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Res. 08942-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*180072850007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018008942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0400920002 , contra el DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE, INVERSIONES AYG VEINTITRD S.R.L, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARIA NACIONAL TÉCNICA AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:56 horas del 14 de mayo del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se opone a los permisos otorgados de forma irregular para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud. Afirma que tal proyecto está ubicado en una zona netamente residencial y densamente poblada, pues se ubica sobre la carretera principal de Heredia-Barva, la cual tiene un altísimo tránsito vehicular y peatonal diario. Acusa que dicho proyecto ya inicio su construcción, a pesar de que a ninguno de los vecinos de la zona se le consultó, entrevistó ni informó sobre el mismo. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se opone a los permisos otorgados de forma irregular para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud. Afirma que tal proyecto está ubicado en una zona netamente residencial y densamente poblada, pues se ubica sobre la carretera principal de Heredia-Barva, la cual tiene un altísimo tránsito vehicular y peatonal diario. Acusa que dicho proyecto ya inicio su construcción, a pesar de que a ninguno de los vecinos de la zona se le consultó, entrevistó ni informó sobre el mismo. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia permitida para desarrollar este tipo de actividad comercial. Asimismo, no compete a este Tribunal determinar si se informó del proyecto a los vecinos de la zona donde se realiza la construcción, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrá el gestionante -si a bien lo tiene- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YYLOPYUBQ6Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180072850007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018008942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0400920002 , contra el DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE, INVERSIONES AYG VEINTITRD S.R.L, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARIA NACIONAL TÉCNICA AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:56 horas del 14 de mayo del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se opone a los permisos otorgados de forma irregular para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud. Afirma que tal proyecto está ubicado en una zona netamente residencial y densamente poblada, pues se ubica sobre la carretera principal de Heredia-Barva, la cual tiene un altísimo tránsito vehicular y peatonal diario. Acusa que dicho proyecto ya inicio su construcción, a pesar de que a ninguno de los vecinos de la zona se le consultó, entrevistó ni informó sobre el mismo. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se opone a los permisos otorgados de forma irregular para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud. Afirma que tal proyecto está ubicado en una zona netamente residencial y densamente poblada, pues se ubica sobre la carretera principal de Heredia-Barva, la cual tiene un altísimo tránsito vehicular y peatonal diario. Acusa que dicho proyecto ya inicio su construcción, a pesar de que a ninguno de los vecinos de la zona se le consultó, entrevistó ni informó sobre el mismo. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia permitida para desarrollar este tipo de actividad comercial. Asimismo, no compete a este Tribunal determinar si se informó del proyecto a los vecinos de la zona donde se realiza la construcción, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrá el gestionante -si a bien lo tiene- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YYLOPYUBQ6Q61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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