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Res. 10477-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018
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*180086820007CO* Res. Nº 2018010477 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ADRIANA DELGADO ILAMA, cédula de identidad 1-1137-0959, ALISON JIMENA SOLÍS CALDERÓN, cédula de identidad 1-1890-0999, ANA GABRIELA MORA BLANCO, cédula de identidad 1-1173-0102, ANA LORENA VARGAS MORA, cédula de identidad 9-0095-0432, ANA MARÍA ROJAS CHACÓN, ANABELLY DEL CARMEN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-0890-0999, ANGÉLICA ALVARADO BARRANTES, cédula de identidad 1-1518-0138, ANTONIO JAVIER DE LOS ÁNGELES CASTILLO FALLAS, cédula de identidad 1-0755-0188, BERNARDO PAULA BEDOYA, CARMEN CASTILLO VINDAS, cédula de identidad 1-0505-0863, DEYANIRA DEL CARMEN ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0623-0509, DYLAN JAVIER MUÑOZ ROJAS, cédula de identidad 1-1551-0942, EDUARDO ROJAS LIZANO, cédula de identidad 1-1450-0202, ELIA QUIRÓS ABARCA, cédula de identidad 1-0431-0509, ELIÉCER GERARDO CORRALES MORA, cédula de identidad 1-0666-0447, ELISA MARIA ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0439-0247, ELIZABETH LEIVA FONSECA, cédula de identidad 9-0096-0588, ELMER MARTÍN DE JESÚS FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-0697-0393, EMILCE MARÍA DEL CARMEN CAMACHO CALDERÓN, cédula de identidad 1-0563-0035, ERICK JESÚS HERRERA SANABRIA, cédula de identidad 1-1593-0266, FELIPE DELGADO RIVERA, FIORELLA BARAHONA CARMONA, GÉNESIS ROJAS CRUZ, cédula de identidad 2-0697-0999, GERARDO BILLAIOVOS UMAÑA, GERARDO MARCOS CORDERO SALAZAR, cédula de identidad 1-0448-0749, GILBERTO DEL CARMEN SEGURA MENA, cédula de identidad 6-0090-0409, GIOVANNI ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0662-0636, GLORIA LETICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ, cédula de identidad 1-1371-0208, GUSTAVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, HEYNER DE LA TRINIDAD AZOFEIFA LÓPEZ, cédula de identidad 6-0217-0656, ISABEL SOLÍS BLANCO, JACOB CURLING VARGAS, JONATHAN DAVID CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1386-0385, JORDAN ELIÉCER CORRALES CASTILLO, cédula de identidad 1-1507-0414, JOSÉ ALEXANDER LEIVA SEGURA, cédula de identidad 1-1510-0416, JOSÉ DAVID BONILLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 1-1074-0357, JOSÉ GERMAN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-1130-0830, JOSÉ RICARDO MOLINA MATA, cédula de identidad 1-1080-0472, JUAN PABLO PIEDRA VALERIO, cédula de identidad 0111610332, KARINA ELIZONDO SOTO, cédula de identidad 1-1636-0379, KAROL BARBOZA PADILLA, KAROL TATIANA CÉSPEDES VALVERDE, cédula de identidad 1-1389-0359, KATTIA YORLENY VILLALOBOS PIEDRA, cédula de identidad 1-1029-0241, KELVIN ANDREY MORA ROJAS, cédula de identidad 1-1209-0499, LAURA DE LOS ÁNGELES ROLDÁN SOLANO, cédula de identidad 3-0504-0716, LEONEL CORRALES ELIZONDO, cédula de identidad 1-1195-0733, LIDIA BERTILDA PEÑA RIVERA, cédula de identidad 8-0116-0458, LISBETH CALDERÓN MORA, LORENY ROCÍO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1192-0113, LUIS ÁNGEL VALVERDE ABARCA, cédula de identidad 1-1285-0721, LUIS VALVERDE PICADO, LUZ MARY ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0495-0419, MARÍA ISABEL SOLANO BERMÚDEZ, cédula de identidad 3-0439-0898, MARÍA ROSA ABARCA PORRAS, cédula de identidad 1-0531-0720, MARIANO GERARDO ROMERO CAMACHO, cédula de identidad 3-0330-0215, MARIO ANTONIO ALVARADO GRANADOS, cédula de identidad 1-0636-0421, MARISOL ANDREA DURÁN RIVERA, cédula de identidad 1-1665-0340, MELVIN ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0643-0325, MIGUEL JOSÉ SALAZAR VÍQUEZ, cédula de identidad 1-1601-0914, MINOR GERARDO RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0799-0985, NATALIA TAPIA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-1535-0159, OFELIA MARÍA VALVERDE PICADO, cédula de identidad 1-0766-0687, OLMAN ANTONY GARCÍA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0607-0471, OVIDIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0597-0356, RAQUEL EUGENIA BOLAÑOS DÁVILA, cédula de identidad 5-0322-0581, REBECCA VARELA VÍQUEZ, ROCÍO DE JESÚS ROJAS BARBOZA, cédula de identidad 1-0796-0219, ROSA DEL CARMEN QUIRÓS FONSECA, cédula de identidad 1-0913-0652, SERGIO ALEXANDER MORA SEGURA, cédula de identidad 1-1373-0574, STEVEN JOSÉ BARBOZA PADILLA, cédula de identidad 1-1572-0691, VLADIMIR BLANCO, WALTER SEGURA BADILLA, cédula de identidad 1-0815-0272, YESENIA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 1-1096-0841 y YESENIA GERARDINA SANTAMARÍA MORA, cédula de identidad 1-0973-0165, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 14:44 horas del 5 de junio de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Afirman que por estudio No. DPM-INF-129-96 de la Comisión Nacional de Emergencias, de 31 de octubre de 1996, realizado por el geólogo, Julio Madrigal Mora, coordinador del sector geotecnia, advirtió que el Distrito de San Pedro de Pérez Zeledón tiene alto riesgo de convertirse en zona de deslizamiento de Zapotal y, literalmente, indicó: ”(...)Debido a lo anterior tenemos que el sector central de Zapotal se considera como una ZONA DE ALTO RIESGO POR DESLIZAMIENTO, ya que la alta inestabilidad existente, a lo largo de la quebrada Mollejones puede en un futuro generar una obstrucción en el cauce, principalmente cerca de la desembocadura al río San Rafael. (...)”. Afirman que el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente del Cantón de Pérez Zeledón, publicado en el alcance No. 9 de La Gaceta No. 81 de 28 de abril de 1999, en su numeral 20.3, publicado en el alcance N° 9 de La Gaceta N° 81 del 81 de abril de 1999, recomienda sobre la ubicación del deslizamiento de Zapotal de San Pedro: “(...) 