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Res. 08188-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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Res. Nº 2016008188 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Silvia Núñez Sánchez, mayor, cédula de identidad No. 3-0201-0934, Ana Isabel Acosta Chacón, cédula de identidad No. 1-0381-0459, Rosa María Martínez Brenes, cédula de identidad No. 3-0150-0637, Julio Alberto Pacheco Martínez, cédula de identidad No. 1-0902-0473, Eduardo Chacón González, cédula de identidad No. 1-0383-0673, Carlos Montealegre Chaves, cédula de identidad No. 1-0412-0166, María Elena Cortés Barquero, cédula de identidad No. 4-0112-0221, María Cecilia Hidalgo Alfaro , cédula de identidad No. 2-0236-0303, Mileni María Hidalgo Alfaro, cédula de identidad No. 1-0719-0088, Melvin Orlando Quirós Zamora, cédula de identidad No. 9-0055-0350, Kathia María de los Ángeles Zamora Guzmán, cédula de identidad No. 1-0698-0882, Ricardo Alberto Alvarado Montero, cédula de identidad No. 1-0611-0519, Rocío del Socorro Gallego Lopera, cédula de residencia No. 117000320221, Paola González Ballego, cédula de residencia No. 11-12330677, Virginia de los Ángeles Pérez Guzmán, cédula de identidad No. 5-0151-0782, Víctor Hugo de los Ángeles Madrigal Trejos, cédula de identidad No. 1-0587-0028, Lilliam Herminia Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0015-0811, Diana Paola Cubero Fonseca, cédula de identidad No. 1-1416-0046, Gary Fernando Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 1-1571-0230 , Yeimy Vanessa Fonseca Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 01-0357-0564, Gilda María de los Ángeles Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 4-0124-0527, Angy Graciela Moreno Garita, cédula de identidad No. 1-1081-0090, Alex De la Vega Paz, cédula de identidad No. 8-0106-0786, Rina del Carmen Vega Gómez, cédula de residencia No. 155801344615, Zaira Carolina Loaiza Masís, cédula de identidad No. 1-1420-0503, María Zaira Masís Redondo, mayor, casada, cédula de identidad No. 7-0060-0272, Mario Elpidio Loaiza Delgado, cédula de identidad No. 7-0048-1229, Sandra Elena Brown Soto, cédula de identidad No. 1-0569-0938, Francisco del Socorro Cubero Núñez, cédula de identidad No. 9-0041-0480, Evelis María De la Vega Paz, mayor, cédula de identidad No. 8-0071-0154, Marianela Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1468-0474, Francinie De los Ángeles Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1389-0149, Marisol de los Ángeles Hidalgo Rodríguez, cédula de identidad No. 1-1415-0241, Mitzy Yariella Valverde Rojas, cédula de identidad No. 1-1600-0274, Milena de los Ángeles Rojas Picado, cédula de identidad No. 1-0887-0272, Wilber Guillermo de Jesús Valverde Garro, cédula de identidad No. 1-0674-0404, Juan Ramón González López, cédula de identidad No. 2-0355-0877, Eunice Aguilar Arrieta, cédula de identidad No. 1-1214-0088, Noelia Francisca Pérez Arrieta, cédula de identidad No. 1-1161-0308, Roxana Icela de los Ángeles Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-0639-0198, Mónica Aguilar Arrieta, María Alejandra Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-1238-0354, Irene Caridad Arrieta Castro, cédula de identidad No. 6-0109-0651, Oscar Alberto Saborío Mora, cédula de identidad No. 1-0753-0177, Carlo Aguilar Arrieta, Esmilda del Socorro Cruz Artiaga, cédula de identidad No. 8-0104-0200, José Ricardo Espinoza Castillo, cédula de residencia No. 155802064601, Ivonne Susethy Hidalgo Acosta, cédula de identidad No. 1-1117-0606, Olga Patricia Carranza Flores, cédula de identidad No. 1-0634-0953, Katherine Marcela Madríz Carranza, cédula de identidad No. 1-1353-0870, Leda Guevara Santana, Andrea Gabriela Madrigal Saborío, cédula de identidad No. 1-1520-0213, Maritza Miranda Jaén, Víctor Hugo de los Ángeles Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0031-0016, Marielos Soto Cascante, Didier Enrique Piedra Núñez , cédula de identidad No. 1-0859-0833, Sergio Enrique Piedra Elizondo, cédula de identidad No. 1-1771-0640, Adriana María Fernández Cubero, cédula de identidad No. 1-1222-0052, Helberth Stalyn Zúñiga Ocampo, cédula de identidad No. 1-1404-0556 y Roberto Josué Fernández Cubero, mayor, cédula de identidad No. 0113460536, contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Limpieza de Vías, ambos de la Municipalidad de Tibás, el Ministro y el Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:54 hrs. del 29 de marzo del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Limpieza de Vías, ambos de la Municipalidad de Tibás y el Ministro de Obras Públicas y Transportes y expresan que el ministerio recurrido es propietario de un terreno ubicado en el distrito de León XIII de Tibás, propiamente, 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas, el cual colinda con sus inmuebles (fotografías adjuntas al expediente electrónico). Señalan que entre los recurridos se han alternado la responsabilidad sobre el inmueble, desde hace más de 30 años. Manifiestan que, pese a esto, el terreno en mención se ha convertido en un lote baldío y falto de mantenimiento, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas. Agregan que, ante dicho panorama, han presentado denuncias ante las