derechos a la salud, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la tutelada de la recurrente y de los demás vecinos. De relevancia para el establecimiento de la responsabilidad del Área Rectora de Salud recurrida, precisamente fue la última visita que se efectuó a la Urbanización El Huerto –el 05 de febrero de 2018- en donde en conjunto con el ICAA se comprobaron las conexiones ilícitas a una red prevista y se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización, para que dispongan de manera de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales. Además, se acordó brindar un tiempo perentorio a los vecinos para una revisión, cambio o elaboración de sistemas de tanque séptico y drenajes. Posteriormente, se procedería al desfogue de la prevista y cierre de la misma. Véase que desde esa fecha, no existieron actuaciones y fue hasta la interposición de la notificación del recurso de amparo que el Ministerio de Salud solicitó al Instituto recurrido el informe técnico que –bajo juramento- se indicó se había comprometido el Instituto a rendir. Por ende, se denota una actuación no eficiente ni eficaz para la atención de la denuncia planteada por el Área Rectora de Salud. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Análisis de la responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Como se indicó en el considerando anterior, la problemática de aguas negras resulta no ser una responsabilidad exclusiva de una institución en particular, sino que requiere de la intervención coordinada para así garantizar la tutela efectiva de derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es criterio de este Tribunal que, si bien la responsabilidad primaria de las Áreas Rectoras de Salud es la protección de esos derechos fundamentales, eso no excluye a otras instituciones de darle una protección a dichos derechos. Por ejemplo, en el caso en estudio, el ICAA después de una serie de procedimientos previos, deberá ejecutar ciertas actuaciones materiales en la prevista y el alcantarillado para tutelar también los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese orden de ideas, en el informe rendido bajo juramento por la directora del Área Rectora de Salud se indicó que, en la inspección del 05 de febrero de 2018, “se indica por parte del AyA que se entregará informe Técnico de las condiciones de la Urbanización y la situación encontrada para proceder a ejecutar el comunicado”. Adviértase que, en el informe rendido por el subgerente del Instituto recurrido, esto no fue refutado, por ende, no es de recibo que fuera hasta el 13 de junio de 2018 que se notificara el informe técnico al Ministerio de Salud. Asimismo del informe del Instituto recurrido –en la explicación para la solución definitiva de la problemática- se indicó que se debe realizar una notificación tripartita entre la Municipalidad del cantón, el Ministerio de Salud y el Instituto recurrido, es decir, la responsabilidad no es exclusiva del Área Rectora de Salud de Desamparados. En consecuencia, el recurso también procede contra el ICAA.
IX.En conclusión. Después de analizados los informes y las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados y el ICAA. Por ende, deberán las autoridades recurridas coordinar y brindar una solución definitiva a la problemática. Además, de ser necesario, deberán coordinar con la Municipalidad de Desamparados para lo de su cargo.-
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior , en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene que se observó una caja de registro propiedad del ICAA –que en apariencia está colapsada por desfogue de aguas negras- situación que coincide con el reclamo de la recurrente, en cuanto alega que desde hace más de 4 años ha tenido que soportar, junto a su familia, los malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa. Y que debido a que la alcantarilla se encuentra obstruida, las aguas negras y la materia fecal se desbordan hacia la calle y a su vez, hacia su vivienda, provocando que se enferme, constantemente, tanto ella, como sus nietos, quienes son personas menores de edad. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
XI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Karla Murillo Rojas, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a James Phillips Ávila, en su condición de subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de OCHO MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva a la problemática acusada por la parte recurrente en la Urbanización El Huerto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a las autoridades recurridas. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8VPQ43EWTMW461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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