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Res. 10413-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018
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*180072490007CO* Res. Nº 2018010413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSE FERNANDO ROJAS ARAYA , cédula de identidad No. 01-0601-0250, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 11:13 horas del 14 de mayo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecino de Patalillo de Coronado, específicamente, 700 metros al este del Mall Don Pancho. Explica que, a principios de setiembre de 2015, el dueño del Taller de Carrocería y Acabados AK, decidió colocar unas chimeneas para sacar los olores y polvo de su taller, lo cual contamina el ambiente y provoca ruidos insoportables. Por ese motivo, el Área Rectora de Salud de Coronado emitió la resolución No. CS-ARSCO-RS-141-2015 de 9 de octubre de 2015, donde ordenó elevar las chimeneas 5 metros sobre la edificación más alta, en 25 metros a la redonda, en cumplimiento del Reglamento sobre Higiene Industrial, Decreto No. 11492 y Reglamento de Construcciones. Expone que el taller acusado realizó las modificaciones parciales de las chimeneas, pero, no cumplió la orden sanitaria que obligaba aumentar la altura. Por el contrario, señala que la situación se agravó, en vista que las salidas de las chimeneas coinciden con las ventanas del segundo piso de su casa, a la altura de los dormitorios. Reclama que mediante informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, se dio por cumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-DN159-15-2015, esto porque se utilizó un artículo equivocado del Reglamento de Construcciones, en relación con la elevación de la chimenea, pues, no se trataba de un aparato de combustión, sino uno de inyección de aire y extracción de este durante el proceso de secado de la pintura del taller. Indica que ese error provocó que el 5 de febrero de 2016, se tuviera que dictar una nueva orden sanitaria, No. CS-ARAS-CO-OS-003-2016-LZP, apercibiendo al propietario para que elevara las chimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de 3 metros por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de 10 metros, conforme el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones, por lo que se le otorgó un nuevo plazo de 40 días hábiles. Agrega que ante el incumplimiento de esa nueva orden, interpuso la denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, donde emitieron el informe final No. 04249-2016 de 2 de mayo de 2016. Pese a esto, la orden sanitaria no se cumplió y, en cambio, se dictó la No. CS-ARS-CO-OS PSF 5636-2017-A, el 5 de julio de 2017, apercibiendo al propietario del taller elevar la chimenea en 5 metros sobre la altura mayor que se encuentre en un radio de 25 metros y que demostrara que es eficiente la remoción de gases del taller. Manifiesta que fue informado que esa orden fue apelada y el caso se envió a la Dirección Jurídica de las oficinas centrales del Ministerio de Salud para que resolvieran lo correspondiente. Reclama que, al día de interposición de este recurso, el problema de contaminación acusado no ha sido resuelto. Es decir, se mantiene el incumplimiento de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-141-2015. Agrega que se ha alegado que cuando se va a hacer la inspección el taller se encuentra cerrado o bien las máquinas contaminantes no están encendidas, pese a que la misma Defensoría de los Habitantes advirtió que desde la primera orden, el dueño del taller tuvo que haber señalado medio para notificaciones. Por ende, los funcionarios recurridos llevan casi 3 años ejecutando una orden sanitaria y lo que han hecho es otorgar prórrogas y dictar órdenes innecesarias y contrarias a las normativas vigentes. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 16:40 hrs. de 16 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y requirió los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Sandra Flora Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado e indicó que el local Carrocerías y Acabados AK cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N CSARS-CO-5636-14 vigente hasta el 12 de agosto de 2019, a nombre de Pedro Miranda Martínez, actual representante legal. El 14 de setiembre de 2015, José Fernando Rojas Araya presentó una denuncia en contra de ese taller. El informe No. CS-ARS-CO-RS-141-2015 corresponde a un informe de visita y no a una orden sanitaria. Por orden sanitaria, No. CS-AR8-CO-RS-OS-D159-1,5-2015 se ordenó que “En un plazo de 40 días hábiles, realizar una elevación de los ductos de extracción con los que cuenta la cámara de pintura del establecimiento denominado Carrocería y Acabados AK, sumado a lo anterior se deben instalar filtros que no permitan la salida de olores, así como de material particulado". El 4 de enero de 2016, se solicitó apoyo para realizar la visita al taller en con junto con la Región Central Sur del Ministerio de Salud, lo anterior debido a la inexistencia de legislación para control de olores, además para lograr medir la chimenea con equipo especial. Posteriormente, el 6 de enero de 2016, se realizó una visita a la vivienda de José Fernando Rojas, para verificar la afectación respecto a la chimenea. Pese a que dicha visita se hizo en horas de la mañana y en la tarde, no se logró percibir olor proveniente del taller ni afectación por ruido. El 22 de enero de 2016 se recibió el informe de la Región Central Sur, No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016 en el Área Rectora de Salud, que dio por cumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-D159-15-2015, además se menciona que el informe CS-ARS-CO-RS-141-2015 utilizó incorrectamente el numeral X.10) del Reglamento de construcciones que indica lo siguiente Las chimeneas aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25.00m). La cámara de pintura que está generando molestia a José Fernando Rojas Araya no es un aparato de combustión, en el sitio lo que existe corresponde a un sistema de inyección de aire y extracción de aire utilizado para el proceso de secado de la pintura en el taller. En este caso y aplicando el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, el cual indica que “En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos ”, se procede a corregir e indicar que el artículo correcto para aplicar en el presente caso corresponde al numeral X.8 del Reglamento de Construcciones, el cual indica: “En todos los locales de trabajo se debe proveer de un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el proceso de frigoríficos, hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m)”. Con sustento en el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, se procedió a girar orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-003-2016-LZP, en donde se solicitó, en un plazo de 40 días hábiles: “Elevar la extremidad superior de las chimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones”. El 19 de febrero de 2016, el Ing. Jorge Leitón Zúñiga ICO 3036 presentó una nota ante el área rectora de salud informando que realizó un levantamiento de los lotes ubicados en la urbanización La Coralia para determinar si se genera un radio de diez metros. En el estudio realizado por ese profesional, se obtuvo que la única propiedad afectada por ese radio corresponde al lote catastro SJ.956161-1991, perteneciente a José Baldioceda y que los otros siete lotes no se encuentran dentro del área de influencia. Se notificó oficio No. CS-ARS-CO-LZP-025-2016 solicitando el Área Rectora de Salud adjuntar a escala la nueva ubicación de la chimenea y el radio de influencia en donde se demuestre que la misma se colocará en un punto donde no hay edificaciones para que se cumpla el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones. Se presentaron los planos solicitados. El 13 de abril de 2016, se realizó visita de inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, en el sitio se modificó la chimenea de extracción conforme a una de las propuestas presentadas por el Ing. Jorge Leitón Zúñiga, se modificó la estructura de la chimenea para que no estuviera dentro de los 10 metros de radio de influencia. Mediante el informe No. CS-DARS-CO-D-077-04-2016, se le manifestó al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud que durante todo el proceso desde que se giró la primer orden sanitaria el 20 de octubre de 2015 hasta el día 21 de abril de 2016, se habían recibido múltiples quejas, correos electrónicos, denuncias en la Contraloría del Ministerio de Salud y en la Defensoría de los Habitantes por parte de Fernando Rojas Araya, quien, inconforme con la actuación del Área Rectora de Salud de Coronado ha insistido que el problema de olores se agrava y que se encuentra también inconforme con las medidas tomadas por la empresa Taller AK. Ante este panorama y en vista de que se habían estado realizado las acciones correspondientes para atender el caso y conforme a oficio No. DGS-0050-2016 y la Circular No. DR-CS-0235-2016 se solicitó la atención de este caso por parte de Nivel Central y la Región Central Sur del Ministerio de Salud. Mediante el oficio No. CS-IJRS-0478-2016 de 3 de junio de se indicó que la chimenea del horno desaloja gases producto de la combustión del sistema de calefacción (chimenea circular) debe cumplir con el artículo X. 10 del Reglamento de Construcciones, esta se debe ubicar al menos a 5.0 metros sobre el nivel del techo de la casa del Sr. Fernando Rojas. Con respecto a la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado de pintura debe cumplir con el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones. El 15 de junio de 2016 se procedió notificar la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-2016-LZP a Pedro Miranda Martínez, solicitando que en un plazo de 30 días hábiles: "a- Elevar la extremidad superior de la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado del horno de pintura a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros 3. 