dependencias recurridas exponiendo la problemática, a saber, el 22 de noviembre de 2015, por medio de correo electrónico (prueba adjunta al expediente electrónico). Aseguran que, con motivo del nulo mantenimiento de parte los entes recurridos, se produjeron dos incendios de grandes proporciones, los días 25 y 28 de marzo de 2016, pero, gracias al trabajo del Cuerpo de Bomberos, las consecuencias fueron menores, aunque se colocó en riesgo sus vidas y viviendas. Por último, afirman que la problemática se presenta cada año en época de verano. En razón de lo expuesto, consideran que la omisión de las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de alcalde de Tibás (escrito presentado a las 12:45 hrs. del 14 de abril del 2016), que es cierto que el terreno ubicado 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas es propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Alega que esta Sala Constitucional debe tomar en cuenta que ese Municipio no ha recibido denuncia de los hechos señalados por los acá recurrentes, lo cual no consta en la prueba aportada por los actores ni fue aportado en la respuesta a la prevención que le realizó este Tribunal mediante auto de las 14:20 hrs. del 29 de marzo del 2016, en el que se les advirtió demostrar si ellos han presentado ante las autoridades recurridas las denuncias sobre la problemática expuestas, para lo cual debían aportar copia de dicha gestiones. Apunta que, como respuesta a dicha prevención, los actores, solamente, aportaron copia de un correo electrónico dirigido a [email protected], el cual no pertenece a ningún funcionario municipal, quedando claro que no se ha recibido en esa Municipalidad gestión alguna por parte de los recurrentes. Refiere que el artículo 75, inciso b), del Código Municipal establece como obligación del propietario el cercar y limpiar, tanto lotes donde no haya construcciones, como aquellos con viviendas deshabilitadas o en estado de demolición. Manifiesta que, en este caso, es responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como propietario del inmueble, proceder a cercar y limpiar el terreno y no de ese Gobierno Local, como manifiestan los recurrentes. Expresa que, sin embargo; esa Municipalidad, en cumplimiento de sus obligaciones, realizó las siguientes gestiones ante el MOPT: 1) Mediante correo electrónico del 3 de octubre del 2013, el Ing. Alfredo Jiménez Umaña, jefe de Infraestructura del Plantel Municipal, le solicitó al Ing. Ronald Camacho Esquivel, jefe de Catastro, que proceda con la notificación al MOPT sobre la necesidad de limpiar y cercar el inmueble que interesa, propiedad de dicha institución pública. 2) Mediante oficio No. CE-049-2013 del 20 de noviembre del 2013, el Ing. Ronald Camacho Esquivel, jefe de Catastro Municipal, expone al Ing. Edgar May Cantillano, gerente de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, la situación de varios inmueble pertenecientes al MOPT, los cuales se encuentran enmontados y que causan molestias a los vecinos del Cantón, dentro de los que está el inmueble mencionado por los recurrentes. 3) Mediante oficio No. CE-003-2014 del 26 de febrero el 2014, el Ing. Camacho Esquivel, con el fin de resolver la problemática en los terrenos del Cantón a nombre del MOPT, envía dicho oficio al Lic. Sergio Hidalgo Vásquez, oficial mayor del MOPT, esto de conformidad con la conversación que habían sostenido el 18 de febrero del 2014 sobre la problemática que tenía el Cantón con los terrenos propiedad de ese Ministerio. Argumenta que queda claro de lo anterior que ese Gobierno Local ha realizado gestiones para solicitarle al MOPT la limpieza de sus terrenos. 4) Mediante el oficio No. CE-033-2014 del 17 de diciembre del 2014, enviado por el Ing. Ronald Camacho, jefe de Catastro de la Municipalidad de Tibás, al Ing. Eyden Ajoy Arnáez, jefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, se le indica la situación de la propiedad ubicada en el distrito de la León XIII, y se le solicita la cooperación para demarcar los linderos de su terreno, para que luego ese Municipio proceda a construir una malla para proteger esa zona que es tan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la situación de esa zona. Indica que ese Gobierno Local no recibió respuesta por parte del MOPT, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de que le den mantenimiento a sus propiedades en ese cantón, como lo ha demostrado. Alega que, por otra parte, debe quedar claro que la Municipalidad no ha recibido queja de los aquí amparados y que, por lo tanto, no han violentado derecho constitucional alguno a los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo interpuesto por la señora Adriana Fernández Cubero y otros, incoado en contra del alcalde, en virtud de que el terreno que nos ocupa es propiedad del MOPT, entidad que debe cercar y limpiar el mismo. Asimismo, debe declararse sin lugar en cuanto a que la Municipalidad de Tibás, no haya cumplido con atender algún tipo de denuncia sobre la propiedad que nos ocupa, toda vez que no ha recibido denuncia por parte de los recurrentes, es decir, no se le ha violentado ningún derecho constitucional, sin embargo; ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón, como, por ejemplo, la alegada en este amparo.