1) El traslado de los pobladores ubicados en la zona inestable, principalmente las viviendas existentes en la parte superior de la corona principal, la afectación depende de las precipitaciones, saturación del terreno o por un sismo que aceleró el proceso de deslizamiento. 2) Que la Municipalidad de Pérez Zeledón no autorice ningún permiso de construcción dentro del área inestable (Ver plano escala 1:50.000). (El plano no se pudo incorporar por lo complicado de su formato. Véase la Gaceta No. 81 del 28/04/1998 Alcance N° 9) (...)”. Exponen que según consta en el anexo “Información Complementaria DEA 2287-2015-SETENA, proyecto hidroeléctrico San Rafael, expediente D1-10685-SETENA”, en el 2015 se otorgaron certificados de uso de suelo conforme para fincas ubicadas dentro de la zona mencionada. Señalan que el Concejo de Pérez Zeledón, considerando los estudios técnicos de la Comisión Nacional de Emergencias y Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente de ese cantón, en sesión ordinaria No. 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre de 2015, avaló mediante acuerdo, definitivamente, aprobado, lo siguiente: “(...) Instruir a la Administración Municipal para que no conceda el otorgamiento de permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso conforme para cualquier tipo de construcción y en especial como es el presente caso, de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento de Zapotal y la Quebrada Mollejones y en toda la extensión del Río San Rafael, Distrito de San Pedro, quinto, del Cantón de Pérez Zeledón (...)”. Pese a lo anterior, alegan que el Concejo de Pérez Zeledón, en la sesión ordinaria No. 007-16, acuerdo 13), celebrada el 14 de junio de 2016, avaló, mediante acuerdo aprobado, una moción presentada por el Alcalde de Pérez Zeledón Jeffry Montoya Rodríguez y acogida por el Regidor Han Cruz Benamburg, ordenando: “(...) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria No. 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre de 2015 (...)”. Estiman que los hechos descritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto, dado que, en su criterio, la municipalidad recurrida no solo no ha realizado ninguna acción para resguardar la integridad y el derecho a una vivienda digna y segura de las personas en riesgo, sino que, ha pretendido pasar por alto la prohibición expresa de otorgar permisos de construcción dentro del área de alto riesgo. Reclama que no se trata de una suspensión provisional del desarrollo de una actividad, en los términos señalados sobre la moratoria, sino que se trató una prohibición que fue incluida en el Reglamento de Zonificación. Es decir, hay una norma expresa, con fundamento en estudios técnicos en la cual establece la prohibición de dar permisos de construcción en la zona indicada. Que si bien el acuerdo municipal anulado por el Concejo no elimina la disposición del Reglamento de Zonificación, es necesario que este Tribunal confirme su vigencia, en el tanto, se trata de una norma jurídica superior al acuerdo de mero trámite, ya que evidentemente, la Administración Municipal lo ha desaplicado, al otorgar en distintas ocasiones, certificados de uso conforme que han permitido el avance de trámites para el desarrollo de proyectos que se encuentran prohibidos en la zona de deslizamiento. Así, el actuar del Gobierno Local materializa la inobservancia del principio del Derecho Ambiental, conocido como principio de no regresión, en el tanto, hay una intención clara de la Municipalidad de retroceder en el nivel de protección ambiental que se había alcanzado, sin ningún criterio técnico igual o superior al emitido por la Comisión Nacional de Emergencias. Acusan que está avanzado el trámite del Proyecto Hidroeléctrico San Rafael, por cuanto, cuenta con el aval de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en cuyo expediente administrativo consta una serie de certificados de uso conforme para construcción del proyecto hidroeléctrico dentro de fincas ubicadas en la zona de riesgo, que tienen prohibiciones expresas para el otorgamiento de permisos de construcción de conformidad con el reglamento del plan regulador. Aducen que, si bien un certificado de uso conforme, emitido por la municipalidad no genera derechos y no es más que un mero trámite, lo cierto es que, en el caso concreto, ha permitido que el proyecto hidroeléctrico inicie y concluya trámites en otras instancias estatales, dado que, actualmente, cuenta con la concesión de servicio público de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, el Ministerio de Ambiente y Energía y tiene vigente la carta de entendimiento con el Instituto Costarricense de Electricidad; además, de una viabilidad ambiental amparada en un uso de suelo que es incompatible con el reglamento de zonificación aplicable. Que en esta ocasión, el acuerdo municipal aquí impugnado carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno, que sean mejores a los señalados en el acuerdo que éste busca anular. Es absolutamente carente de fundamento un acuerdo administrativo que pretenda dejar sin efecto otro, que simplemente, instruye la aplicación de una norma de superior rango jurídico, que venía siendo irrespetada por la Administración que estaba otorgando certificados de uso conforme en un área que cuenta con una prohibición para el otorgamiento de cualquier permiso de construcción. Que lo actuado por el Concejo Municipal, llama a la confusión en cuanto a la aplicabilidad de la prohibición contenida en el Reglamento al Plan de Zonificación y, con ello genera inseguridad jurídica en las personas administradas. Por ello, debe confirmarse la vigencia de la norma de mayor rango que ha sido previamente establecida y a la cual ha de ajustarse la Municipalidad en este caso. Solicitan los recurrentes que “(…) se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la Carta Fundamental y el principio de no regresión en materia ambiental (…)”.
