← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09880-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180043890007CO* Res. Nº 2018009880 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por SARA MONGE ROJAS, cédula de identidad 02-0249-0091, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 17:10 hrs del 15 de marzo del 2018, la recurrente indica en resumen que: Es una apersona adulta mayor. Agrega que desde hace más de 35 años habita en la finca que se describe en el plano SJ-312334-1996. Aduce que el señor José Santos Monge Rojas ocupa de forma precaria la propiedad que se ubica al frente de la suya, en la cual desarrolla, al margen de la ley, una especie de negocio dedicado al reciclaje. Explica que dicho señor recolecta residuos de diferentes supermercados, los cuales clasifica y da tratamiento en ese lugar, pero, sin contar con los permisos respectivos. Alega que ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas y ruidos excesivos -ya que los camiones se movilizan a toda hora del día-, así como el polvo que se incrementa en el verano, afectando de esta manera su salud y la de los vecinos. Por otro lado, acusa que según los planos SJ- 312334- 1996 y SJ-0964313-1991 frente a las propiedades existe una calle pública de 14 metros, así como los servicios de agua y electricidad, pero, el señor José Santos Monge Rojas en el afán de extender su negocio, los ha reducido y obstruido, hasta el punto que el poste de alumbrado público quedó dentro de la finca que ocupa, alegando nuevos límites de su propiedad. Asimismo, señala que a las unidades de Bomberos, Fuerza Pública y Crus Roja se les dificulta ingresar a atender las emergencias de los demás vecinos. Manifiesta que desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, no obstante, pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento. Considera que sus derechos fundamentales están siendo violentados.
2.- Mediante resolución de las 08:46 horas del 21 de marzo del 2018 se le dio curso a este recurso y se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente, hasta tanto la sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa. Notificando a las autoridades recurridas el 03 de abril del 2018.
3.- Informa bajo juramento, KARLA OBANDO MOTA, en su calidad de Directora Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados, en resumen que: en relación a la notificación que recibió del expediente Nº 18-004389-0007-CO, no pertenece a su Área Jurisdiccional ya que se solicita información a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y al Área Rectora de Salud Curridabat. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento, GUILLERMO FLORES GALINDO, en su calidad de Director Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, y Manuel Rosales Camaño, en si calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat en resumen que: no es cierto que la recurrente, haya presentado denuncia alguna, ante esta autoridad de salud, que, si hay denuncias presentadas por otras personas, a las cuales se les ha dado su debida atención y se le ha comunicado todos los actos administrativos referentes al seguimiento del caso. Indica que, esta autoridad de salud no ha sido omisa, en el cumplimiento de sus deberes, por el contrario, ha realizado las acciones correspondientes para la atención de las denuncias, y abordaje y verificación, por lo que de los aspectos de hecho y de la prueba que sirve de sustento a los mismos, se desprende que la actuación de la administración ha estado orientada a darle seguimiento adecuado y oportuno a la situación denunciada. Señala que, con respecto a la primera orden sanitaria se cumplió en su totalidad y se cerró el caso, sin embargo, a raíz de la nueva denuncia presentada, se realizó una nueva inspección en fecha 06 de octubre de 2017, y se constató que el denunciado reincidió en la conducta volviéndose a presentar el problema denunciado anteriormente. Con fecha 09 de octubre de 2017, se confeccionó el informe técnico CS-ARS-CU-RS-0606-17, que se generó producto de la visita efectuada, se notificó al señor José Santos Monge Rojas la Orden Sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-201 7 en la cual se ordenó: Suspender el desarrollo de la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de materiales de reciclaje, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento que lo acredite a desarrollar la actividad. Plazo inmediato. Realizar la eliminación de todos los materiales acumulados en la bodega, en las afueras y alrededores, además debe de proceder con la eliminación de todos los materiales acumulados en el predio a la intemperie, este predio debe quedar totalmente limpia. Plazo 4 meses. Asimismo, se notificó el Acta de Clausura No. CS-ARS-CU-RS-01-10-12-2017, esto por cuanto la actividad no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Posteriormente con fecha 07 de febrero de 2018 se recibió nota suscrita por parte del señor José Santos Monge Rojas, en la cual solicita una prorroga a la orden sanitaria por seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado, y mediante oficio CS-ARS-CU-RS-01 38-18, en respuesta a la solicitud de prórroga, se le solicito la presentación de un cronograma de actividades que justifique el tiempo extraordinario solicitado. Agrega que, dicho cronograma de actividades lo presento el señor José Santos Monge Rojas en fecha 02 de marzo de 2018, donde se establece tiempo y la actividad a desarrollar para cumplir con lo ordenado, mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18, se aprueba el cronograma presentado el cual está sujeto a seguimiento. El 03 de abril de 2018, en atención al Recurso de Amparo, se realizó visita al predio denunciado, no siendo posible el ingreso al predio, no obstante, no se observó la realización de ninguna actividad ni se observó personal realizado labores en el sitio. Por tal circunstancia, queda debidamente acreditada la diligencia con la cual las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Curridabat han actuado para corroborar los hechos objeto de la denuncia. Que esta autoridad de salud le estará dando seguimiento del caso, e informado sobre el cumplimiento del mismo. Adjunta las actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Curridabat en el caso de marras. Del cúmulo probatorio que consta en autos, se determina con claridad que las actuaciones realizadas por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Curridabat se ajustan a la normativa legal y vigente. En razón de lo anterior, habiendo quedado acreditado, que esta Autoridad Sanitaria ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones para con el denunciante, se solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de amparo 5.