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Res. 09530-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180082090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001]; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Indica que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el ministerio recurrido, pues desde la propiedad denunciada se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta llegar a su propiedad; empero, pese a que ese ministerio le ordenó al denunciado construir las mejores correspondientes, a los días se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que el ministerio accionado le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del denunciado. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. la denuncia N° 239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017 ante el ministerio recurrido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. dicha denuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c. el 13 de setiembre de 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó filtración a través de tapia colindante, así como bloqueo de tubería de desagüe pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d. el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e. mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó que en un plazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f. el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g. el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h. el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la presente denuncia” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i. ese mismo 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j. el 26 de febrero de 2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k. el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l. el 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala considera que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que no ha existido una lesión clara y evidente al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni se ha afectado la salud pública. Como puede desprenderse de los autos, el 12 de junio de 2017 fue cuando la recurrente presentó la denuncia ante el ministerio recurrido. Dentro de un plazo razonable, el 13 de setiembre de 2017, la autoridad recurrida realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó la problemática. En consecuencia, el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “(…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante”.
Así las cosas, mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó la corrección de la situación. Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio. De manera que el retraso en este sentido no fue responsabilidad de la autoridad accionada. En todo caso, el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se descartó el incumplimiento y se recomendó el archivo de la denuncia. Ahora bien, son falsas las acusaciones de la recurrente, en el sentido que no se le comunicaron algunos actos relativos a su denuncia, pues del análisis de los autos es claro que a la denunciante sí se le mantuvo informada del trámite de su denuncia.
Verbigracia, se aprecia que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia. Asimismo, el 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la última inspección realizada el 23 de febrero de 2018 y la resolución de cierre del caso. Incluso, ante nueva solicitud por parte de la afectada, el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. El 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas.
Así las cosas, es claro que el Ministerio de Salud sí ha atendido oportuna y diligentemente la denuncia planteada por la recurrente en virtud del manejo de aguas dado en una propiedad colindante. La Sala estima que la autoridad recurrida sí comunicó debidamente a la denunciante las acciones tomadas para solventar la situación, según se puede examinar líneas arriba. Finalmente, existe un criterio técnico emitido por el Área Rectora de Salud accionada, en el cual se descarta la contaminación y acumulación de aguas en la propiedad de la tutelada. Ahora bien, si la promovente está disconforme con este criterio técnico, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado en esta sede constitucional, ya que la Sala carece de las competencias legales para ello. En términos estrictamente constitucionales, interesa a este Tribunal que no exista una situación que afecte el medio ambiente o la salud de la amparada (lo cual se comprobó) y, además, revisar si las actuaciones de la autoridad recurrida han sido oportunas y diligentes (lo cual también se demostró). Ergo, al haberse descartado la vulneración a los derechos fundamentales alegados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo presentado, como en efecto se dispone.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes , que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*FCJDLC43VQXM61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180082090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001]; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Indica que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el ministerio recurrido, pues desde la propiedad denunciada se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta llegar a su propiedad; empero, pese a que ese ministerio le ordenó al denunciado construir las mejores correspondientes, a los días se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que el ministerio accionado le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del denunciado. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. la denuncia N° 239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017 ante el ministerio recurrido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. dicha denuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c. el 13 de setiembre de 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó filtración a través de tapia colindante, así como bloqueo de tubería de desagüe pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d. el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e. mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó que en un plazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f. el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g. el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h. el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la presente denuncia” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i. ese mismo 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j. el 26 de febrero de 2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k. el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l. el 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala considera que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que no ha existido una lesión clara y evidente al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni se ha afectado la salud pública. Como puede desprenderse de los autos, el 12 de junio de 2017 fue cuando la recurrente presentó la denuncia ante el ministerio recurrido. Dentro de un plazo razonable, el 13 de setiembre de 2017, la autoridad recurrida realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó la problemática. En consecuencia, el 18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó que “(…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante”.
Así las cosas, mediante orden sanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó la corrección de la situación. Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio. De manera que el retraso en este sentido no fue responsabilidad de la autoridad accionada. En todo caso, el 23 de febrero de 2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose la presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se descartó el incumplimiento y se recomendó el archivo de la denuncia. Ahora bien, son falsas las acusaciones de la recurrente, en el sentido que no se le comunicaron algunos actos relativos a su denuncia, pues del análisis de los autos es claro que a la denunciante sí se le mantuvo informada del trámite de su denuncia.
Verbigracia, se aprecia que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la denuncia. Asimismo, el 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la última inspección realizada el 23 de febrero de 2018 y la resolución de cierre del caso. Incluso, ante nueva solicitud por parte de la afectada, el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. El 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas servidas.
Así las cosas, es claro que el Ministerio de Salud sí ha atendido oportuna y diligentemente la denuncia planteada por la recurrente en virtud del manejo de aguas dado en una propiedad colindante. La Sala estima que la autoridad recurrida sí comunicó debidamente a la denunciante las acciones tomadas para solventar la situación, según se puede examinar líneas arriba. Finalmente, existe un criterio técnico emitido por el Área Rectora de Salud accionada, en el cual se descarta la contaminación y acumulación de aguas en la propiedad de la tutelada. Ahora bien, si la promovente está disconforme con este criterio técnico, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado en esta sede constitucional, ya que la Sala carece de las competencias legales para ello. En términos estrictamente constitucionales, interesa a este Tribunal que no exista una situación que afecte el medio ambiente o la salud de la amparada (lo cual se comprobó) y, además, revisar si las actuaciones de la autoridad recurrida han sido oportunas y diligentes (lo cual también se demostró). Ergo, al haberse descartado la vulneración a los derechos fundamentales alegados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo presentado, como en efecto se dispone.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes , que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*FCJDLC43VQXM61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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