00 m por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X 8 del Reglamento de Construcciones. b. Elevar la extremidad superior de la chimenea cilíndrica que desfogo gases producto de la combustión a una altura mínima de cinco metros (5 m) por encima del edificio más alto que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25 m), cumpliendo con lo establecido por el numeral X.1O del Reglamento de construcciones”. Posteriormente, el 22 de junio se recibió recurso de revocatoria en contra de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-20 16-LZP, que fue remitido a la Región Central Sur del Ministerio de Salud para su adecuada resolución. Mediante oficio No. DR-CS-2566-2016 de 5 de julio de 2016, Guillermo Flores Galindo solicita al Nivel Central visita en conjunto al taller. Por resolución No. DRCS-2935-2016 se declaró la nulidad del proceso de atención de la denuncia número MS-AC-FA-P-F-01 así como los actos administrativos CS-ARS-CO-RS-141-2015, CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, CS-URS-0478-2016, CS-ARS-CO-OS-DN-l59-l5-20l5, CS-AR-CO-OS-003-20l6-LZP, ARS-CO-RS-OS-0035-2016-LZP, en razón de los vicios de nulidad señalados en la resolución DRCS-2935-2016, además se indicó en el por tanto del recurso de revocatoria: “(...) Que en virtud de la diversidad de criterios generados por los profesionales del Nivel Regional esta Dirección Regional solicitará el apoyo técnico de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, con la finalidad de averiguar la verdad real de los hechos objeto de la denuncia del Sr. José Fernando Rojas Araya y determinar los requerimientos técnicos y legales que deben cumplir las chimeneas ubicadas en el taller Enderezado y Pintura AK (...)”.Se coordinó por parte de la Región Central Sur y el Departamento de Protección al Ambiente Humano de Nivel Central una inspección conjunta al taller AK para el 9 de setiembre de 2016. Se realizó visita de acompañamiento por parte del Área Rectora de Salud de Coronado a los funcionarios Pablo Jiménez Zumbado, Eduardo Ramírez Cover, Carlos Murillo Segura (todos del Ministerio de Salud) y Yolanda Chamberlain Gallegos por parte de la Defensoría de los Habitantes. Mediante informe No. DPAH-UASSAH-2192-2016 recibido en el Área Rectora de Salud de Coronado el 7 de octubre de 2016, se indicó por parte de los funcionarios Ing. Eduardo Ramírez Cover y Carlos Ml. Murillo Segura que se debía coordinar una visita con el encargado del taller AK para que fuese posible observar el horno de secado en funcionamiento debido a que en la visita realizada el 9 de setiembre esto no fue posible. El 7 de octubre de 2016, se solicitó al Representante Legal del Taller AK (vía correo electrónico, dirección tallerak/ice.co.cr), que indicara fecha en que podía poner a funcionar el horno y así realizar la inspección al establecimiento. El 27 de octubre de 2016, se realizó visita en la cual se acompañó en representación del Área Rectora de Salud de Coronado por parte de la Licda. Laura Zúñiga Padilla, en la inspección realizada se contó con la participación del Ing. Pablo Jiménez Zumbado y el Ing. Carlos Murillo. El 3 de enero de 2016 se recibió el oficio No. DPAH-UASSAH-2916-2016 elaborado por el ingeniero Carlos Murillo Segura y con el Visto bueno de la ingeniera Ana Villalobos Villalobos, mediante el cual se indica que se debe solicitar al taller AK que debía demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones) y que debía presentar un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor. Posteriormente, el 20 de enero de 2017, se procedió a notificar la orden sanitaria No., CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP , a Pedro Miranda Martínez, requiriéndole que en un plazo de 30 días hábiles: demostrara la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones y que en un plazo de 20 días hábiles presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor. El 7 de febrero de 2017, el representante legal del negocio denunciado presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa orden sanitaria y el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016, que fueron elevados a las direcciones superiores para su conocimiento y resolución. Por resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DR-CS-0475-20 17 de 13 de febrero de 2017, se declaró sin lugar ese recurso. Mediante el oficio AS-ARS-CO-LZP-033-2017, se solicitó acompañamiento de los niveles superiores, para el seguimiento a la orden sanitaria, debido a que el 17 de febrero de 2016, Pedro Miranda Martínez presentó un documento con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los puntos descritos en el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016 y la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP, por lo cual se traslada al Nivel Regional, para que se eleve al Nivel Central para su valoración, coordinación y se realice el debido acompañamiento al Área Rectora de Salud de Coronado en la verificación del cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Ing. Carlos Ml. Murillo Segura, de manera que no se emita algún criterio técnico equívoco y dado a que en este caso se dan diversidad de criterios, si no que se mantenga el acompañamiento realizado por el Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano dada la complejidad del caso y la manifestación en varias ocasiones del denunciante de la inconformidad con las medidas tomadas por esta institución. El 4 de abril de 2017, Pedro Miranda Martínez presenta documentación adicional correspondiente a lo indicado en la orden sanitaria sobre la eficiencia de la remoción de los gases, la que fue remitida vía correo electrónico al Sr. Ing. Carlos Murillo Segura del Nivel Central para su revisión. Posteriormente, el 15 de junio de 2017, se realizaron mediciones en el establecimiento CARROCERIAS Y ACABADOS AK, con el fin de verificar el cumplimiento del Reglamento de Construcciones, principalmente lo dispuesto en el capítulo X, correspondiente a establecimientos industriales, que en el articulo X.10 de indica textualmente: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición”. Se encontró que la distancia existente entre la casa de habitación de Fernando Rojas Araya y la chimenea de emisión de gases de combustión de la empresa Carrocerías y Acabados AK es de 9.28 m, encontrándose en el radio de los 25 metros. La base de la chimenea cuadrangular y curveada por donde sale la emisión de gases que se encuentran contiguo a la de combustión, a una distancia de 8.70 m de la casa de habitación de Rojas Araya y son parte de la conformación del horno. Además, se indica en el informe DSA-USA-1401-2017 que no se ha demostrado la eficiencia de la remoción de gases contaminantes (entrada y sa1ida) del control de emisiones. Según lo anterior y en acato al criterio emitido por parte del Nivel central y de la Dirección de Protección al Ambiente Humano se le notificó el 5 de julio de 2017, orden sanitaria No. CS-ARS- CO-OS-PSF-5636-2017-A a Pedro Miranda Martínez, para que en un plazo de 60 días hábiles procediera a: Certificar el tipo de horno utilizado en el taller CARROCERIAS Y ACABADOS AK (certificar si es de tipo directo o indirecto), esta certificación debe ser realizada por parte de un Ingeniero Mecánico, químico o afín, además presentar un plano o diagrama donde se muestre la conformación del equipo y su funcionamiento, cámara de combustión, flujo de entradas y salidas de aire, ubicación del intercambiador de calor, chimeneas y demás componentes. - Elevar las chimeneas de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del numeral 10 (sic) del reglamento de construcciones: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición. -Demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada salida) del control de emisiones, lo anterior debe ser realizada por parte de un Ing. Mecánico, químico o afín”. El 12 de julio de 2017, Pedro Miranda Martínez presentó recurso de revocatoria y apelación subsidiaria en contra de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A y el informe No. DSA-USA-1401-2017, por lo que se trasladan al Director a.i. de la Región Central Sur, para su atención. En el informe No. CS-ARS-CO-D-284-2017, se le informa a la Lic. Yolanda Chamberlain Gallegos que al 30 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado no ha recibido alguna respuesta sobre esta resolución del recurso de revocatoria, para lo cual se llamó vía telefónica al Departamento de Jurídicos., en dónde se indicó por parte del abogado a cargo que la tardanza en respuesta al mismo se debe a la gran cantidad de recursos presentados luego de la emergencia presentada de la tormenta Nate, por la cual se declararon inhabitables una gran cantidad de viviendas. Se indicó que luego de dar respuesta a estos recursos se estará revisando el caso de marras. El 27 de noviembre de 2017, se recibió la resolución No. AR-CS-3412-2017, que declaró con lugar el recurso de revocatoria. El 23 de enero del 2018, se informó a la Defensoría de los Habitantes que no se ha podido comprobar el cumplimiento de la orden sanitaria debido a que el establecimiento luego de realizarse varias visitas se ha encontrado cerrado. El 8 de febrero de 2018, la Licda. Laura Zúñiga Padilla informa que, para poder realizar una inspección al sitio se debe encontrar abierto y se nos debe permitir el ingreso, por lo cual se continuará insistiendo en el sitio hasta que se logre ingresar para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria. El 12 de febrero de 2018, se realizó visita de inspección al establecimiento taller carrocerías y acabados AK, que se encontraba funcionando al momento de la inspección, observándose que no se ha realizado ningún tipo de modificación en las chimeneas del establecimiento, además se consulta sobre los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno, indicando que no tenía conocimiento sobre si se habían elaborado dichos