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Res. 09337-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180063110007CO* Res. Nº 2018009337 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006311-0007-CO, interpuesto por ANA MARGOT DEL SOCORRO BADILLA CAMACHO, cédula de identidad 0601840801, LEDA MARÍA HERRERA SILES, cédula de identidad 0105350345, LUCÍA ADONAY CRUZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601490735, MARÍA SUSANA TORRES CÉSPEDES, cédula de identidad 0207070476, YAMILETH CAMACHO, y SAHRAB MABADI, documento de identificación 136400007909, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA (CIUDAD COLÓN).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de abril de 2018, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiestan que forman parte del comité de vecinos de Calle al Frente de Liceo de Ciudad Colón. Indican que desde el 2012, por gestiones realizadas en forma personal y por correos electrónicos, se puso en conocimiento de la Municipalidad de Mora que su vecindario necesita, urgentemente, que la calle sea asfaltada. Exponen que la calle está llena de piedras y barras, en verano se levanta mucho polvo y en invierno se inunda y provoca que se cierre el camino. Reclaman que esto afecta a todas las personas de su comunidad, entre estas, adultas mayores, personas con discapacidad, jóvenes y menores de edad. Agregan que la lluvia hace que colocar piedras en la calle sea inefectivo. Aducen que esto se debe a que en la calle principal del Liceo y dentro del camino que lleva a su comunidad se carece de tuberías y canales. Acusan que la municipalidad recurrida invierte en asfaltar las calles de Ciudad Colón, omitiendo atender las calles sin salida como esta. Agregan que, por escritos recibidos por las autoridades recurridas el 27 y 28 de noviembre de 2017, solicitaron nuevamente la intervención de la municipalidad para arreglar dicho camino. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 13:31 horas del 16 de mayo de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de mayo de 2018, informan bajo juramento Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, que la Unidad Técnica de Gestión Vial puso en marcha en 2016 la ejecución de las visitas comunales con la intención de dar una mayor atención a las necesidades de los ciudadanos de Mora. Señalan que el 25 de abril de 2018 se realizó una reunión comunal en el distrito de Colón con la participación de 12 vecinos de diferentes lugares y con la presencia de la recurrente Herrera Siles. Transcriben la minuta de la reunión en lo conducente: “La Ing. Wendy le informa que ya se realizó inspección y que ella vio la calle, aclara que los impuestos que se pagan son territoriales y que el dinero de la UTGV viene de los impuestos a la gasolina, además informa que el MOPT es el que define la codificación y esta calle por las condiciones que tiene no se encuentra codificada. La Ing. Calderón indica que cuando existe capacidad municipal la promotora social coordina tiempo extraordinario para atender los casos que tienen esta condición, es importante aclarar que se debe incluir en programación ya que el camino es muy estrecho, tiene apenas como 15 cm aproximadamente para cuneta, lo quo además reduce la superficie de ruedo. Doña Leda consulta cual es el ancho que debe tener la calle para poder codificarla. Ingeniera indica que el ancho de vía deba ser entre 7 y 10 metros, ya que el MOPT contempla que debe existir espacio para realizar aceras, cajas de registro, cunetas y la superficie de rodamiento para 2 vehículos. ” Consideran que las gestiones de los vecinos fueron resueltas por la Administración en dicha reunión, aunque ellos no se encuentren satisfechos por la respuesta brindada. Aclaran que, dadas las nuevas potestades de la Ley 9329 y que el presupuesto municipal es insuficiente para mantener todos los caminos en estado excelente, fue necesario planificar con base en el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal 2017-2021. Transcriben la priorización en intervenciones de dicho plan. En cuanto a la condición actual del camino, señalan que tiene una superficie de ruedo de lastre-tierra y es una ruta sin conectividad, pues es calle sin salida. Además, presenta un derecho de vía de 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. Informan que la Administración ha sido anuente a darle seguimiento a la calle pública del Liceo de Ciudad Colón y se ha reunido con los vecinos del distrito para conocer las necesidades y dar respuesta a sus gestiones e incomodidades. Explican que la Administración tiene un presupuesto reducido que imposibilita la ejecución célere de las obras pretendidas. Además, debe atender las emergencias de todo el cantón, por lo que los trabajos planificados se han tenido que aplazar por dichas razones. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que la calle frente al Liceo de Ciudad Colón se encuentra sin pavimentar, por lo que genera mucho polvo y suciedad en verano, mientras que en invierno se convierte en un río que cierra el camino, lo que se agrava por la ausencia de tuberías y canales. Afirman que se afecta a adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde 2012 y hasta en fechas recientes, concretamente, los días 27 y 28 de noviembre de 2017, la parte recurrente ha gestionado ante la Municipalidad accionada una solución para la calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón, por los problemas objeto de este proceso. (Hecho incontrovertido).
