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Res. 10866-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2018
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*180064270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MAYELA AGUILAR ZUMBADO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE MORA .
RESULTANDO:
“(…) Con respecto al polvo, la edificación cuenta con barreras artificiales debidamente instaladas en todo el perímetro para minimizar los niveles del mismo provenientes de la cancha de arena. Con respecto al ruido, en el momento de realizar la visita NO se percibieron ruidos que representarán problemas de contaminación sónica. Por ende, se decidió trasladar la realización de la medición sónica para otro día donde el problema fuera más evidente (…)”.
Cabe mencionar que pese a que dicho aspecto no estaba anotado en la denuncia interpuesta por la recurrente, en dicha visita se determinó que los estudiantes ubicados en las aulas del gimnasio carecían de salidas de emergencia que les permitieran evacuar el lugar de forma rápida ante un eventual siniestro. Asimismo, se desconocía si los estudiantes de menor edad (I ciclo) se encontraban ubicados en las aulas cerca de dichas salidas como se encuentra establecido en la normativa. Por último, no se tenían debidamente señalizadas las rutas de evacuación y salidas de emergencia. Por tanto, el 21 y 23 de abril se notificó dicho informe tanto al presidente de la Junta de Educación como al Director del centro educativo. El 23 de de abril de 2018, se brindó copia de dicho oficio a la denunciante. Posteriormente, el 25 de abril, la recurrente interpuso una nueva denuncia ante esta Dirección de Área Rectora por contaminación sónica y ambiental (esta vez por el polvo proveniente de la construcción), hacinamiento, estrés laboral y malos olores.
Mediante oficio ERFG-JE-003-04-2018 de 30 de abril de 2018, se recibió un plan remedial por parte de los representantes del centro educativo indicando que las medidas correctivas estarían realizadas a más tardar el 11 de mayo de 2018. Para efectos de dar seguimiento a la denuncia interpuesta por la recurrente y al mismo tiempo comprobar el avance de lo realizado por el centro educativo según plan remedial presentado, se realizó una visita el 10 de mayo a las 10:00 horas, en la que se realizó la valoración de los siguientes aspectos:
“(…) Condiciones físico sanitarias y de seguridad del comedor y cocina. Condiciones físico sanitarias de las aulas (material de construcción, capacidad). Contaminación por polvo y las barreras de protección que el centro educativo ha instalado para evitar el ingreso de polvo a las aulas. Además del sistema de irrigación que se mantiene en la construcción. Condiciones físico sanitarias de los servicios sanitarios y lavamanos, descartando posibles problemas con el funcionamiento del sistema de tratamiento sistema de tratamiento. Los condiciones de seguridad que ofrece el centro educativo en las áreas donde existe mayor permanencia de la población estudiantil (salón de actos, gimnasio y comedor). Por último, se realizó además la medición sónica que había sido postergada dado que ese día el nivel de ruido sí se percibía bastante alto (…)”.
De lo valorado en visita realizada y tomando en consideración el carácter temporal de la estructura, se concluyó lo siguiente:
“(…) En seguimiento a lo ordenado en oficio CS-ARS-REG-146-2018 y plan remedial presentado, se subsanaron las irregularidades excepto que el segundo egreso que se habilitó en el sector del gimnasio no cuenta con el ancho ni la distancia a recorrer en caso de siniestro según la normativa vigente. Pese a que se tiene datos preliminares de los niveles de ruido generados en el centro educativo se debe esperar el pronunciamiento Municipal con respecto al uso de suelo de la zona para emitir por parte de este Ministerio el informe final. No se detectó ninguna otra disconformidad (…)”.
Posteriormente, el 11 y 14 de mayo se notificó el informe CS-ARS-MP-316-2018 tanto al Director como al como al Presidente de la Junta de Educación, respectivamente, indicando lo siguiente:
“(…) Deberá siempre existir una persona disponible con las llaves del portón para que los estudiantes puedan evacuar en caso de un siniestro, además de la eliminación de cualquier obstáculo. Esto en el caso del egreso No. 1 que fue habilitado en el gimnasio. Deberán buscar una solución ó estrategia alternativa con un profesional en materia de seguridad para el resguardo de los estudiantes ante un siniestro, dado que la otra salida de emergencia ó egreso habilitada en el gimnasio no cumple aún con la normativa vigente. Queda pendiente aún el pronunciamiento Municipal con respecto al uso de suelo de dicha zona para la elaboración de informe final de la medición sónica efectuada el 10 de mayo.
