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Res. 10872-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
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*180069400007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ANGELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad No . 6-0144-0274; contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente alega que es vecina de El Tejar de El Guarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Acota que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión, nuevamente. Por otro lado, alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales y la propiedad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que a la recurrente se le haya notificado el oficio del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018 (los autos)
En la especie, la recurrente acusa que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Al respecto, de la prueba aportada, este Tribunal tiene acreditado que el 11 de enero de 2018, la recurrente presentó ante el ministerio recurrido, una denuncia por filtración de aguas negras a su propiedad. Con ocasión de esa gestión, en fechas: 17 y 19 de enero; 13 y 21 de febrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, el ministerio accionado procedió a realizar varias visitas al hogar de la recurrente, así como a las viviendas de los vecinos. No obstante, en ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y servidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto por la recurrente, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos.
Por tal motivo, el 7 de mayo de 2018, mediante oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, procedió a brindar respuesta a la denuncia de la tutelada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) Se concluye que el problema muy probablemente es propio de la vivienda, por alguna deficiencia que no se logró encontrar en la amplia investigación llevada a cabo. Como no es función de esta dependencia brindar asesoría para la solución de una problemática propia de la vivienda, se cierra el caso y se recomienda la contratación de un profesional experto en el tema (…)”. Así las cosas, esta Sala descarta que se haya dado violación alguna a los derechos fundamentales de la tutelada, ya que, la autoridad recurrida ha coordinado y realizados inspecciones necesarias a fin de solucionar el problema denunciado; no obstante, se logró evidenciar que la problemática de aguas negras radica, directamente, en la propiedad de la recurrente, lo que escapa del ámbito de competencia del ministerio recurrido.
Asimismo, la actuación desplegada por el Área Rectora de Salud de El Guarco se dio mucho antes de la interposición de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso; no obstante lo anterior, y virtud que la Alcaldía Municipal trasladó una nueva denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud, es menester ordenar a esa dependencia que disponga lo necesario para que, en un plazo razonable, se atienda esa denuncia, en aras de garantizar los derechos fundamentales reclamados.
La recurrente alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esa gestión no ha sido atendida (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Despacho del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, se trasladó esa solicitud a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, para lo de su cargo (los autos). No obstante lo anterior, no se demostró que dicho oficio se le haya notificado a la recurrente, pues, según se colige del informe de la Alcaldía Municipal fue informada verbalmente de lo dispuesto en este sentido (informe y autos). Esa omisión, estima la Sala infringe los derechos reclamados.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la integridad física y al derecho a la salud de la accionante. En el escrito de interposición del recurso la interesada acusa que sufre la filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la Municipalidad del Guarco y el Ministerio de Salud, y a la fecha no has sido atendidas; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada, con las consecuencias de ley. En lo demás, se desestimar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. En consecuencia, se ordena a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, se notifique el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*8IIEX47LFDEC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180069400007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ANGELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad No . 6-0144-0274; contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente alega que es vecina de El Tejar de El Guarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Acota que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión, nuevamente. Por otro lado, alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra aspectos ambientales y la propiedad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que a la recurrente se le haya notificado el oficio del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018 (los autos)
En la especie, la recurrente acusa que sufre filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Al respecto, de la prueba aportada, este Tribunal tiene acreditado que el 11 de enero de 2018, la recurrente presentó ante el ministerio recurrido, una denuncia por filtración de aguas negras a su propiedad. Con ocasión de esa gestión, en fechas: 17 y 19 de enero; 13 y 21 de febrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, el ministerio accionado procedió a realizar varias visitas al hogar de la recurrente, así como a las viviendas de los vecinos. No obstante, en ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y servidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto por la recurrente, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos.
Por tal motivo, el 7 de mayo de 2018, mediante oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, procedió a brindar respuesta a la denuncia de la tutelada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) Se concluye que el problema muy probablemente es propio de la vivienda, por alguna deficiencia que no se logró encontrar en la amplia investigación llevada a cabo. Como no es función de esta dependencia brindar asesoría para la solución de una problemática propia de la vivienda, se cierra el caso y se recomienda la contratación de un profesional experto en el tema (…)”. Así las cosas, esta Sala descarta que se haya dado violación alguna a los derechos fundamentales de la tutelada, ya que, la autoridad recurrida ha coordinado y realizados inspecciones necesarias a fin de solucionar el problema denunciado; no obstante, se logró evidenciar que la problemática de aguas negras radica, directamente, en la propiedad de la recurrente, lo que escapa del ámbito de competencia del ministerio recurrido.
Asimismo, la actuación desplegada por el Área Rectora de Salud de El Guarco se dio mucho antes de la interposición de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso; no obstante lo anterior, y virtud que la Alcaldía Municipal trasladó una nueva denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud, es menester ordenar a esa dependencia que disponga lo necesario para que, en un plazo razonable, se atienda esa denuncia, en aras de garantizar los derechos fundamentales reclamados.
La recurrente alega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esa gestión no ha sido atendida (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Despacho del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, se trasladó esa solicitud a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, para lo de su cargo (los autos). No obstante lo anterior, no se demostró que dicho oficio se le haya notificado a la recurrente, pues, según se colige del informe de la Alcaldía Municipal fue informada verbalmente de lo dispuesto en este sentido (informe y autos). Esa omisión, estima la Sala infringe los derechos reclamados.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la integridad física y al derecho a la salud de la accionante. En el escrito de interposición del recurso la interesada acusa que sufre la filtración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la Municipalidad del Guarco y el Ministerio de Salud, y a la fecha no has sido atendidas; por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada, con las consecuencias de ley. En lo demás, se desestimar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. En consecuencia, se ordena a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, se notifique el oficio NO. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*8IIEX47LFDEC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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