3.- Informa bajo juramento Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 10:04 hrs. del 22 de abril del 2016), que los alegatos de los recurrentes versan sobre el mantenimiento de un lote baldío que, en apariencia, es propiedad de esa Cartera Ministerial y que se ubica en la localidad de León XIII. Señala que por involucrar el tema denunciado la gestión de varias dependencias ministeriales, desconoce los pormenores de la situación que plantean los recurrentes. Alega que no podría con la información que consta en ese Despacho Ministerial, poder determinar la veracidad de las afirmaciones hechas por los recurrentes, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la gestión que promueven, ni tampoco rendir un informe objetivo y claro de la situación que se presenta con ese bien sobre su uso y mantenimiento. Manifiesta que a raíz de la imposibilidad momentánea de rendir un informe claro de la situación alegada por los reclamantes, está dirigiendo notas al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles e Inspección Vial y Demoliciones, para que le informen sobre la propiedad del bien que se menciona en el Recurso de Amparo promovido, el destino, naturaleza o uso de ese inmueble y el mantenimiento que se le ha dado a éste. Acota que una vez que cuenten con la información solicitada, así como la documentación correspondiente, estarán remitiendo el informe pormenorizado de la situación, conforme se está solicitando. Dice que adjunta copia del oficio girado a los Departamentos de Adquisición de Bienes e Inspección Vial y Demoliciones, solicitando la información necesaria.
4.- Según constancia del 22 de abril del 2016, suscrita por Karol Murillo Garvey y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de técnica judicial y secretario de esta Sala, el jefe del Departamento de Limpieza de Vías de la Municipalidad de Tibás no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 11:54 hrs. del 5 de abril del presente año.
5.- Mediante resolución de las 15:48 hrs. del 26 de abril del 2016, se amplió el recurso contra el jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles e Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6.- Informa bajo juramento Alex Mauricio Ureña Ortega, en su condición de jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escritos presentados a las 10:42 hrs. del 11 de mayo del 2016 y a las 11:30 hrs. del 23 de mayo del 2016), que el MOPT cuenta entre sus dependencias con el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, por su persona representado, y el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, representado por el Lic. Vinicio Barboza Quirós. Aclara que el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles tiene entre sus funciones el gestionar la adquisición de los terrenos que esa cartera ministerial requiera para realizar la construcción de obra pública, como son vías de comunicaciones o con finalidades más específicas, como establecimiento de Capitanías de Puerto, por ejemplo. Acota que eso posibilita que el departamento tenga una base de datos que facilite el identificar si una propiedad pertenece o no al MOPT. Alude que, por otra parte, la custodia, vigilancia y administración de los terrenos ya sean remanentes de proyectos viales o adquiridos con otros fines, le corresponde al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, siendo ellos el ente competente para referirse a la situación descrita en la notificación judicial en el punto de hechos alegados. Expone que por oficio No. DAJ-ABI-2016-0829 del 2 de mayo del año en curso se le da respuesta a la consulta realizada mediante el oficio No. DAJ-2016-1356, suscrito por el Lic. Manuel González Gómez, sub-Director Dirección Jurídica, mediante el cual solicita información sobre la propiedad que se indica en la denuncia y la cual corresponde al número de finca 1-135472-000, con el plano No. SJ-0125709-1993.
7.- Informa bajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 11:36 hrs. del 8 de junio del 2016), que, en su momento, informaron que no contaban con la información de primera mano sobre la titularidad del bien objeto del recurso y del estado del mismo, por lo que solicitaron informes a los entes competentes sobre el tema. Dice que aI haber recibido las respuestas de las oficinas consultadas, es pertinente trascribir Io indicado por esos entes, por lo que pasa a detallar esos datos: El Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, mediante el instrumento No. DAJ-ABI-2016-0829 de fecha 02 de mayo del 2016, en lo conducente, nos informa: "(…) La propiedad… indicada en la denuncia...corresponde a la finca número 1-135472000...y el terreno está destinado para intersección en el proyecto de la Radial Heredia... ". Señala que, por su parte, el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, por medio de la nota No. DVOP-DI-DV-IV-2016-503 de fecha 19 de abril de 2016, indica en lo de importancia que: “(...) Procedo a indicar la situación de la propiedad ubicada en el distrito de León XIII cantón de Tibás, propiedad del Estado, la cual es requerida para el proyecto denominado "Diseño y construcción del corredor vial, Circunvalación Norte”, ruta nacional número 39. Mediante el Acta número 168 de noviembre del 2014, se realizó entrega de posesión de la finca indicando que no hay usurpación por terceras personas, no hay ranchos y que el Estado recobra el bien inmueble, haciendo mención que los oficiales de la Fuerza Pública estará monitoreando el terreno…". Declara que rescata de lo informado que, efectivamente, el terreno objeto del Recurso de Amparo promovido, pertenece a ese Ministerio, que está destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39) y que no se encuentra usurpada por terceros. Apunta que la falta de mantenimiento que alegan los recurrentes, no se ha podido descartar con los informes rendidos, por lo que se está enviando un oficio al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, para que en el orden de sus competencias, atiendan lo necesario para evitar la problemática denunciada en el recurso interpuesto.
