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Res. 10899-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health and AyA to provide, within their respective powers and within eight months, a definitive solution to the sewage overflow in the El Huerto residential development.La Sala ordenó al Ministerio de Salud y al AyA brindar, dentro de sus competencias y en un plazo de ocho meses, una solución definitiva al desbordamiento de aguas negras en la Urbanización El Huerto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by an older adult who, together with her family and neighbors, had endured foul odors and overflowing sewage and fecal matter in the El Huerto residential development. Although the Ministry of Health and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers had conducted inspections, tests, and interagency coordination, the complaint filed in 2016 remained without a definitive solution. The problem arose from illegal connections to a planned sanitary network that was not operational, while homes were required to dispose of wastewater through septic tanks and drainage systems. Because the conditions posed environmental and public-health risks, particularly to an older adult and children, the Chamber treated the matter as an exception to its usual referral of administrative disputes to ordinary courts. It ordered both institutions to take measures within their respective powers and provide a definitive solution within eight months, and awarded costs and damages against them.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por una adulta mayor que, junto con su familia y vecinos, soportaba malos olores, aguas negras y materia fecal desbordadas en la Urbanización El Huerto. Aunque el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados habían realizado inspecciones, pruebas y coordinaciones, la denuncia formulada desde 2016 continuaba sin una solución definitiva. La situación se originaba en conexiones ilícitas a una red sanitaria prevista que no estaba en funcionamiento, mientras las viviendas debían disponer sus aguas residuales mediante tanques sépticos y drenajes. Por el riesgo ambiental y sanitario, especialmente para una persona adulta mayor y personas menores de edad, la Sala conoció el asunto como excepción a la remisión ordinaria de controversias administrativas. Ordenó a ambas instituciones adoptar, dentro de sus competencias y en ocho meses, las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema, y las condenó al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
I. Concerning review of a possible violation of Article 41 of the Constitution. Before analyzing the merits of the appeal, it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Public Administration Law (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final decision in a proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—and deciding the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns a complaint submitted to the Desamparados Health Area regarding a possible environmental problem in the El Huerto residential development that could pose a risk to human health. II. Subject matter of the appeal. The appellant alleges a violation of her rights to prompt and effective administrative justice, an ecologically balanced and healthy environment, and health, because she states that on November 18, 2016, she filed a complaint with the Desamparados Governing Health Area concerning foul odors emanating from a sewer located in front of her home, yet the complaint had not been resolved by the date the appeal was filed. The appeal is granted. Consequently, Karla Murillo Rojas, in her capacity as acting director of the Desamparados Governing Health Area, and James Phillips Ávila, in his capacity as deputy manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or whoever holds those offices, are ordered to take the appropriate measures, within the scope of their powers, so that within EIGHT MONTHS from notice of this judgment, a definitive solution is provided to the problem reported by the appellant in the El Huerto residential development.I. Sobre el conocimiento de una posible lesión al artículo 41 constitucional. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada ante el Área de Salud de Desamparados, en relación con un posible problema ambiental en la Urbanización El Huerto, que podría causar un riesgo a la salud de las personas. II. Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos a una justicia administrativa pronta y cumplida, a un medio ambiente sano ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud, pues acusa que desde el 18 de noviembre del 2016 interpuso una denuncia sobre la problemática de malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se ha resuelto dicha denuncia. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Karla Murillo Rojas, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a James Phillips Ávila, en su condición de subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de OCHO MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva a la problemática acusada por la parte recurrente en la Urbanización El Huerto.
Pull quotesCitas destacadas
"Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction."
Por tanto
"Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
"En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas."
"Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to determine whether the alleged omissions violated the protected persons’ fundamental rights."
Nota de la Magistrada Hernández López, apartado 8
"En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas."
Nota de la Magistrada Hernández López, apartado 8
"Los habitantes de la misma deben de mantener la disposición de sus aguas residuales domiciliares a través del uso de tanque séptico y drenajes, el cual por su parte fue el sistema con que inicialmente se aprobó la construcción de las viviendas en esta urbanización."
"Its residents must continue disposing of domestic wastewater through septic tanks and drainage systems, which was the system under which construction of the homes in this residential development was originally approved."
Informe técnico del ICAA transcrito en el Resultando 4
"Los habitantes de la misma deben de mantener la disposición de sus aguas residuales domiciliares a través del uso de tanque séptico y drenajes, el cual por su parte fue el sistema con que inicialmente se aprobó la construcción de las viviendas en esta urbanización."
Informe técnico del ICAA transcrito en el Resultando 4
"El Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección."
"The Ministry of Health has the authority to order drainage works necessary to prevent the formation of unsanitary conditions and sources of infection."
Informe técnico del ICAA transcrito en el Resultando 4
"El Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección."
Informe técnico del ICAA transcrito en el Resultando 4
Full documentDocumento completo
*180086710007CO* Decision No. 2018010899 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on seis de julio de dos mil dieciocho.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by NURIA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, identity card 01-0392-1414, against the MINISTRY OF HEALTH.
Background.
1. In a filing received by the Chamber’s Secretariat at 11:42 hrs. on 05 de junio de 2018, the petitioner filed an amparo proceeding against the Ministry of Health and states that she is an older adult. She indicates that, for more than 4 years, she and her family have had to endure the foul odors emanating from a sewer located in front of her home. She explains that because the sewer is obstructed, sewage (aguas negras) and fecal matter overflow onto the street and, in turn, into her home. She states that the foregoing causes her and her grandchildren, who are minors, to become ill constantly. She adds that the described problems increase with the arrival of the rainy season, causing both her and her neighbors to be exposed to worms, mosquitoes, and flies. She alleges that on 18 de noviembre del 2016, she filed a complaint (CS-ARS-D-DE-0472-2016) concerning this problem with the Desamparados Health Governing Area.
She likewise states that she reiterated her complaint through letters stamped as received on 28 de agosto and 17 de diciembre de 2017. She mentions that on 15 de febrero and 9 de mayo de 2018 she inquired about the progress of her complaints with the Customer Service Team of the Desamparados Health Governing Area, but the official Danny Monge told her on both occasions that the process was very slow and that she had to wait at least 3 years. She alleges that, despite the time elapsed and her numerous efforts, the described problem has not been resolved. She believes that her fundamental rights are being violated.
2. Karla Murillo Rojas, in her capacity as acting director of the Desamparados Health Governing Area, reports under oath that on 29 de octubre de 2016 a complaint filed by the petitioner against several residents of Urbanización El Huerto was received because “the sewage flows” into the sewer system. She mentions that on 30 de noviembre de 2017 the technician conducted an inspection and, according to report N° CS-ARS-D-ERS-AI-2062-2017, it was verified that the sewer system was overloaded due to possible illegal connections by residents. She adds that a dye test (prueba de coloración) was performed, but the dye was not observed in the overloaded sewer. She states that coordination with the ICAA was recommended. She maintains that on 22 de diciembre de 2016 technical report N° CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017 was prepared, recording that an inspection chamber owned by the ICAA was apparently overwhelmed by sewage discharge, and concluding that an inspection should be conducted with ICAA personnel to identify the homes with illegal connections to the unauthorized network.
