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Res. 09352-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180066130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006613-0007-CO, interpuesto por FLORY VIRGINIA PICADO VEGA, cédula de identidad No. 0900690975, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente relata que las aguas pluviales provenientes de la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, afectan su propiedad y ocasionando deslizamientos y riesgos para ella y sus vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por nota del 10 de octubre de 2017, la recurrente denunció ante el CONAVI que las aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, zona 1-2, discurren en su propiedad y la afectan. Señaló que cayó un terraplén encima de su casa y había deslizamientos. (Hecho incontrovertido).
b. El 6 de octubre de 2017 y con ocasión de los daños ocasionados por la tormenta tropical Nate, la tutelada puso el problema objeto de este recurso en conocimiento del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal. (Ver prueba aportada por la accionante).
c. El 11 de enero de 2018, la Comisión Municipal de Emergencia solicitó a la CNE que inspeccionara el caso de la tutelada. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
d. La ruta N° 239 es una ruta nacional, competencia del CONAVI. (Hecho incontrovertido).
e. Mediante oficio SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal informó al CONAVI que había visitado el lugar en compañía de la tutelada. Además, señaló: “ La solicitud de la señora Picado es continuar las aguas de esa cuneta por medio de una tubería longitudinal frente al taller y descargando las agua en una cuneta de camino cantonal (ver croquis). Ahora realizar estas obras se deberá consultar al Ingeniero de la Municipalidad de Puriscal, para determinar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo. En caso de que no se provocaran daños a las casas o terrenos sobre la calle cantonal, el proyecto se puede realizar mediante la Licitación 2014LN-000017, Zona 1-2 y programarse para el I o II trimestre del 2018. El cual consistiría en la construcción de un paso de alcantarilla longitudinal con tubería de 60 cm de diámetro, toma y cabezal de salida de hormigón.” Este oficio no fue comunicado a la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante oficio SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal amplió el informe anterior, indicando: “Como complemento de lo expuesto en el informe anteriormente mencionado la toma de aguas pluviales ubicada frente al taller, el agua se conduce mediante una tubería que pasa por debajo del taller y descarga en la parte posterior de la construcción, no existe tubería o canal revestido que canalice esas agua, por lo que corren por el terreno, el cual es muy quebrado e irregular. Existen unas casas construidas en los terrenos más abajo, las cuales también son afectadas por el agua que corre por un camino en tierra que da acceso a las mismas. Todo hace indicar que el sistema de evacuación existente de la toma de hormigón y la tubería que está debajo del taller fueron construidos cuando no existían construcciones en esos terrenos y que posteriormente realizaron las edificaciones encima de la tubería.
Se debe consultar a la Municipalidad de Puriscal si esas construcciones se construyeron con los permisos municipales respectivos y si esa servidumbre de aguas estaba antes o después de que las construyeran. Ahora como se mencionó en el informe del 2017 una de las soluciones técnicas para quitar las aguas de esa propiedad es trasladarlas a la cuneta del camino cantonal, sin embargo eso debe ser valorado por la Municipalidad de Puriscal, ya que se podría estar trasladándose el problema a otras propiedades. Claramente este problema no es competencia del CONAV1 y según la ley de aguas cada propietario debe mantener las servidumbres de aguas que pasas por su propiedad y construir las obras de mitigación para que no afecte los terrenos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. Mediante oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE señaló para el caso de la tutelada: “Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. Las aguas pluviales de la ruta nacional discurren hacia la vivienda de la tutelada, causando erosión en su terreno y daños a la propiedad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2018, el CONAVI informó a la recurrente que en noviembre de 2017 se había hecho una inspección en el sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el resultado de la inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que las aguas provenientes de la ruta nacional No. 239 discurren en su propiedad, dañando las estructuras y creando un riesgo para sus habitantes. Señala que acudió a los accionados; sin embargo, no solucionaron el problema. Tras analizar los autos, el primer punto que la Sala pudo tener por probado es que la situación planteada por la recurrente es del conocimiento de los demandados. Efectivamente, ella lo denunció ante el CONAVI mediante nota del 10 de octubre de 2017; además, mediante solicitud del 6 de octubre de 2017, el problema fue comunicado al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, instancia que, a su vez, lo informó el 11 de enero de 2018 a la CNE, a efectos de que realizara una inspección.
