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Res. 09530-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018

Res. 09530-2018 Sala ConstitucionalRes. 09530-2018 Sala Constitucional

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    *180082090007CO* Res. Nº 2018009530 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001]; contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 29 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Refiere que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el ministerio recurrido, a la cual se le asignó el N° 0239-17. Indica que dicha denuncia se interpuso contra Aldo Francisco Antonio Masucci de la Peña, dueño de la finca N° 272020-000 y del Taller Comsa S.A., ubicado en la misma finca, debido a que se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta una bodega que se encuentra en su propiedad. Explica que esas aguas aumentan cuando llueve y no se eliminan de inmediato, lo que ha generado criaderos de zancudos, entre otros inconvenientes. Afirma que se realizó un corte de la tubería, por no existir permiso del dueño de la propiedad N° 354363. Manifiesta que en el 2008 existía una filtración de agua, con desechos de alimentos, proveniente del apartamento denunciado. Sostiene que en la denuncia del 5 de enero de 2005, caso N° 492-9, el Ministerio de Salud corroboró que la filtración procedía del referido apartamento. Explica que ese ministerio le ordenó al denunciado construir un tanque de captación, orden que presume fue cumplida, al no presentarse más filtraciones con desechos; no obstante, a los dos días, se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que cuando llovía, el caudal se filtraba traspasando la pared y el suelo de una bodega, al grado que la inundación llegaba a la casa, misma que se encuentra ubicada a 8 metros de distancia. Aduce que el señor Venegas Sandí le comentó acerca de la colocación de una bomba hidráulica, pero ella le manifestó no estar de acuerdo, porque primero se le iba a inundar su propiedad, pero Venegas le indicó que a ella le tenían que sacar sus aguas. Menciona que por correo, se le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Expresa que el señor Venegas realizó una prueba en su propiedad de las aguas pluviales, la cual resultó negativa. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del denunciado. Aclara que la bomba que se colocó para extraer el agua no funcionó, porque siempre se le inundó su bodega y el bloque de cemento que se colocó tampoco detuvo la filtración del agua. Señala que con las lluvias, la filtración es mayor. Agrega que el 25 de mayo de 2018 realizó una consulta telefónica a la Municipalidad de Santa Ana y el funcionario que la atendió le informó que en la propiedad del denunciado existe un callejón de acceso de 4 metros con cuneta, que sale del este al oeste, con desembocadura a la calle municipal, donde existe un tragante de agua, por el que el dueño de la propiedad puede sacar sus aguas. Acusa que, no obstante, el denunciado no quiere realizar la inversión requerida e insiste en causar daños a su propiedad, pues mientras la propiedad de él queda limpia de aguas pluviales, la suya debe soportar la filtración y estancamientos por hasta tres días. Reclama que no se le comunicó que se cerraba su caso, sino que se enteró cuando fue a solicitar copia del expediente. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 15:56 horas del 29 de mayo de 2018, se le dio curso a este proceso.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:05 horas del 5 de junio de 2018, informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que la denuncia N° 239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017. Refiere que dicha denuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña. Indica que ese mismo 12 de junio de 2017 se le notificó a la amparada el oficio N° CS-ARS-SA-1320-2017, mediante el cual se le comunicó el número de expediente asignado a su denuncia (N° 239-2017) y se le indicó que se estaría asignando a un funcionario de esa unidad para su atención. Señala que el 13 de setiembre de 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio. Afirma que se observó filtración a través de tapia colindante, se observó bloqueo de tubería de desagüe pluvial. Sostiene que, posteriormente, se visitó la propiedad denunciada, donde se procedió a realizar prueba de coloración con fluoresceína sódica. Explica que se realizó prueba en dicho sitio ya que se determinó que es la única salida evidente de agua pluvial hacia la propiedad denunciante. Alega que se verificó resultado de la prueba en la vivienda de la tutelada, donde se observó agua con colorante en el sector de la tapia. Aduce que el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante”. Menciona que en dicho informe se recomendó a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana que se ordenara mediante un plan remedial una solución integral a propietario registral con el fin de disponer adecuada y sanitariamente las aguas pluviales, eliminando vertido o filtración directa a vivienda vecina. Expresa que en la misma fecha se emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, en la cual se ordenó que en un plazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante. Refiere que el 20 de setiembre de 2017 se notificó la orden sanitaria al denunciado. Indica que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia. Señala que el 4 de octubre de 2017 se notificó el anterior oficio a la amparada. Afirma que el 7 de febrero de 2018 se realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, donde el propietario solicitó que se realizara visita posteriormente por arreglos que estaría realizando para cumplimiento de la orden sanitaria. Sostiene que el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad. Explica que se procedió a realizar prueba de