2.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 9:48 horas del 6 de junio de 2018, se apersona ante la Sala Constitucional JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, cédula de identidad No. 1-0977-0645, interponer coadyuvancia activa en el presente responsabilidad del Estado de evitar que se concrete el daño ambiental, ya que ha sido advertido, tomando en cuenta que en el caso concreto existe certeza científica sobre el riesgo de deslizamiento en la zona de Zapotal. Esa misma certeza científica fue utilizada por el Gobierno Municipal para sustentar la prohibición del otorgamiento de permisos de construcción, razón por la cual, afirma que se encuentra ante una adecuada aplicación del principio preventivo puesto que, ante la información que alerta sobre el riesgo de deslizamiento, la Municipalidad actúa emitiendo una prohibición que busca evitar la materialización de ese riesgo. No obstante, esta disposición ha sido inobservada por el Gobierno Municipal dado que ha otorgado certificados de uso de suelo conforme, los cuales constan en el expediente de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. D1-10685-2013-SETENA. Es por lo anterior que, la medida del Concejo Municipal para eliminar la instrucción de acatar el cumplimiento de la prohibición de otorgamiento de permisos de construcción, es contrario a lo establecido en el principio preventivo. Incorpora también el Principio de No Regresión en Materia Ambiental, el cual ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala. En el caso concreto, afirma que no existe un estudio técnico igual o superior al que dio cabida a la prohibición contenida en el Reglamento de Zonificación. Por el contrario, el Gobierno Local sustenta su decisión en una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre moratorias municipales, misma que no es aplicable al caso concreto pues, según estima, se está ante una norma de acatamiento obligatorio que prohíbe otorgar permisos de construcción en la zona de alto riesgo de deslizamiento. Mencionando el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, en el caso particular se estima lesionado tal principio, toda vez que el Concejo Municipal está eliminando la instrucción de hacer respetar el Plan Regulador, que venía siendo inobservada por la Administración Municipal. Con esto se podría entender que la prohibición de otorgar los permisos no es de acatamiento obligatorio, por lo cual, el Concejo se está extralimitando en sus competencias y está yendo encima de lo normado. A razón de lo explicado con anterioridad, solicita que se declare con lugar el recurso.
3.- En resolución de las 13:50 horas del 6 de junio de 2018, se le solicitó informe al Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
4.- Informa bajo juramento Hanz Cruz Benamburg, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del cantón de Pérez Zeledón y Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Pérez Zeledón que, siendo que se ordena a la institución que representan, la remisión de un informe cuyo aspecto medular a tratar, gira en torno al otorgamiento de certificados de uso de suelo conforme (de los cuales no se registra descripción alguna), para fincas ubicadas en un lugar conocido como deslizamiento de Zapotal de San Pedro, (individualizado dicho tugar como del sector central de Zapotal) que fue contemplado dentro del documento DPM-INF-129-96 del 31 de octubre de 1996, (del cual tampoco se hace mayor descripción ni se incorpora copia al expediente), todo lo anterior, sin que exista una sola prueba de lo que argumentan los recurrentes, situación que a la luz del razonamiento realizado por esta institución riñe lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción Constitucional. En este sentido, revisados ("ad infinitum") dentro de lo posible, los registros municipales sobre los usos de suelo que guardan algún tipo de relación con el tema que alegan los recurrentes, ciertamente se evidencia que la gran mayoría son muy inferiores en tiempo a la fecha de emisión de los acuerdos municipales incorporados en el escrito de amparo, (el más antiguo 2015 y el más reciente del año 2016), es así, que no lleva razón el Diputado Villalta en su manifestación, remitida a la Sala Constitucional tan solo horas antes de que se le diera curso a este recurso de amparo, pues los acuerdos Municipales, (que tampoco se incorporan como prueba), no poseen, el grado, el contenido, ni la virtud que señala el Diputado en su escrito. Asimismo, indica que todos los hechos se remontan a fechas que datan desde hace más de dos años, sobre actos que de ninguna manera podría interpretarse como actos de efectos continuados, por lo cual, consideran que a tenor de artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excedieron el tiempo para su tramitación por esta vía constitucional. Así, siendo necesario hacer mención de estos criterios y con la obvia falta de información suministrada en el Recurso de Amparo, proceden a contestar puntualmente los hechos según fuera solicitado por esta Sala. Señalan que el mencionado estudio DPM-INF-129-96, se remonta a hace más de veinte años y no fue emitido por la institución. Considera esa Municipalidad que el Órgano competente para referirse a ese estudio, si es que existe (no se incorpora como prueba), es la Comisión Nacional de Emergencias, en el sentido de corroborar su existencia, contenido y determinar la vigencia del mismo veinte años después de emitido. Refiere que el uso de suelo no representa “per se” la autorización o permiso de construcción. Agregan que no procedente que se refieran a los alcances del documento DEA- 2287-2015-SETENA, o al expediente Dl- 10685-2013-SETENA, si es que existen dado que no se incorporan como prueba, lo anterior por cuanto es a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a quien le corresponde referirse, de manera que se pueda corroborar