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Res. 10883-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
OutcomeResultado
The Ministry of Health is ordered to take necessary measures to fully resolve the landfill problem within 15 working days.Se ordena al Ministerio de Salud adoptar medidas necesarias para dar solución integral al problema del relleno sanitario en un plazo de 15 días hábiles.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action against the Municipality of Alajuela and the Health Area of Alajuela 2 regarding the irregular operation of the Los Mangos landfill. A technical closure had been ordered in 2011, yet the company WPP Coriclean continued depositing waste without permits, causing pollution and health problems for neighbors. The court found that the Ministry of Health issued a sanitary order to suspend waste intake and transfer, but the company filed administrative appeals and the authorities did not enforce the order, violating Article 148 of the General Public Administration Law, which establishes the enforceability of administrative acts. The Chamber found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution) and partially granted the amparo, ordering the Ministry of Health to take measures to fully resolve the problem within 15 days. Regarding the Municipality, the court considered that the amparo was not the proper remedy to review its inaction on business licenses, thus denying that part.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 por el funcionamiento irregular del Relleno Sanitario Los Mangos, cuyo cierre técnico se ordenó en 2011, pero donde la empresa WPP Coriclean continuaba depositando residuos sin permisos, generando contaminación y afectaciones a la salud de los vecinos. El tribunal determinó que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria para suspender el ingreso y transferencia de residuos, pero la empresa interpuso recursos administrativos y la Administración no ejecutó la orden, vulnerando el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, que establece la ejecutividad del acto administrativo. La Sala constató la lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) y declaró parcialmente con lugar el amparo, ordenando al Ministerio de Salud adoptar medidas para solucionar integralmente el problema en un plazo de 15 días. Respecto a la Municipalidad, consideró que la vía de amparo no era idónea para revisar su inacción en materia de patentes comerciales, por lo que declaró sin lugar ese extremo.
Key excerptExtracto clave
Therefore, considering that this case involves issues of environment and health, the Administration has failed to execute its resolutions, thereby violating Article 148 of the General Public Administration Law, which provides: "Administrative appeals shall not have suspensive effect on execution, but the official who issued the act, his hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may suspend execution when it may cause serious or irreparable harm"; since an administrative act is, in principle, enforceable from the moment it is issued. For these reasons, the Chamber finds a violation of the right guaranteed by Article 50 of the Political Constitution, as it is necessary to promptly resolve the problem arising from the apparent improper operation of the landfill in question. Consequently, the appeal must be granted on this point.Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación."
"Administrative appeals shall not have suspensive effect on execution, but the official who issued the act, his hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may suspend execution when it may cause serious or irreparable harm."
Considerando V
"Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación."
Considerando V
"La Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión."
"The Chamber finds a violation of the right guaranteed by Article 50 of the Political Constitution, as it is necessary to promptly resolve the problem arising from the apparent improper operation of the landfill in question."
Considerando V
"La Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión."
Considerando V
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas."
"The objective duty of the State in environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that suitable measures be adopted to protect that right in the face of openly negligent conduct by public authorities."
Considerando IV
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas."
Considerando IV
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I.Object of the appeal. The appellant alleges that in the community of Barrio San José de Alajuela, a garbage dump called “Relleno Sanitario Los Mangos” existed for more than 50 years. He states that the technical closure of said collection site was declared in 2011; however, large quantities of garbage continue to be deposited daily on the land, despite not having the required permits. He explains that the owner of the company WPP-Coriclean Waste Collection Sociedad Anónima uses the site as a landfill (relleno sanitario) and, although neighbors in the area have resorted to different offices of the Municipalidad de Alajuela, as well as the Ministerio de Salud, as of the date of filing this amparo, a definitive solution to the problem has still not been provided.
III.Unproven facts. As important in the resolution of this appeal, it was not accredited that: SINGLE) Resolution No. DM-CP-3263-2018 of June 20, 2018, issued by the Ministerial Office, was notified to the questioned company.
IV.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the protection of the environment corresponds to the State, according to the precautionary principle that governs environmental matters. This principle obliges the State to provide everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to each person being able to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, psychological (or mental), and social well-being (see ruling No. 180-98 of 16:24 hours on January 13, 1998). The objective obligation of the State in matters of environmental protection does not inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entitle them to demand that suitable measures be adopted in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. Thus, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise to the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo appeal, a specific type of benefit activity from the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of a danger against those rights of the persons. From this, it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inaction by the State, through its competent bodies, in attending to the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights.
