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Res. 08188-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Silvia Núñez Sánchez, mayor, cédula de identidad No. 3-0201-0934, Ana Isabel Acosta Chacón, cédula de identidad No. 1-0381-0459, Rosa María Martínez Brenes, cédula de identidad No. 3-0150-0637, Julio Alberto Pacheco Martínez, cédula de identidad No. 1-0902-0473, Eduardo Chacón González, cédula de identidad No. 1-0383-0673, Carlos Montealegre Chaves, cédula de identidad No. 1-0412-0166, María Elena Cortés Barquero, cédula de identidad No. 4-0112-0221, María Cecilia Hidalgo Alfaro , cédula de identidad No. 2-0236-0303, Mileni María Hidalgo Alfaro, cédula de identidad No. 1-0719-0088, Melvin Orlando Quirós Zamora, cédula de identidad No. 9-0055-0350, Kathia María de los Ángeles Zamora Guzmán, cédula de identidad No. 1-0698-0882, Ricardo Alberto Alvarado Montero, cédula de identidad No. 1-0611-0519, Rocío del Socorro Gallego Lopera, cédula de residencia No. 117000320221, Paola González Ballego, cédula de residencia No. 11-12330677, Virginia de los Ángeles Pérez Guzmán, cédula de identidad No. 5-0151-0782, Víctor Hugo de los Ángeles Madrigal Trejos, cédula de identidad No. 1-0587-0028, Lilliam Herminia Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0015-0811, Diana Paola Cubero Fonseca, cédula de identidad No. 1-1416-0046, Gary Fernando Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 1-1571-0230 , Yeimy Vanessa Fonseca Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 01-0357-0564, Gilda María de los Ángeles Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 4-0124-0527, Angy Graciela Moreno Garita, cédula de identidad No. 1-1081-0090, Alex De la Vega Paz, cédula de identidad No. 8-0106-0786, Rina del Carmen Vega Gómez, cédula de residencia No. 155801344615, Zaira Carolina Loaiza Masís, cédula de identidad No. 1-1420-0503, María Zaira Masís Redondo, mayor, casada, cédula de identidad No. 7-0060-0272, Mario Elpidio Loaiza Delgado, cédula de identidad No. 7-0048-1229, Sandra Elena Brown Soto, cédula de identidad No. 1-0569-0938, Francisco del Socorro Cubero Núñez, cédula de identidad No. 9-0041-0480, Evelis María De la Vega Paz, mayor, cédula de identidad No. 8-0071-0154, Marianela Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1468-0474, Francinie De los Ángeles Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1389-0149, Marisol de los Ángeles Hidalgo Rodríguez, cédula de identidad No. 1-1415-0241, Mitzy Yariella Valverde Rojas, cédula de identidad No. 1-1600-0274, Milena de los Ángeles Rojas Picado, cédula de identidad No. 1-0887-0272, Wilber Guillermo de Jesús Valverde Garro, cédula de identidad No. 1-0674-0404, Juan Ramón González López, cédula de identidad No. 2-0355-0877, Eunice Aguilar Arrieta, cédula de identidad No. 1-1214-0088, Noelia Francisca Pérez Arrieta, cédula de identidad No. 1-1161-0308, Roxana Icela de los Ángeles Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-0639-0198, Mónica Aguilar Arrieta, María Alejandra Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-1238-0354, Irene Caridad Arrieta Castro, cédula de identidad No. 6-0109-0651, Oscar Alberto Saborío Mora, cédula de identidad No. 1-0753-0177, Carlo Aguilar Arrieta, Esmilda del Socorro Cruz Artiaga, cédula de identidad No. 8-0104-0200, José Ricardo Espinoza Castillo, cédula de residencia No. 155802064601, Ivonne Susethy Hidalgo Acosta, cédula de identidad No. 1-1117-0606, Olga Patricia Carranza Flores, cédula de identidad No. 1-0634-0953, Katherine Marcela Madríz Carranza, cédula de identidad No. 1-1353-0870, Leda Guevara Santana, Andrea Gabriela Madrigal Saborío, cédula de identidad No. 1-1520-0213, Maritza Miranda Jaén, Víctor Hugo de los Ángeles Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0031-0016, Marielos Soto Cascante, Didier Enrique Piedra Núñez , cédula de identidad No. 1-0859-0833, Sergio Enrique Piedra Elizondo, cédula de identidad No. 1-1771-0640, Adriana María Fernández Cubero, cédula de identidad No. 1-1222-0052, Helberth Stalyn Zúñiga Ocampo, cédula de identidad No. 1-1404-0556 y Roberto Josué Fernández Cubero, mayor, cédula de identidad No. 0113460536, contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Limpieza de Vías, ambos de la Municipalidad de Tibás, el Ministro y el Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son colindantes de un terreno ubicado en el distrito de León XIII de Tibás que pertenece al MOPT y en el cual está proyectado hacer la radial que conectara La Uruca con Heredia. Dicen que ese inmueble ha sido responsabilidad intermitente entre la Municipalidad de Tibás y el MOPT desde hace más de 30 años, pero se ha convertido en un lote baldío y falto de mantenimiento por ambos entes estatales, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La finca No. 1-135472000, ubicada 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas en el distrito de León XIII, cantón de Tibás, que es terreno destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39), -intersección en el proyecto de la Radial Heredia-, es propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no se encuentra usurpada por terceros (informes de las autoridades recurridas).
