← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09385-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180070180007CO* Res. Nº 2018009385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007018-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0205850270, ANA LUCRECIA SALAS BADILLA, cédula de identidad 0204400501, ANALIVE PÉREZ HERRERA, cédula de identidad 0202610049, ANDREINA FURLONG CHAVERRI, cédula de identidad 0206690315, BENILDA SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202560456, BERTILIO HIDALGO ALVARADO, cédula de identidad 0201990962, CAROLINA MURILLO VÁZQUEZ, cédula de residencia 148400013913, CYNTHIA LOUISE VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010515, EDUARDO ALBERTO DE JESÚS ÁVILES MADRIGAL, cédula de identidad 0203670363, GIL EDUARDO DE DIEGO COUTO, cédula de residencia 159100060126, GIUSEPHINA MAYELA VARSI LIZANO, cédula de identidad 0105890976, JEANNETTE FRANCISCA HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204490488, JORGE EDUARDO LEÓN MARQUEZ, cédula de identidad 0102980033, JOSE ANGEL HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204710218, JOSE PABLO SOTO VARSI, cédula de identidad 0110470496, LAURA VANESSA LEÓN SALAS, cédula de identidad 0110000330, LUCÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202710564, LUIS DONATO DE JESÚS CARVAJAL SALAS, cédula de identidad 0401050641, OCTAVIO VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010516, PAUL SOTO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0202911050, RODNEY ORLANDO CORDERO SALAS, cédula de identidad 0106630929, RODRIGO SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202430288, THELMA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103510225, y XINIA SALAS BRENES, cédula de identidad 0104580682, contra el DIRECTOR DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, MUNICIPALIDAD DE ATENAS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 horas del 9 de mayo de 2018 los recurrentes interponen recurso de amparo. Alegan que la finca de Carmen Salas Villalobos se ubica en el distrito 2, cantón Atenas, provincia de Alajuela. Agregan que Calle Salas es un residencial que también se ubica en el distrito 2, Jesús de Sabana Larga de Atenas, a 400 metros al oeste de Maxipalí. Añaden que en ese sitio se encuentra la entrada principal, identificada como "Condominio Natura". Señalan que dicha comunidad está situada en la propiedad de Carmen Salas Villalobos. Aducen que, el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la zona residencial, Calle Salas, le solicitaron a la corporación municipal recurrida que emitiera criterios de naturaleza urbanística, debido a que dicha urbanización se encuentra dentro de la zona especial de protección, la cual tiene un uso agrícola. Acusan que desde meses antes de 17 de diciembre de 2017, transitan por el lugar una flotilla de 10 camiones pesados de más de 20.000 kg. Relatan que entran y salen de la propiedad de Carmen Salas Villalobos, ocupando la única vía de acceso al residencial, que es de 3 metros de ancho; causándole evidente y progresivo deterioro. Asimismo, sostienen que las alcantarillas no soportan tanto peso y se destruirán en cualquier momento, ya que fueron construidas para tránsito liviano. Afirman que los camiones se estacionan y operan en dicho predio todos los días, excepto el domingo. Además, salen a partir de las 23:00 horas y regresan a la mañana siguiente entre las 8:00 y las 10:00 horas Refieren que deben soportar el daño a la salud, pues los vehículos de trabajo provocan ruido y vibraciones, generando contaminación sónica. Recalcan que producto del tránsito de estas vagonetas, se eleva en el ambiente gran cantidad de polvo, emanaciones de humo, producto del proceso de combustión de los automotores. Acusan que las autoridades recurridas han permitido sin control alguno el funcionamiento del plantel para vehículos. Afirman que el 6 de noviembre de 2017, el Lic. David Alberto Aguilar Gutiérrez, en su condición de apoderado especial de varios vecinos de la comunidad, acudió a la sede del Ministerio de Salud de Atenas solicitando que se realizaran inspecciones y estudios técnicos de contaminación sónica, gases, polvo, daño a la vía pública y a las viviendas. Asimismo, solicitó a la Oficina de la Dirección General de Tránsito de Alajuela que efectuaran operativos en la zona afectada por el tránsito vehicular pesado. Mencionan que el 12 de diciembre de 2017, el Lic. Aguilar Gutiérrez acudió a la Dirección General de Señalamiento Vial del MOPT, para que se instalaran señales fijas, a fin de restringir el paso de vehículos pesados. Externan que el 14 de diciembre de 2017, el Lic. Aguilar se presentó ante el Departamento de Patentes y Permisos de Funcionamiento de la Municipalidad de Atenas, pidiendo que se realizaran inspecciones y, además, que no se otorgaran permisos de funcionamiento o patentes al citado predio. Manifiestan que mediante el oficio No. MAT-CATAST-1506-20l7 de 20 de diciembre de 2017 (ver prueba), la corporación recurrida contestó la misiva, pero no atendió lo requerido. Posteriormente, el 15 de enero de 2018, el Lic. Aguilar Gutiérrez, le solicitó al Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas que se prohibiera el establecimiento de industrias, de empresas de maquinaria pesada o de transportes con camiones de carga, en la mencionada Calle Salas. No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, las autoridades recurridas no han tomado las medidas correspondientes. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.-Mediante resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director de la Delegación de la Policía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas y el Director de Ingeniería de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la Directora del Área Regional de Salud de Atenas del Ministerio de Salud y el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Atenas.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde Atenas. Alega que este municipio ha atendido todas las gestiones de los habitantes de Calle Salas. Indica que, según el informe MA-CCONST-147-2018, el lugar donde se ubican los vehículos, cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Afirma que, de acuerdo con el informe MA-PAT-208-2018, las gestiones de los vecinos fueron atendidas por el Departamento de Patentes, y el lugar, pese a tener un permiso de uso de suelo conforme, no cuenta con patente porque la actividad que se desarrolla no se considera comercial, dado que no se ha podido constatar en el sitio las características requeridas por el Departamento de Patentes y la normativa infraconstitucional. Acota que, ciertamente, la actividad desarrollada por el propietario del inmueble causa incomodidades y contaminación sónica a los vecinos, pero la competencia de ello corresponde al Ministerio de Salud y otras instituciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:22 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Alfredo Bolaños Sánchez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Atenas. Alega que no ha recibido gestión alguna por parte de los recurrentes y su representada no ha tenido participación en los hechos. Aducen que lo acusado versa sobre aspectos relacionados con el ámbito administrativo y de tramitología, lo cual es competencia de la administración municipal o de las otras instituciones accionadas. Asegura que, no obstante, este Concejo se abocará al seguimiento y cumplimiento de lo actuado por parte de la administración municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.-Mediante escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:12 horas del 24 de mayo de 2018, informa bajo juramento Marjorie Campos Segura, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas. Aduce que el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta área los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones en el proyecto Condominio Natura, 400 metros al oeste del súper MAXIPALÍ, en Sabana Larga de Atenas. Indican que por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, se indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Acota que el Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia de este ministerio, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Manifiesta que por oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, se indicó a Henry Coto, propietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de funcionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que iniciara los trámites de permiso ante el Área Rectora. Explica que, una vez cumplidos los requisitos, se otorgó el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018 para el funcionamiento del parqueo de camiones de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, en el inmueble ubicado en la entrada de Calles Salas. Agrega que la ubicación de las actividades residenciales, comerciales e industriales, son competencia de los gobiernos locales. En este caso, la municipalidad determinó que la actividad de parqueo de camiones se podía desarrollar en el sitio y otorgó la autorización. Destaca que la emisión de ruidos, gases y otros de los vehículos señalados están establecidos en la Ley de Tránsito, y que es resorte de la Policía de Tránsito verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos a los vehículos (de cualquier tonelaje) que circulen por las vías terrestres en el país. Refuta que sea competencia del Ministerio de Salud analizar lo solicitado por los denunciantes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.-En escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:44 horas del 29 de mayo de 2018, informa bajo juramento Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que el 12 de diciembre de 2017 se recibió en el Departamento de Estudios y Diseños una solicitud de los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados. Al ser competencia del Departamento de Regionales, el 21 de diciembre de 2017 se remitió una solicitud a dicha dependencia (correspondencia DVT-DGIT-ED-2017-5996). Manifiesta que, considerando la programación de los trabajos de la Oficina Regional de San Ramón -a la cual le compete atender la denuncia aludida-, el informe con las recomendaciones técnicas estará concluido para la tercera semana de junio de 2018. Adiciona que, al ser una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación emitida por esta dirección. Solicita que se declare sin lugar el recurso, puesto que el estudio respectivo está en proceso.