She notes that on 03 de enero de 2017 official letter N° CS-ARS-D-0004-17 was issued, requesting assistance from the director of the ICAA’s UEN-Collection and Treatment GAM in addressing complaint N° CS-ARS-D-DE-0672-2017, because dye-testing work had begun in connection with sewage disposal, but the test was negative and ICAA assistance was required to identify possible illegal connections. She indicates that on 30 de marzo de 2017 an inspection was conducted, according to Report N° CS-ARS-D-ERS-AI-0559-2017, and several dye tests were performed at different homes, yielding a positive result for wastewater (aguas servidas) discharged into the public gutter; it was therefore decided to reschedule the case so testing could continue at the remaining homes. She states that on 06 de abril de 2017 dye tests were performed and were not detected at the sewer service connection. She maintains that on 02 de octubre de 2017 technical report N° CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 was prepared, concluding that a public-health problem existed in Urbanización El Huerto because various tests had yielded positive results for wastewater contamination in the public curb and gutter.
That report stated that it had not been possible to identify dye in the sewer that was overloaded and generating foul odors. Accordingly, it was decided to coordinate with the Municipalidad de Desamparados and the ICAA to conduct an inspection and identify the homes. On 03 de enero de 2018, assistance was requested from the director of the ICAA’s UEN-Collection and Treatment of the GAM because the spills in the sewer were continuing. She notes that an inspection was scheduled for lunes 05 and martes 06 de febrero del 2018 to determine the measures to be taken. She explains that on 05 de febrero de 2018 an inspection was conducted, according to report N° CS-ARS-D-ERS-AI-00092-2018, accompanied by ICAA officials, during which illegal connections to a planned Institute network were detected, and it was stated that the area was not eligible for connection to any authorized system or project in the short term.
She maintains that it was decided to issue a general notice to the pedestrian lanes of Urbanización El Huerto so that wastewater would be disposed of appropriately and hygienically and “a mandatory period would be granted for the inspection, replacement, or construction of septic-tank and drainage systems, after which the planned connection would be drained and closed; accordingly, AyA stated that it would submit a technical report on the conditions in the Urbanización and the situation found so that the notice could be issued.” She states that on 13 de junio de 2018 the technical report concerning the inspection conducted at Urbanización El Huerto was requested from the director of the ICAA’s UEN-Collection and Treatment of the GAM. She states that the illegal connections in the area lead to a planned network owned by the ICAA, which is not operational and currently cannot be connected to another authorized system or project in the short term.
She indicates that it was decided to issue a notice to all residents requiring them, within sixty days, to inspect and place into operation the septic-tank or drainage systems of each of their homes. She states that the wastewater will be drained and the planned connection closed so that the problem can be definitively resolved. She adds that it has not been possible to provide a definitive solution to the problem because it is the ICAA’s responsibility to “seal off” the planned sewer system—which is not operational. She notes that what must be done “is to duly notify the owners of the properties in the Urbanización so that they dispose, within their own premises, of the sewage and wastewater they generate, for which purpose they must use methods duly approved by this Ministry; and if full compliance has not been achieved by the end of the period granted, the corresponding sanitary orders (órdenes sanitarias) shall be issued to compel their enforcement, regarding all of which this Honorable Chamber shall be informed in due course.” She requests that the proceeding be dismissed.
3. By a decision issued at 14:58 hrs. on 15 de junio de 2018, the reporting justice expanded the proceeding and granted a hearing to the executive president of the ICAA.
4. James Phillips Ávila, in his capacity as deputy manager of the ICAA, states under oath that he responds to this report in accordance with technical report N° DryT-2018-00169 issued by the director of GAM Collection and Treatment. He transcribes that technical report: “1. That Urbanización El Huerto is a housing development (urbanización) whose construction, when authorized by the Municipality of that Canton, was approved with a planned sanitary sewer network (red de alcantarillado sanitario prevista) (not in use) and individual wastewater disposal systems (sistemas individuales para la disposición de las aguas residuales) (septic tanks), because there was not, and still is not, an operational sanitary sewer network administered by AyA to which it could be interconnected (…). 2. That septic tanks are individual systems for treating wastewater generated in homes and are widely used nationally and worldwide when there are no collective collection systems near population developments to which they can be interconnected for subsequent conveyance to a wastewater treatment plant (Planta de Tratamiento de aguas residuales). 3.
That, in the case of Urbanización El Huerto, what has occurred is that some residents have illegally and irresponsibly connected their wastewater to the planned sanitary sewer system, and because it has no connection or outlet to an operational network, the wastewater ultimately flows out through one of the housing development’s manholes (pozos de registro), causing incidents such as those described by the petitioner. 4. That, in this case, certain residents, as stated supra, have illegally connected their wastewater to the planned system, thereby tampering with an institutional asset in order to avoid maintaining their septic tanks and adversely affecting other residents who responsibly provide their tanks with the required maintenance, aware that the network in that housing development is out of service. 5. That, in order to interconnect certain housing developments that dispose of their wastewater through septic tanks and have a planned sanitary sewer network, AyA is currently developing the Environmental Improvement Project (Proyecto de Mejoramiento Ambiental), whose objective is to extend sanitary sewer system coverage to certain cantons that currently operate with individual systems.
Nevertheless, this particular housing development lies outside the coverage contemplated by the project’s first stage; consequently, its inhabitants must continue disposing of their domestic wastewater (aguas residuales domiciliares) through septic tanks and drainage fields (drenajes), which was the system under which construction of the homes in this housing development was originally approved. 6. That, as a supplement to the preceding point, the calculation memorandum prepared by Eng. Luis Alfonso Salazar Rojas, IC-3779, in Febrero de 1998 is submitted, detailing the estimated length of drainage fields to be considered for each home according to the infiltration characteristics of the soil on which this housing development was built (…) 7. That the foregoing document demonstrates that, from the time the developer proposed Urb. EL (sic) Huerto, it was already known that septic tanks and drainage fields were the only approved means of disposing of domestic wastewater. 8.
That, to resolve the problem involving the wastewater spill in that housing development, AyA must clean the planned network and then install seals at the bottom of the network’s manholes. Once the seals are installed, the water will back up into the homes that are illegally connected, and the Ministerio de Salud will be able to compel them, through sanitary orders (órdenes sanitarias), to disconnect from the planned network and restore their septic tanks. 9. That these and other legal actions are supported by the Ley General de Salud, artículo 256, which expressly provides that the Ministerio de Salud has the authority to order the construction of drainage works to prevent the formation of health hazards and sources of infection, as well as by artículos 287 y 288 of that same law, which establish the responsibility of each homeowner or business owner to have a disposal system for their own wastewater in places where no operational sanitary sewer system is available (…) 10.
That, notwithstanding the authority of the Ministerio de Salud to issue sanitary orders to residents of this and other housing developments who illegally connect to sanitary systems and to order AyA to seal the sanitary sewer system, a tripartite notice (notificación tripartita) has been established as a preliminary administrative procedure, whereby the Municipality of the Canton, the Ministerio de Salud, and AyA notify all residents and grant them a reasonable period within which those who are illegally connected must disconnect from the planned system and restore the operation of the septic tanks in their homes. The aforementioned notice procedure reflects respect for and compliance with the principle of due process (principio del debido proceso), to which all citizens are entitled. 11. That on 3 de enero del presente año, official letter CS-ARS-D-0024-18 was received from the Área Rectora de Salud de Desamparados, requesting AyA’s assistance in addressing complaint CS-ARS-D-DE-0672-2016.