b. Es responsabilidad del MOPT, como propietario del inmueble, proceder a cercar y limpiar el terreno (informe del alcalde de Tibás).
c. Desde finales del 2013 la Municipalidad de Tibás ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno (informe del alcalde de Tibás y prueba documental aportada).
III.Sobre los derechos tutelados. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales (Resolución No. 2012-010677 de las 9:15 hrs. del 10 de agosto del 2012, entre otras).
IV.Acerca de la Municipalidad de Tibás. La Sala rechaza que la actuación del ente municipal lesione los derechos de los recurrentes. Se verifica que no han interpuesto denuncia alguna ante la Municipalidad de Tibás; sin embargo, antes de la interposición del recurso ese ayuntamiento había realizado hechos concretos con el fin de procurar la eliminación de la contaminación acusada por los recurrentes. Desde finales del 2013 ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón de Tibás, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno. Incluso el alcalde informa que mediante oficio del 17 de diciembre del 2014, el jefe de Catastro informó al jefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, sobre la situación de la propiedad que refieren los amparados y se le solicitó la cooperación para demarcar los linderos del terreno, para que luego ese Municipio procediera a construir una malla para proteger esa zona que es tan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la situación de esa zona.
No obstante, el Gobierno Local no recibió respuesta por parte del MOPT. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, las autoridades de la Municipalidad de Tibás han realizado actos para que el MOPT, como propietario del terreno, proceda a eliminar los focos de contaminación en el terreno. Por consiguiente, no se les puede responsabilizar en los hechos que persisten, según acusan los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese municipio.
V.Sobre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes . Si bien en los informes rendidos, tanto el ministro propietario como la ministra interina, además, del jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, no se refieren a las denuncias que alegan los recurrentes han presentado, incluyendo una enviada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2015, sí queda claro de los autos, en primer lugar, que el inmueble que interesa le pertenece al MOPT. Como segundo punto, se considera de merito acotar que tampoco hacen mención a la problemática que aseguran los amparados se da en esa propiedad, pero queda claro de lo informado por el alcalde de Tibás que llevan razón en su acusación. Tanto así que, como se indicó en el anterior considerando, desde hace años, el Gobierno Local está gestionando ante la MOPT la atención de esa propiedad a fin de eliminar la contaminación existente. Lo anterior, sin resultado alguno.
De ahí que, como tercer punto, esta Sala considere que sí tienen pleno conocimiento de lo denunciado por los administrados, pero aun así no lo han atendido. Tal situación atenta contra el derecho de los amparados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que el MOPT no ha actuado con la diligencia debida para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque éste pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.
VI.Conclusión. Partiendo de lo indicado en los considerandos anteriores, estima esta Sala que, en el caso concreto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente, en cuanto se dirige contra el MOPT. Siendo que respecto al ayuntamiento accionado se desestima el amparo, ya que sí han gestionado la atención de la problemática ante el dueño del inmueble, que es el ministerio aquí co-recurrido.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de esa Cartera o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por los recurrentes, así como darle mantenimiento en forma permanente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Villalta Villegas, o a quien ocupe el cargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de Tibás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota, en forma separada.