Asimismo, se remitió informe CS-ARS-MP-316-2018 a la recurrente.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente reprocha que en virtud que las instalaciones de la Escuela Rogelio Fernández Güell fueron demolidas para realizar una nueva edificación, se dispuso impartir lecciones en un salón multiuso, dividido en aposentos separados por láminas de madera liviana, sin ninguna división en la parte superior, que no poseen las condiciones físico sanitarias adecuadas a ese efecto. Reclama que el ruido que se produce en el salón multiusos y en el gimnasio, es excesivo, más aún si se tiene en cuenta el que genera la maquinaria de la constructora y de los vehículos que pasan por el lugar. El polvo que se genera en la construcción rodea el ambiente y está afectando la salud de los alumnos y del personal docente. Alega que el hacinamiento es visible, especialmente, en el salón multiusos, donde se instalaron 7 divisiones para ubicar a 7 grupos. Menciona que durante las clases de música y educación física el ruido se agrava, situación que genera dificultad a los docentes para impartir las lecciones y a los niños para concentrarse.
Por otra parte, acusa que los inodoros que se ubican a la entrada del salón multiusos generan malos olores, en virtud que, se taquean debido a que el drenaje está en malas condiciones. Comenta que se ha enterado que los docentes están cansados mental, física y psicológicamente por la contaminación sónica, pero no denuncian la situación, por miedo a represalias. Añade que los niños de primer grado reciben lecciones en el gimnasio, donde solo hay una salida de egreso, lo que pone en riesgo sus vidas. Debido a lo anterior, afirma que se interpuso una denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Mora, autoridad que emitió una serie de acciones correctivas de seguridad y sanitarias, las cuales no han sido debidamente acatadas. De otra parte, reclama el proceder de la Contraloría de Servicios Estudiantiles del Ministerio de Educación y de la Alcaldía Municipal de Mora.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante denuncias y quejas que involucran aspectos ambientales y a menores de edad, cuyas acciones correctivas, en criterio de la parte accionante, no han sido debidamente acatadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente reprocha que las condiciones físico- sanitarias impuestas a los docentes y los menores educandos de la Escuela Rogelio Fernández Güell, son inadecuadas, pues, esas instalaciones no son aptas, habida cuenta del ruido y el polvo que genera en la construcción del nuevo edificio de ese centro educativo, y el hacinamiento del salón multiusos, los malos olores que generan los sanitarios, y el riesgo al que se ven sometidos los menores educandos de primer grado al recibir lecciones en el gimnasio, donde solo hay una salida de egreso (memorial de interposición). Conviene, en primer término, señalar que las autorizaciones otorgadas por el Área Rectora de Salud recurrida y las medidas correctivas dispuestas por esa dependencia, involucran aspectos técnicos ajenos a esta jurisdicción especializada, que deben discutirse en las vías de legalidad correspondiente. De otra parte, en lo que respecta a la atención de las denuncias consta que con antelación a su presentación, el Área Rectora de Salud venía fiscalizando las obras reclamadas y disponiendo las acciones correctivas que se estimaban adecuadas para corregir los problemas físico- sanitarios detectados (los autos).
Consta que mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento, No. CS-ARS-MP-51-2018 de 14 de febrero de 2018, se autorizó el funcionamiento de ese centro educativo con aulas de 36 metros cuadrados que pueden albergar un máximo de 25 personas por aposento y con jornada para I Ciclo de 7 a.m. a 12:10 p.m. y II Ciclo de 12:30 p.m. a 5:40 p.m. y previno al Centro educativo “(…) ubicar a los niños más pequeños en las aulas más cercanas a la salida de emergencia, según el artículo 4.5.3 Disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. 3. Cabe indicar que el egreso sector este se encuentra obstruido con inmobiliario por lo que debe ser reubicado o eliminado para asegurar una evacuación segura y un ancho mínimo de pasillo de 1.20mts (…) (los autos). También, se demostró que el 10 de abril de 2018, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en el centro educativo, que concluye que: “(…) en el momento de realizar la visita NO se percibieron ruidos que representarán problemas de contaminación sónica.
