← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10883-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
OutcomeResultado
The Ministry of Health is ordered to take necessary measures to fully resolve the landfill problem within 15 working days.Se ordena al Ministerio de Salud adoptar medidas necesarias para dar solución integral al problema del relleno sanitario en un plazo de 15 días hábiles.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action against the Municipality of Alajuela and the Health Area of Alajuela 2 regarding the irregular operation of the Los Mangos landfill. A technical closure had been ordered in 2011, yet the company WPP Coriclean continued depositing waste without permits, causing pollution and health problems for neighbors. The court found that the Ministry of Health issued a sanitary order to suspend waste intake and transfer, but the company filed administrative appeals and the authorities did not enforce the order, violating Article 148 of the General Public Administration Law, which establishes the enforceability of administrative acts. The Chamber found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution) and partially granted the amparo, ordering the Ministry of Health to take measures to fully resolve the problem within 15 days. Regarding the Municipality, the court considered that the amparo was not the proper remedy to review its inaction on business licenses, thus denying that part.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 por el funcionamiento irregular del Relleno Sanitario Los Mangos, cuyo cierre técnico se ordenó en 2011, pero donde la empresa WPP Coriclean continuaba depositando residuos sin permisos, generando contaminación y afectaciones a la salud de los vecinos. El tribunal determinó que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria para suspender el ingreso y transferencia de residuos, pero la empresa interpuso recursos administrativos y la Administración no ejecutó la orden, vulnerando el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, que establece la ejecutividad del acto administrativo. La Sala constató la lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) y declaró parcialmente con lugar el amparo, ordenando al Ministerio de Salud adoptar medidas para solucionar integralmente el problema en un plazo de 15 días. Respecto a la Municipalidad, consideró que la vía de amparo no era idónea para revisar su inacción en materia de patentes comerciales, por lo que declaró sin lugar ese extremo.
Key excerptExtracto clave
Therefore, considering that this case involves issues of environment and health, the Administration has failed to execute its resolutions, thereby violating Article 148 of the General Public Administration Law, which provides: "Administrative appeals shall not have suspensive effect on execution, but the official who issued the act, his hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may suspend execution when it may cause serious or irreparable harm"; since an administrative act is, in principle, enforceable from the moment it is issued. For these reasons, the Chamber finds a violation of the right guaranteed by Article 50 of the Political Constitution, as it is necessary to promptly resolve the problem arising from the apparent improper operation of the landfill in question. Consequently, the appeal must be granted on this point.Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación."
"Administrative appeals shall not have suspensive effect on execution, but the official who issued the act, his hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may suspend execution when it may cause serious or irreparable harm."
Considerando V
"Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación."
Considerando V
"La Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión."
"The Chamber finds a violation of the right guaranteed by Article 50 of the Political Constitution, as it is necessary to promptly resolve the problem arising from the apparent improper operation of the landfill in question."
Considerando V
"La Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión."
Considerando V
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas."
"The objective duty of the State in environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that suitable measures be adopted to protect that right in the face of openly negligent conduct by public authorities."
Considerando IV
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
I.Object of the appeal. The appellant alleges that in the community of Barrio San José de Alajuela, a garbage dump called “Relleno Sanitario Los Mangos” existed for more than 50 years. He states that the technical closure of said collection site was declared in 2011; however, large quantities of garbage continue to be deposited daily on the land, despite not having the required permits. He explains that the owner of the company WPP-Coriclean Waste Collection Sociedad Anónima uses the site as a landfill (relleno sanitario) and, although neighbors in the area have resorted to different offices of the Municipalidad de Alajuela, as well as the Ministerio de Salud, as of the date of filing this amparo, a definitive solution to the problem has still not been provided.
III.Unproven facts. As important in the resolution of this appeal, it was not accredited that: SINGLE) Resolution No. DM-CP-3263-2018 of June 20, 2018, issued by the Ministerial Office, was notified to the questioned company.
IV.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the protection of the environment corresponds to the State, according to the precautionary principle that governs environmental matters. This principle obliges the State to provide everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to each person being able to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, psychological (or mental), and social well-being (see ruling No. 180-98 of 16:24 hours on January 13, 1998).
The objective obligation of the State in matters of environmental protection does not inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entitle them to demand that suitable measures be adopted in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. Thus, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise to the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo appeal, a specific type of benefit activity from the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of a danger against those rights of the persons.
