← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13504-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*150096980007CO* *150096980007CO* Res. Nº 15-13504 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009698-0007-CO, interpuesto por ALEXIS MATA VALVERDE, cédula de identidad 0102680099, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
El accionante manifiesta que su esposa y él son adultos mayores y vecinos General Viejo de Pérez Zeledón, cerca de donde funciona un Bar y Restaurante denominado El Chaparral, cuyo funcionamiento ha sido posibilitado por las autoridades recurridas y cuya actividad atenta contra sus derechos fundamentales. Acusa en los últimos años han sido víctima de ruidos estridentes provenientes de dicho bar, altos sonidos emitidos, incluso a tempranas horas de la madrugada, los cuales afectan su salud de manera directa, máxime el caso suyo pues tiene complicaciones cardíacas. Los disturbios permanentes que causan en el citado local ponen en alto riesgo no solo la integridad de los clientes, sino que quienes viven en sus alrededores, pues las disputas y riñas que suelen suceder terminan en los patios y recintos de sus hogares, donde la mayoría de los pobladores son mayores de edad y parientes del dueño de dicho negocio.
Agrega que por la magnitud de los hechos se han visto obligados a acudir al Juzgado de Violencia Doméstica dado el nivel de diligencias interpuestas solicitando a las autoridades locales poner en regla la situación y así poder disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad; sin embargo, a la fecha los ruegos interpuestos por la Asociación de Desarrollo Integral y las súplicas de la señora Dineth Villalobos Araya, Síndica del Distrito, han sido infructuosas pues las autoridades municipales evaden la responsabilidad que les compete. Acusa que las autoridades municipales le denegaron el acceso al expediente administrativo en cuestión. Sostiene que en este caso se han dado una serie de irregularidades que deben ser fiscalizadas, pues se simuló orden de paralización municipal a las construcciones que el señor Harold Mata Delgado, propietario, se encuentra haciendo en el negocio, mientras los avances de construcción, ampliación y remodelación continúan a vista y paciencia de las autoridades respectivas, pese a que dicha construcción invade aproximadamente tres metros del área correspondiente a vía nacional.
Acota que el 29 de mayo pasado, ante las reiteradas presiones de la población afectada, el Concejo Municipal tomó acuerdo de conformar una comisión especial para que estudiase el caso. Como resultado del trabajo de dicha comisión surgió el dictamen que se sometió a votación el 9 de junio pasado, informe que deja en total evidencia que el negocio Bar y Restaurante El Chaparral explota una patente fruto de un trámite fraudulento.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por otra parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales”; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento”..
De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. (…) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25).
Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).”
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón: Del informe rendido por la Alcaldesa de Pérez Zeledón y el Presidente del Concejo Municipal accionado -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en primera instancia no consta que al recurrente se le haya denegado el acceso al expediente administrativo municipal respectivo, dado que nunca ha tramitado solicitud de información, según lo indicado por las autoridades municipales respectivas, y en consecuencia, se tiene por desacreditada la presunta violación al artículo 30 de la Constitución Política. Por otra parte, según lo indican autoridades municipales recurridas, tampoco consta que el señor Alexis Mata Valverde –recurrente-, haya presentado denuncia o gestión alguna en contra del comercio denominado "Bar y Restaurante El Chaparral", directamente ante la Municipalidad de Pérez Zeledón.
De hecho, únicamente consta denuncias interpuestas por la señora Olga Montero Solís, Presidenta de la Asociación de Desarrollo de General Viejo, la cual se refirió a problemática por el funcionamiento del Bar El Chaparral, ubicado al costado sur de la plaza de fútbol de General Viejo, y requirió, que se realizara una investigación sobre todo lo realizado en el local comercial desde hace cuatro años aproximadamente y que se paralizará lo antes posible, todas las obras que se estén realizando en el local comercial. Dicha solicitud de la Presidenta de la Asociación de Desarrollo de General Viejo, fue conocida por el Concejo Municipal, en la sesión 224-14, artículo 7, inciso 29, celebrada el 19 de agosto de 2014, en donde se acordó trasladarla a la Administración Municipal. Posteriormente, el 1° de octubre de 2014, mediante nota número OFI-527-15-SSC, se le informó a la señora Montero Solís, que la Administración Municipal había presentado un informe y el mismo se encontraba en la Comisión de Asuntos Jurídicos para su respectivo análisis.
