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Res. 10434-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018
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*180079900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Michael Elías Alfaro Camacho, cédula de identidad N° 1-1060-0064; a favor de Julio Elías Alfaro Villegas, cédula de identidad N° 5-055-846; María Camacho Torres, cédula de identidad N° 1-244-914; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c. La responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
d. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
e. Cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
f. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
g. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
h. El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
i. Se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera.
Según explica el recurrido, la responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Además, al estar localizada la caja de registro dentro de la propiedad del promovente, cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario.
El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Finalmente, se verificó que se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario. Así las cosas, es claro que corresponde desestimar el recurso de amparo. Como puede comprobarse, el problema que genera las inundaciones en la vivienda del recurrente y los amparados es provocado por una decisión atinente al propio interesado, ya que fue quien colocó la caja de registro dentro de la casa de habitación. Es decir, fue el recurrente quien se colocó en la situación que ahora denuncia. De ahí que la Sala no estime que haya sido por inercia o desidia del instituto recurrido que se estén presentando los problemas de inundación en la vivienda del promovente.
Aunado a lo anterior, este Tribunal verifica que el instituto accionado ha realizado varias inspecciones in situ con el fin de atender las denuncias presentadas. Asimismo, ha efectuado limpiezas y visitas de mantenimiento en el sector donde se localiza la vivienda. Incluso, se explicó cuál es la solución al problema, y es precisamente una acción que debe ejecutar el mismo abonado, ya que es quien debe realizar el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. Posteriormente, debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Ergo, en vista de que el instituto accionado no ha incurrido en una actuación arbitraria, o bien, en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como en efecto se dispone.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por rebalse de aguas negras y malos olores, que afectan la casa de habitación de los amparados, personas adultas mayores, lo que representa un riesgo para su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
*I4KHMGEK43AK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180079900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Michael Elías Alfaro Camacho, cédula de identidad N° 1-1060-0064; a favor de Julio Elías Alfaro Villegas, cédula de identidad N° 5-055-846; María Camacho Torres, cédula de identidad N° 1-244-914; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c. La responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
d. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
e. Cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
f. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
g. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
h. El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
i. Se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera.
Según explica el recurrido, la responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Además, al estar localizada la caja de registro dentro de la propiedad del promovente, cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario.
El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Finalmente, se verificó que se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario. Así las cosas, es claro que corresponde desestimar el recurso de amparo. Como puede comprobarse, el problema que genera las inundaciones en la vivienda del recurrente y los amparados es provocado por una decisión atinente al propio interesado, ya que fue quien colocó la caja de registro dentro de la casa de habitación. Es decir, fue el recurrente quien se colocó en la situación que ahora denuncia. De ahí que la Sala no estime que haya sido por inercia o desidia del instituto recurrido que se estén presentando los problemas de inundación en la vivienda del promovente.
Aunado a lo anterior, este Tribunal verifica que el instituto accionado ha realizado varias inspecciones in situ con el fin de atender las denuncias presentadas. Asimismo, ha efectuado limpiezas y visitas de mantenimiento en el sector donde se localiza la vivienda. Incluso, se explicó cuál es la solución al problema, y es precisamente una acción que debe ejecutar el mismo abonado, ya que es quien debe realizar el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. Posteriormente, debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Ergo, en vista de que el instituto accionado no ha incurrido en una actuación arbitraria, o bien, en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como en efecto se dispone.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por rebalse de aguas negras y malos olores, que afectan la casa de habitación de los amparados, personas adultas mayores, lo que representa un riesgo para su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
*I4KHMGEK43AK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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