Por ende, se decidió trasladar la realización de la medición sónica para otro día donde el problema fuera más evidente (…)” y que el 19 de abril, se brindó un informe al Director de la Escuela que recomienda lo siguiente: “(…)1. Las aulas dentro del gimnasio solo cuentan con un medio de egreso (salida) habilitado. Incumpliendo con el artículo 4.5.3) Medios de egreso. 4.5.3.a) del Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. Así como los Artículos XI.e y XI.7 del Reglamento de Construcciones. 2. El egreso 1 NO se encuentra habilitado, ya que el portón permanece cerrado y los estudiantes nunca ingresan o salen por este sector. Así lo indica el propio director del centro educativo. 3. Egreso 2; localizado al costado noroeste del gimnasio. Posee en alguno de sus tramos un ancho igual o menor a los 0.90 m. Además del aula más lejana al medio de egreso 2, hay una distancia superior a los 46 m. incumpliendo así con el articulo 4.5.3.e del Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013.
Así como los Artículos XI. 6 y XI.7 del Reglamento de Construcciones. 4. Se desconoce si las aulas más cercanas a la ruta de evacuación corresponden a los niños más pequeños. Según lo señala el artículo 4.5.3 a del de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. 5. Ninguno de los dos egresos (tanto el habilitado como el no habilitado), se encuentran demarcados con señales perfectamente visibles, incumpliendo así con el artículo 3.4. Señalización y 3.4.1) Generalidades del Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. 6. En un plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación por m. deberá de presentar un Plan Remedial de Acciones Correctivas; el cual deberá de incluir un cronograma de ejecución, en las que se contemple medidas correctivas a tomar en aras de garantizar una oportuna evacuación de la población estudiantil en caso de una eventual emergencia.
Cumpliendo con las especificaciones técnicas que establece el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. Así como del Reglamento de Construcciones. Cabe señalar que el plan de acciones correctivas deberá de respetar la normativa de construcciones y de aprobación de remodelaciones que establece la Ley de Construcciones N° 833 publicada el 02 de noviembre de 1949 y su Reglamento publicado en la Gaceta # 56 del 22 de marzo de 1983 alcance # 17, así como el Reglamento para el trámite de Revisión de los Planos para la Construcción publicado en la Gaceta # 117 del 17 de junio de 2011. 7. De forma inmediata deberá de reubicar a los alumnos de primer grado en las aulas más cercanas a la salida. Según el artículo 4.5.3.a de las disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013 (…)” y apercibe que “(…) en caso de no realizar e implementar acciones correctivas de seguridad y sanitarias señaladas en el presente informe técnico, se procederá a la clausura del centro educativo (…)” (los autos).
En lo que respecta a la denuncia de 25 de abril de 2018, no puede obviar este Tribunal que se presentó el mismo día que el amparo (los autos). En todo caso, se verificó que el 10 de mayo se realizaron las sonometrías reclamadas en vista que “(…) ese día el nivel de ruido sí se percibía bastante alto (…) y si bien es cierto, pendía de realizarse el informe final de dicha medición, en virtud que se encontraba pendiente el pronunciamiento del ente local respecto del uso de suelo de la zona que se ubica el centro educativo, mediante el oficio No. CS-ARS-MP-435-2018 de 28 de junio de 2018, se informó a este Tribunal que ese establecimiento “ (…) se encuentra dentro de los niveles de ruido permitidos por el Decreto 39428-S (…) ” (los autos). De ahí que se desvirtúa el problema de contaminación sónica que se reclamó. Por todo lo expuesto, descarta este Tribunal la omisión reprochada; no obstante lo anterior, es menester indicar al Área Rectora de Salud de Mora que deberá continuar fiscalizando que las obras constructivas de la Escuela Rogelio Fernández Güell cumplan los parámetros físico- sanitarios adecuados.
