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Res. 03227-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2017
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*140033880007CO* Res. Nº201703227 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del primero de marzo de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Álvaro Sagot Rodríguez, abogado, cédula 203650227, contra el artículo 7.4 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.-
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de marzo de 2014, el accionante pide que se declare inconstitucional, del artículo 7.4 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S de 20 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta No. 43 de 1º de marzo de 2002, que es Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, la frase "o la compañía de agua potable respectiva", por considerarla contraria al principio de no regresión en material ambiental y, así como, en general, el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto faculta a las compañías privadas que prestan o prestarían el servicio de agua potable, para conceder los permisos referentes a la instalación de los tanques de almacenamiento de combustibles de las estaciones de servicio, pese a que estas agrupaciones no disponen de la infraestructura necesaria para determinar si la colocación de determinado tanque de almacenamiento en un sitio específico produce o no contaminación, a diferencia del AyA, SENARA, la Comisión Nacional de Emergencias, entre otras instituciones.
2.- Por resolución de catorce horas y veintidós minutos del diecisiete de marzo del dos mil se da trámite a la acción y se confiere audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.- 3.- La Procuradora General de la República, Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, contesta la audiencia conferida y manifesta que lo dispuesto en el artículo impugnado no constituye una violación al principio de no regresión. Este principio requiere de una determinada regulación que sirva de parámetro de comparación en un caso específico, cuya modificación implica una disminución del grado de tutela dispensado al ambiente. En este caso, esa regulación previa no existe. La ley de creación de SENARA no regula la misma hipótesis fáctica del reglamento impugnado. Es una norma que establece el marco jurídico básico de funcionamiento del SENARA, dentro de lo cual señala sus competencias. No hay regresión porque no hay punto de comparación. Considera la Procuraduría que tampoco hay violación al principio de reserva de ley, la cual significa que hay materias cuya regulación está reservada al legislador y están sustraídas a la potestad normativa del Poder Ejecutivo. Según la Procuraduría, el llamado principio de reserva de ley como tal no tiene expresión constitucional. Es decir, el texto constitucional no formula tal principio en forma expresa. La Constitución establece materias específicas reservadas a la ley, como lo hace el articulo 121 constitucional, y la jurisprudencia constitucional ha señalado otras que, por su naturaleza, están reservadas al legislador, aunque no haya una disposición constitucional expresa, como es el caso de los derechos fundamentales. Pero, la ley también establece materias reservadas al legislador. El decreto número 30131-MINAE-S se dictó en ejecución de diversas leyes (Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Salud) y, aunque no es un reglamento autónomo, también está fundamentado en la potestad de auto organización que le otorga el artículo 140, inciso 18) al Poder Ejecutivo. En concreto, el artículo 7.4 del decreto establece la necesidad de que la solicitud a que se refiere el artículo 7 ibídem la acompañe los pronunciamientos a que se refiere la norma impugnada. Si en lo tocante a los entes públicos entendemos que ello implica la atribución de competencias es claro que esta no da lugar al quebranto de reserva de ley alguna regulada en la Constitución. Más aún, tampoco implica violación a la reserva de ley que, en materia de atribución de competencias, establece el artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública número 6227 de 6 de mayo de 1978 (LGAP) porque dicha atribución no confiere potestades de imperio. Acerca de la inconstitucionalidad de lo regulado en el artículo 7.4 impugnado, específicamente, la Procuraduría General de la República considera que el artículo 7 del decreto 30131-MINAE-S regula lo relativo a los requisitos necesarios para solicitar una autorización, ya sea para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, ya sea para el almacenamiento con propósitos de autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos. Entre los requisitos que la norma pide está el pronunciamiento de la unidad ambiental del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, según lo que establece el artículo 7.4 del decreto. El accionante interpreta que la norma permite que un ente de derecho privado del mismo tipo de pronunciamiento que daría el SENARA en ejercicio de sus competencias funcionales.
De ser interpretada la norma en esta forma se estaría permitiendo que un ente privado que no tiene necesariamente la capacidad técnica requerida, dada su naturaleza como compañía de agua potable, se pronuncie sobre aspectos relacionados con las funciones que cumple el SENARA, según la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas de Riego y Avenamiento, número 6877 de 18 de julio de 1983, la cual dispone:
"ARTÍCULO 3°.- Son funciones del SENARA:
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superfìciales como subterráneos.
