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Res. 10067-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2018
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*180092240007CO* Res. Nº 2018010067 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Pahola Sofía Arias Benavides, cédula n.° 1-882-026, a favor de ella misma, contra Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y otros.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de junio de 2018, la recurrente, vecina de Villa Sofía, Heredia, interpone este amparo contra la SETENA, la Municipalidad de Heredia, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, Servicentro Ecológico Santa Lucía e Inversiones A&G Veintitrés Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica n.° 3-102-732706 y Central Fiduciaria CFI Sociedad Anónima, cédula n.° 3-101-374935. Explicó que, hace aproximadamente 70 años, su abuelo compró una finca en Heredia, conocida como Villa Sofía. Con el tiempo se construyeron en el lugar las casas de habitación de los miembros de la familia, rodeadas de naturaleza. La recurrente agregó que con la muerte de sus tíos mayores, sus primos vendieron el lote que les correspondía y en el lugar se está construyendo una gasolinera con el nombre Servicentro Ecológico Santa Lucía. Explicó que el proyecto se desarrolla con fundamento en la resolución n.° 1759-2017 SETENA, que otorga la viabilidad ambiental (expediente administrativo n.° D1-19672-2017 SETENA). Por otra parte, por resolución n.° CFU-RMU-347-2017, la Municipalidad de Heredia otorgó el uso de suelo. De igual forma, mediante resolución n.° R-MINAE-DGTCC-901-2017, la Dirección de Hidrocarburos aprueba el terreno para la construcción del proyecto (expediente n.° ES-4-01-02-01). Las obras ya se iniciaron. Explicó que no analizará los problemas legales, pero resalta que los entes estatales involucrados deben ser garantes de los artículos 50 y 51 de la Constitución Política, pero ella considera que no lo han sido. La gasolinera está entre dos casas de habitación, una de ellas la de sus padres, adultos mayores. Considera que la colocación de tanques de combustible representa un peligro para las casas colindantes. La recurrente alega que las instituciones estatales olvidaron al sujeto principal que debe proteger la normativa, el ser humano. Por otra parte, las propiedades colindantes pierden valor, lo que también lesiona los artículos 45 y 46 de la Constitución Política. Agrega que es un problema que va más allá de un hecho aislado, pues tiene que ver con la planificación urbana. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anulen los actos emitidos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- La recurrente, junto con otros vecinos, ya había venido en amparo contra los permisos otorgados por los entes recurridos para el funcionamiento de Servicentro Ecológico Santa Lucía. En sentencia n.° 2018-07905 de las 9:15 horas del 18 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:
« I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional y manifiestan que se encuentran en contra del otorgamiento de permisos y viabilidad ambiental para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia establecida en el artículo 15 inciso 10) del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Asimismo, no compete a este Tribunal determinar si se debe realizar la inspección que la parte recurrida pretende a la zona donde se realiza la construcción para comprobar si se respeta dicha distancia de sitios de reunión pública. Adicionalmente, a esta Sala no le corresponde verificar si el accionado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de construcción ni establecer a que normativa debió haber acudido la Municipalidad recurrida ante la falta de un plan regulador, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrán los gestionantes -si a bien lo tienen- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara ».
La recurrente no agrega ningún elemento adicional que justifique cambiar de criterio. La eventual anulación de los permisos otorgados implica, ineludiblemente, el examen de la legalidad de las autorizaciones emitidas, lo que no es competencia de esta Sala. En este nuevo amparo, la recurrente hace énfasis en el entorno residencial en que se pretende construir la gasolinera. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala determinar si la gasolinera estará o no ubicada en un lugar residencial. La definición de uso de suelo es un asunto regulado legal y reglamentariamente. Los desacuerdos que surjan al respecto pueden radicarse en la misma sede administrativa y, eventualmente, en la vía ordinaria. El recurso, en consecuencia, debe rechazarse.
