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Res. 09422-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018

Res. 09422-2018 Sala ConstitucionalRes. 09422-2018 Sala Constitucional

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    *180073990007CO* Res. Nº 2018009422 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007399-0007-CO, interpuesto por DENIS MERCEDES RODRÍGUEZ CADENA, cédula de identidad 0106960526, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE CARTAGO y otro.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo y señala que a orillas de la Clínica de Tres Ríos, existía hasta el mes de noviembre, una parada de autobuses para las rutas de El Monte y Calle Mesén en San Diego de La Unión, así como la Periférica. Indica que donde estaba ubicada dicha parada la acera es muy amplia, de unos 4 metros de ancho. No obstante, reclama que la parada de autobuses fue trasladada 75 metros al este de la clínica y ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho; pese a que en ese sector hay un mayor tránsito de personas. Agrega que el 28 de diciembre de 2017 se construyó por parte de una empresa privada, una parada de autobuses en metal y, la colocaron obstaculizando la rampa para personas con discapacidad del costado oeste del referido supermercado. En consecuencia, esa misma fecha se dirigió a la Municipalidad recurrida y puso en conocimiento de esos hechos a la Contralora de Servicios. Luego, el primero de febrero de 2018, aprovechando que tenía audiencia con el Concejo Municipal, denunció esa situación y el Alcalde le indicó que había constatado por sí mismo el hecho. Además, posteriormente, construyeron una segunda caseta de metal en el sitio. Reclama que esas estructuras obstaculizan el tránsito peatonal, más aún, en perjuicio de personas con discapacidad, como es su caso, ya que, es una persona no vidente. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 11:07 horas del 17 de mayo de 2018, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Presidente del Consejo de Transporte Público (CTP), así como, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión de Cartago.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Sidia Cerdas Ruiz, en su condición de Directora de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público y, sobre los hechos recurridos, manifiesta que con el advenimiento del nombramiento de un nuevo período Presidencial, la Junta Directiva anterior ha cesado en su competencia y, a su vez, a dicho Órgano compete el nombramiento del Director Ejecutivo, por lo que en este momento, el Consejo de Transporte Público aún no cuenta con Junta Directiva, ni Director Ejecutivo, por ende, no existe representante legal hasta el momento. Ahora en lo atinente al recurso explica que alega la parte amparada, que la parada de buses de las rutas El Monte y Calle Mesén, fue trasladada 75 metros al este de la Clínica de Tres Ríos, ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho y el tránsito de personas es mayor. Señala que por documento MLU-PMT-095-017 de 6 de junio de 2017, remitido a ese Consejo por el señor José Luis Cordero Quesada, Jefe de Tránsito y Parquímetros de la Municipalidad de La Unión, solicita, por motivos de mejoramiento del flujo vehicular en Tres Ríos, la modificación de 2 puntos de parada, concretamente, el ubicado al costado norte del local comercial Electolido y el punto ubicado al costado sur de la Clínica del Seguro Social trasladados al costado sur del supermercado Más x Menos, donde la Municipalidad local había realizado una serie de obras como la rehabilitación de la acera, creación de rampas de acceso y la colocación de una cámara de seguridad tipo "Domo", lo que ayudaría a la seguridad del usuario mediante el centro de monitoreo ubicado en dicho Municipio. En respuesta a la solicitud de la Municipalidad de la Unión para la reubicación de dichos puntos se realiza la inspección de campo para verificar condiciones y analizar otras variables de importancia dando origen al informe técnico DING-2017-0891, avalando el traslado de ambos puntos de parada al costado Sur del Supermercado Más X Menos, dado que dicho punto reúne las condiciones técnicas establecidas para ser utilizado como punto de parada para servicio de autobús, mejorando la experiencia de uso y presumiblemente la seguridad del usuario al existir una cámara de vigilancia cercana. Además, se deshabilita con esta decisión el punto de parada frente a la Clínica, lo que anteriormente generaba contaminación sónica y por emisiones, lo cual evidentemente genera perjuicio a los pacientes de dicha institución de salud sin dejar el acceso de transporte público lejano para los pacientes (50 metros aproximadamente). Señala que en las fotografías aportadas en el oficio DING-2017-0891, el sitio de traslado de las paradas no contaba en el momento de la inspección con ningún tipo de infraestructura de resguardo de pasajeros como escampaderos o casetas, por lo que, se indicó a la Municipalidad de La Unión