(Así reformado por el art/tu/o 16 de /a Ley No 7096 de 27 de junio de 1988. - (*)Nota.. transcritos textualmente) g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.
(Así reformado el inc) 50 anterior por el artículo 24 o de La Ley No 8823 de 5 de mayo de 2010) j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, N° 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.
“A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).
Ciertamente, es razonable pensar que un ente privado cuya actividad es la de administrar un servicio de agua potable no está técnicamente capacitado para dar un pronunciamiento como el que daría el SENARA; sin embargo, ello no da lugar a un quebranto del principio constitucional del artículo 50, que impone al Estado el deber de proteger el ambiente en tanto el recurso hídrico forma parte de este o del 21 en tanto el agua es vital para el sostenimiento de la vida. Los pronunciamientos a que se refiere el artículo 7.4 impugnado se solicitan como requisitos para que la decisión final de la Administración, relativa a la autorización a que se refiere el artículo 7, este mejor informada. Dichos pronunciamientos son actos preparatorios del acto final, pero no son los únicos. El decreto número 30131-MINAE-S contempla uno de suma importancia: la viabilidad ambiental. El artículo 10 establece la remisión de la solicitud a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SEFENA) para la respectiva evaluación ambiental. Pero además, hay disposiciones específicamente relacionadas con la protección de recurso hídrico. Así, a manera de ejemplo y para la instalación, construcción y funcionamiento de estaciones de servicios, lo regulado en los artículos 16.9 a 16.12.6 sobre los sistemas de drenaje. Y para el caso de la instalación de tanques de almacenamiento lo regulado en los artículos 21 a 23.2.3.5 sobre pruebas de hermeticidad, pozos de monitoreo y detección electrónica de fugas. En todo caso, si este Tribunal Constitucional considera que el artículo impugnado puede rozar con la Constitución, este Órgano Asesor estima que dicho artículo admite una interpretación distinta a la ofrecida por el actor que lo pone a salvo de cualquier inconstitucionalidad. Es decir, que en aplicación del principio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución es posible interpretar la norma impugnada de modo tal que sea enteramente compatible con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
La interpretación conforme a la Constitución y el artículo 7.4 impugnado. La interpretación conforme, según la doctrina, es un principio interpretativo en razón del cual una norma no debe ser anulada por inconstitucional si puede ser interpretada en consonancia con la constitución (ver Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, 1992, p.50). El principio se fundamenta en la unidad del ordenamiento jurídico y en la presunción de constitucionalidad de las normas promulgadas bajo la constitución vigente. Su aplicación tiene como consecuencia – y efecto jurídico- que la norma así interpretada sólo puede ser aplicada -y entendida por el resto de los operadores jurídicos en el sentido fijado por el juez constitucional.
En el caso costarricense, este efecto se desprende de lo que dispone ei artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Del artículo 7.4 la frase que ofrece problemas es la que dice " ..pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva...." Ahora bien, esta frase puede ser interpretada en el sentido de que en lugar de un pronunciamiento del SENARA puede aportarse uno de la compañía de agua potable respectiva. Pero, también puede ser interpretada en el sentido de que esta posibilidad es para el caso del pronunciamiento de la Unidad Ambiental del AyA y no del SENARA. Es decir, que en la expresión "...o la compañía de agua potable respectiva..' la conjunción disyuntiva "o" puede entenderse referida a la Unidad Ambiental del AyA, pero no al SENARA, precisamente por tratarse del servicio de agua potable, en relación con lo cual no es competente el SENARA”.
De modo tal que es posible hacer una interpretación gramatical sustentada en criterios jurídicos relacionados con las distintas competencias entes involucrados a partir de la cual se entienda que el solicitante a que se refiere el artículo 7 de decreto número 30131-MINAE-S, debe adjuntar a su solicitud un pronunciamiento de la Unidad Ambiental del AyA, o de la compañía de agua potable respectiva, ya que de no prestar el servicio de agua potable el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, necesariamente debe hacerlo otro ente público o un sujeto de derecho de privado. Con dicha interpretación, el pronunciamiento del SENARA siempre sería obligatorio.
