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Res. 09371-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018

Res. 09371-2018 Sala ConstitucionalRes. 09371-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180068520007CO* Res. Nº 2018009371 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por KEILYN VANESA OVARES JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 01-1445-0717, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 4 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Manifiesta que el 7 de setiembre de 2017 presentó, ante la Municipalidad recurrida, una denuncia formal por el lote que se encuentra ubicado en la parte trasera de su propiedad, ya que, está cubierto de maleza. Indica que en atención a dicha denuncia, ese mismo día en horas de la tarde, recibió respuesta de parte de José Ángel Barrientos Araya, quien le manifestó que trasladaría su gestión al Ing. Gilbert Benítez, para buscar una solución. Además, el 14 de setiembre de 2017 se comunicó con David, el encargado de dar mantenimiento a dicho lugar. Refiere que después de haberle explicado la situación, David le contestó que procedería con la chapia del lote, lo cual no ocurrió. Plantea que, ante la inercia de los dueños de la propiedad, el 19 de octubre de 2017 dirigió a los correos electrónicos de los encargados de la Municipalidad, a saber: [email protected] y, [email protected], solicitud de información sobre el trámite dado a la denuncia, ya que, no había recibido notificación o resolución alguna. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida continúa sin brindarle respuesta ni informarles acerca de las acciones tomadas con motivo de la denuncia supra citada.

    2.- Mediante resolución de las 20:14 horas del 7 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Coordinador de Departamento de Obras y Servicios, ambos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Además, se les indicó a las autoridades recurridas que deberán informar si el correo electrónico al cual la recurrente remitió solicitud está previsto como mecanismo oficial de comunicación.

    3.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que la amparada se comunicó por medio de los correos electrónicos con funcionarios municipales José Barrientos Araya, Encargado de la Plataforma de Servicios Municipales y el Ing. Gilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, donde expuso su caso. Menciona que por la condición del terreno al que hace mención la recurrente, no se puede observar desde la vía pública, por lo que hay que ingresar al terreno pasando por todas las edificaciones existentes en el sitio para así poder verificar su estado. Manifiesta que, y haciendo referencia a la supuesta falta de respuesta de la autoridad recurrida con respecto a la denuncias interpuestas por la recurrente, transcribe el correo electrónico suscrito por Gilbert Benítez Rodríguez, encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, que indica lo siguiente: “(…) “Le informo que la solicitud de la señora Keilyn Ovares fue atendida de conformidad, se recibe el correo el día 07 de septiembre de 2017 y se le asigna el número de inspección 538-17, del cual se verifica lo indicado por la señora Ovares y se procede con dos notificaciones la número 3538 dirigida la Junta de Educación de la Escuela Estado de Israel de San Antonio y la número 3537 a nombre de 3-101-697949 S.S.. Se le indica que el año pasado el sistema de notificaciones del artículo 75 y 76, mantuvo algún problema con algunas notificaciones que por medio de un control de la unidad se identificó y se corrigieron, por lo que las notificaciones se volvieron a realizar en diciembre, de la cual se entregó la número 3537 misma que no había cumplido con el mantenimiento de la propiedad y la 3538 no se entrega por encontrar la propiedad limpia según reporta el inspector Alonso Zúñiga. Se le informa que la notificación 3537 no ha cumplido a la fecha y se encuentra a cobro la multa correspondiente” (…)”. Manifiesta que la Municipalidad ha sido diligente con recibir la denuncia de la recurrente y darle el trámite. Indica que el 14 de setiembre de 2017, se realizó por parte del inspector municipal Alonso Zúñiga Montero, el informe de inspección 538-17, que en lo conducente indica que: “ (…) Por medio de Esteban Cordero me indicó que ambos lotes ya fueron notificados por los art. 75 y 76. 1.- Loc. 4-020-063-10-0 donde se ubica el Mega Super. 2.- Loc. 4-020-063-05-0 Escuela Estado de Israel. 26-09-17, los lotes se encuentran igual, se debería limpiar nuevamente. Se recomienda notificar por Art. 75-76” (…)”. Añade que, tomando en consideración el informe 538-17, se realizó el acta de notificación 2337 por el inspector municipal Alonso Zúñiga Montero, dirigida a José Chávez Espinoza quien es el encargado de mantenimiento de la sociedad 3-101-697949, la cual fue notificada conforme a derecho. Señala que José Chávez Espinoza le manifestó al señor Zúñiga, que la sociedad solo tiene una persona encargada de hacer la limpieza y darle mantenimiento al lote, pero que como el terreno es tan grande, no lo puede realizar todo en un solo día, sino en varios; desconoce cada cuanto se le realiza la limpieza al lote. Manifiesta que la sociedad notificada ha incumplido con la limpieza del lote y que por lo tanto, la autoridad recurrida procedió a cargar la multa correspondiente. Resalta que su representada en ningún momento ha transgredido ningún derecho constitucional de la recurrente y que por su parte, ha realizado la inspección correspondiente, se entregó el acta de notificación y se firmó por la persona idónea, otorgándole así un plazo de 30 días hábiles para que procediera con la limpieza y que debido a que la sociedad propietaria del lote ha hecho caso omiso a la orden dada, procedió a cargar la multa en el sistema municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 7 de setiembre de 2017 interpuso denuncia formal ante la autoridad recurrida por unos lotes con maleza ubicados en la parte trasera de su propiedad, los cuales le generan problemas de plagas, insectos, zorros y demás; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, la problemática continúa, sin que la autoridad recurrida haya actuado como corresponde para exigir la limpieza del lote.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 7 de setiembre de 2017, la amparada presentó una denuncia, vía correo electrónico, ante la autoridad recurrida, en virtud de un problema de maleza en los lotes detrás de su casa, lo cuales generan plagas, insectos, entre otros (hecho incontrovertido).

