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Res. 05430-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2012

Res. 05430-2012 Sala ConstitucionalRes. 05430-2012 Sala Constitucional

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    #/ #/ Res. Nº 2012005430 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [nombre 01] mayor, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS y la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas de 12 de abril de 2012, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Desamparados y la Municipalidad de Desamparados y manifestó que el local comercial denominado "Bar Los Barriles" que se ubica en San Antonio de Desamparados, produce un ruido insoportable hasta altas horas de la noche, sea hasta las dos y media o más de la madrugada. Apunta que en el establecimiento se presenta música en vivo, que provoca un gran ruido, el que inclusive provoca que los vidrios de su vivienda vibren. Acota que para el funcionamiento del local se debe gestionar ante el Ministerio de Salud la renovación del permiso de funcionamiento correspondiente, trámite que según entiende, debió realizarse en diciembre pasado con resultados positivos, puesto que a este momento, se continúa presentando música en vivo y se sigue provocando ese ruido perjudicial para todos los vecinos del lugar. Por otra parte, señala que el propietario del establecimiento se comprometió en noviembre pasado, a realizar reparaciones para el confinamiento del ruido; sin embargo, al parecer, dichos trabajos no se han efectuado, ya que, el ruido continúa especialmente los fines de semana, sea viernes, sábado y domingo. Por lo expuesto, solicitó a la Sala su intervención.

    2.- Mediante resolución de las 10:45 hrs. de 13 de abril de 2012, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informaron bajo juramento, Maureen Fallas Fallas y Norma Fonseca Cascante, en su condición de Alcaldesa Municipal y Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de Desamparados, que ante su representada no se ha presentado queja alguna relacionada con el Bar Los Barriles. La dependencia que tiene competencia para suspender el funcionamiento de un local comercial es el Ministerio de Salud. Apunta que el 20 de abril de 2012, funcionarios de la Unidad de Fiscalización Tributaria y del Ministerio de Salud, realizaron una inspección en el negocio denunciado. Oportunamente, se estará remitiendo el informe correspondiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informó bajo juramento, Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 10 de octubre de 2011, se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 y ordenó al propietario que de forma inmediata, suspendiera toda actividad que implicara el uso de sistema de ampliación de sonido. Asimismo, se le exigió que presentara y ejecutara un plan de confinamiento de ruidos. El 3 de noviembre de 2011, se realizó una visita en el negocio, para verificar el cumplimiento de esa orden sanitaria. En virtud que en esa diligencia, el propietario alegó haber realizado los arreglos para la contención del ruido, se le hizo ver que debían ser presentados ante el Ministerio de Salud para su aval. Posteriormente, el 21 de febrero de 2012, se recibió el plan de confinamiento, el cual no se aceptó, habida cuenta que no se encontraba firmado por el propietario del establecimiento comercial. El 18 de abril de 2012, se recibió un nuevo plan de confinamiento de ruido. En seguimiento al caso de marras, se dispuso una inspección que se realizó el 20 de abril de 2012. Recalcó que el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Bar Los Barriles se encuentra vencido desde el 23 de diciembre de 2011. Apunta que el 24 de abril de 2012, se notificaría el Acta de Clausura Nº CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011. Añadió que desde hace varios años atrás se le ha dado seguimiento al negocio comercial en cuestión. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el Área Rectora de Salud de Desamparados y la Municipalidad de Desamparados, han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en el Bar Los Barriles.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:1) El 23 de septiembre de de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección en el Bar Los Barriles, y constató que el ruido producido por dicho local excedía los límites establecidos legalmente. Lo anterior, fue informado a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, mediante informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0250-2011 (Informe y los autos). 2) Mediante la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 de 10 de octubre de 2011 , se ordenó al propietario de ese negocio comercial que, inmediatamente, suspendiera toda actividad que implicara el uso de sistema de amplificación de sonido. Asimismo, se le exigió que presentara y ejecutara un plan de confinamiento de ruidos (informe y los autos). 3) El 3 de noviembre de 2011, se realizó una visita en el negocio, para verificar el cumplimiento de esa orden sanitaria. En virtud que en esa diligencia, el propietario alegó haber realizado los arreglos para la contención del ruido, se le hizo ver que dicho plan debía ser presentado ante el Ministerio de Salud para su aval (informe y los autos). 4) Desde el 23 de diciembre de 2011, se encuentra vencido el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Bar Los Barriles (informe y los autos). 5) El 21 de febrero de 2012, se recibió el plan de confinamiento, el cual no se aceptó, habida cuenta que no se encontraba firmado por el propietario del establecimiento comercial (informe y los autos). 6) El 18 de abril de 2012, se recibió un nuevo plan de confinamiento de ruido (informe y los autos). 7) El 18 de abril de 2012, se le notificó el auto de curso al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados (los autos). 8) El 20 de abril de 2012, se realizó una inspección en el negocio denunciado, en la que se determinó que el ruido generado por ese establecimiento excedían los niveles permitidos (informe y los autos). 9) El 24 de abril de 2012, se notificaría el Acta de Clausura Nº CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 al propietario del Bar Los Barriles (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la recurrente haya denunciado ante la Municipalidad de Desamparados que el local comercial denominado "Bar Los Barriles", se encontraba funcionando al margen del ordenamiento jurídico (los autos).

    IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que con ocasión de la interposición de este proceso, el Área Rectora de Salud de Desamparados, dispuso una inspección para verificar el estado de cumplimiento de la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011, que ordenó al propietario que de forma inmediata, suspendiera toda actividad que implicara el uso de sistema de ampliación de sonido- y decretó la clausura del negocio comercial denunciado, por producir ruidos que superan los niveles de permitidos y no contar con permiso sanitario de funcionamiento (informes y los autos). De otra parte, no consta idónea y fehacientemente que el recurrente haya reclamado la intervención de la corporación municipal en la atención del problema que le aqueja. De ahí entonces que no podría imputársele ninguna conducta omisiva en contravención de las atribuciones constitucionales y legales atribuidas en la administración de los intereses y servicios locales del cantón.

    V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRDOS JINESTA Y PIZA, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- COROLARIO. En mérito de las razones apuntadas, se impone acoger parcialmente el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio merito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo en FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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    #/ #/ Res. Nº 2012005430 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [nombre 01] mayor, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS y la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas de 12 de abril de 2012, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Desamparados y la Municipalidad de Desamparados y manifestó que el local comercial denominado "Bar Los Barriles" que se ubica en San Antonio de Desamparados, produce un ruido insoportable hasta altas horas de la noche, sea hasta las dos y media o más de la madrugada. Apunta que en el establecimiento se presenta música en vivo, que provoca un gran ruido, el que inclusive provoca que los vidrios de su vivienda vibren. Acota que para el funcionamiento del local se debe gestionar ante el Ministerio de Salud la renovación del permiso de funcionamiento correspondiente, trámite que según entiende, debió realizarse en diciembre pasado con resultados positivos, puesto que a este momento, se continúa presentando música en vivo y se sigue provocando ese ruido perjudicial para todos los vecinos del lugar. Por otra parte, señala que el propietario del establecimiento se comprometió en noviembre pasado, a realizar reparaciones para el confinamiento del ruido; sin embargo, al parecer, dichos trabajos no se han efectuado, ya que, el ruido continúa especialmente los fines de semana, sea viernes, sábado y domingo. Por lo expuesto, solicitó a la Sala su intervención.