As a result of this action, a joint site inspection was scheduled for 5 de febrero. 12. That this inspection confirmed the presence of a wastewater spill in one area of the housing development, and the health authorities were advised that, in order to address the existing problem at the site more effectively, they should undertake as soon as possible the administrative procedure described in point 10, whereby the residents of the housing development are granted a mandatory period within which to inspect, rehabilitate, or construct their respective household excreta-disposal systems (sistema domiciliar de disposición de excretas). 13. That, in addition to the foregoing, by official letter DryT-OMSR-2018-0455 dated 13 de junio de los corrientes, AyA informed the Área Rectora de Salud de Desamparados of the condition of this housing development’s own planned sanitary network and further advised that, in the short term, AyA had no project through which the housing development’s planned sanitary network could be interconnected with the operational collection system administered by AyA. 14.
That, given the legal status of the Ministerio de Salud as the governing and regulatory authority for public-health matters, AyA is unable, within the scope of its powers, to clean and seal the housing development’s planned sanitary network until the Área Rectora de Salud de Desamparados duly completes the corresponding process of notifying the local residents. 15. That, accordingly, AyA respects the authority vested in the Ministerio de Salud in this matter and will undertake the process of cleaning and sealing the manholes when ordered to do so by the Área Rectora de Salud de Desamparados and once the due process described in point 10 of this same report has concluded.” He states that the procedure conducted in coordination with the Ministerio de Salud and the ICAA is valid and complies with the principle of legality (principio de legalidad). He cites expediente N° 15-5855-0007-CO and judgment 2015-8959 de las 14:45 hrs. del 18 de junio de 2015.
He states that the problem faced by the petitioner results from the improper practices of residents within Urbanización El Huerto, because they have connected wastewater from kitchen sinks, laundry sinks, washing machines, showers, washbasins, and toilets to a planned network rather than to their septic tanks. He alleges that the residents themselves are creating the source of contamination affecting the plaintiff. He maintains that no institution issued any authorization whatsoever permitting residents to connect to the planned network. He states that every interconnection must comply with a procedure and technical requirements. He adds that the Ministerio de Salud must act in accordance with the law and order all residents of Urbanización El Huerto to place their septic tanks into proper operation. He explains that septic-tank systems constitute an alternative technology to traditional collection networks and are used nationally and internationally as a suitable option for the proper treatment and disposal of wastewater, particularly in places where sanitary infrastructure does not exist or where the terrain’s topography makes interconnection unfeasible.
He maintains that in Costa Rica 70% of wastewater is disposed of and treated using septic-tank system technology and that owners must provide proper maintenance. He states that a properly constructed and designed septic tank with an adequate drainage system requires cleaning every 6 months. He alleges that an attempt is being made to hold the State responsible for what the residents have failed to do for years and, through a ruling by this Chamber, to shift responsibility to the Costa Rican State while allowing the residents to go unpunished. He states that the appropriate course of action is for the ICAA to clean the planned network and then install seals at the bottom of the network’s manholes. He states that, once the seals are installed, the water will back up into the homes that are illegally connected, and the Ministerio de Salud will be able to compel them through sanitary orders to disconnect from the planned network and restore their septic tanks. He requests that the petition be denied.
5. The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Garro Vargas drafts the opinion; and, Whereas (Considerando):
I.Regarding consideration of a possible violation of Article 41 of the Constitution (artículo 41 constitucional). Before analyzing the merits of the petition, it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative-law jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by a final administrative act or to adjudicate the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns a complaint filed with the Área de Salud de Desamparados regarding a potential environmental problem in Urbanización El Huerto that could pose a risk to human health.
II.Subject Matter of the Petition. The petitioner alleges a violation of her rights to prompt and effective administrative justice, a healthy and ecologically balanced environment, and health, because she states that on 18 de noviembre del 2016 she filed a complaint with the Desamparados Health Governing Area concerning the foul odors emanating from a sewer located in front of her home; nevertheless, as of the date on which the petition was filed, that complaint had not been resolved.
III.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
a. The petitioner is a resident of Urbanización El Huerto in Desamparados (undisputed fact).
b. Urbanización El Huerto has a sewage (aguas negras) problem (undisputed fact).
Regarding the relevant facts contained in the report and evidence submitted by the Desamparados Health Governing Area:
a. On 25 de octubre de 2016, the respondent Health Governing Area received a complaint filed by the petitioner against several residents of Urbanización El Huerto for discharging sewage into the sewer system (alcantarillado) (see report of the Desamparados ARS).
b. The Desamparados Health Governing Area assigned reference number N° CS-ARS-D-DE-0672-2016 to the complaint filed by the petitioner (see report of the Desamparados ARS).
c. On 30 de noviembre de 2016, the Ministry of Health conducted an inspection visit and identified possible illegal connections by residents. A dye test (prueba de coloración) was also performed, but no dye was observed in the clogged sewer (see report of the Desamparados ARS).
d. On 22 de diciembre de 2016, the Health Governing Area issued technical report CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017, which noted an inspection chamber (caja de registro) belonging to the ICAA—apparently overflowing because of a sewage discharge—and concluded that the matter had to be addressed with personnel from the respondent Institute (see report of the Desamparados ARS).
e. On 03 de enero de 2017, the Desamparados Health Governing Area issued official letter N° CS-ARS-D-004-17, requesting assistance from the director of the ICAA’s UEN-Collection and Treatment GAM in addressing the complaint (see report of the Desamparados ARS).
f. On 30 de marzo de 2017, the respondent authorities conducted an inspection visit and performed several dye tests at different homes, obtaining a positive result for wastewater (aguas servidas) discharged into the public gutter (caño público) (see report of the Desamparados ARS).
g. On 05 de abril de 2017, a dye test was performed, and no dye was detected in the planned sewer connection (prevista del alcantarillado) (see report of the Desamparados ARS).
h. On 02 de octubre de 2017, technical report N° CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 was issued, concluding that a public-health problem existed in Urbanización El Huerto because the tests had yielded positive results for wastewater contamination in the public curb-and-gutter system (cordón público) (see report of the Desamparados ARS).
i. On 03 de enero de 2018, the Desamparados ARS requested that the director of the ICAA’s UEN-Collection and Treatment GAM provide assistance concerning the complaint filed by the petitioner (see report of the Desamparados ARS).
j. On 05 de febrero de 2018, the Health Governing Area and the ICAA conducted an inspection visit at the reported location and detected illegal connections to a planned ICAA network. It was determined that the sector had no prospect of being connected to any authorized system or project in the short term, and a decision was made to issue a general notice to the pedestrian lanes (alamedas) of Urbanización El Huerto instructing residents to dispose of wastewater properly and hygienically (see report of the Desamparados ARS).
k. On 13 de junio de 2018, the respondent Health Governing Area requested from the director of the ICAA’s UEN-Collection and Treatment GAM the technical report concerning the visit conducted on 05 de febrero de 2018 (see report of the Desamparados ARS).