su existencia, contenido y la razón por la cual no se encuentra la foliatura. Señala que se refieren de manera exclusiva sobre los usos de suelo, por lo cual se reitera que en su mayoría, fueron otorgados antes de los acuerdos municipales, y que esos usos de suelo conforme el informe elaborado por el Ingeniero Ricardo Rojas Solís, en su calidad de Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, y tal y como se desprende de la figura diseñada por esa oficina, “(…) sobre la zona de impacto donde se da la indicada Zona de deslizamiento, contrarrestada con la ubicación de Proyecto Hidroeléctrico se debe observar que no se encuentra injerencia de estructuras dentro de esta zona (…)”-informe OFI-0333-18-ACO. Afirman que como no se indica una descripción clara de los usos de suelo que atañen al recurso, de la revisión efectuada por ese ente municipal, concluyeron que la gran mayoría de usos de suelo conformes, a los que refiere el Recurso de Amparo, fueron otorgados por esa Municipalidad en fecha muy inferior al acuerdo Municipal que se cita en el hecho cuarto del escrito recursivo, y en este sentido, el acuerdo de moratoria tomado en esa ocasión, llevaba como fin restringir de manera ilegítima el otorgamientos de usos de suelo, de manera mucho más ampliada que al sitio de afectación de deslizamiento. Es decir, por la terminología usada en el acuerdo se ampliaba la limitación para el otorgamiento de usos de suelo, muy por encima del límite técnico fijado, mismo que ya se encontraba debidamente establecido en el Plan Regulador. Así, tampoco es de recibo, lo indicado por el señor Diputado cuando pretende justificar que la emisión de la moratoria fue una adecuada aplicación del principio preventivo, porque ese principio había sido plasmado ya con anterioridad en el Plan Regulador y se reitera que los usos de suelo, según lo indicado por la Actividad de Control Constructivo de esa Municipalidad en observancia de lo establecido en el Plan Regulador: “(…) sobre la zona de impacto donde se da la indicada Zona de deslizamiento, contrarrestada con la ubicación de Proyecto Hidroeléctrico se debe observar que no se encuentra injerencia de estructuras dentro de esta zona (…)”, -informe OFI-0333-18-ACC-. Agrega que quienes suscriben este informe fueron, los que al tanto del abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de "mora" para la instalación y desarrollo de la Hidroeléctrica, presentaron una moción para dejar sin efecto dicho acuerdo, la cual fue aprobada precisamente hace dos años, en sesión ordinaria 007-16, acuerdo 13), celebrada el día 14 de junio de 2016. Que esta moción contrario a lo que indica el señor Diputado, nunca podría considerarse una violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los residentes de la zona que se violentaría si se aplicara una restricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrente acuden a esta Sala a impugnar el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, dado que estiman que este lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno de interés.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante sesión ordinaria 292-15, del 8 de diciembre del 2015, artículo 7), inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso, instruir a la administración para que no se otorgaran permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso de suelo conforme para cualquier tipo de construcción y en especial de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento Zapotal y Quebrada Mollejones. (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón) b. Mediante sesión ordinaria N° 007-16 del 14 de junio del 2016, artículo 13, inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso “(…) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre del 2015(…)” (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Según se desprende del escrito de interposición del presente recurso de amparo, los petentes acuden a esta Sala a efecto de impugnar lo dispuesto en el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por cuanto estiman que la revocatoria y anulación dispuesta en relación con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 292-15, resulta ilegítima y lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclaman que ese Concejo carece de criterios técnicos, sobre la aptitud del terreno y por ello solicitan expresamente a esta Sala, se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la Constitución Política y el principio de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, sobre el particular señala el Concejo Municipal en el informe que se ha rendido bajo la solemnidad del juramento que, estando al tanto del supuesto abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de "mora" para la instalación y desarrollo de la Hidroeléctrica, es que deciden revertir dicho acuerdo y por ello presentaron la moción para dejarlo sin efecto. Refieren adicionalmente que el acuerdo impugnado nunca podría considerarse una violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los residentes de la zona, los cuales si se violentarían si se aplicara una restricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador. Así las cosas, la discrepancia que exista entre lo dispuesto por el Concejo Municipal anterior y el presente Concejo, para que se revierta el acto administrativo que fue revocado por el Concejo Municipal en sesión N° 007-16, del 14 de junio del 2016, ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria, que resultan por completo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción especializada y por ello, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear ante las autoridades competente, la disconformidad que tenga respecto de la situación que refiere o, eventualmente, de estimarlo necesario deberá acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es deberá ser desestimado como en efecto se hace en cuanto a estos extremos.