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Res. 09467-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180077200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por RIGOBERTO ROJAS ROJAS, cédula de identidad No.1-0473-0513, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 14 de marzo de 2018 interpuso denuncia formal ante la autoridad recurrida en relación con un lotes ubicado sector de Montelimar de Goicoechea, que no recibe mantenimiento alguno de su dueño, no tiene cercas, se ha convertido en un “búnker” para personas consumen licor, drogas, defecan y mantienen relaciones sexuales en el lugar, y que se ha convertido en un botadero de basura a cielo abierto, no obstante, a la fecha de interposición del amparo, la problemática continúa, y no se le ha brindado respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 14 de marzo de 2018, el recurrente Rigoberto Rojas Rojas, presentó ante la Contraloría de Servicios y la Alcaldía, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, una denuncia en relación con un lote ubicado en el sector de Montelimar.
b. Mediante oficio N° A.G. 1533-2018, del 14 de marzo de 2018, la Alcaldesa Municipal trasladó la denuncia del recurrente y solicitó informe al respecto al departamento de Cobros, Licencias y Patentes, despacho que tiene a su cargo este tipo de asuntos, correspondiendo la inspección en el sitio. (según informes de las autoridades recurridas) c. En fecha indeterminada el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, procedió a realizar los estudios registrales correspondientes para ubicar al propietario, determinando que era el señor Luis Eduardo Araya Padilla. (según informes de las autoridades recurridas) d. Mediante sesión ordinaria No. 12-18 de 19 de marzo del 2018, el Concejo Municipal conoció la denuncia del recurrente. (hecho no controvertido) e. Por oficio N° SM-0423-18 de 20 de marzo 2018, la Jefa del Departamento de Secretaría, traslada la denuncia ante la Comisión de Obra Públicas.
(según documentación allegada al expediente) f. El 3 de abril de 2018, se notificó vía correo electrónico al señor Araya Padilla, por faltas al Aseo y Ornato, mediante notificación municipal N° 0890 efectuada por el Inspector Julio Méndez, donde se le prevenía que el lote en cuestión se encontraba con vegetación sin limpiar, sin cercar y además las aceras se encontraban sin construir o en mal estado, motivo por el cual debía proceder a corregir las faltas indicadas o en su defecto se procedería al cobro de la multa estipulada en el artículo 76 del Código Municipal. Notificación remitida al correo electrónico [email protected] suministrado por el propietario del inmueble como medio de notificación. (según informes de las autoridades recurridas) g. Mediante oficio N° AG-02950-2018 del 23 de mayo de 2018, la Alcaldía Municipal, solicita al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, respuesta al oficio AG-01533- 2018 de fecha 14 de marzo de 2018, en virtud del tiempo transcurrido.
(según informes de las autoridades recurridas) h. El 28 de mayo del 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución de trámite del presente recurso de amparo de las 14:53 horas del 21 de mayo de 2018. (Según actas de notificación agregadas al expediente) i. El 28 de mayo de 2018, y posterior a la verificación de campo realizada por el inspector municipal del departamento de Cobros, Licencias y Patentes en el lote de interés, se determinó que las mejoras no se habían sido realizado aún, por lo cual siguiendo el procedimiento administrativo, se contactó vía telefónica al señor Araya Padilla y se le comunicó ese hecho, indicando el señor Araya que requería tiempo para corregir las faltas en su propiedad, ya que para subsanar las mismas, el gasto será bastante oneroso, por lo que plantearía dicha solicitud por escrito a ese departamento. (según informes de las autoridades recurridas) j. En fecha indeterminada el señor Araya Padilla remitió correo electrónico a esa Municipalidad, solicitando plazo para corregir las faltas indicadas.
(según informes de las autoridades recurridas) k. Mediante oficio N° CS 0052-18, del 29 de mayo de 2018, el Contralor de Servicios, trasladó la denuncia del recurrente ante la Alcaldesa Municipal para su debida atención. (según informes de las autoridades recurridas) l. Mediante oficio N° CLP-0668-2018 del 29 de mayo de 2018, se resuelve la solicitud de plazo presentada por el petente y se le otorgaron los siguientes plazos: “(…) a. Para proceder a la chapea y aplicación de herbicida se le otorgó plazo al 08 de junio del año en curso, b. Para el cierre total del lote se le otorgó plazo al 31 de agosto en virtud del gasto económico en que debe de incurrir el propietario del inmueble, c) Para resolver la problemática correspondiente al árbol ubicado en el lote que el mal estado de la acera y en virtud de que debe de contar con permiso del MINAET para poder cortar tanto las ramas como el árbol en sí se solicitó copia de toda la documentación presentada ante dicha instancia con el fin de poder conocer lo indicado por la misma sobre dicho asunto antes de proceder a multar al contribuyente.”.
