Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 10434-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018

Res. 10434-2018 Sala ConstitucionalRes. 10434-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180079900007CO* Res. Nº 2018010434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Michael Elías Alfaro Camacho, cédula de identidad N° 1-1060-0064; a favor de Julio Elías Alfaro Villegas, cédula de identidad N° 5-055-846; María Camacho Torres, cédula de identidad N° 1-244-914; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 24 de mayo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Refiere que los amparados son su padre y madre, ambos personas adultas mayores, con quienes vive en la Urbanización Barrio Chon Messeguer. Explica que su padre Elías Alfaro Villegas, de 89 años y su madre María Camacho Torres, de 82 años, padecen ambos hipertensión y diabetes. Alega que, pese a que el instituto recurrido cobra en la facturación la limpieza de aguas negras, las tuberías de alcantarillados de esos desechos en la calle en la que residen, se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento. Acusa que eso ocasionó que el 7 de abril anterior, las aguas negras rebalsaran y su casa se inundara, lo que repercutió en su salud y generó daños materiales. Asegura que la obstrucción se mantiene, provocando malos olores, peligro para su salud y el riesgo que se les vuela a inundar la casa. el último de estos el N° 33808325. Aporta copia de la gestión dirigida al instituto recurrido, recibida el 9 de abril de 2018, mediante la cual requirieron una solución al problema; no obstante, aún no se ha recibido respuesta alguna a su solicitud de intervención. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:52 horas del 25 de mayo de 2018, se le previno al recurrente que aclarara si había planteado las denuncias ante la autoridad recurrida por los problemas que expone en este amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 28 de mayo de 2018, se apersona el recurrente con el fin de manifestar que el 9 de abril de 2018 enviaron una queja ante la autoridad recurrida, donde denunciaban la situación. Además, aporta prueba adicional para que sea considerada dentro de este amparo.

    4.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 09:56 horas del 6 de junio de 2018, se le dio curso a este proceso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:48 horas del 8 de junio de 2018, se apersona nuevamente el promovente con el propósito de manifestar que el 29 de mayo de 2018 se apersonó a la oficina recurrida para consultar el estado de su reporte. Indica que el 1° de junio de 2018 se hicieron presentes funcionarios del instituto recurrido y procedieron a eliminar la obstrucción de la tubería principal, lo cual facilitó la salida del agua que estaba acumulada. Indica que el 3 de junio de 2018, con otro aguacero, de nuevo el agua intentó devolverse y llenó los tubos del sifón de la caja de registro. Señala que, en consecuencia, el problema no ha sido resuelto. Afirma que el 4 de junio de 2018 fue notificado que el reporte de su reclamo tuvo destino desconocido, y en la Contraloría de Servicios se generó un nuevo reporte. Sostiene que la respuesta de los encargados fue que el problema había sido solucionado. Explica que el 8 de junio de 2018 se le comunicó a la Contraloría de Servicios que el problema no había tenido una solución definitiva. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:24 horas del 15 de junio de 2018, informa bajo juramento Pablo González González, en su condición de Coordinador Comercial de la Zona 1 y Zona 2 de la UEN de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el caso se refiere a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario N° 3310414 (en adelante NIS 3310414), facturado a nombre de Margarita Soto Alfaro. Indica que tal y como consta en el Sistema Comercial Integrado OPEN, dicho servicio ha generado en el este año 2018, tres órdenes para verificar la posible obstrucción de la red de alcantarillado público que recibe las aguas residuales que provienen, entre otras, del inmueble que se abastece del referido NIS 3310414. Señala que dichas órdenes han sido generadas por intermedio de la línea-800 de ese Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a nombre del recurrente, quien no señaló algún medio idóneo para atender posibles notificaciones con ocasión de los resultados de la ejecución de las órdenes de servicio generadas. Afirma que se generó la orden de servicio N° 33014207, del 8 de enero de 2018, ejecutada el 12 de enero de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública; además, orden de servicio N° 33605744, generada el 8 de abril de 2018, ejecutada el 16 de abril de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública; asimismo, orden de servicio N° 33808325, generada el 15 de mayo de 2018, ejecutada el 24 de mayo de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública. Sostiene que como puede constatarse, las órdenes de servicios generadas a petición del recurrente fueron resueltas por la Dirección de Mantenimiento de Colectores de la UEN de Recolección y Tratamiento GAM, que es la competente en la operación de los sistemas de alcantarillado (recolección de aguas residuales) en el Gran Área Metropolitana. Explica que en el