← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09877-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180031650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por MARÍA ISABEL DURÁN ARGUEDAS, cédula de identidad 0602690287, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La recurrente considera lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la SETENA tiene conocimiento de las actuaciones ilegales de la empresa Berhier EBI de Costa Rica –empresa encargada de la operación de un relleno sanitario que se ubica en Aserrí-no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de este amparo, no se ha brindado solución alguna al problema.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el proyecto del expediente administrativo D1-15671-2015-SETENA consiste en la deposición, compactación y estabilización de 1 500 000 m3 materia de relleno que una vez preparado se conformarán áreas verdes con la siembre de especies locales y frutales con lo que se mejorarán las condiciones del terreno, el paisaje y el entorno (ver registro electrónico).
b. Que en fechas 09 de diciembre del 2016 y 03 de enero del 2017 Rafael Rojas Jiménez interpuso una denuncia contra el proyecto -número de consecutivo asignado 11022-ASA y 033-ASA (ver registro electrónico).
c. Que mediante resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 la Comisión Plenario acordó aprobar el documento de evaluación ambiental D1 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el expediente administrativo N°D1-15671-2015-SETENA y otorgar la viabilidad ambiental al proyecto (ver registro electrónico).
d. Que en la resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 se indicó: “CUARTO: En atención a la denuncia descrita en el RESULTADO DECIMO SEXTO y las condiciones descritas en el RESULTANDO DECIMO OCTAVO, el desarrollador deberá implementar las medidas protectoras de prevención, propuestas según folios 475 a 494 del expediente administrativo y presentar los resultados correspondientes de acuerdo al cronograma de actividades (folio 477). Lo anterior debe formar parte integral de los informes de regencia ambiental” (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 22 de diciembre del 2017 Rafael Rojas Jiménez interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 2404-2017-SETENA (ver registro electrónico).
f. Que mediante oficio SETENA-AJ-71-2018 de fecha 29 de enero del 2018 el Departamento Legal de SETENA solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental emitir criterio técnico sobre los hechos alegados por el señor Rojas (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 08 de febrero del 2018 la SETENA realizó una inspección in situ (ver registro electrónico).
h. Que mediante Informe Técnico DT-DEA-0271-2018 de fecha 09 de marzo del 2018 el Ing. David Mejías Chacón, Analista Ambiental de la SETENA recomendó: “Dicho lo anterior, es necesario que se realice una inspección en conjunto con la Dirección de Aguas y el SINAC para establecer parámetros que ayuden a aclarar esta problemática. Que el departamento de Geografía del SETENA realice el levantamiento de todos los puntos que constan en el expediente y en especial dentro del criterio técnico y este informe, además que realice el montaje sobre el área de proyecto que consta en este expediente y que aporte dicho montaje al (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 12 de marzo del 2018 se le notificó a la SETENA la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico).
j. Que en fecha 13 de marzo del 2018 el Departamento de Evaluación Ambiental emitió el oficio SETENA-DEA-0399-2018 mediante el cual concluyó: “Recomendaciones. *A parte de la inspección realizada el día 08 de febrero del 2018, se debe realizar otra inspección en conjunto con los desarrolladores y el demandante, tipo audiencia en campo.*Que se debería coordinar una inspección en conjunto con personeros de la Dirección de Aguas y del SINAC; haciendo la solicitud que dichos personeros de la Dirección de Aguas no sean los mismos que han participado anteriormente ya que sus declaraciones provocan duda a esta SECRETARIA. *No se tome alguna decisión hasta no conocer un criterio más certero de parte del Dirección de Aguas del MINAE; que dicho criterio debe ser comparativo a los ya adjuntos en expediente, y en el cual se esperaría que ratifiquen lo ya dicho o bien que rectifique lo que en esos oficio de declaro con respecto al área del proyecto. *Que se le solicite al desarrollador tener debidamente marcado con balizas el área de impacto y área de proyecto, ya que esta Secretaria debe de ubicar dichos puntos para una toma de decisión correcto, además de contar con la presencia del Ing. Topógrafo responsable de haber hecho dicho levantamiento” (ver registro electrónico).
k. En fecha 09 de abril del 2018 el Departamento Legal emitió el oficio SETENA-AJ-164-2018 dirigido al Departamento de Evaluación Ambiental, solicitando coordinar con el SINAC y la Dirección de Aguas una inspección conjunta al sitio del proyecto, para que pueda emitir finalmente un debido criterio técnico sobre los hecho alegados por el señor Rojas en el recurso de revocatoria y apelación planteado (ver registro electrónico).
Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el proyecto del compactación y estabilización de 1 500 000 m3 materia de relleno que una vez preparado se conformarán áreas verdes con la siembre de especies locales y frutales con lo que se mejorarán las condiciones del terreno, el paisaje y el entorno. E acreditó que el proyecto del expediente administrativo D1-15671-2015-SETENA consiste en la deposición, compactación y estabilización de 1 500 000 m3 materia de relleno que una vez preparado se conformarán áreas verdes con la siembre de especies locales y frutales con lo que se mejorarán las condiciones del terreno, el paisaje y el entorno. De otra parte quedó constatado que en fechas 09 de diciembre del 2016 y 03 de enero del 2017 Rafael Rojas Jiménez interpuso una denuncia contra el proyecto -número de consecutivo asignado 11022-ASA y 033-ASA.
Asimismo mediante resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 la Comisión Plenario acordó aprobar el documento de evaluación ambiental D1 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el expediente administrativo N°D1-15671-2015-SETENA y otorgar la viabilidad ambiental al proyecto. Quedó probado que en la resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 se indicó: “CUARTO: En atención a la denuncia descrita en el RESULTADO DECIMO SEXTO y las condiciones descritas en el RESULTANDO DECIMO OCTAVO, el desarrollador deberá implementar las medidas protectoras de prevención, propuestas según folios 475 a 494 del expediente administrativo y presentar los resultados correspondientes de acuerdo al cronograma de actividades (folio 477). Lo anterior debe formar parte integral de los informes de regencia ambiental”. Se acreditó que Rafael Rojas Jiménez interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 2404-2017-SETENA.
Se evidenció que mediante oficio SETENA-AJ-71-2018 de fecha 29 de enero del 2018 el Departamento Legal de SETENA solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental emitir criterio técnico sobre los hechos alegados por el señor Rojas. Posteriormente en fecha 08 de febrero del 2018 la SETENA realizó una inspección in situ y mediante Informe Técnico DT-DEA-0271-2018 de fecha 09 de marzo del 2018 el Ing. David Mejías Chacón, Analista Ambiental de la SETENA recomendó: “Dicho lo anterior, es necesario que se realice una inspección en conjunto con la Dirección de Aguas y el SINAC para establecer parámetros que ayuden a aclarar esta problemática. Que el departamento de Geografía del SETENA realice el levantamiento de todos los puntos que constan en el expediente y en especial dentro del criterio técnico y este informe, además que realice el montaje sobre el área de proyecto que consta en este expediente y que aporte dicho montaje al expediente antes de realizar la inspección recomendada en el punto anterior”.
El 13 de marzo del 2018 el Departamento de Evaluación Ambiental emitió el oficio SETENA-DEA-0399-2018 mediante el cual concluyó: “Recomendaciones. *A parte de la inspección realizada el día 08 de febrero del 2018, se debe realizar otra inspección en conjunto con los desarrolladores y el demandante, tipo audiencia en campo.*Que se debería coordinar una inspección en conjunto con personeros de la Dirección de Aguas y del SINAC; haciendo la solicitud que dichos personeros de la Dirección de Aguas no sean los mismos que han participado anteriormente ya que sus declaraciones provocan duda a esta SECRETARIA. *No se tome alguna decisión hasta no conocer un criterio más certero de parte del Dirección de Aguas del MINAE; que dicho criterio debe ser comparativo a los ya adjuntos en expediente, y en el cual se esperaría que ratifiquen lo ya dicho o bien que rectifique lo que en esos oficio de declaro con respecto al área del proyecto. *Que se le solicite al desarrollador tener debidamente marcado con balizas el área de impacto y área de proyecto, ya que esta Secretaria debe de ubicar dichos puntos para una toma de decisión correcto, además de contar con la presencia del Ing. Topógrafo responsable de haber hecho dicho levantamiento”.
