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Res. 09880-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2018
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*180043890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por SARA MONGE ROJAS, cédula de identidad 02-0249-0091, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, adulta mayor, considera violado su derecho al ambiente por cuanto, su hermano, quien ocupa de forma precaria la propiedad frente a la suya, desarrolla al margen de la ley, una especie de negocio dedicado al reciclaje, sin contar con los permisos respectivos. Alega que ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, no obstante, pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD a. Que, en Curridabat, Tirrases, 200m Este y 450m Sur del Templo Católico, se ubica un predio en posesión del señor José Santos Monge Rojas, donde se ha mantenido el acopio de materiales de reciclaje. (ver expediente electrónico) b. Que desde el año 2009 el Ministerio de Salud venía recibiendo denuncias por centro de acopio anterior. Tomándose varias acciones al respecto, en cuenta Orden Sanitaria n°009-2012 y varias visitas de seguimiento. Dándose por cumplida la orden en mayo del 2015 (ver informe) c. Con fecha 16 de marzo de 2017, ante el Área Rectora de Salud ingresa vía telefónica denuncia interpuesta por Juan C. Mora Monge contra el señor José Santos Monge Rojas, por acumulación de materiales de reciclaje y colocación de tanques que pueden tener agua. (ver expediente electrónico) d. Con fecha 29 de marzo de 2017, 15 de mayo del 2017 y 03 de julio del 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio con el fin de dar atención a la denuncia interpuesta.
(ver expediente electrónico) e. El 18 de agosto de 2017 el Área Rectora de Salud recibe Resolución 991-17-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual se ordenó realizar una inspección "in situ" de forma conjunta con la Municipalidad de Curridabat. (ver expediente electrónico) f. Con fecha 21 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio en conjunto con la Municipalidad de Curridabat, no fue posible el ingreso al predio, no obstante, desde las afueras se observó material a la intemperie. (ver expediente electrónico) g. Con fecha 06 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio, con el fin de dar seguimiento al caso, por la reincidencia que se ha presentado a lo largo del tiempo, dado que posterior a la intervención institucional, la problemática se vuelve a presentar, no siendo posible el ingreso al predio, dado que no se encontró al responsable.
(ver expediente electrónico) h. El 12 de octubre de 2017, se notificó al señor José Samos Monge Rojas la Orden Sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 en la cual se ordenó: Suspender el desarrollo de la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de materia/es de reciclaje, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Además, realizar la eliminación de todos los materiales acumulados en la bodega. Asimismo, se notificó Acta de Clausura por no contar con el permiso (ver expediente electrónico) i. Con fecha 07 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud recibió nota suscrita por parte del señor José Santos Monge Rojas en la cual solicita una prorroga a la orden sanitaria por seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado. (ver j. Que mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0138-18 del Área Rectora de Salud, en respuesta a la solicitud de prórroga, se solicita la presentación de un cronograma de actividades que justifique el tiempo extraordinario solicitado.
(ver expediente electrónico) k. El 02 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recibe documento suscrito por el señor José Santos Monge Rojas relacionado con el cronograma de actividades, donde se estable el tiempo y la actividad a desarrollar para cumplir con lo ordenado. (ver expediente electrónico) l. Mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18 del 06 de marzo del 2018, se aprueba el cronograma presentado el cual está sujeto a seguimiento. (ver expediente electrónico) m. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en fecha 03 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud realiza visita al predio denunciado, no siendo posible el ingreso, y no observándose la realización de ninguna actividad ni personal realizando labores. (ver expediente electrónico) n. En fecha 12 de abril del 2018 se realizó visita al sitio con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria y cronograma de actividades propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado.