documentos o no, por lo cual quedó evidenciado que el taller denunciado no ha cumplido con la orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A, por tanto y conforme al apercibimiento se debe proceder a la clausura del establecimiento, por tal razón se realizaron dos llamadas al Ministerio de Salud Nivel central. debido a que no se ha recibido ninguna resolución del recurso de apelación con subsidio. En el departamento legal se indicó que el recurso fue resuelto y que se está solamente a la espera de las firmas de la Ministra de Salud. Mediante la resolución No. DM-LC-1369-2018, se declaró sin lugar el recurso de apelación debido a las múltiples visitas realizadas infructuosas con el fin de tratar de realizar la clausura del establecimiento se le informó de la situación al Dr. Guillermo Flores Galindo en el oficio N CS-ARS-CO-RS-J.ZP-030-201 8 y se le solicita un criterio para analizar cómo actuar en este caso. Mediante correo electrónico se realiza respuesta del Departamento Jurídico al oficio N° CSARS- CO-RS-LZP-030-2018, que se responde la duda concreta por lo que se realiza llamada telefónica y se explica la situación actual del caso, para solicitar aclaración. El 11 de mayo de 2018, se procedió con la notificación del Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 y el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-020-2018 al representante legal del negocio, debido al incumplimiento de la orden sanitaria. Por oficio No. CS-DARS-CO-071-05-2018 se solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito de Goicoechea que ordene el allanamiento al Taller AK, con el objetivo de materializar la clausura y colocar los sellos respectivos, así como informar a la Municipalidad de Coronado y otras instituciones para que procedan conforme corresponda, por encontrarse clausurado por el Ministerio de Salud.
4.- Informó, bajo juramento, Giselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud e indicó que se adhiere en todos sus extremos al informe de la Directora del Área de Salud de Coronado.
5.- Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018, el recurrente replicó el informe de la autoridad recurrida. En suma, sostiene que existen todos los elementos de juicio necesarios para demostrar que hubo retraso injustificado en el cumplimiento de una orden sanitaria que se emitió después de demostrar que el talller denunciado estaba contaminando mi casa de habitación, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, y condenar a la entidad recurrida a los daños y perjuicios y además que garantice que ese establecimiento comercial no siga funcionando sin cumplir con las disposiciones normativas vigentes.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de los principios rectores de los servicios públicos, pues, según afirma, el Área Rectora de Salud de Coronado lleva casi 3 años ejecutando una orden sanitaria, otorgando prórrogas y dictando órdenes innecesarias y contrarias a las normativas vigentes.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 14 de setiembre de 2015, José Fernando Rojas Araya presentó una denuncia en contra de ese taller (informe). 2) Por oficio No. del Área Rectora de Salud recurrida, No. CS-ARS-CO-RS-141-2015 se rindió un informe sobre una visita al establecimiento comercial denunciado (informe). 3) Por orden sanitaria, No. CS-AR8-CO-RS-OS-D159-15-2015 de fecha indeterminada, se ordenó que “En un plazo de 40 días hábiles, realizar una elevación de los ductos de extracción con los que cuenta la cámara de pintura del establecimiento denominado Carrocería y Acabados AK, sumado a lo anterior se deben instalar filtros que no permitan la salida de olores, así como de material particulado” (informe). 4) El 4 de enero de 2016, se solicitó apoyo a la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud para realizar una visita conjunta al taller para control de olores, lograr medir la chimenea con el distanciómetro (informe). 5) El 6 de enero de 2016 se visitó la vivienda de José Fernando Rojas, para verificar la afectación desde la misma con respecto a la chimenea. Dicha visita se realizó en horas de mañana y tarde sin que lograra percibir olor proveniente de la actividad del taller ni afectación por ruido (informe). 6) El 22 de enero de 2016 se recibió el informe de la Región Central Sur, No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016 en el Área Rectora de Salud recurrida, se dio por cumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-D159-15-2015 (informe). 7) Por orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-003-2016-LZP de 22 de enero de 2016, se ordenó en un plazo de 40 días hábiles: “ Elevar la extremidad superior de las chimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones” (informe). 8) El 19 de febrero de 2016, el Ing. Jorge Leitón Zúñiga ICO 3036 presentó una nota ante el Área Rectora de Salud recurrido, informando que realizó un levantamiento de los lotes ubicados en la urbanización La Coralia para determinar si se generaba un radio de diez metros, siendo la única propiedad afectada por ese radio corresponde al lote catastro SJ.956161-1991, perteneciente a José Baldioceda (informe). 9) Por oficio No. CS-ARS-CO-LZP-025-2016 de fecha indeterminada, se ordenó a ese profesional adjuntar a escala la nueva ubicación de la chimenea y el radio de influencia en donde se demostrara que la misma se colocaría en un punto donde no existían edificaciones (informe). 10) En fecha indeterminada, se presentaron los planos solicitados (informe). 11) El 13 de abril de 2016, el Área Rectora realizó visita de inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, determinándose en el que sitio se había modificado la chimenea de extracción conforme a una de las propuestas presentadas por el Ing. Jorge Leitón Zúñiga, así como su estructura para que no estuviera dentro de los 10 metros de radio de influencia (informe). 12) Mediante el informe No. CS-DARS-CO-D-077-04-2016 de fecha indeterminada, se informó al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud que se habían recibido múltiples quejas, correos electrónicos, denuncias en la Contraloría del Ministerio de Salud y en la Defensoría de los Habitantes por parte de Fernando Rojas Araya, quien, inconforme con la actuación del Área Rectora de Salud de Coronado ha insistido que el problema de olores se había agravado y que se encontraba inconforme con las medidas tomadas por la empresa denunciada (informe). 13) Por oficio No. DGS-0050-2016 de fecha indeterminada, se solicitó la atención de este caso al Nivel Central y a la Región Central Sur del Ministerio de Salud (informe). 14) Mediante el oficio No. CS-IJRS-0478-2016 de 3 de junio de 2016, se indicó que la chimenea del horno desaloja gases producto de la combustión del sistema de calefacción (chimenea circular) debe cumplir con el artículo X. 10 del Reglamento de Construcciones, esta se debe ubicar al menos a 5.0 metros sobre el nivel del techo de la casa del Sr. Fernando Rojas. Con respecto a la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado de pintura debe cumplir con el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones (informe). 15) El 15 de junio de 2016 se procedió notificar la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-2016-LZP a Pedro Miranda Martínez, solicitando que en un plazo de 30 días hábiles: “a- Elevar la extremidad superior de la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado del horno de pintura a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros 3. 00 m por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X 8 del Reglamento de Construcciones. b. Elevar la extremidad superior de la chimenea cilíndrica que desfogo gases producto de la combustión a una altura mínima de cinco metros (5 m) por encima del edificio más alto que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25 m), cumpliendo con lo establecido por el numeral X.1O del Reglamento de construcciones” (informe). 16) El 22 de junio de 2016, se promovió recurso de revocatoria contra la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-20 16-LZP (informe). 17) En fecha indeterminada, se remitió esa articulación a la Región Central Sur del Ministerio de Salud para su resolución (informe). 18) Mediante oficio No. DR-CS-2566-2016 de 5 de julio de 2016, Guillermo Flores Galindo solicita al Nivel Central visita en conjunto al taller (informe). 19) Por resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DRCS-2935-2016 de fecha indeterminada, se declaró la nulidad del proceso de atención de la denuncia número MS-AC-FA-P-F-01 así como los actos administrativos CS-ARS-CO-RS-141-2015, CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, CS-URS-0478-2016, CS-ARS-CO-OS-DN-l59-l5-20l5, CS-AR-CO-OS-003-20l6-LZP, ARS-CO-RS-OS-0035-2016-LZP, además se indicó en el por tanto del recurso de revocatoria: “(...) Que en virtud de la diversidad de criterios generados por los profesionales del Nivel Regional esta Dirección Regional solicitará el apoyo técnico de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, con la finalidad de averiguar la verdad real de los hechos objeto de la denuncia del Sr. José Fernando Rojas Araya y determinar los requerimientos técnicos y legales que deben cumplir las chimeneas ubicadas en el taller Enderezado y Pintura AK (...)” (informe). 20) En fecha indeterminada, la Región Central Sur y el Departamento de Protección al Ambiente Humano de Nivel Central coordinaron una inspección conjunta al taller AK para el 9 de setiembre de 2016 (informe). 21) En fecha indeterminada, el Área Rectora de Salud de Coronado realizó una visita de acompañamiento a los funcionarios del Ministerio de Salud, Pablo Jiménez Zumbado, Eduardo Ramírez Cover, Carlos Murillo Segura y a Yolanda Chamberlain Gallegos, de la Defensoría de los Habitantes (informe). 