7.- Mediante constancia del 1° de junio de 2018 se hizo saber que “no aparece que del 19 al 31 de mayo del 2018, el DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO (DEPARTAMENTO DE OPERACIONES) DE ATENAS haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las nueve horas y veintiocho minutos de catorce de mayo de dos mil dieciocho” 8.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 8 de junio de 2018, Lucrecia Salas Badilla, se refiere a los informes rendidos por los recurridos e indica que ninguno de ellos acepta responsabilidad en cuanto a la solución de la problemática.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE ASUNTO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental por un problema de aparente contaminación. Dado lo anterior, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.
II.- CUESTIÓN PREVIA. En vista de que el Director de la Delegación de la Policía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
III.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de vehículos al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Afirma que el sitio es una “zona especial de protección”, cuyo fin es agrícola. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
IV.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes son vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela (hecho incontrovertido).
· EN RELACIÓN CON EL ÁREA RECTORA:
b. El 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante el Área Rectora los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.) en el proyecto Condominio Natura, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se realizaran inspecciones y estudios de contaminación sónica, gases y polvo (informe del Área Rectora y prueba aportada).
c. Por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT (informe del Área Rectora).
d. El Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad (informe del Área Rectora).
e. Por oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de funcionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara los trámites correspondientes (informe del Área Rectora y prueba aportada).
f. El 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos (informe del Área Rectora y prueba aportada).
· RESPECTO A LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS:
g. El 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido (ver prueba aportada).
h. El 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble aludido indicó a la municipalidad accionada que lo único que se daba en el sitio era el estacionamiento de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A, a fin de no parquearlos en la vía pública (ver prueba aportada).
i. La zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial (informe del Alcalde de Atenas y prueba aportada).
j. El 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” (ver prueba aportada).
k. Por oficio MAT-PAT-765-2017, la municipalidad accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según prueba aportada).
l. Por oficio MAT-CATAST-1506-2017 del 20 de diciembre de 2017, el Coordinador de Catastro y Topografía del municipalidad accionada le contestó a la parte recurrente una gestión de “constancia de zona residencial” del sector Calle Salas (ver prueba aportada).
· ATINENTE A LA DGIT m. El 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la DGIT a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos, que circulan en una calle residencial de una vía angosta (ver prueba aportada).
n. El 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados (informe de la DGIT y prueba aportada).
o. El 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales (informe de la DGIT).
p. Actualmente, el Departamento de Regionales aludido no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso de los recurrentes (informe de la DGIT).
q. Al ser Calle Salas una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación que emita la DGIT (informe de la DGIT).
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de camiones al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
Ahora bien, en relación con las actuaciones del Área Rectora, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que, el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.), que se ubicaban en una propiedad en la entrada de tal calle, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se inspeccionara y se realizaran estudios de contaminación sónica, gases y polvo.
Ante esto, por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora les indicó que la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Asimismo, visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Consecuentemente, a través del oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido que, por no contar con el permiso de funcionamiento, le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara lo correspondiente. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos.
Así las cosas, en cuanto al Área Rectora recurrida, la Sala no observa alguna omisión de actuación en la resolución de la denuncia planteada por los recurrentes. Ciertamente, dicha gestión fue atendida oportunamente, de modo que, incluso desde antes de la interposición de este amparo, al propietario del predio en cuestión se le otorgó el permiso sanitario requerido. Sumado a que, según informa bajo juramento el Área Rectora, la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos que circulan por vías públicas, no es competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT, situación que les fue comunicada a los recurrentes. Ergo, respecto al Área Rectora, se declara sin lugar el recurso.