V.Concerning the actions and omissions of the Ministerio de Salud. In the sub lite, it was duly accredited that by official letter No. CN-ARS-A2-0143-2018 of January 25, 2018, issued by the Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, it was ordered to notify the Sanitary Order No.
OS-ARS-A2-016-2018, the foregoing, by reason of the complaint filed on January 8, 2018, regarding the apparent operation of a Landfill (Relleno Sanitario) by the company WPP Coriclean. Following that situation, repeated on-site visual inspections were carried out, which demonstrated that, indeed, the reported activity was being conducted. However, by resolution DRCN-AJ-J-168-2018 of March 13, 2018, the Ministry of Health of the Central North Region declared the appeal for reversal (recurso de revocatoria) filed by the company in question against the sanitary order of citation to be without merit, and by official communication DRCN-AJ-175-2018 of March 15, 2018, the Health Stewardship Directorate of the Central North Region referred the concomitant appeal (recurso de apelación) and nullity (nulidad) to the Legal Affairs Directorate of the Ministry of Health, which was resolved by determination No. DM-CP-3263-2018 of June 20, 2018, issued by the Ministerial Office, without it having been proven that the same was notified to the denounced company. From which it is concluded that the matter is still pending the issuance of the respective final determinations by the administrative authorities of the Ministry of Health. It is for this reason that, taking into consideration that the present matter involves reviewing an issue concerning the environment and health, the Administration has not executed its resolutions in any way, thereby infringing upon the provisions of article 148 of the General Law of Public Administration, which states: "Administrative appeals shall not have a suspensive effect on execution, but the official who issued the act, their hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may suspend execution when it could cause serious harm or harm that is impossible or difficult to repair"; given that an administrative act, in principle, is executory and enforceable from the time it is issued. From the foregoing, the Chamber confirms the injury to the right guaranteed in Article 50 of the Political Constitution, given that it is necessary to promptly resolve the problem arising from the apparently inadequate operation of the landfill (relleno sanitario) in question. Consequently, it is appropriate to declare the appeal well-founded on this ground.
VI.- Regarding the actions and omissions of the Municipality of Alajuela. Concerning this grievance, it was proven that by official communication MA-PSJ-839-2018 of April 24, 2018, issued by the Legal Services Process section, addressed to the Second Deputy Mayor, in response to memorandum MA-A-987-2018, regarding the cancellation of the business license for the Los Mangos landfill (relleno sanitario), the respondent municipal entity is clear that "(...) this process is currently analyzing the file, which consists of 694 folios. Once the facts have been analyzed, the preparation of the draft resolution to initiate the process will proceed, which will include the corresponding charges and legal citations, in order to protect the principles of due process and the right to defense established by law." In addition to this, it was duly proven that the respondent Municipality has been aware of the situation arising from the operation of this landfill (relleno), and has even admitted that the business license currently held by the denounced company corresponds to another type of activity; however, despite the passage of time, it has been negligent in issuing a final determination, and even in initiating an administrative proceeding. Nevertheless, in the opinion of this Chamber, this type of claim must be raised before the appropriate legality instances, so that a resolution can be reached there in accordance with the Law. For the foregoing, the amparo (amparo) on this ground must be declared without merit.
VII.- Documentation provided to the file. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared partially well-founded. Giselle Amador Muñoz and Ronald Enrique Mora, in their capacity as Minister and Director of the Health Stewardship Area of Alajuela 2, both of the Ministry of Health, or whoever exercises those positions in their stead, are ordered to adopt, within a period of 15 business days counted from the notification of this judgment, the measures that are necessary within the exercise of their competencies, to provide a comprehensive and definitive solution to the problem denounced by the appellant, regarding the operation of the landfill (relleno sanitario) in question, provided no other legal cause impedes it. The respondents are warned that, in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be executed or enforced, issued in an amparo (amparo) proceeding, and does not execute it or have it executed, provided the offense is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Notify the present resolution to the respondents personally. Otherwise, the amparo (amparo) is declared without merit.
Fernando Cruz C.
Acting President Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *44WUXOBXVC461* FILE No. 18-007857-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:44:39.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
10883-18. PROBLEMA AMBIENTAL EN RELLENO SANITARIO LOS MANGOS DE ALAJUELA. “(…)Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por este extremo.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 Constitucional. “IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (…) La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas *180078570007CO* Res. Nº 2018010883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO JOSÉ CASTILLO VARGAS, cédula de identidad número 02-0363-0419, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2 .