    2. Los correos electrónicos a los cuales la recurrente remitió su denuncia, están previstos como mecanismos oficiales de comunicación de la autoridad recurrida (hecho incontrovertido).

    3. A la gestión de la amparada se le asignó el número de inspección No. 538-17 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    4. El 14 de setiembre de 2017, producto de la denuncia de la amparada y de la inspección realizada por el municipio, se procedió con dos notificaciones la No. 3538 dirigida a la Junta de Educación de la Escuela Estado Israel de San Antonio y la No. 3537 a nombre de la Sociedad Anónima 3-101-697949 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    5. En diciembre de 2017, las notificaciones referidas se realizaron nuevamente, y se constató que la Junta de Educación de la Escuela Estado de Israel ya había cumplido con la limpieza del lota; sin embargo, la Sociedad Anónima continuaba sin cumplir con el mantenimiento de la propiedad, razón por la cual se le realizó una multa (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    6. La multa interpuesta a la Sociedad Anónima propietaria del lote fue cancelada en enero de 2018 (ver prueba aportada al expediente).

    IV.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que a la amparada se le haya realizado comunicación alguna sobre las actuaciones realizadas para atender su denuncia.

    2. Que las autoridades municipales recurridas dieran una solución definitiva a la problemática denunciada.

    V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    VI.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se tuvo por demostrado que la amparada desde el 7 de setiembre de 2017, denunció un problema de maleza, plagas y otros a causa de la falta de limpieza de unos lotes que se ubican en la parte trasera de su propiedad. Si bien consta en autos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones para atender la denuncia de la amparada, sea que realizó una inspección en la propiedad desde el 14 de setiembre de 2017 y producto de ello procedió a realizar las notificaciones respectivas a los propietarios de los lotes para que realizara las limpiezas respectivas, y posteriormente, en diciembre del mismo 2017 verificaron el cumplimiento de la notificación por parte de la Junta de Educación propietaria de uno de los lotes y de igual manera efectuaron una multa al otro propietario por no cumplir con lo notificado, multa que fue cancelada en enero de 2018. Lo cierto es que, no consta en autos que ninguna de estas actuaciones haya sido debidamente comunicada a la recurrente. De igual manera, resulta importante indicar que, si bien las autoridades municipales recurridas realizaron la notificación a la Sociedad Anónima 3-101-697949, y al incumplir ésta le cobraron la multa respectiva, la cual ya fue cancelada, ciertamente, no consta a esta Sala que dicha autoridad haya procedido a realizar las acciones necesarias para limpiar el lote. En consecuencia, la Sala constata violación al principio de justicia pronta y cumplida por parte de las autoridades municipales, con el agravante de que la situación denunciada pone en riesgo la salud de quienes vivan o transiten cerca del lugar. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que se mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía apropiada para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que gire la orden pertinente y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúe la limpieza del lote propiedad de la Sociedad Anónima 3-101-697949. Asimismo, para que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia se le comunique a la amparada las actuaciones que se han realizado para atender su denuncia. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas de forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RBQBQWTK47YC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180068520007CO* Res. Nº 2018009371 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por KEILYN VANESA OVARES JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 01-1445-0717, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 4 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Manifiesta que el 7 de setiembre de 2017 presentó, ante la Municipalidad recurrida, una denuncia formal por el lote que se encuentra ubicado en la parte trasera de su propiedad, ya que, está cubierto de maleza. Indica que en atención a dicha denuncia, ese mismo día en horas de la tarde, recibió respuesta de parte de José Ángel Barrientos Araya, quien le manifestó que trasladaría su gestión al Ing. Gilbert Benítez, para buscar una solución. Además, el 14 de setiembre de 2017 se comunicó con David, el encargado de dar mantenimiento a dicho lugar. Refiere que después de haberle explicado la situación, David le contestó que procedería con la chapia del lote, lo cual no ocurrió. Plantea que, ante la inercia de los dueños de la propiedad, el 19 de octubre de 2017 dirigió a los correos electrónicos de los encargados de la Municipalidad, a saber: [email protected] y, [email protected], solicitud de información sobre el trámite dado a la denuncia, ya que, no había recibido notificación o resolución alguna. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida continúa sin brindarle respuesta ni informarles acerca de las acciones tomadas con motivo de la denuncia supra citada.

