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Res. 10477-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018
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*180086820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ADRIANA DELGADO ILAMA, cédula de identidad 1-1137-0959, ALISON JIMENA SOLÍS CALDERÓN, cédula de identidad 1-1890-0999, ANA GABRIELA MORA BLANCO, cédula de identidad 1-1173-0102, ANA LORENA VARGAS MORA, cédula de identidad 9-0095-0432, ANA MARÍA ROJAS CHACÓN, ANABELLY DEL CARMEN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-0890-0999, ANGÉLICA ALVARADO BARRANTES, cédula de identidad 1-1518-0138, ANTONIO JAVIER DE LOS ÁNGELES CASTILLO FALLAS, cédula de identidad 1-0755-0188, BERNARDO PAULA BEDOYA, CARMEN CASTILLO VINDAS, cédula de identidad 1-0505-0863, DEYANIRA DEL CARMEN ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0623-0509, DYLAN JAVIER MUÑOZ ROJAS, cédula de identidad 1-1551-0942, EDUARDO ROJAS LIZANO, cédula de identidad 1-1450-0202, ELIA QUIRÓS ABARCA, cédula de identidad 1-0431-0509, ELIÉCER GERARDO CORRALES MORA, cédula de identidad 1-0666-0447, ELISA MARIA ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0439-0247, ELIZABETH LEIVA FONSECA, cédula de identidad 9-0096-0588, ELMER MARTÍN DE JESÚS FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-0697-0393, EMILCE MARÍA DEL CARMEN CAMACHO CALDERÓN, cédula de identidad 1-0563-0035, ERICK JESÚS HERRERA SANABRIA, cédula de identidad 1-1593-0266, FELIPE DELGADO RIVERA, FIORELLA BARAHONA CARMONA, GÉNESIS ROJAS CRUZ, cédula de identidad 2-0697-0999, GERARDO BILLAIOVOS UMAÑA, GERARDO MARCOS CORDERO SALAZAR, cédula de identidad 1-0448-0749, GILBERTO DEL CARMEN SEGURA MENA, cédula de identidad 6-0090-0409, GIOVANNI ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0662-0636, GLORIA LETICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ, cédula de identidad 1-1371-0208, GUSTAVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, HEYNER DE LA TRINIDAD AZOFEIFA LÓPEZ, cédula de identidad 6-0217-0656, ISABEL SOLÍS BLANCO, JACOB CURLING VARGAS, JONATHAN DAVID CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1386-0385, JORDAN ELIÉCER CORRALES CASTILLO, cédula de identidad 1-1507-0414, JOSÉ ALEXANDER LEIVA SEGURA, cédula de identidad 1-1510-0416, JOSÉ DAVID BONILLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 1-1074-0357, JOSÉ GERMAN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-1130-0830, JOSÉ RICARDO MOLINA MATA, cédula de identidad 1-1080-0472, JUAN PABLO PIEDRA VALERIO, cédula de identidad 0111610332, KARINA ELIZONDO SOTO, cédula de identidad 1-1636-0379, KAROL BARBOZA PADILLA, KAROL TATIANA CÉSPEDES VALVERDE, cédula de identidad 1-1389-0359, KATTIA YORLENY VILLALOBOS PIEDRA, cédula de identidad 1-1029-0241, KELVIN ANDREY MORA ROJAS, cédula de identidad 1-1209-0499, LAURA DE LOS ÁNGELES ROLDÁN SOLANO, cédula de identidad 3-0504-0716, LEONEL CORRALES ELIZONDO, cédula de identidad 1-1195-0733, LIDIA BERTILDA PEÑA RIVERA, cédula de identidad 8-0116-0458, LISBETH CALDERÓN MORA, LORENY ROCÍO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1192-0113, LUIS ÁNGEL VALVERDE ABARCA, cédula de identidad 1-1285-0721, LUIS VALVERDE PICADO, LUZ MARY ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0495-0419, MARÍA ISABEL SOLANO BERMÚDEZ, cédula de identidad 3-0439-0898, MARÍA ROSA ABARCA PORRAS, cédula de identidad 1-0531-0720, MARIANO GERARDO ROMERO CAMACHO, cédula de identidad 3-0330-0215, MARIO ANTONIO ALVARADO GRANADOS, cédula de identidad 1-0636-0421, MARISOL ANDREA DURÁN RIVERA, cédula de identidad 1-1665-0340, MELVIN ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0643-0325, MIGUEL JOSÉ SALAZAR VÍQUEZ, cédula de identidad 1-1601-0914, MINOR GERARDO RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0799-0985, NATALIA TAPIA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-1535-0159, OFELIA MARÍA VALVERDE PICADO, cédula de identidad 1-0766-0687, OLMAN ANTONY GARCÍA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0607-0471, OVIDIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0597-0356, RAQUEL EUGENIA BOLAÑOS DÁVILA, cédula de identidad 5-0322-0581, REBECCA VARELA VÍQUEZ, ROCÍO DE JESÚS ROJAS BARBOZA, cédula de identidad 1-0796-0219, ROSA DEL CARMEN QUIRÓS FONSECA, cédula de identidad 1-0913-0652, SERGIO ALEXANDER MORA SEGURA, cédula de identidad 1-1373-0574, STEVEN JOSÉ BARBOZA PADILLA, cédula de identidad 1-1572-0691, VLADIMIR BLANCO, WALTER SEGURA BADILLA, cédula de identidad 1-0815-0272, YESENIA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 1-1096-0841 y YESENIA GERARDINA SANTAMARÍA MORA, cédula de identidad 1-0973-0165, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Los recurrente acuden a esta Sala a impugnar el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, dado que estiman que este lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno de interés.