No se observó la acumulación de materiales de reciclaje a la intemperie ni se constató presencia de personal en el sitio realizando labores de procesamiento de materiales de reciclaje. No se constató el desarrollo de ninguna actividad relacionada con el reciclaje de materiales. Se visita una instalación tipo bodega donde se mantienen almacenados materiales, se encontró personal en proceso de selección y clasificación para el retiro del sitio, en acato a lo ordenado. (ver expediente electrónico) SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT a. El 13 de setiembre del 2017 la Municipalidad de Curridabat giró boleta de clausura N°323 al señor José Santos Monge Rojas, con la cual se clausura la construcción, y además se le giró la boleta de infracción n°0928 del 12 de octubre del 2017 por no contar con patente comercial (ver informe).
b. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, mediante informe IMC-7 14-O4-2018 del 06 de abril del 2018, la Municipalidad de Curridabat determinó que no se está llevando a cabo ninguna obra ni actividad en la propiedad del señor José Santos Monge Rojas. (ver expediente electrónico)
IV.Sobre el fondo- Tal como se observa, la recurrente reclama que su hermano, quien es su vecino, ha estado violentado su derecho al ambiente y a la salud por cuanto ha estado ejerciendo un negocio de reciclaje, al margen de toda normativa. Reclama que, ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, y pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento. Reclama además que dicho vecino ha estado reduciendo una calle pública e invadiendo áreas de protección forestal, limitando el libre tránsito. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene lo siguiente: PRIMERO: como no se tuvo por probado que, el señor Santos Monge esté invadiendo calles públicas o áreas de protección forestal, y como además, la discusión sobre si una calle es o no pública es una cuestión de legalidad, en cuanto a estos aspectos, el recurso debe desestimarse, y remitir a la interesada al ámbito de la legalidad.
SEGUNDO: se comprobó que, ciertamente, en el pasado, el recurrido Monge Rojas desarrolló actividades de reciclaje sin contar con permiso sanitario de funcionamiento. Por ello, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 y orden de clausura, notificada el 12 de octubre del 2017. Siendo que, ante pedido del recurrido Monge Rojas, el Ministerio de Salud aprobó prórroga del plazo para el cumplimiento de la orden, mediante oficio del 06 de marzo del 2018. Todo ello, con anterioridad a la presentación de este recurso. Asimismo, en cuanto a la Municipalidad de Curridabat, se le giró al recurrido una boleta de clausura de construcción y boleta de infracción por no contar con patente comercial, en fecha 13 de setiembre del 2017. También con anterioridad a la presentación de este recurso. Así entonces, el desarrollo de una actividad al margen de la ley, y posibles daños al ambiente, fueron dados con anterioridad a la presentación de este recurso, siendo que ya para la fecha en que se presenta este recurso, tal actividad no se estaba realizando, según los informes rendidos.
TERCERO: si bien las actuaciones del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat no fueron tan expeditas, al haberse presentado denuncia desde marzo del 2017 y realizado la orden sanitaria en octubre del 2017, es lo cierto que, a la fecha de presentación de este recurso, ya dichas autoridades habían actuado conforme a sus competencias, y realizado las notificaciones de las órdenes correspondientes. CUARTO: Con posterioridad a la presentación de este recurso, en inspecciones realizadas el 03 y 12 de abril del 2018, por parte del Ministerio de Salud, y el 06 de abril del 2018 por parte de la Municipalidad de Curridabat, se determinó que en la propiedad en cuestión no se estaba llevando a cabo ninguna actividad de reciclaje, ni ninguna obra, y que se estaba acatando lo ordenado. Así entonces, cuando el recurso fue interpuesto, ya las actividades violatorias al derecho al ambiente no se estaban realizando.
