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Res. 05942-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/05/2016
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*160053820007CO* Res. Nº 2016005942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por LUIS ARTURO SEGURA RAMOS, mayor, cédula de identidad número 5-177-175, vecino de Bijagua de Upala, en su condición de Presidente del Concejo de Distrito de Bijagua de Upala, contra el Decreto N° 37732-MINAE, que “Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Bijagua y las obras asociadas en las fases de construcción, operación y mantenimiento ”.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 hrs. del 28 de abril de 2016, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 37732-MINAE, que “Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Bijagua y las obras asociadas en las fases de construcción, operación y mantenimiento”. Alega que, como síndico en propiedad, participó en la comisión municipal de análisis y procedimientos del expediente presentado por Coopeguanacaste R.L. y se denegó el permiso, por cuanto: a) no existía un estudio sobre la viabilidad ambiental sobre la cuenca del Río Zapote, para determinar si podía soportar otro proyecto, pues ya existía un proyecto en la misma cuenca, operación “Canalete ”; b) según criterio emitido por el licenciado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, debía establecerse si las bases o el pueblo, por medio de su representación legal (consejo de distrito o asociación de desarrollo), cedía sus derechos sobre el río como fuerza motora; y b) el Poder Ejecutivo no ostenta derecho o poder sobre los bienes naturales o públicos, para poder disponer de estos sin la debida autorización de su pueblo. Solicita se anule el referido decreto, por cuanto no existió el debido proceso constitucional para poder disponer de los recursos naturales o bienes públicos del Estado y con esto otorgar el interés público.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. En primer lugar, en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que el escrito en que se interponga la acción se presente debidamente autenticado, así como, que se expongan sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos (artículo 78). También se exige que se aporte la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79).
II.- DE LA NECESARIA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE SE FORMULE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “ una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad ” (véase la sentencia No. 0184-95 de las 16:30 hrs. del 10 de enero de 1995). En una sentencia posterior, esta Sala expuso, en cuanto a la falta de exposición de los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad, lo siguiente:
“La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.” (Sentencia No. 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012, reiterada en la sentencia No. 2014-04239 de las 16:00 hrs. de 26 de marzo de 2014).
III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En este caso, el memorial presentado por el accionante no cumple los requerimientos que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El accionante no indica, al efecto, el fundamento de su legitimación (sea, si deriva de un proceso previo que se encuentra en trámite o si acuden en defensa de intereses difusos, corporativos o por inexistencia de lesión individual y directa), ni aporta certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo –de existir tal asunto-. Asimismo, el escrito en el que se formula la acción tampoco está debidamente autenticado. En cuanto al fondo, el accionante parece reprochar que, de previo a la emisión del Decreto N° 37732-MINAE, no se consultó a los eventuales pueblos afectados sobre la conveniencia o procedencia del proyecto en cuestión. Sin embargo, la parte actora omite argumentar o explicar, de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales considera inconstitucional dicha normativa. No desarrolló el contenido o alcances de la normativa cuestionada, a fin de relacionarlos y contraponerlos con la normativa constitucional o convencional que se estima infringida. Ni tan siquiera existe una cita concreta y expresa de las normas o principios constitucionales o convencionales que se estiman como violentados y, en consonancia con esto, un desarrollo claro y preciso de los agravios y fundamentos de la infracción inconstitucional que se considera como configurada a causa de la normativa impugnada. Por lo demás, aunque se podría prevenir el actor en el sentido que acredite o subsane el cumplimiento de los requisitos previamente indicados, en el caso concreto, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino también, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “ manifiestamente improcedente o infundada”, como ocurre en el presente caso. De ahí que la presente acción de inconstitucionalidad es inadmisible y, por ende, lo que procede es su rechazo.
IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que –en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández Gutiérrez salvan el voto y ordenan efectuar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HIHAKYZP4PQ61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160053820007CO* Res. Nº 2016005942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por LUIS ARTURO SEGURA RAMOS, mayor, cédula de identidad número 5-177-175, vecino de Bijagua de Upala, en su condición de Presidente del Concejo de Distrito de Bijagua de Upala, contra el Decreto N° 37732-MINAE, que “Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Bijagua y las obras asociadas en las fases de construcción, operación y mantenimiento ”.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 hrs. del 28 de abril de 2016, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 37732-MINAE, que “Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Bijagua y las obras asociadas en las fases de construcción, operación y mantenimiento”. Alega que, como síndico en propiedad, participó en la comisión municipal de análisis y procedimientos del expediente presentado por Coopeguanacaste R.L. y se denegó el permiso, por cuanto: a) no existía un estudio sobre la viabilidad ambiental sobre la cuenca del Río Zapote, para determinar si podía soportar otro proyecto, pues ya existía un proyecto en la misma cuenca, operación “Canalete ”; b) según criterio emitido por el licenciado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, debía establecerse si las bases o el pueblo, por medio de su representación legal (consejo de distrito o asociación de desarrollo), cedía sus derechos sobre el río como fuerza motora; y b) el Poder Ejecutivo no ostenta derecho o poder sobre los bienes naturales o públicos, para poder disponer de estos sin la debida autorización de su pueblo. Solicita se anule el referido decreto, por cuanto no existió el debido proceso constitucional para poder disponer de los recursos naturales o bienes públicos del Estado y con esto otorgar el interés público.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. En primer lugar, en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que el escrito en que se interponga la acción se presente debidamente autenticado, así como, que se expongan sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos (artículo 78). También se exige que se aporte la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79).
II.- DE LA NECESARIA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE SE FORMULE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “ una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad ” (véase la sentencia No. 0184-95 de las 16:30 hrs. del 10 de enero de 1995). En una sentencia posterior, esta Sala expuso, en cuanto a la falta de exposición de los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad, lo siguiente:
“La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.” (Sentencia No. 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012, reiterada en la sentencia No. 2014-04239 de las 16:00 hrs. de 26 de marzo de 2014).
III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En este caso, el memorial presentado por el accionante no cumple los requerimientos que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El accionante no indica, al efecto, el fundamento de su legitimación (sea, si deriva de un proceso previo que se encuentra en trámite o si acuden en defensa de intereses difusos, corporativos o por inexistencia de lesión individual y directa), ni aporta certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo –de existir tal asunto-. Asimismo, el escrito en el que se formula la acción tampoco está debidamente autenticado. En cuanto al fondo, el accionante parece reprochar que, de previo a la emisión del Decreto N° 37732-MINAE, no se consultó a los eventuales pueblos afectados sobre la conveniencia o procedencia del proyecto en cuestión. Sin embargo, la parte actora omite argumentar o explicar, de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales considera inconstitucional dicha normativa. No desarrolló el contenido o alcances de la normativa cuestionada, a fin de relacionarlos y contraponerlos con la normativa constitucional o convencional que se estima infringida. Ni tan siquiera existe una cita concreta y expresa de las normas o principios constitucionales o convencionales que se estiman como violentados y, en consonancia con esto, un desarrollo claro y preciso de los agravios y fundamentos de la infracción inconstitucional que se considera como configurada a causa de la normativa impugnada. Por lo demás, aunque se podría prevenir el actor en el sentido que acredite o subsane el cumplimiento de los requisitos previamente indicados, en el caso concreto, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino también, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “ manifiestamente improcedente o infundada”, como ocurre en el presente caso. De ahí que la presente acción de inconstitucionalidad es inadmisible y, por ende, lo que procede es su rechazo.
IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que –en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández Gutiérrez salvan el voto y ordenan efectuar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HIHAKYZP4PQ61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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