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el 22 de mayo del 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y otro. Manifiesta que, en la comunidad de Barrio San José de Alajuela existió por, aproximadamente, más de 50 años, un botadero de basura denominado “Relleno Sanitario Los Mangos”. Refiere que el cierre técnico de dicho acopio se declaró en el 2011, debido a la contaminación provocada por los desechos. No obstante lo anterior, los administradores y dueños de esa propiedad, pese a que, no cuentan con los requisitos legales, técnicos y reglamentarios para un relleno sanitario, han seguido depositando, diariamente, grandes cantidades de basura en el terreno. Narra que ese inmueble no cuenta con las condiciones necesarias para soportar y realizar el proceso necesario para funcionar como relleno sanitario y, tampoco, cuenta con los permisos requeridos, razón por la cual, dicha actividad es ilegal y se ha convertido en un foco de contaminación. Expone que los desechos sólidos están expuestos, lo que produce lixiviados y gases que contaminan mantos acuíferos subterráneos. A esto, se suma el hecho que no cuentan con los drenajes debidos, tuberías, ni las plantas necesarias para el manejo de la actividad que se desarrolló y que, se continúa realizando, de manera irregular. Precisa que, la situación descrita genera plagas de moscas, zancudos, roedores, entre otros, como producto del mal manejo de los desechos. Manifiesta que el hecho de no contar con un sistema de captación, disposición y, control de los desechos en el lugar, provoca problemas de insalubridad, pues, deben respirar aire contaminado y, pese a haber denunciado la situación, las autoridades recurridas no han resuelto la problemática, ni han ejecutado acciones concretas para detener el ingreso ilegal de basura, ni tampoco, han implementado medidas contundentes para que, de forma definitiva, se cumpla con el cierre técnico referido. Expone que la dueña de la actividad es WPP-Coriclean Waste Collection Sociedad Anónima, la cual, conoce la declaración del cierre técnico del botadero, pero, incumple con lo acordado mediante acuerdo de conciliación celebrado dentro del proceso judicial No. 11-002733-1027-CA. Agrega que en el 2015, mediante resoluciones números MA-ACC-0004550-2015, MA-ACC-000455l-2015 y MA-ACC-0004552-2015, el Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela, otorgó patentes dentro de la propiedad de cita, únicamente, para actividades de Taller mecánico y parqueo de camiones. De igual forma, el Ministerio de Salud, en ese mismo año, otorgó los permisos de funcionamiento para dichas actividades bajo la resolución No. RCNARSA 2-625-15, con una vigencia de 5 años. No obstante lo anterior, al lugar ingresan camiones cargados de basura que utilizan, de forma irregular, ese espacio como centro de acopio. Denuncia que lo grave de esta situación se enfoca en el hecho que, en algunos casos, los desechos se dejan expuestos en contenedores abiertos. Considera que lo expuesto representa un grave peligro para la salud de los habitantes de esa comunidad, dentro de los cuales hay niños, personas adultas mayores y mujeres embarazadas. Recalca que los vecinos, en reiteradas ocasiones, han acudido a diferentes instancias de la Municipalidad de Alajuela, así como, al Ministerio de Salud (ver denuncia planteada por un vecino el 8 de enero de 2018). No obstante, a la fecha, sigue sin brindarse solución definitiva al problema. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:08 horas de 25 de mayo de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde Municipal y al Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Alajuela; así como, al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2.
