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Res. 09358-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180066820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CINDY PATRICIA RODRÍGUEZ GORDÓN, cédula de identidad 0109350137, en su condición de defensora pública, A FAVOR de la POBLACIÓN PENITENCIARIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI) ANTONIO BASTIDA DE PAZ, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Resultando.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de la población privada de libertad del CAI Antonio Bastida de Paz de Pérez Zeledón, pues acusa que existe hacinamiento que supera el 20% de lo permitido y que ciertos privados de libertad no tienen cama. Por otro lado, acusa la falta de funcionarios en la clínica del centro penitenciario y, además, cuestiona que se haya trasladado a funcionarios del CAI a la Unidad de Atención Integral.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La capacidad real del CAI Antonio Bastida de Paz de Pérez Zeledón es de 960 personas y tiene actualmente una capacidad de aproximadamente 1200 personas privadas de libertad, con un porcentaje de hacinamiento superior al 20% permitido (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
b. El ámbito F-1 del CAI Antonio Bastida de Paz mantiene actualmente una población de 102 privados de libertad y se encuentra por encima de su capacidad por 18 de privados de libertad, para un porcentaje de hacinamiento de 21.42% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
c. El ámbito F-2 del CAI de Pérez Zeledón mantiene actualmente una población de 115 privados de libertad y 03 privados de libertad que se encuentran en diversos despachos judiciales, por ende, se tiene porcentaje de hacinamiento de 40.47% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
d. El módulo E-2 del CAI Antonio Bastida de Paz tiene una capacidad real para albergar 96 privados de libertad y en la actualidad tiene una capacidad de 129 personas, por ende, se tiene un hacinamiento de 34.37% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
e. La población adulta mayor del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz se les atiende médicamente en la Unidad de Atención Integral, que queda aproximadamente a 350 metros y las autoridades recurridas brindan los insumos para el desplazamiento a ese centro (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
f. La Unidad de Atención Integral Pabru Presbere colabora con la atención de pacientes del Centro de Atención Institucional Bastida de Paz (véase informe de la ministra de Justicia y Paz).
g. Varios privados de libertad se ven obligados a dormir en el suelo del centro penitenciario. (Hecho no controvertido).
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, como primer punto la recurrente cuestiona los problemas de hacinamiento que enfrenta el CAI Antonio Bastida de Paz. Previo a resolver el fondo de dicho reclamo, conviene hacer alusión a lo dispuesto por esta Sala en el voto número 2017-11504 de las 9:15 del 21 de julio de 2017, en el que se indicó lo siguiente:
“V.- SOBRE EL HACINAMIENTO CARCELARIO EN EL CAI DE PÉREZ ZELEDÓN. En reiterada jurisprudencia, incluida la supra citada, este Tribunal Constitucional ha recurrido al término de hacinamiento crítico para analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los privados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es decir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una situación extrema que amerite la intervención de este Tribunal, para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Para ello, se han desarrollado las condiciones que se consideran mínimas o humanas para poder proteger la integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, pues los derechos de los reclusos se consideran como derechos constitucionalmente protegidos. En general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar.
En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, de las cuales se extrae que existe un hacinamiento crítico cuando hay densidad superior o igual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles; de manera que existe un hacinamiento crítico cuando la población penitenciaria supere en un 20% la capacidad locativa o la infraestructura del respectivo centro penitenciario (en este sentido ver resoluciones número 2012-11765 de las 11:30 del 24 de agosto de 2012-7484-2000 de las 9:21 hrs. de 25 de agosto del 2000). Se colige de los informes rendidos a esta Sala por parte de los representantes de las autoridades accionadas que, en el CAI de Pérez Zeledón existe un hacinamiento general del 26.56 %, tomando en cuenta población indiciada como sentenciada.
Este centro penitenciario cuenta con dos módulos para albergar población indiciada, a saber, el módulo "E-2" y el módulo "F-2" con una capacidad real para albergar 96 privados de libertad cada uno de ellos; para un total de 192 privados de libertad. Consta que, el 21 de junio de 2017, en el ámbito "E-2" se contaba con una población de 178 privados de libertad y, en la actualidad, en el mismo se ubican un total de 180 privados de libertad, lo que representa un 87, 5% por encima de su capacidad real. Según lo señalado por parte de las autoridades accionadas, a partir del presente mes de junio de 2017, se abrió la Unidad de Atención Integral (UAI) la cual tiene una capacidad para albergar a un total de 256 privados de libertad y, ya se han podido ubicar en dicho espacio un total de 56 privados de libertad, teniendo aun la posibilidad de reubicar a un total de 200 privados de libertad más. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, el hacinamiento sigue siendo crítico.
Si bien se reconocen los esfuerzos encaminados a aminorar el problema de la sobrepoblación, se estima que es imperativo, que las autoridades accionadas adopten las decisiones necesarias que permitan asegurar, de manera real y permanente, el efectivo respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos que cumplen una pena privativa de la libertad. Debido a lo anterior, deben las autoridades competentes implementar con urgencia las medidas que definan y logren una política de ingreso y egreso de internos en ese centro penitenciario, con la intención de erradicar por completo el hacinamiento crítico. La urgencia en la adopción de estas medidas es indiscutible, por el evidente crecimiento de la población penitenciaria, el cual ha llegado a límites constitucionalmente inadmisibles. El hacinamiento crítico, produce una violación sistemática de derechos fundamentales de la población privada de libertad.
Consecuente por lo anterior, procede acoger el recurso en cuanto a este extremo y se ordena a las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz que adopten las medidas necesarias para reducir los excesos de la capacidad locativa del CAI de Pérez Zeledón, de manera que, en ningún caso, supere el 20% de la capacidad máxima. Como consecuencia se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia”.
Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que la problemática que llevó a acoger el recurso de amparo antes mencionado se mantiene en la actualidad, pues del informe rendido por el propio director del CAI Antonio Bastida de Paz, se desprende que dicho centro penitenciario enfrenta problemas de hacinamiento en los ámbitos F1, F2 y E2, ya que la cantidad de privados de libertad que se encuentran ubicados en dichos recintos supera el porcentaje máximo permitido por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. En ese sentido, si bien del informe del funcionario antes mencionado se desprende que se han efectuado algunas acciones tendientes a solventar la problemática de cita, lo cierto es que éstas han resultado insuficientes, pues a la fecha se mantiene la situación aqueja a los privados de libertad que se encuentran recluidos en el centro penal accionado.