b. En 2016, un vecino de apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas, solicitó la inspección de la calle citada. Él pretendía la reparación de ese camino. En esa ocasión, se inspeccionó la calle “… donde efectivamente se verifica que está en mal estado…” (Ver prueba aportada con el informe rendido).
c. La calle en cuestión es un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales por lo que es frecuente agua escurriendo por la calzada, situación que se atribuye al ancho de derecho vía: por su poca dimensión, la conformación de cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo, comprometiendo el tránsito vehicular. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El 25 de abril de 2018 se realizó una reunión comunal en el distrito de Colón con la participación de 12 vecinos de diferentes lugares y con la presencia de la recurrente Herrera Siles. En la minuta de la reunión se indicó: “ La Ing. Wendy le informa que ya se realizó inspección y que ella vio la calle, aclara que los impuestos que se pagan son territoriales y que el dinero de la UTGV viene de los impuestos a la gasolina, además informa que el MOPT es el que define la codificación y esta calle por las condiciones que tiene no se encuentra codificada. La Ing. Calderón indica que cuando existe capacidad municipal la promotora social coordina tiempo extraordinario para atender los casos que tienen esta condición, es importante aclarar que se debe incluir en programación ya que el camino es muy estrecho, tiene apenas como 15 cm aproximadamente para cuneta, lo quo además reduce la superficie de ruedo. Doña Leda consulta cual es el ancho que debe tener la calle para poder codificarla. Ingeniera indica que el ancho de vía deba ser entre 7 y 10 metros, ya que el MOPT contempla que debe existir espacio para realizar aceras, cajas de registro, cunetas y la superficie de rodamiento para 2 vehículos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
e. Las autoridades recurridas atendieron con prioridad emergencias ocasionadas por la tormenta tropical Nate de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. La municipalidad accionada tiene proyectos para mejorar el entorno del camino objeto de este proceso. En concreto, la colocación de alcantarillado en la calle principal y la construcción de una acera del centro de servicio Delta al Liceo de Ciudad Colón. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
g. Según la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad, un posible trabajo a realizar en el camino es el “…mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior colocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho derecho.” El objetivo principal sería “… poder tener sección de trabajo que permita establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” (Ver prueba aportada con el informe rendido).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes se muestran disconformes con el estado del camino que se encuentra frente al Liceo de Ciudad Colón y solicitan que sea asfaltada, pues afecta a personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la situación denunciada por los accionantes es de conocimiento de las autoridades recurridas desde hace varios años. En ese sentido, se tuvo como hecho incontrovertido que se han presentado denuncias desde 2012 y hasta en fechas recientes. Entre las personas que han gestionado una inspección y solución al problema, se encuentra un vecino de apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas. En atención a su gestión de 2016, se inspeccionó la calle “… donde efectivamente se verifica que está en mal estado…”. En cuanto al camino objeto de este proceso, se probó que un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, de cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales, por lo que frecuentemente escurre agua por la calzada, situación que se atribuye al ancho de derecho vía; por su poca dimensión, la conformación de cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo, comprometiendo el tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la Sala también comprobó el alegato de los accionantes, quienes manifestaron que las lluvias afectan gravemente el camino. Al respecto, la Unidad Técnica de Gestión Vial municipal señaló que el objetivo principal de una intervención sería “…establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” La Sala nota que los informantes no cuestionaron la existencia del problema planteado por los recurrentes. Asimismo, la prueba que consta en autos, expuesta anteriormente, corrobora la versión narrada por los mismos.