En conclusión, se remite a la recurrente a la vía de la legalidad en cuanto a los alegatos de invasión de calle pública e invasión de área de protección. Se desestima el recurso por cuanto, tanto las autoridades públicas como el sujeto privado recurrido, actuaron y rectificaron lo denunciado, con anterioridad a la presentación de este recurso.-
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores, aguas contaminadas y ruidos excesivos, proveniente de una propiedad aledaña a la de la recurrente, lo que afecta su salud y la de los otros vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por el procesamiento de residuos y reciclaje, sin controles ni medidas de prevención, de modo que concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*C7RWKZNDUDM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180043890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por SARA MONGE ROJAS, cédula de identidad 02-0249-0091, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, adulta mayor, considera violado su derecho al ambiente por cuanto, su hermano, quien ocupa de forma precaria la propiedad frente a la suya, desarrolla al margen de la ley, una especie de negocio dedicado al reciclaje, sin contar con los permisos respectivos. Alega que ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, no obstante, pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD a. Que, en Curridabat, Tirrases, 200m Este y 450m Sur del Templo Católico, se ubica un predio en posesión del señor José Santos Monge Rojas, donde se ha mantenido el acopio de materiales de reciclaje. (ver expediente electrónico) b. Que desde el año 2009 el Ministerio de Salud venía recibiendo denuncias por centro de acopio anterior. Tomándose varias acciones al respecto, en cuenta Orden Sanitaria n°009-2012 y varias visitas de seguimiento. Dándose por cumplida la orden en mayo del 2015 (ver informe) c. Con fecha 16 de marzo de 2017, ante el Área Rectora de Salud ingresa vía telefónica denuncia interpuesta por Juan C. Mora Monge contra el señor José Santos Monge Rojas, por acumulación de materiales de reciclaje y colocación de tanques que pueden tener agua. (ver expediente electrónico) d. Con fecha 29 de marzo de 2017, 15 de mayo del 2017 y 03 de julio del 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio con el fin de dar atención a la denuncia interpuesta.
(ver expediente electrónico) e. El 18 de agosto de 2017 el Área Rectora de Salud recibe Resolución 991-17-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual se ordenó realizar una inspección "in situ" de forma conjunta con la Municipalidad de Curridabat. (ver expediente electrónico) f. Con fecha 21 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio en conjunto con la Municipalidad de Curridabat, no fue posible el ingreso al predio, no obstante, desde las afueras se observó material a la intemperie. (ver expediente electrónico) g. Con fecha 06 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio, con el fin de dar seguimiento al caso, por la reincidencia que se ha presentado a lo largo del tiempo, dado que posterior a la intervención institucional, la problemática se vuelve a presentar, no siendo posible el ingreso al predio, dado que no se encontró al responsable.
(ver expediente electrónico) h. El 12 de octubre de 2017, se notificó al señor José Samos Monge Rojas la Orden Sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 en la cual se ordenó: Suspender el desarrollo de la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de materia/es de reciclaje, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Además, realizar la eliminación de todos los materiales acumulados en la bodega. Asimismo, se notificó Acta de Clausura por no contar con el permiso (ver expediente electrónico) i. Con fecha 07 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud recibió nota suscrita por parte del señor José Santos Monge Rojas en la cual solicita una prorroga a la orden sanitaria por seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado. (ver j. Que mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0138-18 del Área Rectora de Salud, en respuesta a la solicitud de prórroga, se solicita la presentación de un cronograma de actividades que justifique el tiempo extraordinario solicitado.
(ver expediente electrónico) k. El 02 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recibe documento suscrito por el señor José Santos Monge Rojas relacionado con el cronograma de actividades, donde se estable el tiempo y la actividad a desarrollar para cumplir con lo ordenado. (ver expediente electrónico) l. Mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18 del 06 de marzo del 2018, se aprueba el cronograma presentado el cual está sujeto a seguimiento. (ver expediente electrónico) m. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en fecha 03 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud realiza visita al predio denunciado, no siendo posible el ingreso, y no observándose la realización de ninguna actividad ni personal realizando labores. (ver expediente electrónico) n. En fecha 12 de abril del 2018 se realizó visita al sitio con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria y cronograma de actividades propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado.