En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este punto, ordenando que se solvente el hacinamiento que existe en el CAI Antonio Bastida de Paz. Cabe aclarar que si bien en el libelo de interposición, la recurrente pide a este Tribunal que se disponga la clausura del centro penal antes mencionado por un espacio de tiempo determinado, lo cierto es que dicha petitoria debe ser planteada ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, y no ante esta Sala, pues ello constituye un asunto de legalidad ajeno a esta jurisdicción.
V.Como segundo punto, la recurrente reclama que varios de los privados de libertad del centro penal accionado carecen de una cama. Sobre el tema en cuestión, esta Sala señaló en el voto número 2014-3165 de las 9:05 del 7 de marzo de 2014, lo siguiente:
“En relación a tal situación, esta Sala ha indicado, de manera reiterada, que colocar a unas personas privadas de su libertad a dormir en el piso, es una situación que resulta lesiva de su dignidad e integridad personal. Por ejemplo, en la sentencia No. 2011-005711 de las 14:38 hrs. de 10 de mayo de 2011, esta Sala indicó lo siguiente:
‘III.- En cuanto a la situación de los privados de libertad que duermen en el suelo. La recurrente acusa que su esposo privado de libertad se encuentra durmiendo en el suelo, debido a un problema de sobrepoblación penitenciaria. Al respecto, el Director del Centro de Atención Institucional recurrido informa bajo juramento, que efectivamente algunos privados de libertad de ese centro penal duermen en el piso, a los cuales se les asigna una espuma por la sobrepoblación existente. Sobre el particular, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen lo siguiente: “19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” Asimismo, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido, de manera reiterada, que colocar a unas personas privadas de su libertad a dormir en el piso, es una situación que resulta lesiva de su dignidad e integridad personal (ver en este sentido, la sentencia número 2006-02983 de las catorce horas treinta y cuatro minutos de 8 de marzo de 2006).
En consecuencia, siendo que las autoridades recurridas reconocen que varios privados de libertad se encuentran durmiendo en el suelo en una espuma, corresponde estimar este extremo del amparo ordenando al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, que solucionen el problema de los privados de libertad que se encuentran durmiendo en el suelo, facilitándoles una cama en igualdad de condiciones con los demás reclusos”.
Tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, y dado que en sus informes los recurridos no desmienten el alegato de la accionante en el sentido de que varios privados de libertad se ven obligados a dormir en el suelo por carecer de una cama, la Sala constata el reclamo planteado por la recurrente y, por ende, estima procedente acoger el amparo en cuanto a este punto.
VI.Como tercer punto, la recurrente acusa la falta de funcionarios en la clínica del centro penitenciario y, además, cuestiona que se haya trasladado a funcionarios del CAI a la Unidad de Atención Integral. Sobre el particular, conviene mencionar que del informe rendido bajo fe de juramento por los recurridos, se desprende que los tutelados han venido recibiendo atención médica oportuna en la clínica del centro penitenciario o en la Unidad de Atención Integral que se ubica a pocos metros del centro penal, de ahí que no logre constatarse una lesión al derecho a la salud de los amparados, tal y como se alega en el libelo de interposición. Por otra parte, la recurrente no aporta prueba alguna que constate que el supuesto traslado de funcionarios del CAI a la Unidad de Atención Integral haya provocado alguna afectación específica para los amparados, y que pudiera generar una lesión a sus derechos. En ese sentido, conviene recordar a la recurrente que en reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que la Administración cuenta con la facultad de disponer de su personal de la forma que estime pertinente para poder ejercer de la mejor forma sus funciones, siempre que ello no implique una lesión a derechos fundamentales, lo que no consta que sucediera en el presente asunto. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse en cuanto a estos hechos.
Respecto al hacinamiento penitenciario, coincido con el voto de mayoría, pero con argumentos diferentes. Es evidente que existe un hacinamiento penitenciario en el sistema carcelario costarricense, situación que justifica la adopción de algunas decisiones que permitan asegurar el efectivo respeto a los derechos fundamentales de las personas, que cumplen una pena privativa de la libertad. Se trata de una medida de carácter presupuestario y en segundo lugar, una política que defina el ingreso y egreso de internos en el centro penitenciario, porque es evidente que el hacinamiento ha llegado a límites constitucionalmente inadmisibles.
Corresponde en este caso declarar con lugar el recurso de conformidad con lo indicado en sentencia No. 2012-011765 de las 11:30 hrs. del 24 de agosto del 2012; considero que se debe tener como parte al Ministro de Hacienda y ordenarle no efectuar recortes en el presupuesto de la Dirección General de Adaptación Social, hasta que se solucionen los graves problemas del sistema penitenciario que implican violaciones a los derechos humanos de los privados de libertad en todo ese sistema, por las siguientes razones:
1. El sistema penitenciario, como susbsistema del Sistema de Justicia, debe contar, integralmente, con recursos humanos y financieros que le permitan cumplir su cometido constitucional y legal atendiendo, en primer lugar, a las exigencias de la dignidad humana de los privados y privadas de libertad, dignidad que no requiere la existencia de ningún instrumento legal para su reconocimiento pero que es el punto de partida y presupuesto fundamental para todos los derechos fundamentales y, por otra, al hecho de que formamos parte de los sistemas interamericano y universal de derechos humanos, por lo que el Estado costarricense debe cumplir las obligaciones que le imponen ambos sistemas en esta materia.
2. El sistema de justicia es un sistema de vasos comunicantes, donde el líquido contenido siempre alcanza el mismo nivel, por lo que las deficiencias de un sector se trasladan a los demás y por eso, las decisiones que únicamente se refieren a una porción del sistema terminan trasladándose a las demás porciones.