en ese mismo oficio de respuesta, que de construirse algún tipo de infraestructura debería apegarse a lo establecido en los Decretos Ejecutivos 29253-MOPT y 300063-MOPT. Ahora, el traslado de la parada al costado Sur del Supermercado Más X Menos que como se mencionó y estableció en el DING-2017-0891 es técnicamente correcto y se apega a los lineamientos establecidos para ello. Sin embargo, el punto de más disconformidad del amparada es ante la construcción en el mes de diciembre de una estructura metálica para resguardo de usuarios (paradero) que obstaculiza la rampa de personas con discapacidad, posteriormente, se construyó una segunda infraestructura que agrava aún más la situación de espacio para el paso de los peatones. Alega que el Consejo tiene como competencia la autorización únicamente del punto de parada, el cual es técnicamente sustentable según el informe realizado; pero, la autorización para la construcción de cualquier infraestructura, como escampaderos o casetas de parada en la ubicación señalada, es responsabilidad de la Municipalidad de La Unión. El diseño, ubicación dentro del punto de parada autorizado y, la construcción de las estructuras mencionadas, no son de su competencia; no obstante, se debe garantizar la accesibilidad y libre tránsito a los usuarios y no usuarios del servicio de transporte público por el punto de parada autorizado. Finalmente y en resumen, reitera que el punto de parada al costado sur del supermercado Más x Menos en el centro de Tres Ríos cuenta con las condiciones técnicas necesarias en su establecimiento y cuenta con el aval de este Consejo. Solicita que se declare sin lugar el recurso contra ese consejo.

    4.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de mayo de 2018, informan bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde y, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Unión y, sobre lo recurrido mencionan que con ocasión de la interposición del presente recurso, se requirió a las oficinas municipales competentes, presentación de informes sobre los hechos formulados por el recurrente. De esa forma, la licenciada Alejandra Jiménez Carbonell, Coordinadora Comercial y Servicio al Cliente en oficio MLU-CCSC-184-2018 fechado 24 de mayo del 2018, indicó que: "En referencia a su oficio MLU-DJUR-477-2018, se le informa que en nuestros registros no existe ninguna denuncia interpuesta a nombre del señor Dennis Rodríguez Cadena...". La Licda. Hilda Chang Méndez, Encargada de Gestión de Calidad en los Servicios, presenta informe técnico, contenido en el oficio MLU-COS-095-2018 fechado 23 de mayo de 2018, el cual se transcribe textualmente a continuación: "...EI día 25 de agosto del 2017 el señor Rodríguez Cadena se encontraba en una de las cajas de la Unidad de Servicio al Cliente realizando un trámite alrededor del medio día, mi persona procedió a saludarlo, pues mi escritorio se encuentra detrás de las cajas No. 7 y No. 8 y tengo visibilidad de las personas que vienen a realizar trámites. Luego de que salude al Sr. Rodríguez me comentó que había venido varias veces a la Municipalidad pues deseaba poder comunicarse con los oficiales de tránsito para expresarles una serie de irregularidades que se venían presentando en el cantón, cómo por ejemplo: Los vehículos mal estacionados en las aceras, entre otros asuntos... Mi persona le tomó los datos necesarios y procedí a enviar un correo al Departamento de Tránsito el mismo día 25 de agosto del 2018 (sic), pues en primera instancia lo que él quería era ser escuchado por ellos... Mi persona le escribió al Sr. Rodríguez Cadena el mismo día 24 (sic) de septiembre a las 8:24 y le indique por medio de correo electrónico: Buenos días mi persona les envió el correo al Tránsito para que por favor te llamaran, pero solo me indicaron que si Ud había puesto la queja por escrito en la plataforma... Si ud gusta podemos plantear la queja por escrito yo le colaboro... El mismo día 4 de septiembre del 2017 al ser las 9:54 am el señor Rodríguez me contestó: Gracias Licda. pero lo que les voy hacer a poner a esos vagos es un buen amparo, para que se pongan a trabajar, saludos...". Se agrega resaltado. Además la Secretaria del Concejo Municipal, Ana Eugenia Ramírez Ruíz, en oficio MLU-SM-391-2018 fechado 24 de mayo del 2018 señala en lo concerniente a los hechos objeto de este amparo: "... En atención al oficio MLU-DJUR-465-2018, me permito informarle que el Señor Denis Rodríguez Cadena, se le concedió audiencia por el Concejo Municipal, el día 01 de febrero de 2018, Sesión N° 146, del cual se le adjunta copia del acta...". Tal y como se concluye de lo afirmado por la Licda. Hilda Chan, en su calidad de Encargada de Gestión de Calidad en los Servicios, el recurrente mantuvo conversaciones personales y comunicación vía correo electrónico sobre "...Los vehículos mal estacionados en las aceras, entre otros asuntos...", y no como afirma el señor Rodríguez Cadena en su recurso porque "...se construyó por parte de una empresa privada, una parada de