8.- A las 14:08 hrs. del 8 de junio del 2016 se presentó una copia del oficio No. 2016-2390 del 31 de mayo del 2016, mediante el cual Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, instruye a Vinicio Barboza Ortiz, jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, para que se atienda el inmueble institucional involucrado.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son colindantes de un terreno ubicado en el distrito de León XIII de Tibás que pertenece al MOPT y en el cual está proyectado hacer la radial que conectara La Uruca con Heredia. Dicen que ese inmueble ha sido responsabilidad intermitente entre la Municipalidad de Tibás y el MOPT desde hace más de 30 años, pero se ha convertido en un lote baldío y falto de mantenimiento por ambos entes estatales, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La finca No. 1-135472000, ubicada 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas en el distrito de León XIII, cantón de Tibás, que es terreno destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39), -intersección en el proyecto de la Radial Heredia-, es propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no se encuentra usurpada por terceros (informes de las autoridades recurridas).
b. Es responsabilidad del MOPT, como propietario del inmueble, proceder a cercar y limpiar el terreno (informe del alcalde de Tibás).
c. Desde finales del 2013 la Municipalidad de Tibás ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno (informe del alcalde de Tibás y prueba documental aportada).
III.- Sobre los derechos tutelados. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales (Resolución No. 2012-010677 de las 9:15 hrs. del 10 de agosto del 2012, entre otras).
IV.- Acerca de la Municipalidad de Tibás. La Sala rechaza que la actuación del ente municipal lesione los derechos de los recurrentes. Se verifica que no han interpuesto denuncia alguna ante la Municipalidad de Tibás; sin embargo, antes de la interposición del recurso ese ayuntamiento había realizado hechos concretos con el fin de procurar la eliminación de la contaminación acusada por los recurrentes. Desde finales del 2013 ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón de Tibás, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno. Incluso el alcalde informa que mediante oficio del 17 de diciembre del 2014, el jefe de Catastro informó al jefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, sobre la situación de la propiedad que refieren los amparados y se le solicitó la cooperación para demarcar los linderos del terreno, para que luego ese Municipio procediera a construir una malla para proteger esa zona que es tan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la situación de esa zona. No obstante, el Gobierno Local no recibió respuesta por parte del MOPT. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, las autoridades de la Municipalidad de Tibás han realizado actos para que el MOPT, como propietario del terreno, proceda a eliminar los focos de contaminación en el terreno. Por consiguiente, no se les puede responsabilizar en los hechos que persisten, según acusan los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese municipio.
V.- Sobre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes . Si bien en los informes rendidos, tanto el ministro propietario como la ministra interina, además, del jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, no se refieren a las denuncias que alegan los recurrentes han presentado, incluyendo una enviada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2015, sí queda claro de los autos, en primer lugar, que el inmueble que interesa le pertenece al MOPT. Como segundo punto, se considera de merito acotar que tampoco hacen mención a la problemática que aseguran los amparados se da en esa propiedad, pero queda claro de lo informado por el alcalde de Tibás que llevan razón en su acusación. Tanto así que, como se indicó en el anterior considerando, desde hace años, el Gobierno Local está gestionando ante la MOPT la atención de esa propiedad a fin de eliminar la contaminación existente. Lo anterior, sin resultado alguno. De ahí que, como tercer punto, esta Sala considere que sí tienen pleno conocimiento de lo denunciado por los administrados, pero aun así no lo han atendido. Tal situación atenta contra el derecho de los amparados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que el MOPT no ha actuado con la diligencia debida para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque éste pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.
VI.- Conclusión. Partiendo de lo indicado en los considerandos anteriores, estima esta Sala que, en el caso concreto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente, en cuanto se dirige contra el MOPT. Siendo que respecto al ayuntamiento accionado se desestima el amparo, ya que sí han gestionado la atención de la problemática ante el dueño del inmueble, que es el ministerio aquí co-recurrido.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, se sostiene que debido al nulo mantenimiento del lote colindante a sus casas de habitación, los días 25 y 28 de marzo de 2016, se produjeron dos incendios de grandes proporciones, pero gracias al trabajo del Cuerpo de Bomberos, las consecuencias fueron menores, aunque se colocó en riesgo sus vidas y viviendas. Por lo anterior, se demuestra que ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y no se ha dado una solución definitiva al problema. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de esa Cartera o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por los recurrentes, así como darle mantenimiento en forma permanente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Villalta Villegas, o a quien ocupe el cargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de Tibás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota, en forma separada.