Regarding the relevant facts reported by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a. When construction of Urbanización El Huerto was authorized, approval was granted for a sanitary sewer network (red de alcantarillado sanitario) (not in use) and individual wastewater-disposal systems (septic tanks (tanques sépticos)), because there is no operational sewer network administered by the ICAA in that sector (see ICAA report).
b. Certain residents of Urbanización El Huerto have connected their wastewater to the planned sanitary system, and because it has no connection to an operational network, the wastewater ultimately emerges from one of the development’s manholes (pozos de registro) (see ICAA report).
c. On 13 de junio de 2018, the respondent Institute issued official letter N° DRyT-OMSR-2018-00455, responding to the Ministry of Health and providing information concerning the planned sanitary network and the fact that the institution had no short-term project to interconnect that network (see ICAA report and submitted evidence, folio 27).
It should be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution), as well as recognized through the international legal provisions applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment N°2006-005928 of 15:00 hours on 2 de mayo del 2006, this Court held:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the other fundamental rights of the Republic’s inhabitants rest. Likewise, that provision of the Political Constitution provides the basis for the right to health, because life is inconceivable unless every human being is guaranteed the minimum conditions necessary for proper and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) precisely as a measure of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, recognizing that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, because there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).” Likewise, Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“The State shall seek the greatest welfare of all the country’s inhabitants by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall establish the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.”
The report submitted by the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cited the amparo proceeding (recurso de amparo) adjudicated in Judgment N° 2015-8959 of 14:14 hrs. on 18 de junio de 2015, whose subject matter was as follows:
“SUBJECT MATTER OF THE PETITION: The petitioner alleges that on 23 de febrero de 2015 he filed a complaint concerning sewage flowing onto the public roadway in Urbanización Piedras Negras, in Los Filtros de Alajuelita, specifically in the children’s playground area. He renewed his request on 24 de marzo, describing the details of the situation involving the sewer system and wastewater, the piping, the treatment plant that should have been built, the collapse of the sewers, and the resulting contamination. He alleges that, as of the date on which the petition was filed, they had received no response whatsoever, despite the approaching rainy season, nor had they been informed of ‘even a single mitigation measure.’ He considers the foregoing to violate his fundamental rights and therefore requests that the petition be granted, with the consequences prescribed by law.” In the reasoning portion of the judgment, this Chamber found that the petitioner’s fundamental rights had been violated, in the following terms:
“V.-ON THE MERITS: The appellant alleges that on 23 de febrero de 2015 he filed a complaint concerning the discharge of sewage (aguas negras) onto the public roadway in Urbanización Piedras Negras, in Los Filtros de Alajuelita, specifically in the children’s playground area. He renewed his request on 24 de marzo, detailing the circumstances involving the sewer system and wastewater (aguas residuales), the piping, the treatment plant that should have been built, the collapse of the sewers, and the resulting pollution. He complains that, as of the date on which the constitutional protection proceeding (recurso de amparo) was filed, they had received no response whatsoever, even though the rainy season was about to begin, nor had they been informed of ‘even a single mitigation measure.’ While it is true that the State must respect individual rights, it must also safeguard the well-being of the community.
Public health and environmental protection are principles safeguarded both at the constitutional level (articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitution) and under international law. In this case, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding public-health measures and impose penalties; consequently, the Ministerio de Salud has not only a duty to enforce the Ley General de Salud but also a duty to protect public health, which is classified as a matter of public interest, because the rights to health and to a healthy environment free from pollution—at least below levels tolerable to human beings—are fundamental, inalienable rights whose violation cannot legitimately be accepted. The report submitted to this Chamber and the documentary evidence provided demonstrate that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados did in fact verify the situation reported by the appellant.
Resolving that problem requires the property owners to disconnect from the service connection stubs (previstas) and the water to be properly conveyed. Although, before the constitutional protection proceeding was filed, the health authorities conducted the corresponding inspection and informed the protected party (amparado) of the need to coordinate with other institutions to provide an integrated solution to the problem, the fact remains that, as of this date, they have not taken the measures needed to safeguard the residents’ health and protect the environment. The respondent authorities should be reminded of their obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In the case of the Área Rectora de Salud, that duty is even clearer, since constitutional protection encompasses and links an ecologically balanced environment with the fundamental right to health, both psychological and physical.
Ley General de Salud number 5395 establishes in its first article that the health of the population is a matter of public interest protected by the State and, in its second article, that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy; regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities; and carrying out those activities assigned to it by law. It likewise provides that the Ministry shall have the authority to enforce its orders, including with the assistance of law-enforcement authorities, in order to protect the legally protected interest entrusted to it.”
VII.The specific case. Analysis of the actions of the Área Rectora de Salud de Desamparados. After examining the evidence submitted, this Court finds that the Área Rectora de Salud de Desamparados violated the rights to health, to a healthy and ecologically balanced environment, and to prompt and effective administrative justice, for the reasons set forth below. First, this Chamber finds it established that, on 25 de octubre de 2016, the claimant (accionante) filed a complaint with that authority, alleging a sewage problem in the sewer system at Urbanización El Huerto. It should first be noted that approximately nineteen months have elapsed since the complaint was filed, and the Área Rectora de Salud de Desamparados has taken no concrete action to provide a final solution to the problem. The Court notes that inspections were conducted and technical reports on the situation were prepared; however, it has not been shown that those steps—despite the amount of time that has elapsed—have resulted in actual measures aimed at safeguarding the rights of the person represented by the appellant (tutelada de la recurrente), as well as those of the other residents, to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
Of particular relevance in establishing the responsibility of the respondent Área Rectora de Salud was the most recent visit to Urbanización El Huerto—on 05 de febrero de 2018—during which, together with the ICAA, it confirmed the existence of unlawful connections to a service connection network and decided to issue a mass notice to the residential lanes in the Urbanización, directing residents to dispose of wastewater properly and under sanitary conditions. It was also agreed that the residents would be given a mandatory period to inspect, replace, or construct septic-tank and drainage systems. The service connection would then be drained and closed. It should be noted that no further action was taken after that date; only after notice of the constitutional protection proceeding was served did the Ministerio de Salud request from the respondent Institute the technical report that, according to the sworn statement, the Institute had undertaken to provide. This reflects neither efficient nor effective action by the Área Rectora de Salud in addressing the complaint filed. Consequently, the proceeding must be granted with respect to this issue.
VIII.Analysis of the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). As stated in the preceding recital (considerando), the sewage problem is not the exclusive responsibility of any single institution; rather, coordinated intervention is required to ensure effective protection of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. This Court considers that, although the primary responsibility of the Áreas Rectoras de Salud is to protect those fundamental rights, this does not exempt other institutions from protecting them. For example, in the case under review, after completing a series of preliminary procedures, the ICAA must carry out certain physical work on the service connection and sewer system in order likewise to safeguard the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In that regard, the sworn report submitted by the director of the Área Rectora de Salud stated that, during the inspection of 05 de febrero de 2018, “AyA indicates that it will submit a technical report on the conditions in the Urbanización and the situation encountered so that the notice may be issued.” It should be noted that this was not disputed in the report submitted by the deputy manager of the respondent Institute; accordingly, it is unacceptable that the technical report was not delivered to the Ministerio de Salud until 13 de junio de 2018.