22) Mediante el oficio No. DPAH-UASSAH-2192-2016 de fecha indeterminada, se brindó un informe sobre esa visita de acompañamiento en el sentido que se debía coordinar una visita con el encargado del taller AK para que fuese posible observar el horno de secado en funcionamiento debido a que en la visita realizada el 9 de setiembre esto no fue posible (informe). 23) El 7 de octubre de 2016, el Área Rectora recurrido solicitó al Representante Legal del Taller AK a través del correo electrónico que indicara una fecha en que podía poner a funcionar el horno para realizar la inspección de su establecimiento (informe). 24) El 27 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud de Coronado realizó esa visita, contando con la participación del Ing. Pablo Jiménez Zumbado y el Ing. Carlos Murillo (informe). 25) El 3 de enero de 2017, el Área Rectora recurrida recibió el oficio No. DPAH-UASSAH-2916-2016, mediante el cual se ordena solicitar al denuncia que demuestre la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones) y presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor (informe). 26) Por orden sanitaria No., CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP de fecha indeterminada, se ordenó a Pedro Miranda Martínez, que en un plazo de 30 días hábiles demostrara la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones y que en un plazo de 20 días hábiles presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor (informe). 27) El 20 de enero de 2017, se notificó esa orden sanitaria al representante legal del denunciado (informe). 28) El 7 de febrero de 2017, el representante legal del negocio denunciado presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa orden sanitaria y el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016, que fueron elevados a las direcciones superiores para su conocimiento y resolución (informe). 29) Por resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DR-CS-0475-20 17 de 13 de febrero de 2017, se declaró sin lugar ese recurso (informe). 30) Mediante el oficio del Área Rectora recurrida, No. AS-ARS-CO-LZP-033-2017 de fecha indeterminada, se solicitó acompañamiento de los niveles superiores, para el seguimiento a la orden sanitaria, debido a que el 17 de febrero de 2016, Pedro Miranda Martínez presentó un documento con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los puntos descritos en el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016 y la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP (informe). 31) En fecha indeterminada, se trasladó ese documento al Nivel Regional, para que lo elevara al Nivel Central, para su valoración, coordinación y se realice el debido acompañamiento en la verificación del cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Ing. Carlos Ml. Murillo Segura, a efecto que no se emita algún criterio técnico equívoco (informe). 32) El 4 de abril de 2017, Pedro Miranda Martínez presenta documentación adicional correspondiente a lo indicado en la orden sanitaria sobre la eficiencia de la remoción de los gases, la que fue remitida vía correo electrónico al Sr. Ing. Carlos Murillo Segura del Nivel Central para su revisión (informe). 33) El 15 de junio de 2017, se realizaron mediciones en el establecimiento denunciado, con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones, determinándose que la distancia existente entre la casa de habitación de Fernando Rojas Araya y la chimenea de emisión de gases de combustión de la empresa Carrocerías y Acabados AK es de 9.28 m, encontrándose en el radio de los 25 metros y que la base de la chimenea cuadrangular y curveada por donde sale la emisión de gases que se encuentran contiguo a la de combustión, a una distancia de 8.70 m de la casa de habitación de Rojas Araya y son parte de la conformación del horno. Además, que no se demostró la eficiencia de la remoción de gases contaminantes (entrada y sa1ida) del control de emisiones (informe). 34) Por orden sanitaria No. CS-ARS- CO-OS-PSF-5636-2017-A de 5 de julio de 2017, se ordenó al representante legal del establecimiento denunciado, que en un plazo de 60 días hábiles procediera a: Certificar el tipo de horno utilizado en el taller CARROCERIAS Y ACABADOS AK (certificar si es de tipo directo o indirecto), esta certificación debe ser realizada por parte de un Ingeniero Mecánico, químico o afín, además presentar un plano o diagrama donde se muestre la conformación del equipo y su funcionamiento, cámara de combustión, flujo de entradas y salidas de aire, ubicación del intercambiador de calor, chimeneas y demás componentes. - Elevar las chimeneas de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del numeral 10 (sic) del reglamento de construcciones: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición. -Demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada salida) del control de emisiones, lo anterior debe ser realizada por parte de un Ing. Mecánico, químico o afín” (los autos). 35) El 12 de julio de 2017, Pedro Miranda Martínez presentó recurso de revocatoria y apelación subsidiaria en contra de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A y el informe No. DSA-USA-1401-2017 (informe). 36) Eh fecha indeterminada, se trasladaron esos recursos al Director a.i. de la Región Central Sur, para su atención (informe). 36) Mediante el oficio No. CS-ARS-CO-D-284-2017, se informó a la Lic. Yolanda Chamberlain Gallegos que al 30 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado no había recibido alguna respuesta sobre esta resolución del recurso de revocatoria (informe). 37) Mediante la resolución No. AR-CS-3412-2017 de fecha indeterminada, se declaró con lugar la revocatoria (informe). 38) El 27 de noviembre de 2017, se recibió esa resolución en el Área Rectora recurrida (informe). 39) El 23 de enero de 2018, se informó a la Defensoría de los Habitantes que no se había podido comprobar el cumplimiento de la orden sanitaria debido a que el establecimiento luego de realizarse varias visitas permanecía cerrado (informe). 40) El 8 de febrero de 2018, la Licda. Laura Zúñiga Padilla informó que, para poder realizar una inspección al sitio se debe encontrar abierto y permitir el ingreso al establecimiento comercial, por lo cual se continuará insistiendo en el sitio hasta que se logre ingresar para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria (informe). 41) El 12 de febrero de 2018, se realizó visita de inspección al establecimiento taller carrocerías y acabados AK, que se encontraba funcionando al momento de la inspección, observándose que no se había realizado ningún tipo de modificación en las chimeneas del establecimiento. Al consultar sobre los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno, Pedro Miranda indicó al Área Rectora que no conocía si se habían elaborado dichos documentos o no (los autos). 42) Mediante la resolución del Despacho del Ministro de Salud, No. DM-LC-1369-2018, se declaró sin lugar el recurso de apelación (informe). 43) Por oficio No. CS-ARS-CO-RS-J.ZP-030-2018 de fecha indeterminada, se informó al Dr. Guillermo Flores Galindo respecto de las múltiples visitas realizadas infructuosas que se realizaron al establecimiento comercial con el fin de tratar de realizar la clausura y requirió su criterio para analizar cómo proceder (informe). 44) Por Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 de 11 de mayo de 2018, se ordenó el cierre del establecimiento comercial denunciado (los autos). 45) El 11 de mayo de 2018, se notificó el Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 y el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-020-2018 a Pedro Martínez (los autos). 46) Por oficio No. CS-DARS-CO-071-05-2018 de fecha indeterminada, se solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito de Goicoechea que ordenara el allanamiento al Taller AK, con el objetivo de materializar la clausura y colocar los sellos respectivos, así como informar a la Municipalidad de Coronado y otras instituciones para que procedan conforme corresponda, por encontrarse clausurado por el Ministerio de Salud (informe).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Área Rectora de Salud recurrida haya realizado la clausura del establecimiento comercial denunciado (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.- CASO CONCRETO . Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 14 de setiembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia contra el negocio comercial denominado “Carrocería y Acabados AK”, en vista de que colocó unas chimeneas para sacar los olores y polvo de ese taller, contaminando el ambiente y por los ruidos insoportables que provoca esa actividad (informe). Si bien se demostró que el Área Rectora de Salud de Coronado, giró distintas órdenes sanitarias a efecto de corregir el problema ambiental reclamado y realizó visitas de inspección al lugar denunciado con el fin de valorar la verdad real de los hechos y el cumplimiento de esas órdenes sanitarias, no fue sino hasta el 11 de mayo de 2018, que se ordenó la clausura del establecimiento comercial denunciado, en virtud que no se demostró que se hubiera realizado la modificación en las chimeneas del establecimiento ni los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno utilizado por el negocio (los autos). Pese a lo anterior, no consta plena e idóneamente que la clausura en cuestión se haya ejecutado, pues, según afirman las autoridades recurridas, el taller en cuestión se encuentra cerrado, nadie atiende, o simplemente no salen, situación que ha imposibilitado poder brindar el seguimiento respectivo (los autos e informes). De ahí que estima la Sala que lleva razón el recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por exceso de ruido, malos olores y polvo, provenientes de un taller vecino, lo que afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Amador Múñoz y a Sandra Flora Paniagua, respectivamente, en condición de Ministra de Salud y de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute el Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 de 11 de mayo de 2018. