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Res. 09457-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018

Res. 09457-2018 Sala ConstitucionalRes. 09457-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180076830007CO* Res. Nº 2018009457 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007683-0007-CO, interpuesto por TOBIAS ALBERTO MADRIGAL JIMÉNEZ, cédula de identidad 0107500763, contra el DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de mayo de 2018 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y el Director General de Servicio Civil es bachiller universitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Master en Administración de Empresas, mediante títulos reconocidos y válidos en el país. Expone que para el curso lectivo 2018, la Dirección General de Servicio Civil abrió concurso, en febrero de 2017, donde participó y acreditó la totalidad de sus atestados, dejando a la administración la respectiva calificación. Explica que, conforme con los parámetros de las clases, propias del sistema de educación, se le asignó la clasificación VT-6, toda vez que, presentaba los requisitos solicitados por el servicio civil. Indica que esa clase le otorga el derecho de concursar como interino para los siguientes puestos: agroecología, banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, turismo ecológico y agro jardinería. En los cuales se encuentra, debidamente, capacitado y certificado mediante los correspondientes títulos universitarios. Manifiesta que el 12 de febrero de 2018, la Dirección General de Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública, le solicitaron presentar su título de bachiller universitario y toda la demás documentación, por lo que presentó el título requerido, extendido por el Instituto Tecnológico de Costa Rica. No obstante, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo y vulnerando su derecho, por haber consolidado la condición de VT-6, mediante un cambio de interpretación, la Dirección General de Servicio Civil dictó una resolución que varió su clase profesional, en forma descendente, a la condición de VAU-2, lo que afecta su salario y sus expectativas de nombramientos. Indica que no le quisieron facilitar la resolución y desconoce el número o fecha de esta. Aduce que el cambio realizado por las autoridades recurridas implica un decrecimiento salarial de 400.000,00 colones, aproximadamente. Además, con dicha actuación se vulnera su derecho de defensa, el derecho a que no se de efecto retroactivo de las normas y actos jurídicos y el principio de intangibilidad de los actos propios. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, rindió el informe de ley y manifestó que Mediante oficio DRH-1680-2018-UGR de fecha 28 de mayo de 2018, Carlos Ulloa Bonilla, Jefe Unidad de Gestión de Reclamos, informa que analizado los hechos denunciados por el recurrente se verificó un error en el grupo profesional asignado al señor Madrigal Bolaños, por lo que se procedió de inmediato a su corrección según lo informa la Jefa de la Unidad de Plataforma de Servicios, Karen Herrera Cordero. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Francisco Chang Vargas, Director General de Servicio Civil rindió el informe de ley y manifestó que conforme a la consulta del expediente del concurso PD.01-2017, se constata que el señor Madrigal Jiménez aportó títulos de bachiller universitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Máster en Administración de Empresas para efectos de participar para un puesto docente en el Ministerio de Educación Pública. Indica que es cierto que el señor Tobías Alberto Jiménez conforme sus atestados académicos integra el Registro de Elegibles en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6. Indica que no es cierto que la Dirección General de Servicio Civil le haya hecho solicitud el 12 de febrero de 2018 para que presentara sus títulos académicos. Indica que el señor Madrigal Jiménez ofertó para las especialidades técnicas de: banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, sin embargo para las mismas, no reúne requisitos académicos respectivos, dado que su bachiller universitario (requisito básico para concursar) no tiene salida ocupacional para Contabilidad y las demás especialidades similares. Según el Manual Descriptivo de Clases Docentes el oferente debe tener como mínimo un bachiller universitario en la especialidad, el cual le sirva de base cognoscitiva para cualquier otro grado o titulo adicional, condición que no cumple el recurrente, pues la Maestría en Administración de Empresas no está basada en la especialidad que pretende impartir. Esta situación le fue advertida mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, mismo que le fue comunicado a los correos electrónicos que anotó para notificación en fecha 15 de mayo del 2018 a la 1:45 p.m. En el oficio también se le explicó que debido a una consulta de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el Área de Carrera Docente constató que en efecto, las calificaciones que le habían sido asignadas en estas últimas especialidades (Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas) no se encontraban a derecho, razón por la cual, previo debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública que dispone que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se procederán a corregir. Cabe destacar que para los efectos, se le brindó un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación (la cual se hizo el martes 15 de mayo del 2018 a la 1:45) sin embargo a la fecha no ha presentado ningún descargo. Indica que no es exacto que no se le facilitar la resolución y que desconociera el número o fecha de esta, pues al señor Madrigal Jiménez se le notificó la actuación mediante el oficio número ACD-UACDQF-1563-2017 de fecha 15 de mayo del 2018, el cual le fue notificado a los correos [email protected] y [email protected] a la 1:45 p.m., de tal forma que el recurrente ya tiene conocimiento del acto con el cual se le informó que no reúne los requisitos para las clases de puestos de las ramas de la contabilidad. En cuanto al perjuicio económico que el recurrente alega tener indica que es un hecho que no es propio de la Dirección General de Servicio Civil, pues los nombramientos interinos son potestad del Ministerio de Educación Pública, pero el servidor debe cumplir con el requisito de la clase y el grupo profesional en que se ubica, debe estar debidamente sustentado con los atestados que el servidor posee y sobre una condición profesional que no tiene y si el ajuste de la situación le implica alguna reducción de salario, significaría que se le estaba pagando un monto que no le correspondía. Indica que no ha realizado actos contrarios a la normativa vigente sino que la Administración, conforme el 157 de la Ley General de la Administración Pública tiene derecho a rectificar en cualquier momento errores materiales u aritméticos. Es inexacto que las calificaciones del recurrente en las especialidades Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas, estuviesen consolidadas, en el tanto las mismas dependen del efectivo cumplimiento de los requisitos académicos que exige el Manual Descriptivo de Clases Docentes y de las bases aprobadas por los jurados asesores en concordancia con los requisitos establecidos en el citado Manual. El Área de Carrera Docente no le está afectado el derecho al trabajo, su salario, ni expectativa de nombramiento, pues el recurrente continúa elegible dentro del Registro de Elegibles, para nombramientos en propiedad o interinos, para las cuales si reúne requisitos, sean: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6. Es inexacto que en las especialidades en las cuales por error se le asignó calificación no se le haya dado el debido proceso, pues contrario, se le brindó el plazo conferido mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1 563-2018 de fecha 15 de mayo de 2018 sin embargo, a la fecha de este informe, el señor Madrigal Jiménez no se ha referido al respecto.

    3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso . El recurrente alega que participó en el concurso de la Dirección General de Servicio Civil y acreditó la totalidad de sus atestados, por lo que se le asignó la clasificación VT-6, clase que le otorga el derecho de concursar como interino para los siguientes puestos: agroecología, banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, turismo ecológico y agro jardinería. Acusa que posteriormente, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, la Dirección General de Servicio Civil dictó una resolución que varió su clase profesional, en forma descendente, a la condición de VAU-2, lo que lesiona su derecho al debido proceso y supone una disminución de su salario muy significativa.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente participó en el concurso PD.01-2017, para efectos de participar para un puesto docente en el Ministerio de Educación Pública y aportó títulos de bachiller universitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Máster en Administración de Empresas (informe del Director General de Servicio Civil) b. El señor Tobías Alberto Jiménez conforme sus atestados académicos integra el Registro de Elegibles en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6 (informe del Director General de Servicio Civil).