caso del recurrente, se realizó una inspección el 12 de junio de 2018 y se verificó que en el momento de la inspección, el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad, lo que evidencia que el sistema tiene capacidad para transportar las aguas para las cuales fue diseñado y construido (solamente aguas residuales). Alega que durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública (acera). Aduce que la responsabilidad del mantenimiento le corresponde a cada usuario. Menciona que al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Expresa que al estar localizada dentro de la propiedad, es claro que cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Aclara que para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación, de tal manera que en caso de que se presente una obstrucción por cualquiera de las razones señaladas, el agua correrá por el cordón de caño hasta tanto lleguen funcionarios de ese instituto a resolver, y no ingresará a su vivienda como sucede hoy en día. Manifiesta que en lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año, con el fin de solucionar problemas por obstrucciones; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario. Refiere que el promovente deberá presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir. Indica que cuando el recurrente haya realizado dicho trabajo, deberá informar a ese instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Señala que ese elemento permitirá que el agua residual que se produce en su propiedad salga de su casa de habitación, pero no que se devuelva de la red sanitaria pública hacia la vivienda cuando haya excesos de lluvia. Afirma que se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:45 horas del 22 de junio de 2018, se apersona el recurrente con el fin de aportar prueba adicional a este recurso de amparo y, además, manifestar que el 12 de junio de 2018 se presentaron funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y procedieron a realizar, nuevamente, el destaqueo de la tubería principal. Indica que ese mismo 12 de junio llovió con fuerza y, de nuevo, el agua negra de la red de alcantarillado se desbordó, lo que implica que el problema no ha sido resuelto. Señala que la situación se repitió el 16, 20 y 21 de junio pasado. Afirma que han tomado una serie de medidas para atenuar la situación de inundación. Sostiene que desde la tubería de aguas negras de la red propiedad del Instituto recurrido se filtra una inmensa cantidad de dichas aguas a través de la caja de registro hacia su vivienda. Estima que el problema no ha tenido una solución definitiva. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    b. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    c. La responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    d. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    e. Cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    f. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    g. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    h. El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    i. Se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera. Según explica el recurrido, la responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Además, al estar localizada la caja de registro dentro de la propiedad del promovente, cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario. El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Finalmente, se verificó que se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario. Así las cosas, es claro que corresponde desestimar el recurso de amparo. Como puede comprobarse, el problema que genera las inundaciones en la vivienda del recurrente y los amparados es provocado por una decisión atinente al propio interesado, ya que fue quien colocó la caja de registro dentro de la casa de habitación. Es decir, fue el recurrente quien se colocó en la situación que ahora denuncia. De ahí que la Sala no estime que haya sido por inercia o desidia del instituto recurrido que se estén presentando los problemas de inundación en la vivienda del promovente. Aunado a lo anterior, este Tribunal verifica que el instituto accionado ha realizado varias inspecciones in situ con el fin de atender las denuncias presentadas. Asimismo, ha efectuado limpiezas y visitas de mantenimiento en el sector donde se localiza la vivienda. Incluso, se explicó cuál es la solución al problema, y es precisamente una acción que debe ejecutar el mismo abonado, ya que es quien debe realizar el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. Posteriormente, debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Ergo, en vista de que el instituto accionado no ha incurrido en una actuación arbitraria, o bien, en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como en efecto se dispone.