3.- Por escrito recibido vía correo electrónico el 5 de junio del 2018, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y, sobre lo alegado refiere que el 8 de enero de 2018, ingresó al área recurrida denuncia interpuesta por el señor Elio Lino Resenterra Facen, en la cual se indicó que "(...) desde la última semana del mes de diciembre del 2017, la empresa WPP está operando un centro de acopio de basura que al día de hoy está operando 18/7, en una propiedad en la que la única opción operativa era la de cierre técnico” . Comenta que el 9 de enero de 2018, el doctor Horacio Baker y Claudia Hernández, realizaron visita de inspección in situ en la cual mediante acta ocular No. CN-ARS-A2-CHV-025-2018, describieron que el señor Luis Diego García, de WPP, indicó “que si hay un flujo vehicular el cual ha aumentado en las últimas semanas. Actualmente se está realizando transbordo o transferencia de residuos. Se pudo observar el funcionamiento de una estación de transferencia”. Para el 18 de enero de 2018, mediante oficio No. CN-ARS-A2-0086-2018, se solicitó a Giovanni Sandoval Rodríguez, en su condición de Coordinador Subproceso Servicios Ambientales de la Municipalidad de Alajuela, coordinar en conjunto para atender denuncia por manejo clandestino de residuos sólidos. Asimismo, mediante oficio No. CN-ARS-A2-0090-2G18, se le solicitó a la Dra. Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional, apoyo profesional para realizar visita de inspección al Relleno Sanitario Los Mangos. Posteriormente, el 24 de enero de 2018, el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, la Licda. Diana Espinoza, ambos del Área Rectora de Salud Alajuela 2, así como, los señores Wilder Martínez y Luis Alfaro, ambos de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, realizaron visita de inspección “in situ”. Mediante acta de inspección ocular No. CN-ARS-A2-DEN-0096-2018 se describió lo encontrado en el momento de la inspección y, de acuerdo con lo descrito en dicha acta, se elaboró el oficio No. CN-ARS-A2-0143-2018, en el cual se concluyó notificar la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-018-2018, misma que indica las medidas necesarias que la empresa debe de ejecutar. Ahora bien, en atención y seguimiento al oficio No. CN-ARS-A2-0143-2018 del 26 de enero de 2018, se le notificó a la señora Olga Marta Arias Rivas, en su condición de Representante Legal de la empresa WPP Coriclean, la Orden Sanitaria No. oS-ARS-A2-016-2018 y con plazo inmediato se le indicó proceder a: “a) Suspender el ingreso de residuos sólidos por todos los medios de transporte de forma inmediata, b) Detener tas taboras de transferencia de residuos sólidos de unidades de recolección a unidades de mayor capacidad”. Agrega que el 2 de febrero de 2018, ingresó a la oficina del área recurrida, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante interpuesto por Boris Molina Acevedo de la empresa WPP-Coriclena Waste Collection S.A., contra la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-016-2018 y contra el oficio No. CN-ARS-A2-0143-2018. El 13 de febrero de 2018 se notificó al denunciante el oficio No. CN-ARS-A2-0168-2018, en el cual se dio respuesta a lo realizado por el Área Rectora de Salud Alajuela 2 referente a la denuncia No. 075 interpuesta el 8 de enero de 2018. El primero de marzo de 2018, los personeros del área recurrida, así como, funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, informaron mediante oficio No. CN-ARS-A2-0437-2018 que, la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-016-2018 no fue cumplida. Aunado a lo anterior, mediante resolución DRCN-AJ-J-168-2018, el Ministerio de Salud de la Región Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria por improcedente. Menciona que el 5 de abril de 2018, ingreso al área recurrida el oficio No. MA-PS-MCV-340-2018, suscrito por Leonardo Madrigal Jiménez, en su condición de Coordinador Procesos de Seguridad Municipal y Control Vial de la Municipalidad de Alajuela, el cual remitió el Acta de Observación Policial No. 015-2018 suscrita por el oficial Marión Avendaño Segura, indicando el ingreso de camiones al relleno sanitario Los Mangos, así como, la visualización de camiones vaciando basura y un back-hoe manipulándola. En consecuencia, el 25 de abril de 2018, por medio de Correos de Costa Rica, se notificó de nuevo a la señora Olga Arias Rivas, en su condición de Representante