m. Mediante oficio N° CLP-0675-2018, del 30 de mayo de 2018, el Departamento de Cobro, Licencias y Patentes remite a la Alcaldía Municipal, informe de lo actuado sobre la queja de interés.
n. Mediante dictamen N° 052-2018 aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 23-18, del 04 de junio del 2018, Artículo 13°, que conoce situación denunciada por el recurrente, el acuerdo queda en firme y se dispone: “(…) Se instruya a la señora Alcaldesa, para que a la mayor brevedad atienda la denuncia del Señor Rigoberto Rojas Rojas, cédula N° 1-0473-0513 sobre los problemas que representa para la comunidad y la salud pública un lote baldío en Montelimar. 2. Que en vista que el terreno es privado se proceda a localizar al propietario del lote 40-J, finca 263883, se le notifique conforme a derecho por medio del Departamento de Cobros licencias y Patentes, para que en el término de ley, realice la limpieza y el cercamiento del terreno, de no surtir efecto la gestión y ante el peligro de salud pública, se estudie la posibilidad que la municipalidad realice la limpieza y cercamiento, y se trasladen los costos al dueño registral conforme al bloque de legalidad y contenido presupuestario. Se informe al interesado. (…)” Notificado al recurrente mediante correo electrónico del 06 de junio de 2018.
No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que las autoridades municipales recurridas dieran una solución definitiva a la problemática denunciada.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se tuvo por demostrado que la amparada desde el 14 de marzo de 2018, denunció un problema de maleza, contaminación y otros a causa de la falta de mantenimiento por parte del dueño de un lote ubicado en el sector de Montelimar. Si bien consta en autos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones para atender la denuncia del recurrente, sea que se realizaron los estudios registrales correspondientes para ubicar al propietario, determinando que era el señor Luis Eduardo Araya Padilla, a quien se le notificó –vía correo electrónico- sobre la corrección de varias faltas en las que estaba incurriendo. así como que en sesión ordinaria No. 12-18 de 19 de marzo del 2018, el Concejo Municipal conoció la denuncia del recurrente, la cual fue traslada ante la Comisión de Obra Públicas –mediante oficio N° SM-0423-18 de 20 de marzo 2018.
Lo cierto es que no fue sino hasta la misma fecha en que se les notificó a las autoridades recurridas, sea el 28 de mayo anterior, cuando las autoridades recurridas se comunican por segunda ocasión con dueño de la propiedad, -esta vez vía telefónica-, para indicarle sobre el incumplimiento del apercibimiento realizado desde el 3 de abril de 2018. Así las cosas según se informó bajo juramento, el señor Araya –propietario del inmueble referido- les informó que requería más tiempo para corregir las faltas en su propiedad y precisamente así lo solicitó posteriormente mediante correo electrónico remitido a esa Municipalidad. Ante ello, se constata que oficio N° CLP-0668-2018 del 29 de mayo de 2018, se le otorgaron al dueño de la propiedad denunciada varios plazos para subsanar los incumplimientos referidos, a saber: “(…) a. Para proceder a la chapea y aplicación de herbicida se le otorgó plazo al 08 de junio del año en curso, b. Para el cierre total del lote se le otorgó plazo al 31 de agosto en virtud del gasto económico en que debe de incurrir el propietario del inmueble, c) Para resolver la problemática correspondiente al árbol ubicado en el lote que el mal estado de la acera y en virtud de que debe de contar con permiso del MINAET para poder cortar tanto las ramas como el árbol en sí se solicitó copia de toda la documentación presentada ante dicha instancia con el fin de poder conocer lo indicado por la misma sobre dicho asunto antes de proceder a multar al contribuyente.”.
Aunado a lo anterior se constata que mediante dictamen N° 052-2018 aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 23-18, del 04 de junio del 2018, Artículo 13°, se conoció la situación denunciada por el recurrente, y el acuerdo queda en firme disponiendo lo siguiente: “(…) Se instruya a la señora Alcaldesa, para que a la mayor brevedad atienda la denuncia del Señor Rigoberto Rojas Rojas, cédula N° 1-0473-0513 sobre los problemas que representa para la comunidad y la salud pública un lote baldío en Montelimar. 2. Que en vista que el terreno es privado se proceda a localizar al propietario del lote 40-J, finca 263883, se le notifique conforme a derecho por medio del Departamento de Cobros licencias y Patentes, para que en el término de ley, realice la limpieza y el cercamiento del terreno, de no surtir efecto la gestión y ante el peligro de salud pública, se estudie la posibilidad que la municipalidad realice la limpieza y cercamiento, y se trasladen los costos al dueño registral conforme al bloque de legalidad y contenido presupuestario. Se informe al interesado. (…)” Notificado al recurrente mediante correo electrónico del 06 de junio de 2018.