Fernando Castillo V.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
Res. Nº 2016008188 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Silvia Núñez Sánchez, mayor, cédula de identidad No. 3-0201-0934, Ana Isabel Acosta Chacón, cédula de identidad No. 1-0381-0459, Rosa María Martínez Brenes, cédula de identidad No. 3-0150-0637, Julio Alberto Pacheco Martínez, cédula de identidad No. 1-0902-0473, Eduardo Chacón González, cédula de identidad No. 1-0383-0673, Carlos Montealegre Chaves, cédula de identidad No. 1-0412-0166, María Elena Cortés Barquero, cédula de identidad No. 4-0112-0221, María Cecilia Hidalgo Alfaro , cédula de identidad No. 2-0236-0303, Mileni María Hidalgo Alfaro, cédula de identidad No. 1-0719-0088, Melvin Orlando Quirós Zamora, cédula de identidad No. 9-0055-0350, Kathia María de los Ángeles Zamora Guzmán, cédula de identidad No. 1-0698-0882, Ricardo Alberto Alvarado Montero, cédula de identidad No. 1-0611-0519, Rocío del Socorro Gallego Lopera, cédula de residencia No. 117000320221, Paola González Ballego, cédula de residencia No. 11-12330677, Virginia de los Ángeles Pérez Guzmán, cédula de identidad No. 5-0151-0782, Víctor Hugo de los Ángeles Madrigal Trejos, cédula de identidad No. 1-0587-0028, Lilliam Herminia Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0015-0811, Diana Paola Cubero Fonseca, cédula de identidad No. 1-1416-0046, Gary Fernando Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 1-1571-0230 , Yeimy Vanessa Fonseca Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 01-0357-0564, Gilda María de los Ángeles Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 4-0124-0527, Angy Graciela Moreno Garita, cédula de identidad No. 1-1081-0090, Alex De la Vega Paz, cédula de identidad No. 8-0106-0786, Rina del Carmen Vega Gómez, cédula de residencia No. 155801344615, Zaira Carolina Loaiza Masís, cédula de identidad No. 1-1420-0503, María Zaira Masís Redondo, mayor, casada, cédula de identidad No. 7-0060-0272, Mario Elpidio Loaiza Delgado, cédula de identidad No. 7-0048-1229, Sandra Elena Brown Soto, cédula de identidad No. 1-0569-0938, Francisco del Socorro Cubero Núñez, cédula de identidad No. 9-0041-0480, Evelis María De la Vega Paz, mayor, cédula de identidad No. 8-0071-0154, Marianela Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1468-0474, Francinie De los Ángeles Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1389-0149, Marisol de los Ángeles Hidalgo Rodríguez, cédula de identidad No. 1-1415-0241, Mitzy Yariella Valverde Rojas, cédula de identidad No. 1-1600-0274, Milena de los Ángeles Rojas Picado, cédula de identidad No. 1-0887-0272, Wilber Guillermo de Jesús Valverde Garro, cédula de identidad No. 1-0674-0404, Juan Ramón González López, cédula de identidad No. 2-0355-0877, Eunice Aguilar Arrieta, cédula de identidad No. 1-1214-0088, Noelia Francisca Pérez Arrieta, cédula de identidad No. 1-1161-0308, Roxana Icela de los Ángeles Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-0639-0198, Mónica Aguilar Arrieta, María Alejandra Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-1238-0354, Irene Caridad Arrieta Castro, cédula de identidad No. 6-0109-0651, Oscar Alberto Saborío Mora, cédula de identidad No. 1-0753-0177, Carlo Aguilar Arrieta, Esmilda del Socorro Cruz Artiaga, cédula de identidad No. 8-0104-0200, José Ricardo Espinoza Castillo, cédula de residencia No. 155802064601, Ivonne Susethy Hidalgo Acosta, cédula de identidad No. 1-1117-0606, Olga Patricia Carranza Flores, cédula de identidad No. 1-0634-0953, Katherine Marcela Madríz Carranza, cédula de identidad No. 1-1353-0870, Leda Guevara Santana, Andrea Gabriela Madrigal Saborío, cédula de identidad No. 1-1520-0213, Maritza Miranda Jaén, Víctor Hugo de los Ángeles Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0031-0016, Marielos Soto Cascante, Didier Enrique Piedra Núñez , cédula de identidad No. 1-0859-0833, Sergio Enrique Piedra Elizondo, cédula de identidad No. 1-1771-0640, Adriana María Fernández Cubero, cédula de identidad No. 1-1222-0052, Helberth Stalyn Zúñiga Ocampo, cédula de identidad No. 1-1404-0556 y Roberto Josué Fernández Cubero, mayor, cédula de identidad No. 0113460536, contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Limpieza de Vías, ambos de la Municipalidad de Tibás, el Ministro y el Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:54 hrs. del 29 de marzo del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Limpieza de Vías, ambos de la Municipalidad de Tibás y el Ministro de Obras Públicas y Transportes y expresan que el ministerio recurrido es propietario de un terreno ubicado en el distrito de León XIII de Tibás, propiamente, 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas, el cual colinda con sus inmuebles (fotografías adjuntas al expediente electrónico). Señalan que entre los recurridos se han alternado la responsabilidad sobre el inmueble, desde hace más de 30 años. Manifiestan que, pese a esto, el terreno en mención se ha convertido en un lote baldío y falto de mantenimiento, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas. Agregan que, ante dicho panorama, han presentado denuncias ante las dependencias recurridas exponiendo la problemática, a