    c. La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública por telegrama de 11 de mayo de 2018 comunicó al recurrente que otro servidor calificado y con Grupo Profesional solicitó las lecciones que el recurrente labora como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Contabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, por lo que le otorgó tres días hábiles posterior al recibo del telegrama para apersonarse a la Dirección de Recursos Humanos pues según el Sistema de Grupos Profesionales aparece con un grupo Profesional VAU-2 (documentación aportada por el recurrente); d. Por oficio del Director de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil ACD-UACD-OF-1583-2018 de 15 de mayo de 2018, se comunicó al recurrente Tobías Alberto Madrigal Jiménez que la calificación otorgada en el Concurso PD-01-2017 para las clases Profesor de Enseñanza Técnico Profesional III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio G. de E. Contabilidad, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio). G. de E Banca y Finanzas y Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio) G. de E. Contabilidad y Finanzas están equivocadas, pues no cumple con la formación académica requerida ya que no cuenta con la calificación académica referida, por lo que en dichas clases de puesto la calificación es “No reúne requisitos”. Se le otorgó un plazo de 3 días hábiles para que aporte elementos de prueba y manifieste lo que considere pertinente. Lo anterior fue notificado a los correos [email protected] y [email protected] a la 1:45 p.m señalados por el recurrente (informe y documentación aportada); e. La resolución de las 14:26 horas del 21 de mayo de 2018 que dio curso al amparo fue notificada a la Dirección General de Servicio Civil a las 13:50 horas del 24 de mayo de 2018 y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública a las 11:15 horas del 23 de mayo de 2018 (carpeta electrónica del expediente); f. El recurrente se encuentra nombrado en condición interina como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y 1V) ciclos Enseñanza Especial y Escuela Laboratorio- Agroecología en el Colegio Técnico Profesional de Pacayas, Cartago con un rige de 12 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. Por acción de personal 201802-MP-3525969 emitida el 24 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública cambió la categoría del recurrente de Profesor Aspirante a VT6 Profesor Titulado con rige de 12 de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019 (documentación aportada por la recurrida) g. El recurrente se encuentra nombrado en condición interina como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y 1V) ciclos Enseñanza Especial y Escuela Laboratorio- Contabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, de San Pedro de Montes de Oca con un rige de 30 de abril de 2018 al 31 de enero de 2019. Por acción de personal 201805-MP-3688530 emitida el 24 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública cambió la categoría del recurrente de Profesor Aspirante a VT6 Profesor Titulado con rige de 30 de abril de 2018 a 31 de enero de 2019 (documentación aportada por la recurrida) h. Mediante certificación de Grupos Profesionales N.6317-2018, emitida el 24 de mayo de 2018 se asignó al recurrente el grupo profesional VT-6 en las especialidades de Contabilidad, Contabilidad y Auditoría, Contabilidad y Costos, Contabilidad y Finanzas y Agroecología, a partir del 12 de febrero de 2018 (informe y documentación aportada).

    III.- Sobre las actuaciones de la Dirección General de Servicio Civil. Del informe rendido bajo la fe de juramento y la documentación aportada al integra el Registro de Elegibles de la Dirección General de Servicio Civil en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6. Asimismo se aprecia que el señor Madrigal Jiménez ofertó para las especialidades técnicas de: banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, sin embargo para las mismas no reúne requisitos académicos. Esta situación le fue advertida mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, mismo que le fue comunicado a los correos electrónicos que anotó para notificación, en fecha 15 de mayo del 2018 a la 1:45 p.m. y se le Ministerio de Educación Pública, el Área de Carrera Docente constató que en efecto, las calificaciones que le habían sido asignadas en estas últimas especialidades (Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas) no se encontraban a derecho, razón por la cual, previo debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública que dispone que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se procederán a corregir. La Sala aprecia que la Dirección General de Servicio Civil inició un procedimiento a fin de corregir la calificación que se le asignó erróneamente al amparado en las tres especialidades señaladas, mediante oficio ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, el cual fue notificado a las direcciones de correo electrónico señaladas por el recurrente, y le confirió audiencia para que aportara pruebas y manifestara lo que considerara pertinente, pero éste no contestó la audiencia conferida. Por ello es criterio de este Tribunal, que la Dirección General de Servicio Civil no lesionó el derecho al debido proceso del amparado, por lo que en cuanto a esta el recurso debe ser desestimado.