VI.- Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Atenas, se tiene por demostrado que, el 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido. Asimismo, el 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble indicó a la municipalidad que lo único que se daba en el sitio era el parqueo de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A., a fin de no estacionarlos en la vía pública. Al respecto, el municipio informa bajo juramento que la zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial. En este sentido, se infiere que el 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” y, al respecto, por oficio MAT-PAT-765-2017, la accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según informe rendido).
En la especie, la Sala observa que la gestión de los recurrentes fue atendida oportunamente por el accionado. Ahora bien, determinar si este lleva razón o no en cuanto a la patente aludida, y el análisis efectuado a la actividad del parqueo de los camiones, o bien, decidir respecto a la divergencia de opiniones en cuanto a la interpretación que le dan los recurrentes y el accionado a la figura de “zona especial de protección” y sus alcances, así como el hecho de que la zona de Calle Salas esté catalogada como tal (como también lo reclama la parte recurrente, al considerar que es una zona exclusivamente agrícola), no son más que un conflicto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal, sino ante las vías administrativas o judiciales competentes. En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a la municipalidad recurrida.
VII.- Finalmente, atinente a las actuaciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, esta Sala constata que, el 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante esta a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos. Asimismo, el 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados. Consecuentemente, el 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales; empero, a la fecha, dicha oficina no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso. Por su parte, el recurrido señala que, probablemente, el informe esté listo en la tercera semana de junio de 2018, así como que le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación emitida, por ser Calle Salas una ruta cantonal. No obstante lo anterior, considera este Tribunal que tal afirmación constituye un hecho futuro e incierto; situación que se agrava en virtud de que la gestión de los recurrentes fue establecida desde hace 7 meses, de manera que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se les haya solucionado el problema. En consecuencia, se verifica la lesión a los ordinales 41 y 50 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, en cuanto a la DGIT, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Se ordena a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 15 DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por los recurrentes respecto a la circulación de vehículos en la zona de Calle Salas en Atenas de Alajuela, y les notifique lo resuelto. Asimismo, de llegar a emitirse recomendaciones técnicas del caso y, de ser necesario, deberá coordinar con las autoridades competentes para que se cumpla lo allí dispuesto. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *A647UGHPCHRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180070180007CO* Res. Nº 2018009385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007018-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0205850270, ANA LUCRECIA SALAS BADILLA, cédula de identidad 0204400501, ANALIVE PÉREZ HERRERA, cédula de identidad 0202610049, ANDREINA FURLONG CHAVERRI, cédula de identidad 0206690315, BENILDA SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202560456, BERTILIO HIDALGO ALVARADO, cédula de identidad 0201990962, CAROLINA MURILLO VÁZQUEZ, cédula de residencia 148400013913, CYNTHIA LOUISE VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010515, EDUARDO ALBERTO DE JESÚS ÁVILES MADRIGAL, cédula de identidad 0203670363, GIL EDUARDO DE DIEGO COUTO, cédula de residencia 159100060126, GIUSEPHINA MAYELA VARSI LIZANO, cédula de identidad 0105890976, JEANNETTE FRANCISCA HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204490488, JORGE EDUARDO LEÓN MARQUEZ, cédula de identidad 0102980033, JOSE ANGEL HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204710218, JOSE PABLO SOTO VARSI, cédula de identidad 0110470496, LAURA VANESSA LEÓN SALAS, cédula de identidad 0110000330, LUCÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202710564, LUIS DONATO DE JESÚS CARVAJAL SALAS, cédula de identidad 0401050641, OCTAVIO VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010516, PAUL SOTO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0202911050, RODNEY ORLANDO CORDERO SALAS, cédula de identidad 0106630929, RODRIGO SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202430288, THELMA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103510225, y XINIA SALAS BRENES, cédula de identidad 0104580682, contra el DIRECTOR DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, MUNICIPALIDAD DE ATENAS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 horas del 9 de mayo de 2018 los recurrentes interponen recurso de amparo. Alegan que la finca de Carmen Salas Villalobos se ubica en el distrito 2, cantón