saber, el 22 de noviembre de 2015, por medio de correo electrónico (prueba adjunta al expediente electrónico). Aseguran que, con motivo del nulo mantenimiento de parte los entes recurridos, se produjeron dos incendios de grandes proporciones, los días 25 y 28 de marzo de 2016, pero, gracias al trabajo del Cuerpo de Bomberos, las consecuencias fueron menores, aunque se colocó en riesgo sus vidas y viviendas. Por último, afirman que la problemática se presenta cada año en época de verano. En razón de lo expuesto, consideran que la omisión de las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de alcalde de Tibás (escrito presentado a las 12:45 hrs. del 14 de abril del 2016), que es cierto que el terreno ubicado 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas es propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Alega que esta Sala Constitucional debe tomar en cuenta que ese Municipio no ha recibido denuncia de los hechos señalados por los acá recurrentes, lo cual no consta en la prueba aportada por los actores ni fue aportado en la respuesta a la prevención que le realizó este Tribunal mediante auto de las 14:20 hrs. del 29 de marzo del 2016, en el que se les advirtió demostrar si ellos han presentado ante las autoridades recurridas las denuncias sobre la problemática expuestas, para lo cual debían aportar copia de dicha gestiones. Apunta que, como respuesta a dicha prevención, los actores, solamente, aportaron copia de un correo electrónico dirigido a [email protected], el cual no pertenece a ningún funcionario municipal, quedando claro que no se ha recibido en esa Municipalidad gestión alguna por parte de los recurrentes. Refiere que el artículo 75, inciso b), del Código Municipal establece como obligación del propietario el cercar y limpiar, tanto lotes donde no haya construcciones, como aquellos con viviendas deshabilitadas o en estado de demolición. Manifiesta que, en este caso, es responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como propietario del inmueble, proceder a cercar y limpiar el terreno y no de ese Gobierno Local, como manifiestan los recurrentes. Expresa que, sin embargo; esa Municipalidad, en cumplimiento de sus obligaciones, realizó las siguientes gestiones ante el MOPT: 1) Mediante correo electrónico del 3 de octubre del 2013, el Ing. Alfredo Jiménez Umaña, jefe de Infraestructura del Plantel Municipal, le solicitó al Ing. Ronald Camacho Esquivel, jefe de Catastro, que proceda con la notificación al MOPT sobre la necesidad de limpiar y cercar el inmueble que interesa, propiedad de dicha institución pública. 2) Mediante oficio No. CE-049-2013 del 20 de noviembre del 2013, el Ing. Ronald Camacho Esquivel, jefe de Catastro Municipal, expone al Ing. Edgar May Cantillano, gerente de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, la situación de varios inmueble pertenecientes al MOPT, los cuales se encuentran enmontados y que causan molestias a los vecinos del Cantón, dentro de los que está el inmueble mencionado por los recurrentes. 3) Mediante oficio No. CE-003-2014 del 26 de febrero el 2014, el Ing. Camacho Esquivel, con el fin de resolver la problemática en los terrenos del Cantón a nombre del MOPT, envía dicho oficio al Lic. Sergio Hidalgo Vásquez, oficial mayor del MOPT, esto de conformidad con la conversación que habían sostenido el 18 de febrero del 2014 sobre la problemática que tenía el Cantón con los terrenos propiedad de ese Ministerio. Argumenta que queda claro de lo anterior que ese Gobierno Local ha realizado gestiones para solicitarle al MOPT la limpieza de sus terrenos. 4) Mediante el oficio No. CE-033-2014 del 17 de diciembre del 2014, enviado por el Ing. Ronald Camacho, jefe de Catastro de la Municipalidad de Tibás, al Ing. Eyden Ajoy Arnáez, jefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, se le indica la situación de la propiedad ubicada en el distrito de la León XIII, y se le solicita la cooperación para demarcar los linderos de su terreno, para que luego ese Municipio proceda a construir una malla para proteger esa zona que es tan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la situación de esa zona. Indica que ese Gobierno Local no recibió respuesta por parte del MOPT, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de que le den mantenimiento a sus propiedades en ese cantón, como lo ha demostrado. Alega que, por otra parte, debe quedar claro que la Municipalidad no ha recibido queja de los aquí amparados y que, por lo tanto, no han violentado derecho constitucional alguno a los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo interpuesto por la señora Adriana Fernández Cubero y otros, incoado en contra del alcalde, en virtud de que el terreno que nos ocupa es propiedad del MOPT, entidad que debe cercar y limpiar el mismo. Asimismo, debe declararse sin lugar en cuanto a que la Municipalidad de Tibás, no haya cumplido con atender algún tipo de denuncia sobre la propiedad que nos ocupa, toda vez que no ha recibido denuncia por parte de los recurrentes, es decir, no se le ha violentado ningún derecho constitucional, sin embargo; ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón, como, por ejemplo, la alegada en este amparo.