autobuses en metal...". Como colaboración adicional de la Licda. Chan, dado que el recurrente no formuló denuncia escrita ante la Plataforma de Servicios de nuestra Municipalidad, la cual fue requerida por la Policía de Tránsito, para determinar en cuales aceras los vehículos se parqueaban irregularmente, le manifestó "...Si ud gusta podemos plantear la queja por escrito yo le colaboro...", a lo cual el recurrente contestó "...Gracias Licda. pero lo que les voy hacer a poner a esos vagos es un buen amparo, para que se pongan a trabajar, saludos...". Adicionalmente el recurrente afirmó en la interposición de su amparo que "...el 10 de febrero del 2018, aprovechando que tenía audiencia con el Concejo Municipal, denunció esa situación y el Alcalde le indicó que había constatado por sí mismo el hecho...". Sin embargo de la simple lectura del Capítulo Segundo, Artículo 2, de la Sesión Ordinaria N° 146 del 1° de febrero del 2018, la cual se agrega al expediente administrativo aportado por el suscrito, que lo afirmado por el recurrente también es falso. En dicha Sesión el recurrente manifestó textualmente: "...El motivo por el cual está el día de hoy es para plantear formalmente solicitud de permiso de venta de productos, basándose en los numerales 56, 50 del Constitucional. Además los artículos 27 y 28 de la Ley N° 8661 Convención de las Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 de 29 de setiembre de 2008, él es una persona muy decidida y desea solicitar un permiso de venta de productos, en este caso su intención es probar vendiendo en el centro de la ciudad de Cartago...". Consta en la misma acta las palabras del señor Alcalde en el siguiente sentido: "El señor Alcalde indica que don Dennis ha tocado puntos que se deben analizar desde el punto de vista administrativo, por lo cual lo invita a que estos puntos tratados sean hablados mejor directamente de la manera formal buscando una solución...". La participación del recurrente en la Sesión del Concejo, en ninguna de sus manifestaciones se refirió al problema de vehículos en las aceras ni tampoco a estaciones o paradas intermedias de buses". Aprovechan la oportunidad para reiterar que el tema específico de la ubicación de las paradas o terminales del sistema público de autobuses, no es competencia de los Gobiernos Locales, sino que lo es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, en particular del Concejo de Transporte Público y de la Ingeniería de Tránsito, razón por la cual, él debió, si era su intención, formular ante ellos la denuncia correspondiente, situación que tampoco el recurrente hizo del conocimiento de la Municipalidad, oportunidad en la cual, se le pudo haber indicado el procedimiento a seguir. Por lo mencionado, solicitan se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del Recurso. El recurrente acusa violación de derechos fundamentales de las personas con discapacidad, toda vez que, refiere, las autoridades recurridas realizaron un cambio de parada de buses, correspondientes a las rutas El Monte y Calle Mesén, siendo ésta trasladada a 75 metros al este de la clínica y ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho. Arguye que esta situación dificulta el tránsito de personas discapacitadas, a lo que se suma la colocación de estructuras de metal en el sitio, que obstaculizan la rampa construida. Acusa que pese a que expuso sus reclamos ante la Municipalidad recurrida, la situación no ha sido corregida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Al Señor Denis Rodríguez Cadena, se le concedió audiencia por el Concejo Municipal, el primero de febrero de 2018, Sesión No. 146, donde los temas en la zona, empero, no interpuso formalmente una denuncia sobre el problema de la parada de buses. De otra parte, en actas quedó acreditado que "El motivo por el cual está el día de hoy es para plantear formalmente solicitud de permiso de venta de productos, basándose en los numerales 56, 50 del Constitucional. Además los artículos 27 y 28 de la Ley N° 8661 Convención de las Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 de 29 de setiembre de 2008, él es una persona muy decidida y desea solicitar un permiso de venta de productos, en este caso su intención es probar vendiendo en el centro de la ciudad de Cartago...". Consta en la misma acta las palabras del señor Alcalde en el siguiente sentido: "El señor Alcalde indica que don Dennis ha tocado puntos que se deben analizar desde el punto de vista administrativo, por lo cual lo invita a que estos puntos tratados sean hablados mejor directamente de la manera formal buscando una solución...". La participación del recurrente en la Sesión del Concejo, en ninguna de sus manifestaciones se refirió al problema de vehículos en las aceras ni tampoco a estaciones o paradas intermedias de buses" (autos).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO) Que el recurrente hubiera buses y la obstaculización para la circulación de personas discapacitadas, ante alguna de las autoridades recurridas.