II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FES6AZAMD7061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180092240007CO* Res. Nº 2018010067 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Pahola Sofía Arias Benavides, cédula n.° 1-882-026, a favor de ella misma, contra Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y otros.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de junio de 2018, la recurrente, vecina de Villa Sofía, Heredia, interpone este amparo contra la SETENA, la Municipalidad de Heredia, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, Servicentro Ecológico Santa Lucía e Inversiones A&G Veintitrés Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica n.° 3-102-732706 y Central Fiduciaria CFI Sociedad Anónima, cédula n.° 3-101-374935. Explicó que, hace aproximadamente 70 años, su abuelo compró una finca en Heredia, conocida como Villa Sofía. Con el tiempo se construyeron en el lugar las casas de habitación de los miembros de la familia, rodeadas de naturaleza. La recurrente agregó que con la muerte de sus tíos mayores, sus primos vendieron el lote que les correspondía y en el lugar se está construyendo una gasolinera con el nombre Servicentro Ecológico Santa Lucía. Explicó que el proyecto se desarrolla con fundamento en la resolución n.° 1759-2017 SETENA, que otorga la viabilidad ambiental (expediente administrativo n.° D1-19672-2017 SETENA). Por otra parte, por resolución n.° CFU-RMU-347-2017, la Municipalidad de Heredia otorgó el uso de suelo. De igual forma, mediante resolución n.° R-MINAE-DGTCC-901-2017, la Dirección de Hidrocarburos aprueba el terreno para la construcción del proyecto (expediente n.° ES-4-01-02-01). Las obras ya se iniciaron. Explicó que no analizará los problemas legales, pero resalta que los entes estatales involucrados deben ser garantes de los artículos 50 y 51 de la Constitución Política, pero ella considera que no lo han sido. La gasolinera está entre dos casas de habitación, una de ellas la de sus padres, adultos mayores. Considera que la colocación de tanques de combustible representa un peligro para las casas colindantes. La recurrente alega que las instituciones estatales olvidaron al sujeto principal que debe proteger la normativa, el ser humano. Por otra parte, las propiedades colindantes pierden valor, lo que también lesiona los artículos 45 y 46 de la Constitución Política. Agrega que es un problema que va más allá de un hecho aislado, pues tiene que ver con la planificación urbana. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anulen los actos emitidos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- La recurrente, junto con otros vecinos, ya había venido en amparo contra los permisos otorgados por los entes recurridos para el funcionamiento de Servicentro Ecológico Santa Lucía. En sentencia n.° 2018-07905 de las 9:15 horas del 18 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:
« I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional y manifiestan que se encuentran en contra del otorgamiento de permisos y viabilidad ambiental para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia establecida en el artículo 15 inciso 10) del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Asimismo, no compete a este Tribunal determinar si se debe realizar la inspección que la parte recurrida pretende a la zona donde se realiza la construcción para comprobar si se respeta dicha distancia de sitios de reunión pública. Adicionalmente, a esta Sala no le corresponde verificar si el accionado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de construcción ni establecer a que normativa debió haber acudido la Municipalidad recurrida ante la falta de un plan regulador, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrán los gestionantes -si a bien lo tienen- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara ».
La recurrente no agrega ningún elemento adicional que justifique cambiar de criterio. La eventual anulación de los permisos otorgados implica, ineludiblemente, el examen de la legalidad de las autorizaciones emitidas, lo que no es competencia de esta Sala. En este nuevo amparo, la recurrente hace énfasis en el entorno residencial en que se pretende construir la gasolinera. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala determinar si la gasolinera estará o no ubicada en un lugar residencial. La definición de uso de suelo es un asunto regulado legal y reglamentariamente. Los desacuerdos que surjan al respecto pueden radicarse en la misma sede administrativa y, eventualmente, en la vía ordinaria. El recurso, en consecuencia, debe rechazarse.
II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FES6AZAMD7061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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