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MJ9PHNBBNVW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180072490007CO* Res. Nº 2018010413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JOSE FERNANDO ROJAS ARAYA , cédula de identidad No. 01-0601-0250, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 11:13 horas del 14 de mayo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecino de Patalillo de Coronado, específicamente, 700 metros al este del Mall Don Pancho. Explica que, a principios de setiembre de 2015, el dueño del Taller de Carrocería y Acabados AK, decidió colocar unas chimeneas para sacar los olores y polvo de su taller, lo cual contamina el ambiente y provoca ruidos insoportables. Por ese motivo, el Área Rectora de Salud de Coronado emitió la resolución No. CS-ARSCO-RS-141-2015 de 9 de octubre de 2015, donde ordenó elevar las chimeneas 5 metros sobre la edificación más alta, en 25 metros a la redonda, en cumplimiento del Reglamento sobre Higiene Industrial, Decreto No. 11492 y Reglamento de Construcciones. Expone que el taller acusado realizó las modificaciones parciales de las chimeneas, pero, no cumplió la orden sanitaria que obligaba aumentar la altura. Por el contrario, señala que la situación se agravó, en vista que las salidas de las chimeneas coinciden con las ventanas del segundo piso de su casa, a la altura de los dormitorios. Reclama que mediante informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, se dio por cumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-DN159-15-2015, esto porque se utilizó un artículo equivocado del Reglamento de Construcciones, en relación con la elevación de la chimenea, pues, no se trataba de un aparato de combustión, sino uno de inyección de aire y extracción de este durante el proceso de secado de la pintura del taller. Indica que ese error provocó que el 5 de febrero de 2016, se tuviera que dictar una nueva orden sanitaria, No. CS-ARAS-CO-OS-003-2016-LZP, apercibiendo al propietario para que elevara las chimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de 3 metros por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de 10 metros, conforme el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones, por lo que se le otorgó un nuevo plazo de 40 días hábiles. Agrega que ante el incumplimiento de esa nueva orden, interpuso la denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, donde emitieron el informe final No. 04249-2016 de 2 de mayo de 2016. Pese a esto, la orden sanitaria no se cumplió y, en cambio, se dictó la No. CS-ARS-CO-OS PSF 5636-2017-A, el 5 de julio de 2017, apercibiendo al propietario del taller elevar la chimenea en 5 metros sobre la altura mayor que se encuentre en un radio de 25 metros y que demostrara que es eficiente la remoción de gases del taller. Manifiesta que fue informado que esa orden fue apelada y el caso se envió a la Dirección Jurídica de las oficinas centrales del Ministerio de Salud para que resolvieran lo correspondiente. Reclama que, al día de interposición de este recurso, el problema de contaminación acusado no ha sido resuelto. Es decir, se mantiene el incumplimiento de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-141-2015. Agrega que se ha alegado que cuando se va a hacer la inspección el taller se encuentra cerrado o bien las máquinas contaminantes no están encendidas, pese a que la misma Defensoría de los Habitantes advirtió que desde la primera orden, el dueño del taller tuvo que haber señalado medio para notificaciones. Por ende, los funcionarios recurridos llevan casi 3 años ejecutando una orden sanitaria y lo que han hecho es otorgar prórrogas y dictar órdenes innecesarias y contrarias a las normativas vigentes. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 16:40 hrs. de 16 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y requirió los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Sandra Flora Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado e indicó que el local Carrocerías y Acabados AK cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N CSARS-CO-5636-14 vigente hasta el 12 de agosto de 2019, a nombre de Pedro Miranda Martínez, actual representante legal. El 14 de setiembre de 2015, José Fernando Rojas Araya presentó una denuncia en contra de ese taller. El informe No. CS-ARS-CO-RS-141-2015 corresponde a un informe de visita y no a una orden sanitaria. Por orden sanitaria, No. CS-AR8-CO-RS-OS-D159-1,5-2015 se ordenó que “En un plazo de 40 días hábiles, realizar una elevación de los ductos de extracción con los que cuenta la cámara de pintura del establecimiento denominado Carrocería y Acabados AK, sumado a lo anterior se deben instalar filtros que no permitan la salida de olores, así como de material particulado". El 4 de enero de 2016, se solicitó apoyo para realizar la visita al taller en con junto con la Región Central Sur del Ministerio de Salud, lo anterior debido a la inexistencia de legislación para control de olores, además para lograr medir la chimenea con equipo especial. Posteriormente, el 6 de enero de 2016, se realizó una visita a la vivienda de José Fernando Rojas, para verificar la afectación respecto a la chimenea. Pese a que dicha visita se hizo en horas de la mañana y en la tarde, no se logró percibir olor proveniente del taller ni afectación por ruido. El 22 de enero de 2016 se recibió el informe de la Región Central Sur, No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016 en el Área Rectora de Salud, que dio por cumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-D159-15-2015, además se menciona que el informe CS-ARS-CO-RS-141-2015 utilizó incorrectamente el numeral X.10) del Reglamento de construcciones que indica lo siguiente Las chimeneas aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25.00m). La cámara de pintura que está generando molestia a José Fernando Rojas Araya no es un aparato de combustión, en el sitio lo que existe corresponde a un sistema de inyección de aire y extracción de aire utilizado para el proceso de secado de la pintura en el taller. En este caso y aplicando el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, el cual indica que “En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos ”, se procede a corregir e indicar que el artículo correcto para aplicar en el presente caso corresponde al numeral X.8 del Reglamento de Construcciones, el cual indica: “En todos los locales de trabajo se debe proveer de un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el proceso de frigoríficos, hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m)”. Con sustento en el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, se procedió a girar orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-003-2016-LZP, en donde se solicitó, en un plazo de 40 días hábiles: “Elevar la extremidad superior de las chimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones”. El 19 de febrero de 2016, el Ing. Jorge Leitón Zúñiga ICO 3036 presentó una nota ante el área rectora de salud informando que realizó un levantamiento de los lotes ubicados en la urbanización La Coralia para determinar si se genera un radio de diez metros. En el estudio realizado por ese profesional, se obtuvo que la única propiedad afectada por ese radio corresponde al lote catastro SJ.956161-1991, perteneciente a José Baldioceda y que los otros siete lotes no se encuentran dentro del área de influencia. Se notificó oficio No. CS-ARS-CO-LZP-025-2016 solicitando el Área Rectora de Salud adjuntar a escala la nueva ubicación de la chimenea y el radio de influencia en donde se demuestre que la misma se colocará en un punto donde no hay edificaciones para que se cumpla el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones. Se presentaron los planos solicitados. El 13 de abril de 2016, se realizó visita de inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, en el sitio se modificó la chimenea de extracción conforme a una de las propuestas presentadas por el Ing. Jorge Leitón Zúñiga, se modificó la estructura de la chimenea para que no estuviera dentro de los 10 metros de radio de influencia. Mediante el informe No. CS-DARS-CO-D-077-04-2016, se le manifestó al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud que durante todo el proceso desde que se giró la primer orden sanitaria el 20 de octubre de 2015 hasta el día 21 de abril de 2016, se habían recibido múltiples quejas, correos electrónicos, denuncias en la Contraloría del Ministerio de Salud y en la Defensoría de los Habitantes por parte de Fernando Rojas Araya, quien, inconforme con la actuación del Área Rectora de Salud de Coronado ha insistido que el problema de olores se agrava y que se encuentra también inconforme con las medidas tomadas por la empresa Taller AK. Ante este panorama y en vista de que se habían estado realizado las acciones correspondientes para atender el caso y conforme a oficio No. DGS-0050-2016 y la Circular No. DR-CS-0235-2016 se solicitó la atención de este caso por parte de Nivel Central y la Región Central Sur del Ministerio de Salud. Mediante el oficio No. CS-IJRS-0478-2016 de 3 de junio de se indicó que la chimenea del horno desaloja gases producto de la combustión del sistema de calefacción (chimenea circular) debe cumplir con el artículo X. 10 del Reglamento de Construcciones, esta se debe ubicar al menos a 5.0 metros sobre el nivel del techo de la casa del Sr. Fernando Rojas. Con respecto a la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado de pintura debe cumplir con el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones. El 15 de junio de 2016 se procedió notificar la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-2016-LZP a Pedro Miranda Martínez, solicitando que en un plazo de 30 días hábiles: "a- Elevar la extremidad superior de la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado del horno de pintura a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros 3. 