From this, it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inaction by the State, through its competent bodies, in attending to the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights.
V.Concerning the actions and omissions of the Ministerio de Salud. In the sub lite, it was duly accredited that by official letter No. CN-ARS-A2-0143-2018 of January 25, 2018, issued by the Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, it was ordered to notify the Sanitary Order No.
OS-ARS-A2-016-2018, the foregoing, by reason of the complaint filed on January 8, 2018, regarding the apparent operation of a Landfill (Relleno Sanitario) by the company WPP Coriclean. Following that situation, repeated on-site visual inspections were carried out, which demonstrated that, indeed, the reported activity was being conducted. However, by resolution DRCN-AJ-J-168-2018 of March 13, 2018, the Ministry of Health of the Central North Region declared the appeal for reversal (recurso de revocatoria) filed by the company in question against the sanitary order of citation to be without merit, and by official communication DRCN-AJ-175-2018 of March 15, 2018, the Health Stewardship Directorate of the Central North Region referred the concomitant appeal (recurso de apelación) and nullity (nulidad) to the Legal Affairs Directorate of the Ministry of Health, which was resolved by determination No. DM-CP-3263-2018 of June 20, 2018, issued by the Ministerial Office, without it having been proven that the same was notified to the denounced company.
From which it is concluded that the matter is still pending the issuance of the respective final determinations by the administrative authorities of the Ministry of Health. It is for this reason that, taking into consideration that the present matter involves reviewing an issue concerning the environment and health, the Administration has not executed its resolutions in any way, thereby infringing upon the provisions of article 148 of the General Law of Public Administration, which states: "Administrative appeals shall not have a suspensive effect on execution, but the official who issued the act, their hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may suspend execution when it could cause serious harm or harm that is impossible or difficult to repair"; given that an administrative act, in principle, is executory and enforceable from the time it is issued. From the foregoing, the Chamber confirms the injury to the right guaranteed in Article 50 of the Political Constitution, given that it is necessary to promptly resolve the problem arising from the apparently inadequate operation of the landfill (relleno sanitario) in question. Consequently, it is appropriate to declare the appeal well-founded on this ground.
VI.Regarding the actions and omissions of the Municipality of Alajuela. Concerning this grievance, it was proven that by official communication MA-PSJ-839-2018 of April 24, 2018, issued by the Legal Services Process section, addressed to the Second Deputy Mayor, in response to memorandum MA-A-987-2018, regarding the cancellation of the business license for the Los Mangos landfill (relleno sanitario), the respondent municipal entity is clear that "(...) this process is currently analyzing the file, which consists of 694 folios. Once the facts have been analyzed, the preparation of the draft resolution to initiate the process will proceed, which will include the corresponding charges and legal citations, in order to protect the principles of due process and the right to defense established by law." In addition to this, it was duly proven that the respondent Municipality has been aware of the situation arising from the operation of this landfill (relleno), and has even admitted that the business license currently held by the denounced company corresponds to another type of activity; however, despite the passage of time, it has been negligent in issuing a final determination, and even in initiating an administrative proceeding.
Nevertheless, in the opinion of this Chamber, this type of claim must be raised before the appropriate legality instances, so that a resolution can be reached there in accordance with the Law. For the foregoing, the amparo (amparo) on this ground must be declared without merit.
VII.Documentation provided to the file. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared partially well-founded. Giselle Amador Muñoz and Ronald Enrique Mora, in their capacity as Minister and Director of the Health Stewardship Area of Alajuela 2, both of the Ministry of Health, or whoever exercises those positions in their stead, are ordered to adopt, within a period of 15 business days counted from the notification of this judgment, the measures that are necessary within the exercise of their competencies, to provide a comprehensive and definitive solution to the problem denounced by the appellant, regarding the operation of the landfill (relleno sanitario) in question, provided no other legal cause impedes it. The respondents are warned that, in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be executed or enforced, issued in an amparo (amparo) proceeding, and does not execute it or have it executed, provided the offense is not more severely punished.
The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Notify the present resolution to the respondents personally. Otherwise, the amparo (amparo) is declared without merit.
Fernando Cruz C.