Este Tribunal estima que el transcurso de 6 años, aproximadamente, sin que la municipalidad recurrida solucionara el problema, constituye una lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Al respecto, la Sala concede particular relevancia a la lesión de los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, como el vecino Ramos González (quien utiliza silla de ruedas) y los estudiantes del liceo local.
Por otro lado, la Sala destaca que las propias autoridades recurridas ni siquiera tienen clara la situación de la calle aludida. Al exponer un posible trabajo a realizar, la Unidad Técnica de de Gestión Vial propuso el “… mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior colocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho derecho .” (El subrayado es agregado).
No es ocioso recordar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como las obligaciones de los gobiernos locales al respecto, según ha establecido esta Sala:
“IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.
V.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).” (Resolución N° 2018-8601 de las 9:15 horas del 1 de junio de 2018).
Ahora, si bien se ha verificado el problema, no existe criterio técnico en cuanto a su solución. Este Tribunal no puede acceder a la pretensión de los tutelados de asfaltar la calle sin un criterio técnico que brinde sustento a tal pretensión. Por este motivo, el recurso se declara con lugar y se ordena la Municipalidad accionada que solucione los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso. Corresponderá a la Municipalidad determinar la forma idónea de hacerlo, con base en estudios técnicos pertinentes.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.
V.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. En el caso bajo estudio consta que una tercera persona que utiliza silla de ruedas para su movilización, sí planteó formal denuncia ante la autoridad recurrida, precisamente por el mal estado del camino público que le impide su movilización de forma libre y segura. Por tal razón, al tenerse por acreditada la directa relación con la afectación de un derecho fundamental de persona concreta, no solamente sí conozco por el fondo esta reclamación, sino que junto con el pleno de la Sala, procedo a estimar el recurso de amparo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia para solucionar los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso, todo en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *19M3QLXHTAE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180063110007CO* Res. Nº 2018009337 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006311-0007-CO, interpuesto por ANA MARGOT DEL SOCORRO BADILLA CAMACHO, cédula de identidad 0601840801, LEDA MARÍA HERRERA SILES, cédula de identidad 0105350345, LUCÍA ADONAY CRUZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601490735, MARÍA SUSANA TORRES CÉSPEDES, cédula de identidad 0207070476, YAMILETH CAMACHO, y SAHRAB MABADI, documento de identificación 136400007909, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA (CIUDAD COLÓN).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de abril de 2018, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiestan que forman parte del comité de vecinos de Calle al Frente de Liceo de Ciudad Colón. Indican que desde el 2012, por gestiones realizadas en forma personal y por correos electrónicos, se puso en conocimiento de la Municipalidad de Mora que su vecindario necesita, urgentemente, que la calle sea asfaltada. Exponen que la calle está llena de piedras y barras, en verano se levanta mucho polvo y en invierno se inunda y provoca que se cierre el camino. Reclaman que esto afecta a todas las personas de su comunidad, entre estas, adultas mayores, personas con discapacidad, jóvenes y menores de edad. Agregan que la lluvia hace que colocar piedras en la calle sea inefectivo. Aducen que esto se debe a que en la calle principal del Liceo y dentro del camino que lleva a su comunidad se carece de tuberías y canales. Acusan que la municipalidad recurrida invierte en asfaltar las calles de Ciudad Colón, omitiendo atender las calles sin salida como esta. Agregan que, por escritos recibidos por las autoridades recurridas el 27 y 28 de noviembre de 2017, solicitaron nuevamente la intervención de la municipalidad para arreglar dicho camino. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 13:31 horas del 16 de mayo de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de mayo de 2018, informan bajo juramento Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, que la Unidad Técnica de Gestión Vial puso en marcha en 2016 la ejecución de las visitas comunales con la intención de dar una mayor atención a las necesidades de los ciudadanos de Mora. Señalan que el 25 de abril de 2018 se realizó una reunión comunal en el distrito de Colón con la participación de 12 vecinos de diferentes lugares y con la presencia de la recurrente Herrera Siles. Transcriben la minuta de la reunión en lo conducente: “La Ing. Wendy le informa que ya se realizó inspección y que ella vio la calle, aclara que los impuestos que se pagan son territoriales y que el dinero de la UTGV viene de los impuestos a la gasolina, además informa que el MOPT es el que define la codificación y esta calle por las condiciones que tiene no se encuentra codificada. La Ing. Calderón indica que cuando existe capacidad municipal la promotora social coordina tiempo extraordinario para atender los casos que tienen esta condición, es importante aclarar que se debe incluir en programación ya que el camino es muy estrecho, tiene apenas como 15 cm aproximadamente para cuneta, lo quo además reduce la superficie de ruedo. Doña Leda consulta cual es el ancho que debe tener la calle para poder codificarla. Ingeniera indica que el ancho de vía deba ser entre 7 y 10 metros, ya que el MOPT contempla que debe existir espacio para realizar aceras, cajas de registro, cunetas y la superficie de rodamiento para 2 vehículos. ” Consideran que las gestiones de los vecinos fueron resueltas por la Administración en dicha reunión, aunque ellos no se encuentren satisfechos por la respuesta brindada. Aclaran que, dadas las nuevas potestades de la Ley 9329 y que el presupuesto municipal es insuficiente para mantener todos los caminos en estado excelente, fue necesario planificar con base en el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal 2017-2021. Transcriben la priorización en intervenciones de dicho plan. En cuanto a la condición actual del camino, señalan que tiene una superficie de ruedo de lastre-tierra y es una ruta sin conectividad, pues es calle sin salida. Además, presenta un derecho de vía de 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. Informan que la Administración ha sido anuente a darle seguimiento a la calle pública del Liceo de Ciudad Colón y se ha reunido con los vecinos del distrito para conocer las necesidades y dar respuesta a sus gestiones e incomodidades. Explican que la Administración tiene un presupuesto reducido que imposibilita la ejecución célere de las obras pretendidas. Además, debe atender las emergencias de todo el cantón, por lo que los trabajos planificados se han tenido que aplazar por dichas razones. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que la calle frente al Liceo de Ciudad Colón se encuentra sin pavimentar, por lo que genera mucho polvo y suciedad en verano, mientras que en invierno se convierte en un río que cierra el camino, lo que se agrava por la ausencia de tuberías y canales. Afirman que se afecta a adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde 2012 y hasta en fechas recientes, concretamente, los días 27 y 28 de noviembre de 2017, la parte recurrente ha gestionado ante la Municipalidad accionada una solución para la calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón, por los problemas objeto de este proceso. (Hecho incontrovertido).
b. En 2016, un vecino de apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas, solicitó la inspección de la calle citada. Él pretendía la reparación de ese camino. En esa ocasión, se inspeccionó la calle “… donde efectivamente se verifica que está en mal estado…” (Ver prueba aportada con el informe rendido).
