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Res. 09352-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180066130007CO* Res. Nº 2018009352 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006613-0007-CO, interpuesto por FLORY VIRGINIA PICADO VEGA, cédula de identidad No. 0900690975, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de abril de 2018, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que las aguas que recorren la carretera de la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, fueron desviadas a su propiedad. Explica que esta actuación afecta a 6 viviendas, un taller de autobuses y un lote baldío. Alega que las autoridades recurridas no han resuelto la situación, pese a que, en 2 ocasiones, ha sufrido deslizamientos sobre su vivienda. Señala que, debido a la cantidad de agua, una casa de habitación corre el riesgo de caer sobre la suya. Detalla que el consejo accionado no ha brindado respuesta a la gestión que presentó el 6 de noviembre de 2017; la comisión recurrida indicó que enviaría un geólogo, pero, esto no ha sucedido y la Municipalidad de Puriscal le contestó que el asunto no era de su competencia. Solicita la intervención de esta Sala.
2.- Por resolución de las 18:27 horas del 2 de mayo de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de mayo de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y apoderado de dicha Comisión. Se refiere de manera genérica a la gestión del riesgo en Costa Rica, la responsabilidad del Estado en la prevención de desastres, las potestades y responsabilidades del gobierno local en la prevención de riesgos mediante el ordenamiento territorial, las competencias y responsabilidades de la CNE, las emergencias no declaradas o de primer impacto y las emergencias declaradas bajo decreto ejecutivo. En cuanto al caso concreto, manifiesta que se está ante una situación de riego que no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, toda vez que el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo de tiempo. Acota que todas las instituciones del Estado tienen el mandato imperativo de prevenir los desastres, incluyendo las municipalidades, las cuales deben garantizar a los ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Es responsabilidad exclusiva municipal ordenar el territorio de su jurisdicción. Afirma que las obras en fase de reconstrucción son direccionadas a reconstruir y reponer las obras de infraestructura pública y de interés social, nunca a atender obras privadas, como sería este caso. Refiere que el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE adjuntó el informe IAR-INF-500-2018 del 9 de mayo de 2018, donde se indicó que el caso de la tutelada es parte de una lista de 20 personas del sector de Puriscal que requerían evaluación. Informa que un geólogo de la CNE procedió a la visita correspondiente y la emisión del informe respectivo en el caso de la recurrente y las otras 19 personas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de mayo de 2018, informa bajo juramento Carlos Eduardo Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que no es cierto que las aguas que corren por la ruta 239, zona 1-2, hayan sido desviadas por el CONAVI hacia la propiedad de la recurrente o algún vecino. Cita el informe técnico de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (oficio GCSV-70-2018-2316 del 10 de mayo de 2018). Se indica que se constató en el sitio que la ruta nacional tiene cunetas revestidas en concreto y una caja colectora que constituye el punto de descarga de las aguas del camino. Por las condiciones de rugosidad y color del concreto se puede apreciar que las obras de canalización tiene años de construidas. En el terreno colindante con la ruta, frente a la caja de registro, existe una edificación que funciona como taller mecánico, lo que estima poco favorable, pues los sitios de desagüe de los caminos públicos deben mantenerse limpios y libres de obstáculos (artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos). Manifiesta que se constató que existe una tubería que capta las aguas desde la caja colectora de la ruta nacional, pasa por debajo de la edificación colindante con la carretera y descarga las aguas en la parte posterior del taller mecánico. La existencia de una tubería por debajo del taller mecánico sugiere que la construcción de esa edificación se realizó posterior a la construcción de las cunetas y caja colectora de la ruta nacional, lo que puede interpretarse como un irrespeto al numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. En lo que corresponde a la inestabilidad de los terrenos y daños alegados por la recurrente, se constató que aguas abajo del desfogue de la tubería privada se muestran signos de erosión en el terreno, donde se presentan cárcavas. En cuanto a las características generales del área donde se ubica el terreno, señala que es un sitio con condiciones muy quebradas (alta pendiente), ubicado entre dos fallas locales, en un área de alta sismicidad. Afirma que las propiedades ubicadas detrás del taller mecánico se encuentran a un nivel más bajo que la ruta nacional, por lo que las aguas naturalmente discurren hacia las viviendas y lotes a los que se refiere