Furthermore, the report of the respondent Institute—in its explanation of the definitive solution to the problem—stated that a tripartite notice must be issued jointly by the Municipalidad of the canton, the Ministerio de Salud, and the respondent Institute. Thus, responsibility does not rest exclusively with the Área Rectora de Salud de Desamparados. Consequently, the proceeding must also be granted against the ICAA.
IX.Conclusion. After examining the reports and evidence submitted by the parties, this Court finds that the Área Rectora de Salud de Desamparados and the ICAA violated the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, the respondent authorities must coordinate and provide a definitive solution to the problem. In addition, if necessary, they must coordinate with the Municipalidad de Desamparados regarding matters falling within its responsibility.-
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected under article 50 of the Constitución Política. Indeed, the present situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the Fundamental Charter—is radically different from the prior situation, in which the absence of legislation and of state bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense framework” of environmental legislation, which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts into play, primarily the administrative litigation courts, but also the criminal courts. In keeping with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación) have been established in those jurisdictions, enabling governed persons (administrados) to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in performing their own constitutionally mandated task of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform such tasks. It is also functionally unsound because the design of the Chamber’s proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has rendered a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. As part of the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judgment-enforcement judges who can ensure adequate follow-up of judgments—which are generally complex—and which sometimes entail monitoring remedial plans, among other measures, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of such matters, but rather as ensuring their proper protection at the level best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect constitutional rights, as imposed upon it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, a duty which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the workloads and duties assigned to the various State bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Ley Orgánica.
6. It is clear that the Chamber does not contemplate leaving the protection of people’s rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law (derecho de la Constitución). The aim, therefore, is for the Chamber to become one of several key participants so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of situations arising from the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment can be addressed in a society where other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose even the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must be taken into consideration because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Constitución Política, leaving them to be heard by the administrative justice system and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases which, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such groups of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger people’s health or the availability or quality of water; cases involving gross and direct violations of the environment in which a manifest lack of protection by State authorities is established, provided, furthermore, that the nature of the claim allows it to be addressed through the amparo proceeding (amparo) as a summary and special procedural remedy, since I also believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the aforementioned cases, matters that exceed its capacity to handle them adequately.
8. In this specific case, according to the proven facts, an inspection chamber belonging to ICAA was observed—which apparently has collapsed due to a discharge of sewage—a situation consistent with the appellant’s claim that, for more than 4 years, she and her family have had to endure the foul odors emanating from a sewer located in front of her home. She further claims that, because the sewer is obstructed, sewage and fecal matter overflow into the street and then into her home, constantly causing illness to both her and her grandchildren, who are minors. Consequently, it is clear that this case falls within the aforementioned exceptions, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por Tanto.
The appeal is granted. Consequently, Karla Murillo Rojas, in her capacity as acting director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, and James Phillips Ávila, in his capacity as deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever may hold those positions, are ordered to take the appropriate measures within the scope of their authority so that, within EIGHT MONTHS from service of this judgment, a permanent solution is provided to the problem reported by the appellant in Urbanización El Huerto. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. The respondent authorities shall be served personally. Justice Hernández López adds a separate note.
Fernando Cruz C.
Acting President Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*8VPQ43EWTMW461* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180086710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por NURIA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 01-0392-1414, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 hrs. del 05 de junio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que es una persona adulta mayor. Indica que desde hace más de 4 años ha tenido que soportar, junto a su familia, los malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa. Explica que debido a que la alcantarilla se encuentra obstruida, las aguas negras y la materia fecal se desbordan hacia la calle y, a su vez, hacia su vivienda. Señala que lo descrito provoca que se enferme, constantemente, así como sus nietos, quienes son personas menores de edad. Agrega que con la llegada de la estación lluviosa los problemas descritos incrementan, ocasionado que tanto ella, como sus vecinos, se vean expuestos a gusanos, zancudos y moscas. Acusa que 18 de noviembre del 2016, interpuso denuncia (CS-ARS-D-DE-0472-2016) sobre esta problemática, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados.
Asimismo, señala que reiteró su queja, mediante oficios con fecha de recibido 28 de agosto y 17 de diciembre de 2017. Menciona que el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 consultó sobre el avance de sus denuncias ante el Equipo de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud de Desamparados, pero, el funcionario Danny Monge, y en ambas ocasiones le manifestó que el trámite es muy lento y que debe esperar al menos 3 años. Alega que, a pesar del tiempo transcurrido y a sus múltiples gestiones, no se ha dado solución al problema descrito. Considera que sus derechos fundamentales están siendo violentados.
2. Informa bajo juramento Karla Murillo Rojas, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 29 de octubre de 2016 se recibió una denuncia planteada por la recurrente contra varios vecinos de la Urbanización El Huerto, pues “se vienen las aguas negras” al alcantarillado. Menciona que el 30 de noviembre de 2017 se efectuó una visita de inspección por parte del técnico y, según acta N° CS-ARS-D-ERS-AI-2062-2017, se constató que el alcantarillado se encuentra saturado por posibles conexiones ilícitas de los vecinos. Añade que se realizó prueba de coloración, pero no se observó en la alcantarilla saturada. Dice que se recomendó solicitar coordinación con el ICAA. Sostiene que el 22 de diciembre de 2016 se generó el informe técnico N° CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017, en el que se consignó una caja de registro propiedad del ICAA, en apariencia está colapsada por desfogue de aguas negras y se concluyó realizar visita con personal del ICAA para verificar las viviendas con conexiones ilícitas a la red no autorizada.
Acota que el 03 de enero de 2017 se generó el oficio N° CS-ARS-D-0004-17, en el que se solicitó al director de la UEN-Recolección y Tratamiento GAM del ICAA apoyo para la atención de la denuncia N° CS-ARS-D-DE-0672-2017, ya que se había iniciado trabajo de coloración por disposición de aguas negras pero la prueba es negativa y se requiere el apoyo del ICAA para determinar las posibles conexiones ilícitas. Indica que el 30 de marzo de 2017 se realizó visita de inspección, según Acta N° CS-ARS-D-ERS-AI-0559-2017, y se efectuaron varias pruebas de coloración a diferentes viviendas y se obtuvo resultado positivo por aguas servidas al caño público y se determinó reprogramar el caso para continuar ejecutando las pruebas en las viviendas restantes. Expone que el 06 de abril de 2017 se efectuaron pruebas de coloración y estas no fueron detectadas en la prevista del alcantarillado. Sostiene que el 02 de octubre de 2017 se elaboró el informe técnico N° CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 y se concluyó que existe un problema sanitario en la Urbanización El Huerto, pues según diversas pruebas han existido resultados positivos por contaminación de aguas residuales en el cordón público.
