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Res. 10872-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
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*180069400007CO* Res. Nº 2018010872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ANGELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad No . 6-0144-0274; contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
RESULTANDO:
1.-Por escrito recibido en el fax de la Sala a las 14:00 hrs. del 7 de mayo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Indica que es una persona adulta mayor y es vecina de El Tejar de El Guarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Señala que desde abril de 2017, sufre de una filtración de aguas negras en su vivienda, por lo que conversó con su vecino sin ningún resultado. Añade que, seguidamente, presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Manifiesta que acudió, ante el Instituto Tecnológico de Cartago, donde determinaron que el agua contiene materia fecal. Agrega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Reclama que se encuentra enferma del estómago a causa de un virus; además, se encuentra afectada psicológicamente. Añade que cuida a 3 niños de la escuela y del colegio. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de presidencia de las 10:46 hrs. de 11 de mayo de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 9:09 hrs. de 21 de mayo de 2018, informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que, efectivamente, el 11 de enero de 2018, se recibió en esa ofician, la denuncia de la amparada. Indica que para la resolución del caso, en las fechas 17 y 19 de enero; 13 y 21 de febrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, su representada procedió a realizar varias visitas visitas al hogar de la recurrente, así como a las viviendas de los vecinos. Señala que en ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y servidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos. Explica que se hicieron pruebas de fluoresceína en el servicio sanitario y en las pilas de la vivienda J25 y el resultado fue negativo. También, se evaluaron, las tres viviendas restantes que están ubicadas más cerca de donde vive la denunciante y ninguna dio resultado positivo. Por tal motivo, debe ser la propia denunciante quien investigue el sistema conductivo de su vivienda para encontrarle una solución a la humedad que se produce en una de las paredes internas de su cocina. Alega que el 7 de mayo de 2018, por oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018 procedió a brindar respuesta a la denuncia de la tutelada, donde se le explicaron los trabajos realizados y se le entregó copia del documento No. CE-ARS-TG-PR-286-2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las 14:51 hrs. de 13 de junio de 2018, se tuvo por ampliado este recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guardo.
5.- Informó, bajo juramento, Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco e indicó que el 20 de abril del presente, la recurrente solicitó una inspección con el gestor ambiental debido a la presunta filtración de aguas con materia fecal en la finca de su propiedad, ubicada en el residencial La Fundación. Dicha nota fue trasladada a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, por oficio 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, mismo que es recibido por el Área Rectora citada en fecha 23 de abril. Así se le informó verbalmente.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que es vecina de El Tejar de El Guarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Acota que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión, nuevamente. Por otro lado, alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales y la propiedad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que a la recurrente se le haya notificado el oficio del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018 (los autos) V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD. En la especie, la recurrente acusa que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Al respecto, de la prueba aportada, este Tribunal tiene acreditado que el 11 de enero de 2018, la recurrente presentó ante el ministerio recurrido, una denuncia por filtración de aguas negras a su propiedad. Con ocasión de esa gestión, en fechas: 17 y 19 de enero; 13 y 21 de febrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, el ministerio accionado procedió a realizar varias visitas al hogar de la recurrente, así como a las viviendas de los vecinos. No obstante, en ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y servidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto por la recurrente, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos. Por tal motivo, el 7 de mayo de 2018, mediante oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, procedió a brindar respuesta a la denuncia de la tutelada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) Se concluye que el problema muy probablemente es propio de la vivienda, por alguna deficiencia que no se logró encontrar en la amplia investigación llevada a cabo. Como no es función de esta dependencia brindar asesoría para la solución de una problemática propia de la vivienda, se cierra el caso y se recomienda la contratación de un profesional experto en el tema (…)”. Así las cosas, esta Sala descarta que se haya dado violación alguna a los derechos fundamentales de la tutelada, ya que, la autoridad recurrida ha coordinado y realizados inspecciones necesarias a fin de solucionar el problema denunciado; no obstante, se logró evidenciar que la problemática de aguas negras radica, directamente, en la propiedad de la recurrente, lo que escapa del ámbito de competencia del ministerio recurrido. Asimismo, la actuación desplegada por el Área Rectora de Salud de El Guarco se dio mucho antes de la interposición de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso; no obstante lo anterior, y virtud que la Alcaldía Municipal trasladó una nueva denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud, es menester ordenar a esa dependencia que disponga lo necesario para que, en un plazo razonable, se atienda esa denuncia, en aras de garantizar los derechos fundamentales reclamados.