el recurso de amparo. Estima que la situación que enfrentan los vecinos se debe a una combinación de condiciones topográficas, geológicas y de inobservancia de la normativa referente a las servidumbres de aguas; ninguna fue ocasionada por alguna actuación del CONAVI. Referente a los desfogues de agua, recalca que la construcción de edificaciones en las servidumbres de aguas resulta perjudicial tanto para las construcciones directamente en la servidumbre, como para los terrenos aguas abajo, por lo que es recomendable desde el punto de vista técnico que esas áreas se mantengan libres con la vegetación natural del terreno. Esta recomendación se sustenta en el hecho de que un suelo con vegetación mejora la tasa de infiltración del terreno, pues las raíces y la materia orgánica que aporta la cubierta vegetal mejoran la estructura del suelo (aumenta tamaño de los poros) lo que aumenta la permeabilidad y con ello favorece la infiltración del agua pluvial, reduciendo la escorrentía superficial. Por el contrario, el suelo desprovisto de vegetación se ve deteriorado paulatinamente con el paso del tiempo y de las lluvias, pues se produce colmatación de los poros naturales del terreno, lo que se traduce en una reducción de la capacidad de infiltración y su consiguiente aumento en la cantidad y velocidad de la escorrentía superficial. Es decir, el irrespeto a los espacios naturales de descarga de aguas incrementa progresivamente los riesgos en los sitios de desfogue y aledaños, al aumentar los caudales y velocidades de escorrentía, motivo por el cual el resguardo de las servidumbres de aguas resulta un tema de interés público. En este caso, donde se ha entubado parcialmente el caudal proveniente de las cunetas de la ruta nacional, los propietarios deberían al menos construir disipadores de energía hidráulica en el punto donde termina la tubería, por cuanto la energía a lo largo de las estructuras hidráulicas es generalmente grande si las descargas son a través de conductos de salida o caídas, por lo que las buenas prácticas de ingeniería buscan gastar o disipar la energía de los flujos para disminuir la velocidad del agua y con ello prevenir efectos negativos en los sitios de desfogue, es decir, se busca minimizar la erosión y el riesgo de socavación de las estructuras y obras que se ubiquen aguas abajo. Estima que sería de interés que la Municipalidad de Puriscal investigara si se contó con permisos de construcción para la construcción del taller mecánico, si efectivamente fue autorizado el entubamiento de las aguas pluviales y, en caso de que existieran dichos permisos, si se comunicó algún requisito para dar una correcta disposición las aguas en cuestión. Por otra parte, la solicitud que ha externado la recurrente es que se desvíen las aguas que actualmente descargan en su propiedad y que estas sean canalizadas hasta un camino cantonal cercano. Manifiesta que el tema fue evaluado y presenta al menos dos inconvenientes: 1. Trasladar las aguas a otro punto de desfogue puede ocasionar perjuicios a las propiedades donde se descargan las aguas de la ruta cantonal, pues se aumentaría el caudal existente en esa ruta. 2. Se desconoce si el sistema pluvial de la ruta cantonal tiene capacidad para recibir aguas adicionales provenientes de la ruta nacional; en caso de sobrepasar la capacidad de cunetas y cajas de registro puede ocurrir desbordamiento que desmejoraría las condiciones de tránsito seguro en una ruta, la cual también presenta altísimas pendientes. Por lo anterior, señala que esa alternativa no es recomendable desde el punto de vista técnico. Afirma que no se tiene evidencia alguna de responsabilidad por parte del CONAVI, el cual tiene la obligación de proteger el bien público por encima del particular, según lo establecen los principios aplicables en materia de administración pública (artículos 10 y 113 de la Ley General de Administración Pública), y administrar los recursos asignados con base en estas normas. En cuanto a la falta de respuesta, reconoce que el documento fue recibido por el CONAVI, lo que conllevó que ingeniería de proyecto solicitara un informe técnico de inspección y valoración del caso. Afirma que no fue puesto en conocimiento de la interesada debido a la gran cantidad de emergencias ocurridas como consecuencia del huracán Nate, cuya respuesta sigue hoy en día. Rechaza que exista prueba del peligro para la vida por alguna conducta imputable al CONAVI. Apunta la falta de prueba en el propiedades a punto de colapsar. Estima que se trata de aseveraciones de legalidad. Reitera, con base en el informe técnico, que la principal causa de la inundación es la construcción de un taller mecánico que se encuentra construido frente a la caja de registro, ya que dicha caja no se mantiene limpio ni en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos, por lo que evidencia una clara responsabilidad de la Municipalidad de Puriscal en obligar al patentado del taller mecánico, las obras necesarias para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento. Sumado a lo anterior, el informe técnico es claro al establecer que por debajo de la construcción del citado taller, pasa una tubería que capta las aguas que