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Res. 11130-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2015

Res. 11130-2015 Sala ConstitucionalRes. 11130-2015 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2015011130 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince.

    Recurso de amparo presentado por Frederick Giovanni Pincay Fonseca, cédula de identidad 0111140321, contra la Municipalidad de Pérez Zeledón.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 05 de febrero de 2015 solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en calidad de Concejal de Distrito de San Isidro, copia certificada de cuatro construcción, que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil municipal responsable de otorgar los permisos de construcción. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le brinde la información solicitada.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En fecha 05 de febrero del 2015 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón una solicitud de copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, específicamente de los inmuebles inscritos con número de folio real 163212-000, con el plano catastrado número SJ-0018560-1972, folio real número 539544-000 con el plano catastrado número SJ-0391083-1997, folio real número 653976-000 con el plano catastrado número SJ- 1731334-2014 y el folio real número 171743-000 con el plano catastrado número SJ-0929072-2004. Además solicitó en cada una de dichas gestiones que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción -señalo como medio para recibir notificaciones [email protected] (ver registro electrónico).
    • b)En fecha 09 de febrero del 2015 el Departamento de Planificación Urbana recibió un documento con una copia a la Auditoria Municipal y al Concejo Municipal, referente a una solicitud firmada por el recurrente, para que dicho Departamento procediera a suministrarle cuatro copias certificadas de Planos Constructivos de cuatro proyectos diferentes que se realizaron en la ciudad de San Isidro de El General (ver registro electrónico).
    • c)Mediante criterio C-231-2014 del 04 de agosto de 2014 y varios anteriores, la Procuraduría General de la República había indicado que “El interés público presente en los planos de construcción no autoriza a la Municipalidad a permitir que terceros fotocopien o de alguna otra forma los reproduzcan. Con dicha limitación se protege la creación intelectual de quien elaboró el plano y se evita situaciones de vulnerabilidad para quienes habiten la construcción” (ver registro electrónico).
    • d)Por oficio OFI-0050-15-SPU de fecha 20 de febrero del 2015 el Ing. Luis Garbanzo León, Coordinador “ad interin” del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, informó que la solicitud del recurrente incumple con las obligaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 4 de la Ley 9097, situación por la que se otorgó un plazo de cinco días al interesado para que procediera a subsanar dicho requisito - oficio notificado al recurrente al correo [email protected] el 20 de de febrero del 2015- (ver registro electrónico).
    • e)El recurrente no cumplió con la prevención -incumplimiento que conllevó al archivo de su solicitud-(ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que el 05 de febrero de 2015 solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en calidad de Concejal de Distrito de San Isidro, copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil municipal responsable de otorgar los permisos de construcción. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le brinde la información solicitada. Del informe rendido por Vera Violeta Corrales Blanco en su calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón el cual es rendido bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que efectivamente en fecha 05 de febrero del 2015 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón una solicitud de copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, específicamente de los inmuebles inscritos con número de folio real 163212-000, con el plano catastrado número SJ-0018560-1972, folio real número 539544-000 con el plano catastrado número SJ-0391083- 1997, folio real número 653976-000 con el plano catastrado número SJ- 1731334-2014 y el folio real número 171743-000 con el plano catastrado número SJ-0929072-2004. Además solicitó en cada una de dichas gestiones que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción. De igual forma se logró acreditar que la Municipalidad recurrida mediante oficio OFI-0050-15-SPU de fecha 20 de febrero del 2015 el Ing. Luis Garbanzo León, Coordinador “ad interin” del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo le otorgó al recurrente el plazo de cinco días para que subsanara la gestión presentada - oficio notificado al recurrente al correo [email protected] el 20 de febrero del 2015-. Esta Sala mediante sentencia número 2011-009759 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once resolvió un asunto en el que se cuestionaba la accesibilidad de los planos constructivos custodiados por una Municipalidad indicando que:

    III.- Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET. Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas. De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda. Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA. (El resaltado no corresponde al original).

    IV.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente en la gestión de fecha 05 de febrero del 2015 relacionada con: 1. El detalle si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón; 2. Si las obras cumplían las disposiciones de la Ley 7575; y 3. Indicaran el nombre del Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción, observa este Tribunal que el gobierno local no ha brindado la información solicitada, lo anterior a pesar de constituir información pública, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior el amparo deviene procedente en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Vera Violeta Corrales Blanco en calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón o a quien en su lugar ocupe el cargo que proceda en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia a brindarle al recurrente la información requerida en fecha 05 de febrero del 2015 - específicamente: 1. El detalle si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón; 2. Si las obras cumplían las disposiciones de la Ley 7575; y 3. Indicaran el nombre del Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción-. Se le advierte a la recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Vera Violeta Corrales Blanco en calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Ana María Picado B.