coloración y se visitó el sitio denunciante, pero no se atendió en sitio. Alega que el 23 de febrero de 2018 se visitó la vivienda de la tutelada, se verificó en sitio de afectación en vivienda de la recurrente, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio. Aduce que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la presente denuncia”. Menciona que en la misma fecha se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso. Expresa que el 26 de febrero de 2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas residuales. Refiere que se le indicó a la tutelada que se realizaría una prueba posterior de aguas residuales pues la denuncia inicial fue únicamente por agua pluvial. Indica que el 21 de marzo de 2018 se realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. Señala que, posteriormente, se verificó resultado de coloración en la vivienda denunciante y el resultado de la coloración fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas provenientes de la vivienda denunciada. Afirma que el 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada el 21 de marzo de 2018, descartándose vertido de aguas servidas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Indica que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el ministerio recurrido, pues desde la propiedad denunciada se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta llegar a su propiedad; empero, pese a que ese ministerio le ordenó al denunciado construir las mejores correspondientes, a los días se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que el ministerio accionado le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del denunciado. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. la denuncia N° 239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017 ante el ministerio recurrido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. dicha denuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c. el 13 de setiembre de 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó filtración a través de tapia colindante, así como bloqueo de tubería de desagüe pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d. el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e. mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó que en un plazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f. el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g. el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h. el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la presente denuncia” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i. ese mismo 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j. el 26 de febrero de 2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k. el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l. el 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala considera que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que no ha existido una lesión clara y evidente al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni se ha afectado la salud pública. Como puede desprenderse de los autos, el 12 de junio de 2017 fue cuando la recurrente presentó la denuncia ante el ministerio recurrido. Dentro de un plazo razonable, el 13 de setiembre de 2017, la autoridad recurrida realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó la problemática. En consecuencia, el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “(…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante”. Así las cosas, mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó la corrección de la situación. Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio. De manera que el retraso en este sentido no fue responsabilidad de la autoridad accionada. En todo caso, el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se descartó el incumplimiento y se recomendó el archivo de la denuncia. Ahora bien, son falsas las acusaciones de la recurrente, en el sentido que no se le comunicaron algunos actos relativos a su denuncia, pues del análisis de los autos es claro que a la denunciante sí se le mantuvo informada del trámite de su denuncia. Verbigracia, se aprecia que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia. Asimismo, el 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la última inspección realizada el 23 de febrero de 2018 y la resolución de cierre del caso. Incluso, ante nueva solicitud por parte de la afectada, el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. El 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas. Así las cosas, es claro que el Ministerio de Salud sí ha atendido oportuna y diligentemente la denuncia planteada por la recurrente en virtud del manejo de aguas dado en una propiedad colindante. La Sala estima que la autoridad recurrida sí comunicó debidamente a la denunciante las acciones tomadas para solventar la situación, según se puede examinar líneas arriba. Finalmente, existe un criterio técnico emitido por el Área Rectora de Salud accionada, en el cual se descarta la contaminación y acumulación de aguas en la propiedad de la tutelada. Ahora bien, si la promovente está disconforme con este criterio técnico, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado en esta sede constitucional, ya que la Sala carece de las competencias legales para ello. En términos estrictamente constitucionales, interesa a este Tribunal que no exista una situación que afecte el medio ambiente o la salud de la amparada (lo cual se comprobó) y, además, revisar si las actuaciones de la autoridad recurrida han sido oportunas y diligentes (lo cual también se demostró). Ergo, al haberse descartado la vulneración a los derechos fundamentales alegados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo presentado, como en efecto se dispone.