provienen de la ruta nacional y desfogan en la parte posterior de dicha construcción. A raíz de eso, considera que se trata de un asunto municipal el investigar y constatar si el dueño del taller solicitó permiso de construcción y verificar la correcta instalación de tuberías y el sistema de cañería e aguas pluviales. Aunado a lo anterior, el informe técnico es claro al determinar que el terreno de la recurrente se ubica en un sitio con condiciones muy quebradas (alta pendiente) y ubicada entre dos fallas locales. Al estar su propiedad en un nivel más bajo que la ruta nacional (13 metros de diferencia de elevación), las aguas que provienen de la ruta nacional discurren de manera natural hacia la vivienda de la tutelada, sin que la situación de las inundaciones se deba a alguna actuación u omisión por parte del CONAVI. Cita el numeral 94 de la Ley de Aguas en relación con el ordinal 20 de la Ley de General de Caminos Públicos. Señala que se envió a un ingeniero a la zona con la intención de analizar soluciones al problema de las inundaciones. Se llegó a la conclusión de que el ingeniero de la Municipalidad de Puriscal debería determinar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para bastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, en virtud de que por encima del interés particular de la recurrente en desviar las aguas de su propiedad se encuentra el interés público de otros vecinos que no se vean eventualmente afectados por un cambio en el cauce de las aguas. Asimismo, refiere que se notificó a la recurrente por medio de correo electrónico del día 11 de mayo de 2018 que en el mes de noviembre de 2017 se había hecho una inspección al sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el resultado de la inspección. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de enero de 2014, informa bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de Puriscal, que la red cantonal es competencia de las municipalidades (artículo 1 de la Ley General de Caminos y numeral 2 de la Ley 9329). Por ello, considera que las aguas que discurren de la carretera nacional 239 son responsabilidad directa da MOPT. Afirma que no ha recibido informe o sugerencia de dicha institución con la finalidad de que su Municipalidad tome las acciones necesarias respecto a la ruta cantonal frente de la propiedad de la tutelada. Se refiere al deber de los propietarios de recibir las aguas. Afirma que Puriscal tiene terrenos quebrados y en pendiente. De acuerdo con el oficio CU-OI 063-2018 del Departamento de Control Urbano, la propiedad de la recurrente se encuentra con un desnivel desde donde pasan el canal pluvial de la carretera 239 hasta su propiedad. Remite al ordinal 20 de la Ley General de Caminos, en cuanto a las obligaciones que impone a los dueños y, subsidiariamente, a la Municipalidad, quien cobrará al propietario los trabajos realizados. Acota que no se registra trámite aparte de la recurrente, relacionado con el caso expuesto en este proceso. Transcribe el artículo 75 inciso j) del Código Municipal, el cual reitera la obligación de los administrados de realizar las obras pertinentes respecto de la seguridad, limpieza y mantenimiento de las propiedades que afecten las vías públicas, también obligándoles a recibir las aguas que de acuerdo al nivel topográfico discurren sobre los predios del los propietarios registrales de las propiedades en las partes más bajas. Apunta que la recurrente no señala las acciones que ella o sus vecinos emprendieron. Tampoco aporta prueba de la supuesta caída de un terraplén, ni existe registro en la Municipalidad de una denuncia relacionada, más que las notas recibidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para la tormenta tropical Nate. Indica que mediante oficio CME-2018-006 del 11 de enero de 2018 se solicitó al geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias que colaborara con la inspección correspondiente, con respecto a las 18 denuncias derivadas de la tormenta Nate. Afirma que la recurrente está en el punto 16 de la lista, sin que exista respuesta de la Comisión antedicha. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente relata que las aguas pluviales provenientes de la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, afectan su propiedad y ocasionando deslizamientos y riesgos para ella y sus vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por nota del 10 de octubre de 2017, la recurrente denunció ante el CONAVI que las aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, zona 1-2, discurren en su propiedad y la afectan. Señaló que cayó un terraplén encima de su casa y había deslizamientos. (Hecho incontrovertido).
b. El 6 de octubre de 2017 y con ocasión de los daños ocasionados por la tormenta tropical Nate, la tutelada puso el problema objeto de este recurso en conocimiento del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal. (Ver prueba aportada por la accionante).
c. El 11 de enero de 2018, la Comisión Municipal de Emergencia solicitó a la CNE que inspeccionara el caso de la tutelada. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
d. La ruta N° 239 es una ruta nacional, competencia del CONAVI. (Hecho incontrovertido).