    IV.- Caso concreto. En el sub lite, el recurrente acude ante esta Jurisdicción y construcción de estructuras métálicas que bloquean la rampa de discapacitados e, impiden el libre tránsito peatonal. No obstante los alegatos del gestionante, de los autos no se denota que, en relación con los reclamos acá vertidos, fuera incoada ante alguna de las autoridades recurridas una denuncia o, apercibimiento, en razón de su actuación/omisión, sino que, quedó comprobado que el petente acudió, directamente, ante esta sede a exponer sus reparos. Y es que, en su reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido que no es una instancia tramitadora de denuncias, en razón que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, y no, la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario — es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar — con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que, la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos: “ (...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Bajo esa inteligencia, si el recurrente estima que esta situación perjudica el libre desplazamiento de las personas cpon discapacidad, deberá exponerlo directamente ante las autoridades competentes en esa materia. De esta forma, solamente, si tales autoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a esta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOCZYR3GG9G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180073990007CO* Res. Nº 2018009422 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007399-0007-CO, interpuesto por DENIS MERCEDES RODRÍGUEZ CADENA, cédula de identidad 0106960526, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE CARTAGO y otro.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo y señala que a orillas de la Clínica de Tres Ríos, existía hasta el mes de noviembre, una parada de autobuses para las rutas de El Monte y Calle Mesén en San Diego de La Unión, así como la Periférica. Indica que donde estaba ubicada dicha parada la acera es muy amplia, de unos 4 metros de ancho. No obstante, reclama que la parada de autobuses fue trasladada 75 metros al este de la clínica y ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho; pese a que en ese sector hay un mayor tránsito de personas. Agrega que el 28 de diciembre de 2017 se construyó por parte de una empresa privada, una parada de autobuses en metal y, la colocaron obstaculizando la rampa para personas con discapacidad del costado oeste del referido supermercado. En consecuencia, esa misma fecha se dirigió a la Municipalidad recurrida y puso en conocimiento de esos hechos a la Contralora de Servicios. Luego, el primero de febrero de 2018, aprovechando que tenía audiencia con el Concejo Municipal, denunció esa situación y el Alcalde le indicó que había constatado por sí mismo el hecho. Además, posteriormente, construyeron una segunda caseta de metal en el sitio. Reclama que esas estructuras obstaculizan el tránsito peatonal, más aún, en perjuicio de personas con discapacidad, como es su caso, ya que, es una persona no vidente. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 11:07 horas del 17 de mayo de 2018, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Presidente del Consejo de Transporte Público (CTP), así como, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión de Cartago.