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Res. 10555-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018

Res. 10555-2018 Sala ConstitucionalRes. 10555-2018 Sala Constitucional

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    *180092700007CO* Res. Nº 2018010555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] y otros, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2018, los recurrentes, [Nombre 001], [...], interponen este amparo contra la SETENA por lo resuelto en la resolución R–1008–2010 por considera que violenta el artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 8 de la ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela. Consideran que el mayor derecho al uso del agua lo tiene la colectividad. Agregaron que se pretende otorgar una concesión para generar energía eléctrica utilizando las aguas del río Molino para venderle la producción de energía eléctrica al Instituto Costarricense de Electricidad, obviando el estudio de impacto ambiental. Los recurrentes añadieron que se argumenta que se trata de un proyecto en operación, pero, en realidad, en su momento fue una concesión para producir energía eléctrica para uso propio, mientras que hoy la pretensión es la venta de su producción, utilizando instalaciones abandonadas hace veinte años, obsoletas y deterioradas. También indicaron que al omitir el estudio de impacto ambiental se cometería un serio perjuicio a la comunidad, pues esta no tendría la posibilidad de conocer los costos y beneficios del proyecto. Además, alegaron que se contravienen las disposiciones del plan regulador del cantón, pues la propiedad donde se instalará el proyecto está en zonas agrícolas y de protección forestal, en las cuales no se permite generación eléctrica.

    2.- Por resolución del 19 de junio de 2018, se le previno a los recurrentes que indicaran si habían denunciado ante alguna autoridad pública los hechos y que aportaran copia de las denuncias.

    3.- Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018, Ramón Antonio Rodríguez Rodríguez, indicó que no se presentó ninguna denuncia. Agregó que se contactó al Departamento de Consejería del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que se reuniera con los vecinos. La reunión se realizó el 13 de junio de 2018. Ante la premura, decidieron presentar directamente el amparo. Por otra parte, añadió que la audiencia pública fue celebrada el 18 de junio de 2018. En esa audiencia presentaron varias oposiciones.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- A los recurrentes se les previno que aportaran copia de las gestiones presentadas ante la autoridad pública recurrida, bajo apercibimiento de rechazar este amparo. En escrito presentado ante esta Sala se indicó que no se ha interpuesto ninguna denuncia. Al respecto, este Tribunal ha resuelto que la vía del amparo no es la idónea denuncia directamente lo planteado por los recurrentes, quienes podrán dirigirse a las autoridades administrativas competentes a gestionar lo que solicitan. Este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa. En consecuencia, el recurso debe rechazarse.

    II.- Documentación aportada al algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HMT47DTHRTJ061* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180092700007CO* Res. Nº 2018010555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] y otros, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2018, los recurrentes, [Nombre 001], [...], interponen este amparo contra la SETENA por lo resuelto en la resolución R–1008–2010 por considera que violenta el artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 8 de la ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela. Consideran que el mayor derecho al uso del agua lo tiene la colectividad. Agregaron que se pretende otorgar una concesión para generar energía eléctrica utilizando las aguas del río Molino para venderle la producción de energía eléctrica al Instituto Costarricense de Electricidad, obviando el estudio de impacto ambiental. Los recurrentes añadieron que se argumenta que se trata de un proyecto en operación, pero, en realidad, en su momento fue una concesión para producir energía eléctrica para uso propio, mientras que hoy la pretensión es la venta de su producción, utilizando instalaciones abandonadas hace veinte años, obsoletas y deterioradas. También indicaron que al omitir el estudio de impacto ambiental se cometería un serio perjuicio a la comunidad, pues esta no tendría la posibilidad de conocer los costos y beneficios del proyecto. Además, alegaron que se contravienen las disposiciones del plan regulador del cantón, pues la propiedad donde se instalará el proyecto está en zonas agrícolas y de protección forestal, en las cuales no se permite generación eléctrica.

    2.- Por resolución del 19 de junio de 2018, se le previno a los recurrentes que indicaran si habían denunciado ante alguna autoridad pública los hechos y que aportaran copia de las denuncias.

    3.- Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018, Ramón Antonio Rodríguez Rodríguez, indicó que no se presentó ninguna denuncia. Agregó que se contactó al Departamento de Consejería del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que se reuniera con los vecinos. La reunión se realizó el 13 de junio de 2018. Ante la premura, decidieron presentar directamente el amparo. Por otra parte, añadió que la audiencia pública fue celebrada el 18 de junio de 2018. En esa audiencia presentaron varias oposiciones.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- A los recurrentes se les previno que aportaran copia de las gestiones presentadas ante la autoridad pública recurrida, bajo apercibimiento de rechazar este amparo. En escrito presentado ante esta Sala se indicó que no se ha interpuesto ninguna denuncia. Al respecto, este Tribunal ha resuelto que la vía del amparo no es la idónea denuncia directamente lo planteado por los recurrentes, quienes podrán dirigirse a las autoridades administrativas competentes a gestionar lo que solicitan. Este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa. En consecuencia, el recurso debe rechazarse.

    II.- Documentación aportada al algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HMT47DTHRTJ061* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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