e. Mediante oficio SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal informó al CONAVI que había visitado el lugar en compañía de la tutelada. Además, señaló: “ La solicitud de la señora Picado es continuar las aguas de esa cuneta por medio de una tubería longitudinal frente al taller y descargando las agua en una cuneta de camino cantonal (ver croquis). Ahora realizar estas obras se deberá consultar al Ingeniero de la Municipalidad de Puriscal, para determinar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo. En caso de que no se provocaran daños a las casas o terrenos sobre la calle cantonal, el proyecto se puede realizar mediante la Licitación 2014LN-000017, Zona 1-2 y programarse para el I o II trimestre del 2018. El cual consistiría en la construcción de un paso de alcantarilla longitudinal con tubería de 60 cm de diámetro, toma y cabezal de salida de hormigón.” Este oficio no fue comunicado a la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante oficio SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal amplió el informe anterior, indicando: “Como complemento de lo expuesto en el informe anteriormente mencionado la toma de aguas pluviales ubicada frente al taller, el agua se conduce mediante una tubería que pasa por debajo del taller y descarga en la parte posterior de la construcción, no existe tubería o canal revestido que canalice esas agua, por lo que corren por el terreno, el cual es muy quebrado e irregular. Existen unas casas construidas en los terrenos más abajo, las cuales también son afectadas por el agua que corre por un camino en tierra que da acceso a las mismas. Todo hace indicar que el sistema de evacuación existente de la toma de hormigón y la tubería que está debajo del taller fueron construidos cuando no existían construcciones en esos terrenos y que posteriormente realizaron las edificaciones encima de la tubería. Se debe consultar a la Municipalidad de Puriscal si esas construcciones se construyeron con los permisos municipales respectivos y si esa servidumbre de aguas estaba antes o después de que las construyeran. Ahora como se mencionó en el informe del 2017 una de las soluciones técnicas para quitar las aguas de esa propiedad es trasladarlas a la cuneta del camino cantonal, sin embargo eso debe ser valorado por la Municipalidad de Puriscal, ya que se podría estar trasladándose el problema a otras propiedades. Claramente este problema no es competencia del CONAV1 y según la ley de aguas cada propietario debe mantener las servidumbres de aguas que pasas por su propiedad y construir las obras de mitigación para que no afecte los terrenos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. Mediante oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE señaló para el caso de la tutelada: “Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. Las aguas pluviales de la ruta nacional discurren hacia la vivienda de la tutelada, causando erosión en su terreno y daños a la propiedad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2018, el CONAVI informó a la recurrente que en noviembre de 2017 se había hecho una inspección en el sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el resultado de la inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que las aguas provenientes de la ruta nacional No. 239 discurren en su propiedad, dañando las estructuras y creando un riesgo para sus habitantes. Señala que acudió a los accionados; sin embargo, no solucionaron el problema. Tras analizar los autos, el primer punto que la Sala pudo tener por probado es que la situación planteada por la recurrente es del conocimiento de los demandados. Efectivamente, ella lo denunció ante el CONAVI mediante nota del 10 de octubre de 2017; además, mediante solicitud del 6 de octubre de 2017, el problema fue comunicado al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, instancia que, a su vez, lo informó el 11 de enero de 2018 a la CNE, a efectos de que realizara una inspección.
El segundo punto que la Sala verificó es la existencia efectiva del problema. Al respecto, la inspección realizada por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018) determinó:
“Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” Como tercer punto es necesario examinar la competencia de los recurridos para intervenir en la solución del problema objeto de este recurso. Así, en cuanto al CONAVI, se tiene por probado que la situación es generada por las aguas provenientes de la ruta N° 239. Como se trata de una ruta nacional, entonces cae en el ámbito de competencia del CONAVI. La Sala descarta que la amparada tenga obligación absoluta de recibir las aguas de dicha ruta, toda vez que ellas no discurren naturalmente, sino mediante la intervención humana. En casos análogos, este Tribunal ha expresado:
“Si bien es cierto, el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos indica que los propietarios están obligados a recibir las aguas que discurren de manera natural y que las obras dentro de su propiedad deben encontrarse en perfecto estado, y en ese mismo sentido, el numeral 94 de la Ley No 276, Ley de Aguas señala: "Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. (...)"; en el caso que nos ocupa, los informes citados por los funcionarios accionados reconocen que la inapropiada e insuficiente canalización de aguas en la Ruta Nacional N°113, causa un problema grave de socavamiento en la propiedad de la señora González y aledañas, aspecto que si se encuentra dentro del ámbito de competencia del CONAVI, de manera que es el ente al que le corresponde brindar una solución efectiva, en lo que a infraestructura de la ruta nacional mencionada se refiere, debiendo la amparada hacerse responsable de la escorrentía de las aguas dentro de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.” (Sentencia N° 2017-2876 de las 9:30 horas del 24 de febrero de 2017).
En lo que respecta a la municipalidad recurrida, su intervención en el caso también se hace necesaria, según se desprende de la prueba aportada al expediente. Así, por ejemplo, se indicó que dicha corporación debía verificar la existencia de permisos para las construcciones que se efectuaron sobre la tubería de desagüe y, por otro lado, si el sistema pluvial cantonal tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo, entre otros puntos (oficios SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017 y SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018).
Finalmente, también se constató que el supuesto desprendimiento de un terraplén en la propiedad de la tutelada se encuentra vinculado con la tormenta tropical Nate y que se había solicitado a la CNE que realizara una inspección del lugar. Esta solicitud que fue atendida por dicha instancia mediante la inspección por profesionales (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018). Con este hecho se corrobora tanto la competencia de la CNE en el caso, como su necesaria participación en la solución.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el problema denunciado existe, las partes accionadas lo conocían y que cada una tiene competencia sobre él en sus respectivos ámbitos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena que se resuelva el problema de canalización de aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, que afecta a la tutelada. Los recurridos deberán coordinar lo necesario, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando el principio de legalidad, a fin de cumplir la orden impartida por esta Sala.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen, adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde una solución definitiva al problema de canalización de aguas sobre la Ruta Nacional N° 239, que afectan la propiedad de la recurrente, en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad, a la Municipalidad de Puriscal y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
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*180066130007CO* Res. Nº 2018009352 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006613-0007-CO, interpuesto por FLORY VIRGINIA PICADO VEGA, cédula de identidad No. 0900690975, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de abril de 2018, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que las aguas que recorren la carretera de la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, fueron desviadas a su propiedad. Explica que esta actuación afecta a 6 viviendas, un taller de autobuses y un lote baldío. Alega que las autoridades recurridas no han resuelto la situación, pese a que, en 2 ocasiones, ha sufrido deslizamientos sobre su vivienda. Señala que, debido a la cantidad de agua, una casa de habitación corre el riesgo de caer sobre la suya. Detalla que el consejo accionado no ha brindado respuesta a la gestión que presentó el 6 de noviembre de 2017; la comisión recurrida indicó que enviaría un geólogo, pero, esto no ha sucedido y la Municipalidad de Puriscal le contestó que el asunto no era de su competencia. Solicita la intervención de esta Sala.