- Informa bajo juramento, EDGAR MORA ALTAMIRANO, en su calidad de alcalde de la Municipalidad De Curridabat y ARTURO MONTOYA BARQUERO en mi condición de Jefe de Patentes de la Municipalidad de Curridabat en resumen que: la recurrente, no ha presentado ningún trámite, denunciando los hechos que, tal y como ella indica ha interpuesto ante el municipio. Lo que si consta, ante el archivo municipal, son las múltiples gestiones interpuestas por el señor Christian Gómez Monge, abogado autenticante del recurso, sobre diferentes asuntos relacionados con la Calle El Tajo, y todos han sido respondidos al señor Gómez Monge, de forma diligente, por todas las diferentes dependencias ante las cuales se tramitaron. Adjunta las gestiones realizadas ante y por la Municipalidad de Curridabat en el caso de marras. Tal y como se indicó, al señor José Santos Monge Rojas, se le giró la boleta de infracción No 0928 del 12 de octubre del 20 17 por no contar con patente comercial y también se giró la boleta de clausura N°323 de 13 de setiembre del 20 17 mediante la cual se clausura la construcción. Indica que, nuevamente se apersonaron los inspectores a darle seguimiento a las clausuras y en el sitio pudieron determinar que no se está llevando a cabo ninguna obra ni ninguna actividad, tal y como lo refleja el informe de Inspección IMC-7 14-O4-2018. Señala que, las actuaciones del ente municipal de Curridabat fueron diligentes y ajustadas a lo que la normativa legal establece al efecto, de manera oportuna, se atendieron las múltiples quejas y trámites interpuestos por el señor Christian Gómez Monge, notificando a quien correspondía, que debían poner a derecho su situación en cuanto al centro de acopia o recicladora y en cuanto a la construcción. Así es que, no es como lo pretende hacer ver la amparada que el municipio no ha actuado y no atendió las gestiones. Solicita se declare con lugar el recurso.
6.- Mediante resolución de las 11:24 horas del 25 de abril del 2018 se amplió este recurso para tener como recurrido a JOSE SANTOS MONGE ROJAS, para que se refiera a los siguientes hechos: Que el señor Santos mantiene en una propiedad ubicada en Tirrases de Curridabat, por el Templo Católico, un centro de reciclaje sin contar con los permisos del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat, en violación del derecho al ambiente por causar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Además, como medida cautelar se le ordenó paralizar toda actividad de reciclaje en la propiedad indicada, que no cuenta con permisos y toda posible contaminación. Resolución notificada a las 11 horas del 7 de mayo del 2018.
7.- Contesta el traslado anterior, JOSE SANTOS MONGE ROJAS, en su calidad personal, en resumen que: Como antecedentes, indica que fue declarado poseedor en precario del inmueble en cuestión. Por ello, actualmente se encuentra tramitando un proceso ordinario agrario, donde solicita la usucapión del inmueble. La recurrente ha presentado intervención principal excluyente, reclamando parte del terreno. No es cierto que haya sido denunciado ante la Municipalidad o el Ministerio de Salud. Tampoco es cierto que se encuentre realizando actos que contravienen derechos como libertad de tránsito, derecho a la salud o derecho al ambiente. Sí ha recolectado materiales para reciclaje y para ello construyó una bodega de almacenamiento. Siendo que, ante las órdenes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat de no almacenar más material, esto se detuvo desde octubre pasado. Nunca se han generado malos olores, ruido o polvo, como lo señala la recurrente. Los desechos se depositan en el Parque de Tratamiento de la empresa EBI. Sí realiza actividades de reciclaje, pero no en el inmueble, el cual se encuentra limpiando, tal como fue ordenado. Tiene una pequeña empresa de reciclaje, pero su sede de almacenamiento es Heredia y no Tirrases. A la empresa Automercado se le brinda el servicio de transporte de basura, la cual se lleva al Parque de Tratamiento Ambiental de la EBI en Aserrí, para lo cual se cuenta con todos los permisos correspondientes. A la empresa Mc Donalds se le compra cartón reciclable y se traslada a Heredia. Conforme a lo anterior, no cuenta con patente o permiso sanitario de funcionamiento para el inmueble en cuestión, toda vez que no realiza dichas actividades en tal inmueble. Ha acatado las órdenes que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Curridabat le han extendido. Mediante orden sanitaria CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 el Ministerio de Salud ordenó detener cualquier tipo de recepción, almacenamiento o clasificación de materiales de reciclaje, así como eliminar todos los materiales almacenados en el inmueble. Desde que recibió la orden procedió a iniciar el proceso de limpieza, el cual se encuentra en ejecución. El 06 de febrero 2018 solicitó una prórroga de seis meses para finalizar el proceso de limpieza, siendo que el 06 de marzo del 2018 mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18 se le otorgó el plazo de prórroga solicitado, siendo que se encuentra en tiempo y ejecutando las labores de limpieza del inmueble. Además, en informe de inspección del 6 de abril del 2018 (IMC:714-04-2018) se indicó: “En la presente visita de la fecha arriba indicada no se nota actividad comercial por lo que se ha respetado la clausura.” Nunca se ha impedido el paso por la calle, ni se ha contaminado agua, ni realizado acto que atente contra el derecho al ambiente o la salud. No es cierto que la actora posea un inmueble que colinda con calle pública, sino que lo que existe es un acceso privado. No es cierto que se haya reducido espacio por donde transitara libremente vecinos. Ni tampoco se ha invadido área de protección forestal. Es falso que actualmente en la finca se realice cualquier actividad de reciclaje.