V.SOBRE LAS QUEJAS QUE PROMOVIÓ LA RECURRENTE ANTE LA CONTRALORÍA DE SERVICIOS ESTUDIANTILES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. La queja que incoó la recurrente ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública se presentó con posterioridad a la interposición de este proceso de amparo (los autos). Precisamente, por lo anterior, este recurso resulta prematuro. En todo caso, según se demostró, en fecha indeterminada, esa dependencia dio traslado a dicha denuncia y requirió un informe del centro educativo sobre el particular (hecho no controvertido). Así, por oficio de la Escuela Rogelio Fernández Güell, No. ERFG.022-05-2018 de 14 de mayo de 2018, se brindó el informe solicitado a Contraloría de Servicios Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (los autos). Igualmente, se verificó que el 15 de mayo de 2018, la recurrente nuevamente denunció ante la Contraloría de Servicios Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública, que las condiciones físico- sanitarias que existían en la Escuela Rodrigo Centeno Güell inciden negativamente en la salud física y emocional de los menores educandos y sus profesores (los autos ).
Se acreditó que mediante el oficio de la Contraloría de Servicios No. CDE-01-EXP-0358-2018CS de 16 de mayo de 2018, se atendieron y denegaron esas denuncia, estimando que “(…) Respecto a las situaciones denunciadas por usted debo de indicar que en su mayoría corresponden al área de la salud razón por la cual han sido asumidas y supervisadas por Ministerio de Salud, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, Dirección Área Rectora de Salud Mora, la cuál (sic) es la encargada de concretar los permisos de funcionamiento del Centro Educativo, es esta dependencia la que definirá si las instalaciones de la escuela cumplen con las normas sanitarias establecidas para ser utilizadas, en caso de no cumplirse con las recomendaciones dictadas en las inspecciones podría producirse el cierre de la institución tal y como se menciona en los reportes de inspección realizados por dicha entidad (…)” (los autos).
Disconforme, el 17 de mayo de 2018, la recurrente replicó la respuesta que se le brindó sosteniendo que algunos extremos de su queja quedaron pendientes (los autos). Como se puede apreciar, las quejas se atendieron en un plazo razonable y sin que existieran dilaciones indebidas. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio.
No existe elemento de convicción alguno que permita reprochar acción u omisión alguna a ese ente local, por la decisión de impartir lecciones en las condiciones que se reclaman, pues, el ayuntamiento no tiene competencia alguna en ese particular. De ahí que descarte la Sala que haya amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
*GADFLSZLPM461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180064270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MAYELA AGUILAR ZUMBADO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE MORA .
RESULTANDO:
“(…) Con respecto al polvo, la edificación cuenta con barreras artificiales debidamente instaladas en todo el perímetro para minimizar los niveles del mismo provenientes de la cancha de arena. Con respecto al ruido, en el momento de realizar la visita NO se percibieron ruidos que representarán problemas de contaminación sónica. Por ende, se decidió trasladar la realización de la medición sónica para otro día donde el problema fuera más evidente (…)”.
Cabe mencionar que pese a que dicho aspecto no estaba anotado en la denuncia interpuesta por la recurrente, en dicha visita se determinó que los estudiantes ubicados en las aulas del gimnasio carecían de salidas de emergencia que les permitieran evacuar el lugar de forma rápida ante un eventual siniestro. Asimismo, se desconocía si los estudiantes de menor edad (I ciclo) se encontraban ubicados en las aulas cerca de dichas salidas como se encuentra establecido en la normativa. Por último, no se tenían debidamente señalizadas las rutas de evacuación y salidas de emergencia. Por tanto, el 21 y 23 de abril se notificó dicho informe tanto al presidente de la Junta de Educación como al Director del centro educativo. El 23 de de abril de 2018, se brindó copia de dicho oficio a la denunciante. Posteriormente, el 25 de abril, la recurrente interpuso una nueva denuncia ante esta Dirección de Área Rectora por contaminación sónica y ambiental (esta vez por el polvo proveniente de la construcción), hacinamiento, estrés laboral y malos olores.