De manera seguida, en la sesión extraordinaria 104-15, artículo 1, inciso 7, celebrada el día 26 de febrero de 2015, se presentó un informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, por medio del cual se acordó archivar el documento OFI-0050-15-DAM, por cuanto el Sub Proceso de Planificación Urbana había realizado el seguimiento al caso, y efectuó las inspecciones pertinentes. Posteriormente, el 3 de marzo de 2015, en la sesión 252-15, artículo 6, inciso 2, se le brindó un espacio a la señora Dineth Villalobos Araya, Síndica Suplente del Distrito de General, quien señaló una serie de situaciones de riesgo que genera el Bar y Restaurante El Chaparral a los vecinos del lugar. Como consecuencia, luego de una serie de trámites, en sesión extraordinaria 110-15, artículo 1, inciso 12, celebrada el 29 de mayo del 2015, la Comisión de Gobierno y Administración, presentó un informe por medio del cual solicitó que se conformara una Comisión Especial con la finalidad de que se analizara con mayor profundidad y emanara su criterio en un período de tiempo no mayor a 12 días a partir de ese día, sobre Bar y Restaurante el Chaparral y otro comercio, el cual fue comunicado a la Administración Municipal con copia a la Auditoría Municipal por medio del TRA-0414-15-SSC.
El 16 de junio de 2015, sesión 267-15, artículo 9, inciso 5, el Concejo Municipal recurrido, conoció copia de documento dirigido al señor Yerald Mora Vargas, del Sub Proceso de Patentes y Licencias, suscrito por la señora Dineth Villalobos Araya, Sindica de General Viejo, quien indicó que el día 24 de mayo, pasadas las 3:00 a.m. el Bar y Restaurante el Chaparral se encontraba abierto, lo cual manifiesta es una de las prohibiciones legales, las cuales son causales para que una licencia sea revocada y se clausure el establecimiento, además de investigar a los funcionarios involucrados, en caso de haberlos; no obstante, en sesión realizada el 9 de junio de 2015, el Concejo Municipal sometió a votación dicha propuesta y no fue acogida por contar con tan solo cuatro votos a favor, por lo que el informe quedó rechazado. debido a lo expuesto, en sesión 268-15, artículo 8, inciso 4, celebrada el 23 de junio de 2015, el señor David Araya presentó una moción, por medio de la cual solicitó trasladar los resultados de la Comisión Investigadora (asunto referente al Chaparral), a la señora Vera Violeta Corrales Blanco, Alcaldesa Municipal, para que proceda con la apertura de los procedimientos, conforme a derecho corresponda y que en un plazo máximo de un mes calendario informe al Concejo Municipal, sobre las acciones realizadas en atención a las irregularidades demostradas por la Comisión Investigadora, asimismo se eleve el asunto a la Procuraduría de la Ética Pública, solicitando intervenir en el caso, según sus competencias, y por último, dar parte de los resultados de la investigación al Ministerio Público, para que se encargue de ver los asuntos de lo acontecido en la Administración Pública, lo cual fue aprobado.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón si han atendido, en lo que les corresponde por competencia, las denuncias incoadas por los vecinos de la comunidad afectada. De manera que en lo que respecta al Alcalde recurrido o sus subalternos no se desprende una omisión que haya desembocado en una trasgresión a un derecho fundamental. Tómese en cuenta que tal y como lo indica la Alcaldesa de Pérez Zeledón la competencia del ente que representa se refiere únicamente a la planificación urbana, la licencia para desarrollar la actividad lucrativa y a la licencia para venta de bebidas con contenido alcohólico, las cuales se extienden únicamente cuando el administrado cumple una serie de requisitos legales, establecidos en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana, y en consecuencia, en lo que respecta a la presunta contaminación sónica, ello es un aspecto que según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, es responsabilidad del Ministerio de Salud.