2.- Por resolución de las 18:27 horas del 2 de mayo de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de mayo de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y apoderado de dicha Comisión. Se refiere de manera genérica a la gestión del riesgo en Costa Rica, la responsabilidad del Estado en la prevención de desastres, las potestades y responsabilidades del gobierno local en la prevención de riesgos mediante el ordenamiento territorial, las competencias y responsabilidades de la CNE, las emergencias no declaradas o de primer impacto y las emergencias declaradas bajo decreto ejecutivo. En cuanto al caso concreto, manifiesta que se está ante una situación de riego que no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, toda vez que el riesgo es la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo de tiempo. Acota que todas las instituciones del Estado tienen el mandato imperativo de prevenir los desastres, incluyendo las municipalidades, las cuales deben garantizar a los ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Es responsabilidad exclusiva municipal ordenar el territorio de su jurisdicción. Afirma que las obras en fase de reconstrucción son direccionadas a reconstruir y reponer las obras de infraestructura pública y de interés social, nunca a atender obras privadas, como sería este caso. Refiere que el Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE adjuntó el informe IAR-INF-500-2018 del 9 de mayo de 2018, donde se indicó que el caso de la tutelada es parte de una lista de 20 personas del sector de Puriscal que requerían evaluación. Informa que un geólogo de la CNE procedió a la visita correspondiente y la emisión del informe respectivo en el caso de la recurrente y las otras 19 personas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de mayo de 2018, informa bajo juramento Carlos Eduardo Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que no es cierto que las aguas que corren por la ruta 239, zona 1-2, hayan sido desviadas por el CONAVI hacia la propiedad de la recurrente o algún vecino. Cita el informe técnico de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (oficio GCSV-70-2018-2316 del 10 de mayo de 2018). Se indica que se constató en el sitio que la ruta nacional tiene cunetas revestidas en concreto y una caja colectora que constituye el punto de descarga de las aguas del camino. Por las condiciones de rugosidad y color del concreto se puede apreciar que las obras de canalización tiene años de construidas. En el terreno colindante con la ruta, frente a la caja de registro, existe una edificación que funciona como taller mecánico, lo que estima poco favorable, pues los sitios de desagüe de los caminos públicos deben mantenerse limpios y libres de obstáculos (artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos). Manifiesta que se constató que existe una tubería que capta las aguas desde la caja colectora de la ruta nacional, pasa por debajo de la edificación colindante con la carretera y descarga las aguas en la parte posterior del taller mecánico. La existencia de una tubería por debajo del taller mecánico sugiere que la construcción de esa edificación se realizó posterior a la construcción de las cunetas y caja colectora de la ruta nacional, lo que puede interpretarse como un irrespeto al numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. En lo que corresponde a la inestabilidad de los terrenos y daños alegados por la recurrente, se constató que aguas abajo del desfogue de la tubería privada se muestran signos de erosión en el terreno, donde se presentan cárcavas. En cuanto a las características generales del área donde se ubica el terreno, señala que es un sitio con condiciones muy quebradas (alta pendiente), ubicado entre dos fallas locales, en un área de alta sismicidad. Afirma que las propiedades ubicadas detrás del taller mecánico se encuentran a un nivel más bajo que la ruta nacional, por lo que las aguas naturalmente discurren hacia las viviendas y lotes a los que se refiere el recurso de amparo. Estima que la situación que enfrentan los vecinos se debe a una combinación de condiciones topográficas, geológicas y de inobservancia de la normativa referente a las servidumbres de aguas; ninguna fue ocasionada por alguna actuación del CONAVI. Referente a los desfogues de agua, recalca que la construcción de edificaciones en las servidumbres de aguas resulta perjudicial tanto para las construcciones directamente en la servidumbre, como para los terrenos aguas abajo, por lo que es recomendable desde el punto de vista técnico que esas áreas se mantengan libres con la vegetación natural del terreno. Esta recomendación se sustenta en el hecho de que un suelo con vegetación mejora la tasa de infiltración del terreno, pues las raíces y la materia orgánica que