c. La calle en cuestión es un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales por lo que es frecuente agua escurriendo por la calzada, situación que se atribuye al ancho de derecho vía: por su poca dimensión, la conformación de cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo, comprometiendo el tránsito vehicular. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El 25 de abril de 2018 se realizó una reunión comunal en el distrito de Colón con la participación de 12 vecinos de diferentes lugares y con la presencia de la recurrente Herrera Siles. En la minuta de la reunión se indicó: “ La Ing. Wendy le informa que ya se realizó inspección y que ella vio la calle, aclara que los impuestos que se pagan son territoriales y que el dinero de la UTGV viene de los impuestos a la gasolina, además informa que el MOPT es el que define la codificación y esta calle por las condiciones que tiene no se encuentra codificada. La Ing. Calderón indica que cuando existe capacidad municipal la promotora social coordina tiempo extraordinario para atender los casos que tienen esta condición, es importante aclarar que se debe incluir en programación ya que el camino es muy estrecho, tiene apenas como 15 cm aproximadamente para cuneta, lo quo además reduce la superficie de ruedo. Doña Leda consulta cual es el ancho que debe tener la calle para poder codificarla. Ingeniera indica que el ancho de vía deba ser entre 7 y 10 metros, ya que el MOPT contempla que debe existir espacio para realizar aceras, cajas de registro, cunetas y la superficie de rodamiento para 2 vehículos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
e. Las autoridades recurridas atendieron con prioridad emergencias ocasionadas por la tormenta tropical Nate de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. La municipalidad accionada tiene proyectos para mejorar el entorno del camino objeto de este proceso. En concreto, la colocación de alcantarillado en la calle principal y la construcción de una acera del centro de servicio Delta al Liceo de Ciudad Colón. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
g. Según la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad, un posible trabajo a realizar en el camino es el “…mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior colocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho derecho.” El objetivo principal sería “… poder tener sección de trabajo que permita establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” (Ver prueba aportada con el informe rendido).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes se muestran disconformes con el estado del camino que se encuentra frente al Liceo de Ciudad Colón y solicitan que sea asfaltada, pues afecta a personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la situación denunciada por los accionantes es de conocimiento de las autoridades recurridas desde hace varios años. En ese sentido, se tuvo como hecho incontrovertido que se han presentado denuncias desde 2012 y hasta en fechas recientes. Entre las personas que han gestionado una inspección y solución al problema, se encuentra un vecino de apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas. En atención a su gestión de 2016, se inspeccionó la calle “… donde efectivamente se verifica que está en mal estado…”. En cuanto al camino objeto de este proceso, se probó que un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, de cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales, por lo que frecuentemente escurre agua por la calzada, situación que se atribuye al ancho de derecho vía; por su poca dimensión, la conformación de cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo, comprometiendo el tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la Sala también comprobó el alegato de los accionantes, quienes manifestaron que las lluvias afectan gravemente el camino. Al respecto, la Unidad Técnica de Gestión Vial municipal señaló que el objetivo principal de una intervención sería “…establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” La Sala nota que los informantes no cuestionaron la existencia del problema planteado por los recurrentes. Asimismo, la prueba que consta en autos, expuesta anteriormente, corrobora la versión narrada por los mismos.
Este Tribunal estima que el transcurso de 6 años, aproximadamente, sin que la municipalidad recurrida solucionara el problema, constituye una lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Al respecto, la Sala concede particular relevancia a la lesión de los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, como el vecino Ramos González (quien utiliza silla de ruedas) y los estudiantes del liceo local.
Por otro lado, la Sala destaca que las propias autoridades recurridas ni siquiera tienen clara la situación de la calle aludida. Al exponer un posible trabajo a realizar, la Unidad Técnica de de Gestión Vial propuso el “… mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior colocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho derecho .” (El subrayado es agregado).
No es ocioso recordar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como las obligaciones de los gobiernos locales al respecto, según ha establecido esta Sala:
“IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.
V.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).” (Resolución N° 2018-8601 de las 9:15 horas del 1 de junio de 2018).
Ahora, si bien se ha verificado el problema, no existe criterio técnico en cuanto a su solución. Este Tribunal no puede acceder a la pretensión de los tutelados de asfaltar la calle sin un criterio técnico que brinde sustento a tal pretensión. Por este motivo, el recurso se declara con lugar y se ordena la Municipalidad accionada que solucione los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso. Corresponderá a la Municipalidad determinar la forma idónea de hacerlo, con base en estudios técnicos pertinentes.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.
V.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. En el caso bajo estudio consta que una tercera persona que utiliza silla de ruedas para su movilización, sí planteó formal denuncia ante la autoridad recurrida, precisamente por el mal estado del camino público que le impide su movilización de forma libre y segura. Por tal razón, al tenerse por acreditada la directa relación con la afectación de un derecho fundamental de persona concreta, no solamente sí conozco por el fondo esta reclamación, sino que junto con el pleno de la Sala, procedo a estimar el recurso de amparo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia para solucionar los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso, todo en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *19M3QLXHTAE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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