Atenas, provincia de Alajuela. Agregan que Calle Salas es un residencial que también se ubica en el distrito 2, Jesús de Sabana Larga de Atenas, a 400 metros al oeste de Maxipalí. Añaden que en ese sitio se encuentra la entrada principal, identificada como "Condominio Natura". Señalan que dicha comunidad está situada en la propiedad de Carmen Salas Villalobos. Aducen que, el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la zona residencial, Calle Salas, le solicitaron a la corporación municipal recurrida que emitiera criterios de naturaleza urbanística, debido a que dicha urbanización se encuentra dentro de la zona especial de protección, la cual tiene un uso agrícola. Acusan que desde meses antes de 17 de diciembre de 2017, transitan por el lugar una flotilla de 10 camiones pesados de más de 20.000 kg. Relatan que entran y salen de la propiedad de Carmen Salas Villalobos, ocupando la única vía de acceso al residencial, que es de 3 metros de ancho; causándole evidente y progresivo deterioro. Asimismo, sostienen que las alcantarillas no soportan tanto peso y se destruirán en cualquier momento, ya que fueron construidas para tránsito liviano. Afirman que los camiones se estacionan y operan en dicho predio todos los días, excepto el domingo. Además, salen a partir de las 23:00 horas y regresan a la mañana siguiente entre las 8:00 y las 10:00 horas Refieren que deben soportar el daño a la salud, pues los vehículos de trabajo provocan ruido y vibraciones, generando contaminación sónica. Recalcan que producto del tránsito de estas vagonetas, se eleva en el ambiente gran cantidad de polvo, emanaciones de humo, producto del proceso de combustión de los automotores. Acusan que las autoridades recurridas han permitido sin control alguno el funcionamiento del plantel para vehículos. Afirman que el 6 de noviembre de 2017, el Lic. David Alberto Aguilar Gutiérrez, en su condición de apoderado especial de varios vecinos de la comunidad, acudió a la sede del Ministerio de Salud de Atenas solicitando que se realizaran inspecciones y estudios técnicos de contaminación sónica, gases, polvo, daño a la vía pública y a las viviendas. Asimismo, solicitó a la Oficina de la Dirección General de Tránsito de Alajuela que efectuaran operativos en la zona afectada por el tránsito vehicular pesado. Mencionan que el 12 de diciembre de 2017, el Lic. Aguilar Gutiérrez acudió a la Dirección General de Señalamiento Vial del MOPT, para que se instalaran señales fijas, a fin de restringir el paso de vehículos pesados. Externan que el 14 de diciembre de 2017, el Lic. Aguilar se presentó ante el Departamento de Patentes y Permisos de Funcionamiento de la Municipalidad de Atenas, pidiendo que se realizaran inspecciones y, además, que no se otorgaran permisos de funcionamiento o patentes al citado predio. Manifiestan que mediante el oficio No. MAT-CATAST-1506-20l7 de 20 de diciembre de 2017 (ver prueba), la corporación recurrida contestó la misiva, pero no atendió lo requerido. Posteriormente, el 15 de enero de 2018, el Lic. Aguilar Gutiérrez, le solicitó al Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas que se prohibiera el establecimiento de industrias, de empresas de maquinaria pesada o de transportes con camiones de carga, en la mencionada Calle Salas. No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, las autoridades recurridas no han tomado las medidas correspondientes. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.-Mediante resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director de la Delegación de la Policía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas y el Director de Ingeniería de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la Directora del Área Regional de Salud de Atenas del Ministerio de Salud y el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Atenas.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su condición de Alcalde Atenas. Alega que este municipio ha atendido todas las gestiones de los habitantes de Calle Salas. Indica que, según el informe MA-CCONST-147-2018, el lugar donde se ubican los vehículos, cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Afirma que, de acuerdo con el informe MA-PAT-208-2018, las gestiones de los vecinos fueron atendidas por el Departamento de Patentes, y el lugar, pese a tener un permiso de uso de suelo conforme, no cuenta con patente porque la actividad que se desarrolla no se considera comercial, dado que no se ha podido constatar en el sitio las características requeridas por el Departamento de Patentes y la normativa infraconstitucional. Acota que, ciertamente, la actividad desarrollada por el propietario del inmueble causa incomodidades y contaminación sónica a los vecinos, pero la competencia de ello corresponde al Ministerio de Salud y otras instituciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:22 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Alfredo Bolaños Sánchez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Atenas. Alega que no ha recibido gestión alguna por parte de los recurrentes y su representada no ha tenido participación en los hechos. Aducen que lo acusado versa sobre aspectos relacionados con el ámbito administrativo y de tramitología, lo cual es competencia de la administración municipal o de las otras instituciones accionadas. Asegura que, no obstante, este Concejo se abocará al seguimiento y cumplimiento de lo actuado por parte de la administración municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.