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Res. 09303-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2018
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*180045620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-004562-0007-CO, interpuesto por WALTER ANTONIO CASTRO MORA, cédula de identidad 0105200288, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: El recurrente alega que existe tanto por parte del Ministerio de Ambiente y Energía así como por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, omisión normativa que regule que tipo de cilindro de gas -GLP- debe circular en el mercado para mayor seguridad de los usuarios y con qué tipo de válvula debe contar -de acople rápido o roscada, tipo POL-.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía emitir la regulación correspondiente para la distribución y almacenaje del gas licuado de petróleo GLP. (Documentación aportada e informe rendido en autos).
b. En marzo del año 2006, se aprobaron mediante el Decreto 32921-COMEX-MINAE-MEIC varios reglamentos -reglamentos centroamericanos- que atienden entre otros aspectos la distribución y almacenaje del gas licuado de petróleo, y que el ente nacional competente para su implementación y aplicación a lo interno del país, es el Ministerio de Ambiente y Energía. (Informe rendido en autos y prueba aportada al efecto).
c. El Ministerio de Ambiente y Energía ha desarrollado dos reglamentos uno técnico y otro general en los que se actualiza la normativa existente sobre la fabricación, importación, uso, mantenimiento de los cilindros portátiles, tanques estacionarios, equipos y artefactos que se utilizan para el suministro y uso del gas licuado de petróleo en el país.
d. El Ministro de Ambiente y Energía, emitió el Decreto Ejecutivo N° 4115-MINAE-S denominado Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo, y el Decreto Ejecutivo N° 41151-MINAE denominado TRCR-490:2017. Equipos para la Industria del Petróleo, Cilindros Portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y uso de Gas Licuado de Petróleo, su publicación se realizó en el Alcance N° 103- del Diario Oficial la Gaceta N° 86 del 17 de mayo de 2018. (Informe rendido en autos y prueba aportada al efecto).
III.Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que en el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Ambiente y Energía ha desarrollado dos reglamentos -Decreto Ejecutivo N° 4115-MINAE-S denominado Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo, y el Decreto Ejecutivo N° 41151-MINAE denominado TRCR-490:2017. Equipos para la Industria del Petróleo, Cilindros Portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y uso de Gas Licuado de Petróleo- en los que se actualiza la normativa existente sobre la fabricación, importación, uso, mantenimiento de los cilindros portátiles, tanques estacionarios, equipos y artefactos que se utilizan para el suministro y uso del gas licuado de petróleo en el país, los cuales regulan las omisiones reprochadas por el recurrente.
Asimismo, es igualmente acreditado, que a la fecha existen lineamientos que abarcan la distribución y almacenamiento del gas licuado de petróleo GLP, como los son el Decreto 32921-COMEX-MINAE-MEIC y la RIE-025-2017 -Lineamientos para la Verificación Recalificación para la Verificación, Recalificación y Destrucción de Cilindros Portátiles para Almacenamiento de GLP, en Plantas Envasadoras, Distribuidoras y Puntos de Venta al Detalle- éste ultimo emitido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Razón por la cual, considera esta Cámara que en virtud de que previo a la interposición de este recurso existía regulación al efecto que atiende entre otros aspectos lo alegado por el recurrente, así como que durante la tramitación del mismo se finalizó la elaboración de la normativa que actualizará dicha regulación tal y como los son los decretos supra citados y publicados en el Alcance N° 103 del Diario Oficial la Gaceta N° 86 del 17 de mayo de 2018, no ha sido vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que el recurso debe ser rechazado como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*47TSDAUZN3MQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180045620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-004562-0007-CO, interpuesto por WALTER ANTONIO CASTRO MORA, cédula de identidad 0105200288, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: El recurrente alega que existe tanto por parte del Ministerio de Ambiente y Energía así como por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, omisión normativa que regule que tipo de cilindro de gas -GLP- debe circular en el mercado para mayor seguridad de los usuarios y con qué tipo de válvula debe contar -de acople rápido o roscada, tipo POL-.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía emitir la regulación correspondiente para la distribución y almacenaje del gas licuado de petróleo GLP. (Documentación aportada e informe rendido en autos).
b. En marzo del año 2006, se aprobaron mediante el Decreto 32921-COMEX-MINAE-MEIC varios reglamentos -reglamentos centroamericanos- que atienden entre otros aspectos la distribución y almacenaje del gas licuado de petróleo, y que el ente nacional competente para su implementación y aplicación a lo interno del país, es el Ministerio de Ambiente y Energía. (Informe rendido en autos y prueba aportada al efecto).
c. El Ministerio de Ambiente y Energía ha desarrollado dos reglamentos uno técnico y otro general en los que se actualiza la normativa existente sobre la fabricación, importación, uso, mantenimiento de los cilindros portátiles, tanques estacionarios, equipos y artefactos que se utilizan para el suministro y uso del gas licuado de petróleo en el país.
d. El Ministro de Ambiente y Energía, emitió el Decreto Ejecutivo N° 4115-MINAE-S denominado Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo, y el Decreto Ejecutivo N° 41151-MINAE denominado TRCR-490:2017. Equipos para la Industria del Petróleo, Cilindros Portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y uso de Gas Licuado de Petróleo, su publicación se realizó en el Alcance N° 103- del Diario Oficial la Gaceta N° 86 del 17 de mayo de 2018. (Informe rendido en autos y prueba aportada al efecto).
III.Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que en el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Ambiente y Energía ha desarrollado dos reglamentos -Decreto Ejecutivo N° 4115-MINAE-S denominado Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo, y el Decreto Ejecutivo N° 41151-MINAE denominado TRCR-490:2017. Equipos para la Industria del Petróleo, Cilindros Portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y uso de Gas Licuado de Petróleo- en los que se actualiza la normativa existente sobre la fabricación, importación, uso, mantenimiento de los cilindros portátiles, tanques estacionarios, equipos y artefactos que se utilizan para el suministro y uso del gas licuado de petróleo en el país, los cuales regulan las omisiones reprochadas por el recurrente.
Asimismo, es igualmente acreditado, que a la fecha existen lineamientos que abarcan la distribución y almacenamiento del gas licuado de petróleo GLP, como los son el Decreto 32921-COMEX-MINAE-MEIC y la RIE-025-2017 -Lineamientos para la Verificación Recalificación para la Verificación, Recalificación y Destrucción de Cilindros Portátiles para Almacenamiento de GLP, en Plantas Envasadoras, Distribuidoras y Puntos de Venta al Detalle- éste ultimo emitido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Razón por la cual, considera esta Cámara que en virtud de que previo a la interposición de este recurso existía regulación al efecto que atiende entre otros aspectos lo alegado por el recurrente, así como que durante la tramitación del mismo se finalizó la elaboración de la normativa que actualizará dicha regulación tal y como los son los decretos supra citados y publicados en el Alcance N° 103 del Diario Oficial la Gaceta N° 86 del 17 de mayo de 2018, no ha sido vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que el recurso debe ser rechazado como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*47TSDAUZN3MQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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