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PFFFH7HAMWM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180086820007CO* Res. Nº 2018010477 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ADRIANA DELGADO ILAMA, cédula de identidad 1-1137-0959, ALISON JIMENA SOLÍS CALDERÓN, cédula de identidad 1-1890-0999, ANA GABRIELA MORA BLANCO, cédula de identidad 1-1173-0102, ANA LORENA VARGAS MORA, cédula de identidad 9-0095-0432, ANA MARÍA ROJAS CHACÓN, ANABELLY DEL CARMEN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-0890-0999, ANGÉLICA ALVARADO BARRANTES, cédula de identidad 1-1518-0138, ANTONIO JAVIER DE LOS ÁNGELES CASTILLO FALLAS, cédula de identidad 1-0755-0188, BERNARDO PAULA BEDOYA, CARMEN CASTILLO VINDAS, cédula de identidad 1-0505-0863, DEYANIRA DEL CARMEN ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0623-0509, DYLAN JAVIER MUÑOZ ROJAS, cédula de identidad 1-1551-0942, EDUARDO ROJAS LIZANO, cédula de identidad 1-1450-0202, ELIA QUIRÓS ABARCA, cédula de identidad 1-0431-0509, ELIÉCER GERARDO CORRALES MORA, cédula de identidad 1-0666-0447, ELISA MARIA ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0439-0247, ELIZABETH LEIVA FONSECA, cédula de identidad 9-0096-0588, ELMER MARTÍN DE JESÚS FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-0697-0393, EMILCE MARÍA DEL CARMEN CAMACHO CALDERÓN, cédula de identidad 1-0563-0035, ERICK JESÚS HERRERA SANABRIA, cédula de identidad 1-1593-0266, FELIPE DELGADO RIVERA, FIORELLA BARAHONA CARMONA, GÉNESIS ROJAS CRUZ, cédula de identidad 2-0697-0999, GERARDO BILLAIOVOS UMAÑA, GERARDO MARCOS CORDERO SALAZAR, cédula de identidad 1-0448-0749, GILBERTO DEL CARMEN SEGURA MENA, cédula de identidad 6-0090-0409, GIOVANNI ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0662-0636, GLORIA LETICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ, cédula de identidad 1-1371-0208, GUSTAVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, HEYNER DE LA TRINIDAD AZOFEIFA LÓPEZ, cédula de identidad 6-0217-0656, ISABEL SOLÍS BLANCO, JACOB CURLING VARGAS, JONATHAN DAVID CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1386-0385, JORDAN ELIÉCER CORRALES CASTILLO, cédula de identidad 1-1507-0414, JOSÉ ALEXANDER LEIVA SEGURA, cédula de identidad 1-1510-0416, JOSÉ DAVID BONILLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 1-1074-0357, JOSÉ GERMAN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-1130-0830, JOSÉ RICARDO MOLINA MATA, cédula de identidad 1-1080-0472, JUAN PABLO PIEDRA VALERIO, cédula de identidad 0111610332, KARINA ELIZONDO SOTO, cédula de identidad 1-1636-0379, KAROL BARBOZA PADILLA, KAROL TATIANA CÉSPEDES VALVERDE, cédula de identidad 1-1389-0359, KATTIA YORLENY VILLALOBOS PIEDRA, cédula de identidad 1-1029-0241, KELVIN ANDREY MORA ROJAS, cédula de identidad 1-1209-0499, LAURA DE LOS ÁNGELES ROLDÁN SOLANO, cédula de identidad 3-0504-0716, LEONEL CORRALES ELIZONDO, cédula de identidad 1-1195-0733, LIDIA BERTILDA PEÑA RIVERA, cédula de identidad 8-0116-0458, LISBETH CALDERÓN MORA, LORENY ROCÍO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1192-0113, LUIS ÁNGEL VALVERDE ABARCA, cédula de identidad 1-1285-0721, LUIS VALVERDE PICADO, LUZ MARY ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0495-0419, MARÍA ISABEL SOLANO BERMÚDEZ, cédula de identidad 3-0439-0898, MARÍA ROSA ABARCA PORRAS, cédula de identidad 1-0531-0720, MARIANO GERARDO ROMERO CAMACHO, cédula de identidad 3-0330-0215, MARIO ANTONIO ALVARADO GRANADOS, cédula de identidad 1-0636-0421, MARISOL ANDREA DURÁN RIVERA, cédula de identidad 1-1665-0340, MELVIN ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0643-0325, MIGUEL JOSÉ SALAZAR VÍQUEZ, cédula de identidad 1-1601-0914, MINOR GERARDO RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0799-0985, NATALIA TAPIA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-1535-0159, OFELIA MARÍA VALVERDE PICADO, cédula de identidad 1-0766-0687, OLMAN ANTONY GARCÍA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0607-0471, OVIDIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0597-0356, RAQUEL EUGENIA BOLAÑOS DÁVILA, cédula de identidad 5-0322-0581, REBECCA VARELA VÍQUEZ, ROCÍO DE JESÚS ROJAS BARBOZA, cédula de identidad 1-0796-0219, ROSA DEL CARMEN QUIRÓS FONSECA, cédula de identidad 1-0913-0652, SERGIO ALEXANDER MORA SEGURA, cédula de identidad 1-1373-0574, STEVEN JOSÉ BARBOZA PADILLA, cédula de identidad 1-1572-0691, VLADIMIR BLANCO, WALTER SEGURA BADILLA, cédula de identidad 1-0815-0272, YESENIA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 1-1096-0841 y YESENIA GERARDINA SANTAMARÍA MORA, cédula de identidad 1-0973-0165, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 14:44 horas del 5 de junio de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Afirman que por estudio No. DPM-INF-129-96 de la Comisión Nacional de Emergencias, de 31 de octubre de 1996, realizado por el geólogo, Julio Madrigal Mora, coordinador del sector geotecnia, advirtió que el Distrito de San Pedro de Pérez Zeledón tiene alto riesgo de convertirse en zona de deslizamiento de Zapotal y, literalmente, indicó: ”(...)Debido a lo anterior tenemos que el sector central de Zapotal se considera como una ZONA DE ALTO RIESGO POR DESLIZAMIENTO, ya que la alta inestabilidad existente, a lo largo de la quebrada Mollejones puede en un futuro generar una obstrucción en el cauce, principalmente cerca de la desembocadura al río San Rafael. (...)”. Afirman que el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente del Cantón de Pérez Zeledón, publicado en el alcance No. 9 de La Gaceta No. 81 de 28 de abril de 1999, en su numeral 20.3, publicado en el alcance N° 9 de La Gaceta N° 81 del 81 de abril de 1999, recomienda sobre la ubicación del deslizamiento de Zapotal de San Pedro: “(...) 