No se observó la acumulación de materiales de reciclaje a la intemperie ni se constató presencia de personal en el sitio realizando labores de procesamiento de materiales de reciclaje. No se constató el desarrollo de ninguna actividad relacionada con el reciclaje de materiales. Se visita una instalación tipo bodega donde se mantienen almacenados materiales, se encontró personal en proceso de selección y clasificación para el retiro del sitio, en acato a lo ordenado. (ver expediente electrónico) SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT a. El 13 de setiembre del 2017 la Municipalidad de Curridabat giró boleta de clausura N°323 al señor José Santos Monge Rojas, con la cual se clausura la construcción, y además se le giró la boleta de infracción n°0928 del 12 de octubre del 2017 por no contar con patente comercial (ver informe).
b. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, mediante informe IMC-7 14-O4-2018 del 06 de abril del 2018, la Municipalidad de Curridabat determinó que no se está llevando a cabo ninguna obra ni actividad en la propiedad del señor José Santos Monge Rojas. (ver expediente electrónico)
IV.Sobre el fondo- Tal como se observa, la recurrente reclama que su hermano, quien es su vecino, ha estado violentado su derecho al ambiente y a la salud por cuanto ha estado ejerciendo un negocio de reciclaje, al margen de toda normativa. Reclama que, ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, y pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento. Reclama además que dicho vecino ha estado reduciendo una calle pública e invadiendo áreas de protección forestal, limitando el libre tránsito. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene lo siguiente: PRIMERO: como no se tuvo por probado que, el señor Santos Monge esté invadiendo calles públicas o áreas de protección forestal, y como además, la discusión sobre si una calle es o no pública es una cuestión de legalidad, en cuanto a estos aspectos, el recurso debe desestimarse, y remitir a la interesada al ámbito de la legalidad.
SEGUNDO: se comprobó que, ciertamente, en el pasado, el recurrido Monge Rojas desarrolló actividades de reciclaje sin contar con permiso sanitario de funcionamiento. Por ello, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 y orden de clausura, notificada el 12 de octubre del 2017. Siendo que, ante pedido del recurrido Monge Rojas, el Ministerio de Salud aprobó prórroga del plazo para el cumplimiento de la orden, mediante oficio del 06 de marzo del 2018. Todo ello, con anterioridad a la presentación de este recurso. Asimismo, en cuanto a la Municipalidad de Curridabat, se le giró al recurrido una boleta de clausura de construcción y boleta de infracción por no contar con patente comercial, en fecha 13 de setiembre del 2017. También con anterioridad a la presentación de este recurso. Así entonces, el desarrollo de una actividad al margen de la ley, y posibles daños al ambiente, fueron dados con anterioridad a la presentación de este recurso, siendo que ya para la fecha en que se presenta este recurso, tal actividad no se estaba realizando, según los informes rendidos.
TERCERO: si bien las actuaciones del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat no fueron tan expeditas, al haberse presentado denuncia desde marzo del 2017 y realizado la orden sanitaria en octubre del 2017, es lo cierto que, a la fecha de presentación de este recurso, ya dichas autoridades habían actuado conforme a sus competencias, y realizado las notificaciones de las órdenes correspondientes. CUARTO: Con posterioridad a la presentación de este recurso, en inspecciones realizadas el 03 y 12 de abril del 2018, por parte del Ministerio de Salud, y el 06 de abril del 2018 por parte de la Municipalidad de Curridabat, se determinó que en la propiedad en cuestión no se estaba llevando a cabo ninguna actividad de reciclaje, ni ninguna obra, y que se estaba acatando lo ordenado. Así entonces, cuando el recurso fue interpuesto, ya las actividades violatorias al derecho al ambiente no se estaban realizando.
En conclusión, se remite a la recurrente a la vía de la legalidad en cuanto a los alegatos de invasión de calle pública e invasión de área de protección. Se desestima el recurso por cuanto, tanto las autoridades públicas como el sujeto privado recurrido, actuaron y rectificaron lo denunciado, con anterioridad a la presentación de este recurso.-
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores, aguas contaminadas y ruidos excesivos, proveniente de una propiedad aledaña a la de la recurrente, lo que afecta su salud y la de los otros vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por el procesamiento de residuos y reciclaje, sin controles ni medidas de prevención, de modo que concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*C7RWKZNDUDM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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