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por rebalse de aguas negras y malos olores, que afectan la casa de habitación de los amparados, personas adultas mayores, lo que representa un riesgo para su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I4KHMGEK43AK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *180079900007CO* Res. Nº 2018010434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Michael Elías Alfaro Camacho, cédula de identidad N° 1-1060-0064; a favor de Julio Elías Alfaro Villegas, cédula de identidad N° 5-055-846; María Camacho Torres, cédula de identidad N° 1-244-914; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 24 de mayo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Refiere que los amparados son su padre y madre, ambos personas adultas mayores, con quienes vive en la Urbanización Barrio Chon Messeguer. Explica que su padre Elías Alfaro Villegas, de 89 años y su madre María Camacho Torres, de 82 años, padecen ambos hipertensión y diabetes. Alega que, pese a que el instituto recurrido cobra en la facturación la limpieza de aguas negras, las tuberías de alcantarillados de esos desechos en la calle en la que residen, se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento. Acusa que eso ocasionó que el 7 de abril anterior, las aguas negras rebalsaran y su casa se inundara, lo que repercutió en su salud y generó daños materiales. Asegura que la obstrucción se mantiene, provocando malos olores, peligro para su salud y el riesgo que se les vuela a inundar la casa. el último de estos el N° 33808325. Aporta copia de la gestión dirigida al instituto recurrido, recibida el 9 de abril de 2018, mediante la cual requirieron una solución al problema; no obstante, aún no se ha recibido respuesta alguna a su solicitud de intervención. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:52 horas del 25 de mayo de 2018, se le previno al recurrente que aclarara si había planteado las denuncias ante la autoridad recurrida por los problemas que expone en este amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 28 de mayo de 2018, se apersona el recurrente con el fin de manifestar que el 9 de abril de 2018 enviaron una queja ante la autoridad recurrida, donde denunciaban la situación. Además, aporta prueba adicional para que sea considerada dentro de este amparo.

    4.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 09:56 horas del 6 de junio de 2018, se le dio curso a este proceso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:48 horas del 8 de junio de 2018, se apersona nuevamente el promovente con el propósito de manifestar que el 29 de mayo de 2018 se apersonó a la oficina recurrida para consultar el estado de su reporte. Indica que el 1° de junio de 2018 se hicieron presentes funcionarios del instituto recurrido y procedieron a eliminar la obstrucción de la tubería principal, lo cual facilitó la salida del agua que estaba acumulada. Indica que el 3 de junio de 2018, con otro aguacero, de nuevo el agua intentó devolverse y llenó los tubos del sifón de la caja de registro. Señala que, en consecuencia, el problema no ha sido resuelto. Afirma que el 4 de junio de 2018 fue notificado que el reporte de su reclamo tuvo destino desconocido, y en la Contraloría de Servicios se generó un nuevo reporte. Sostiene que la respuesta de los encargados fue que el problema había sido solucionado. Explica que el 8 de junio de 2018 se le comunicó a la Contraloría de Servicios que el problema no había tenido una solución definitiva. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:24 horas del 15 de junio de 2018, informa bajo juramento Pablo González González, en su condición de Coordinador Comercial de la Zona 1 y Zona 2 de la UEN de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el caso se refiere a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario N° 3310414 (en adelante NIS 3310414), facturado a nombre de Margarita Soto Alfaro. Indica que tal y como consta en el Sistema Comercial Integrado OPEN, dicho servicio ha generado en el este año 2018, tres órdenes para verificar la posible obstrucción de la red de alcantarillado público que recibe las aguas residuales que provienen, entre otras, del inmueble que se abastece del referido NIS 3310414. Señala que dichas órdenes han sido generadas por intermedio de la línea-800 de ese Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a nombre del recurrente, quien no señaló algún medio idóneo para atender posibles notificaciones con ocasión de los resultados de la ejecución de las órdenes de servicio generadas. Afirma que se generó la orden de servicio N° 33014207, del 8 de enero de 2018, ejecutada el 12 de enero de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública; además, orden de servicio N° 33605744, generada el 8 de abril de 2018, ejecutada el 16 de abril de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública; asimismo, orden de servicio N° 33808325, generada el 15 de mayo de 2018, ejecutada el 24 de mayo de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública. Sostiene que como puede constatarse, las órdenes de servicios generadas a petición del recurrente fueron resueltas por la Dirección de Mantenimiento de Colectores de la UEN de Recolección y Tratamiento GAM, que es la competente en la operación de los sistemas de alcantarillado (recolección de aguas residuales) en el Gran Área Metropolitana. Explica que en el caso del recurrente, se realizó una inspección el 12 de junio de 2018 y se verificó que en el momento de la inspección, el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad, lo que evidencia que el sistema tiene capacidad para transportar las aguas para las cuales fue diseñado y construido (solamente aguas residuales). Alega que durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública (acera). Aduce que la responsabilidad del mantenimiento le corresponde a cada usuario. Menciona que al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Expresa que al estar localizada dentro de la propiedad, es claro que cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Aclara que para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación, de tal manera que en caso de que se presente una obstrucción por cualquiera de las razones señaladas, el agua correrá por el cordón de caño hasta tanto lleguen funcionarios de ese instituto a resolver, y no ingresará a su vivienda como sucede hoy en día. Manifiesta que en lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año, con el fin de solucionar problemas por obstrucciones; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario. Refiere que el promovente deberá presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir. Indica que cuando el recurrente haya realizado dicho trabajo, deberá informar a ese instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Señala que ese elemento permitirá que el agua residual que se produce en su propiedad salga de su casa de habitación, pero no que se devuelva de la red sanitaria pública hacia la vivienda cuando haya excesos de lluvia. Afirma que se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:45 horas del 22 de junio de 2018, se apersona el recurrente con el fin de aportar prueba adicional a este recurso de amparo y, además, manifestar que el 12 de junio de 2018 se presentaron funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y procedieron a realizar, nuevamente, el destaqueo de la tubería principal. Indica que ese mismo 12 de junio llovió con fuerza y, de nuevo, el agua negra de la red de alcantarillado se desbordó, lo que implica que el problema no ha sido resuelto. Señala que la situación se repitió el 16, 20 y 21 de junio pasado. Afirma que han tomado una serie de medidas para atenuar la situación de inundación. Sostiene que desde la tubería de aguas negras de la red propiedad del Instituto recurrido se filtra una inmensa cantidad de dichas aguas a través de la caja de registro hacia su vivienda. Estima que el problema no ha tenido una solución definitiva. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    b. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    c. La responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    d. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    e. Cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    f. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    g. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    h. El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    i. Se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y afectaciones a la salud. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del recurrente. Durante la inspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera. Según explica el recurrido, la responsabilidad del mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según la normativa institucional. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Además, al estar localizada la caja de registro dentro de la propiedad del promovente, cuando se presenta una obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Para solucionar el problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. En lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan los mismos vecinos al sistema sanitario. El promovente debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Finalmente, se verificó que se está programando una nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las obstrucciones en el sistema sanitario. Así las cosas, es claro que corresponde desestimar el recurso de amparo. Como puede comprobarse, el problema que genera las inundaciones en la vivienda del recurrente y los amparados es provocado por una decisión atinente al propio interesado, ya que fue quien colocó la caja de registro dentro de la casa de habitación. Es decir, fue el recurrente quien se colocó en la situación que ahora denuncia. De ahí que la Sala no estime que haya sido por inercia o desidia del instituto recurrido que se estén presentando los problemas de inundación en la vivienda del promovente. Aunado a lo anterior, este Tribunal verifica que el instituto accionado ha realizado varias inspecciones in situ con el fin de atender las denuncias presentadas. Asimismo, ha efectuado limpiezas y visitas de mantenimiento en el sector donde se localiza la vivienda. Incluso, se explicó cuál es la solución al problema, y es precisamente una acción que debe ejecutar el mismo abonado, ya que es quien debe realizar el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. Posteriormente, debe presentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Ergo, en vista de que el instituto accionado no ha incurrido en una actuación arbitraria, o bien, en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como en efecto se dispone.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por rebalse de aguas negras y malos olores, que afectan la casa de habitación de los amparados, personas adultas mayores, lo que representa un riesgo para su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I4KHMGEK43AK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