    IV.- Actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Directora de Recursos Humanos y la documentación aportada al expediente se desprende que el recurrente ostenta el grupo profesional VT-6 en las especialidades de Contabilidad, Contabilidad y Auditoría, Contabilidad y Costos, Contabilidad y Finanzas y Agroecología, a partir del 12 de febrero de 2018, según certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Sin embargo, en fecha no determinada se consignó que su grupo profesional es Profesor Aspirante, de lo que se percató el recurrente pues por Telegrama de 11 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunicó que otro servidor calificado y con Grupo Profesional, solicitó las lecciones que el recurrente labora como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Contabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, por lo que le otorgó plazo para apersonarse, a esa Dirección y manifestar lo que corresponda, pues según el Sistema de Grupos Profesionales aparece con un grupo Profesional VAU-2. La recurrida informa que el cambio de categoría profesional del recurrente obedeció a un error, que fue enmendado mediante las acciones de personal respectivas. Como la Sala aprecia que dicha actuación se dio luego de la notificación de la resolución que dio curso de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente a efectos indemnizatorios, por la infracción del derecho al debido proceso del recurrente.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivos es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además,una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…” . Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados con suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances,estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues,por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso” . Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, respecto al Ministerio de Educación Pública, sin especial condenatoria en costas, daños y prejuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D53FULG5AWK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180076830007CO* Res. Nº 2018009457 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007683-0007-CO, interpuesto por TOBIAS ALBERTO MADRIGAL JIMÉNEZ, cédula de identidad 0107500763, contra el DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de mayo de 2018 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y el Director General de Servicio Civil es bachiller universitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Master en Administración de Empresas, mediante títulos reconocidos y válidos en el país. Expone que para el curso lectivo 2018, la Dirección General de Servicio Civil abrió concurso, en febrero de 2017, donde participó y acreditó la totalidad de sus atestados, dejando a la administración la respectiva calificación. Explica que, conforme con los parámetros de las clases, propias del sistema de educación, se le asignó la clasificación VT-6, toda vez que, presentaba los requisitos solicitados por el servicio civil. Indica que esa clase le otorga el derecho de concursar como interino para los siguientes puestos: agroecología, banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, turismo ecológico y agro jardinería. En los cuales se encuentra, debidamente, capacitado y certificado mediante los correspondientes títulos universitarios. Manifiesta que el 12 de febrero de 2018, la Dirección General de Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública, le solicitaron presentar su título de bachiller universitario y toda la demás documentación, por lo que presentó el título requerido, extendido por el Instituto Tecnológico de Costa Rica. No obstante, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo y vulnerando su derecho, por haber consolidado la condición de VT-6, mediante un cambio de interpretación, la Dirección General de Servicio Civil dictó una resolución que varió su clase profesional, en forma descendente, a la condición de VAU-2, lo que afecta su salario y sus expectativas de nombramientos. Indica que no le quisieron facilitar la resolución y desconoce el número o fecha de esta. Aduce que el cambio realizado por las autoridades recurridas implica un decrecimiento salarial de 400.000,00 colones, aproximadamente. Además, con dicha actuación se vulnera su derecho de defensa, el derecho a que no se de efecto retroactivo de las normas y actos jurídicos y el principio de intangibilidad de los actos propios. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, rindió el informe de ley y manifestó que Mediante oficio DRH-1680-2018-UGR de fecha 28 de mayo de 2018, Carlos Ulloa Bonilla, Jefe Unidad de Gestión de Reclamos, informa que analizado los hechos denunciados por el recurrente se verificó un error en el grupo profesional asignado al señor Madrigal Bolaños, por lo que se procedió de inmediato a su corrección según lo informa la Jefa de la Unidad de Plataforma de Servicios, Karen Herrera Cordero. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Francisco Chang Vargas, Director General de Servicio Civil rindió el informe de ley y manifestó que conforme a la consulta del expediente del concurso PD.01-2017, se constata que el señor Madrigal Jiménez aportó títulos de bachiller universitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Máster en Administración de Empresas para efectos de participar para un puesto docente en el Ministerio de Educación Pública. Indica que es cierto que el señor Tobías Alberto Jiménez conforme sus atestados académicos integra el Registro de Elegibles en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6. Indica que no es cierto que la Dirección General de Servicio Civil le haya hecho solicitud el 12 de febrero de 2018 para que presentara sus títulos académicos. Indica que el señor Madrigal Jiménez ofertó para las especialidades técnicas de: banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, sin embargo para las mismas, no reúne requisitos académicos respectivos, dado que su bachiller universitario (requisito básico para concursar) no tiene salida ocupacional para Contabilidad y las demás especialidades similares. Según el Manual Descriptivo de Clases Docentes el oferente debe tener como mínimo un