En ese informe se indicó que no se había logrado identificar colorante en la alcantarilla que se encuentra saturada y que genera malos olores. Por ende, se decidió coordinar con la Municipalidad de Desamparados y el ICAA para efectuar visita e identificar viviendas. El 03 de enero de 2018 se solicitó acompañamiento al director de la UEN-Recolección y Tratamiento de la GAM del ICAA, ya que los derrames continúan en la alcantarilla. Acota que se programó visita para el lunes 05 y martes 06 de febrero del 2018 para definir medidas de actuación. Explica que el 05 de febrero de 2018 se realizó visita de inspección, según acta N° CS-ARS-D-ERS-AI-00092-2018, y en compañía de personeros del ICAA, en el que se detectó conexiones ilícitas a una red prevista del Instituto y se indicó que el sector no es sujeto a la posibilidad de conexión de algún sistema o proyecto autorizado a corto plazo. Sostiene que se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización El Huerto para que se disponga de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales y “se otorgue tiempo perentorio para revisión, cambio o elaboración de sistemas de tanque séptico y drenajes y posteriormente proceder al desfogue de la prevista y cierre de la misma, por lo cual se indica por parte del AyA que se entregará informe Técnico de las condiciones de la Urbanización y la situación encontrada para proceder a ejecutar el comunicado”.
Dice que el 13 de junio de 2018 se solicitó al director de la UEN- Recolección y Tratamiento de la GAM del ICAA el informe técnico de la visita realizada a la Urbanización El Huerto. Expone que las conexiones ilícitas en el sector ocurren en una red prevista propiedad del ICAA, la cual no está en funcionamiento y que por el momento no resulta posible su conexión hacia otro sistema o proyecto autorizado a corto plazo. Indica que se tomó la determinación de realizar un comunicado a todos los vecinos para que en el plazo de sesenta días procedieran a revisar y poner en funcionamiento los sistemas de tanque séptico o drenaje de cada una de sus viviendas. Dice que se realizará el desfogue de dichas aguas y al cierre de la prevista de forma que se logre resolver en definitiva el problema. Añade que no se ha podido brindar una solución definitiva a la problemática, pues le corresponde al ICAA proceder a “condenar” el sistema de prevista de alcantarillado –el cual no está en funcionamiento-.
Acota que lo que se debe hacer “es la debida comunicación a los propietarios de los inmuebles de la urbanización para que procedan a disponer dentro de los predios de su propiedad las aguas negras y servidas que generen, para lo cual deberán utilizar los medios debidamente aprobados por parte de este Ministerio, y en caso de que al término del plazo concedido, no se tenga un cabal cumplimiento se procederá a girar las órdenes sanitarias correspondientes con la finalidad de conminar el cumplimiento forzoso de las mismas, de todo cual se estará informando oportunamente a esta Honorable Sala”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3. Mediante resolución de las 14:58 hrs. del 15 de junio de 2018, el magistrado instructor amplió el curso y le confirió audiencia al presidente ejecutivo del ICAA.
4. Informa bajo juramento James Phillips Ávila, en su condición de subgerente del ICAA, que contesta el presente informe de conformidad con el informe técnico N° DryT-2018-00169 del director de Recolección y Tratamiento GAM. Transcribe dicho informe técnico “1. Que la Urbanización El Huerto, es una urbanización que cuando se autorizó su construcción por parte de la Municipalidad de ese Cantón, está se aprobó en red alcantarillado sanitario previsto (no en uso) y con sistemas individuales para la disposición de las aguas residuales (tanques sépticos), ya que no existía ni hoy existe, una red de alcantarillado sanitario en operación administrada por el AyA a la cual puede interconectarse(…). 2. Que los tanques sépticos son sistemas para el tratamiento individuales de las aguas residuales que se producen en las viviendas y son ampliamente utilizados a nivel nacional y a nivel mundial, cuando no existen sistemas de recolección colectivos cercanos a los desarrollos poblacionales, a los cuales se puedan interconectar para posteriormente transportarlos hasta una Planta de Tratamiento de aguas residuales. 3.
Que, en el caso de la Urbanización El Huerto, lo que ha sucedido es que algunos vecinos de manera ilegal e irresponsable, han conectado sus aguas residuales al sistema sanitario previsto y al no tener una conexión y una salida a una red en operación, las aguas finalmente terminan emanando por uno de los pozos de registro de la urbanización generando eventos como los que señala la recurrente. 4. Que, en este caso, son algunos vecinos que como se señaló supra, los que se han conectado ilegalmente al sistema previsto sus aguas residuales violentado un activo del institucional, para no darle mantenimiento al tanque séptico y afectando a otros vecinos que de manera responsable sí les brindan el mantenimiento debido a sus tanques, conscientes de que en esa Urbanización la red está fuera de servicio. 5. Que el AyA, para interconectar algunas urbanizaciones que disponen sus aguas residuales con tanque séptico y que tiene red de alcantarillado sanitario prevista, está desarrollando actualmente el Proyecto de Mejoramiento Ambiental, cuyo objetivo es ampliar la cobertura del sistema de alcantarillado sanitario a algunos cantones que operan hoy en día con sistemas individuales, no obstante, en el caso particular de esta Urbanización, la misma se encuentra fuera del alcance de la cobertura que dicho proyecto contempla en su primera etapa, razón por la cual los habitantes de la misma deben de mantener la disposición de sus aguas residuales domiciliares a través del uso de tanque séptico y drenajes, el cual por su parte fue el sistema con que inicialmente se aprobó la construcción de las viviendas en esta urbanización. 6.
Que, como complemento al punto anterior, se aporta la memoria del cálculo elaborado por el Ing. Luis Alfonso Salazar Rojas, IC-3779 en Febrero de 1998, en la cual se detalla la estimación de la longitud de los drenajes a considerar para cada una de las viviendas de conformidad con las características de infiltración propias del suelo en el que se desarrolló está urbanización(…) 7. Que a partir del documento anterior se evidencia que desde el momento en el que la Urb. EL (sic) Huerto fue planteada por parte del desarrollador de la misma, ya se tenía conocimiento de que el tanque séptico y los drenajes eran la única forma aprobada para la disposición de las aguas residuales domiciliares. 8 Que, para solucionar la problemática relacionada con el derrame de las aguas residuales en dicha Urbanización, lo que procede es que el AyA limpie la red prevista y luego coloque sellos en el fondo de los pozo de registro de dicha red.
Con esta acción al colocar sellos, el agua se devolverá hacia aquellas viviendas que están conectadas ilegalmente y el Ministerio de Salud podrá obligarlas mediante órdenes sanitarias a desconectarse de la red prevista y a restablecer sus tanques sépticos. 9. Que estas y otras acciones legales, están amparadas en Ley General de Salud, artículo 256, en el que se indica expresamente que el Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección, así como también en los artículos 287 y 288 de esa misma ley, en los cuales se señala la responsabilidad de cada propietario de viviendas o comercio de contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales, en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento(…) 10. Que no obstante la potestad que tiene el Ministerio de Salud para emitir ordenes sanitarias a los vecinos de esta y otras urbanizaciones que se conectan ilegalmente a los sistemas sanitarios y de ordenar al AyA el sellamiento del sistema de alcantarillado sanitario, se ha establecido como procedimiento administrativo previo, el realizar una notificación tripartita en la cual tanto la Municipalidad del Cantón, como el Ministerio de Salud y el AyA, le notifican a todos los vecinos y les otorgan un plazo prudencial para que, aquellos que estén conectados ilegalmente, procedan a desconectarse del sistema previsto y para que restablezcan la operación de los tanques sépticos en sus viviendas.