8.- Agrega el Ministerio de Salud, en informe aportado que, el 12 de abril del 2018 se realizó visita al sitio con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria y cronograma de actividades propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado. No se observó la acumulación de materiales de reciclaje a la intemperie ni se constató presencia de personal en el sitio realizando labores de procesamiento de materiales de reciclaje. No se constató el desarrollo de ninguna actividad relacionada con el reciclaje de materiales. Se visita una instalación tipo bodega donde se mantienen almacenados materiales, se encontró personal en proceso de selección y clasificación para el retiro del sitio, en acato a lo ordenado.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente, adulta mayor, considera violado su derecho al ambiente por cuanto, su hermano, quien ocupa de forma precaria la propiedad frente a la suya, desarrolla al margen de la ley, una especie de negocio dedicado al reciclaje, sin contar con los permisos respectivos. Alega que ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, no obstante, pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD a. Que, en Curridabat, Tirrases, 200m Este y 450m Sur del Templo Católico, se ubica un predio en posesión del señor José Santos Monge Rojas, donde se ha mantenido el acopio de materiales de reciclaje. (ver expediente electrónico) b. Que desde el año 2009 el Ministerio de Salud venía recibiendo denuncias por centro de acopio anterior. Tomándose varias acciones al respecto, en cuenta Orden Sanitaria n°009-2012 y varias visitas de seguimiento. Dándose por cumplida la orden en mayo del 2015 (ver informe) c. Con fecha 16 de marzo de 2017, ante el Área Rectora de Salud ingresa vía telefónica denuncia interpuesta por Juan C. Mora Monge contra el señor José Santos Monge Rojas, por acumulación de materiales de reciclaje y colocación de tanques que pueden tener agua. (ver expediente electrónico) d. Con fecha 29 de marzo de 2017, 15 de mayo del 2017 y 03 de julio del 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio con el fin de dar atención a la denuncia interpuesta. (ver expediente electrónico) e. El 18 de agosto de 2017 el Área Rectora de Salud recibe Resolución 991-17-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual se ordenó realizar una inspección "in situ" de forma conjunta con la Municipalidad de Curridabat. (ver expediente electrónico) f. Con fecha 21 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio en conjunto con la Municipalidad de Curridabat, no fue posible el ingreso al predio, no obstante, desde las afueras se observó material a la intemperie. (ver expediente electrónico) g. Con fecha 06 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio, con el fin de dar seguimiento al caso, por la reincidencia que se ha presentado a lo largo del tiempo, dado que posterior a la intervención institucional, la problemática se vuelve a presentar, no siendo posible el ingreso al predio, dado que no se encontró al responsable. (ver expediente electrónico) h. El 12 de octubre de 2017, se notificó al señor José Samos Monge Rojas la Orden Sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 en la cual se ordenó: Suspender el desarrollo de la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de materia/es de reciclaje, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Además, realizar la eliminación de todos los materiales acumulados en la bodega. Asimismo, se notificó Acta de Clausura por no contar con el permiso (ver expediente electrónico) i. Con fecha 07 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud recibió nota suscrita por parte del señor José Santos Monge Rojas en la cual solicita una prorroga a la orden sanitaria por seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado. (ver j. Que mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0138-18 del Área Rectora de Salud, en respuesta a la solicitud de prórroga, se solicita la presentación de un cronograma de actividades que justifique el tiempo extraordinario solicitado. (ver expediente electrónico) k. El 02 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recibe documento suscrito por el señor José Santos Monge Rojas relacionado con el cronograma de actividades, donde se estable el tiempo y la actividad a desarrollar para cumplir con lo ordenado. (ver expediente electrónico) l. Mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18 del 06 de marzo del 2018, se aprueba el cronograma presentado el cual está sujeto a seguimiento. (ver expediente electrónico) m. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en fecha 03 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud realiza visita al predio denunciado, no siendo posible el ingreso, y no observándose la realización de ninguna actividad ni personal realizando labores. (ver expediente electrónico) n. En fecha 12 de abril del 2018 se realizó visita al sitio con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria y cronograma de actividades propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado. No se observó la acumulación de materiales de reciclaje a la intemperie ni se constató presencia de personal en el sitio realizando labores de procesamiento de materiales de reciclaje. No se constató el desarrollo de ninguna actividad relacionada con el reciclaje de materiales. Se visita una instalación tipo bodega donde se mantienen almacenados materiales, se encontró personal en proceso de selección y clasificación para el retiro del sitio, en acato a lo ordenado. (ver expediente electrónico) SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT a. El 13 de setiembre del 2017 la Municipalidad de Curridabat giró boleta de clausura N°323 al señor José Santos Monge Rojas, con la cual se clausura la construcción, y además se le giró la boleta de infracción n°0928 del 12 de octubre del 2017 por no contar con patente comercial (ver informe).
b. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, mediante informe IMC-7 14-O4-2018 del 06 de abril del 2018, la Municipalidad de Curridabat determinó que no se está llevando a cabo ninguna obra ni actividad en la propiedad del señor José Santos Monge Rojas. (ver expediente electrónico) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo- Tal como se observa, la recurrente reclama que su hermano, quien es su vecino, ha estado violentado su derecho al ambiente y a la salud por cuanto ha estado ejerciendo un negocio de reciclaje, al margen de toda normativa. Reclama que, ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, y pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento. Reclama además que dicho vecino ha estado reduciendo una calle pública e invadiendo áreas de protección forestal, limitando el libre tránsito. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene lo siguiente: PRIMERO: como no se tuvo por probado que, el señor Santos Monge esté invadiendo calles públicas o áreas de protección forestal, y como además, la discusión sobre si una calle es o no pública es una cuestión de legalidad, en cuanto a estos aspectos, el recurso debe desestimarse, y remitir a la interesada al ámbito de la legalidad. SEGUNDO: se comprobó que, ciertamente, en el pasado, el recurrido Monge Rojas desarrolló actividades de reciclaje sin contar con permiso sanitario de funcionamiento. Por ello, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 y orden de clausura, notificada el 12 de octubre del 2017. Siendo que, ante pedido del recurrido Monge Rojas, el Ministerio de Salud aprobó prórroga del plazo para el cumplimiento de la orden, mediante oficio del 06 de marzo del 2018. Todo ello, con anterioridad a la presentación de este recurso. Asimismo, en cuanto a la Municipalidad de Curridabat, se le giró al recurrido una boleta de clausura de construcción y boleta de infracción por no contar con patente comercial, en fecha 13 de setiembre del 2017. También con anterioridad a la presentación de este recurso. Así entonces, el desarrollo de una actividad al margen de la ley, y posibles daños al ambiente, fueron dados con anterioridad a la presentación de este recurso, siendo que ya para la fecha en que se presenta este recurso, tal actividad no se estaba realizando, según los informes rendidos. TERCERO: si bien las actuaciones del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat no fueron tan expeditas, al haberse presentado denuncia desde marzo del 2017 y realizado la orden sanitaria en octubre del 2017, es lo cierto que, a la fecha de presentación de este recurso, ya dichas autoridades habían actuado conforme a sus competencias, y realizado las notificaciones de las órdenes correspondientes. CUARTO: Con posterioridad a la presentación de este recurso, en inspecciones realizadas el 03 y 12 de abril del 2018, por parte del Ministerio de Salud, y el 06 de abril del 2018 por parte de la Municipalidad de Curridabat, se determinó que en la propiedad en cuestión no se estaba llevando a cabo ninguna actividad de reciclaje, ni ninguna obra, y que se estaba acatando lo ordenado. Así entonces, cuando el recurso fue interpuesto, ya las actividades violatorias al derecho al ambiente no se estaban realizando. En conclusión, se remite a la recurrente a la vía de la legalidad en cuanto a los alegatos de invasión de calle pública e invasión de área de protección. Se desestima el recurso por cuanto, tanto las autoridades públicas como el sujeto privado recurrido, actuaron y rectificaron lo denunciado, con anterioridad a la presentación de este recurso.- V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores, aguas contaminadas y ruidos excesivos, proveniente de una propiedad aledaña a la de la recurrente, lo que afecta su salud y la de los otros vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por el procesamiento de residuos y reciclaje, sin controles ni medidas de prevención, de modo que concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C7RWKZNDUDM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180043890007CO* Res. Nº 2018009880 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por SARA MONGE ROJAS, cédula de identidad 02-0249-0091, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 17:10 hrs del 15 de marzo del 2018, la recurrente indica en resumen que: Es una apersona adulta mayor. Agrega que desde hace más de 35 años habita en la finca que se describe en el plano SJ-312334-1996. Aduce que el señor José Santos Monge Rojas ocupa de forma precaria la propiedad que se ubica al frente de la suya, en la cual desarrolla, al margen de la ley, una especie de negocio dedicado al reciclaje. Explica que dicho señor recolecta residuos de diferentes supermercados, los cuales clasifica y da tratamiento en ese lugar, pero, sin contar con los permisos respectivos. Alega que ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas y ruidos excesivos -ya que los camiones se movilizan a toda hora del día-, así como el polvo que se incrementa en el verano, afectando de esta manera su salud y la de los vecinos. Por otro lado, acusa que según los planos SJ- 312334- 1996 y SJ-0964313-1991 frente a las propiedades existe una calle pública de 14 metros, así como los servicios de agua y electricidad, pero, el señor José Santos Monge Rojas en el afán de extender su negocio, los ha reducido y obstruido, hasta el punto que el poste de alumbrado público quedó dentro de la finca que ocupa, alegando nuevos límites de su propiedad. Asimismo, señala que a las unidades de Bomberos, Fuerza Pública y Crus Roja se les dificulta ingresar a atender las emergencias de los demás vecinos. Manifiesta que desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, no obstante, pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento. Considera que sus derechos fundamentales están siendo violentados.