bachiller universitario en la especialidad, el cual le sirva de base cognoscitiva para cualquier otro grado o titulo adicional, condición que no cumple el recurrente, pues la Maestría en Administración de Empresas no está basada en la especialidad que pretende impartir. Esta situación le fue advertida mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, mismo que le fue comunicado a los correos electrónicos que anotó para notificación en fecha 15 de mayo del 2018 a la 1:45 p.m. En el oficio también se le explicó que debido a una consulta de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el Área de Carrera Docente constató que en efecto, las calificaciones que le habían sido asignadas en estas últimas especialidades (Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas) no se encontraban a derecho, razón por la cual, previo debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública que dispone que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se procederán a corregir. Cabe destacar que para los efectos, se le brindó un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación (la cual se hizo el martes 15 de mayo del 2018 a la 1:45) sin embargo a la fecha no ha presentado ningún descargo. Indica que no es exacto que no se le facilitar la resolución y que desconociera el número o fecha de esta, pues al señor Madrigal Jiménez se le notificó la actuación mediante el oficio número ACD-UACDQF-1563-2017 de fecha 15 de mayo del 2018, el cual le fue notificado a los correos [email protected] y [email protected] a la 1:45 p.m., de tal forma que el recurrente ya tiene conocimiento del acto con el cual se le informó que no reúne los requisitos para las clases de puestos de las ramas de la contabilidad. En cuanto al perjuicio económico que el recurrente alega tener indica que es un hecho que no es propio de la Dirección General de Servicio Civil, pues los nombramientos interinos son potestad del Ministerio de Educación Pública, pero el servidor debe cumplir con el requisito de la clase y el grupo profesional en que se ubica, debe estar debidamente sustentado con los atestados que el servidor posee y sobre una condición profesional que no tiene y si el ajuste de la situación le implica alguna reducción de salario, significaría que se le estaba pagando un monto que no le correspondía. Indica que no ha realizado actos contrarios a la normativa vigente sino que la Administración, conforme el 157 de la Ley General de la Administración Pública tiene derecho a rectificar en cualquier momento errores materiales u aritméticos. Es inexacto que las calificaciones del recurrente en las especialidades Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas, estuviesen consolidadas, en el tanto las mismas dependen del efectivo cumplimiento de los requisitos académicos que exige el Manual Descriptivo de Clases Docentes y de las bases aprobadas por los jurados asesores en concordancia con los requisitos establecidos en el citado Manual. El Área de Carrera Docente no le está afectado el derecho al trabajo, su salario, ni expectativa de nombramiento, pues el recurrente continúa elegible dentro del Registro de Elegibles, para nombramientos en propiedad o interinos, para las cuales si reúne requisitos, sean: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6. Es inexacto que en las especialidades en las cuales por error se le asignó calificación no se le haya dado el debido proceso, pues contrario, se le brindó el plazo conferido mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1 563-2018 de fecha 15 de mayo de 2018 sin embargo, a la fecha de este informe, el señor Madrigal Jiménez no se ha referido al respecto.

    3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso . El recurrente alega que participó en el concurso de la Dirección General de Servicio Civil y acreditó la totalidad de sus atestados, por lo que se le asignó la clasificación VT-6, clase que le otorga el derecho de concursar como interino para los siguientes puestos: agroecología, banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, turismo ecológico y agro jardinería. Acusa que posteriormente, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, la Dirección General de Servicio Civil dictó una resolución que varió su clase profesional, en forma descendente, a la condición de VAU-2, lo que lesiona su derecho al debido proceso y supone una disminución de su salario muy significativa.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente participó en el concurso PD.01-2017, para efectos de participar para un puesto docente en el Ministerio de Educación Pública y aportó títulos de bachiller universitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Máster en Administración de Empresas (informe del Director General de Servicio Civil) b. El señor Tobías Alberto Jiménez conforme sus atestados académicos integra el Registro de Elegibles en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6 (informe del Director General de Servicio Civil).

    c. La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública por telegrama de 11 de mayo de 2018 comunicó al recurrente que otro servidor calificado y con Grupo Profesional solicitó las lecciones que el recurrente labora como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Contabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, por lo que le otorgó tres días hábiles posterior al recibo del telegrama para apersonarse a la Dirección de Recursos Humanos pues según el Sistema de Grupos Profesionales aparece con un grupo Profesional VAU-2 (documentación aportada por el recurrente); d. Por oficio del Director de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil ACD-UACD-OF-1583-2018 de 15 de mayo de 2018, se comunicó al recurrente Tobías Alberto Madrigal Jiménez que la calificación otorgada en el Concurso PD-01-2017 para las clases Profesor de Enseñanza Técnico Profesional III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio G. de E. Contabilidad, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio). G. de E Banca y Finanzas y Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio) G. de E. Contabilidad y Finanzas están equivocadas, pues no cumple con la formación académica requerida ya que no cuenta con la calificación académica referida, por lo que en