VI.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN QUE SE REPROCHA A LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO. La recurrente alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esa gestión no ha sido atendida (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Despacho del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, se trasladó esa solicitud a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, para lo de su cargo (los autos). No obstante lo anterior, no se demostró que dicho oficio se le haya notificado a la recurrente, pues, según se colige del informe de la Alcaldía Municipal fue informada verbalmente de lo dispuesto en este sentido (informe y autos). Esa omisión, estima la Sala infringe los derechos reclamados.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la integridad física y al derecho a la salud de la accionante. En el escrito de interposición del recurso la interesada acusa que sufre la filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la Municipalidad del Guarco y el Ministerio de Salud, y a la fecha no has sido atendidas; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada, con las consecuencias de ley. En lo demás, se desestimar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. En consecuencia, se ordena a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, se notifique el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8IIEX47LFDEC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180069400007CO* Res. Nº 2018010872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ANGELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad No . 6-0144-0274; contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
RESULTANDO:
1.-Por escrito recibido en el fax de la Sala a las 14:00 hrs. del 7 de mayo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Indica que es una persona adulta mayor y es vecina de El Tejar de El Guarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Señala que desde abril de 2017, sufre de una filtración de aguas negras en su vivienda, por lo que conversó con su vecino sin ningún resultado. Añade que, seguidamente, presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Manifiesta que acudió, ante el Instituto Tecnológico de Cartago, donde determinaron que el agua contiene materia fecal. Agrega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Reclama que se encuentra enferma del estómago a causa de un virus; además, se encuentra afectada psicológicamente. Añade que cuida a 3 niños de la escuela y del colegio. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de presidencia de las 10:46 hrs. de 11 de mayo de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 9:09 hrs. de 21 de mayo de 2018, informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que, efectivamente, el 11 de enero de 2018, se recibió en esa ofician, la denuncia de la amparada. Indica que para la resolución del caso, en las fechas 17 y 19 de enero; 13 y 21 de febrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, su representada procedió a realizar varias visitas visitas al hogar de la recurrente, así como a las viviendas de los vecinos. Señala que en ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y servidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos. Explica que se hicieron pruebas de fluoresceína en el servicio sanitario y en las pilas de la vivienda J25 y el resultado fue negativo. También, se evaluaron, las tres viviendas restantes que están ubicadas más cerca de donde vive la denunciante y ninguna dio resultado positivo. Por tal motivo, debe ser la propia denunciante quien investigue el sistema conductivo de su vivienda para encontrarle una solución a la humedad que se produce en una de las paredes internas de su cocina. Alega que el 7 de mayo de 2018, por oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018 procedió a brindar respuesta a la denuncia de la tutelada, donde se le explicaron los trabajos realizados y se le entregó copia del documento No. CE-ARS-TG-PR-286-2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las 14:51 hrs. de 13 de junio de 2018, se tuvo por ampliado este recurso de amparo contra la Municipalidad de El Guardo.
5.- Informó, bajo juramento, Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco e indicó que el 20 de abril del presente, la recurrente solicitó una inspección con el gestor ambiental debido a la presunta filtración de aguas con materia fecal en la finca de su propiedad, ubicada en el residencial La Fundación. Dicha nota fue trasladada a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, por oficio 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, mismo que es recibido por el Área Rectora citada en fecha 23 de abril. Así se le informó verbalmente.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que es vecina de El Tejar de El Guarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Acota que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión, nuevamente. Por otro lado, alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales y la propiedad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que a la recurrente se le haya notificado el oficio del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018 (los autos) V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD. En la especie, la recurrente acusa que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Al respecto, de la prueba aportada, este Tribunal tiene acreditado que el 11 de enero de 2018, la recurrente presentó ante el ministerio recurrido, una denuncia por filtración de aguas negras a su propiedad. Con ocasión de esa gestión, en fechas: 17 y 19 de enero; 13 y 21 de febrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, el ministerio accionado procedió a realizar varias visitas al hogar de la recurrente, así como a las viviendas de los vecinos. No obstante, en ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y servidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto por la recurrente, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos. Por tal motivo, el 7 de mayo de 2018, mediante oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, procedió a brindar respuesta a la denuncia de la tutelada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) Se concluye que el problema muy probablemente es propio de la vivienda, por alguna deficiencia que no se logró encontrar en la amplia investigación llevada a cabo. Como no es función de esta dependencia brindar asesoría para la solución de una problemática propia de la vivienda, se cierra el caso y se recomienda la contratación de un profesional experto en el tema (…)”. Así las cosas, esta Sala descarta que se haya dado violación alguna a los derechos fundamentales de la tutelada, ya que, la autoridad recurrida ha coordinado y realizados inspecciones necesarias a fin de solucionar el problema denunciado; no obstante, se logró evidenciar que la problemática de aguas negras radica, directamente, en la propiedad de la recurrente, lo que escapa del ámbito de competencia del ministerio recurrido. Asimismo, la actuación desplegada por el Área Rectora de Salud de El Guarco se dio mucho antes de la interposición de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso; no obstante lo anterior, y virtud que la Alcaldía Municipal trasladó una nueva denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud, es menester ordenar a esa dependencia que disponga lo necesario para que, en un plazo razonable, se atienda esa denuncia, en aras de garantizar los derechos fundamentales reclamados.
VI.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN QUE SE REPROCHA A LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO. La recurrente alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esa gestión no ha sido atendida (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Despacho del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, se trasladó esa solicitud a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, para lo de su cargo (los autos). No obstante lo anterior, no se demostró que dicho oficio se le haya notificado a la recurrente, pues, según se colige del informe de la Alcaldía Municipal fue informada verbalmente de lo dispuesto en este sentido (informe y autos). Esa omisión, estima la Sala infringe los derechos reclamados.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la integridad física y al derecho a la salud de la accionante. En el escrito de interposición del recurso la interesada acusa que sufre la filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la Municipalidad del Guarco y el Ministerio de Salud, y a la fecha no has sido atendidas; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada, con las consecuencias de ley. En lo demás, se desestimar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. En consecuencia, se ordena a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, se notifique el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8IIEX47LFDEC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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