3.- Informa bajo juramento Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 10:04 hrs. del 22 de abril del 2016), que los alegatos de los recurrentes versan sobre el mantenimiento de un lote baldío que, en apariencia, es propiedad de esa Cartera Ministerial y que se ubica en la localidad de León XIII. Señala que por involucrar el tema denunciado la gestión de varias dependencias ministeriales, desconoce los pormenores de la situación que plantean los recurrentes. Alega que no podría con la información que consta en ese Despacho Ministerial, poder determinar la veracidad de las afirmaciones hechas por los recurrentes, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la gestión que promueven, ni tampoco rendir un informe objetivo y claro de la situación que se presenta con ese bien sobre su uso y mantenimiento. Manifiesta que a raíz de la imposibilidad momentánea de rendir un informe claro de la situación alegada por los reclamantes, está dirigiendo notas al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles e Inspección Vial y Demoliciones, para que le informen sobre la propiedad del bien que se menciona en el Recurso de Amparo promovido, el destino, naturaleza o uso de ese inmueble y el mantenimiento que se le ha dado a éste. Acota que una vez que cuenten con la información solicitada, así como la documentación correspondiente, estarán remitiendo el informe pormenorizado de la situación, conforme se está solicitando. Dice que adjunta copia del oficio girado a los Departamentos de Adquisición de Bienes e Inspección Vial y Demoliciones, solicitando la información necesaria.
4.- Según constancia del 22 de abril del 2016, suscrita por Karol Murillo Garvey y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de técnica judicial y secretario de esta Sala, el jefe del Departamento de Limpieza de Vías de la Municipalidad de Tibás no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 11:54 hrs. del 5 de abril del presente año.
5.- Mediante resolución de las 15:48 hrs. del 26 de abril del 2016, se amplió el recurso contra el jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles e Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6.- Informa bajo juramento Alex Mauricio Ureña Ortega, en su condición de jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escritos presentados a las 10:42 hrs. del 11 de mayo del 2016 y a las 11:30 hrs. del 23 de mayo del 2016), que el MOPT cuenta entre sus dependencias con el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, por su persona representado, y el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, representado por el Lic. Vinicio Barboza Quirós. Aclara que el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles tiene entre sus funciones el gestionar la adquisición de los terrenos que esa cartera ministerial requiera para realizar la construcción de obra pública, como son vías de comunicaciones o con finalidades más específicas, como establecimiento de Capitanías de Puerto, por ejemplo. Acota que eso posibilita que el departamento tenga una base de datos que facilite el identificar si una propiedad pertenece o no al MOPT. Alude que, por otra parte, la custodia, vigilancia y administración de los terrenos ya sean remanentes de proyectos viales o adquiridos con otros fines, le corresponde al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, siendo ellos el ente competente para referirse a la situación descrita en la notificación judicial en el punto de hechos alegados. Expone que por oficio No. DAJ-ABI-2016-0829 del 2 de mayo del año en curso se le da respuesta a la consulta realizada mediante el oficio No. DAJ-2016-1356, suscrito por el Lic. Manuel González Gómez, sub-Director Dirección Jurídica, mediante el cual solicita información sobre la propiedad que se indica en la denuncia y la cual corresponde al número de finca 1-135472-000, con el plano No. SJ-0125709-1993.
7.- Informa bajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 11:36 hrs. del 8 de junio del 2016), que, en su momento, informaron que no contaban con la información de primera mano sobre la titularidad del bien objeto del recurso y del estado del mismo, por lo que solicitaron informes a los entes competentes sobre el tema. Dice que aI haber recibido las respuestas de las oficinas consultadas, es pertinente trascribir Io indicado por esos entes, por lo que pasa a detallar esos datos: El Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, mediante el instrumento No. DAJ-ABI-2016-0829 de fecha 02 de mayo del 2016, en lo conducente, nos informa: "(…) La propiedad… indicada en la denuncia...corresponde a la finca número 1-135472000...y el terreno está destinado para intersección en el proyecto de la Radial Heredia... ". Señala que, por su parte, el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, por medio de la nota No. DVOP-DI-DV-IV-2016-503 de fecha 19 de abril de 2016, indica en lo de importancia que: “(...) Procedo a indicar la situación de la propiedad ubicada en el distrito de León XIII cantón de Tibás, propiedad del Estado, la cual es requerida para el proyecto denominado "Diseño y construcción del corredor vial, Circunvalación Norte”, ruta nacional número 39. Mediante el Acta número 168 de noviembre del 2014, se realizó entrega de posesión de la finca indicando que no hay usurpación por terceras personas, no hay ranchos y que el Estado recobra el bien inmueble, haciendo mención que los oficiales de la Fuerza Pública estará monitoreando el terreno…". Declara que rescata de lo informado que, efectivamente, el terreno objeto del Recurso de Amparo promovido, pertenece a ese Ministerio, que está destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39) y que no se encuentra usurpada por terceros. Apunta que la falta de mantenimiento que alegan los recurrentes, no se ha podido descartar con los informes rendidos, por lo que se está enviando un oficio al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, para que en el orden de sus competencias, atiendan lo necesario para evitar la problemática denunciada en el recurso interpuesto.