Fernando Castillo V.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Silvia Núñez Sánchez, mayor, cédula de identidad No. 3-0201-0934, Ana Isabel Acosta Chacón, cédula de identidad No. 1-0381-0459, Rosa María Martínez Brenes, cédula de identidad No. 3-0150-0637, Julio Alberto Pacheco Martínez, cédula de identidad No. 1-0902-0473, Eduardo Chacón González, cédula de identidad No. 1-0383-0673, Carlos Montealegre Chaves, cédula de identidad No. 1-0412-0166, María Elena Cortés Barquero, cédula de identidad No. 4-0112-0221, María Cecilia Hidalgo Alfaro , cédula de identidad No. 2-0236-0303, Mileni María Hidalgo Alfaro, cédula de identidad No. 1-0719-0088, Melvin Orlando Quirós Zamora, cédula de identidad No. 9-0055-0350, Kathia María de los Ángeles Zamora Guzmán, cédula de identidad No. 1-0698-0882, Ricardo Alberto Alvarado Montero, cédula de identidad No. 1-0611-0519, Rocío del Socorro Gallego Lopera, cédula de residencia No. 117000320221, Paola González Ballego, cédula de residencia No. 11-12330677, Virginia de los Ángeles Pérez Guzmán, cédula de identidad No. 5-0151-0782, Víctor Hugo de los Ángeles Madrigal Trejos, cédula de identidad No. 1-0587-0028, Lilliam Herminia Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0015-0811, Diana Paola Cubero Fonseca, cédula de identidad No. 1-1416-0046, Gary Fernando Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 1-1571-0230 , Yeimy Vanessa Fonseca Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 01-0357-0564, Gilda María de los Ángeles Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 4-0124-0527, Angy Graciela Moreno Garita, cédula de identidad No. 1-1081-0090, Alex De la Vega Paz, cédula de identidad No. 8-0106-0786, Rina del Carmen Vega Gómez, cédula de residencia No. 155801344615, Zaira Carolina Loaiza Masís, cédula de identidad No. 1-1420-0503, María Zaira Masís Redondo, mayor, casada, cédula de identidad No. 7-0060-0272, Mario Elpidio Loaiza Delgado, cédula de identidad No. 7-0048-1229, Sandra Elena Brown Soto, cédula de identidad No. 1-0569-0938, Francisco del Socorro Cubero Núñez, cédula de identidad No. 9-0041-0480, Evelis María De la Vega Paz, mayor, cédula de identidad No. 8-0071-0154, Marianela Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1468-0474, Francinie De los Ángeles Cubero De la Vega, cédula de identidad No. 1-1389-0149, Marisol de los Ángeles Hidalgo Rodríguez, cédula de identidad No. 1-1415-0241, Mitzy Yariella Valverde Rojas, cédula de identidad No. 1-1600-0274, Milena de los Ángeles Rojas Picado, cédula de identidad No. 1-0887-0272, Wilber Guillermo de Jesús Valverde Garro, cédula de identidad No. 1-0674-0404, Juan Ramón González López, cédula de identidad No. 2-0355-0877, Eunice Aguilar Arrieta, cédula de identidad No. 1-1214-0088, Noelia Francisca Pérez Arrieta, cédula de identidad No. 1-1161-0308, Roxana Icela de los Ángeles Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-0639-0198, Mónica Aguilar Arrieta, María Alejandra Arrieta Castro, cédula de identidad No. 1-1238-0354, Irene Caridad Arrieta Castro, cédula de identidad No. 6-0109-0651, Oscar Alberto Saborío Mora, cédula de identidad No. 1-0753-0177, Carlo Aguilar Arrieta, Esmilda del Socorro Cruz Artiaga, cédula de identidad No. 8-0104-0200, José Ricardo Espinoza Castillo, cédula de residencia No. 155802064601, Ivonne Susethy Hidalgo Acosta, cédula de identidad No. 1-1117-0606, Olga Patricia Carranza Flores, cédula de identidad No. 1-0634-0953, Katherine Marcela Madríz Carranza, cédula de identidad No. 1-1353-0870, Leda Guevara Santana, Andrea Gabriela Madrigal Saborío, cédula de identidad No. 1-1520-0213, Maritza Miranda Jaén, Víctor Hugo de los Ángeles Cruz Rojas, cédula de identidad No. 9-0031-0016, Marielos Soto Cascante, Didier Enrique Piedra Núñez , cédula de identidad No. 1-0859-0833, Sergio Enrique Piedra Elizondo, cédula de identidad No. 1-1771-0640, Adriana María Fernández Cubero, cédula de identidad No. 1-1222-0052, Helberth Stalyn Zúñiga Ocampo, cédula de identidad No. 1-1404-0556 y Roberto Josué Fernández Cubero, mayor, cédula de identidad No. 0113460536, contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Limpieza de Vías, ambos de la Municipalidad de Tibás, el Ministro y el Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son colindantes de un terreno ubicado en el distrito de León XIII de Tibás que pertenece al MOPT y en el cual está proyectado hacer la radial que conectara La Uruca con Heredia. Dicen que ese inmueble ha sido responsabilidad intermitente entre la Municipalidad de Tibás y el MOPT desde hace más de 30 años, pero se ha convertido en un lote baldío y falto de mantenimiento por ambos entes estatales, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La finca No. 1-135472000, ubicada 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas en el distrito de León XIII, cantón de Tibás, que es terreno destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39), -intersección en el proyecto de la Radial Heredia-, es propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no se encuentra usurpada por terceros (informes de las autoridades recurridas).