De igual modo, según lo informado por el Coordinador del Departamento de Licencias y Patentes de esa Municipalidad recurrida, mensualmente la Municipalidad en conjunto con la Fuerza Pública, Policía de Tránsito, Ministerio de Salud, Organismo de Investigación Judicial, entre otros realizan inspecciones de campo con el objetivo de evidenciar algún incumplimiento a las disposiciones legales en la operación de los negocios y dentro de estas se ha calendarizado una visita mensual al "Bar y Restaurante el Chaparral" donde no se han encontrado faltas a las disposiciones legales pertinentes para la utilización de Licencias Municipales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al reclamo planteado en contra de la Municipalidad recurrida.
VII.En cuanto a las actuaciones de la Rectoría de la Salud del Ministerio de Salud de Pérez Zeledón. Del informe rendido por la Directora de la Rectoría de Salud accionada -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que de acuerdo con lo que muestra el expediente administrativo respectivo, el local comercial denunciado se mantiene como bar y opera desde el año 2000 primero bajo responsabilidad de Víctor Hugo Granados Solís, luego de Harold Mata Delgado, y últimamente de una persona jurídica: Bar y Restaurante El Chaparral de General Viejo S.A, cédula jurídica 3 –101-687213 y cuyo representante legal lo es el señor Mata Delgado. El Permiso de Salud actual (RB ARS PZ 0929-2014) con vigencia hasta el 2 de octubre del 2015, le autoriza al citado local comercial para realizar actividad comercial de bar, restaurante y espectáculos públicos.
Además, consta que el 21 de noviembre de 2014, la Rectoría de Salud de Pérez Zeledón, dictó la Orden Sanitaria BRU ARSPZ ERS OS 413-2014, que, le fuera notificada al responsable del local, conminándole al cumplimiento y corrección de una serie de aspectos sanitarios, de seguridad y de accesibilidad (19 puntos en total), lo cual efectivamente cumplió seis meses después, y por Informe BRU ARSPZ ERS 1112-2015 y luego de ese orden no ha habido otras órdenes sanitarias. De igual modo, según lo indica la Directora accionada el día 24 de abril 2015, nuevamente se visitó la casa de la quejosa y se realizó la prueba técnica de medición sónica, la que arrojó como nivel de ruido percibidos y provenientes de la fuente emisora (Bar El Chaparral) 42.11 decibeles (dBA), lo cual está dentro del limite permitido por la normativa, a saber: 44.5 dBA, según el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (Decreto 2871 8-S), lo cual se consignó en el Informe Técnico BRU ARSPZ ERS 0964-2015 que en fecha 12 de mayo de 2015, suscribió el Ing. Juan Carlos Elizondo Mora. De igual manera, se ha tenido por demostrado que el local comercial en disputa cuenta con todos los requisitos legales para operar.
De lo comprueba que las autoridades del Ministerio de Salud si han atendido las denuncias incoadas por los vecinos de la comunidad amparada (noviembre de 2014 y abril de 2015). Lo que ha implicado la elaboración de la orden sanitaria número BRU ARSPZ ERS OS 413-2014 y de un Informe Técnico BRU ARSPZ ERS 0964-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, el cual estableció que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S. De manera que el Ministerio de Salud no ha detectado la presencia de ruidos excesivos en el bar y salón denunciado o que sobrepasen los límites legalmente establecidos. Por lo anterior, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Manifiestan los recurrentes ser víctimas de ruidos estridentes provenientes del bar, a causa de altos sonidos emitidos, incluso a tempranas horas de la madrugada, los cuales afectan su salud de manera directa. Ahora bien, deben tomar en cuenta las autoridades municipales y las de salud que, con base en la Ley n.° 9047, no es jurídicamente procedente autorizar actividades de karaoke o de espectáculos públicos –músico en vivo- más allá de 11 p.m., pues la Ley de Licores regula una materia específica, en la que no es posible subsumir actividades de otra naturaleza.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas de contaminación sónica por el funcionamiento de un bar y restaurante, lo que afecta a los recurrentes, personas adultas mayores, y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de un nivel de vida digno.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*150096980007CO* *150096980007CO* Res. Nº 15-13504 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009698-0007-CO, interpuesto por ALEXIS MATA VALVERDE, cédula de identidad 0102680099, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
El accionante manifiesta que su esposa y él son adultos mayores y vecinos General Viejo de Pérez Zeledón, cerca de donde funciona un Bar y Restaurante denominado El Chaparral, cuyo funcionamiento ha sido posibilitado por las autoridades recurridas y cuya actividad atenta contra sus derechos fundamentales. Acusa en los últimos años han sido víctima de ruidos estridentes provenientes de dicho bar, altos sonidos emitidos, incluso a tempranas horas de la madrugada, los cuales afectan su salud de manera directa, máxime el caso suyo pues tiene complicaciones cardíacas. Los disturbios permanentes que causan en el citado local ponen en alto riesgo no solo la integridad de los clientes, sino que quienes viven en sus alrededores, pues las disputas y riñas que suelen suceder terminan en los patios y recintos de sus hogares, donde la mayoría de los pobladores son mayores de edad y parientes del dueño de dicho negocio.