3. Unido al problema presupuestario, está el problema de la gestión de los recursos lo cual implica, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Adaptación Social, debe dar la óptima gestión de los recursos que se le asignan por lo cual, en ningún caso, las exigencias constitucionales le permitirían las subejecuciones presupuestarias ni la utilización de fondos destinados a la gestión de la población penal para otros fines.
4. Específicamente, en cuanto al Ministro de Hacienda considero que no solo se le debe ordenar no efectuar recortes en el presupuesto de Adaptación Social hasta que no se brinde solución efectiva al hacinamiento del ámbito objeto de este recurso, sino también que la orden debe tener efectos integrales, para todo el sistema penitenciario, en la medida en que estén de por medio los derechos fundamentales de los privados de libertad.- En esta materia, las decisiones judiciales o administrativas deben tender a garantizar, además, el cumplimiento de los principios del buen funcionamiento de los servicios públicos, que esta Sala ha entendido como derechos fundamentales: igualdad, continuidad, adaptación al cambio y eficiencia. Las soluciones parciales terminan creando desigualdades, propiciando una cultura de ineficiencia y falta de capacidad de adaptación al cambio, como lo demuestran los problemas, aparentemente insolubles, de la administración penitenciaria.
Sobre la situación del sistema penitenciario y su deterioro, hay muchos precedentes de este tribunal que consignan la lesión de los derechos fundamentales que prohíja la sociedad carcelaria (ver entre otros, votos 11762-06 y 1332-09); ese ámbito de responsabilidad estatal en el que ejercicio de la función represiva autoriza, en la práctica, la violación estructural de derechos fundamentales. Entre los precedentes de este tribunal, es oportuno citar el voto 2000-7484, que describe lo que se ha mencionado:
“VII.- En criterio de la Sala no ha sido necesario realizar una inspección judicial en el Centro de Atención Institucional de San José, porque se ha contado con el informe brindado por el órgano jurisdiccional competente, cuyo contenido se desprende de las visitas carcelarias que realiza periódicamente. Además, los recurridos no niegan los hechos ni demuestran su inexactitud en cuanto a las condiciones en que permanecen los privados de libertad del Centro de Atención Institucional de San José –al menos parte de ellos-, por lo que son aplicables al caso concreto los argumentos esgrimidos por la Sala en la sentencia de cita (1032-96), que se reiteran íntegramente, así como la estimatoria del recurso por violación a los derechos humanos de los privados de libertad que se encuentra en el Centro de Atención Institucional de San José. La Sala es consciente de las implicaciones materiales que tendrá este fallo; no obstante, el punto es que –como se dijo en la sentencia de cita- si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar por la seguridad ciudadana, aisla y priva de su libertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido, tarea que en el caso de la custodia de las personas privadas de libertad corresponde al Poder Ejecutivo, siendo labor del Poder Judicial –y dentro de éste- particularmente del Tribunal Constitucional, velar porque así se cumpla.
La situación en la especie es de reiterada vulneración a los derechos humanos de la población privada de libertad, que se constataron en el mismo Centro de Atención Institucional de San José en el año 1996, y a la fecha continúan, en clara desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, por imperativo legal (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es por ese motivo, y además porque la Ministra de Justicia ha informado bajo juramento que ya se están tomando cartas en el asunto, que en esta oportunidad se otorga a ese Ministerio un plazo de un año para que se ponga al Centro de Atención Institucional de San José en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por La Organización de las Naciones Unidas, y a partir de la comunicación de este voto se le ordena no recibir más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José, disponiendo lo pertinente para la ubicación de los nuevos ingresos en otro centro penal; asimismo, debe la Administración Penitenciaria en el mismo plazo disminuir paulatinamente la población penal en el mismo hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario, la cual, indica la señora Ministra de Justicia que es de cuatrocientos setenta (470) personas.
Aunque esa cantidad no coincide con la señalada por el Juez de Ejecución de la Pena en su informe, se inclina la Sala por aceptar la cifra determinada por la señora Ministra, quien por el cargo que ostenta es quien debe contar con datos exactos acerca de la capacidad real que tienen los centros penales. Deberá el Juzgado de Ejecución de la Pena recurrido velar por el cumplimiento de lo ordenado por la Sala, de lo cual deberá rendir un informe al cumplirse el plazo otorgado”.
No puede ignorarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley de la República No. 4534 de 23 de febrero de 1970, dispone, lo siguiente:
“Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano .
3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.
(…)
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.” (Lo resaltado no corresponde al original).
Interpretando esa disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia de fondo, reparaciones y costas en el Caso “YvonNeptune vs. Haití ”, de 6 mayo de 2008, en la que determinó lo siguiente:
“(...) 129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma.
130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida.
131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal . El Comité contra la Tortura ha expresado, en relación con las condiciones de detención, que la sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia. (...)” (lo destacado no corresponde al original).
El precedente citado define muy bien que el hacinamiento penitenciario como una condición que pervierte las finalidades de la pena privativa de la libertad y la convierten en una pena cruel e inhumana.
El deterioro de las condiciones de vida de los internos, es un tema recurrente, que en este caso cobra relevancia porque en el sistema carcelario existe una sobrepoblación penitenciaria que excede los parámetros constitucionalmente aceptables, situación que pervierte totalmente el sentido y la finalidad de la pena privativa de la libertad en un estado social y democrático de derecho, convirtiendo su ejecución en una sanción cruel e inhumana. La privación de libertad en esas condiciones pierde legitimidad constitucional, por este motivo estimo que en este caso se le debe conceder a la autoridad penitenciaria un plazo de sesenta días con el fin que formule un plan que permita reducir, a un veinte por ciento, la sobrepoblación penitenciaria en esa sección, que es el límite máximo admitido por la jurisprudencia de este tribunal. No deberá la autoridad recurrida ingresar más internos a la sección mencionada y de ser necesario, deberá establecer un plan que permita planificar el ingreso de los internos al centro penitenciario, conforme a una fecha predeterminada, según la gravedad y naturaleza de la condena penal impuesta, todo con el propósito de mantener la población penitenciaria dentro de márgenes aceptables constitucionalmente, según la doctrina definida en los precedentes de esta Sala.