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes , que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FCJDLC43VQXM61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180082090007CO* Res. Nº 2018009530 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001]; contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 29 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Refiere que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el ministerio recurrido, a la cual se le asignó el N° 0239-17. Indica que dicha denuncia se interpuso contra Aldo Francisco Antonio Masucci de la Peña, dueño de la finca N° 272020-000 y del Taller Comsa S.A., ubicado en la misma finca, debido a que se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta una bodega que se encuentra en su propiedad. Explica que esas aguas aumentan cuando llueve y no se eliminan de inmediato, lo que ha generado criaderos de zancudos, entre otros inconvenientes. Afirma que se realizó un corte de la tubería, por no existir permiso del dueño de la propiedad N° 354363. Manifiesta que en el 2008 existía una filtración de agua, con desechos de alimentos, proveniente del apartamento denunciado. Sostiene que en la denuncia del 5 de enero de 2005, caso N° 492-9, el Ministerio de Salud corroboró que la filtración procedía del referido apartamento. Explica que ese ministerio le ordenó al denunciado construir un tanque de captación, orden que presume fue cumplida, al no presentarse más filtraciones con desechos; no obstante, a los dos días, se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que cuando llovía, el caudal se filtraba traspasando la pared y el suelo de una bodega, al grado que la inundación llegaba a la casa, misma que se encuentra ubicada a 8 metros de distancia. Aduce que el señor Venegas Sandí le comentó acerca de la colocación de una bomba hidráulica, pero ella le manifestó no estar de acuerdo, porque primero se le iba a inundar su propiedad, pero Venegas le indicó que a ella le tenían que sacar sus aguas. Menciona que por correo, se le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Expresa que el señor Venegas realizó una prueba en su propiedad de las aguas pluviales, la cual resultó negativa. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del denunciado. Aclara que la bomba que se colocó para extraer el agua no funcionó, porque siempre se le inundó su bodega y el bloque de cemento que se colocó tampoco detuvo la filtración del agua. Señala que con las lluvias, la filtración es mayor. Agrega que el 25 de mayo de 2018 realizó una consulta telefónica a la Municipalidad de Santa Ana y el funcionario que la atendió le informó que en la propiedad del denunciado existe un callejón de acceso de 4 metros con cuneta, que sale del este al oeste, con desembocadura a la calle municipal, donde existe un tragante de agua, por el que el dueño de la propiedad puede sacar sus aguas. Acusa que, no obstante, el denunciado no quiere realizar la inversión requerida e insiste en causar daños a su propiedad, pues mientras la propiedad de él queda limpia de aguas pluviales, la suya debe soportar la filtración y estancamientos por hasta tres días. Reclama que no se le comunicó que se cerraba su caso, sino que se enteró cuando fue a solicitar copia del expediente. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 15:56 horas del 29 de mayo de 2018, se le dio curso a este proceso.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:05 horas del 5 de junio de 2018, informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que la denuncia N° 239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017. Refiere que dicha denuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña. Indica que ese mismo 12 de junio de 2017 se le notificó a la amparada el oficio N° CS-ARS-SA-1320-2017, mediante el cual se le comunicó el número de expediente asignado a su denuncia (N° 239-2017) y se le indicó que se estaría asignando a un funcionario de esa unidad para su atención. Señala que el 13 de setiembre de 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio. Afirma que se observó filtración a través de tapia colindante, se observó bloqueo de tubería de desagüe pluvial. Sostiene que, posteriormente, se visitó la propiedad denunciada, donde se procedió a realizar prueba de coloración con fluoresceína sódica. Explica que se realizó prueba en dicho sitio ya que se determinó que es la única salida evidente de agua pluvial hacia la propiedad denunciante. Alega que se verificó resultado de la prueba en la vivienda de la tutelada, donde se observó agua con colorante en el sector de la tapia. Aduce que el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante”. Menciona que en dicho informe se recomendó a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana que se ordenara mediante un plan remedial una solución integral a propietario registral con el fin de disponer adecuada y sanitariamente las aguas pluviales, eliminando vertido o filtración directa a vivienda vecina. Expresa que en la misma fecha se emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, en la cual se ordenó que en un plazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante. Refiere que el 20 de setiembre de 2017 se notificó la orden sanitaria al denunciado. Indica que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia. Señala que el 4 de octubre de 2017 se notificó el anterior oficio a la amparada. Afirma que el 7 de febrero de 2018 se realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, donde el propietario solicitó que se realizara visita posteriormente por arreglos que estaría realizando para cumplimiento de la orden sanitaria. Sostiene que el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad. Explica que se procedió a realizar prueba de coloración y se visitó el sitio denunciante, pero no se atendió en sitio. Alega que el 23 de febrero de 2018 se visitó la vivienda de la tutelada, se