Agrega que por la magnitud de los hechos se han visto obligados a acudir al Juzgado de Violencia Doméstica dado el nivel de diligencias interpuestas solicitando a las autoridades locales poner en regla la situación y así poder disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad; sin embargo, a la fecha los ruegos interpuestos por la Asociación de Desarrollo Integral y las súplicas de la señora Dineth Villalobos Araya, Síndica del Distrito, han sido infructuosas pues las autoridades municipales evaden la responsabilidad que les compete. Acusa que las autoridades municipales le denegaron el acceso al expediente administrativo en cuestión. Sostiene que en este caso se han dado una serie de irregularidades que deben ser fiscalizadas, pues se simuló orden de paralización municipal a las construcciones que el señor Harold Mata Delgado, propietario, se encuentra haciendo en el negocio, mientras los avances de construcción, ampliación y remodelación continúan a vista y paciencia de las autoridades respectivas, pese a que dicha construcción invade aproximadamente tres metros del área correspondiente a vía nacional.
Acota que el 29 de mayo pasado, ante las reiteradas presiones de la población afectada, el Concejo Municipal tomó acuerdo de conformar una comisión especial para que estudiase el caso. Como resultado del trabajo de dicha comisión surgió el dictamen que se sometió a votación el 9 de junio pasado, informe que deja en total evidencia que el negocio Bar y Restaurante El Chaparral explota una patente fruto de un trámite fraudulento.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por otra parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales”; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento”..
De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. (…) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25).
Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).”
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón: Del informe rendido por la Alcaldesa de Pérez Zeledón y el Presidente del Concejo Municipal accionado -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en primera instancia no consta que al recurrente se le haya denegado el acceso al expediente administrativo municipal respectivo, dado que nunca ha tramitado solicitud de información, según lo indicado por las autoridades municipales respectivas, y en consecuencia, se tiene por desacreditada la presunta violación al artículo 30 de la Constitución Política. Por otra parte, según lo indican autoridades municipales recurridas, tampoco consta que el señor Alexis Mata Valverde –recurrente-, haya presentado denuncia o gestión alguna en contra del comercio denominado "Bar y Restaurante El Chaparral", directamente ante la Municipalidad de Pérez Zeledón.
De hecho, únicamente consta denuncias interpuestas por la señora Olga Montero Solís, Presidenta de la Asociación de Desarrollo de General Viejo, la cual se refirió a problemática por el funcionamiento del Bar El Chaparral, ubicado al costado sur de la plaza de fútbol de General Viejo, y requirió, que se realizara una investigación sobre todo lo realizado en el local comercial desde hace cuatro años aproximadamente y que se paralizará lo antes posible, todas las obras que se estén realizando en el local comercial. Dicha solicitud de la Presidenta de la Asociación de Desarrollo de General Viejo, fue conocida por el Concejo Municipal, en la sesión 224-14, artículo 7, inciso 29, celebrada el 19 de agosto de 2014, en donde se acordó trasladarla a la Administración Municipal. Posteriormente, el 1° de octubre de 2014, mediante nota número OFI-527-15-SSC, se le informó a la señora Montero Solís, que la Administración Municipal había presentado un informe y el mismo se encontraba en la Comisión de Asuntos Jurídicos para su respectivo análisis.