de la Empresa Resaloma S.A., la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-016-2018 para que en acatamiento inmediato procediera a: “a) Suspender el ingreso de residuos sólidos por todos los medios de transporte de forma inmediata, b) Detener las labores de transferencia de residuos sólidos de unidades de recolección a unidades de mayor capacidad. Además se le notificó el oficio N°CN-ARS-A2- 0143-2018” . Comenta que en visita de inspección realizada los días 22 y 30 de mayo del año en curso, se observó que la empresa WPP Coriclean sigue funcionando y hace caso omiso de la orden sanitaria. No obstante, mediante oficio No. DRRS-AJ-196-2018, Jorge Jinesta Valverde, en su condición de Abogado de la Dirección del Rectoría de la Salud Central Norte, remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, el cual se encuentra en trámite y en espera de resolución por parte del Despacho de la Ministra. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido por medio del correo electrónico de esta Sala el 5 de mayo del 2018, informan bajo juramento Laura María Chaves Quirós y Félix Angulo Márquez, por su orden, Alcaldesa Municipal y Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Alajuela y, al respecto, detallan que revisados los archivos de la Actividad de Control Constructivo de esa Municipalidad, a nombre de la dueña de la propiedad WPP-Coriclen Waste Collection Sociedad Anónima, según refiere el recurrente, existen tres resoluciones municipales de ubicación y uso de suelo para patente: “1) MA-ACC 004550-2015, solicitud de constancia de Uso de Suelo para Taller Mecánico en la finca No. 2-132154-000; 2) MA-ACC-0004551-2015, solicitud de constancia de Uso de Suelo para Taller de Soldadura en la finca No. 2-132154-000; y 3) MA-ACC-0004552-2015, solicitud de constancia de Uso de Suelo para Parqueo de vehículos recolectores de desechos sólidos en la finca No. 2-132154-000”. Adicionan que mediante oficio MA-AP-1207-2018, suscrito por Karol Rodríguez, en su condición de Coordinadora de la Actividad de Patentes, indicó que consultados los registros se estableció que la empresa WPP Coriclen Waste Collection Sociedad Anónima, cuenta con la patente comercial No. 26878, la cual fue otorgada para ejercer la actividad de Taller Mecánico en la finca No. 2-132154-000. Manifiestan que, por resolución CN-ARS-A2-0143-2018, emitida por el Área de Salud de Alajuela 2, fueron efectuadas visitas de inspección físico-sanitarias al relleno sanitario WPP Coriclean, los días 9 y 24 de enero de 2018, a raíz de la denuncia presentada el 8 de enero del año en curso. Afirman que, les consta la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-016-2018 dirigida a la empresa WPP Coriclean y, que el 2 de febrero de 2018, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante POR Boris Molina Acevedo contra la orden sanitaria y el oficio No. CN-ARS-A2-0143-2018, el cual, se remitió a la Región Central Norte, donde se declaró sin lugar por improcedente, mismo que fue remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, según comunicó el Área de Salud. Añaden que, en la conclusión de la resolución CN-ARS-A2-0143-2018, se indicaron los compromisos alcanzados en el Acuerdo de Conciliación entre WPP Continental y el Estado, el 8 de julio del 2011, en el expediente No. 11-002733- 1027-CA, mismo que fue homologado el 24 de octubre del 2011. Dentro de los compromisos se pactó que el ingreso de desechos sólidos se permitiría hasta el 8 de julio de 2013 y, que la fecha prevista para la operación del terreno, era improrrogable. Aclaran que el primero de marzo del año en curso, se realizó una visita conjunta al relleno Sanitario WPP Coriclean, entre funcionarios municipales y personeros del Ministerio de Salud; sin embargo, los representantes de la Empresa solo permitieron el ingreso a los personeros del Área de Salud Alajuela 2, a un funcionario del Departamento de Jurídicos y a 2 funcionarios de la Actividad de Control Fiscal y Urbano, para efectos de verificar lo relacionado con la Patente del Taller. No obstante, no se permitió el ingreso a la Alcaldesa Municipal ni al Arquitecto Manuel Salazar.
5.- Por resolución de las 08:28 horas de 15 de junio de 2018, se ampliaron los hechos que se impugnan así como las partes que se consignan en el recurso de amparo y se le concedió audiencia al Ministro y al Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Salud.