Así las cosas, si bien consta en autos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones antes de la notificación del presente recurso, lo cierto es que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia, esta autoridad no había dada una solución a la problemática planteada, y no fue sino con ocasión de la notificación del presente recurso que continuó la tramitación del asunto, según lo dispuesto en la normativa legal vigente. Razón por la cual a la fecha el propietario del inmueble denunciado, se encuentra compelido a cumplir los apercibimientos realizados mediante el oficio CLP-0668-2018, ello en los plazos allí señalados, sin que a esta fecha, esos hayan vencido aún. Estima esta Sala, que según lo recurrente máxime tomando en cuenta que la situación denunciada pone en riesgo la salud de quienes vivan o transiten cerca del lugar.
Ahora bien, dado que al recurrente se le notificó sobre las actuaciones municipales, sea específicamente del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 23-18, del 04 de junio del 2018, lo anterior con ocasión de la notificación de la resolución que dio trámite al presente recurso, estima esta Sala que también procede la estimatoria del recurso. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a GUILLERMO GARBANZO UREÑA, en su condición de Presidente de la Comisión de Obras Públicas, a JOAQUÍN SANDOVAL CORRALES , en condición de Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea, a ANA LUCÍA MADRIGAL FAERRON , en su condición de Alcaldesa, GLENDA LLANTÉN SOTO , en su condición de Jefe del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes y a MELVIN MONTERO MURILLO , en su condición de Contralor de Servicios, todos de la Municipalidad de Goicoechea, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las ordenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que una vez vencidos los plazos otorgados a Luis Eduardo Araya Padilla, en su condición de propietario del inmueble denunciado, mediante oficio N° CLP-0668-2018 del 29 de mayo de 2018, los recurridos proceden de forma inmediata conforme lo dispuesto en la normativa municipal y según corresponda, para que se efectúe la limpieza del referido lote.
Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*X8VV9WP9XN061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180077200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por RIGOBERTO ROJAS ROJAS, cédula de identidad No.1-0473-0513, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 14 de marzo de 2018 interpuso denuncia formal ante la autoridad recurrida en relación con un lotes ubicado sector de Montelimar de Goicoechea, que no recibe mantenimiento alguno de su dueño, no tiene cercas, se ha convertido en un “búnker” para personas consumen licor, drogas, defecan y mantienen relaciones sexuales en el lugar, y que se ha convertido en un botadero de basura a cielo abierto, no obstante, a la fecha de interposición del amparo, la problemática continúa, y no se le ha brindado respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 14 de marzo de 2018, el recurrente Rigoberto Rojas Rojas, presentó ante la Contraloría de Servicios y la Alcaldía, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, una denuncia en relación con un lote ubicado en el sector de Montelimar.
b. Mediante oficio N° A.G. 1533-2018, del 14 de marzo de 2018, la Alcaldesa Municipal trasladó la denuncia del recurrente y solicitó informe al respecto al departamento de Cobros, Licencias y Patentes, despacho que tiene a su cargo este tipo de asuntos, correspondiendo la inspección en el sitio. (según informes de las autoridades recurridas) c. En fecha indeterminada el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, procedió a realizar los estudios registrales correspondientes para ubicar al propietario, determinando que era el señor Luis Eduardo Araya Padilla. (según informes de las autoridades recurridas) d. Mediante sesión ordinaria No. 12-18 de 19 de marzo del 2018, el Concejo Municipal conoció la denuncia del recurrente. (hecho no controvertido) e. Por oficio N° SM-0423-18 de 20 de marzo 2018, la Jefa del Departamento de Secretaría, traslada la denuncia ante la Comisión de Obra Públicas.
(según documentación allegada al expediente) f. El 3 de abril de 2018, se notificó vía correo electrónico al señor Araya Padilla, por faltas al Aseo y Ornato, mediante notificación municipal N° 0890 efectuada por el Inspector Julio Méndez, donde se le prevenía que el lote en cuestión se encontraba con vegetación sin limpiar, sin cercar y además las aceras se encontraban sin construir o en mal estado, motivo por el cual debía proceder a corregir las faltas indicadas o en su defecto se procedería al cobro de la multa estipulada en el artículo 76 del Código Municipal. Notificación remitida al correo electrónico [email protected] suministrado por el propietario del inmueble como medio de notificación. (según informes de las autoridades recurridas) g. Mediante oficio N° AG-02950-2018 del 23 de mayo de 2018, la Alcaldía Municipal, solicita al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, respuesta al oficio AG-01533- 2018 de fecha 14 de marzo de 2018, en virtud del tiempo transcurrido.