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Sidia Cerdas Ruiz, en su condición de Directora de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público y, sobre los hechos recurridos, manifiesta que con el advenimiento del nombramiento de un nuevo período Presidencial, la Junta Directiva anterior ha cesado en su competencia y, a su vez, a dicho Órgano compete el nombramiento del Director Ejecutivo, por lo que en este momento, el Consejo de Transporte Público aún no cuenta con Junta Directiva, ni Director Ejecutivo, por ende, no existe representante legal hasta el momento. Ahora en lo atinente al recurso explica que alega la parte amparada, que la parada de buses de las rutas El Monte y Calle Mesén, fue trasladada 75 metros al este de la Clínica de Tres Ríos, ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho y el tránsito de personas es mayor. Señala que por documento MLU-PMT-095-017 de 6 de junio de 2017, remitido a ese Consejo por el señor José Luis Cordero Quesada, Jefe de Tránsito y Parquímetros de la Municipalidad de La Unión, solicita, por motivos de mejoramiento del flujo vehicular en Tres Ríos, la modificación de 2 puntos de parada, concretamente, el ubicado al costado norte del local comercial Electolido y el punto ubicado al costado sur de la Clínica del Seguro Social trasladados al costado sur del supermercado Más x Menos, donde la Municipalidad local había realizado una serie de obras como la rehabilitación de la acera, creación de rampas de acceso y la colocación de una cámara de seguridad tipo "Domo", lo que ayudaría a la seguridad del usuario mediante el centro de monitoreo ubicado en dicho Municipio. En respuesta a la solicitud de la Municipalidad de la Unión para la reubicación de dichos puntos se realiza la inspección de campo para verificar condiciones y analizar otras variables de importancia dando origen al informe técnico DING-2017-0891, avalando el traslado de ambos puntos de parada al costado Sur del Supermercado Más X Menos, dado que dicho punto reúne las condiciones técnicas establecidas para ser utilizado como punto de parada para servicio de autobús, mejorando la experiencia de uso y presumiblemente la seguridad del usuario al existir una cámara de vigilancia cercana. Además, se deshabilita con esta decisión el punto de parada frente a la Clínica, lo que anteriormente generaba contaminación sónica y por emisiones, lo cual evidentemente genera perjuicio a los pacientes de dicha institución de salud sin dejar el acceso de transporte público lejano para los pacientes (50 metros aproximadamente). Señala que en las fotografías aportadas en el oficio DING-2017-0891, el sitio de traslado de las paradas no contaba en el momento de la inspección con ningún tipo de infraestructura de resguardo de pasajeros como escampaderos o casetas, por lo que, se indicó a la Municipalidad de La Unión en ese mismo oficio de respuesta, que de construirse algún tipo de infraestructura debería apegarse a lo establecido en los Decretos Ejecutivos 29253-MOPT y 300063-MOPT. Ahora, el traslado de la parada al costado Sur del Supermercado Más X Menos que como se mencionó y estableció en el DING-2017-0891 es técnicamente correcto y se apega a los lineamientos establecidos para ello. Sin embargo, el punto de más disconformidad del amparada es ante la construcción en el mes de diciembre de una estructura metálica para resguardo de usuarios (paradero) que obstaculiza la rampa de personas con discapacidad, posteriormente, se construyó una segunda infraestructura que agrava aún más la situación de espacio para el paso de los peatones. Alega que el Consejo tiene como competencia la autorización únicamente del punto de parada, el cual es técnicamente sustentable según el informe realizado; pero, la autorización para la construcción de cualquier infraestructura, como escampaderos o casetas de parada en la ubicación señalada, es responsabilidad de la Municipalidad de La Unión. El diseño, ubicación dentro del punto de parada autorizado y, la construcción de las estructuras mencionadas, no son de su competencia; no obstante, se debe garantizar la accesibilidad y libre tránsito a los usuarios y no usuarios del servicio de transporte público por el punto de parada autorizado. Finalmente y en resumen, reitera que el punto de parada al costado sur del supermercado Más x Menos en el centro de Tres Ríos cuenta con las condiciones técnicas necesarias en su establecimiento y cuenta con el aval de este Consejo. Solicita que se declare sin lugar el recurso contra ese consejo.