-Mediante escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:12 horas del 24 de mayo de 2018, informa bajo juramento Marjorie Campos Segura, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas. Aduce que el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta área los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones en el proyecto Condominio Natura, 400 metros al oeste del súper MAXIPALÍ, en Sabana Larga de Atenas. Indican que por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, se indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Acota que el Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia de este ministerio, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Manifiesta que por oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, se indicó a Henry Coto, propietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de funcionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que iniciara los trámites de permiso ante el Área Rectora. Explica que, una vez cumplidos los requisitos, se otorgó el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018 para el funcionamiento del parqueo de camiones de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, en el inmueble ubicado en la entrada de Calles Salas. Agrega que la ubicación de las actividades residenciales, comerciales e industriales, son competencia de los gobiernos locales. En este caso, la municipalidad determinó que la actividad de parqueo de camiones se podía desarrollar en el sitio y otorgó la autorización. Destaca que la emisión de ruidos, gases y otros de los vehículos señalados están establecidos en la Ley de Tránsito, y que es resorte de la Policía de Tránsito verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos a los vehículos (de cualquier tonelaje) que circulen por las vías terrestres en el país. Refuta que sea competencia del Ministerio de Salud analizar lo solicitado por los denunciantes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.-En escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:44 horas del 29 de mayo de 2018, informa bajo juramento Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que el 12 de diciembre de 2017 se recibió en el Departamento de Estudios y Diseños una solicitud de los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados. Al ser competencia del Departamento de Regionales, el 21 de diciembre de 2017 se remitió una solicitud a dicha dependencia (correspondencia DVT-DGIT-ED-2017-5996). Manifiesta que, considerando la programación de los trabajos de la Oficina Regional de San Ramón -a la cual le compete atender la denuncia aludida-, el informe con las recomendaciones técnicas estará concluido para la tercera semana de junio de 2018. Adiciona que, al ser una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación emitida por esta dirección. Solicita que se declare sin lugar el recurso, puesto que el estudio respectivo está en proceso.
7.- Mediante constancia del 1° de junio de 2018 se hizo saber que “no aparece que del 19 al 31 de mayo del 2018, el DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO (DEPARTAMENTO DE OPERACIONES) DE ATENAS haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las nueve horas y veintiocho minutos de catorce de mayo de dos mil dieciocho” 8.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 8 de junio de 2018, Lucrecia Salas Badilla, se refiere a los informes rendidos por los recurridos e indica que ninguno de ellos acepta responsabilidad en cuanto a la solución de la problemática.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE ASUNTO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental por un problema de aparente contaminación. Dado lo anterior, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.
II.- CUESTIÓN PREVIA. En vista de que el Director de la Delegación de la Policía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
III.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de vehículos al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Afirma que el sitio es una “zona especial de protección”, cuyo fin es agrícola. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
IV.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes son vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela (hecho incontrovertido).
· EN RELACIÓN CON EL ÁREA RECTORA:
b. El 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante el Área Rectora los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.) en el proyecto Condominio Natura, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se realizaran inspecciones y estudios de contaminación sónica, gases y polvo (informe del Área Rectora y prueba aportada).
c. Por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT (informe del Área Rectora).
d. El Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad (informe del Área Rectora).
e. Por oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de funcionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara los trámites correspondientes (informe del Área Rectora y prueba aportada).
f. El 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos (informe del Área Rectora y prueba aportada).