Finalmente se acreditó que en fecha 09 de abril del 2018 el Departamento Legal emitió el oficio SETENA-AJ-164-2018 dirigido al Departamento de Evaluación Ambiental, solicitando coordinar con el SINAC y la Dirección de Aguas una inspección conjunta al sitio del proyecto, para que pueda emitir finalmente un debido criterio técnico sobre los hecho alegados por el señor Rojas en el recurso de revocatoria y apelación planteado. En conclusión, la SETENA recibió el 09 de diciembre del 2016 y 03 de enero del 2017 una denuncia contra el relleno sanitario que se ubica en Aserrí –denuncia relacionada con la supuesta amenaza de las nacientes de agua, los mantos acuíferos y la Quebrada Porosal- las cuales fueron resueltas en la resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 indicando que: “CUARTO: En atención a la denuncia descrita en el RESULTADO DECIMO SEXTO y las condiciones descritas en el RESULTANDO DECIMO OCTAVO, el desarrollador deberá implementar las medidas protectoras de prevención, propuestas según folios 475 a 494 del expediente administrativo y presentar los resultados correspondientes de acuerdo al cronograma de actividades (folio 477).
Lo anterior debe formar parte integral de los informes de regencia ambiental”. Ante el descontento de lo resuelto mediante resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017, el señor Rafael Rojas Jiménez interpuso un recurso de revocatoria y apelación contra la resolución citada, lo que generó la inspección in situ que se llevó a cabo el 08 de febrero del año en curso y que se encuentra a la fecha pendiente de resolver. Ante ese panorama y tomando en cuenta que fue en ocasión a la notificación del presente recurso de amparo, lo que ocurrió el 12 de marzo del 2018, que el Departamento Legal emitió el oficio SETENA-AJ-164-2018 con fecha 09 de abril del 2018 requiriendo la colaboración del SINAC y la Dirección de Aguas para realizar una inspección conjunta al sitio del proyecto y de esa forma obtener un debido criterio técnico sobre los hechos alegados por el señor Rojas en el recurso de revocatoria y apelación planteado el amparo deviene procedente.
Si bien es cierto este Tribunal reconoce que la geografía del lugar es algo complicada, por lo que se requiere la coordinación con otras instituciones para tener más elementos y de esa forma aclarar la problemática denunciada, lo cierto es que no fue sino en ocasión a la interposición del presente recurso de amparo que las autoridades de la SETENA tomaron las acciones correspondientes para proceder a resolver el recurso de apelación planteado el 22 de diciembre del 2017. Ante ese panorama y siendo que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses y sigue sin resolver en definitiva la situación denunciada se acoge el amparo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la manera en que se opera el Relleno Sanitario en la zona de Aserrí, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por la manera inapropiada en que opera el Relleno Sanitario de Aserrí, lo que pone en peligro la salud de los habitantes del lugar, entre los que, es de presumir, figuran menores de edad, adultos mayores y otras personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, y afecta las nacientes de agua y los mantos acuíferos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", en sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental o a quien en su lugar ocupe el cargo que procedan de inmediato a coordinar con el SINAC y la Dirección de Aguas, a fin de que en un plazo de 7 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen una inspección conjunta al sitio del proyecto, y emitan finalmente un criterio técnico sobre el caso planteado relativo al relleno sanitario en Aserrí. Una vez realizada la inspección deberán resolver en el plazo máximo de 15 DÍAS el recurso de revocatoria con apelación presentado contra la resolución 2404-2017-SETENA el 22 de diciembre del 2017. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Marco Vinicio Arroyo Flores en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*WPUXXZNGXV861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180031650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por MARÍA ISABEL DURÁN ARGUEDAS, cédula de identidad 0602690287, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La recurrente considera lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la SETENA tiene conocimiento de las actuaciones ilegales de la empresa Berhier EBI de Costa Rica –empresa encargada de la operación de un relleno sanitario que se ubica en Aserrí-no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de este amparo, no se ha brindado solución alguna al problema.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el proyecto del expediente administrativo D1-15671-2015-SETENA consiste en la deposición, compactación y estabilización de 1 500 000 m3 materia de relleno que una vez preparado se conformarán áreas verdes con la siembre de especies locales y frutales con lo que se mejorarán las condiciones del terreno, el paisaje y el entorno (ver registro electrónico).
