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Res. 17496-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/11/2017
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente reclama que el 11 de mayo del 2017 presentó una solicitud ante la Corporación Municipal recurrida, sin que a la fecha le hayan brindado una respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que a las 9:00 horas del 24 de agosto del 2017 se notificó la resolución de curso emitida dentro del presente recurso al Alcalde de la Municipalidad de Heredia (expediente digital).
b. El fax número 2277-6892 pertenece a la Municipalidad de Heredia y se encuentra asignado a la Sección de Control Fiscal y Urbano (informe de la autoridad recurrida).
c. En oficio STI-066-2017 del 28 de agosto del 2017 la Gestora de la Sección de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de Heredia indicó que según desglose de los ingresado al servicio de fax de la Municipalidad de Heredia el número de fax 2233-6780 intento ingresar pero dio error de envío y la información fue verificada con el proveedor (informe de la autoridad recurrida).
Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en oficio STI-066-2017 del 28 de agosto del 2017 la Gestora de la Sección de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de Heredia indicó que según desglose de los ingresado al servicio de fax de la Municipalidad de Heredia el número de fax 2233-6780 intento ingresar pero dio error de envío y la información fue verificada con el proveedor. Con fundamento en lo anterior y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala no considera que se presente una violación a los derechos del tutelado, pues consta que la falta de respuesta a la petición de cita, no obedeció a la negligencia de la autoridad recurrida, sino al hecho de que el escrito del accionante nunca ingresó a los sistemas de la corporación accionada, en razón de un error durante los procesos de envío y recepción. Ante dicho panorama, lo procedente es desestimar el recurso interpuesto, como en efecto se hace.
IV.Sin demérito de lo externado en el considerando anterior, la Sala considera necesario recordar a la autoridad recurrida, que al tener ya conocimiento sobre la gestión planteada por el recurrente, deberá dar respuesta a ésta dentro de un lapso razonable, con el fin de que la pretensión del interesado sea satisfecha.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dicho en el considerando IV de esta sentencia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente reclama que el 11 de mayo del 2017 presentó una solicitud ante la Corporación Municipal recurrida, sin que a la fecha le hayan brindado una respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que a las 9:00 horas del 24 de agosto del 2017 se notificó la resolución de curso emitida dentro del presente recurso al Alcalde de la Municipalidad de Heredia (expediente digital).
b. El fax número 2277-6892 pertenece a la Municipalidad de Heredia y se encuentra asignado a la Sección de Control Fiscal y Urbano (informe de la autoridad recurrida).
c. En oficio STI-066-2017 del 28 de agosto del 2017 la Gestora de la Sección de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de Heredia indicó que según desglose de los ingresado al servicio de fax de la Municipalidad de Heredia el número de fax 2233-6780 intento ingresar pero dio error de envío y la información fue verificada con el proveedor (informe de la autoridad recurrida).
Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en oficio STI-066-2017 del 28 de agosto del 2017 la Gestora de la Sección de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de Heredia indicó que según desglose de los ingresado al servicio de fax de la Municipalidad de Heredia el número de fax 2233-6780 intento ingresar pero dio error de envío y la información fue verificada con el proveedor. Con fundamento en lo anterior y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala no considera que se presente una violación a los derechos del tutelado, pues consta que la falta de respuesta a la petición de cita, no obedeció a la negligencia de la autoridad recurrida, sino al hecho de que el escrito del accionante nunca ingresó a los sistemas de la corporación accionada, en razón de un error durante los procesos de envío y recepción. Ante dicho panorama, lo procedente es desestimar el recurso interpuesto, como en efecto se hace.
IV.Sin demérito de lo externado en el considerando anterior, la Sala considera necesario recordar a la autoridad recurrida, que al tener ya conocimiento sobre la gestión planteada por el recurrente, deberá dar respuesta a ésta dentro de un lapso razonable, con el fin de que la pretensión del interesado sea satisfecha.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dicho en el considerando IV de esta sentencia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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