00 m por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X 8 del Reglamento de Construcciones. b. Elevar la extremidad superior de la chimenea cilíndrica que desfogo gases producto de la combustión a una altura mínima de cinco metros (5 m) por encima del edificio más alto que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25 m), cumpliendo con lo establecido por el numeral X.1O del Reglamento de construcciones”. Posteriormente, el 22 de junio se recibió recurso de revocatoria en contra de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-20 16-LZP, que fue remitido a la Región Central Sur del Ministerio de Salud para su adecuada resolución. Mediante oficio No. DR-CS-2566-2016 de 5 de julio de 2016, Guillermo Flores Galindo solicita al Nivel Central visita en conjunto al taller. Por resolución No. DRCS-2935-2016 se declaró la nulidad del proceso de atención de la denuncia número MS-AC-FA-P-F-01 así como los actos administrativos CS-ARS-CO-RS-141-2015, CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, CS-URS-0478-2016, CS-ARS-CO-OS-DN-l59-l5-20l5, CS-AR-CO-OS-003-20l6-LZP, ARS-CO-RS-OS-0035-2016-LZP, en razón de los vicios de nulidad señalados en la resolución DRCS-2935-2016, además se indicó en el por tanto del recurso de revocatoria: “(...) Que en virtud de la diversidad de criterios generados por los profesionales del Nivel Regional esta Dirección Regional solicitará el apoyo técnico de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, con la finalidad de averiguar la verdad real de los hechos objeto de la denuncia del Sr. José Fernando Rojas Araya y determinar los requerimientos técnicos y legales que deben cumplir las chimeneas ubicadas en el taller Enderezado y Pintura AK (...)”.Se coordinó por parte de la Región Central Sur y el Departamento de Protección al Ambiente Humano de Nivel Central una inspección conjunta al taller AK para el 9 de setiembre de 2016. Se realizó visita de acompañamiento por parte del Área Rectora de Salud de Coronado a los funcionarios Pablo Jiménez Zumbado, Eduardo Ramírez Cover, Carlos Murillo Segura (todos del Ministerio de Salud) y Yolanda Chamberlain Gallegos por parte de la Defensoría de los Habitantes. Mediante informe No. DPAH-UASSAH-2192-2016 recibido en el Área Rectora de Salud de Coronado el 7 de octubre de 2016, se indicó por parte de los funcionarios Ing. Eduardo Ramírez Cover y Carlos Ml. Murillo Segura que se debía coordinar una visita con el encargado del taller AK para que fuese posible observar el horno de secado en funcionamiento debido a que en la visita realizada el 9 de setiembre esto no fue posible. El 7 de octubre de 2016, se solicitó al Representante Legal del Taller AK (vía correo electrónico, dirección tallerak/ice.co.cr), que indicara fecha en que podía poner a funcionar el horno y así realizar la inspección al establecimiento. El 27 de octubre de 2016, se realizó visita en la cual se acompañó en representación del Área Rectora de Salud de Coronado por parte de la Licda. Laura Zúñiga Padilla, en la inspección realizada se contó con la participación del Ing. Pablo Jiménez Zumbado y el Ing. Carlos Murillo. El 3 de enero de 2016 se recibió el oficio No. DPAH-UASSAH-2916-2016 elaborado por el ingeniero Carlos Murillo Segura y con el Visto bueno de la ingeniera Ana Villalobos Villalobos, mediante el cual se indica que se debe solicitar al taller AK que debía demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones) y que debía presentar un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor. Posteriormente, el 20 de enero de 2017, se procedió a notificar la orden sanitaria No., CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP , a Pedro Miranda Martínez, requiriéndole que en un plazo de 30 días hábiles: demostrara la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones y que en un plazo de 20 días hábiles presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor. El 7 de febrero de 2017, el representante legal del negocio denunciado presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa orden sanitaria y el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016, que fueron elevados a las direcciones superiores para su conocimiento y resolución. Por resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DR-CS-0475-20 17 de 13 de febrero de 2017, se declaró sin lugar ese recurso. Mediante el oficio AS-ARS-CO-LZP-033-2017, se solicitó acompañamiento de los niveles superiores, para el seguimiento a la orden sanitaria, debido a que el 17 de febrero de 2016, Pedro Miranda Martínez presentó un documento con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los puntos descritos en el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016 y la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP, por lo cual se traslada al Nivel Regional, para que se eleve al Nivel Central para su valoración, coordinación y se realice el debido acompañamiento al Área Rectora de Salud de Coronado en la verificación del cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Ing. Carlos Ml. Murillo Segura, de manera que no se emita algún criterio técnico equívoco y dado a que en este caso se dan diversidad de criterios, si no que se mantenga el acompañamiento realizado por el Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano dada la complejidad del caso y la manifestación en varias ocasiones del denunciante de la inconformidad con las medidas tomadas por esta institución. El 4 de abril de 2017, Pedro Miranda Martínez presenta documentación adicional correspondiente a lo indicado en la orden sanitaria sobre la eficiencia de la remoción de los gases, la que fue remitida vía correo electrónico al Sr. Ing. Carlos Murillo Segura del Nivel Central para su revisión. Posteriormente, el 15 de junio de 2017, se realizaron mediciones en el establecimiento CARROCERIAS Y ACABADOS AK, con el fin de verificar el cumplimiento del Reglamento de Construcciones, principalmente lo dispuesto en el capítulo X, correspondiente a establecimientos industriales, que en el articulo X.10 de indica textualmente: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición”. Se encontró que la distancia existente entre la casa de habitación de Fernando Rojas Araya y la chimenea de emisión de gases de combustión de la empresa Carrocerías y Acabados AK es de 9.28 m, encontrándose en el radio de los 25 metros. La base de la chimenea cuadrangular y curveada por donde sale la emisión de gases que se encuentran contiguo a la de combustión, a una distancia de 8.70 m de la casa de habitación de Rojas Araya y son parte de la conformación del horno. Además, se indica en el informe DSA-USA-1401-2017 que no se ha demostrado la eficiencia de la remoción de gases contaminantes (entrada y sa1ida) del control de emisiones. Según lo anterior y en acato al criterio emitido por parte del Nivel central y de la Dirección de Protección al Ambiente Humano se le notificó el 5 de julio de 2017, orden sanitaria No. CS-ARS- CO-OS-PSF-5636-2017-A a Pedro Miranda Martínez, para que en un plazo de 60 días hábiles procediera a: Certificar el tipo de horno utilizado en el taller CARROCERIAS Y ACABADOS AK (certificar si es de tipo directo o indirecto), esta certificación debe ser realizada por parte de un Ingeniero Mecánico, químico o afín, además presentar un plano o diagrama donde se muestre la conformación del equipo y su funcionamiento, cámara de combustión, flujo de entradas y salidas de aire, ubicación del intercambiador de calor, chimeneas y demás componentes. - Elevar las chimeneas de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del numeral 10 (sic) del reglamento de construcciones: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición. -Demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada salida) del control de emisiones, lo anterior debe ser realizada por parte de un Ing. Mecánico, químico o afín”. El 12 de julio de 2017, Pedro Miranda Martínez presentó recurso de revocatoria y apelación subsidiaria en contra de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A y el informe No. DSA-USA-1401-2017, por lo que se trasladan al Director a.i. de la Región Central Sur, para su atención. En el informe No. CS-ARS-CO-D-284-2017, se le informa a la Lic. Yolanda Chamberlain Gallegos que al 30 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado no ha recibido alguna respuesta sobre esta resolución del recurso de revocatoria, para lo cual se llamó vía telefónica al Departamento de Jurídicos., en dónde se indicó por parte del abogado a cargo que la tardanza en respuesta al mismo se debe a la gran cantidad de recursos presentados luego de la emergencia presentada de la tormenta Nate, por la cual se declararon inhabitables una gran cantidad de viviendas. Se indicó que luego de dar respuesta a estos recursos se estará revisando el caso de marras. El 27 de noviembre de 2017, se recibió la resolución No. AR-CS-3412-2017, que declaró con lugar el recurso de revocatoria. El 23 de enero del 2018, se informó a la Defensoría de los Habitantes que no se ha podido comprobar el cumplimiento de la orden sanitaria debido a que el establecimiento luego de realizarse varias visitas se ha encontrado cerrado. El 8 de febrero de 2018, la Licda. Laura Zúñiga Padilla informa que, para poder realizar una inspección al sitio se debe encontrar abierto y se nos debe permitir el ingreso, por lo cual se continuará insistiendo en el sitio hasta que se logre ingresar para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria. El 12 de febrero de 2018, se realizó visita de inspección al establecimiento taller carrocerías y acabados AK, que se encontraba funcionando al momento de la inspección, observándose que no se ha realizado ningún tipo de modificación en las chimeneas del establecimiento, además se consulta sobre los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno, indicando que no tenía conocimiento sobre si se habían elaborado dichos documentos o no, por lo cual quedó evidenciado que el taller denunciado no ha cumplido con la orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A, por tanto y conforme al apercibimiento se debe proceder a la clausura del establecimiento, por tal razón se realizaron dos llamadas al Ministerio de Salud Nivel central. debido a que no se ha recibido ninguna resolución del recurso de apelación con subsidio. En el departamento legal se indicó que el recurso fue resuelto y que se está solamente a la espera de las firmas de la Ministra de Salud. Mediante la resolución No. DM-LC-1369-2018, se declaró sin lugar el recurso de apelación debido a las múltiples visitas realizadas infructuosas con el fin de tratar de realizar la clausura del establecimiento se le informó de la situación al Dr. Guillermo Flores Galindo en el oficio N CS-ARS-CO-RS-J.ZP-030-201 8 y se le solicita un criterio para analizar cómo actuar en este caso. Mediante correo electrónico se realiza respuesta del Departamento Jurídico al oficio N° CSARS- CO-RS-LZP-030-2018, que se responde la duda concreta por lo que se realiza llamada telefónica y se explica la situación actual del caso, para solicitar aclaración. El 11 de mayo de 2018, se procedió con la notificación del Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 y el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-020-2018 al representante legal del negocio, debido al incumplimiento de la orden sanitaria. Por oficio No. CS-DARS-CO-071-05-2018 se solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito de Goicoechea que ordene el allanamiento al Taller AK, con el objetivo de materializar la clausura y colocar los sellos respectivos, así como informar a la Municipalidad de Coronado y otras instituciones para que procedan conforme corresponda, por encontrarse clausurado por el Ministerio de Salud.
4.- Informó, bajo juramento, Giselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud e indicó que se adhiere en todos sus extremos al informe de la Directora del Área de Salud de Coronado.
5.- Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018, el recurrente replicó el informe de la autoridad recurrida. En suma, sostiene que existen todos los elementos de juicio necesarios para demostrar que hubo retraso injustificado en el cumplimiento de una orden sanitaria que se emitió después de demostrar que el talller denunciado estaba contaminando mi casa de habitación, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, y condenar a la entidad recurrida a los daños y perjuicios y además que garantice que ese establecimiento comercial no siga funcionando sin cumplir con las disposiciones normativas vigentes.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de los principios rectores de los servicios públicos, pues, según afirma, el Área Rectora de Salud de Coronado lleva casi 3 años ejecutando una orden sanitaria, otorgando prórrogas y dictando órdenes innecesarias y contrarias a las normativas vigentes.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 14 de setiembre de 2015, José Fernando Rojas Araya presentó una denuncia en contra de ese taller (informe). 2) Por oficio No. del Área Rectora de Salud recurrida, No. CS-ARS-CO-RS-141-2015 se rindió un informe sobre una visita al establecimiento comercial denunciado (informe). 3) Por orden sanitaria, No. CS-AR8-CO-RS-OS-D159-15-2015 de fecha indeterminada, se ordenó que “En un plazo de 40 días hábiles, realizar una elevación de los ductos de extracción con los que cuenta la cámara de pintura del establecimiento denominado Carrocería y Acabados AK, sumado a lo anterior se deben instalar filtros que no permitan la salida de olores, así como de material particulado” (informe). 4) El 4 de enero de 2016, se solicitó apoyo a la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud para realizar una visita conjunta al taller para control de olores, lograr medir la chimenea con el distanciómetro (informe). 5) El 6 de enero de 2016 se visitó la vivienda de José Fernando Rojas, para verificar la afectación desde la misma con respecto a la chimenea. Dicha visita se realizó en horas de mañana y tarde sin que lograra percibir olor proveniente de la actividad del taller ni afectación por ruido (informe). 6) El 22 de enero de 2016 se recibió el informe de la Región Central Sur, No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016 en el Área Rectora de Salud recurrida, se dio por cumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-D159-15-2015 (informe). 7) Por orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-003-2016-LZP de 22 de enero de 2016, se ordenó en un plazo de 40 días hábiles: “ Elevar la extremidad superior de las chimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones” (informe). 8) El 19 de febrero de 2016, el Ing. Jorge Leitón Zúñiga ICO 3036 presentó una nota ante el Área Rectora de Salud recurrido, informando que realizó un levantamiento de los lotes ubicados en la urbanización La Coralia para determinar si se generaba un radio de diez metros, siendo la única propiedad afectada por ese radio corresponde al lote catastro SJ.956161-1991, perteneciente a José Baldioceda (informe). 9) Por oficio No. CS-ARS-CO-LZP-025-2016 de fecha indeterminada, se ordenó a ese profesional adjuntar a escala la nueva ubicación de la chimenea y el radio de influencia en donde se demostrara que la misma se colocaría en un punto donde no existían edificaciones (informe). 10) En fecha indeterminada, se presentaron los planos solicitados (informe). 11) El 13 de abril de 2016, el Área Rectora realizó visita de inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, determinándose en el que sitio se había modificado la chimenea de extracción conforme a una de las propuestas presentadas por el Ing. Jorge Leitón Zúñiga, así como su estructura para que no estuviera dentro de los 10 metros de radio de influencia (informe). 12) Mediante el informe No. CS-DARS-CO-D-077-04-2016 de fecha indeterminada, se informó al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud que se habían recibido múltiples quejas, correos electrónicos, denuncias en la Contraloría del Ministerio de Salud y en la Defensoría de los Habitantes por parte de Fernando Rojas Araya, quien, inconforme con la actuación del Área Rectora de Salud de Coronado ha insistido que el problema de olores se había agravado y que se encontraba inconforme con las medidas tomadas por la empresa denunciada (informe). 13) Por oficio No. DGS-0050-2016 de fecha indeterminada, se solicitó la atención de este caso al Nivel Central y a la Región Central Sur del Ministerio de Salud (informe). 14) Mediante el oficio No. CS-IJRS-0478-2016 de 3 de junio de 2016, se indicó que la chimenea del horno desaloja gases producto de la combustión del sistema de calefacción (chimenea circular) debe cumplir con el artículo X. 10 del Reglamento de Construcciones, esta se debe ubicar al menos a 5.0 metros sobre el nivel del techo de la casa del Sr. Fernando Rojas. Con respecto a la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado de pintura debe cumplir con el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones (informe). 15) El 15 de junio de 2016 se procedió notificar la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-2016-LZP a Pedro Miranda Martínez, solicitando que en un plazo de 30 días hábiles: “a- Elevar la extremidad superior de la chimenea cuadrangular que evacua gases de secado del horno de pintura a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros 3. 00 m por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X 8 del Reglamento de Construcciones. b. Elevar la extremidad superior de la chimenea cilíndrica que desfogo gases producto de la combustión a una altura mínima de cinco metros (5 m) por encima del edificio más alto que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25 m), cumpliendo con lo establecido por el numeral X.1O del Reglamento de construcciones” (informe). 16) El 22 de junio de 2016, se promovió recurso de revocatoria contra la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-20 16-LZP (informe). 17) En fecha indeterminada, se remitió esa articulación a la Región Central Sur del Ministerio de Salud para su resolución (informe). 18) Mediante oficio No. DR-CS-2566-2016 de 5 de julio de 2016, Guillermo Flores Galindo solicita al Nivel Central visita en conjunto al taller (informe). 19) Por resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DRCS-2935-2016 de fecha indeterminada, se declaró la nulidad del proceso de atención de la denuncia número MS-AC-FA-P-F-01 así como los actos administrativos CS-ARS-CO-RS-141-2015, CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, CS-URS-0478-2016, CS-ARS-CO-OS-DN-l59-l5-20l5, CS-AR-CO-OS-003-20l6-LZP, ARS-CO-RS-OS-0035-2016-LZP, además se indicó en el por tanto del recurso de revocatoria: “(...) Que en virtud de la diversidad de criterios generados por los profesionales del Nivel Regional esta Dirección Regional solicitará el apoyo técnico de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, con la finalidad de averiguar la verdad real de los hechos objeto de la denuncia del Sr. José Fernando Rojas Araya y determinar los requerimientos técnicos y legales que deben cumplir las chimeneas ubicadas en el taller Enderezado y Pintura AK (...)” (informe). 20) En fecha indeterminada, la Región Central Sur y el Departamento de Protección al Ambiente Humano de Nivel Central coordinaron una inspección conjunta al taller AK para el 9 de setiembre de 2016 (informe). 21) En fecha indeterminada, el Área Rectora de Salud de Coronado realizó una visita de acompañamiento a los funcionarios del Ministerio de Salud, Pablo Jiménez Zumbado, Eduardo Ramírez Cover, Carlos Murillo Segura y a Yolanda Chamberlain Gallegos, de la Defensoría de los Habitantes (informe). 22) Mediante el oficio No. DPAH-UASSAH-2192-2016 de fecha indeterminada, se brindó un informe sobre esa visita de acompañamiento en el sentido que se debía coordinar una visita con el encargado del taller AK para que fuese posible observar el horno de secado en funcionamiento debido a que en la visita realizada el 9 de setiembre esto no fue posible (informe). 