aporta la cubierta vegetal mejoran la estructura del suelo (aumenta tamaño de los poros) lo que aumenta la permeabilidad y con ello favorece la infiltración del agua pluvial, reduciendo la escorrentía superficial. Por el contrario, el suelo desprovisto de vegetación se ve deteriorado paulatinamente con el paso del tiempo y de las lluvias, pues se produce colmatación de los poros naturales del terreno, lo que se traduce en una reducción de la capacidad de infiltración y su consiguiente aumento en la cantidad y velocidad de la escorrentía superficial. Es decir, el irrespeto a los espacios naturales de descarga de aguas incrementa progresivamente los riesgos en los sitios de desfogue y aledaños, al aumentar los caudales y velocidades de escorrentía, motivo por el cual el resguardo de las servidumbres de aguas resulta un tema de interés público. En este caso, donde se ha entubado parcialmente el caudal proveniente de las cunetas de la ruta nacional, los propietarios deberían al menos construir disipadores de energía hidráulica en el punto donde termina la tubería, por cuanto la energía a lo largo de las estructuras hidráulicas es generalmente grande si las descargas son a través de conductos de salida o caídas, por lo que las buenas prácticas de ingeniería buscan gastar o disipar la energía de los flujos para disminuir la velocidad del agua y con ello prevenir efectos negativos en los sitios de desfogue, es decir, se busca minimizar la erosión y el riesgo de socavación de las estructuras y obras que se ubiquen aguas abajo. Estima que sería de interés que la Municipalidad de Puriscal investigara si se contó con permisos de construcción para la construcción del taller mecánico, si efectivamente fue autorizado el entubamiento de las aguas pluviales y, en caso de que existieran dichos permisos, si se comunicó algún requisito para dar una correcta disposición las aguas en cuestión. Por otra parte, la solicitud que ha externado la recurrente es que se desvíen las aguas que actualmente descargan en su propiedad y que estas sean canalizadas hasta un camino cantonal cercano. Manifiesta que el tema fue evaluado y presenta al menos dos inconvenientes: 1. Trasladar las aguas a otro punto de desfogue puede ocasionar perjuicios a las propiedades donde se descargan las aguas de la ruta cantonal, pues se aumentaría el caudal existente en esa ruta. 2. Se desconoce si el sistema pluvial de la ruta cantonal tiene capacidad para recibir aguas adicionales provenientes de la ruta nacional; en caso de sobrepasar la capacidad de cunetas y cajas de registro puede ocurrir desbordamiento que desmejoraría las condiciones de tránsito seguro en una ruta, la cual también presenta altísimas pendientes. Por lo anterior, señala que esa alternativa no es recomendable desde el punto de vista técnico. Afirma que no se tiene evidencia alguna de responsabilidad por parte del CONAVI, el cual tiene la obligación de proteger el bien público por encima del particular, según lo establecen los principios aplicables en materia de administración pública (artículos 10 y 113 de la Ley General de Administración Pública), y administrar los recursos asignados con base en estas normas. En cuanto a la falta de respuesta, reconoce que el documento fue recibido por el CONAVI, lo que conllevó que ingeniería de proyecto solicitara un informe técnico de inspección y valoración del caso. Afirma que no fue puesto en conocimiento de la interesada debido a la gran cantidad de emergencias ocurridas como consecuencia del huracán Nate, cuya respuesta sigue hoy en día. Rechaza que exista prueba del peligro para la vida por alguna conducta imputable al CONAVI. Apunta la falta de prueba en el propiedades a punto de colapsar. Estima que se trata de aseveraciones de legalidad. Reitera, con base en el informe técnico, que la principal causa de la inundación es la construcción de un taller mecánico que se encuentra construido frente a la caja de registro, ya que dicha caja no se mantiene limpio ni en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos, por lo que evidencia una clara responsabilidad de la Municipalidad de Puriscal en obligar al patentado del taller mecánico, las obras necesarias para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento. Sumado a lo anterior, el informe técnico es claro al establecer que por debajo de la construcción del citado taller, pasa una tubería que capta las aguas que provienen de la ruta nacional y desfogan en la parte posterior de dicha construcción. A raíz de eso, considera que se trata de un asunto municipal el investigar y constatar si el dueño del taller solicitó permiso de construcción y verificar la correcta instalación de tuberías y el sistema de cañería e aguas pluviales. Aunado a lo anterior, el informe técnico es claro al determinar que el