2.- Mediante resolución de las 08:46 horas del 21 de marzo del 2018 se le dio curso a este recurso y se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente, hasta tanto la sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa. Notificando a las autoridades recurridas el 03 de abril del 2018.
3.- Informa bajo juramento, KARLA OBANDO MOTA, en su calidad de Directora Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados, en resumen que: en relación a la notificación que recibió del expediente Nº 18-004389-0007-CO, no pertenece a su Área Jurisdiccional ya que se solicita información a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y al Área Rectora de Salud Curridabat. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento, GUILLERMO FLORES GALINDO, en su calidad de Director Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, y Manuel Rosales Camaño, en si calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat en resumen que: no es cierto que la recurrente, haya presentado denuncia alguna, ante esta autoridad de salud, que, si hay denuncias presentadas por otras personas, a las cuales se les ha dado su debida atención y se le ha comunicado todos los actos administrativos referentes al seguimiento del caso. Indica que, esta autoridad de salud no ha sido omisa, en el cumplimiento de sus deberes, por el contrario, ha realizado las acciones correspondientes para la atención de las denuncias, y abordaje y verificación, por lo que de los aspectos de hecho y de la prueba que sirve de sustento a los mismos, se desprende que la actuación de la administración ha estado orientada a darle seguimiento adecuado y oportuno a la situación denunciada. Señala que, con respecto a la primera orden sanitaria se cumplió en su totalidad y se cerró el caso, sin embargo, a raíz de la nueva denuncia presentada, se realizó una nueva inspección en fecha 06 de octubre de 2017, y se constató que el denunciado reincidió en la conducta volviéndose a presentar el problema denunciado anteriormente. Con fecha 09 de octubre de 2017, se confeccionó el informe técnico CS-ARS-CU-RS-0606-17, que se generó producto de la visita efectuada, se notificó al señor José Santos Monge Rojas la Orden Sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-201 7 en la cual se ordenó: Suspender el desarrollo de la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de materiales de reciclaje, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento que lo acredite a desarrollar la actividad. Plazo inmediato. Realizar la eliminación de todos los materiales acumulados en la bodega, en las afueras y alrededores, además debe de proceder con la eliminación de todos los materiales acumulados en el predio a la intemperie, este predio debe quedar totalmente limpia. Plazo 4 meses. Asimismo, se notificó el Acta de Clausura No. CS-ARS-CU-RS-01-10-12-2017, esto por cuanto la actividad no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Posteriormente con fecha 07 de febrero de 2018 se recibió nota suscrita por parte del señor José Santos Monge Rojas, en la cual solicita una prorroga a la orden sanitaria por seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado, y mediante oficio CS-ARS-CU-RS-01 38-18, en respuesta a la solicitud de prórroga, se le solicito la presentación de un cronograma de actividades que justifique el tiempo extraordinario solicitado. Agrega que, dicho cronograma de actividades lo presento el señor José Santos Monge Rojas en fecha 02 de marzo de 2018, donde se establece tiempo y la actividad a desarrollar para cumplir con lo ordenado, mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18, se aprueba el cronograma presentado el cual está sujeto a seguimiento. El 03 de abril de 2018, en atención al Recurso de Amparo, se realizó visita al predio denunciado, no siendo posible el ingreso al predio, no obstante, no se observó la realización de ninguna actividad ni se observó personal realizado labores en el sitio. Por tal circunstancia, queda debidamente acreditada la diligencia con la cual las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Curridabat han actuado para corroborar los hechos objeto de la denuncia. Que esta autoridad de salud le estará dando seguimiento del caso, e informado sobre el cumplimiento del mismo. Adjunta las actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Curridabat en el caso de marras. Del cúmulo probatorio que consta en autos, se determina con claridad que las actuaciones realizadas por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Curridabat se ajustan a la normativa legal y vigente. En razón de lo anterior, habiendo quedado acreditado, que esta Autoridad Sanitaria ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones para con el denunciante, se solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de amparo 5.