De manera seguida, en la sesión extraordinaria 104-15, artículo 1, inciso 7, celebrada el día 26 de febrero de 2015, se presentó un informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, por medio del cual se acordó archivar el documento OFI-0050-15-DAM, por cuanto el Sub Proceso de Planificación Urbana había realizado el seguimiento al caso, y efectuó las inspecciones pertinentes. Posteriormente, el 3 de marzo de 2015, en la sesión 252-15, artículo 6, inciso 2, se le brindó un espacio a la señora Dineth Villalobos Araya, Síndica Suplente del Distrito de General, quien señaló una serie de situaciones de riesgo que genera el Bar y Restaurante El Chaparral a los vecinos del lugar. Como consecuencia, luego de una serie de trámites, en sesión extraordinaria 110-15, artículo 1, inciso 12, celebrada el 29 de mayo del 2015, la Comisión de Gobierno y Administración, presentó un informe por medio del cual solicitó que se conformara una Comisión Especial con la finalidad de que se analizara con mayor profundidad y emanara su criterio en un período de tiempo no mayor a 12 días a partir de ese día, sobre Bar y Restaurante el Chaparral y otro comercio, el cual fue comunicado a la Administración Municipal con copia a la Auditoría Municipal por medio del TRA-0414-15-SSC.
El 16 de junio de 2015, sesión 267-15, artículo 9, inciso 5, el Concejo Municipal recurrido, conoció copia de documento dirigido al señor Yerald Mora Vargas, del Sub Proceso de Patentes y Licencias, suscrito por la señora Dineth Villalobos Araya, Sindica de General Viejo, quien indicó que el día 24 de mayo, pasadas las 3:00 a.m. el Bar y Restaurante el Chaparral se encontraba abierto, lo cual manifiesta es una de las prohibiciones legales, las cuales son causales para que una licencia sea revocada y se clausure el establecimiento, además de investigar a los funcionarios involucrados, en caso de haberlos; no obstante, en sesión realizada el 9 de junio de 2015, el Concejo Municipal sometió a votación dicha propuesta y no fue acogida por contar con tan solo cuatro votos a favor, por lo que el informe quedó rechazado. debido a lo expuesto, en sesión 268-15, artículo 8, inciso 4, celebrada el 23 de junio de 2015, el señor David Araya presentó una moción, por medio de la cual solicitó trasladar los resultados de la Comisión Investigadora (asunto referente al Chaparral), a la señora Vera Violeta Corrales Blanco, Alcaldesa Municipal, para que proceda con la apertura de los procedimientos, conforme a derecho corresponda y que en un plazo máximo de un mes calendario informe al Concejo Municipal, sobre las acciones realizadas en atención a las irregularidades demostradas por la Comisión Investigadora, asimismo se eleve el asunto a la Procuraduría de la Ética Pública, solicitando intervenir en el caso, según sus competencias, y por último, dar parte de los resultados de la investigación al Ministerio Público, para que se encargue de ver los asuntos de lo acontecido en la Administración Pública, lo cual fue aprobado.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón si han atendido, en lo que les corresponde por competencia, las denuncias incoadas por los vecinos de la comunidad afectada. De manera que en lo que respecta al Alcalde recurrido o sus subalternos no se desprende una omisión que haya desembocado en una trasgresión a un derecho fundamental. Tómese en cuenta que tal y como lo indica la Alcaldesa de Pérez Zeledón la competencia del ente que representa se refiere únicamente a la planificación urbana, la licencia para desarrollar la actividad lucrativa y a la licencia para venta de bebidas con contenido alcohólico, las cuales se extienden únicamente cuando el administrado cumple una serie de requisitos legales, establecidos en el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana, y en consecuencia, en lo que respecta a la presunta contaminación sónica, ello es un aspecto que según el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, es responsabilidad del Ministerio de Salud.