terreno de la recurrente se ubica en un sitio con condiciones muy quebradas (alta pendiente) y ubicada entre dos fallas locales. Al estar su propiedad en un nivel más bajo que la ruta nacional (13 metros de diferencia de elevación), las aguas que provienen de la ruta nacional discurren de manera natural hacia la vivienda de la tutelada, sin que la situación de las inundaciones se deba a alguna actuación u omisión por parte del CONAVI. Cita el numeral 94 de la Ley de Aguas en relación con el ordinal 20 de la Ley de General de Caminos Públicos. Señala que se envió a un ingeniero a la zona con la intención de analizar soluciones al problema de las inundaciones. Se llegó a la conclusión de que el ingeniero de la Municipalidad de Puriscal debería determinar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para bastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, en virtud de que por encima del interés particular de la recurrente en desviar las aguas de su propiedad se encuentra el interés público de otros vecinos que no se vean eventualmente afectados por un cambio en el cauce de las aguas. Asimismo, refiere que se notificó a la recurrente por medio de correo electrónico del día 11 de mayo de 2018 que en el mes de noviembre de 2017 se había hecho una inspección al sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el resultado de la inspección. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de enero de 2014, informa bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de Puriscal, que la red cantonal es competencia de las municipalidades (artículo 1 de la Ley General de Caminos y numeral 2 de la Ley 9329). Por ello, considera que las aguas que discurren de la carretera nacional 239 son responsabilidad directa da MOPT. Afirma que no ha recibido informe o sugerencia de dicha institución con la finalidad de que su Municipalidad tome las acciones necesarias respecto a la ruta cantonal frente de la propiedad de la tutelada. Se refiere al deber de los propietarios de recibir las aguas. Afirma que Puriscal tiene terrenos quebrados y en pendiente. De acuerdo con el oficio CU-OI 063-2018 del Departamento de Control Urbano, la propiedad de la recurrente se encuentra con un desnivel desde donde pasan el canal pluvial de la carretera 239 hasta su propiedad. Remite al ordinal 20 de la Ley General de Caminos, en cuanto a las obligaciones que impone a los dueños y, subsidiariamente, a la Municipalidad, quien cobrará al propietario los trabajos realizados. Acota que no se registra trámite aparte de la recurrente, relacionado con el caso expuesto en este proceso. Transcribe el artículo 75 inciso j) del Código Municipal, el cual reitera la obligación de los administrados de realizar las obras pertinentes respecto de la seguridad, limpieza y mantenimiento de las propiedades que afecten las vías públicas, también obligándoles a recibir las aguas que de acuerdo al nivel topográfico discurren sobre los predios del los propietarios registrales de las propiedades en las partes más bajas. Apunta que la recurrente no señala las acciones que ella o sus vecinos emprendieron. Tampoco aporta prueba de la supuesta caída de un terraplén, ni existe registro en la Municipalidad de una denuncia relacionada, más que las notas recibidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para la tormenta tropical Nate. Indica que mediante oficio CME-2018-006 del 11 de enero de 2018 se solicitó al geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias que colaborara con la inspección correspondiente, con respecto a las 18 denuncias derivadas de la tormenta Nate. Afirma que la recurrente está en el punto 16 de la lista, sin que exista respuesta de la Comisión antedicha. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente relata que las aguas pluviales provenientes de la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, afectan su propiedad y ocasionando deslizamientos y riesgos para ella y sus vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por nota del 10 de octubre de 2017, la recurrente denunció ante el CONAVI que las aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, zona 1-2, discurren en su propiedad y la afectan. Señaló que cayó un terraplén encima de su casa y había deslizamientos. (Hecho incontrovertido).
b. El 6 de octubre de 2017 y con ocasión de los daños ocasionados por la tormenta tropical Nate, la tutelada puso el problema objeto de este recurso en conocimiento del Comité Municipal de Emergencias de Puriscal. (Ver prueba aportada por la accionante).
c. El 11 de enero de 2018, la Comisión Municipal de Emergencia solicitó a la CNE que inspeccionara el caso de la tutelada. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
d. La ruta N° 239 es una ruta nacional, competencia del CONAVI. (Hecho incontrovertido).