    4.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de mayo de 2018, informan bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde y, Mariana Collado Solís, Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Unión y, sobre lo recurrido mencionan que con ocasión de la interposición del presente recurso, se requirió a las oficinas municipales competentes, presentación de informes sobre los hechos formulados por el recurrente. De esa forma, la licenciada Alejandra Jiménez Carbonell, Coordinadora Comercial y Servicio al Cliente en oficio MLU-CCSC-184-2018 fechado 24 de mayo del 2018, indicó que: "En referencia a su oficio MLU-DJUR-477-2018, se le informa que en nuestros registros no existe ninguna denuncia interpuesta a nombre del señor Dennis Rodríguez Cadena...". La Licda. Hilda Chang Méndez, Encargada de Gestión de Calidad en los Servicios, presenta informe técnico, contenido en el oficio MLU-COS-095-2018 fechado 23 de mayo de 2018, el cual se transcribe textualmente a continuación: "...EI día 25 de agosto del 2017 el señor Rodríguez Cadena se encontraba en una de las cajas de la Unidad de Servicio al Cliente realizando un trámite alrededor del medio día, mi persona procedió a saludarlo, pues mi escritorio se encuentra detrás de las cajas No. 7 y No. 8 y tengo visibilidad de las personas que vienen a realizar trámites. Luego de que salude al Sr. Rodríguez me comentó que había venido varias veces a la Municipalidad pues deseaba poder comunicarse con los oficiales de tránsito para expresarles una serie de irregularidades que se venían presentando en el cantón, cómo por ejemplo: Los vehículos mal estacionados en las aceras, entre otros asuntos... Mi persona le tomó los datos necesarios y procedí a enviar un correo al Departamento de Tránsito el mismo día 25 de agosto del 2018 (sic), pues en primera instancia lo que él quería era ser escuchado por ellos... Mi persona le escribió al Sr. Rodríguez Cadena el mismo día 24 (sic) de septiembre a las 8:24 y le indique por medio de correo electrónico: Buenos días mi persona les envió el correo al Tránsito para que por favor te llamaran, pero solo me indicaron que si Ud había puesto la queja por escrito en la plataforma... Si ud gusta podemos plantear la queja por escrito yo le colaboro... El mismo día 4 de septiembre del 2017 al ser las 9:54 am el señor Rodríguez me contestó: Gracias Licda. pero lo que les voy hacer a poner a esos vagos es un buen amparo, para que se pongan a trabajar, saludos...". Se agrega resaltado. Además la Secretaria del Concejo Municipal, Ana Eugenia Ramírez Ruíz, en oficio MLU-SM-391-2018 fechado 24 de mayo del 2018 señala en lo concerniente a los hechos objeto de este amparo: "... En atención al oficio MLU-DJUR-465-2018, me permito informarle que el Señor Denis Rodríguez Cadena, se le concedió audiencia por el Concejo Municipal, el día 01 de febrero de 2018, Sesión N° 146, del cual se le adjunta copia del acta...". Tal y como se concluye de lo afirmado por la Licda. Hilda Chan, en su calidad de Encargada de Gestión de Calidad en los Servicios, el recurrente mantuvo conversaciones personales y comunicación vía correo electrónico sobre "...Los vehículos mal estacionados en las aceras, entre otros asuntos...", y no como afirma el señor Rodríguez Cadena en su recurso porque "...se construyó por parte de una empresa privada, una parada de autobuses en metal...". Como colaboración adicional de la Licda. Chan, dado que el recurrente no formuló denuncia escrita ante la Plataforma de Servicios de nuestra Municipalidad, la cual fue requerida por la Policía de Tránsito, para determinar en cuales aceras los vehículos se parqueaban irregularmente, le manifestó "...Si ud gusta podemos plantear la queja por escrito yo le colaboro...", a lo cual el recurrente contestó "...Gracias Licda. pero lo que les voy hacer a poner a esos vagos es un buen amparo, para que se pongan a trabajar, saludos...". Adicionalmente el recurrente afirmó en la interposición de su amparo que "...el 10 de febrero del 2018, aprovechando que tenía audiencia con el Concejo Municipal, denunció esa situación y el Alcalde le indicó que había constatado por sí mismo el hecho...". Sin embargo de la simple lectura del Capítulo Segundo, Artículo 2, de la Sesión Ordinaria N° 146 del 1° de febrero del 2018, la cual se agrega al expediente administrativo aportado por el suscrito, que lo afirmado por el recurrente también es falso. En dicha Sesión el recurrente manifestó textualmente: "...El motivo por el cual está el día de hoy es para plantear formalmente solicitud de permiso de venta de productos, basándose en los numerales 56, 50 del Constitucional. Además los artículos 27 y 28 de la Ley N° 8661 Convención de las Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 de 29 de setiembre de 2008, él es una persona muy decidida y desea solicitar un permiso de venta de productos, en este caso su intención es probar vendiendo en el centro de la ciudad de Cartago...". Consta en la