De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante sesión ordinaria 292-15, del 8 de diciembre del 2015, artículo 7), inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso, instruir a la administración para que no se otorgaran permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso de suelo conforme para cualquier tipo de construcción y en especial de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento Zapotal y Quebrada Mollejones. (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón) b. Mediante sesión ordinaria N° 007-16 del 14 de junio del 2016, artículo 13, inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso “(…) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre del 2015(…)” (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón)
Según se desprende del escrito de interposición del presente recurso de amparo, los petentes acuden a esta Sala a efecto de impugnar lo dispuesto en el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por cuanto estiman que la revocatoria y anulación dispuesta en relación con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 292-15, resulta ilegítima y lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclaman que ese Concejo carece de criterios técnicos, sobre la aptitud del terreno y por ello solicitan expresamente a esta Sala, se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la Constitución Política y el principio de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, sobre el particular señala el Concejo Municipal en el informe que se ha rendido bajo la solemnidad del juramento que, estando al tanto del supuesto abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de "mora" para la instalación y desarrollo de la Hidroeléctrica, es que deciden revertir dicho acuerdo y por ello presentaron la moción para dejarlo sin efecto.
Refieren adicionalmente que el acuerdo impugnado nunca podría considerarse una violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los residentes de la zona, los cuales si se violentarían si se aplicara una restricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador. Así las cosas, la discrepancia que exista entre lo dispuesto por el Concejo Municipal anterior y el presente Concejo, para que se revierta el acto administrativo que fue revocado por el Concejo Municipal en sesión N° 007-16, del 14 de junio del 2016, ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria, que resultan por completo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción especializada y por ello, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear ante las autoridades competente, la disconformidad que tenga respecto de la situación que refiere o, eventualmente, de estimarlo necesario deberá acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es deberá ser desestimado como en efecto se hace en cuanto a estos extremos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
*PFFFH7HAMWM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180086820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ADRIANA DELGADO ILAMA, cédula de identidad 1-1137-0959, ALISON JIMENA SOLÍS CALDERÓN, cédula de identidad 1-1890-0999, ANA GABRIELA MORA BLANCO, cédula de identidad 1-1173-0102, ANA LORENA VARGAS MORA, cédula de identidad 9-0095-0432, ANA MARÍA ROJAS CHACÓN, ANABELLY DEL CARMEN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-0890-0999, ANGÉLICA ALVARADO BARRANTES, cédula de identidad 1-1518-0138, ANTONIO JAVIER DE LOS ÁNGELES CASTILLO FALLAS, cédula de identidad 1-0755-0188, BERNARDO PAULA BEDOYA, CARMEN CASTILLO VINDAS, cédula de identidad 1-0505-0863, DEYANIRA DEL CARMEN ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0623-0509, DYLAN JAVIER MUÑOZ ROJAS, cédula de identidad 1-1551-0942, EDUARDO ROJAS LIZANO, cédula de identidad 1-1450-0202, ELIA QUIRÓS ABARCA, cédula de identidad 1-0431-0509, ELIÉCER GERARDO CORRALES MORA, cédula de identidad 1-0666-0447, ELISA MARIA ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0439-0247, ELIZABETH LEIVA FONSECA, cédula de identidad 9-0096-0588, ELMER MARTÍN DE JESÚS FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-0697-0393, EMILCE MARÍA DEL CARMEN CAMACHO CALDERÓN, cédula de identidad 1-0563-0035, ERICK JESÚS HERRERA SANABRIA, cédula de identidad 1-1593-0266, FELIPE DELGADO RIVERA, FIORELLA BARAHONA CARMONA, GÉNESIS ROJAS CRUZ, cédula de identidad 2-0697-0999, GERARDO BILLAIOVOS UMAÑA, GERARDO MARCOS CORDERO SALAZAR, cédula de identidad 1-0448-0749, GILBERTO DEL CARMEN SEGURA MENA, cédula de identidad 6-0090-0409, GIOVANNI ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0662-0636, GLORIA LETICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ, cédula de identidad 1-1371-0208, GUSTAVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, HEYNER DE LA TRINIDAD AZOFEIFA LÓPEZ, cédula de identidad 6-0217-0656, ISABEL SOLÍS BLANCO, JACOB CURLING VARGAS, JONATHAN DAVID CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1386-0385, JORDAN ELIÉCER CORRALES CASTILLO, cédula de identidad 1-1507-0414, JOSÉ ALEXANDER LEIVA SEGURA, cédula de identidad 1-1510-0416, JOSÉ DAVID BONILLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 1-1074-0357, JOSÉ GERMAN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-1130-0830, JOSÉ RICARDO MOLINA MATA, cédula de identidad 1-1080-0472, JUAN PABLO PIEDRA VALERIO, cédula de identidad 0111610332, KARINA