· RESPECTO A LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS:
g. El 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido (ver prueba aportada).
h. El 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble aludido indicó a la municipalidad accionada que lo único que se daba en el sitio era el estacionamiento de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A, a fin de no parquearlos en la vía pública (ver prueba aportada).
i. La zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial (informe del Alcalde de Atenas y prueba aportada).
j. El 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” (ver prueba aportada).
k. Por oficio MAT-PAT-765-2017, la municipalidad accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según prueba aportada).
l. Por oficio MAT-CATAST-1506-2017 del 20 de diciembre de 2017, el Coordinador de Catastro y Topografía del municipalidad accionada le contestó a la parte recurrente una gestión de “constancia de zona residencial” del sector Calle Salas (ver prueba aportada).
· ATINENTE A LA DGIT m. El 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la DGIT a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos, que circulan en una calle residencial de una vía angosta (ver prueba aportada).
n. El 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados (informe de la DGIT y prueba aportada).
o. El 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales (informe de la DGIT).
p. Actualmente, el Departamento de Regionales aludido no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso de los recurrentes (informe de la DGIT).
q. Al ser Calle Salas una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación que emita la DGIT (informe de la DGIT).
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de camiones al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
Ahora bien, en relación con las actuaciones del Área Rectora, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que, el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.), que se ubicaban en una propiedad en la entrada de tal calle, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se inspeccionara y se realizaran estudios de contaminación sónica, gases y polvo.
Ante esto, por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora les indicó que la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Asimismo, visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Consecuentemente, a través del oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido que, por no contar con el permiso de funcionamiento, le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara lo correspondiente. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos.
Así las cosas, en cuanto al Área Rectora recurrida, la Sala no observa alguna omisión de actuación en la resolución de la denuncia planteada por los recurrentes. Ciertamente, dicha gestión fue atendida oportunamente, de modo que, incluso desde antes de la interposición de este amparo, al propietario del predio en cuestión se le otorgó el permiso sanitario requerido. Sumado a que, según informa bajo juramento el Área Rectora, la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos que circulan por vías públicas, no es competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT, situación que les fue comunicada a los recurrentes. Ergo, respecto al Área Rectora, se declara sin lugar el recurso.
VI.- Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Atenas, se tiene por demostrado que, el 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido. Asimismo, el 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble indicó a la municipalidad que lo único que se daba en el sitio era el parqueo de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A., a fin de no estacionarlos en la vía pública. Al respecto, el municipio informa bajo juramento que la zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial. En este sentido, se infiere que el 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” y, al respecto, por oficio MAT-PAT-765-2017, la accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según informe rendido).
En la especie, la Sala observa que la gestión de los recurrentes fue atendida oportunamente por el accionado. Ahora bien, determinar si este lleva razón o no en cuanto a la patente aludida, y el análisis efectuado a la actividad del parqueo de los camiones, o bien, decidir respecto a la divergencia de opiniones en cuanto a la interpretación que le dan los recurrentes y el accionado a la figura de “zona especial de protección” y sus alcances, así como el hecho de que la zona de Calle Salas esté catalogada como tal (como también lo reclama la parte recurrente, al considerar que es una zona exclusivamente agrícola), no son más que un conflicto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal, sino ante las vías administrativas o judiciales competentes. En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a la municipalidad recurrida.
VII.- Finalmente, atinente a las actuaciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, esta Sala constata que, el 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante esta a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos. Asimismo, el 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados. Consecuentemente, el 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales; empero, a la fecha, dicha oficina no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso. Por su parte, el recurrido señala que, probablemente, el informe esté listo en la tercera semana de junio de 2018, así como que le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación emitida, por ser Calle Salas una ruta cantonal. No obstante lo anterior, considera este Tribunal que tal afirmación constituye un hecho futuro e incierto; situación que se agrava en virtud de que la gestión de los recurrentes fue establecida desde hace 7 meses, de manera que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se les haya solucionado el problema. En consecuencia, se verifica la lesión a los ordinales 41 y 50 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, en cuanto a la DGIT, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Se ordena a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 15 DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por los recurrentes respecto a la circulación de vehículos en la zona de Calle Salas en Atenas de Alajuela, y les notifique lo resuelto. Asimismo, de llegar a emitirse recomendaciones técnicas del caso y, de ser necesario, deberá coordinar con las autoridades competentes para que se cumpla lo allí dispuesto. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *A647UGHPCHRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.