- Informa bajo juramento, EDGAR MORA ALTAMIRANO, en su calidad de alcalde de la Municipalidad De Curridabat y ARTURO MONTOYA BARQUERO en mi condición de Jefe de Patentes de la Municipalidad de Curridabat en resumen que: la recurrente, no ha presentado ningún trámite, denunciando los hechos que, tal y como ella indica ha interpuesto ante el municipio. Lo que si consta, ante el archivo municipal, son las múltiples gestiones interpuestas por el señor Christian Gómez Monge, abogado autenticante del recurso, sobre diferentes asuntos relacionados con la Calle El Tajo, y todos han sido respondidos al señor Gómez Monge, de forma diligente, por todas las diferentes dependencias ante las cuales se tramitaron. Adjunta las gestiones realizadas ante y por la Municipalidad de Curridabat en el caso de marras. Tal y como se indicó, al señor José Santos Monge Rojas, se le giró la boleta de infracción No 0928 del 12 de octubre del 20 17 por no contar con patente comercial y también se giró la boleta de clausura N°323 de 13 de setiembre del 20 17 mediante la cual se clausura la construcción. Indica que, nuevamente se apersonaron los inspectores a darle seguimiento a las clausuras y en el sitio pudieron determinar que no se está llevando a cabo ninguna obra ni ninguna actividad, tal y como lo refleja el informe de Inspección IMC-7 14-O4-2018. Señala que, las actuaciones del ente municipal de Curridabat fueron diligentes y ajustadas a lo que la normativa legal establece al efecto, de manera oportuna, se atendieron las múltiples quejas y trámites interpuestos por el señor Christian Gómez Monge, notificando a quien correspondía, que debían poner a derecho su situación en cuanto al centro de acopia o recicladora y en cuanto a la construcción. Así es que, no es como lo pretende hacer ver la amparada que el municipio no ha actuado y no atendió las gestiones. Solicita se declare con lugar el recurso.
6.- Mediante resolución de las 11:24 horas del 25 de abril del 2018 se amplió este recurso para tener como recurrido a JOSE SANTOS MONGE ROJAS, para que se refiera a los siguientes hechos: Que el señor Santos mantiene en una propiedad ubicada en Tirrases de Curridabat, por el Templo Católico, un centro de reciclaje sin contar con los permisos del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat, en violación del derecho al ambiente por causar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Además, como medida cautelar se le ordenó paralizar toda actividad de reciclaje en la propiedad indicada, que no cuenta con permisos y toda posible contaminación. Resolución notificada a las 11 horas del 7 de mayo del 2018.
7.- Contesta el traslado anterior, JOSE SANTOS MONGE ROJAS, en su calidad personal, en resumen que: Como antecedentes, indica que fue declarado poseedor en precario del inmueble en cuestión. Por ello, actualmente se encuentra tramitando un proceso ordinario agrario, donde solicita la usucapión del inmueble. La recurrente ha presentado intervención principal excluyente, reclamando parte del terreno. No es cierto que haya sido denunciado ante la Municipalidad o el Ministerio de Salud. Tampoco es cierto que se encuentre realizando actos que contravienen derechos como libertad de tránsito, derecho a la salud o derecho al ambiente. Sí ha recolectado materiales para reciclaje y para ello construyó una bodega de almacenamiento. Siendo que, ante las órdenes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat de no almacenar más material, esto se detuvo desde octubre pasado. Nunca se han generado malos olores, ruido o polvo, como lo señala la recurrente. Los desechos se depositan en el Parque de Tratamiento de la empresa EBI. Sí realiza actividades de reciclaje, pero no en el inmueble, el cual se encuentra limpiando, tal como fue ordenado. Tiene una pequeña empresa de reciclaje, pero su sede de almacenamiento es Heredia y no Tirrases. A la empresa Automercado se le brinda el servicio de transporte de basura, la cual se lleva al Parque de Tratamiento Ambiental de la EBI en Aserrí, para lo cual se cuenta con todos los permisos correspondientes. A la empresa Mc Donalds se le compra cartón reciclable y se traslada a Heredia. Conforme a lo anterior, no cuenta con patente o permiso sanitario de funcionamiento para el inmueble en cuestión, toda vez que no realiza dichas actividades en tal inmueble. Ha acatado las órdenes que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Curridabat le han extendido. Mediante orden sanitaria CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 el Ministerio de Salud ordenó detener cualquier tipo de recepción, almacenamiento o clasificación de materiales de reciclaje, así como eliminar todos los materiales almacenados en el inmueble. Desde que recibió la orden procedió a iniciar el proceso de limpieza, el cual se encuentra en ejecución. El 06 de febrero 2018 solicitó una prórroga de seis meses para finalizar el proceso de limpieza, siendo que el 06 de marzo del 2018 mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18 se le otorgó el plazo de prórroga solicitado, siendo que se encuentra en tiempo y ejecutando las labores de limpieza del inmueble. Además, en informe de inspección del 6 de abril del 2018 (IMC:714-04-2018) se indicó: “En la presente visita de la fecha arriba indicada no se nota actividad comercial por lo que se ha respetado la clausura.” Nunca se ha impedido el paso por la calle, ni se ha contaminado agua, ni realizado acto que atente contra el derecho al ambiente o la salud. No es cierto que la actora posea un inmueble que colinda con calle pública, sino que lo que existe es un acceso privado. No es cierto que se haya reducido espacio por donde transitara libremente vecinos. Ni tampoco se ha invadido área de protección forestal. Es falso que actualmente en la finca se realice cualquier actividad de reciclaje.
