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Res. 09385-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180070180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007018-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0205850270, ANA LUCRECIA SALAS BADILLA, cédula de identidad 0204400501, ANALIVE PÉREZ HERRERA, cédula de identidad 0202610049, ANDREINA FURLONG CHAVERRI, cédula de identidad 0206690315, BENILDA SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202560456, BERTILIO HIDALGO ALVARADO, cédula de identidad 0201990962, CAROLINA MURILLO VÁZQUEZ, cédula de residencia 148400013913, CYNTHIA LOUISE VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010515, EDUARDO ALBERTO DE JESÚS ÁVILES MADRIGAL, cédula de identidad 0203670363, GIL EDUARDO DE DIEGO COUTO, cédula de residencia 159100060126, GIUSEPHINA MAYELA VARSI LIZANO, cédula de identidad 0105890976, JEANNETTE FRANCISCA HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204490488, JORGE EDUARDO LEÓN MARQUEZ, cédula de identidad 0102980033, JOSE ANGEL HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204710218, JOSE PABLO SOTO VARSI, cédula de identidad 0110470496, LAURA VANESSA LEÓN SALAS, cédula de identidad 0110000330, LUCÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202710564, LUIS DONATO DE JESÚS CARVAJAL SALAS, cédula de identidad 0401050641, OCTAVIO VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010516, PAUL SOTO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0202911050, RODNEY ORLANDO CORDERO SALAS, cédula de identidad 0106630929, RODRIGO SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202430288, THELMA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103510225, y XINIA SALAS BRENES, cédula de identidad 0104580682, contra el DIRECTOR DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, MUNICIPALIDAD DE ATENAS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental por un problema de aparente contaminación. Dado lo anterior, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.
En vista de que el Director de la Delegación de la Policía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
Los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de vehículos al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Afirma que el sitio es una “zona especial de protección”, cuyo fin es agrícola. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes son vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela (hecho incontrovertido).
· EN RELACIÓN CON EL ÁREA RECTORA:
b. El 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante el Área Rectora los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.) en el proyecto Condominio Natura, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se realizaran inspecciones y estudios de contaminación sónica, gases y polvo (informe del Área Rectora y prueba aportada).
c. Por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT (informe del Área Rectora).
d. El Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad (informe del Área Rectora).
e. Por oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de funcionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara los trámites correspondientes (informe del Área Rectora y prueba aportada).
f. El 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos (informe del Área Rectora y prueba aportada).
· RESPECTO A LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS:
g. El 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido (ver prueba aportada).
h. El 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble aludido indicó a la municipalidad accionada que lo único que se daba en el sitio era el estacionamiento de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A, a fin de no parquearlos en la vía pública (ver prueba aportada).
i. La zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial (informe del Alcalde de Atenas y prueba aportada).
j. El 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” (ver prueba aportada).
k. Por oficio MAT-PAT-765-2017, la municipalidad accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según prueba aportada).
l. Por oficio MAT-CATAST-1506-2017 del 20 de diciembre de 2017, el Coordinador de Catastro y Topografía del municipalidad accionada le contestó a la parte recurrente una gestión de “constancia de zona residencial” del sector Calle Salas (ver prueba aportada).
· ATINENTE A LA DGIT m. El 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la DGIT a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos, que circulan en una calle residencial de una vía angosta (ver prueba aportada).
n. El 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados (informe de la DGIT y prueba aportada).
o. El 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales (informe de la DGIT).
p. Actualmente, el Departamento de Regionales aludido no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso de los recurrentes (informe de la DGIT).
q. Al ser Calle Salas una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación que emita la DGIT (informe de la DGIT).
En el sub lite, los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de camiones al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
Ahora bien, en relación con las actuaciones del Área Rectora, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que, el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.), que se ubicaban en una propiedad en la entrada de tal calle, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se inspeccionara y se realizaran estudios de contaminación sónica, gases y polvo.
Ante esto, por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora les indicó que la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Asimismo, visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Consecuentemente, a través del oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido que, por no contar con el permiso de funcionamiento, le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara lo correspondiente. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos.
Así las cosas, en cuanto al Área Rectora recurrida, la Sala no observa alguna omisión de actuación en la resolución de la denuncia planteada por los recurrentes. Ciertamente, dicha gestión fue atendida oportunamente, de modo que, incluso desde antes de la interposición de este amparo, al propietario del predio en cuestión se le otorgó el permiso sanitario requerido. Sumado a que, según informa bajo juramento el Área Rectora, la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos que circulan por vías públicas, no es competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT, situación que les fue comunicada a los recurrentes. Ergo, respecto al Área Rectora, se declara sin lugar el recurso.