b. Que en fechas 09 de diciembre del 2016 y 03 de enero del 2017 Rafael Rojas Jiménez interpuso una denuncia contra el proyecto -número de consecutivo asignado 11022-ASA y 033-ASA (ver registro electrónico).
c. Que mediante resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 la Comisión Plenario acordó aprobar el documento de evaluación ambiental D1 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el expediente administrativo N°D1-15671-2015-SETENA y otorgar la viabilidad ambiental al proyecto (ver registro electrónico).
d. Que en la resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 se indicó: “CUARTO: En atención a la denuncia descrita en el RESULTADO DECIMO SEXTO y las condiciones descritas en el RESULTANDO DECIMO OCTAVO, el desarrollador deberá implementar las medidas protectoras de prevención, propuestas según folios 475 a 494 del expediente administrativo y presentar los resultados correspondientes de acuerdo al cronograma de actividades (folio 477). Lo anterior debe formar parte integral de los informes de regencia ambiental” (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 22 de diciembre del 2017 Rafael Rojas Jiménez interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 2404-2017-SETENA (ver registro electrónico).
f. Que mediante oficio SETENA-AJ-71-2018 de fecha 29 de enero del 2018 el Departamento Legal de SETENA solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental emitir criterio técnico sobre los hechos alegados por el señor Rojas (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 08 de febrero del 2018 la SETENA realizó una inspección in situ (ver registro electrónico).
h. Que mediante Informe Técnico DT-DEA-0271-2018 de fecha 09 de marzo del 2018 el Ing. David Mejías Chacón, Analista Ambiental de la SETENA recomendó: “Dicho lo anterior, es necesario que se realice una inspección en conjunto con la Dirección de Aguas y el SINAC para establecer parámetros que ayuden a aclarar esta problemática. Que el departamento de Geografía del SETENA realice el levantamiento de todos los puntos que constan en el expediente y en especial dentro del criterio técnico y este informe, además que realice el montaje sobre el área de proyecto que consta en este expediente y que aporte dicho montaje al (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 12 de marzo del 2018 se le notificó a la SETENA la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico).
j. Que en fecha 13 de marzo del 2018 el Departamento de Evaluación Ambiental emitió el oficio SETENA-DEA-0399-2018 mediante el cual concluyó: “Recomendaciones. *A parte de la inspección realizada el día 08 de febrero del 2018, se debe realizar otra inspección en conjunto con los desarrolladores y el demandante, tipo audiencia en campo.*Que se debería coordinar una inspección en conjunto con personeros de la Dirección de Aguas y del SINAC; haciendo la solicitud que dichos personeros de la Dirección de Aguas no sean los mismos que han participado anteriormente ya que sus declaraciones provocan duda a esta SECRETARIA. *No se tome alguna decisión hasta no conocer un criterio más certero de parte del Dirección de Aguas del MINAE; que dicho criterio debe ser comparativo a los ya adjuntos en expediente, y en el cual se esperaría que ratifiquen lo ya dicho o bien que rectifique lo que en esos oficio de declaro con respecto al área del proyecto. *Que se le solicite al desarrollador tener debidamente marcado con balizas el área de impacto y área de proyecto, ya que esta Secretaria debe de ubicar dichos puntos para una toma de decisión correcto, además de contar con la presencia del Ing. Topógrafo responsable de haber hecho dicho levantamiento” (ver registro electrónico).
k. En fecha 09 de abril del 2018 el Departamento Legal emitió el oficio SETENA-AJ-164-2018 dirigido al Departamento de Evaluación Ambiental, solicitando coordinar con el SINAC y la Dirección de Aguas una inspección conjunta al sitio del proyecto, para que pueda emitir finalmente un debido criterio técnico sobre los hecho alegados por el señor Rojas en el recurso de revocatoria y apelación planteado (ver registro electrónico).
Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el proyecto del compactación y estabilización de 1 500 000 m3 materia de relleno que una vez preparado se conformarán áreas verdes con la siembre de especies locales y frutales con lo que se mejorarán las condiciones del terreno, el paisaje y el entorno. E acreditó que el proyecto del expediente administrativo D1-15671-2015-SETENA consiste en la deposición, compactación y estabilización de 1 500 000 m3 materia de relleno que una vez preparado se conformarán áreas verdes con la siembre de especies locales y frutales con lo que se mejorarán las condiciones del terreno, el paisaje y el entorno. De otra parte quedó constatado que en fechas 09 de diciembre del 2016 y 03 de enero del 2017 Rafael Rojas Jiménez interpuso una denuncia contra el proyecto -número de consecutivo asignado 11022-ASA y 033-ASA.
Asimismo mediante resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 la Comisión Plenario acordó aprobar el documento de evaluación ambiental D1 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el expediente administrativo N°D1-15671-2015-SETENA y otorgar la viabilidad ambiental al proyecto. Quedó probado que en la resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 se indicó: “CUARTO: En atención a la denuncia descrita en el RESULTADO DECIMO SEXTO y las condiciones descritas en el RESULTANDO DECIMO OCTAVO, el desarrollador deberá implementar las medidas protectoras de prevención, propuestas según folios 475 a 494 del expediente administrativo y presentar los resultados correspondientes de acuerdo al cronograma de actividades (folio 477). Lo anterior debe formar parte integral de los informes de regencia ambiental”. Se acreditó que Rafael Rojas Jiménez interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 2404-2017-SETENA.
Se evidenció que mediante oficio SETENA-AJ-71-2018 de fecha 29 de enero del 2018 el Departamento Legal de SETENA solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental emitir criterio técnico sobre los hechos alegados por el señor Rojas. Posteriormente en fecha 08 de febrero del 2018 la SETENA realizó una inspección in situ y mediante Informe Técnico DT-DEA-0271-2018 de fecha 09 de marzo del 2018 el Ing. David Mejías Chacón, Analista Ambiental de la SETENA recomendó: “Dicho lo anterior, es necesario que se realice una inspección en conjunto con la Dirección de Aguas y el SINAC para establecer parámetros que ayuden a aclarar esta problemática. Que el departamento de Geografía del SETENA realice el levantamiento de todos los puntos que constan en el expediente y en especial dentro del criterio técnico y este informe, además que realice el montaje sobre el área de proyecto que consta en este expediente y que aporte dicho montaje al expediente antes de realizar la inspección recomendada en el punto anterior”.
El 13 de marzo del 2018 el Departamento de Evaluación Ambiental emitió el oficio SETENA-DEA-0399-2018 mediante el cual concluyó: “Recomendaciones. *A parte de la inspección realizada el día 08 de febrero del 2018, se debe realizar otra inspección en conjunto con los desarrolladores y el demandante, tipo audiencia en campo.*Que se debería coordinar una inspección en conjunto con personeros de la Dirección de Aguas y del SINAC; haciendo la solicitud que dichos personeros de la Dirección de Aguas no sean los mismos que han participado anteriormente ya que sus declaraciones provocan duda a esta SECRETARIA. *No se tome alguna decisión hasta no conocer un criterio más certero de parte del Dirección de Aguas del MINAE; que dicho criterio debe ser comparativo a los ya adjuntos en expediente, y en el cual se esperaría que ratifiquen lo ya dicho o bien que rectifique lo que en esos oficio de declaro con respecto al área del proyecto. *Que se le solicite al desarrollador tener debidamente marcado con balizas el área de impacto y área de proyecto, ya que esta Secretaria debe de ubicar dichos puntos para una toma de decisión correcto, además de contar con la presencia del Ing. Topógrafo responsable de haber hecho dicho levantamiento”.