23) El 7 de octubre de 2016, el Área Rectora recurrido solicitó al Representante Legal del Taller AK a través del correo electrónico que indicara una fecha en que podía poner a funcionar el horno para realizar la inspección de su establecimiento (informe). 24) El 27 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud de Coronado realizó esa visita, contando con la participación del Ing. Pablo Jiménez Zumbado y el Ing. Carlos Murillo (informe). 25) El 3 de enero de 2017, el Área Rectora recurrida recibió el oficio No. DPAH-UASSAH-2916-2016, mediante el cual se ordena solicitar al denuncia que demuestre la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones) y presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor (informe). 26) Por orden sanitaria No., CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP de fecha indeterminada, se ordenó a Pedro Miranda Martínez, que en un plazo de 30 días hábiles demostrara la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones y que en un plazo de 20 días hábiles presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la propagación del olor (informe). 27) El 20 de enero de 2017, se notificó esa orden sanitaria al representante legal del denunciado (informe). 28) El 7 de febrero de 2017, el representante legal del negocio denunciado presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa orden sanitaria y el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016, que fueron elevados a las direcciones superiores para su conocimiento y resolución (informe). 29) Por resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DR-CS-0475-20 17 de 13 de febrero de 2017, se declaró sin lugar ese recurso (informe). 30) Mediante el oficio del Área Rectora recurrida, No. AS-ARS-CO-LZP-033-2017 de fecha indeterminada, se solicitó acompañamiento de los niveles superiores, para el seguimiento a la orden sanitaria, debido a que el 17 de febrero de 2016, Pedro Miranda Martínez presentó un documento con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los puntos descritos en el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016 y la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP (informe). 31) En fecha indeterminada, se trasladó ese documento al Nivel Regional, para que lo elevara al Nivel Central, para su valoración, coordinación y se realice el debido acompañamiento en la verificación del cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Ing. Carlos Ml. Murillo Segura, a efecto que no se emita algún criterio técnico equívoco (informe). 32) El 4 de abril de 2017, Pedro Miranda Martínez presenta documentación adicional correspondiente a lo indicado en la orden sanitaria sobre la eficiencia de la remoción de los gases, la que fue remitida vía correo electrónico al Sr. Ing. Carlos Murillo Segura del Nivel Central para su revisión (informe). 33) El 15 de junio de 2017, se realizaron mediciones en el establecimiento denunciado, con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones, determinándose que la distancia existente entre la casa de habitación de Fernando Rojas Araya y la chimenea de emisión de gases de combustión de la empresa Carrocerías y Acabados AK es de 9.28 m, encontrándose en el radio de los 25 metros y que la base de la chimenea cuadrangular y curveada por donde sale la emisión de gases que se encuentran contiguo a la de combustión, a una distancia de 8.70 m de la casa de habitación de Rojas Araya y son parte de la conformación del horno. Además, que no se demostró la eficiencia de la remoción de gases contaminantes (entrada y sa1ida) del control de emisiones (informe). 34) Por orden sanitaria No. CS-ARS- CO-OS-PSF-5636-2017-A de 5 de julio de 2017, se ordenó al representante legal del establecimiento denunciado, que en un plazo de 60 días hábiles procediera a: Certificar el tipo de horno utilizado en el taller CARROCERIAS Y ACABADOS AK (certificar si es de tipo directo o indirecto), esta certificación debe ser realizada por parte de un Ingeniero Mecánico, químico o afín, además presentar un plano o diagrama donde se muestre la conformación del equipo y su funcionamiento, cámara de combustión, flujo de entradas y salidas de aire, ubicación del intercambiador de calor, chimeneas y demás componentes. - Elevar las chimeneas de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del numeral 10 (sic) del reglamento de construcciones: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición. -Demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada salida) del control de emisiones, lo anterior debe ser realizada por parte de un Ing. Mecánico, químico o afín” (los autos). 35) El 12 de julio de 2017, Pedro Miranda Martínez presentó recurso de revocatoria y apelación subsidiaria en contra de la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A y el informe No. DSA-USA-1401-2017 (informe). 36) Eh fecha indeterminada, se trasladaron esos recursos al Director a.i. de la Región Central Sur, para su atención (informe). 36) Mediante el oficio No. CS-ARS-CO-D-284-2017, se informó a la Lic. Yolanda Chamberlain Gallegos que al 30 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado no había recibido alguna respuesta sobre esta resolución del recurso de revocatoria (informe). 37) Mediante la resolución No. AR-CS-3412-2017 de fecha indeterminada, se declaró con lugar la revocatoria (informe). 38) El 27 de noviembre de 2017, se recibió esa resolución en el Área Rectora recurrida (informe). 39) El 23 de enero de 2018, se informó a la Defensoría de los Habitantes que no se había podido comprobar el cumplimiento de la orden sanitaria debido a que el establecimiento luego de realizarse varias visitas permanecía cerrado (informe). 40) El 8 de febrero de 2018, la Licda. Laura Zúñiga Padilla informó que, para poder realizar una inspección al sitio se debe encontrar abierto y permitir el ingreso al establecimiento comercial, por lo cual se continuará insistiendo en el sitio hasta que se logre ingresar para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria (informe). 41) El 12 de febrero de 2018, se realizó visita de inspección al establecimiento taller carrocerías y acabados AK, que se encontraba funcionando al momento de la inspección, observándose que no se había realizado ningún tipo de modificación en las chimeneas del establecimiento. Al consultar sobre los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno, Pedro Miranda indicó al Área Rectora que no conocía si se habían elaborado dichos documentos o no (los autos). 42) Mediante la resolución del Despacho del Ministro de Salud, No. DM-LC-1369-2018, se declaró sin lugar el recurso de apelación (informe). 43) Por oficio No. CS-ARS-CO-RS-J.ZP-030-2018 de fecha indeterminada, se informó al Dr. Guillermo Flores Galindo respecto de las múltiples visitas realizadas infructuosas que se realizaron al establecimiento comercial con el fin de tratar de realizar la clausura y requirió su criterio para analizar cómo proceder (informe). 44) Por Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 de 11 de mayo de 2018, se ordenó el cierre del establecimiento comercial denunciado (los autos). 45) El 11 de mayo de 2018, se notificó el Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 y el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-020-2018 a Pedro Martínez (los autos). 46) Por oficio No. CS-DARS-CO-071-05-2018 de fecha indeterminada, se solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito de Goicoechea que ordenara el allanamiento al Taller AK, con el objetivo de materializar la clausura y colocar los sellos respectivos, así como informar a la Municipalidad de Coronado y otras instituciones para que procedan conforme corresponda, por encontrarse clausurado por el Ministerio de Salud (informe).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Área Rectora de Salud recurrida haya realizado la clausura del establecimiento comercial denunciado (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.- CASO CONCRETO . Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 14 de setiembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia contra el negocio comercial denominado “Carrocería y Acabados AK”, en vista de que colocó unas chimeneas para sacar los olores y polvo de ese taller, contaminando el ambiente y por los ruidos insoportables que provoca esa actividad (informe). Si bien se demostró que el Área Rectora de Salud de Coronado, giró distintas órdenes sanitarias a efecto de corregir el problema ambiental reclamado y realizó visitas de inspección al lugar denunciado con el fin de valorar la verdad real de los hechos y el cumplimiento de esas órdenes sanitarias, no fue sino hasta el 11 de mayo de 2018, que se ordenó la clausura del establecimiento comercial denunciado, en virtud que no se demostró que se hubiera realizado la modificación en las chimeneas del establecimiento ni los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno utilizado por el negocio (los autos). Pese a lo anterior, no consta plena e idóneamente que la clausura en cuestión se haya ejecutado, pues, según afirman las autoridades recurridas, el taller en cuestión se encuentra cerrado, nadie atiende, o simplemente no salen, situación que ha imposibilitado poder brindar el seguimiento respectivo (los autos e informes). De ahí que estima la Sala que lleva razón el recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por exceso de ruido, malos olores y polvo, provenientes de un taller vecino, lo que afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Amador Múñoz y a Sandra Flora Paniagua, respectivamente, en condición de Ministra de Salud y de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute el Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 de 11 de mayo de 2018. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
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