El segundo punto que la Sala verificó es la existencia efectiva del problema. Al respecto, la inspección realizada por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018) determinó:
“Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” Como tercer punto es necesario examinar la competencia de los recurridos para intervenir en la solución del problema objeto de este recurso. Así, en cuanto al CONAVI, se tiene por probado que la situación es generada por las aguas provenientes de la ruta N° 239. Como se trata de una ruta nacional, entonces cae en el ámbito de competencia del CONAVI. La Sala descarta que la amparada tenga obligación absoluta de recibir las aguas de dicha ruta, toda vez que ellas no discurren naturalmente, sino mediante la intervención humana. En casos análogos, este Tribunal ha expresado:
“Si bien es cierto, el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos indica que los propietarios están obligados a recibir las aguas que discurren de manera natural y que las obras dentro de su propiedad deben encontrarse en perfecto estado, y en ese mismo sentido, el numeral 94 de la Ley No 276, Ley de Aguas señala: "Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. (...)"; en el caso que nos ocupa, los informes citados por los funcionarios accionados reconocen que la inapropiada e insuficiente canalización de aguas en la Ruta Nacional N°113, causa un problema grave de socavamiento en la propiedad de la señora González y aledañas, aspecto que si se encuentra dentro del ámbito de competencia del CONAVI, de manera que es el ente al que le corresponde brindar una solución efectiva, en lo que a infraestructura de la ruta nacional mencionada se refiere, debiendo la amparada hacerse responsable de la escorrentía de las aguas dentro de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.” (Sentencia N° 2017-2876 de las 9:30 horas del 24 de febrero de 2017).
En lo que respecta a la municipalidad recurrida, su intervención en el caso también se hace necesaria, según se desprende de la prueba aportada al expediente. Así, por ejemplo, se indicó que dicha corporación debía verificar la existencia de permisos para las construcciones que se efectuaron sobre la tubería de desagüe y, por otro lado, si el sistema pluvial cantonal tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo, entre otros puntos (oficios SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017 y SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018).
Finalmente, también se constató que el supuesto desprendimiento de un terraplén en la propiedad de la tutelada se encuentra vinculado con la tormenta tropical Nate y que se había solicitado a la CNE que realizara una inspección del lugar. Esta solicitud que fue atendida por dicha instancia mediante la inspección por profesionales (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018). Con este hecho se corrobora tanto la competencia de la CNE en el caso, como su necesaria participación en la solución.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el problema denunciado existe, las partes accionadas lo conocían y que cada una tiene competencia sobre él en sus respectivos ámbitos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena que se resuelva el problema de canalización de aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, que afecta a la tutelada. Los recurridos deberán coordinar lo necesario, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando el principio de legalidad, a fin de cumplir la orden impartida por esta Sala.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen, adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde una solución definitiva al problema de canalización de aguas sobre la Ruta Nacional N° 239, que afectan la propiedad de la recurrente, en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Consejo Nacional de Vialidad, a la Municipalidad de Puriscal y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*8EDORVTYZKI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180066130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006613-0007-CO, interpuesto por FLORY VIRGINIA PICADO VEGA, cédula de identidad No. 0900690975, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente relata que las aguas pluviales provenientes de la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, afectan su propiedad y ocasionando deslizamientos y riesgos para ella y sus vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por nota del 10 de octubre de 2017, la recurrente denunció ante el CONAVI que las aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, zona 1-2, discurren en su propiedad y la afectan. Señaló que cayó un terraplén encima de su casa y había deslizamientos. (Hecho incontrovertido).
b. El 6 de octubre de 2017 y con ocasión de los daños ocasionados por la tormenta tropical Nate, la tutelada puso el problema objeto de este recurso en conocimiento del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal. (Ver prueba aportada por la accionante).
c. El 11 de enero de 2018, la Comisión Municipal de Emergencia solicitó a la CNE que inspeccionara el caso de la tutelada. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
d. La ruta N° 239 es una ruta nacional, competencia del CONAVI. (Hecho incontrovertido).
e. Mediante oficio SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal informó al CONAVI que había visitado el lugar en compañía de la tutelada. Además, señaló: “ La solicitud de la señora Picado es continuar las aguas de esa cuneta por medio de una tubería longitudinal frente al taller y descargando las agua en una cuneta de camino cantonal (ver croquis). Ahora realizar estas obras se deberá consultar al Ingeniero de la Municipalidad de Puriscal, para determinar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo. En caso de que no se provocaran daños a las casas o terrenos sobre la calle cantonal, el proyecto se puede realizar mediante la Licitación 2014LN-000017, Zona 1-2 y programarse para el I o II trimestre del 2018. El cual consistiría en la construcción de un paso de alcantarilla longitudinal con tubería de 60 cm de diámetro, toma y cabezal de salida de hormigón.” Este oficio no fue comunicado a la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante oficio SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal amplió el informe anterior, indicando: “Como complemento de lo expuesto en el informe anteriormente mencionado la toma de aguas pluviales ubicada frente al taller, el agua se conduce mediante una tubería que pasa por debajo del taller y descarga en la parte posterior de la construcción, no existe tubería o canal revestido que canalice esas agua, por lo que corren por el terreno, el cual es muy quebrado e irregular. Existen unas casas construidas en los terrenos más abajo, las cuales también son afectadas por el agua que corre por un camino en tierra que da acceso a las mismas. Todo hace indicar que el sistema de evacuación existente de la toma de hormigón y la tubería que está debajo del taller fueron construidos cuando no existían construcciones en esos terrenos y que posteriormente realizaron las edificaciones encima de la tubería.