e. Mediante oficio SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal informó al CONAVI que había visitado el lugar en compañía de la tutelada. Además, señaló: “ La solicitud de la señora Picado es continuar las aguas de esa cuneta por medio de una tubería longitudinal frente al taller y descargando las agua en una cuneta de camino cantonal (ver croquis). Ahora realizar estas obras se deberá consultar al Ingeniero de la Municipalidad de Puriscal, para determinar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo. En caso de que no se provocaran daños a las casas o terrenos sobre la calle cantonal, el proyecto se puede realizar mediante la Licitación 2014LN-000017, Zona 1-2 y programarse para el I o II trimestre del 2018. El cual consistiría en la construcción de un paso de alcantarilla longitudinal con tubería de 60 cm de diámetro, toma y cabezal de salida de hormigón.” Este oficio no fue comunicado a la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante oficio SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018, el Administrador Vial de la zona 1-2 Puriscal amplió el informe anterior, indicando: “Como complemento de lo expuesto en el informe anteriormente mencionado la toma de aguas pluviales ubicada frente al taller, el agua se conduce mediante una tubería que pasa por debajo del taller y descarga en la parte posterior de la construcción, no existe tubería o canal revestido que canalice esas agua, por lo que corren por el terreno, el cual es muy quebrado e irregular. Existen unas casas construidas en los terrenos más abajo, las cuales también son afectadas por el agua que corre por un camino en tierra que da acceso a las mismas. Todo hace indicar que el sistema de evacuación existente de la toma de hormigón y la tubería que está debajo del taller fueron construidos cuando no existían construcciones en esos terrenos y que posteriormente realizaron las edificaciones encima de la tubería. Se debe consultar a la Municipalidad de Puriscal si esas construcciones se construyeron con los permisos municipales respectivos y si esa servidumbre de aguas estaba antes o después de que las construyeran. Ahora como se mencionó en el informe del 2017 una de las soluciones técnicas para quitar las aguas de esa propiedad es trasladarlas a la cuneta del camino cantonal, sin embargo eso debe ser valorado por la Municipalidad de Puriscal, ya que se podría estar trasladándose el problema a otras propiedades. Claramente este problema no es competencia del CONAV1 y según la ley de aguas cada propietario debe mantener las servidumbres de aguas que pasas por su propiedad y construir las obras de mitigación para que no afecte los terrenos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. Mediante oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE señaló para el caso de la tutelada: “Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. Las aguas pluviales de la ruta nacional discurren hacia la vivienda de la tutelada, causando erosión en su terreno y daños a la propiedad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2018, el CONAVI informó a la recurrente que en noviembre de 2017 se había hecho una inspección en el sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el resultado de la inspección. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que las aguas provenientes de la ruta nacional No. 239 discurren en su propiedad, dañando las estructuras y creando un riesgo para sus habitantes. Señala que acudió a los accionados; sin embargo, no solucionaron el problema. Tras analizar los autos, el primer punto que la Sala pudo tener por probado es que la situación planteada por la recurrente es del conocimiento de los demandados. Efectivamente, ella lo denunció ante el CONAVI mediante nota del 10 de octubre de 2017; además, mediante solicitud del 6 de octubre de 2017, el problema fue comunicado al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, instancia que, a su vez, lo informó el 11 de enero de 2018 a la CNE, a efectos de que realizara una inspección.
El segundo punto que la Sala verificó es la existencia efectiva del problema. Al respecto, la inspección realizada por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018) determinó:
“Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una prolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera nacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor probabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta nacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la descarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la propiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora Flory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la integridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.” Como tercer punto es necesario examinar la competencia de los recurridos para intervenir en la solución del problema objeto de este recurso. Así, en cuanto al CONAVI, se tiene por probado que la situación es generada por las aguas provenientes de la ruta N° 239. Como se trata de una ruta nacional, entonces cae en el ámbito de competencia del CONAVI. La Sala descarta que la amparada tenga obligación absoluta de recibir las aguas de dicha ruta, toda vez que ellas no discurren naturalmente, sino mediante la intervención humana. En casos análogos, este Tribunal ha expresado:
“Si bien es cierto, el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos indica que los propietarios están obligados a recibir las aguas que discurren de manera natural y que las obras dentro de su propiedad deben encontrarse en perfecto estado, y en ese mismo sentido, el numeral 94 de la Ley No 276, Ley de Aguas señala: "Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. (...)"; en el caso que nos ocupa, los informes citados por los funcionarios accionados reconocen que la inapropiada e insuficiente canalización de aguas en la Ruta Nacional N°113, causa un problema grave de socavamiento en la propiedad de la señora González y aledañas, aspecto que si se encuentra dentro del ámbito de competencia del CONAVI, de manera que es el ente al que le corresponde brindar una solución efectiva, en lo que a infraestructura de la ruta nacional mencionada se refiere, debiendo la amparada hacerse responsable de la escorrentía de las aguas dentro de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.” (Sentencia N° 2017-2876 de las 9:30 horas del 24 de febrero de 2017).
En lo que respecta a la municipalidad recurrida, su intervención en el caso también se hace necesaria, según se desprende de la prueba aportada al expediente. Así, por ejemplo, se indicó que dicha corporación debía verificar la existencia de permisos para las construcciones que se efectuaron sobre la tubería de desagüe y, por otro lado, si el sistema pluvial cantonal tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo, entre otros puntos (oficios SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017 y SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018).
Finalmente, también se constató que el supuesto desprendimiento de un terraplén en la propiedad de la tutelada se encuentra vinculado con la tormenta tropical Nate y que se había solicitado a la CNE que realizara una inspección del lugar. Esta solicitud que fue atendida por dicha instancia mediante la inspección por profesionales (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018). Con este hecho se corrobora tanto la competencia de la CNE en el caso, como su necesaria participación en la solución.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el problema denunciado existe, las partes accionadas lo conocían y que cada una tiene competencia sobre él en sus respectivos ámbitos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena que se resuelva el problema de canalización de aguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, que afecta a la tutelada. Los recurridos deberán coordinar lo necesario, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando el principio de legalidad, a fin de cumplir la orden impartida por esta Sala.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen, adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde una solución definitiva al problema de canalización de aguas sobre la Ruta Nacional N° 239, que afectan la propiedad de la recurrente, en el plazo de diez meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad, a la Municipalidad de Puriscal y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8EDORVTYZKI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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