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Res. 09422-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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SummaryResumen
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*180073990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007399-0007-CO, interpuesto por DENIS MERCEDES RODRÍGUEZ CADENA, cédula de identidad 0106960526, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE CARTAGO y otro.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. El recurrente acusa violación de derechos fundamentales de las personas con discapacidad, toda vez que, refiere, las autoridades recurridas realizaron un cambio de parada de buses, correspondientes a las rutas El Monte y Calle Mesén, siendo ésta trasladada a 75 metros al este de la clínica y ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho. Arguye que esta situación dificulta el tránsito de personas discapacitadas, a lo que se suma la colocación de estructuras de metal en el sitio, que obstaculizan la rampa construida. Acusa que pese a que expuso sus reclamos ante la Municipalidad recurrida, la situación no ha sido corregida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO) Que el recurrente hubiera buses y la obstaculización para la circulación de personas discapacitadas, ante alguna de las autoridades recurridas.
IV.Caso concreto. En el sub lite, el recurrente acude ante esta Jurisdicción y construcción de estructuras métálicas que bloquean la rampa de discapacitados e, impiden el libre tránsito peatonal. No obstante los alegatos del gestionante, de los autos no se denota que, en relación con los reclamos acá vertidos, fuera incoada ante alguna de las autoridades recurridas una denuncia o, apercibimiento, en razón de su actuación/omisión, sino que, quedó comprobado que el petente acudió, directamente, ante esta sede a exponer sus reparos. Y es que, en su reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido que no es una instancia tramitadora de denuncias, en razón que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, y no, la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario — es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar — con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
De allí que, la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos: “ (...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Bajo esa inteligencia, si el recurrente estima que esta situación perjudica el libre desplazamiento de las personas cpon discapacidad, deberá exponerlo directamente ante las autoridades competentes en esa materia. De esta forma, solamente, si tales autoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a esta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*KOCZYR3GG9G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180073990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007399-0007-CO, interpuesto por DENIS MERCEDES RODRÍGUEZ CADENA, cédula de identidad 0106960526, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE CARTAGO y otro.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. El recurrente acusa violación de derechos fundamentales de las personas con discapacidad, toda vez que, refiere, las autoridades recurridas realizaron un cambio de parada de buses, correspondientes a las rutas El Monte y Calle Mesén, siendo ésta trasladada a 75 metros al este de la clínica y ubicada en la parte trasera del supermercado Más X Menos de Tres Ríos, donde la acera tiene un metro y medio de ancho. Arguye que esta situación dificulta el tránsito de personas discapacitadas, a lo que se suma la colocación de estructuras de metal en el sitio, que obstaculizan la rampa construida. Acusa que pese a que expuso sus reclamos ante la Municipalidad recurrida, la situación no ha sido corregida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO) Que el recurrente hubiera buses y la obstaculización para la circulación de personas discapacitadas, ante alguna de las autoridades recurridas.
IV.Caso concreto. En el sub lite, el recurrente acude ante esta Jurisdicción y construcción de estructuras métálicas que bloquean la rampa de discapacitados e, impiden el libre tránsito peatonal. No obstante los alegatos del gestionante, de los autos no se denota que, en relación con los reclamos acá vertidos, fuera incoada ante alguna de las autoridades recurridas una denuncia o, apercibimiento, en razón de su actuación/omisión, sino que, quedó comprobado que el petente acudió, directamente, ante esta sede a exponer sus reparos. Y es que, en su reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido que no es una instancia tramitadora de denuncias, en razón que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, y no, la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario — es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar — con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
De allí que, la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos: “ (...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Bajo esa inteligencia, si el recurrente estima que esta situación perjudica el libre desplazamiento de las personas cpon discapacidad, deberá exponerlo directamente ante las autoridades competentes en esa materia. De esta forma, solamente, si tales autoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a esta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*KOCZYR3GG9G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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