(según informes de las autoridades recurridas) h. El 28 de mayo del 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución de trámite del presente recurso de amparo de las 14:53 horas del 21 de mayo de 2018. (Según actas de notificación agregadas al expediente) i. El 28 de mayo de 2018, y posterior a la verificación de campo realizada por el inspector municipal del departamento de Cobros, Licencias y Patentes en el lote de interés, se determinó que las mejoras no se habían sido realizado aún, por lo cual siguiendo el procedimiento administrativo, se contactó vía telefónica al señor Araya Padilla y se le comunicó ese hecho, indicando el señor Araya que requería tiempo para corregir las faltas en su propiedad, ya que para subsanar las mismas, el gasto será bastante oneroso, por lo que plantearía dicha solicitud por escrito a ese departamento. (según informes de las autoridades recurridas) j. En fecha indeterminada el señor Araya Padilla remitió correo electrónico a esa Municipalidad, solicitando plazo para corregir las faltas indicadas.
(según informes de las autoridades recurridas) k. Mediante oficio N° CS 0052-18, del 29 de mayo de 2018, el Contralor de Servicios, trasladó la denuncia del recurrente ante la Alcaldesa Municipal para su debida atención. (según informes de las autoridades recurridas) l. Mediante oficio N° CLP-0668-2018 del 29 de mayo de 2018, se resuelve la solicitud de plazo presentada por el petente y se le otorgaron los siguientes plazos: “(…) a. Para proceder a la chapea y aplicación de herbicida se le otorgó plazo al 08 de junio del año en curso, b. Para el cierre total del lote se le otorgó plazo al 31 de agosto en virtud del gasto económico en que debe de incurrir el propietario del inmueble, c) Para resolver la problemática correspondiente al árbol ubicado en el lote que el mal estado de la acera y en virtud de que debe de contar con permiso del MINAET para poder cortar tanto las ramas como el árbol en sí se solicitó copia de toda la documentación presentada ante dicha instancia con el fin de poder conocer lo indicado por la misma sobre dicho asunto antes de proceder a multar al contribuyente.”.
m. Mediante oficio N° CLP-0675-2018, del 30 de mayo de 2018, el Departamento de Cobro, Licencias y Patentes remite a la Alcaldía Municipal, informe de lo actuado sobre la queja de interés.
n. Mediante dictamen N° 052-2018 aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 23-18, del 04 de junio del 2018, Artículo 13°, que conoce situación denunciada por el recurrente, el acuerdo queda en firme y se dispone: “(…) Se instruya a la señora Alcaldesa, para que a la mayor brevedad atienda la denuncia del Señor Rigoberto Rojas Rojas, cédula N° 1-0473-0513 sobre los problemas que representa para la comunidad y la salud pública un lote baldío en Montelimar. 2. Que en vista que el terreno es privado se proceda a localizar al propietario del lote 40-J, finca 263883, se le notifique conforme a derecho por medio del Departamento de Cobros licencias y Patentes, para que en el término de ley, realice la limpieza y el cercamiento del terreno, de no surtir efecto la gestión y ante el peligro de salud pública, se estudie la posibilidad que la municipalidad realice la limpieza y cercamiento, y se trasladen los costos al dueño registral conforme al bloque de legalidad y contenido presupuestario. Se informe al interesado. (…)” Notificado al recurrente mediante correo electrónico del 06 de junio de 2018.
No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que las autoridades municipales recurridas dieran una solución definitiva a la problemática denunciada.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se tuvo por demostrado que la amparada desde el 14 de marzo de 2018, denunció un problema de maleza, contaminación y otros a causa de la falta de mantenimiento por parte del dueño de un lote ubicado en el sector de Montelimar. Si bien consta en autos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones para atender la denuncia del recurrente, sea que se realizaron los estudios registrales correspondientes para ubicar al propietario, determinando que era el señor Luis Eduardo Araya Padilla, a quien se le notificó –vía correo electrónico- sobre la corrección de varias faltas en las que estaba incurriendo. así como que en sesión ordinaria No. 12-18 de 19 de marzo del 2018, el Concejo Municipal conoció la denuncia del recurrente, la cual fue traslada ante la Comisión de Obra Públicas –mediante oficio N° SM-0423-18 de 20 de marzo 2018.