1) El traslado de los pobladores ubicados en la zona inestable, principalmente las viviendas existentes en la parte superior de la corona principal, la afectación depende de las precipitaciones, saturación del terreno o por un sismo que aceleró el proceso de deslizamiento. 2) Que la Municipalidad de Pérez Zeledón no autorice ningún permiso de construcción dentro del área inestable (Ver plano escala 1:50.000). (El plano no se pudo incorporar por lo complicado de su formato. Véase la Gaceta No. 81 del 28/04/1998 Alcance N° 9) (...)”. Exponen que según consta en el anexo “Información Complementaria DEA 2287-2015-SETENA, proyecto hidroeléctrico San Rafael, expediente D1-10685-SETENA”, en el 2015 se otorgaron certificados de uso de suelo conforme para fincas ubicadas dentro de la zona mencionada. Señalan que el Concejo de Pérez Zeledón, considerando los estudios técnicos de la Comisión Nacional de Emergencias y Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente de ese cantón, en sesión ordinaria No. 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre de 2015, avaló mediante acuerdo, definitivamente, aprobado, lo siguiente: “(...) Instruir a la Administración Municipal para que no conceda el otorgamiento de permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso conforme para cualquier tipo de construcción y en especial como es el presente caso, de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento de Zapotal y la Quebrada Mollejones y en toda la extensión del Río San Rafael, Distrito de San Pedro, quinto, del Cantón de Pérez Zeledón (...)”. Pese a lo anterior, alegan que el Concejo de Pérez Zeledón, en la sesión ordinaria No. 007-16, acuerdo 13), celebrada el 14 de junio de 2016, avaló, mediante acuerdo aprobado, una moción presentada por el Alcalde de Pérez Zeledón Jeffry Montoya Rodríguez y acogida por el Regidor Han Cruz Benamburg, ordenando: “(...) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria No. 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre de 2015 (...)”. Estiman que los hechos descritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto, dado que, en su criterio, la municipalidad recurrida no solo no ha realizado ninguna acción para resguardar la integridad y el derecho a una vivienda digna y segura de las personas en riesgo, sino que, ha pretendido pasar por alto la prohibición expresa de otorgar permisos de construcción dentro del área de alto riesgo. Reclama que no se trata de una suspensión provisional del desarrollo de una actividad, en los términos señalados sobre la moratoria, sino que se trató una prohibición que fue incluida en el Reglamento de Zonificación. Es decir, hay una norma expresa, con fundamento en estudios técnicos en la cual establece la prohibición de dar permisos de construcción en la zona indicada. Que si bien el acuerdo municipal anulado por el Concejo no elimina la disposición del Reglamento de Zonificación, es necesario que este Tribunal confirme su vigencia, en el tanto, se trata de una norma jurídica superior al acuerdo de mero trámite, ya que evidentemente, la Administración Municipal lo ha desaplicado, al otorgar en distintas ocasiones, certificados de uso conforme que han permitido el avance de trámites para el desarrollo de proyectos que se encuentran prohibidos en la zona de deslizamiento. Así, el actuar del Gobierno Local materializa la inobservancia del principio del Derecho Ambiental, conocido como principio de no regresión, en el tanto, hay una intención clara de la Municipalidad de retroceder en el nivel de protección ambiental que se había alcanzado, sin ningún criterio técnico igual o superior al emitido por la Comisión Nacional de Emergencias. Acusan que está avanzado el trámite del Proyecto Hidroeléctrico San Rafael, por cuanto, cuenta con el aval de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en cuyo expediente administrativo consta una serie de certificados de uso conforme para construcción del proyecto hidroeléctrico dentro de fincas ubicadas en la zona de riesgo, que tienen prohibiciones expresas para el otorgamiento de permisos de construcción de conformidad con el reglamento del plan regulador. Aducen que, si bien un certificado de uso conforme, emitido por la municipalidad no genera derechos y no es más que un mero trámite, lo cierto es que, en el caso concreto, ha permitido que el proyecto hidroeléctrico inicie y concluya trámites en otras instancias estatales, dado que, actualmente, cuenta con la concesión de servicio público de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, el Ministerio de Ambiente y Energía y tiene vigente la carta de entendimiento con el Instituto Costarricense de Electricidad; además, de una viabilidad ambiental amparada en un uso de suelo que es incompatible con el reglamento de zonificación aplicable. Que en esta ocasión, el acuerdo municipal aquí impugnado carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno, que sean mejores a los señalados en el acuerdo que éste busca anular. Es absolutamente carente de fundamento un acuerdo administrativo que pretenda dejar sin efecto otro, que simplemente, instruye la aplicación de una norma de superior rango jurídico, que venía siendo irrespetada por la Administración que estaba otorgando certificados de uso conforme en un área que cuenta con una prohibición para el otorgamiento de cualquier permiso de construcción. Que lo actuado por el Concejo Municipal, llama a la confusión en cuanto a la aplicabilidad de la prohibición contenida en el Reglamento al Plan de Zonificación y, con ello genera inseguridad jurídica en las personas administradas. Por ello, debe confirmarse la vigencia de la norma de mayor rango que ha sido previamente establecida y a la cual ha de ajustarse la Municipalidad en este caso. Solicitan los recurrentes que “(…) se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la Carta Fundamental y el principio de no regresión en materia ambiental (…)”.