Las dos medidas que se proponen pretenden alcanzar, a corto plazo, una solución efectiva al grave hacinamiento que enfrentan los centros penitenciarios del país y que convierte la privación de libertad en una actividad que conculca sistemáticamente derechos fundamentales, propiciando una ejecución penal que se convierte en una actividad que impone a los internos un tratamiento cruel e inhumano.
Advierto que en cuanto a este extremo y lo relativo a la acusada falta de cama y la deficiente atención por parte del servicio de salud, no salvo el voto como ordinariamente lo hago y remito el asunto al Juez de Ejecución de la Pena, dado que dichos aspectos están relacionados con aspectos de salud que según aduce la parte recurrente le afectan, lo que es una excepción para mí, dada la relevancia de dicho derecho para la propia existencia del ser humano y cuya resolución debe ser atendida céleremente. Por consiguiente, estimo procedente conocer por el fondo el recurso. Sin embargo, respecto del acusado hacinamiento, expongo razones separadas a la mayoría.
En múltiples ocasiones, esta Sala ha verificado el hacinamiento aquejado en los centros penitenciarios, por lo que ha ordenado a las autoridades carcelarias tomar las medidas pertinentes a fin de erradicar dicha situación. Sin embargo, es una situación reiterada.
Bajo tales consideraciones, estimo procedente reiterar las razones particulares que suscribí en la sentencia No. 2016-14430, pues pese a las reiteradas órdenes dispuestas a lo largo de muchos años por este Tribunal, el problema de hacinamiento en los centros penitenciarios persiste. Considero que esta Sala, llamada a ser garante de los derechos fundamentales, no debe ignorar esta realidad; de ahí que estime ineluctable que dado que las soluciones formuladas a la fecha no han logrado erradicar el hacinamiento crítico en esos centros penales, lo procedente sea ordenar a las autoridades recurridas que, amén de continuar con las medidas que estimen adecuadas para eliminar el hacinamiento crítico en dicho establecimiento hasta llegar a su capacidad real, de manera concreta ejecuten todas las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, dentro del plazo de 4 años a partir de la notificación de esta sentencia, se construya un nuevo centro de atención institucional para atender a la población penitenciaria que excede la capacidad del CAI objeto de este asunto.
Ciertamente, la Administración debe promover medidas preventivas que atiendan las condiciones socio-económicos que sin duda favorecen la criminalidad. En tal sentido, el fomento de la educación, de actividades deportivas y artísticas, de la difusión de valores positivos y la defensa de la familia, entre otras muchas alternativas, resultan útiles a los efectos de prevenir el delito, en lo que indefectiblemente la atención a los niños y jóvenes deviene primordial. La lista de medidas es extensa, verbigracia se pueden citar de Naciones Unidas la resolución A/RES/70/174 de 17/12/2015 y su anexo “Declaración de Doha sobre la integración de la prevención del delito y la justicia penal en el marco más amplio del programa de las Naciones Unidas para abordar los problemas sociales y económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional y la participación pública”, la A/RES/52/86 de 2 de febrero de 1998 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer” y su anexo “Estrategias y medidas prácticas modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal”, la A/RES/46/152 de 18 de diciembre de 1991 “Declaración de principios y programa de acción del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal”, la A/RES/45/112 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y la A/RES/45/119 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional”, entre otros muchos instrumentos.
Sin embargo, la adopción de medidas preventivas o de alternativas a la reclusión, no obsta para desconocer la necesidad de que más centros de atención institucional sean construidos. Al respecto, se advierte que los problemas de hacinamiento continúan tras 20 años de ser constatados por la Sala; además, se debe tomar en cuenta el crecimiento normal de la población, el avenimiento de nuevos procesos penales (en particular los referidos a la flagrancia) que han aumentado el nivel de condenatorias, etc. Si bien las medidas preventivas del delito deben ser incentivadas para evitar su comisión, lo cierto es que la capacidad del sistema penitenciario ha sido insuficiente para recibir en condiciones dignas a todas las personas, cuya privación de libertad ha sido determinada como necesaria por un juez de la República, en el ejercicio de su competencia y en atención a la ley. Constituye así una ineludible obligación proveer de establecimientos dignos a las personas sujetas a medidas de privación de libertad, de manera que dentro de un marco de respeto a la seguridad jurídica y ciudadana que demanda una justicia penal efectiva, se prevea y planifique la construcción de la cantidad de centros de atención institucional que el país requiere dada la tasa de personas sometidas a una sanción de privación de libertad, esto sin detrimento de la imprescindible adopción de medidas de prevención del delito para atacar las condiciones estructurales que lo favorecen.