Lo cierto es que no fue sino hasta la misma fecha en que se les notificó a las autoridades recurridas, sea el 28 de mayo anterior, cuando las autoridades recurridas se comunican por segunda ocasión con dueño de la propiedad, -esta vez vía telefónica-, para indicarle sobre el incumplimiento del apercibimiento realizado desde el 3 de abril de 2018. Así las cosas según se informó bajo juramento, el señor Araya –propietario del inmueble referido- les informó que requería más tiempo para corregir las faltas en su propiedad y precisamente así lo solicitó posteriormente mediante correo electrónico remitido a esa Municipalidad. Ante ello, se constata que oficio N° CLP-0668-2018 del 29 de mayo de 2018, se le otorgaron al dueño de la propiedad denunciada varios plazos para subsanar los incumplimientos referidos, a saber: “(…) a. Para proceder a la chapea y aplicación de herbicida se le otorgó plazo al 08 de junio del año en curso, b. Para el cierre total del lote se le otorgó plazo al 31 de agosto en virtud del gasto económico en que debe de incurrir el propietario del inmueble, c) Para resolver la problemática correspondiente al árbol ubicado en el lote que el mal estado de la acera y en virtud de que debe de contar con permiso del MINAET para poder cortar tanto las ramas como el árbol en sí se solicitó copia de toda la documentación presentada ante dicha instancia con el fin de poder conocer lo indicado por la misma sobre dicho asunto antes de proceder a multar al contribuyente.”.
Aunado a lo anterior se constata que mediante dictamen N° 052-2018 aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 23-18, del 04 de junio del 2018, Artículo 13°, se conoció la situación denunciada por el recurrente, y el acuerdo queda en firme disponiendo lo siguiente: “(…) Se instruya a la señora Alcaldesa, para que a la mayor brevedad atienda la denuncia del Señor Rigoberto Rojas Rojas, cédula N° 1-0473-0513 sobre los problemas que representa para la comunidad y la salud pública un lote baldío en Montelimar. 2. Que en vista que el terreno es privado se proceda a localizar al propietario del lote 40-J, finca 263883, se le notifique conforme a derecho por medio del Departamento de Cobros licencias y Patentes, para que en el término de ley, realice la limpieza y el cercamiento del terreno, de no surtir efecto la gestión y ante el peligro de salud pública, se estudie la posibilidad que la municipalidad realice la limpieza y cercamiento, y se trasladen los costos al dueño registral conforme al bloque de legalidad y contenido presupuestario. Se informe al interesado. (…)” Notificado al recurrente mediante correo electrónico del 06 de junio de 2018.
Así las cosas, si bien consta en autos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones antes de la notificación del presente recurso, lo cierto es que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia, esta autoridad no había dada una solución a la problemática planteada, y no fue sino con ocasión de la notificación del presente recurso que continuó la tramitación del asunto, según lo dispuesto en la normativa legal vigente. Razón por la cual a la fecha el propietario del inmueble denunciado, se encuentra compelido a cumplir los apercibimientos realizados mediante el oficio CLP-0668-2018, ello en los plazos allí señalados, sin que a esta fecha, esos hayan vencido aún. Estima esta Sala, que según lo recurrente máxime tomando en cuenta que la situación denunciada pone en riesgo la salud de quienes vivan o transiten cerca del lugar.
Ahora bien, dado que al recurrente se le notificó sobre las actuaciones municipales, sea específicamente del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 23-18, del 04 de junio del 2018, lo anterior con ocasión de la notificación de la resolución que dio trámite al presente recurso, estima esta Sala que también procede la estimatoria del recurso. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a GUILLERMO GARBANZO UREÑA, en su condición de Presidente de la Comisión de Obras Públicas, a JOAQUÍN SANDOVAL CORRALES , en condición de Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea, a ANA LUCÍA MADRIGAL FAERRON , en su condición de Alcaldesa, GLENDA LLANTÉN SOTO , en su condición de Jefe del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes y a MELVIN MONTERO MURILLO , en su condición de Contralor de Servicios, todos de la Municipalidad de Goicoechea, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las ordenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que una vez vencidos los plazos otorgados a Luis Eduardo Araya Padilla, en su condición de propietario del inmueble denunciado, mediante oficio N° CLP-0668-2018 del 29 de mayo de 2018, los recurridos proceden de forma inmediata conforme lo dispuesto en la normativa municipal y según corresponda, para que se efectúe la limpieza del referido lote.
Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
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