dichas clases de puesto la calificación es “No reúne requisitos”. Se le otorgó un plazo de 3 días hábiles para que aporte elementos de prueba y manifieste lo que considere pertinente. Lo anterior fue notificado a los correos [email protected] y [email protected] a la 1:45 p.m señalados por el recurrente (informe y documentación aportada); e. La resolución de las 14:26 horas del 21 de mayo de 2018 que dio curso al amparo fue notificada a la Dirección General de Servicio Civil a las 13:50 horas del 24 de mayo de 2018 y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública a las 11:15 horas del 23 de mayo de 2018 (carpeta electrónica del expediente); f. El recurrente se encuentra nombrado en condición interina como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y 1V) ciclos Enseñanza Especial y Escuela Laboratorio- Agroecología en el Colegio Técnico Profesional de Pacayas, Cartago con un rige de 12 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. Por acción de personal 201802-MP-3525969 emitida el 24 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública cambió la categoría del recurrente de Profesor Aspirante a VT6 Profesor Titulado con rige de 12 de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019 (documentación aportada por la recurrida) g. El recurrente se encuentra nombrado en condición interina como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y 1V) ciclos Enseñanza Especial y Escuela Laboratorio- Contabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, de San Pedro de Montes de Oca con un rige de 30 de abril de 2018 al 31 de enero de 2019. Por acción de personal 201805-MP-3688530 emitida el 24 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública cambió la categoría del recurrente de Profesor Aspirante a VT6 Profesor Titulado con rige de 30 de abril de 2018 a 31 de enero de 2019 (documentación aportada por la recurrida) h. Mediante certificación de Grupos Profesionales N.6317-2018, emitida el 24 de mayo de 2018 se asignó al recurrente el grupo profesional VT-6 en las especialidades de Contabilidad, Contabilidad y Auditoría, Contabilidad y Costos, Contabilidad y Finanzas y Agroecología, a partir del 12 de febrero de 2018 (informe y documentación aportada).

    III.- Sobre las actuaciones de la Dirección General de Servicio Civil. Del informe rendido bajo la fe de juramento y la documentación aportada al integra el Registro de Elegibles de la Dirección General de Servicio Civil en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional: VT6. Asimismo se aprecia que el señor Madrigal Jiménez ofertó para las especialidades técnicas de: banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, sin embargo para las mismas no reúne requisitos académicos. Esta situación le fue advertida mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, mismo que le fue comunicado a los correos electrónicos que anotó para notificación, en fecha 15 de mayo del 2018 a la 1:45 p.m. y se le Ministerio de Educación Pública, el Área de Carrera Docente constató que en efecto, las calificaciones que le habían sido asignadas en estas últimas especialidades (Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas) no se encontraban a derecho, razón por la cual, previo debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública que dispone que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se procederán a corregir. La Sala aprecia que la Dirección General de Servicio Civil inició un procedimiento a fin de corregir la calificación que se le asignó erróneamente al amparado en las tres especialidades señaladas, mediante oficio ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, el cual fue notificado a las direcciones de correo electrónico señaladas por el recurrente, y le confirió audiencia para que aportara pruebas y manifestara lo que considerara pertinente, pero éste no contestó la audiencia conferida. Por ello es criterio de este Tribunal, que la Dirección General de Servicio Civil no lesionó el derecho al debido proceso del amparado, por lo que en cuanto a esta el recurso debe ser desestimado.

    IV.- Actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Directora de Recursos Humanos y la documentación aportada al expediente se desprende que el recurrente ostenta el grupo profesional VT-6 en las especialidades de Contabilidad, Contabilidad y Auditoría, Contabilidad y Costos, Contabilidad y Finanzas y Agroecología, a partir del 12 de febrero de 2018, según certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Sin embargo, en fecha no determinada se consignó que su grupo profesional es Profesor Aspirante, de lo que se percató el recurrente pues por Telegrama de 11 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunicó que otro servidor calificado y con Grupo Profesional, solicitó las lecciones que el recurrente labora como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Contabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, por lo que le otorgó plazo para apersonarse, a esa Dirección y manifestar lo que corresponda, pues según el Sistema de Grupos Profesionales aparece con un grupo Profesional VAU-2. La recurrida informa que el cambio de categoría profesional del recurrente obedeció a un error, que fue enmendado mediante las acciones de personal respectivas. Como la Sala aprecia que dicha actuación se dio luego de la notificación de la resolución que dio curso de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente a efectos indemnizatorios, por la infracción del derecho al debido proceso del recurrente.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivos es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además,una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…” . Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados con suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances,estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues,por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso” . Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, respecto al Ministerio de Educación Pública, sin especial condenatoria en costas, daños y prejuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D53FULG5AWK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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