    2.- Mediante resolución de las 10:45 hrs. de 13 de abril de 2012, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informaron bajo juramento, Maureen Fallas Fallas y Norma Fonseca Cascante, en su condición de Alcaldesa Municipal y Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de Desamparados, que ante su representada no se ha presentado queja alguna relacionada con el Bar Los Barriles. La dependencia que tiene competencia para suspender el funcionamiento de un local comercial es el Ministerio de Salud. Apunta que el 20 de abril de 2012, funcionarios de la Unidad de Fiscalización Tributaria y del Ministerio de Salud, realizaron una inspección en el negocio denunciado. Oportunamente, se estará remitiendo el informe correspondiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informó bajo juramento, Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 10 de octubre de 2011, se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 y ordenó al propietario que de forma inmediata, suspendiera toda actividad que implicara el uso de sistema de ampliación de sonido. Asimismo, se le exigió que presentara y ejecutara un plan de confinamiento de ruidos. El 3 de noviembre de 2011, se realizó una visita en el negocio, para verificar el cumplimiento de esa orden sanitaria. En virtud que en esa diligencia, el propietario alegó haber realizado los arreglos para la contención del ruido, se le hizo ver que debían ser presentados ante el Ministerio de Salud para su aval. Posteriormente, el 21 de febrero de 2012, se recibió el plan de confinamiento, el cual no se aceptó, habida cuenta que no se encontraba firmado por el propietario del establecimiento comercial. El 18 de abril de 2012, se recibió un nuevo plan de confinamiento de ruido. En seguimiento al caso de marras, se dispuso una inspección que se realizó el 20 de abril de 2012. Recalcó que el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Bar Los Barriles se encuentra vencido desde el 23 de diciembre de 2011. Apunta que el 24 de abril de 2012, se notificaría el Acta de Clausura Nº CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011. Añadió que desde hace varios años atrás se le ha dado seguimiento al negocio comercial en cuestión. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el Área Rectora de Salud de Desamparados y la Municipalidad de Desamparados, han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en el Bar Los Barriles.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:1) El 23 de septiembre de de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección en el Bar Los Barriles, y constató que el ruido producido por dicho local excedía los límites establecidos legalmente. Lo anterior, fue informado a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, mediante informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0250-2011 (Informe y los autos). 2) Mediante la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 de 10 de octubre de 2011 , se ordenó al propietario de ese negocio comercial que, inmediatamente, suspendiera toda actividad que implicara el uso de sistema de amplificación de sonido. Asimismo, se le exigió que presentara y ejecutara un plan de confinamiento de ruidos (informe y los autos). 3) El 3 de noviembre de 2011, se realizó una visita en el negocio, para verificar el cumplimiento de esa orden sanitaria. En virtud que en esa diligencia, el propietario alegó haber realizado los arreglos para la contención del ruido, se le hizo ver que dicho plan debía ser presentado ante el Ministerio de Salud para su aval (informe y los autos). 4) Desde el 23 de diciembre de 2011, se encuentra vencido el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Bar Los Barriles (informe y los autos). 5) El 21 de febrero de 2012, se recibió el plan de confinamiento, el cual no se aceptó, habida cuenta que no se encontraba firmado por el propietario del establecimiento comercial (informe y los autos). 6) El 18 de abril de 2012, se recibió un nuevo plan de confinamiento de ruido (informe y los autos). 7) El 18 de abril de 2012, se le notificó el auto de curso al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados (los autos). 8) El 20 de abril de 2012, se realizó una inspección en el negocio denunciado, en la que se determinó que el ruido generado por ese establecimiento excedían los niveles permitidos (informe y los autos). 9) El 24 de abril de 2012, se notificaría el Acta de Clausura Nº CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 al propietario del Bar Los Barriles (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la recurrente haya denunciado ante la Municipalidad de Desamparados que el local comercial denominado "Bar Los Barriles", se encontraba funcionando al margen del ordenamiento jurídico (los autos).

    IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que con ocasión de la interposición de este proceso, el Área Rectora de Salud de Desamparados, dispuso una inspección para verificar el estado de cumplimiento de la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011, que ordenó al propietario que de forma inmediata, suspendiera toda actividad que implicara el uso de sistema de ampliación de sonido- y decretó la clausura del negocio comercial denunciado, por producir ruidos que superan los niveles de permitidos y no contar con permiso sanitario de funcionamiento (informes y los autos). De otra parte, no consta idónea y fehacientemente que el recurrente haya reclamado la intervención de la corporación municipal en la atención del problema que le aqueja. De ahí entonces que no podría imputársele ninguna conducta omisiva en contravención de las atribuciones constitucionales y legales atribuidas en la administración de los intereses y servicios locales del cantón.

    V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRDOS JINESTA Y PIZA, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- COROLARIO. En mérito de las razones apuntadas, se impone acoger parcialmente el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio merito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo en FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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