Se debe consultar a la Municipalidad de Puriscal si esas construcciones se construyeron con los permisos municipales respectivos y si esa servidumbre de aguas estaba antes o después de que las construyeran. Ahora como se mencionó en el informe del 2017 una de las soluciones técnicas para quitar las aguas de esa propiedad es trasladarlas a la cuneta del camino cantonal, sin embargo eso debe ser valorado por la Municipalidad de Puriscal, ya que se podría estar trasladándose el problema a otras propiedades. Claramente este problema no es competencia del CONAV1 y según la ley de aguas cada propietario debe mantener las servidumbres de aguas que pasas por su propiedad y construir las obras de mitigación para que no afecte los terrenos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. Mediante oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE señaló para el caso de la tutelada: “Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. Las aguas pluviales de la ruta nacional discurren hacia la vivienda de la tutelada, causando erosión en su terreno y daños a la propiedad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2018, el CONAVI informó a la recurrente que en noviembre de 2017 se había hecho una inspección en el sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el resultado de la inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que las aguas provenientes de la ruta nacional No. 239 discurren en su propiedad, dañando las estructuras y creando un riesgo para sus habitantes. Señala que acudió a los accionados; sin embargo, no solucionaron el problema. Tras analizar los autos, el primer punto que la Sala pudo tener por probado es que la situación planteada por la recurrente es del conocimiento de los demandados. Efectivamente, ella lo denunció ante el CONAVI mediante nota del 10 de octubre de 2017; además, mediante solicitud del 6 de octubre de 2017, el problema fue comunicado al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, instancia que, a su vez, lo informó el 11 de enero de 2018 a la CNE, a efectos de que realizara una inspección.
El segundo punto que la Sala verificó es la existencia efectiva del problema. Al respecto, la inspección realizada por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018) determinó:
“Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” Como tercer punto es necesario examinar la competencia de los recurridos para intervenir en la solución del problema objeto de este recurso. Así, en cuanto al CONAVI, se tiene por probado que la situación es generada por las aguas provenientes de la ruta N° 239. Como se trata de una ruta nacional, entonces cae en el ámbito de competencia del CONAVI. La Sala descarta que la amparada tenga obligación absoluta de recibir las aguas de dicha ruta, toda vez que ellas no discurren naturalmente, sino mediante la intervención humana. En casos análogos, este Tribunal ha expresado:
“Si bien es cierto, el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos indica que los propietarios están obligados a recibir las aguas que discurren de manera natural y que las obras dentro de su propiedad deben encontrarse en perfecto estado, y en ese mismo sentido, el numeral 94 de la Ley No 276, Ley de Aguas señala: "Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. (...)"; en el caso que nos ocupa, los informes citados por los funcionarios accionados reconocen que la inapropiada e insuficiente canalización de aguas en la Ruta Nacional N°113, causa un problema grave de socavamiento en la propiedad de la señora González y aledañas, aspecto que si se encuentra dentro del ámbito de competencia del CONAVI, de manera que es el ente al que le corresponde brindar una solución efectiva, en lo que a infraestructura de la ruta nacional mencionada se refiere, debiendo la amparada hacerse responsable de la escorrentía de las aguas dentro de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.” (Sentencia N° 2017-2876 de las 9:30 horas del 24 de febrero de 2017).
En lo que respecta a la municipalidad recurrida, su intervención en el caso también se hace necesaria, según se desprende de la prueba aportada al expediente. Así, por ejemplo, se indicó que dicha corporación debía verificar la existencia de permisos para las construcciones que se efectuaron sobre la tubería de desagüe y, por otro lado, si el sistema pluvial cantonal tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo, entre otros puntos (oficios SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017 y SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018).
Finalmente, también se constató que el supuesto desprendimiento de un terraplén en la propiedad de la tutelada se encuentra vinculado con la tormenta tropical Nate y que se había solicitado a la CNE que realizara una inspección del lugar. Esta solicitud que fue atendida por dicha instancia mediante la inspección por profesionales (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018). Con este hecho se corrobora tanto la competencia de la CNE en el caso, como su necesaria participación en la solución.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el problema denunciado existe, las partes accionadas lo conocían y que cada una tiene competencia sobre él en sus respectivos ámbitos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena que se resuelva el problema de canalización de aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, que afecta a la tutelada. Los recurridos deberán coordinar lo necesario, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando el principio de legalidad, a fin de cumplir la orden impartida por esta Sala.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen, adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde una solución definitiva al problema de canalización de aguas sobre la Ruta Nacional N° 239, que afectan la propiedad de la recurrente, en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Consejo Nacional de Vialidad, a la Municipalidad de Puriscal y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*8EDORVTYZKI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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