VI.Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Atenas, se tiene por demostrado que, el 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido. Asimismo, el 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble indicó a la municipalidad que lo único que se daba en el sitio era el parqueo de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A., a fin de no estacionarlos en la vía pública. Al respecto, el municipio informa bajo juramento que la zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial. En este sentido, se infiere que el 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” y, al respecto, por oficio MAT-PAT-765-2017, la accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según informe rendido).
En la especie, la Sala observa que la gestión de los recurrentes fue atendida oportunamente por el accionado. Ahora bien, determinar si este lleva razón o no en cuanto a la patente aludida, y el análisis efectuado a la actividad del parqueo de los camiones, o bien, decidir respecto a la divergencia de opiniones en cuanto a la interpretación que le dan los recurrentes y el accionado a la figura de “zona especial de protección” y sus alcances, así como el hecho de que la zona de Calle Salas esté catalogada como tal (como también lo reclama la parte recurrente, al considerar que es una zona exclusivamente agrícola), no son más que un conflicto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal, sino ante las vías administrativas o judiciales competentes. En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a la municipalidad recurrida.
VII.Finalmente, atinente a las actuaciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, esta Sala constata que, el 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante esta a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos. Asimismo, el 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados. Consecuentemente, el 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales; empero, a la fecha, dicha oficina no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso. Por su parte, el recurrido señala que, probablemente, el informe esté listo en la tercera semana de junio de 2018, así como que le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación emitida, por ser Calle Salas una ruta cantonal.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal que tal afirmación constituye un hecho futuro e incierto; situación que se agrava en virtud de que la gestión de los recurrentes fue establecida desde hace 7 meses, de manera que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se les haya solucionado el problema. En consecuencia, se verifica la lesión a los ordinales 41 y 50 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, en cuanto a la DGIT, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Se ordena a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 15 DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por los recurrentes respecto a la circulación de vehículos en la zona de Calle Salas en Atenas de Alajuela, y les notifique lo resuelto. Asimismo, de llegar a emitirse recomendaciones técnicas del caso y, de ser necesario, deberá coordinar con las autoridades competentes para que se cumpla lo allí dispuesto. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*A647UGHPCHRU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180070180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007018-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0205850270, ANA LUCRECIA SALAS BADILLA, cédula de identidad 0204400501, ANALIVE PÉREZ HERRERA, cédula de identidad 0202610049, ANDREINA FURLONG CHAVERRI, cédula de identidad 0206690315, BENILDA SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202560456, BERTILIO HIDALGO ALVARADO, cédula de identidad 0201990962, CAROLINA MURILLO VÁZQUEZ, cédula de residencia 148400013913, CYNTHIA LOUISE VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010515, EDUARDO ALBERTO DE JESÚS ÁVILES MADRIGAL, cédula de identidad 0203670363, GIL EDUARDO DE DIEGO COUTO, cédula de residencia 159100060126, GIUSEPHINA MAYELA VARSI LIZANO, cédula de identidad 0105890976, JEANNETTE FRANCISCA HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204490488, JORGE EDUARDO LEÓN MARQUEZ, cédula de identidad 0102980033, JOSE ANGEL HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204710218, JOSE PABLO SOTO VARSI, cédula de identidad 0110470496, LAURA VANESSA LEÓN SALAS, cédula de identidad 0110000330, LUCÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202710564, LUIS DONATO DE JESÚS CARVAJAL SALAS, cédula de identidad 0401050641, OCTAVIO VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010516, PAUL SOTO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0202911050, RODNEY ORLANDO CORDERO SALAS, cédula de identidad 0106630929, RODRIGO SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202430288, THELMA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103510225, y XINIA SALAS BRENES, cédula de identidad 0104580682, contra el DIRECTOR DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, MUNICIPALIDAD DE ATENAS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental por un problema de aparente contaminación. Dado lo anterior, se entra a resolver la situación planteada en este amparo.
En vista de que el Director de la Delegación de la Policía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
Los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de vehículos al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Afirma que el sitio es una “zona especial de protección”, cuyo fin es agrícola. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes son vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela (hecho incontrovertido).
· EN RELACIÓN CON EL ÁREA RECTORA:
b. El 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante el Área Rectora los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.) en el proyecto Condominio Natura, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se realizaran inspecciones y estudios de contaminación sónica, gases y polvo (informe del Área Rectora y prueba aportada).
c. Por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT (informe del Área Rectora).
d. El Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad (informe del Área Rectora).
e. Por oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de funcionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara los trámites correspondientes (informe del Área Rectora y prueba aportada).
f. El 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos (informe del Área Rectora y prueba aportada).