Mediante oficio ERFG-JE-003-04-2018 de 30 de abril de 2018, se recibió un plan remedial por parte de los representantes del centro educativo indicando que las medidas correctivas estarían realizadas a más tardar el 11 de mayo de 2018. Para efectos de dar seguimiento a la denuncia interpuesta por la recurrente y al mismo tiempo comprobar el avance de lo realizado por el centro educativo según plan remedial presentado, se realizó una visita el 10 de mayo a las 10:00 horas, en la que se realizó la valoración de los siguientes aspectos:
“(…) Condiciones físico sanitarias y de seguridad del comedor y cocina. Condiciones físico sanitarias de las aulas (material de construcción, capacidad). Contaminación por polvo y las barreras de protección que el centro educativo ha instalado para evitar el ingreso de polvo a las aulas. Además del sistema de irrigación que se mantiene en la construcción. Condiciones físico sanitarias de los servicios sanitarios y lavamanos, descartando posibles problemas con el funcionamiento del sistema de tratamiento sistema de tratamiento. Los condiciones de seguridad que ofrece el centro educativo en las áreas donde existe mayor permanencia de la población estudiantil (salón de actos, gimnasio y comedor). Por último, se realizó además la medición sónica que había sido postergada dado que ese día el nivel de ruido sí se percibía bastante alto (…)”.
De lo valorado en visita realizada y tomando en consideración el carácter temporal de la estructura, se concluyó lo siguiente:
“(…) En seguimiento a lo ordenado en oficio CS-ARS-REG-146-2018 y plan remedial presentado, se subsanaron las irregularidades excepto que el segundo egreso que se habilitó en el sector del gimnasio no cuenta con el ancho ni la distancia a recorrer en caso de siniestro según la normativa vigente. Pese a que se tiene datos preliminares de los niveles de ruido generados en el centro educativo se debe esperar el pronunciamiento Municipal con respecto al uso de suelo de la zona para emitir por parte de este Ministerio el informe final. No se detectó ninguna otra disconformidad (…)”.
Posteriormente, el 11 y 14 de mayo se notificó el informe CS-ARS-MP-316-2018 tanto al Director como al como al Presidente de la Junta de Educación, respectivamente, indicando lo siguiente:
“(…) Deberá siempre existir una persona disponible con las llaves del portón para que los estudiantes puedan evacuar en caso de un siniestro, además de la eliminación de cualquier obstáculo. Esto en el caso del egreso No. 1 que fue habilitado en el gimnasio. Deberán buscar una solución ó estrategia alternativa con un profesional en materia de seguridad para el resguardo de los estudiantes ante un siniestro, dado que la otra salida de emergencia ó egreso habilitada en el gimnasio no cumple aún con la normativa vigente. Queda pendiente aún el pronunciamiento Municipal con respecto al uso de suelo de dicha zona para la elaboración de informe final de la medición sónica efectuada el 10 de mayo.
Asimismo, se remitió informe CS-ARS-MP-316-2018 a la recurrente.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente reprocha que en virtud que las instalaciones de la Escuela Rogelio Fernández Güell fueron demolidas para realizar una nueva edificación, se dispuso impartir lecciones en un salón multiuso, dividido en aposentos separados por láminas de madera liviana, sin ninguna división en la parte superior, que no poseen las condiciones físico sanitarias adecuadas a ese efecto. Reclama que el ruido que se produce en el salón multiusos y en el gimnasio, es excesivo, más aún si se tiene en cuenta el que genera la maquinaria de la constructora y de los vehículos que pasan por el lugar. El polvo que se genera en la construcción rodea el ambiente y está afectando la salud de los alumnos y del personal docente. Alega que el hacinamiento es visible, especialmente, en el salón multiusos, donde se instalaron 7 divisiones para ubicar a 7 grupos. Menciona que durante las clases de música y educación física el ruido se agrava, situación que genera dificultad a los docentes para impartir las lecciones y a los niños para concentrarse.