2.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 9:48 horas del 6 de junio de 2018, se apersona ante la Sala Constitucional JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, cédula de identidad No. 1-0977-0645, interponer coadyuvancia activa en el presente responsabilidad del Estado de evitar que se concrete el daño ambiental, ya que ha sido advertido, tomando en cuenta que en el caso concreto existe certeza científica sobre el riesgo de deslizamiento en la zona de Zapotal. Esa misma certeza científica fue utilizada por el Gobierno Municipal para sustentar la prohibición del otorgamiento de permisos de construcción, razón por la cual, afirma que se encuentra ante una adecuada aplicación del principio preventivo puesto que, ante la información que alerta sobre el riesgo de deslizamiento, la Municipalidad actúa emitiendo una prohibición que busca evitar la materialización de ese riesgo. No obstante, esta disposición ha sido inobservada por el Gobierno Municipal dado que ha otorgado certificados de uso de suelo conforme, los cuales constan en el expediente de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. D1-10685-2013-SETENA. Es por lo anterior que, la medida del Concejo Municipal para eliminar la instrucción de acatar el cumplimiento de la prohibición de otorgamiento de permisos de construcción, es contrario a lo establecido en el principio preventivo. Incorpora también el Principio de No Regresión en Materia Ambiental, el cual ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala. En el caso concreto, afirma que no existe un estudio técnico igual o superior al que dio cabida a la prohibición contenida en el Reglamento de Zonificación. Por el contrario, el Gobierno Local sustenta su decisión en una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre moratorias municipales, misma que no es aplicable al caso concreto pues, según estima, se está ante una norma de acatamiento obligatorio que prohíbe otorgar permisos de construcción en la zona de alto riesgo de deslizamiento. Mencionando el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, en el caso particular se estima lesionado tal principio, toda vez que el Concejo Municipal está eliminando la instrucción de hacer respetar el Plan Regulador, que venía siendo inobservada por la Administración Municipal. Con esto se podría entender que la prohibición de otorgar los permisos no es de acatamiento obligatorio, por lo cual, el Concejo se está extralimitando en sus competencias y está yendo encima de lo normado. A razón de lo explicado con anterioridad, solicita que se declare con lugar el recurso.
3.- En resolución de las 13:50 horas del 6 de junio de 2018, se le solicitó informe al Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
4.- Informa bajo juramento Hanz Cruz Benamburg, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del cantón de Pérez Zeledón y Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Pérez Zeledón que, siendo que se ordena a la institución que representan, la remisión de un informe cuyo aspecto medular a tratar, gira en torno al otorgamiento de certificados de uso de suelo conforme (de los cuales no se registra descripción alguna), para fincas ubicadas en un lugar conocido como deslizamiento de Zapotal de San Pedro, (individualizado dicho tugar como del sector central de Zapotal) que fue contemplado dentro del documento DPM-INF-129-96 del 31 de octubre de 1996, (del cual tampoco se hace mayor descripción ni se incorpora copia al expediente), todo lo anterior, sin que exista una sola prueba de lo que argumentan los recurrentes, situación que a la luz del razonamiento realizado por esta institución riñe lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción Constitucional. En este sentido, revisados ("ad infinitum") dentro de lo posible, los registros municipales sobre los usos de suelo que guardan algún tipo de relación con el tema que alegan los recurrentes, ciertamente se evidencia que la gran mayoría son muy inferiores en tiempo a la fecha de emisión de los acuerdos municipales incorporados en el escrito de amparo, (el más antiguo 2015 y el más reciente del año 2016), es así, que no lleva razón el Diputado Villalta en su manifestación, remitida a la Sala Constitucional tan solo horas antes de que se le diera curso a este recurso de amparo, pues los acuerdos Municipales, (que tampoco se incorporan como prueba), no poseen, el grado, el contenido, ni la virtud que señala el Diputado en su escrito. Asimismo, indica que todos los hechos se remontan a fechas que datan desde hace más de dos años, sobre actos que de ninguna manera podría interpretarse como actos de efectos continuados, por lo cual, consideran que a tenor de artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excedieron el tiempo para su tramitación por esta vía constitucional. Así, siendo necesario hacer mención de estos criterios y con la obvia falta de información suministrada en el Recurso de Amparo, proceden a contestar puntualmente los hechos según fuera solicitado por esta Sala. Señalan que el mencionado estudio DPM-INF-129-96, se remonta a hace más de veinte años y no fue emitido por la institución. Considera esa Municipalidad que el Órgano competente para referirse a ese estudio, si es que existe (no se incorpora como prueba), es la Comisión Nacional de Emergencias, en el sentido de corroborar su existencia, contenido y determinar la vigencia del mismo veinte años después de emitido. Refiere que el uso de suelo no representa “per se” la autorización o permiso de construcción. Agregan que no procedente que se refieran a los alcances del documento DEA- 2287-2015-SETENA, o al expediente Dl- 10685-2013-SETENA, si es que existen dado que no se incorporan como prueba, lo anterior por cuanto es a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a quien le corresponde referirse, de manera que se pueda corroborar su existencia, contenido y la razón por la cual no se encuentra la