8.- Agrega el Ministerio de Salud, en informe aportado que, el 12 de abril del 2018 se realizó visita al sitio con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria y cronograma de actividades propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado. No se observó la acumulación de materiales de reciclaje a la intemperie ni se constató presencia de personal en el sitio realizando labores de procesamiento de materiales de reciclaje. No se constató el desarrollo de ninguna actividad relacionada con el reciclaje de materiales. Se visita una instalación tipo bodega donde se mantienen almacenados materiales, se encontró personal en proceso de selección y clasificación para el retiro del sitio, en acato a lo ordenado.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente, adulta mayor, considera violado su derecho al ambiente por cuanto, su hermano, quien ocupa de forma precaria la propiedad frente a la suya, desarrolla al margen de la ley, una especie de negocio dedicado al reciclaje, sin contar con los permisos respectivos. Alega que ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, no obstante, pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD a. Que, en Curridabat, Tirrases, 200m Este y 450m Sur del Templo Católico, se ubica un predio en posesión del señor José Santos Monge Rojas, donde se ha mantenido el acopio de materiales de reciclaje. (ver expediente electrónico) b. Que desde el año 2009 el Ministerio de Salud venía recibiendo denuncias por centro de acopio anterior. Tomándose varias acciones al respecto, en cuenta Orden Sanitaria n°009-2012 y varias visitas de seguimiento. Dándose por cumplida la orden en mayo del 2015 (ver informe) c. Con fecha 16 de marzo de 2017, ante el Área Rectora de Salud ingresa vía telefónica denuncia interpuesta por Juan C. Mora Monge contra el señor José Santos Monge Rojas, por acumulación de materiales de reciclaje y colocación de tanques que pueden tener agua. (ver expediente electrónico) d. Con fecha 29 de marzo de 2017, 15 de mayo del 2017 y 03 de julio del 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio con el fin de dar atención a la denuncia interpuesta. (ver expediente electrónico) e. El 18 de agosto de 2017 el Área Rectora de Salud recibe Resolución 991-17-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual se ordenó realizar una inspección "in situ" de forma conjunta con la Municipalidad de Curridabat. (ver expediente electrónico) f. Con fecha 21 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio en conjunto con la Municipalidad de Curridabat, no fue posible el ingreso al predio, no obstante, desde las afueras se observó material a la intemperie. (ver expediente electrónico) g. Con fecha 06 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud realizó visita al sitio, con el fin de dar seguimiento al caso, por la reincidencia que se ha presentado a lo largo del tiempo, dado que posterior a la intervención institucional, la problemática se vuelve a presentar, no siendo posible el ingreso al predio, dado que no se encontró al responsable. (ver expediente electrónico) h. El 12 de octubre de 2017, se notificó al señor José Samos Monge Rojas la Orden Sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 en la cual se ordenó: Suspender el desarrollo de la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de materia/es de reciclaje, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Además, realizar la eliminación de todos los materiales acumulados en la bodega. Asimismo, se notificó Acta de Clausura por no contar con el permiso (ver expediente electrónico) i. Con fecha 07 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud recibió nota suscrita por parte del señor José Santos Monge Rojas en la cual solicita una prorroga a la orden sanitaria por seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado. (ver j. Que mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0138-18 del Área Rectora de Salud, en respuesta a la solicitud de prórroga, se solicita la presentación de un cronograma de actividades que justifique el tiempo extraordinario solicitado. (ver expediente electrónico) k. El 02 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recibe documento suscrito por el señor José Santos Monge Rojas relacionado con el cronograma de actividades, donde se estable el tiempo y la actividad a desarrollar para cumplir con lo ordenado. (ver expediente electrónico) l. Mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0175-18 del 06 de marzo del 2018, se aprueba el cronograma presentado el cual está sujeto a seguimiento. (ver expediente electrónico) m. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en fecha 03 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud realiza visita al predio denunciado, no siendo posible el ingreso, y no observándose la realización de ninguna actividad ni personal realizando labores. (ver expediente electrónico) n. En fecha 12 de abril del 2018 se realizó visita al sitio con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria y cronograma de actividades propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado. No se observó la acumulación de materiales de reciclaje a la intemperie ni se constató presencia de personal en el sitio realizando labores de procesamiento de materiales de reciclaje. No se constató el desarrollo de ninguna actividad relacionada con el reciclaje de materiales. Se visita una instalación tipo bodega donde se mantienen almacenados materiales, se encontró personal en proceso de selección y clasificación para el retiro del sitio, en acato a lo ordenado. (ver expediente electrónico) SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT a. El 13 de setiembre del 2017 la Municipalidad de Curridabat giró boleta de clausura N°323 al señor José Santos Monge Rojas, con la cual se clausura la construcción, y además se le giró la boleta de infracción n°0928 del 12 de octubre del 2017 por no contar con patente comercial (ver informe).
b. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, mediante informe IMC-7 14-O4-2018 del 06 de abril del 2018, la Municipalidad de Curridabat determinó que no se está llevando a cabo ninguna obra ni actividad en la propiedad del señor José Santos Monge Rojas. (ver expediente electrónico) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo- Tal como se observa, la recurrente reclama que su hermano, quien es su vecino, ha estado violentado su derecho al ambiente y a la salud por cuanto ha estado ejerciendo un negocio de reciclaje, al margen de toda normativa. Reclama que, ha tenido que soportar malos olores, aguas contaminadas, ruidos excesivos y polvo. Lo anterior pese a que, desde el año 2010, en reiteradas ocasiones, ha denunciado esta situación ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, y pese a que se han girado órdenes de clausura, aún continúa en funcionamiento. Reclama además que dicho vecino ha estado reduciendo una calle pública e invadiendo áreas de protección forestal, limitando el libre tránsito. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene lo siguiente: PRIMERO: como no se tuvo por probado que, el señor Santos Monge esté invadiendo calles públicas o áreas de protección forestal, y como además, la discusión sobre si una calle es o no pública es una cuestión de legalidad, en cuanto a estos aspectos, el recurso debe desestimarse, y remitir a la interesada al ámbito de la legalidad. SEGUNDO: se comprobó que, ciertamente, en el pasado, el recurrido Monge Rojas desarrolló actividades de reciclaje sin contar con permiso sanitario de funcionamiento. Por ello, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-043-2017 y orden de clausura, notificada el 12 de octubre del 2017. Siendo que, ante pedido del recurrido Monge Rojas, el Ministerio de Salud aprobó prórroga del plazo para el cumplimiento de la orden, mediante oficio del 06 de marzo del 2018. Todo ello, con anterioridad a la presentación de este recurso. Asimismo, en cuanto a la Municipalidad de Curridabat, se le giró al recurrido una boleta de clausura de construcción y boleta de infracción por no contar con patente comercial, en fecha 13 de setiembre del 2017. También con anterioridad a la presentación de este recurso. Así entonces, el desarrollo de una actividad al margen de la ley, y posibles daños al ambiente, fueron dados con anterioridad a la presentación de este recurso, siendo que ya para la fecha en que se presenta este recurso, tal actividad no se estaba realizando, según los informes rendidos. TERCERO: si bien las actuaciones del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Curridabat no fueron tan expeditas, al haberse presentado denuncia desde marzo del 2017 y realizado la orden sanitaria en octubre del 2017, es lo cierto que, a la fecha de presentación de este recurso, ya dichas autoridades habían actuado conforme a sus competencias, y realizado las notificaciones de las órdenes correspondientes. CUARTO: Con posterioridad a la presentación de este recurso, en inspecciones realizadas el 03 y 12 de abril del 2018, por parte del Ministerio de Salud, y el 06 de abril del 2018 por parte de la Municipalidad de Curridabat, se determinó que en la propiedad en cuestión no se estaba llevando a cabo ninguna actividad de reciclaje, ni ninguna obra, y que se estaba acatando lo ordenado. Así entonces, cuando el recurso fue interpuesto, ya las actividades violatorias al derecho al ambiente no se estaban realizando. En conclusión, se remite a la recurrente a la vía de la legalidad en cuanto a los alegatos de invasión de calle pública e invasión de área de protección. Se desestima el recurso por cuanto, tanto las autoridades públicas como el sujeto privado recurrido, actuaron y rectificaron lo denunciado, con anterioridad a la presentación de este recurso.- V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores, aguas contaminadas y ruidos excesivos, proveniente de una propiedad aledaña a la de la recurrente, lo que afecta su salud y la de los otros vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por el procesamiento de residuos y reciclaje, sin controles ni medidas de prevención, de modo que concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C7RWKZNDUDM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.