Por consiguiente, estimo el amparo, pero bajo el entendido de que lo procedente es ordenar la construcción de un nuevo centro penitenciario en un plazo no mayor a 4 años a partir de la notificación de esta sentencia, por cuanto actualmente tampoco existe espacio para la inclusión de nuevas camas, dada la situación apuntada, lo que dista de las consecuencias atribuidas por la Mayoría.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marcia González Aguiluz , en su condición de ministra de Justicia y Paz, a Alexander Sánchez Sánchez, en su calidad de director del Programa de Atención Institucional de Pérez Zeledón y, a Luis Mariano Barrantes Angulo, en su condición de director general de Adaptación Social, quienes en su lugar ocupen esos cargos que, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones y, en el plazo de SEIS MESES , contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas necesarias, para remediar y dar una solución en forma definitiva al problema de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Antonio Bastida de Paz. De los avances del plan para remediar el problema apuntado deberán informar a esta Sala cada dos meses. Asimismo, en el plazo señalado, se ordena que se proporcione de una cama a todos los privados de libertad de ese centro penitenciario.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara son lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro da razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal da razones particulares en relación con el hacinamiento y ordena a las autoridades recurridas que, amén de continuar con las medidas que estimen pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en los centros de atención institucionales hasta llegar a su capacidad real, ejecuten todas las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, dentro del plazo de 4 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, se construya un nuevo centro de atención institucional para atender la población penitenciaria que excede la capacidad del CAI objeto de este asunto.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*KBB8EXCD2ZM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180066820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CINDY PATRICIA RODRÍGUEZ GORDÓN, cédula de identidad 0109350137, en su condición de defensora pública, A FAVOR de la POBLACIÓN PENITENCIARIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI) ANTONIO BASTIDA DE PAZ, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Resultando.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de la población privada de libertad del CAI Antonio Bastida de Paz de Pérez Zeledón, pues acusa que existe hacinamiento que supera el 20% de lo permitido y que ciertos privados de libertad no tienen cama. Por otro lado, acusa la falta de funcionarios en la clínica del centro penitenciario y, además, cuestiona que se haya trasladado a funcionarios del CAI a la Unidad de Atención Integral.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La capacidad real del CAI Antonio Bastida de Paz de Pérez Zeledón es de 960 personas y tiene actualmente una capacidad de aproximadamente 1200 personas privadas de libertad, con un porcentaje de hacinamiento superior al 20% permitido (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
b. El ámbito F-1 del CAI Antonio Bastida de Paz mantiene actualmente una población de 102 privados de libertad y se encuentra por encima de su capacidad por 18 de privados de libertad, para un porcentaje de hacinamiento de 21.42% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
c. El ámbito F-2 del CAI de Pérez Zeledón mantiene actualmente una población de 115 privados de libertad y 03 privados de libertad que se encuentran en diversos despachos judiciales, por ende, se tiene porcentaje de hacinamiento de 40.47% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
d. El módulo E-2 del CAI Antonio Bastida de Paz tiene una capacidad real para albergar 96 privados de libertad y en la actualidad tiene una capacidad de 129 personas, por ende, se tiene un hacinamiento de 34.37% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
e. La población adulta mayor del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz se les atiende médicamente en la Unidad de Atención Integral, que queda aproximadamente a 350 metros y las autoridades recurridas brindan los insumos para el desplazamiento a ese centro (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).
f. La Unidad de Atención Integral Pabru Presbere colabora con la atención de pacientes del Centro de Atención Institucional Bastida de Paz (véase informe de la ministra de Justicia y Paz).
g. Varios privados de libertad se ven obligados a dormir en el suelo del centro penitenciario. (Hecho no controvertido).
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, como primer punto la recurrente cuestiona los problemas de hacinamiento que enfrenta el CAI Antonio Bastida de Paz. Previo a resolver el fondo de dicho reclamo, conviene hacer alusión a lo dispuesto por esta Sala en el voto número 2017-11504 de las 9:15 del 21 de julio de 2017, en el que se indicó lo siguiente:
“V.- SOBRE EL HACINAMIENTO CARCELARIO EN EL CAI DE PÉREZ ZELEDÓN. En reiterada jurisprudencia, incluida la supra citada, este Tribunal Constitucional ha recurrido al término de hacinamiento crítico para analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los privados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es decir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una situación extrema que amerite la intervención de este Tribunal, para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Para ello, se han desarrollado las condiciones que se consideran mínimas o humanas para poder proteger la integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, pues los derechos de los reclusos se consideran como derechos constitucionalmente protegidos. En general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar.
En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, de las cuales se extrae que existe un hacinamiento crítico cuando hay densidad superior o igual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles; de manera que existe un hacinamiento crítico cuando la población penitenciaria supere en un 20% la capacidad locativa o la infraestructura del respectivo centro penitenciario (en este sentido ver resoluciones número 2012-11765 de las 11:30 del 24 de agosto de 2012-7484-2000 de las 9:21 hrs. de 25 de agosto del 2000). Se colige de los informes rendidos a esta Sala por parte de los representantes de las autoridades accionadas que, en el CAI de Pérez Zeledón existe un hacinamiento general del 26.56 %, tomando en cuenta población indiciada como sentenciada.
Este centro penitenciario cuenta con dos módulos para albergar población indiciada, a saber, el módulo "E-2" y el módulo "F-2" con una capacidad real para albergar 96 privados de libertad cada uno de ellos; para un total de 192 privados de libertad. Consta que, el 21 de junio de 2017, en el ámbito "E-2" se contaba con una población de 178 privados de libertad y, en la actualidad, en el mismo se ubican un total de 180 privados de libertad, lo que representa un 87, 5% por encima de su capacidad real. Según lo señalado por parte de las autoridades accionadas, a partir del presente mes de junio de 2017, se abrió la Unidad de Atención Integral (UAI) la cual tiene una capacidad para albergar a un total de 256 privados de libertad y, ya se han podido ubicar en dicho espacio un total de 56 privados de libertad, teniendo aun la posibilidad de reubicar a un total de 200 privados de libertad más. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, el hacinamiento sigue siendo crítico.
Si bien se reconocen los esfuerzos encaminados a aminorar el problema de la sobrepoblación, se estima que es imperativo, que las autoridades accionadas adopten las decisiones necesarias que permitan asegurar, de manera real y permanente, el efectivo respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos que cumplen una pena privativa de la libertad. Debido a lo anterior, deben las autoridades competentes implementar con urgencia las medidas que definan y logren una política de ingreso y egreso de internos en ese centro penitenciario, con la intención de erradicar por completo el hacinamiento crítico. La urgencia en la adopción de estas medidas es indiscutible, por el evidente crecimiento de la población penitenciaria, el cual ha llegado a límites constitucionalmente inadmisibles. El hacinamiento crítico, produce una violación sistemática de derechos fundamentales de la población privada de libertad.
Consecuente por lo anterior, procede acoger el recurso en cuanto a este extremo y se ordena a las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz que adopten las medidas necesarias para reducir los excesos de la capacidad locativa del CAI de Pérez Zeledón, de manera que, en ningún caso, supere el 20% de la capacidad máxima. Como consecuencia se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia”.
Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que la problemática que llevó a acoger el recurso de amparo antes mencionado se mantiene en la actualidad, pues del informe rendido por el propio director del CAI Antonio Bastida de Paz, se desprende que dicho centro penitenciario enfrenta problemas de hacinamiento en los ámbitos F1, F2 y E2, ya que la cantidad de privados de libertad que se encuentran ubicados en dichos recintos supera el porcentaje máximo permitido por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. En ese sentido, si bien del informe del funcionario antes mencionado se desprende que se han efectuado algunas acciones tendientes a solventar la problemática de cita, lo cierto es que éstas han resultado insuficientes, pues a la fecha se mantiene la situación aqueja a los privados de libertad que se encuentran recluidos en el centro penal accionado.