Por otra parte, acusa que los inodoros que se ubican a la entrada del salón multiusos generan malos olores, en virtud que, se taquean debido a que el drenaje está en malas condiciones. Comenta que se ha enterado que los docentes están cansados mental, física y psicológicamente por la contaminación sónica, pero no denuncian la situación, por miedo a represalias. Añade que los niños de primer grado reciben lecciones en el gimnasio, donde solo hay una salida de egreso, lo que pone en riesgo sus vidas. Debido a lo anterior, afirma que se interpuso una denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Mora, autoridad que emitió una serie de acciones correctivas de seguridad y sanitarias, las cuales no han sido debidamente acatadas. De otra parte, reclama el proceder de la Contraloría de Servicios Estudiantiles del Ministerio de Educación y de la Alcaldía Municipal de Mora.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante denuncias y quejas que involucran aspectos ambientales y a menores de edad, cuyas acciones correctivas, en criterio de la parte accionante, no han sido debidamente acatadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente reprocha que las condiciones físico- sanitarias impuestas a los docentes y los menores educandos de la Escuela Rogelio Fernández Güell, son inadecuadas, pues, esas instalaciones no son aptas, habida cuenta del ruido y el polvo que genera en la construcción del nuevo edificio de ese centro educativo, y el hacinamiento del salón multiusos, los malos olores que generan los sanitarios, y el riesgo al que se ven sometidos los menores educandos de primer grado al recibir lecciones en el gimnasio, donde solo hay una salida de egreso (memorial de interposición). Conviene, en primer término, señalar que las autorizaciones otorgadas por el Área Rectora de Salud recurrida y las medidas correctivas dispuestas por esa dependencia, involucran aspectos técnicos ajenos a esta jurisdicción especializada, que deben discutirse en las vías de legalidad correspondiente. De otra parte, en lo que respecta a la atención de las denuncias consta que con antelación a su presentación, el Área Rectora de Salud venía fiscalizando las obras reclamadas y disponiendo las acciones correctivas que se estimaban adecuadas para corregir los problemas físico- sanitarios detectados (los autos).
Consta que mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento, No. CS-ARS-MP-51-2018 de 14 de febrero de 2018, se autorizó el funcionamiento de ese centro educativo con aulas de 36 metros cuadrados que pueden albergar un máximo de 25 personas por aposento y con jornada para I Ciclo de 7 a.m. a 12:10 p.m. y II Ciclo de 12:30 p.m. a 5:40 p.m. y previno al Centro educativo “(…) ubicar a los niños más pequeños en las aulas más cercanas a la salida de emergencia, según el artículo 4.5.3 Disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. 3. Cabe indicar que el egreso sector este se encuentra obstruido con inmobiliario por lo que debe ser reubicado o eliminado para asegurar una evacuación segura y un ancho mínimo de pasillo de 1.20mts (…) (los autos). También, se demostró que el 10 de abril de 2018, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en el centro educativo, que concluye que: “(…) en el momento de realizar la visita NO se percibieron ruidos que representarán problemas de contaminación sónica.
Por ende, se decidió trasladar la realización de la medición sónica para otro día donde el problema fuera más evidente (…)” y que el 19 de abril, se brindó un informe al Director de la Escuela que recomienda lo siguiente: “(…)1. Las aulas dentro del gimnasio solo cuentan con un medio de egreso (salida) habilitado. Incumpliendo con el artículo 4.5.3) Medios de egreso. 4.5.3.a) del Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. Así como los Artículos XI.e y XI.7 del Reglamento de Construcciones. 2. El egreso 1 NO se encuentra habilitado, ya que el portón permanece cerrado y los estudiantes nunca ingresan o salen por este sector. Así lo indica el propio director del centro educativo. 3. Egreso 2; localizado al costado noroeste del gimnasio. Posee en alguno de sus tramos un ancho igual o menor a los 0.90 m. Además del aula más lejana al medio de egreso 2, hay una distancia superior a los 46 m. incumpliendo así con el articulo 4.5.3.e del Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013.
Así como los Artículos XI. 6 y XI.7 del Reglamento de Construcciones. 4. Se desconoce si las aulas más cercanas a la ruta de evacuación corresponden a los niños más pequeños. Según lo señala el artículo 4.5.3 a del de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. 5. Ninguno de los dos egresos (tanto el habilitado como el no habilitado), se encuentran demarcados con señales perfectamente visibles, incumpliendo así con el artículo 3.4. Señalización y 3.4.1) Generalidades del Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. 6. En un plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación por m. deberá de presentar un Plan Remedial de Acciones Correctivas; el cual deberá de incluir un cronograma de ejecución, en las que se contemple medidas correctivas a tomar en aras de garantizar una oportuna evacuación de la población estudiantil en caso de una eventual emergencia.