ELIZONDO SOTO, cédula de identidad 1-1636-0379, KAROL BARBOZA PADILLA, KAROL TATIANA CÉSPEDES VALVERDE, cédula de identidad 1-1389-0359, KATTIA YORLENY VILLALOBOS PIEDRA, cédula de identidad 1-1029-0241, KELVIN ANDREY MORA ROJAS, cédula de identidad 1-1209-0499, LAURA DE LOS ÁNGELES ROLDÁN SOLANO, cédula de identidad 3-0504-0716, LEONEL CORRALES ELIZONDO, cédula de identidad 1-1195-0733, LIDIA BERTILDA PEÑA RIVERA, cédula de identidad 8-0116-0458, LISBETH CALDERÓN MORA, LORENY ROCÍO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1192-0113, LUIS ÁNGEL VALVERDE ABARCA, cédula de identidad 1-1285-0721, LUIS VALVERDE PICADO, LUZ MARY ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0495-0419, MARÍA ISABEL SOLANO BERMÚDEZ, cédula de identidad 3-0439-0898, MARÍA ROSA ABARCA PORRAS, cédula de identidad 1-0531-0720, MARIANO GERARDO ROMERO CAMACHO, cédula de identidad 3-0330-0215, MARIO ANTONIO ALVARADO GRANADOS, cédula de identidad 1-0636-0421, MARISOL ANDREA DURÁN RIVERA, cédula de identidad 1-1665-0340, MELVIN ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0643-0325, MIGUEL JOSÉ SALAZAR VÍQUEZ, cédula de identidad 1-1601-0914, MINOR GERARDO RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0799-0985, NATALIA TAPIA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-1535-0159, OFELIA MARÍA VALVERDE PICADO, cédula de identidad 1-0766-0687, OLMAN ANTONY GARCÍA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0607-0471, OVIDIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de identidad 1-0597-0356, RAQUEL EUGENIA BOLAÑOS DÁVILA, cédula de identidad 5-0322-0581, REBECCA VARELA VÍQUEZ, ROCÍO DE JESÚS ROJAS BARBOZA, cédula de identidad 1-0796-0219, ROSA DEL CARMEN QUIRÓS FONSECA, cédula de identidad 1-0913-0652, SERGIO ALEXANDER MORA SEGURA, cédula de identidad 1-1373-0574, STEVEN JOSÉ BARBOZA PADILLA, cédula de identidad 1-1572-0691, VLADIMIR BLANCO, WALTER SEGURA BADILLA, cédula de identidad 1-0815-0272, YESENIA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 1-1096-0841 y YESENIA GERARDINA SANTAMARÍA MORA, cédula de identidad 1-0973-0165, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Los recurrente acuden a esta Sala a impugnar el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, dado que estiman que este lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno de interés.
De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante sesión ordinaria 292-15, del 8 de diciembre del 2015, artículo 7), inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso, instruir a la administración para que no se otorgaran permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso de suelo conforme para cualquier tipo de construcción y en especial de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento Zapotal y Quebrada Mollejones. (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón) b. Mediante sesión ordinaria N° 007-16 del 14 de junio del 2016, artículo 13, inciso 2) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso “(…) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre del 2015(…)” (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón)
Según se desprende del escrito de interposición del presente recurso de amparo, los petentes acuden a esta Sala a efecto de impugnar lo dispuesto en el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por cuanto estiman que la revocatoria y anulación dispuesta en relación con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 292-15, resulta ilegítima y lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclaman que ese Concejo carece de criterios técnicos, sobre la aptitud del terreno y por ello solicitan expresamente a esta Sala, se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la Constitución Política y el principio de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, sobre el particular señala el Concejo Municipal en el informe que se ha rendido bajo la solemnidad del juramento que, estando al tanto del supuesto abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de "mora" para la instalación y desarrollo de la Hidroeléctrica, es que deciden revertir dicho acuerdo y por ello presentaron la moción para dejarlo sin efecto.
Refieren adicionalmente que el acuerdo impugnado nunca podría considerarse una violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los residentes de la zona, los cuales si se violentarían si se aplicara una restricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador. Así las cosas, la discrepancia que exista entre lo dispuesto por el Concejo Municipal anterior y el presente Concejo, para que se revierta el acto administrativo que fue revocado por el Concejo Municipal en sesión N° 007-16, del 14 de junio del 2016, ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria, que resultan por completo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción especializada y por ello, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear ante las autoridades competente, la disconformidad que tenga respecto de la situación que refiere o, eventualmente, de estimarlo necesario deberá acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es deberá ser desestimado como en efecto se hace en cuanto a estos extremos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
*PFFFH7HAMWM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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