En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este punto, ordenando que se solvente el hacinamiento que existe en el CAI Antonio Bastida de Paz. Cabe aclarar que si bien en el libelo de interposición, la recurrente pide a este Tribunal que se disponga la clausura del centro penal antes mencionado por un espacio de tiempo determinado, lo cierto es que dicha petitoria debe ser planteada ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, y no ante esta Sala, pues ello constituye un asunto de legalidad ajeno a esta jurisdicción.
V.Como segundo punto, la recurrente reclama que varios de los privados de libertad del centro penal accionado carecen de una cama. Sobre el tema en cuestión, esta Sala señaló en el voto número 2014-3165 de las 9:05 del 7 de marzo de 2014, lo siguiente:
“En relación a tal situación, esta Sala ha indicado, de manera reiterada, que colocar a unas personas privadas de su libertad a dormir en el piso, es una situación que resulta lesiva de su dignidad e integridad personal. Por ejemplo, en la sentencia No. 2011-005711 de las 14:38 hrs. de 10 de mayo de 2011, esta Sala indicó lo siguiente:
‘III.- En cuanto a la situación de los privados de libertad que duermen en el suelo. La recurrente acusa que su esposo privado de libertad se encuentra durmiendo en el suelo, debido a un problema de sobrepoblación penitenciaria. Al respecto, el Director del Centro de Atención Institucional recurrido informa bajo juramento, que efectivamente algunos privados de libertad de ese centro penal duermen en el piso, a los cuales se les asigna una espuma por la sobrepoblación existente. Sobre el particular, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen lo siguiente: “19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” Asimismo, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido, de manera reiterada, que colocar a unas personas privadas de su libertad a dormir en el piso, es una situación que resulta lesiva de su dignidad e integridad personal (ver en este sentido, la sentencia número 2006-02983 de las catorce horas treinta y cuatro minutos de 8 de marzo de 2006).
En consecuencia, siendo que las autoridades recurridas reconocen que varios privados de libertad se encuentran durmiendo en el suelo en una espuma, corresponde estimar este extremo del amparo ordenando al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, que solucionen el problema de los privados de libertad que se encuentran durmiendo en el suelo, facilitándoles una cama en igualdad de condiciones con los demás reclusos”.
Tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, y dado que en sus informes los recurridos no desmienten el alegato de la accionante en el sentido de que varios privados de libertad se ven obligados a dormir en el suelo por carecer de una cama, la Sala constata el reclamo planteado por la recurrente y, por ende, estima procedente acoger el amparo en cuanto a este punto.
VI.Como tercer punto, la recurrente acusa la falta de funcionarios en la clínica del centro penitenciario y, además, cuestiona que se haya trasladado a funcionarios del CAI a la Unidad de Atención Integral. Sobre el particular, conviene mencionar que del informe rendido bajo fe de juramento por los recurridos, se desprende que los tutelados han venido recibiendo atención médica oportuna en la clínica del centro penitenciario o en la Unidad de Atención Integral que se ubica a pocos metros del centro penal, de ahí que no logre constatarse una lesión al derecho a la salud de los amparados, tal y como se alega en el libelo de interposición. Por otra parte, la recurrente no aporta prueba alguna que constate que el supuesto traslado de funcionarios del CAI a la Unidad de Atención Integral haya provocado alguna afectación específica para los amparados, y que pudiera generar una lesión a sus derechos. En ese sentido, conviene recordar a la recurrente que en reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que la Administración cuenta con la facultad de disponer de su personal de la forma que estime pertinente para poder ejercer de la mejor forma sus funciones, siempre que ello no implique una lesión a derechos fundamentales, lo que no consta que sucediera en el presente asunto. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse en cuanto a estos hechos.
Respecto al hacinamiento penitenciario, coincido con el voto de mayoría, pero con argumentos diferentes. Es evidente que existe un hacinamiento penitenciario en el sistema carcelario costarricense, situación que justifica la adopción de algunas decisiones que permitan asegurar el efectivo respeto a los derechos fundamentales de las personas, que cumplen una pena privativa de la libertad. Se trata de una medida de carácter presupuestario y en segundo lugar, una política que defina el ingreso y egreso de internos en el centro penitenciario, porque es evidente que el hacinamiento ha llegado a límites constitucionalmente inadmisibles.
Corresponde en este caso declarar con lugar el recurso de conformidad con lo indicado en sentencia No. 2012-011765 de las 11:30 hrs. del 24 de agosto del 2012; considero que se debe tener como parte al Ministro de Hacienda y ordenarle no efectuar recortes en el presupuesto de la Dirección General de Adaptación Social, hasta que se solucionen los graves problemas del sistema penitenciario que implican violaciones a los derechos humanos de los privados de libertad en todo ese sistema, por las siguientes razones:
1. El sistema penitenciario, como susbsistema del Sistema de Justicia, debe contar, integralmente, con recursos humanos y financieros que le permitan cumplir su cometido constitucional y legal atendiendo, en primer lugar, a las exigencias de la dignidad humana de los privados y privadas de libertad, dignidad que no requiere la existencia de ningún instrumento legal para su reconocimiento pero que es el punto de partida y presupuesto fundamental para todos los derechos fundamentales y, por otra, al hecho de que formamos parte de los sistemas interamericano y universal de derechos humanos, por lo que el Estado costarricense debe cumplir las obligaciones que le imponen ambos sistemas en esta materia.
2. El sistema de justicia es un sistema de vasos comunicantes, donde el líquido contenido siempre alcanza el mismo nivel, por lo que las deficiencias de un sector se trasladan a los demás y por eso, las decisiones que únicamente se refieren a una porción del sistema terminan trasladándose a las demás porciones.