foliatura. Señala que se refieren de manera exclusiva sobre los usos de suelo, por lo cual se reitera que en su mayoría, fueron otorgados antes de los acuerdos municipales, y que esos usos de suelo conforme el informe elaborado por el Ingeniero Ricardo Rojas Solís, en su calidad de Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, y tal y como se desprende de la figura diseñada por esa oficina, “(…) sobre la zona de impacto donde se da la indicada Zona de deslizamiento, contrarrestada con la ubicación de Proyecto Hidroeléctrico se debe observar que no se encuentra injerencia de estructuras dentro de esta zona (…)”-informe OFI-0333-18-ACO. Afirman que como no se indica una descripción clara de los usos de suelo que atañen al recurso, de la revisión efectuada por ese ente municipal, concluyeron que la gran mayoría de usos de suelo conformes, a los que refiere el Recurso de Amparo, fueron otorgados por esa Municipalidad en fecha muy inferior al acuerdo Municipal que se cita en el hecho cuarto del escrito recursivo, y en este sentido, el acuerdo de moratoria tomado en esa ocasión, llevaba como fin restringir de manera ilegítima el otorgamientos de usos de suelo, de manera mucho más ampliada que al sitio de afectación de deslizamiento. Es decir, por la terminología usada en el acuerdo se ampliaba la limitación para el otorgamiento de usos de suelo, muy por encima del límite técnico fijado, mismo que ya se encontraba debidamente establecido en el Plan Regulador. Así, tampoco es de recibo, lo indicado por el señor Diputado cuando pretende justificar que la emisión de la moratoria fue una adecuada aplicación del principio preventivo, porque ese principio había sido plasmado ya con anterioridad en el Plan Regulador y se reitera que los usos de suelo, según lo indicado por la Actividad de Control Constructivo de esa Municipalidad en observancia de lo establecido en el Plan Regulador: “(…) sobre la zona de impacto donde se da la indicada Zona de deslizamiento, contrarrestada con la ubicación de Proyecto Hidroeléctrico se debe observar que no se encuentra injerencia de estructuras dentro de esta zona (…)”, -informe OFI-0333-18-ACC-. Agrega que quienes suscriben este informe fueron, los que al tanto del abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de "mora" para la instalación y desarrollo de la Hidroeléctrica, presentaron una moción para dejar sin efecto dicho acuerdo, la cual fue aprobada precisamente hace dos años, en sesión ordinaria 007-16, acuerdo 13), celebrada el día 14 de junio de 2016. Que esta moción contrario a lo que indica el señor Diputado, nunca podría considerarse una violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los residentes de la zona que se violentaría si se aplicara una restricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrente acuden a esta Sala a impugnar el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, dado que estiman que este lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno de interés.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante sesión ordinaria 292-15, del 8 de diciembre del 2015, artículo 7), inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso, instruir a la administración para que no se otorgaran permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso de suelo conforme para cualquier tipo de construcción y en especial de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento Zapotal y Quebrada Mollejones. (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón) b. Mediante sesión ordinaria N° 007-16 del 14 de junio del 2016, artículo 13, inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso “(…) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre del 2015(…)” (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Según se desprende del escrito de interposición del presente recurso de amparo, los petentes acuden a esta Sala a efecto de impugnar lo dispuesto en el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por cuanto estiman que la revocatoria y anulación dispuesta en relación con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 292-15, resulta ilegítima y lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclaman que ese Concejo carece de criterios técnicos, sobre la aptitud del terreno y por ello solicitan expresamente a esta Sala, se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la Constitución Política y el principio de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, sobre el particular señala el Concejo Municipal en el informe que se ha rendido bajo la solemnidad del juramento que, estando al tanto del supuesto abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de "mora" para la instalación y desarrollo de la Hidroeléctrica, es que deciden revertir dicho acuerdo y por ello presentaron la moción para dejarlo sin efecto. Refieren adicionalmente que el acuerdo impugnado nunca podría considerarse una violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los residentes de la zona, los cuales si se violentarían si se aplicara una restricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador. Así las cosas, la discrepancia que exista entre lo dispuesto por el Concejo Municipal anterior y el presente Concejo, para que se revierta el acto administrativo que fue revocado por el Concejo Municipal en sesión N° 007-16, del 14 de junio del 2016, ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria, que resultan por completo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción especializada y por ello, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear ante las autoridades competente, la disconformidad que tenga respecto de la situación que refiere o, eventualmente, de estimarlo necesario deberá acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es deberá ser desestimado como en efecto se hace en cuanto a estos extremos.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
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