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    Res. Nº 2015011130 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince.

    Recurso de amparo presentado por Frederick Giovanni Pincay Fonseca, cédula de identidad 0111140321, contra la Municipalidad de Pérez Zeledón.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 05 de febrero de 2015 solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en calidad de Concejal de Distrito de San Isidro, copia certificada de cuatro construcción, que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil municipal responsable de otorgar los permisos de construcción. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le brinde la información solicitada.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En fecha 05 de febrero del 2015 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón una solicitud de copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, específicamente de los inmuebles inscritos con número de folio real 163212-000, con el plano catastrado número SJ-0018560-1972, folio real número 539544-000 con el plano catastrado número SJ-0391083-1997, folio real número 653976-000 con el plano catastrado número SJ- 1731334-2014 y el folio real número 171743-000 con el plano catastrado número SJ-0929072-2004. Además solicitó en cada una de dichas gestiones que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción -señalo como medio para recibir notificaciones [email protected] (ver registro electrónico).
    • b)En fecha 09 de febrero del 2015 el Departamento de Planificación Urbana recibió un documento con una copia a la Auditoria Municipal y al Concejo Municipal, referente a una solicitud firmada por el recurrente, para que dicho Departamento procediera a suministrarle cuatro copias certificadas de Planos Constructivos de cuatro proyectos diferentes que se realizaron en la ciudad de San Isidro de El General (ver registro electrónico).
    • c)Mediante criterio C-231-2014 del 04 de agosto de 2014 y varios anteriores, la Procuraduría General de la República había indicado que “El interés público presente en los planos de construcción no autoriza a la Municipalidad a permitir que terceros fotocopien o de alguna otra forma los reproduzcan. Con dicha limitación se protege la creación intelectual de quien elaboró el plano y se evita situaciones de vulnerabilidad para quienes habiten la construcción” (ver registro electrónico).
    • d)Por oficio OFI-0050-15-SPU de fecha 20 de febrero del 2015 el Ing. Luis Garbanzo León, Coordinador “ad interin” del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, informó que la solicitud del recurrente incumple con las obligaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 4 de la Ley 9097, situación por la que se otorgó un plazo de cinco días al interesado para que procediera a subsanar dicho requisito - oficio notificado al recurrente al correo [email protected] el 20 de de febrero del 2015- (ver registro electrónico).
    • e)El recurrente no cumplió con la prevención -incumplimiento que conllevó al archivo de su solicitud-(ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que el 05 de febrero de 2015 solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en calidad de Concejal de Distrito de San Isidro, copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil municipal responsable de otorgar los permisos de construcción. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le brinde la información solicitada. Del informe rendido por Vera Violeta Corrales Blanco en su calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón el cual es rendido bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que efectivamente en fecha 05 de febrero del 2015 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón una solicitud de copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, específicamente de los inmuebles inscritos con número de folio real 163212-000, con el plano catastrado número SJ-0018560-1972, folio real número 539544-000 con el plano catastrado número SJ-0391083- 1997, folio real número 653976-000 con el plano catastrado número SJ- 1731334-2014 y el folio real número 171743-000 con el plano catastrado número SJ-0929072-2004. Además solicitó en cada una de dichas gestiones que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción. De igual forma se logró acreditar que la Municipalidad recurrida mediante oficio OFI-0050-15-SPU de fecha 20 de febrero del 2015 el Ing. Luis Garbanzo León, Coordinador “ad interin” del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo le otorgó al recurrente el plazo de cinco días para que subsanara la gestión presentada - oficio notificado al recurrente al correo [email protected] el 20 de febrero del 2015-. Esta Sala mediante sentencia número 2011-009759 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once resolvió un asunto en el que se cuestionaba la accesibilidad de los planos constructivos custodiados por una Municipalidad indicando que:

    III.- Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET. Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas. De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda. Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA. (El resaltado no corresponde al original).

    IV.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente en la gestión de fecha 05 de febrero del 2015 relacionada con: 1. El detalle si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón; 2. Si las obras cumplían las disposiciones de la Ley 7575; y 3. Indicaran el nombre del Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción, observa este Tribunal que el gobierno local no ha brindado la información solicitada, lo anterior a pesar de constituir información pública, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior el amparo deviene procedente en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Vera Violeta Corrales Blanco en calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón o a quien en su lugar ocupe el cargo que proceda en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia a brindarle al recurrente la información requerida en fecha 05 de febrero del 2015 - específicamente: 1. El detalle si dichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la Ley 7600, la Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón; 2. Si las obras cumplían las disposiciones de la Ley 7575; y 3. Indicaran el nombre del Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de construcción-. Se le advierte a la recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Vera Violeta Corrales Blanco en calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Ana María Picado B.

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