6.- Por escrito recibido por medio de correo electrónico de esta Sala el 21 de junio del 2018, informan bajo juramento Giselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud y Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Salud y, manifiestan que, se adhieren al informe No. RCN-AJ-306-2018 del 4 de junio de 2018, suscrito por Ronald Enrique Mora Solano en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y por Yamileth Vindas Villalobos en su condición de Abogada de la Dirección de Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte. Añaden que, las actuaciones del Ministerio de Salud, propiamente del Are Rectora de Salud de Alajuela 2, han estado ajustadas a lo dispuesto en estos casos en materia sanitaria y se han girado los actos administrativos correspondientes. Sostienen que: “Es de considerar, que se ha atendido de manera diligente los recursos planteados, el de revocatoria mediante Resolución No. DRNC-AJ-J-168-2018 del 13 de Marzo del 2018, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, la cual procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria, al considerar que se está desarrollando la actividad de transferencia de residuos sin contar con permiso sanitario de funcionamiento, viabilidad ambiental y permisos municipales de ubicación, pues lo único autorizado en el relleno “Los Mangos” es la actividad de taller mecánico y estacionamiento de vehículos recolectores, confirmando el actuar del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, y el recurso de Apelación, mediante la resolución No. DM-CP-3263-2018 del 20 de junio del 2018, emitida por el Despacho ministerial, analizados los elementos del expediente administrativo, concuerda con lo estimado por la dirección Regional, y confirma lo actos emitidos por la citada Área Rectora de Salud”. Solicitan se declare sin lugar el amparo.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Acusa el recurrente que en la comunidad de Barrio San José de Alajuela existió por más de 50 años un botadero de basura denominado “Relleno Sanitario Los Mangos”. Refiere que el cierre técnico de dicho acopio se declaró en el 2011; empero, se continúan depositando, diariamente, grandes cantidades de basura en el terreno, pese a no contar con los permisos requeridos. Expone que, la dueña de la empresa WPP-Coriclean Waste Collection Sociedad Anónima utiliza el sitio como relleno sanitario y, pese a que, vecinos de la zona han acudido a diferentes instancias de la Municipalidad de Alajuela, así como, al Ministerio de Salud, a la fecha de interposición de este amparo, sigue sin brindarse solución definitiva al problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Hechos no probados. De importante en la resolución de este recurso, no fue acreditado que: ÚNICO) Se notificara la resolución No. DM-CP-3263-2018 de 20 de junio del 2018, emitida por el Despacho ministerial, a la empresa cuestionada.
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.- Concerniente a las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, quedó debidamente acreditado que por oficio No. CN-ARS-A2-0143-2018 del 25 de enero de 2018, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, se ordenó notificar la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-016-2018, lo anterior, en razón de la denuncia planteada el 8 de enero de 2018, por el aparente funcionamiento de un Relleno Sanitario a cargo de la empresa WPP Coriclean. Luego de esa situación, fueron efectuadas reiteradas inspecciones oculares in situ, que demostraron que, efectivamente, la actividad denunciada estaba siendo desplegada. Ahora bien, por resolución DRCN-AJ-J-168-2018 del 13 de marzo de 2018, el Ministerio de Salud de la Región Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa cuestionada contra la orden sanitaria de cita, siendo que por oficio DRCN-AJ-175-2018 de 15 de marzo de 2018, la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, el recurso de apelación y nulidad concomitante, mismo que fue resuelto por determinación No. DM-CP-3263-2018 del 20 de junio del 2018, emitida por el Despacho ministerial, sin que se hubiere acreditado que el mismo, fuese notificado a la empresa denunciada. De lo que se concluye que, el asunto, aún, se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Salud. Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: " Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por este extremo.
VI.- Referente a las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Alajuela. Sobre este agravio, se tuvo por demostrado que por oficio MA-PSJ-839-2018 de 24 de abril de 2018, emitido por la sección de Proceso de Servicios Jurídicos, dirigido al Segundo Vicealcalde Municipal, en respuesta al memorial MA-A-987-2018, en lo que atañe a la cancelación de patente comercial para el relleno sanitario Los Mangos, el ente municipal recurrido tiene claro que "(...) este proceso se encuentra analizando el expediente, el cual está conformado por 694 folios. Una vez analizados los hechos, se procederá con la preparación del proyecto de resolución de inicio del proceso, que llevará la intimación correspondiente y citas de derecho, a efecto de proteger los principios de debido proceso y derecho de defensa que determina la ley". Aunado a ello, quedó debidamente acreditado que la Municipalidad recurrida ha estado al tanto de la situación gestada con ocasión del funcionamiento de este relleno, e incluso, ha admitido que la patente comercial que hoy en día, ostenta la empresa denunciada, corresponde a otro tipo de actividad, empero, pese al transcurso del tiempo, ha sido omisa en lo atinente a emitir una determinación final, e incluso, a iniciar un procedimiento administrativo. No obstante, en criterio de esta Sala, esta clase de reclamos deben ser advertidos ante las instancias de legalidad que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a Derecho. Por lo dicho, el amparo por este extremo, debe ser declarado sin lugar.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Amador Muñoz y a Ronald Enrique Mora, en su condición de Ministra y Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ambos del Ministerio de Salud o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la parte recurrente, en atención al funcionamiento del relleno sanitario en cuestión, lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a los recurridos, en forma personal. En lo demás se declara sin lugar el amparo.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
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