b. Es responsabilidad del MOPT, como propietario del inmueble, proceder a cercar y limpiar el terreno (informe del alcalde de Tibás).
c. Desde finales del 2013 la Municipalidad de Tibás ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno (informe del alcalde de Tibás y prueba documental aportada).
III.Sobre los derechos tutelados. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales (Resolución No. 2012-010677 de las 9:15 hrs. del 10 de agosto del 2012, entre otras).
IV.Acerca de la Municipalidad de Tibás. La Sala rechaza que la actuación del ente municipal lesione los derechos de los recurrentes. Se verifica que no han interpuesto denuncia alguna ante la Municipalidad de Tibás; sin embargo, antes de la interposición del recurso ese ayuntamiento había realizado hechos concretos con el fin de procurar la eliminación de la contaminación acusada por los recurrentes. Desde finales del 2013 ha realizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón de Tibás, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno. Incluso el alcalde informa que mediante oficio del 17 de diciembre del 2014, el jefe de Catastro informó al jefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, sobre la situación de la propiedad que refieren los amparados y se le solicitó la cooperación para demarcar los linderos del terreno, para que luego ese Municipio procediera a construir una malla para proteger esa zona que es tan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la situación de esa zona.
No obstante, el Gobierno Local no recibió respuesta por parte del MOPT. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, las autoridades de la Municipalidad de Tibás han realizado actos para que el MOPT, como propietario del terreno, proceda a eliminar los focos de contaminación en el terreno. Por consiguiente, no se les puede responsabilizar en los hechos que persisten, según acusan los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese municipio.
V.Sobre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes . Si bien en los informes rendidos, tanto el ministro propietario como la ministra interina, además, del jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, no se refieren a las denuncias que alegan los recurrentes han presentado, incluyendo una enviada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2015, sí queda claro de los autos, en primer lugar, que el inmueble que interesa le pertenece al MOPT. Como segundo punto, se considera de merito acotar que tampoco hacen mención a la problemática que aseguran los amparados se da en esa propiedad, pero queda claro de lo informado por el alcalde de Tibás que llevan razón en su acusación. Tanto así que, como se indicó en el anterior considerando, desde hace años, el Gobierno Local está gestionando ante la MOPT la atención de esa propiedad a fin de eliminar la contaminación existente. Lo anterior, sin resultado alguno.
De ahí que, como tercer punto, esta Sala considere que sí tienen pleno conocimiento de lo denunciado por los administrados, pero aun así no lo han atendido. Tal situación atenta contra el derecho de los amparados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que el MOPT no ha actuado con la diligencia debida para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque éste pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.
VI.Conclusión. Partiendo de lo indicado en los considerandos anteriores, estima esta Sala que, en el caso concreto, procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente, en cuanto se dirige contra el MOPT. Siendo que respecto al ayuntamiento accionado se desestima el amparo, ya que sí han gestionado la atención de la problemática ante el dueño del inmueble, que es el ministerio aquí co-recurrido.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de esa Cartera o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por los recurrentes, así como darle mantenimiento en forma permanente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Villalta Villegas, o a quien ocupe el cargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de Tibás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota, en forma separada.
Fernando Castillo V.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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