3. Unido al problema presupuestario, está el problema de la gestión de los recursos lo cual implica, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Adaptación Social, debe dar la óptima gestión de los recursos que se le asignan por lo cual, en ningún caso, las exigencias constitucionales le permitirían las subejecuciones presupuestarias ni la utilización de fondos destinados a la gestión de la población penal para otros fines.
4. Específicamente, en cuanto al Ministro de Hacienda considero que no solo se le debe ordenar no efectuar recortes en el presupuesto de Adaptación Social hasta que no se brinde solución efectiva al hacinamiento del ámbito objeto de este recurso, sino también que la orden debe tener efectos integrales, para todo el sistema penitenciario, en la medida en que estén de por medio los derechos fundamentales de los privados de libertad.- En esta materia, las decisiones judiciales o administrativas deben tender a garantizar, además, el cumplimiento de los principios del buen funcionamiento de los servicios públicos, que esta Sala ha entendido como derechos fundamentales: igualdad, continuidad, adaptación al cambio y eficiencia. Las soluciones parciales terminan creando desigualdades, propiciando una cultura de ineficiencia y falta de capacidad de adaptación al cambio, como lo demuestran los problemas, aparentemente insolubles, de la administración penitenciaria.
Sobre la situación del sistema penitenciario y su deterioro, hay muchos precedentes de este tribunal que consignan la lesión de los derechos fundamentales que prohíja la sociedad carcelaria (ver entre otros, votos 11762-06 y 1332-09); ese ámbito de responsabilidad estatal en el que ejercicio de la función represiva autoriza, en la práctica, la violación estructural de derechos fundamentales. Entre los precedentes de este tribunal, es oportuno citar el voto 2000-7484, que describe lo que se ha mencionado:
“VII.- En criterio de la Sala no ha sido necesario realizar una inspección judicial en el Centro de Atención Institucional de San José, porque se ha contado con el informe brindado por el órgano jurisdiccional competente, cuyo contenido se desprende de las visitas carcelarias que realiza periódicamente. Además, los recurridos no niegan los hechos ni demuestran su inexactitud en cuanto a las condiciones en que permanecen los privados de libertad del Centro de Atención Institucional de San José –al menos parte de ellos-, por lo que son aplicables al caso concreto los argumentos esgrimidos por la Sala en la sentencia de cita (1032-96), que se reiteran íntegramente, así como la estimatoria del recurso por violación a los derechos humanos de los privados de libertad que se encuentra en el Centro de Atención Institucional de San José. La Sala es consciente de las implicaciones materiales que tendrá este fallo; no obstante, el punto es que –como se dijo en la sentencia de cita- si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar por la seguridad ciudadana, aisla y priva de su libertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido, tarea que en el caso de la custodia de las personas privadas de libertad corresponde al Poder Ejecutivo, siendo labor del Poder Judicial –y dentro de éste- particularmente del Tribunal Constitucional, velar porque así se cumpla.
La situación en la especie es de reiterada vulneración a los derechos humanos de la población privada de libertad, que se constataron en el mismo Centro de Atención Institucional de San José en el año 1996, y a la fecha continúan, en clara desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, por imperativo legal (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es por ese motivo, y además porque la Ministra de Justicia ha informado bajo juramento que ya se están tomando cartas en el asunto, que en esta oportunidad se otorga a ese Ministerio un plazo de un año para que se ponga al Centro de Atención Institucional de San José en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por La Organización de las Naciones Unidas, y a partir de la comunicación de este voto se le ordena no recibir más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José, disponiendo lo pertinente para la ubicación de los nuevos ingresos en otro centro penal; asimismo, debe la Administración Penitenciaria en el mismo plazo disminuir paulatinamente la población penal en el mismo hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario, la cual, indica la señora Ministra de Justicia que es de cuatrocientos setenta (470) personas.
Aunque esa cantidad no coincide con la señalada por el Juez de Ejecución de la Pena en su informe, se inclina la Sala por aceptar la cifra determinada por la señora Ministra, quien por el cargo que ostenta es quien debe contar con datos exactos acerca de la capacidad real que tienen los centros penales. Deberá el Juzgado de Ejecución de la Pena recurrido velar por el cumplimiento de lo ordenado por la Sala, de lo cual deberá rendir un informe al cumplirse el plazo otorgado”.
No puede ignorarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley de la República No. 4534 de 23 de febrero de 1970, dispone, lo siguiente:
“Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano .
3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.
(…)
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.” (Lo resaltado no corresponde al original).
Interpretando esa disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia de fondo, reparaciones y costas en el Caso “YvonNeptune vs. Haití ”, de 6 mayo de 2008, en la que determinó lo siguiente:
“(...) 129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma.
130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida.
131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal . El Comité contra la Tortura ha expresado, en relación con las condiciones de detención, que la sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia. (...)” (lo destacado no corresponde al original).
El precedente citado define muy bien que el hacinamiento penitenciario como una condición que pervierte las finalidades de la pena privativa de la libertad y la convierten en una pena cruel e inhumana.
El deterioro de las condiciones de vida de los internos, es un tema recurrente, que en este caso cobra relevancia porque en el sistema carcelario existe una sobrepoblación penitenciaria que excede los parámetros constitucionalmente aceptables, situación que pervierte totalmente el sentido y la finalidad de la pena privativa de la libertad en un estado social y democrático de derecho, convirtiendo su ejecución en una sanción cruel e inhumana. La privación de libertad en esas condiciones pierde legitimidad constitucional, por este motivo estimo que en este caso se le debe conceder a la autoridad penitenciaria un plazo de sesenta días con el fin que formule un plan que permita reducir, a un veinte por ciento, la sobrepoblación penitenciaria en esa sección, que es el límite máximo admitido por la jurisprudencia de este tribunal. No deberá la autoridad recurrida ingresar más internos a la sección mencionada y de ser necesario, deberá establecer un plan que permita planificar el ingreso de los internos al centro penitenciario, conforme a una fecha predeterminada, según la gravedad y naturaleza de la condena penal impuesta, todo con el propósito de mantener la población penitenciaria dentro de márgenes aceptables constitucionalmente, según la doctrina definida en los precedentes de esta Sala.