    2.- Mediante resolución de las 20:14 horas del 7 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Coordinador de Departamento de Obras y Servicios, ambos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Además, se les indicó a las autoridades recurridas que deberán informar si el correo electrónico al cual la recurrente remitió solicitud está previsto como mecanismo oficial de comunicación.

    3.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que la amparada se comunicó por medio de los correos electrónicos con funcionarios municipales José Barrientos Araya, Encargado de la Plataforma de Servicios Municipales y el Ing. Gilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, donde expuso su caso. Menciona que por la condición del terreno al que hace mención la recurrente, no se puede observar desde la vía pública, por lo que hay que ingresar al terreno pasando por todas las edificaciones existentes en el sitio para así poder verificar su estado. Manifiesta que, y haciendo referencia a la supuesta falta de respuesta de la autoridad recurrida con respecto a la denuncias interpuestas por la recurrente, transcribe el correo electrónico suscrito por Gilbert Benítez Rodríguez, encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, que indica lo siguiente: “(…) “Le informo que la solicitud de la señora Keilyn Ovares fue atendida de conformidad, se recibe el correo el día 07 de septiembre de 2017 y se le asigna el número de inspección 538-17, del cual se verifica lo indicado por la señora Ovares y se procede con dos notificaciones la número 3538 dirigida la Junta de Educación de la Escuela Estado de Israel de San Antonio y la número 3537 a nombre de 3-101-697949 S.S.. Se le indica que el año pasado el sistema de notificaciones del artículo 75 y 76, mantuvo algún problema con algunas notificaciones que por medio de un control de la unidad se identificó y se corrigieron, por lo que las notificaciones se volvieron a realizar en diciembre, de la cual se entregó la número 3537 misma que no había cumplido con el mantenimiento de la propiedad y la 3538 no se entrega por encontrar la propiedad limpia según reporta el inspector Alonso Zúñiga. Se le informa que la notificación 3537 no ha cumplido a la fecha y se encuentra a cobro la multa correspondiente” (…)”. Manifiesta que la Municipalidad ha sido diligente con recibir la denuncia de la recurrente y darle el trámite. Indica que el 14 de setiembre de 2017, se realizó por parte del inspector municipal Alonso Zúñiga Montero, el informe de inspección 538-17, que en lo conducente indica que: “ (…) Por medio de Esteban Cordero me indicó que ambos lotes ya fueron notificados por los art. 75 y 76. 1.- Loc. 4-020-063-10-0 donde se ubica el Mega Super. 2.- Loc. 4-020-063-05-0 Escuela Estado de Israel. 26-09-17, los lotes se encuentran igual, se debería limpiar nuevamente. Se recomienda notificar por Art. 75-76” (…)”. Añade que, tomando en consideración el informe 538-17, se realizó el acta de notificación 2337 por el inspector municipal Alonso Zúñiga Montero, dirigida a José Chávez Espinoza quien es el encargado de mantenimiento de la sociedad 3-101-697949, la cual fue notificada conforme a derecho. Señala que José Chávez Espinoza le manifestó al señor Zúñiga, que la sociedad solo tiene una persona encargada de hacer la limpieza y darle mantenimiento al lote, pero que como el terreno es tan grande, no lo puede realizar todo en un solo día, sino en varios; desconoce cada cuanto se le realiza la limpieza al lote. Manifiesta que la sociedad notificada ha incumplido con la limpieza del lote y que por lo tanto, la autoridad recurrida procedió a cargar la multa correspondiente. Resalta que su representada en ningún momento ha transgredido ningún derecho constitucional de la recurrente y que por su parte, ha realizado la inspección correspondiente, se entregó el acta de notificación y se firmó por la persona idónea, otorgándole así un plazo de 30 días hábiles para que procediera con la limpieza y que debido a que la sociedad propietaria del lote ha hecho caso omiso a la orden dada, procedió a cargar la multa en el sistema municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 7 de setiembre de 2017 interpuso denuncia formal ante la autoridad recurrida por unos lotes con maleza ubicados en la parte trasera de su propiedad, los cuales le generan problemas de plagas, insectos, zorros y demás; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, la problemática continúa, sin que la autoridad recurrida haya actuado como corresponde para exigir la limpieza del lote.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 7 de setiembre de 2017, la amparada presentó una denuncia, vía correo electrónico, ante la autoridad recurrida, en virtud de un problema de maleza en los lotes detrás de su casa, lo cuales generan plagas, insectos, entre otros (hecho incontrovertido).