Este procedimiento de notificación señalado anteriormente, responde al respeto y cumplimiento del principio del debido proceso, al cual tienen derecho todos los ciudadanos. 11. Que el pasado 3 de enero del presente año se recibió por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados el oficio CS-ARS-D-0024-18, mediante el cual se solicitaba al AyA, el acompañamiento para la atención de la denuncia CS-ARS-D-DE-0672-2016. Como resultado de esta gestión se programa una inspección conjunta al sitio para el día 5 de febrero. 12 Que de conformidad con dicha inspección se evidenció la presencia de un derrame de aguas residuales en un sector de la urbanización y se sugirió a las autoridades de salud que para atender de forma más eficaz la problemática existente en el sitio, se procediera lo antes posible a realizar el procedimiento administrativo descrito en el punto 10, mediante el cual se otorga a los vecinos de la urbanización un plazo perentorio para que procedan con la revisión, rehabilitación o construcción de su respectivo sistema domiciliar de disposición de excretas. 13.
Que, en adición a lo anterior, el AyA procedió mediante el oficio DryT-OMSR-2018-0455 con fecha del 13 de junio de los corrientes, a informar al Área Rectora de Salud de Desamparados acerca de la condición de red prevista sanitaria propia de esta Urbanización, así como también a que el AyA no contaba a corto plazo, con un proyecto a través del cual se pueda interconectar la red sanitaria prevista de esta urbanización con el sistema de recolección en operación administrado por el AyA. 14. Que dado el carácter legal que el Ministerio de Salud tiene como ente rector y normativo en temas de salud pública, el AyA se encuentra imposibilitado de acuerdo a sus competencias a llevar a cabo la limpieza y el sellado de la red sanitaria prevista de la urbanización, sin que antes el Área Rectora de Salud de Desamparados proceda conforme es debido a realizar el respectivo proceso de notificación a los vecinos del lugar. 15.
Que, en ese sentido, el AyA es respetuoso de las competencias que ostenta el Ministerio de Salud en esta materia y procederá con el proceso de limpieza y sellado de los pozos de registro, cuando así nos lo ordene el Área Rectora de Salud de Desamparados y una vez que haya vencido el debido proceso señalado el punto 10 de este mismo informe”. Menciona que el procedimiento realizado en coordinación con el Ministerio de Salud y el ICAA resulta ser válido y en cumplimiento del principio de legalidad. Trae a colación el expediente N° 15-5855-0007-CO y la sentencia emitida 2015-8959 de las 14:45 hrs. del 18 de junio de 2015. Indica que el problema que enfrenta la recurrente es generado por la mala práctica de los vecinos dentro de la Urbanización El Huerto, pues se tienen conectados las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios y de los servicios sanitarios, a una red prevista y no a sus tanques sépticos.
Alega que son los propios vecinos los que producen el foco de contaminación que aqueja la parte actora. Sostiene que ninguna institución emitió autorización alguna a los vecinos para que se interconecten a la red prevista. Dice que toda interconexión debe cumplir con un procedimiento y requisitos técnicos. Añade que el Ministerio de Salud debe proceder con apego a la ley y ordenar a todos los habitantes de la Urbanización El Huerto poner a funcionar adecuadamente los tanques sépticos. Expone que los sistemas de tanque séptico se constituyen en una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, las cuales son utilizadas a nivel nacional e internacional, como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible la interconexión.
Sostiene que en Costa Rica un 70% de las aguas residuales son dispuestas y tratadas mediante la tecnología del sistema de tanque séptico y deben los propietarios deben brindar el mantenimiento adecuado. Indica que un tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado requiere de una limpieza de cada 6 meses. Alega que se está tratando de responsabilizar al Estado de lo que los vecinos han dejado de hacer por años y pretende que por medio de una resolución de esta Sala se traslade la responsabilidad al Estado costarricense y dejando a los vecinos de forma impune. Manifiesta que lo que procede es que el ICAA limpie la red prevista y luego coloque sellos en el fondo de los pozos de registro de dicha red. Indica que con esta acción al colocar sellos, el agua se devolverá hacia las viviendas que están conectadas ilegalmente y el Ministerio de Salud podrá obligarlas mediante órdenes sanitarias a desconectarse a la red prevista y a restablecer sus tanques sépticos. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Sobre el conocimiento de una posible lesión al artículo 41 constitucional. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada ante el Área de Salud de Desamparados, en relación con un posible problema ambiental en la Urbanización El Huerto, que podría causar un riesgo a la salud de las personas.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos a una justicia administrativa pronta y cumplida, a un medio ambiente sano ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud, pues acusa que desde el 18 de noviembre del 2016 interpuso una denuncia sobre la problemática de malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se ha resuelto dicha denuncia.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente es vecina de la Urbanización El Huerto en Desamparados (hecho no controvertido).
b. En la Urbanización el Huerto existe una problemática de aguas negras (hecho no controvertido).
Sobre los hechos de relevancia contenidos en el informe y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Desamparados:
a. El 25 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud recurrida recibió una denuncia presentada por la accionante contra varios vecinos de la Urbanización El Huerto por verter las aguas negras al alcantarillado (véase informe del ARS de Desamparados).
b. El Área Rectora de Salud de Desamparados le asignó el consecutivo N° CS-ARS-D-DE-0672-2016 a la denuncia planteada por la recurrente (véase informe del ARS de Desamparados).
c. El 30 de noviembre de 2016, el Ministerio de Salud realizó una visita de inspección y verificó posibles conexiones ilícitas por parte de los vecinos. Además, se realizó prueba de coloración, pero no se observó en la alcantarilla saturada (véase informe del ARS de Desamparados).
d. El 22 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud generó el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1304-2017, en donde se observó una caja de registro propiedad del ICAA –que en apariencia está colapsada por desfogue de aguas negras- y se concluyó que se debía realizar con personal del Instituto recurrido (véase informe del ARS de Desamparados).
e. El 03 de enero de 2017, el Área Rectora de Salud de Desamparados emitió el oficio N° CS-ARS-D-004-17 en el que se solicitó al director de la UEN- Recolección y Tratamiento GAM del ICAA apoyo para la atención de la denuncia (véase informe del ARS de Desamparados).
f. El 30 de marzo de 2017, las autoridades recurridas efectuaron una visita de inspección y se realizaron varias pruebas de coloración a diferentes viviendas y se obtuvo resultado positivo por aguas servidas al caño público (véase informe del ARS de Desamparados).
g. El 05 de abril de 2017, se efectuó prueba de coloración y no se detectaron en la prevista del alcantarillado (véase informe del ARS de Desamparados).
h. El 02 de octubre de 2017, se generó el informe técnico N° CS-ARS-D-ERS-IT-1209-2017 y se concluyó que existía un problema sanitario en la Urbanización El Huerto, ya que las pruebas han registrado resultados positivos por contaminación de aguas residuales al cordón público (véase informe del ARS de Desamparados).
i. El 03 de enero de 2018, el ARS de Desamparados solicitó al director de la UEN-Recolección y Tratamiento GAM del ICAA el acompañamiento con la denuncia planteada por la recurrente (véase informe del ARS de Desamparados).
j. El 05 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud y el ICAA efectuaron una visita de inspección en el lugar denunciado y se detectaron conexiones ilícitas a una red prevista del ICAA. Se determinó que el sector no está sujeto a la posibilidad de conexión de algún sistema o proyecto autorizado a corto plazo y se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización el Huerto para que dispongan de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales (véase informe del ARS de Desamparados).
k. El 13 de junio de 2018, el Área Rectora de Salud recurrido solicitó al director de la UEN-Recolección y Tratamiento GAM del ICAA el informe técnico de la visita realizada el 05 de febrero de 2018 (véase informe del ARS de Desamparados).