verificó en sitio de afectación en vivienda de la recurrente, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio. Aduce que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la presente denuncia”. Menciona que en la misma fecha se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso. Expresa que el 26 de febrero de 2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas residuales. Refiere que se le indicó a la tutelada que se realizaría una prueba posterior de aguas residuales pues la denuncia inicial fue únicamente por agua pluvial. Indica que el 21 de marzo de 2018 se realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. Señala que, posteriormente, se verificó resultado de coloración en la vivienda denunciante y el resultado de la coloración fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas provenientes de la vivienda denunciada. Afirma que el 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada el 21 de marzo de 2018, descartándose vertido de aguas servidas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Indica que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el ministerio recurrido, pues desde la propiedad denunciada se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta llegar a su propiedad; empero, pese a que ese ministerio le ordenó al denunciado construir las mejores correspondientes, a los días se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que el ministerio accionado le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del denunciado. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. la denuncia N° 239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017 ante el ministerio recurrido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. dicha denuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c. el 13 de setiembre de 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó filtración a través de tapia colindante, así como bloqueo de tubería de desagüe pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d. el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e. mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó que en un plazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f. el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g. el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h. el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la presente denuncia” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i. ese mismo 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j. el 26 de febrero de 2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k. el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l. el 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala considera que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que no ha existido una lesión clara y evidente al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni se ha afectado la salud pública. Como puede desprenderse de los autos, el 12 de junio de 2017 fue cuando la recurrente presentó la denuncia ante el ministerio recurrido. Dentro de un plazo razonable, el 13 de setiembre de 2017, la autoridad recurrida realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó la problemática. En consecuencia, el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “(…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante”. Así las cosas, mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó la corrección de la situación. Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio. De manera que el retraso en este sentido no fue responsabilidad de la autoridad accionada. En todo caso, el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se descartó el incumplimiento y se recomendó el archivo de la denuncia. Ahora bien, son falsas las acusaciones de la recurrente, en el sentido que no se le comunicaron algunos actos relativos a su denuncia, pues del análisis de los autos es claro que a la denunciante sí se le mantuvo informada del trámite de su denuncia. Verbigracia, se aprecia que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia. Asimismo, el 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la última inspección realizada el 23 de febrero de 2018 y la resolución de cierre del caso. Incluso, ante nueva solicitud por parte de la afectada, el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. El 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas. Así las cosas, es claro que el Ministerio de Salud sí ha atendido oportuna y diligentemente la denuncia planteada por la recurrente en virtud del manejo de aguas dado en una propiedad colindante. La Sala estima que la autoridad recurrida sí comunicó debidamente a la denunciante las acciones tomadas para solventar la situación, según se puede examinar líneas arriba. Finalmente, existe un criterio técnico emitido por el Área Rectora de Salud accionada, en el cual se descarta la contaminación y acumulación de aguas en la propiedad de la tutelada. Ahora bien, si la promovente está disconforme con este criterio técnico, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado en esta sede constitucional, ya que la Sala carece de las competencias legales para ello. En términos estrictamente constitucionales, interesa a este Tribunal que no exista una situación que afecte el medio ambiente o la salud de la amparada (lo cual se comprobó) y, además, revisar si las actuaciones de la autoridad recurrida han sido oportunas y diligentes (lo cual también se demostró). Ergo, al haberse descartado la vulneración a los derechos fundamentales alegados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo presentado, como en efecto se dispone.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes , que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FCJDLC43VQXM61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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