    2. Los correos electrónicos a los cuales la recurrente remitió su denuncia, están previstos como mecanismos oficiales de comunicación de la autoridad recurrida (hecho incontrovertido).

    3. A la gestión de la amparada se le asignó el número de inspección No. 538-17 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    4. El 14 de setiembre de 2017, producto de la denuncia de la amparada y de la inspección realizada por el municipio, se procedió con dos notificaciones la No. 3538 dirigida a la Junta de Educación de la Escuela Estado Israel de San Antonio y la No. 3537 a nombre de la Sociedad Anónima 3-101-697949 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    5. En diciembre de 2017, las notificaciones referidas se realizaron nuevamente, y se constató que la Junta de Educación de la Escuela Estado de Israel ya había cumplido con la limpieza del lota; sin embargo, la Sociedad Anónima continuaba sin cumplir con el mantenimiento de la propiedad, razón por la cual se le realizó una multa (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    6. La multa interpuesta a la Sociedad Anónima propietaria del lote fue cancelada en enero de 2018 (ver prueba aportada al expediente).

    IV.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que a la amparada se le haya realizado comunicación alguna sobre las actuaciones realizadas para atender su denuncia.

    2. Que las autoridades municipales recurridas dieran una solución definitiva a la problemática denunciada.

    V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    VI.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se tuvo por demostrado que la amparada desde el 7 de setiembre de 2017, denunció un problema de maleza, plagas y otros a causa de la falta de limpieza de unos lotes que se ubican en la parte trasera de su propiedad. Si bien consta en autos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones para atender la denuncia de la amparada, sea que realizó una inspección en la propiedad desde el 14 de setiembre de 2017 y producto de ello procedió a realizar las notificaciones respectivas a los propietarios de los lotes para que realizara las limpiezas respectivas, y posteriormente, en diciembre del mismo 2017 verificaron el cumplimiento de la notificación por parte de la Junta de Educación propietaria de uno de los lotes y de igual manera efectuaron una multa al otro propietario por no cumplir con lo notificado, multa que fue cancelada en enero de 2018. Lo cierto es que, no consta en autos que ninguna de estas actuaciones haya sido debidamente comunicada a la recurrente. De igual manera, resulta importante indicar que, si bien las autoridades municipales recurridas realizaron la notificación a la Sociedad Anónima 3-101-697949, y al incumplir ésta le cobraron la multa respectiva, la cual ya fue cancelada, ciertamente, no consta a esta Sala que dicha autoridad haya procedido a realizar las acciones necesarias para limpiar el lote. En consecuencia, la Sala constata violación al principio de justicia pronta y cumplida por parte de las autoridades municipales, con el agravante de que la situación denunciada pone en riesgo la salud de quienes vivan o transiten cerca del lugar. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que se mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía apropiada para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que gire la orden pertinente y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúe la limpieza del lote propiedad de la Sociedad Anónima 3-101-697949. Asimismo, para que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia se le comunique a la amparada las actuaciones que se han realizado para atender su denuncia. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas de forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RBQBQWTK47YC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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