Acting President Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*44WUXOBXVC461* FILE No. 18-007857-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:44:39.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
10883-18. PROBLEMA AMBIENTAL EN RELLENO SANITARIO LOS MANGOS DE ALAJUELA. “(…)Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por este extremo.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 Constitucional. “IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (…) La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas *180078570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO JOSÉ CASTILLO VARGAS, cédula de identidad número 02-0363-0419, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2 .
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa el recurrente que en la comunidad de Barrio San José de Alajuela existió por más de 50 años un botadero de basura denominado “Relleno Sanitario Los Mangos”. Refiere que el cierre técnico de dicho acopio se declaró en el 2011; empero, se continúan depositando, diariamente, grandes cantidades de basura en el terreno, pese a no contar con los permisos requeridos. Expone que, la dueña de la empresa WPP-Coriclean Waste Collection Sociedad Anónima utiliza el sitio como relleno sanitario y, pese a que, vecinos de la zona han acudido a diferentes instancias de la Municipalidad de Alajuela, así como, al Ministerio de Salud, a la fecha de interposición de este amparo, sigue sin brindarse solución definitiva al problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hechos no probados. De importante en la resolución de este recurso, no fue acreditado que: ÚNICO) Se notificara la resolución No. DM-CP-3263-2018 de 20 de junio del 2018, emitida por el Despacho ministerial, a la empresa cuestionada.
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.Concerniente a las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, quedó debidamente acreditado que por oficio No. CN-ARS-A2-0143-2018 del 25 de enero de 2018, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, se ordenó notificar la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-016-2018, lo anterior, en razón de la denuncia planteada el 8 de enero de 2018, por el aparente funcionamiento de un Relleno Sanitario a cargo de la empresa WPP Coriclean. Luego de esa situación, fueron efectuadas reiteradas inspecciones oculares in situ, que demostraron que, efectivamente, la actividad denunciada estaba siendo desplegada. Ahora bien, por resolución DRCN-AJ-J-168-2018 del 13 de marzo de 2018, el Ministerio de Salud de la Región Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa cuestionada contra la orden sanitaria de cita, siendo que por oficio DRCN-AJ-175-2018 de 15 de marzo de 2018, la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, el recurso de apelación y nulidad concomitante, mismo que fue resuelto por determinación No. DM-CP-3263-2018 del 20 de junio del 2018, emitida por el Despacho ministerial, sin que se hubiere acreditado que el mismo, fuese notificado a la empresa denunciada.
De lo que se concluye que, el asunto, aún, se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Salud. Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no ha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: " Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación "; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado.
De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por este extremo.
VI.Referente a las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Alajuela. Sobre este agravio, se tuvo por demostrado que por oficio MA-PSJ-839-2018 de 24 de abril de 2018, emitido por la sección de Proceso de Servicios Jurídicos, dirigido al Segundo Vicealcalde Municipal, en respuesta al memorial MA-A-987-2018, en lo que atañe a la cancelación de patente comercial para el relleno sanitario Los Mangos, el ente municipal recurrido tiene claro que "(...) este proceso se encuentra analizando el expediente, el cual está conformado por 694 folios. Una vez analizados los hechos, se procederá con la preparación del proyecto de resolución de inicio del proceso, que llevará la intimación correspondiente y citas de derecho, a efecto de proteger los principios de debido proceso y derecho de defensa que determina la ley". Aunado a ello, quedó debidamente acreditado que la Municipalidad recurrida ha estado al tanto de la situación gestada con ocasión del funcionamiento de este relleno, e incluso, ha admitido que la patente comercial que hoy en día, ostenta la empresa denunciada, corresponde a otro tipo de actividad, empero, pese al transcurso del tiempo, ha sido omisa en lo atinente a emitir una determinación final, e incluso, a iniciar un procedimiento administrativo.
No obstante, en criterio de esta Sala, esta clase de reclamos deben ser advertidos ante las instancias de legalidad que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a Derecho. Por lo dicho, el amparo por este extremo, debe ser declarado sin lugar.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Amador Muñoz y a Ronald Enrique Mora, en su condición de Ministra y Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ambos del Ministerio de Salud o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la parte recurrente, en atención al funcionamiento del relleno sanitario en cuestión, lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a los recurridos, en forma personal. En lo demás se declara sin lugar el amparo.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*44WUXOBXVC461* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.