Las dos medidas que se proponen pretenden alcanzar, a corto plazo, una solución efectiva al grave hacinamiento que enfrentan los centros penitenciarios del país y que convierte la privación de libertad en una actividad que conculca sistemáticamente derechos fundamentales, propiciando una ejecución penal que se convierte en una actividad que impone a los internos un tratamiento cruel e inhumano.
Advierto que en cuanto a este extremo y lo relativo a la acusada falta de cama y la deficiente atención por parte del servicio de salud, no salvo el voto como ordinariamente lo hago y remito el asunto al Juez de Ejecución de la Pena, dado que dichos aspectos están relacionados con aspectos de salud que según aduce la parte recurrente le afectan, lo que es una excepción para mí, dada la relevancia de dicho derecho para la propia existencia del ser humano y cuya resolución debe ser atendida céleremente. Por consiguiente, estimo procedente conocer por el fondo el recurso. Sin embargo, respecto del acusado hacinamiento, expongo razones separadas a la mayoría.
En múltiples ocasiones, esta Sala ha verificado el hacinamiento aquejado en los centros penitenciarios, por lo que ha ordenado a las autoridades carcelarias tomar las medidas pertinentes a fin de erradicar dicha situación. Sin embargo, es una situación reiterada.
Bajo tales consideraciones, estimo procedente reiterar las razones particulares que suscribí en la sentencia No. 2016-14430, pues pese a las reiteradas órdenes dispuestas a lo largo de muchos años por este Tribunal, el problema de hacinamiento en los centros penitenciarios persiste. Considero que esta Sala, llamada a ser garante de los derechos fundamentales, no debe ignorar esta realidad; de ahí que estime ineluctable que dado que las soluciones formuladas a la fecha no han logrado erradicar el hacinamiento crítico en esos centros penales, lo procedente sea ordenar a las autoridades recurridas que, amén de continuar con las medidas que estimen adecuadas para eliminar el hacinamiento crítico en dicho establecimiento hasta llegar a su capacidad real, de manera concreta ejecuten todas las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, dentro del plazo de 4 años a partir de la notificación de esta sentencia, se construya un nuevo centro de atención institucional para atender a la población penitenciaria que excede la capacidad del CAI objeto de este asunto.
Ciertamente, la Administración debe promover medidas preventivas que atiendan las condiciones socio-económicos que sin duda favorecen la criminalidad. En tal sentido, el fomento de la educación, de actividades deportivas y artísticas, de la difusión de valores positivos y la defensa de la familia, entre otras muchas alternativas, resultan útiles a los efectos de prevenir el delito, en lo que indefectiblemente la atención a los niños y jóvenes deviene primordial. La lista de medidas es extensa, verbigracia se pueden citar de Naciones Unidas la resolución A/RES/70/174 de 17/12/2015 y su anexo “Declaración de Doha sobre la integración de la prevención del delito y la justicia penal en el marco más amplio del programa de las Naciones Unidas para abordar los problemas sociales y económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional y la participación pública”, la A/RES/52/86 de 2 de febrero de 1998 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer” y su anexo “Estrategias y medidas prácticas modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal”, la A/RES/46/152 de 18 de diciembre de 1991 “Declaración de principios y programa de acción del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal”, la A/RES/45/112 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y la A/RES/45/119 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional”, entre otros muchos instrumentos.
Sin embargo, la adopción de medidas preventivas o de alternativas a la reclusión, no obsta para desconocer la necesidad de que más centros de atención institucional sean construidos. Al respecto, se advierte que los problemas de hacinamiento continúan tras 20 años de ser constatados por la Sala; además, se debe tomar en cuenta el crecimiento normal de la población, el avenimiento de nuevos procesos penales (en particular los referidos a la flagrancia) que han aumentado el nivel de condenatorias, etc. Si bien las medidas preventivas del delito deben ser incentivadas para evitar su comisión, lo cierto es que la capacidad del sistema penitenciario ha sido insuficiente para recibir en condiciones dignas a todas las personas, cuya privación de libertad ha sido determinada como necesaria por un juez de la República, en el ejercicio de su competencia y en atención a la ley. Constituye así una ineludible obligación proveer de establecimientos dignos a las personas sujetas a medidas de privación de libertad, de manera que dentro de un marco de respeto a la seguridad jurídica y ciudadana que demanda una justicia penal efectiva, se prevea y planifique la construcción de la cantidad de centros de atención institucional que el país requiere dada la tasa de personas sometidas a una sanción de privación de libertad, esto sin detrimento de la imprescindible adopción de medidas de prevención del delito para atacar las condiciones estructurales que lo favorecen.
Por consiguiente, estimo el amparo, pero bajo el entendido de que lo procedente es ordenar la construcción de un nuevo centro penitenciario en un plazo no mayor a 4 años a partir de la notificación de esta sentencia, por cuanto actualmente tampoco existe espacio para la inclusión de nuevas camas, dada la situación apuntada, lo que dista de las consecuencias atribuidas por la Mayoría.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marcia González Aguiluz , en su condición de ministra de Justicia y Paz, a Alexander Sánchez Sánchez, en su calidad de director del Programa de Atención Institucional de Pérez Zeledón y, a Luis Mariano Barrantes Angulo, en su condición de director general de Adaptación Social, quienes en su lugar ocupen esos cargos que, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones y, en el plazo de SEIS MESES , contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas necesarias, para remediar y dar una solución en forma definitiva al problema de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Antonio Bastida de Paz. De los avances del plan para remediar el problema apuntado deberán informar a esta Sala cada dos meses. Asimismo, en el plazo señalado, se ordena que se proporcione de una cama a todos los privados de libertad de ese centro penitenciario.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara son lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro da razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal da razones particulares en relación con el hacinamiento y ordena a las autoridades recurridas que, amén de continuar con las medidas que estimen pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en los centros de atención institucionales hasta llegar a su capacidad real, ejecuten todas las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, dentro del plazo de 4 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, se construya un nuevo centro de atención institucional para atender la población penitenciaria que excede la capacidad del CAI objeto de este asunto.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*KBB8EXCD2ZM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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