8.- A las 14:08 hrs. del 8 de junio del 2016 se presentó una copia del oficio No. 2016-2390 del 31 de mayo del 2016, mediante el cual Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, instruye a Vinicio Barboza Ortiz, jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, para que se atienda el inmueble institucional involucrado.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son colindantes de un terreno ubicado en el distrito de León XIII de Tibás que pertenece al MOPT y en el cual está proyectado hacer la radial que conectara La Uruca con Heredia. Dicen que ese inmueble ha sido responsabilidad intermitente entre la Municipalidad de Tibás y el MOPT desde hace más de 30 años, pero se ha convertido en un lote baldío y falto de mantenimiento por ambos entes estatales, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La finca No. 1-135472000, ubicada 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas en el distrito de León XIII, cantón de Tibás, que es terreno destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39), -intersección en el proyecto de la Radial Heredia-, es propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no se encuentra usurpada por terceros (informes de las autoridades recurridas).
b. Es responsabilidad del MOPT, como propietario del inmueble, proceder a cercar y limpiar el terreno (informe del alcalde de Tibás).
c. Desde finales del 2013 la Municipalidad de Tibás ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno (informe del alcalde de Tibás y prueba documental aportada).
III.- Sobre los derechos tutelados. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales (Resolución No. 2012-010677 de las 9:15 hrs. del 10 de agosto del 2012, entre otras).
IV.- Acerca de la Municipalidad de Tibás. La Sala rechaza que la actuación del ente municipal lesione los derechos de los recurrentes. Se verifica que no han interpuesto denuncia alguna ante la Municipalidad de Tibás; sin embargo, antes de la interposición del recurso ese ayuntamiento había realizado hechos concretos con el fin de procurar la eliminación de la contaminación acusada por los recurrentes. Desde finales del 2013 ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón de Tibás, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno. Incluso el alcalde informa que mediante oficio del 17 de diciembre del 2014, el jefe de Catastro informó al jefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, sobre la situación de la propiedad que refieren los amparados y se le solicitó la cooperación para demarcar los linderos del terreno, para que luego ese Municipio procediera a construir una malla para proteger esa zona que es tan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la situación de esa zona. No obstante, el Gobierno Local no recibió respuesta por parte del MOPT. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, las autoridades de la Municipalidad de Tibás han realizado actos para que el MOPT, como propietario del terreno, proceda a eliminar los focos de contaminación en el terreno. Por consiguiente, no se les puede responsabilizar en los hechos que persisten, según acusan los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese municipio.
V.- Sobre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes . Si bien en los informes rendidos, tanto el ministro propietario como la ministra interina, además, del jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, no se refieren a las denuncias que alegan los recurrentes han presentado, incluyendo una enviada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2015, sí queda claro de los autos, en primer lugar, que el inmueble que interesa le pertenece al MOPT. Como segundo punto, se considera de merito acotar que tampoco hacen mención a la problemática que aseguran los amparados se da en esa propiedad, pero queda claro de lo informado por el alcalde de Tibás que llevan razón en su acusación. Tanto así que, como se indicó en el anterior considerando, desde hace años, el Gobierno Local está gestionando ante la MOPT la atención de esa propiedad a fin de eliminar la contaminación existente. Lo anterior, sin resultado alguno. De ahí que, como tercer punto, esta Sala considere que sí tienen pleno conocimiento de lo denunciado por los administrados, pero aun así no lo han atendido. Tal situación atenta contra el derecho de los amparados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que el MOPT no ha actuado con la diligencia debida para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque éste pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.
VI.- Conclusión. Partiendo de lo indicado en los considerandos anteriores, estima esta Sala que, en el caso concreto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente, en cuanto se dirige contra el MOPT. Siendo que respecto al ayuntamiento accionado se desestima el amparo, ya que sí han gestionado la atención de la problemática ante el dueño del inmueble, que es el ministerio aquí co-recurrido.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, se sostiene que debido al nulo mantenimiento del lote colindante a sus casas de habitación, los días 25 y 28 de marzo de 2016, se produjeron dos incendios de grandes proporciones, pero gracias al trabajo del Cuerpo de Bomberos, las consecuencias fueron menores, aunque se colocó en riesgo sus vidas y viviendas. Por lo anterior, se demuestra que ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y no se ha dado una solución definitiva al problema. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de esa Cartera o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por los recurrentes, así como darle mantenimiento en forma permanente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Villalta Villegas, o a quien ocupe el cargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de Tibás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota, en forma separada.
Fernando Castillo V.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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