Finalmente se acreditó que en fecha 09 de abril del 2018 el Departamento Legal emitió el oficio SETENA-AJ-164-2018 dirigido al Departamento de Evaluación Ambiental, solicitando coordinar con el SINAC y la Dirección de Aguas una inspección conjunta al sitio del proyecto, para que pueda emitir finalmente un debido criterio técnico sobre los hecho alegados por el señor Rojas en el recurso de revocatoria y apelación planteado. En conclusión, la SETENA recibió el 09 de diciembre del 2016 y 03 de enero del 2017 una denuncia contra el relleno sanitario que se ubica en Aserrí –denuncia relacionada con la supuesta amenaza de las nacientes de agua, los mantos acuíferos y la Quebrada Porosal- las cuales fueron resueltas en la resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017 indicando que: “CUARTO: En atención a la denuncia descrita en el RESULTADO DECIMO SEXTO y las condiciones descritas en el RESULTANDO DECIMO OCTAVO, el desarrollador deberá implementar las medidas protectoras de prevención, propuestas según folios 475 a 494 del expediente administrativo y presentar los resultados correspondientes de acuerdo al cronograma de actividades (folio 477).
Lo anterior debe formar parte integral de los informes de regencia ambiental”. Ante el descontento de lo resuelto mediante resolución administrativa N°2404-2017-SETENA del 23 de marzo del 2017, el señor Rafael Rojas Jiménez interpuso un recurso de revocatoria y apelación contra la resolución citada, lo que generó la inspección in situ que se llevó a cabo el 08 de febrero del año en curso y que se encuentra a la fecha pendiente de resolver. Ante ese panorama y tomando en cuenta que fue en ocasión a la notificación del presente recurso de amparo, lo que ocurrió el 12 de marzo del 2018, que el Departamento Legal emitió el oficio SETENA-AJ-164-2018 con fecha 09 de abril del 2018 requiriendo la colaboración del SINAC y la Dirección de Aguas para realizar una inspección conjunta al sitio del proyecto y de esa forma obtener un debido criterio técnico sobre los hechos alegados por el señor Rojas en el recurso de revocatoria y apelación planteado el amparo deviene procedente.
Si bien es cierto este Tribunal reconoce que la geografía del lugar es algo complicada, por lo que se requiere la coordinación con otras instituciones para tener más elementos y de esa forma aclarar la problemática denunciada, lo cierto es que no fue sino en ocasión a la interposición del presente recurso de amparo que las autoridades de la SETENA tomaron las acciones correspondientes para proceder a resolver el recurso de apelación planteado el 22 de diciembre del 2017. Ante ese panorama y siendo que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses y sigue sin resolver en definitiva la situación denunciada se acoge el amparo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la manera en que se opera el Relleno Sanitario en la zona de Aserrí, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por la manera inapropiada en que opera el Relleno Sanitario de Aserrí, lo que pone en peligro la salud de los habitantes del lugar, entre los que, es de presumir, figuran menores de edad, adultos mayores y otras personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, y afecta las nacientes de agua y los mantos acuíferos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", en sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental o a quien en su lugar ocupe el cargo que procedan de inmediato a coordinar con el SINAC y la Dirección de Aguas, a fin de que en un plazo de 7 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen una inspección conjunta al sitio del proyecto, y emitan finalmente un criterio técnico sobre el caso planteado relativo al relleno sanitario en Aserrí. Una vez realizada la inspección deberán resolver en el plazo máximo de 15 DÍAS el recurso de revocatoria con apelación presentado contra la resolución 2404-2017-SETENA el 22 de diciembre del 2017. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Marco Vinicio Arroyo Flores en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*WPUXXZNGXV861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.