misma acta las palabras del señor Alcalde en el siguiente sentido: "El señor Alcalde indica que don Dennis ha tocado puntos que se deben analizar desde el punto de vista administrativo, por lo cual lo invita a que estos puntos tratados sean hablados mejor directamente de la manera formal buscando una solución...". La participación del recurrente en la Sesión del Concejo, en ninguna de sus manifestaciones se refirió al problema de vehículos en las aceras ni tampoco a estaciones o paradas intermedias de buses". Aprovechan la oportunidad para reiterar que el tema específico de la ubicación de las paradas o terminales del sistema público de autobuses, no es competencia de los Gobiernos Locales, sino que lo es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, en particular del Concejo de Transporte Público y de la Ingeniería de Tránsito, razón por la cual, él debió, si era su intención, formular ante ellos la denuncia correspondiente, situación que tampoco el recurrente hizo del conocimiento de la Municipalidad, oportunidad en la cual, se le pudo haber indicado el procedimiento a seguir. Por lo mencionado, solicitan se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del Recurso. El recurrente acusa violación de derechos fundamentales de las personas con discapacidad, toda vez que, refiere, las autoridades recurridas realizaron un cambio de parada de buses, correspondientes a las rutas El Monte y Calle Mesén, siendo ésta trasladada a 75 metros al este de la clínica y ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho. Arguye que esta situación dificulta el tránsito de personas discapacitadas, a lo que se suma la colocación de estructuras de metal en el sitio, que obstaculizan la rampa construida. Acusa que pese a que expuso sus reclamos ante la Municipalidad recurrida, la situación no ha sido corregida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Al Señor Denis Rodríguez Cadena, se le concedió audiencia por el Concejo Municipal, el primero de febrero de 2018, Sesión No. 146, donde los temas en la zona, empero, no interpuso formalmente una denuncia sobre el problema de la parada de buses. De otra parte, en actas quedó acreditado que "El motivo por el cual está el día de hoy es para plantear formalmente solicitud de permiso de venta de productos, basándose en los numerales 56, 50 del Constitucional. Además los artículos 27 y 28 de la Ley N° 8661 Convención de las Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 de 29 de setiembre de 2008, él es una persona muy decidida y desea solicitar un permiso de venta de productos, en este caso su intención es probar vendiendo en el centro de la ciudad de Cartago...". Consta en la misma acta las palabras del señor Alcalde en el siguiente sentido: "El señor Alcalde indica que don Dennis ha tocado puntos que se deben analizar desde el punto de vista administrativo, por lo cual lo invita a que estos puntos tratados sean hablados mejor directamente de la manera formal buscando una solución...". La participación del recurrente en la Sesión del Concejo, en ninguna de sus manifestaciones se refirió al problema de vehículos en las aceras ni tampoco a estaciones o paradas intermedias de buses" (autos).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO) Que el recurrente hubiera buses y la obstaculización para la circulación de personas discapacitadas, ante alguna de las autoridades recurridas.

    IV.- Caso concreto. En el sub lite, el recurrente acude ante esta Jurisdicción y construcción de estructuras métálicas que bloquean la rampa de discapacitados e, impiden el libre tránsito peatonal. No obstante los alegatos del gestionante, de los autos no se denota que, en relación con los reclamos acá vertidos, fuera incoada ante alguna de las autoridades recurridas una denuncia o, apercibimiento, en razón de su actuación/omisión, sino que, quedó comprobado que el petente acudió, directamente, ante esta sede a exponer sus reparos. Y es que, en su reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido que no es una instancia tramitadora de denuncias, en razón que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, y no, la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario — es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar — con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que, la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos: “ (...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Bajo esa inteligencia, si el recurrente estima que esta situación perjudica el libre desplazamiento de las personas cpon discapacidad, deberá exponerlo directamente ante las autoridades competentes en esa materia. De esta forma, solamente, si tales autoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a esta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.

    V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOCZYR3GG9G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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