· RESPECTO A LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS:
g. El 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido (ver prueba aportada).
h. El 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble aludido indicó a la municipalidad accionada que lo único que se daba en el sitio era el estacionamiento de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A, a fin de no parquearlos en la vía pública (ver prueba aportada).
i. La zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial (informe del Alcalde de Atenas y prueba aportada).
j. El 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” (ver prueba aportada).
k. Por oficio MAT-PAT-765-2017, la municipalidad accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según prueba aportada).
l. Por oficio MAT-CATAST-1506-2017 del 20 de diciembre de 2017, el Coordinador de Catastro y Topografía del municipalidad accionada le contestó a la parte recurrente una gestión de “constancia de zona residencial” del sector Calle Salas (ver prueba aportada).
· ATINENTE A LA DGIT m. El 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la DGIT a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos, que circulan en una calle residencial de una vía angosta (ver prueba aportada).
n. El 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados (informe de la DGIT y prueba aportada).
o. El 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales (informe de la DGIT).
p. Actualmente, el Departamento de Regionales aludido no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso de los recurrentes (informe de la DGIT).
q. Al ser Calle Salas una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación que emita la DGIT (informe de la DGIT).
En el sub lite, los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de camiones al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Solicitan que se le ordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.
Ahora bien, en relación con las actuaciones del Área Rectora, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que, el 6 de noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas Inversiones Coto de Atenas S.A.), que se ubicaban en una propiedad en la entrada de tal calle, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que se inspeccionara y se realizaran estudios de contaminación sónica, gases y polvo.
Ante esto, por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora les indicó que la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Asimismo, visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Consecuentemente, a través del oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, le indicó al propietario del parqueo de camiones aludido que, por no contar con el permiso de funcionamiento, le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara lo correspondiente. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los requisitos.
Así las cosas, en cuanto al Área Rectora recurrida, la Sala no observa alguna omisión de actuación en la resolución de la denuncia planteada por los recurrentes. Ciertamente, dicha gestión fue atendida oportunamente, de modo que, incluso desde antes de la interposición de este amparo, al propietario del predio en cuestión se le otorgó el permiso sanitario requerido. Sumado a que, según informa bajo juramento el Área Rectora, la medición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos que circulan por vías públicas, no es competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT, situación que les fue comunicada a los recurrentes. Ergo, respecto al Área Rectora, se declara sin lugar el recurso.
VI.Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Atenas, se tiene por demostrado que, el 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo aludido. Asimismo, el 7 de setiembre de 2017, el propietario del inmueble indicó a la municipalidad que lo único que se daba en el sitio era el parqueo de camiones pertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A., a fin de no estacionarlos en la vía pública. Al respecto, el municipio informa bajo juramento que la zona donde se ubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo cual verifica que es apta para el desarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de índole comercial. En este sentido, se infiere que el 10 de diciembre de 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad” y, al respecto, por oficio MAT-PAT-765-2017, la accionada le aclaró a la parte recurrente las competencias del despacho de patentes (según informe rendido).
En la especie, la Sala observa que la gestión de los recurrentes fue atendida oportunamente por el accionado. Ahora bien, determinar si este lleva razón o no en cuanto a la patente aludida, y el análisis efectuado a la actividad del parqueo de los camiones, o bien, decidir respecto a la divergencia de opiniones en cuanto a la interpretación que le dan los recurrentes y el accionado a la figura de “zona especial de protección” y sus alcances, así como el hecho de que la zona de Calle Salas esté catalogada como tal (como también lo reclama la parte recurrente, al considerar que es una zona exclusivamente agrícola), no son más que un conflicto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal, sino ante las vías administrativas o judiciales competentes. En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a la municipalidad recurrida.
VII.Finalmente, atinente a las actuaciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, esta Sala constata que, el 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante esta a efectos de que realizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos aludidos. Asimismo, el 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos pesados. Consecuentemente, el 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de Regionales; empero, a la fecha, dicha oficina no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del caso. Por su parte, el recurrido señala que, probablemente, el informe esté listo en la tercera semana de junio de 2018, así como que le correspondería a la municipalidad ejecutar la recomendación emitida, por ser Calle Salas una ruta cantonal.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal que tal afirmación constituye un hecho futuro e incierto; situación que se agrava en virtud de que la gestión de los recurrentes fue establecida desde hace 7 meses, de manera que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se les haya solucionado el problema. En consecuencia, se verifica la lesión a los ordinales 41 y 50 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, en cuanto a la DGIT, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Se ordena a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 15 DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por los recurrentes respecto a la circulación de vehículos en la zona de Calle Salas en Atenas de Alajuela, y les notifique lo resuelto. Asimismo, de llegar a emitirse recomendaciones técnicas del caso y, de ser necesario, deberá coordinar con las autoridades competentes para que se cumpla lo allí dispuesto. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
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