Sobre los hechos de relevancia en lo informado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a. Cuando se autorizó la construcción de la Urbanización el Huerto se aprobó con red de alcantarillado sanitario (no en uso) y con sistemas individuales para la disposición de aguas residuales (tanques sépticos), ya que en el sector no existe una red de alcantarillado en operación administrada por el ICAA (véase informe del ICAA).
b. Ciertos vecinos de la Urbanización El Huerto han conectado sus aguas residuales al sistema sanitario previsto y al no tener conexión y una red en operación, las aguas finalmente terminan emanando por uno de los pozos de registro de la urbanización (véase informe del ICAA).
c. El 13 de junio de 2018, el Instituto recurrido emitió el oficio N° DRyT-OMSR-2018-00455 en el que brindó respuesta al Ministerio de Salud y se informó sobre la red prevista sanitaria y que la institución no contaba a corto plazo con un proyecto de interconexión de la red sanitaria prevista (véase informe del ICAA y prueba aportada, folio 27).
Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
En el informe rendido por el subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se citó el recurso de amparo conocido mediante sentencia N° 2015-8959 de las 14:14 hrs. del 18 de junio de 2015, que tuvo como objeto del recurso lo siguiente:
“OBJETO DEL RECURSO : El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley”.
En la parte considerativa de la sentencia esta Sala verificó la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, en los siguientes términos:
“V.-SOBRE EL FONDO: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comprobó la situación denunciada por el recurrente, problemática que requiere para ser solucionada, que los propietarios se desconecten de las previstas y realizar una conducción adecuada de las aguas.
Si bien es cierto, las autoridades sanitarias de previo a la interposición del amparo realizaron la inspección correspondiente y le comunicaron al amparado la necesidad de coordinar con otras instituciones para dar una solución integrada al problema, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar”.
VII.Sobre el caso concreto. Análisis de las actuaciones del Área Rectora de Salud de Desamparados. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la vulneración al derecho a la salud, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una justicia administrativa pronta y cumplida por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que desde el 25 de octubre de 2016 la accionante interpuso una denuncia ante esa autoridad, aduciendo que existe en la Urbanización El Huerto una problemática de aguas negras en el alcantarillado. De previo, adviértase que han transcurrido aproximadamente diecinueve meses desde la interposición de la denuncia y no ha existido por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados actuaciones concretas para dar una solución final a la problemática.
El Tribunal toma nota de que se realizaron inspecciones e informes técnicos de la situación, sin embargo, no se ha comprobado que las actuaciones –pese haber transcurrido tanto tiempo- se concreten en acciones reales en aras de garantizar los derechos a la salud, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la tutelada de la recurrente y de los demás vecinos. De relevancia para el establecimiento de la responsabilidad del Área Rectora de Salud recurrida, precisamente fue la última visita que se efectuó a la Urbanización El Huerto –el 05 de febrero de 2018- en donde en conjunto con el ICAA se comprobaron las conexiones ilícitas a una red prevista y se tomó la decisión de realizar un comunicado masivo a las alamedas de la Urbanización, para que dispongan de manera de forma adecuada y sanitaria las aguas residuales. Además, se acordó brindar un tiempo perentorio a los vecinos para una revisión, cambio o elaboración de sistemas de tanque séptico y drenajes.
Posteriormente, se procedería al desfogue de la prevista y cierre de la misma. Véase que desde esa fecha, no existieron actuaciones y fue hasta la interposición de la notificación del recurso de amparo que el Ministerio de Salud solicitó al Instituto recurrido el informe técnico que –bajo juramento- se indicó se había comprometido el Instituto a rendir. Por ende, se denota una actuación no eficiente ni eficaz para la atención de la denuncia planteada por el Área Rectora de Salud. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Análisis de la responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Como se indicó en el considerando anterior, la problemática de aguas negras resulta no ser una responsabilidad exclusiva de una institución en particular, sino que requiere de la intervención coordinada para así garantizar la tutela efectiva de derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es criterio de este Tribunal que, si bien la responsabilidad primaria de las Áreas Rectoras de Salud es la protección de esos derechos fundamentales, eso no excluye a otras instituciones de darle una protección a dichos derechos. Por ejemplo, en el caso en estudio, el ICAA después de una serie de procedimientos previos, deberá ejecutar ciertas actuaciones materiales en la prevista y el alcantarillado para tutelar también los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En ese orden de ideas, en el informe rendido bajo juramento por la directora del Área Rectora de Salud se indicó que, en la inspección del 05 de febrero de 2018, “se indica por parte del AyA que se entregará informe Técnico de las condiciones de la Urbanización y la situación encontrada para proceder a ejecutar el comunicado”. Adviértase que, en el informe rendido por el subgerente del Instituto recurrido, esto no fue refutado, por ende, no es de recibo que fuera hasta el 13 de junio de 2018 que se notificara el informe técnico al Ministerio de Salud. Asimismo del informe del Instituto recurrido –en la explicación para la solución definitiva de la problemática- se indicó que se debe realizar una notificación tripartita entre la Municipalidad del cantón, el Ministerio de Salud y el Instituto recurrido, es decir, la responsabilidad no es exclusiva del Área Rectora de Salud de Desamparados. En consecuencia, el recurso también procede contra el ICAA.
IX.En conclusión. Después de analizados los informes y las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados y el ICAA. Por ende, deberán las autoridades recurridas coordinar y brindar una solución definitiva a la problemática. Además, de ser necesario, deberán coordinar con la Municipalidad de Desamparados para lo de su cargo.-
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior , en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene que se observó una caja de registro propiedad del ICAA –que en apariencia está colapsada por desfogue de aguas negras- situación que coincide con el reclamo de la recurrente, en cuanto alega que desde hace más de 4 años ha tenido que soportar, junto a su familia, los malos olores que emana una alcantarilla que se encuentra al frente de su casa. Y que debido a que la alcantarilla se encuentra obstruida, las aguas negras y la materia fecal se desbordan hacia la calle y a su vez, hacia su vivienda, provocando que se enferme, constantemente, tanto ella, como sus nietos, quienes son personas menores de edad. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Karla Murillo Rojas, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a James Phillips Ávila, en su condición de subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de OCHO MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva a la problemática acusada por la parte recurrente en la Urbanización El Huerto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a las autoridades recurridas. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*8VPQ43EWTMW461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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