De igual modo, según lo informado por el Coordinador del Departamento de Licencias y Patentes de esa Municipalidad recurrida, mensualmente la Municipalidad en conjunto con la Fuerza Pública, Policía de Tránsito, Ministerio de Salud, Organismo de Investigación Judicial, entre otros realizan inspecciones de campo con el objetivo de evidenciar algún incumplimiento a las disposiciones legales en la operación de los negocios y dentro de estas se ha calendarizado una visita mensual al "Bar y Restaurante el Chaparral" donde no se han encontrado faltas a las disposiciones legales pertinentes para la utilización de Licencias Municipales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al reclamo planteado en contra de la Municipalidad recurrida.
VII.En cuanto a las actuaciones de la Rectoría de la Salud del Ministerio de Salud de Pérez Zeledón. Del informe rendido por la Directora de la Rectoría de Salud accionada -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que de acuerdo con lo que muestra el expediente administrativo respectivo, el local comercial denunciado se mantiene como bar y opera desde el año 2000 primero bajo responsabilidad de Víctor Hugo Granados Solís, luego de Harold Mata Delgado, y últimamente de una persona jurídica: Bar y Restaurante El Chaparral de General Viejo S.A, cédula jurídica 3 –101-687213 y cuyo representante legal lo es el señor Mata Delgado. El Permiso de Salud actual (RB ARS PZ 0929-2014) con vigencia hasta el 2 de octubre del 2015, le autoriza al citado local comercial para realizar actividad comercial de bar, restaurante y espectáculos públicos.
Además, consta que el 21 de noviembre de 2014, la Rectoría de Salud de Pérez Zeledón, dictó la Orden Sanitaria BRU ARSPZ ERS OS 413-2014, que, le fuera notificada al responsable del local, conminándole al cumplimiento y corrección de una serie de aspectos sanitarios, de seguridad y de accesibilidad (19 puntos en total), lo cual efectivamente cumplió seis meses después, y por Informe BRU ARSPZ ERS 1112-2015 y luego de ese orden no ha habido otras órdenes sanitarias. De igual modo, según lo indica la Directora accionada el día 24 de abril 2015, nuevamente se visitó la casa de la quejosa y se realizó la prueba técnica de medición sónica, la que arrojó como nivel de ruido percibidos y provenientes de la fuente emisora (Bar El Chaparral) 42.11 decibeles (dBA), lo cual está dentro del limite permitido por la normativa, a saber: 44.5 dBA, según el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (Decreto 2871 8-S), lo cual se consignó en el Informe Técnico BRU ARSPZ ERS 0964-2015 que en fecha 12 de mayo de 2015, suscribió el Ing. Juan Carlos Elizondo Mora. De igual manera, se ha tenido por demostrado que el local comercial en disputa cuenta con todos los requisitos legales para operar.
De lo comprueba que las autoridades del Ministerio de Salud si han atendido las denuncias incoadas por los vecinos de la comunidad amparada (noviembre de 2014 y abril de 2015). Lo que ha implicado la elaboración de la orden sanitaria número BRU ARSPZ ERS OS 413-2014 y de un Informe Técnico BRU ARSPZ ERS 0964-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, el cual estableció que al momento de la medición sónica, la fuente cumple con los parámetros de ruido permitidos en el artículo 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por ruido número 28718-S. De manera que el Ministerio de Salud no ha detectado la presencia de ruidos excesivos en el bar y salón denunciado o que sobrepasen los límites legalmente establecidos. Por lo anterior, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Manifiestan los recurrentes ser víctimas de ruidos estridentes provenientes del bar, a causa de altos sonidos emitidos, incluso a tempranas horas de la madrugada, los cuales afectan su salud de manera directa. Ahora bien, deben tomar en cuenta las autoridades municipales y las de salud que, con base en la Ley n.° 9047, no es jurídicamente procedente autorizar actividades de karaoke o de espectáculos públicos –músico en vivo- más allá de 11 p.m., pues la Ley de Licores regula una materia específica, en la que no es posible subsumir actividades de otra naturaleza.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas de contaminación sónica por el funcionamiento de un bar y restaurante, lo que afecta a los recurrentes, personas adultas mayores, y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de un nivel de vida digno.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Document not found. Documento no encontrado.