Cumpliendo con las especificaciones técnicas que establece el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013. Así como del Reglamento de Construcciones. Cabe señalar que el plan de acciones correctivas deberá de respetar la normativa de construcciones y de aprobación de remodelaciones que establece la Ley de Construcciones N° 833 publicada el 02 de noviembre de 1949 y su Reglamento publicado en la Gaceta # 56 del 22 de marzo de 1983 alcance # 17, así como el Reglamento para el trámite de Revisión de los Planos para la Construcción publicado en la Gaceta # 117 del 17 de junio de 2011. 7. De forma inmediata deberá de reubicar a los alumnos de primer grado en las aulas más cercanas a la salida. Según el artículo 4.5.3.a de las disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios versión 2013 (…)” y apercibe que “(…) en caso de no realizar e implementar acciones correctivas de seguridad y sanitarias señaladas en el presente informe técnico, se procederá a la clausura del centro educativo (…)” (los autos).
En lo que respecta a la denuncia de 25 de abril de 2018, no puede obviar este Tribunal que se presentó el mismo día que el amparo (los autos). En todo caso, se verificó que el 10 de mayo se realizaron las sonometrías reclamadas en vista que “(…) ese día el nivel de ruido sí se percibía bastante alto (…) y si bien es cierto, pendía de realizarse el informe final de dicha medición, en virtud que se encontraba pendiente el pronunciamiento del ente local respecto del uso de suelo de la zona que se ubica el centro educativo, mediante el oficio No. CS-ARS-MP-435-2018 de 28 de junio de 2018, se informó a este Tribunal que ese establecimiento “ (…) se encuentra dentro de los niveles de ruido permitidos por el Decreto 39428-S (…) ” (los autos). De ahí que se desvirtúa el problema de contaminación sónica que se reclamó. Por todo lo expuesto, descarta este Tribunal la omisión reprochada; no obstante lo anterior, es menester indicar al Área Rectora de Salud de Mora que deberá continuar fiscalizando que las obras constructivas de la Escuela Rogelio Fernández Güell cumplan los parámetros físico- sanitarios adecuados.
V.SOBRE LAS QUEJAS QUE PROMOVIÓ LA RECURRENTE ANTE LA CONTRALORÍA DE SERVICIOS ESTUDIANTILES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. La queja que incoó la recurrente ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública se presentó con posterioridad a la interposición de este proceso de amparo (los autos). Precisamente, por lo anterior, este recurso resulta prematuro. En todo caso, según se demostró, en fecha indeterminada, esa dependencia dio traslado a dicha denuncia y requirió un informe del centro educativo sobre el particular (hecho no controvertido). Así, por oficio de la Escuela Rogelio Fernández Güell, No. ERFG.022-05-2018 de 14 de mayo de 2018, se brindó el informe solicitado a Contraloría de Servicios Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (los autos). Igualmente, se verificó que el 15 de mayo de 2018, la recurrente nuevamente denunció ante la Contraloría de Servicios Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública, que las condiciones físico- sanitarias que existían en la Escuela Rodrigo Centeno Güell inciden negativamente en la salud física y emocional de los menores educandos y sus profesores (los autos ).
Se acreditó que mediante el oficio de la Contraloría de Servicios No. CDE-01-EXP-0358-2018CS de 16 de mayo de 2018, se atendieron y denegaron esas denuncia, estimando que “(…) Respecto a las situaciones denunciadas por usted debo de indicar que en su mayoría corresponden al área de la salud razón por la cual han sido asumidas y supervisadas por Ministerio de Salud, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur, Dirección Área Rectora de Salud Mora, la cuál (sic) es la encargada de concretar los permisos de funcionamiento del Centro Educativo, es esta dependencia la que definirá si las instalaciones de la escuela cumplen con las normas sanitarias establecidas para ser utilizadas, en caso de no cumplirse con las recomendaciones dictadas en las inspecciones podría producirse el cierre de la institución tal y como se menciona en los reportes de inspección realizados por dicha entidad (…)” (los autos).
Disconforme, el 17 de mayo de 2018, la recurrente replicó la respuesta que se le brindó sosteniendo que algunos extremos de su queja quedaron pendientes (los autos). Como se puede apreciar, las quejas se atendieron en un plazo razonable y sin que existieran dilaciones indebidas. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio.
No existe elemento de convicción alguno que permita reprochar acción u omisión alguna a ese ente local, por la decisión de impartir lecciones en las condiciones que se reclaman, pues, el ayuntamiento no tiene competencia alguna en ese particular. De ahí que descarte la Sala que haya amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
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