La interpretación propuesta elimina el inconveniente señalado por el actor de cara a la protección del recurso hídrico y sería una interpretación que evita cualquier posible inconformidad del artículo impugnado con el principio constitucional del artículo 50. Pero, además, se trata de una interpretación que no atenta contra la finalidad de la norma, pues es razonable entender que su propósito es que el ente o sujeto de derecho privado que preste el servicio de agua potable emita un pronunciamiento útil para que la Administración tome la decisión final.
De conformidad con lo dicho este Órgano Asesor, considera que el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE~S, puede ser interpretado conforme a la Constitución en el sentido de que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere dicho artículo, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA siempre debe pedirse como requisito.
4.- El Ing. René Castro Salazar, a la sazón, Ministro de Ambiente y Energía, contestó la audiencia conferida al Ministerio en el sentido de que el artículo 7 indica los requisitos que se deben cumplir para la aprobación del terreno que es la primera fase, a efectos de obtener una autorización para el funcionamiento de una estación de servicio o un módulo de autoconsumo de combustible. Considera que en esta etapa se debe pronunciar la compañía de agua potable respectiva, ya que de lo que se trata es de obtener información relevante sobre fuentes e infraestructura de agua para consumo humano y es claro que la compañía de agua potable cuenta con dicha información, también considera relevante el criterio de SENARA que debe ser más integral en cuanto a la vulnerabilidad del recurso hídrico en general en una zona determinada, sin embargo, opina que el criterio de SENARA debe ser evaluado dentro del proceso de viabilidad ambiental en la SETENA, ya que uno de los principios de la evaluación ambiental es su integralidad o sea que debe valorar todos los factores que implican un posible impacto para el ambiente. El artículo 10 del Decreto 30131 MINAE-S, establece que para la autorización que se discute, se requiere aportar la resolución de la viabilidad ambiental; es en el proceso para otorgar dicha viabilidad donde se debe tomar en cuenta el criterio de SENARA e incluir dentro de las compromisos ambientales las condiciones que emita dicha dependencia, las cuales deberán también ser tomadas en cuenta para la aprobación de planos. En conclusión la frase impugnada cumpliría mejor su objetivo si en vez de decir "o" dijera “también” si se entendiera, que dicho pronunciamiento de SENARA puede posponerse a la segunda fase correspondiente a la aprobación de planos, donde se valoraría junto con lo dispuesto por SETENA en el proceso de viabilidad ambiental; sin embargo, no comparte la opinión de que la redacción actual implique una violación a normas constitucionales, ya que debe interpretarse dentro de todo el contexto que representa el decreto en mención. Las medidas de seguridad y de prevención de derrames establecidas en el del Decreto 30. 131 MINAE-S, pretenden minimizar el riesgo de contaminación, los requisitos establecidos deben aplicarse, atendiendo a las condiciones particulares de cada proyecto, en cuanto a tipo de combustible, colocación del tanque (aéreo o subterráneo) y volumen almacenado, por ejemplo en los casos de almacenamiento de Gas (GLP) el criterio de SENARA deviene en técnicamente irrelevante ya que dicho combustible es incapaz de contaminar el agua, tal y como la misma SENARA lo ha indicado, cada vez que se le consulta un proyecto de este tipo. Por último, indica que la DGTCC en aplicación de la Ley 8220 ha venido aplicando textualmente lo dispuesto en esa frase, permitiendo para la primera fase, el dictamen de SENARA o de la compañía de agua potable respectiva, pero indicando a los usuarios que SETENA puede requerir el pronunciamiento de SENARA, al respecto ver la copia del oficio DGTCC-603-2013, que se adjunta.
Desde el punto de vista constitucional y partiendo de los hechos y las pruebas que constan en autos, no encuentra vulneración de los derechos fundamentales.
5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 83, 84 y 85 del Boletín Judicial, de los días 2,3 y 5 de mayo de 2014 (folio 198).
6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.- 7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.- Redacta Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando
I.- Sobre el objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 7.4 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S de 20 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta No. 43 de 1º de marzo de 2002, Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, la frase "o la compañía de agua potable respectiva"., en la medida que señala que las compañías de agua potable deberán ser obligatoriamente consultadas durante el trámite de autorización para construcción o autorización de estaciones de servicio de hidrocarburos. El texto completo del artículo 7º del Decreto de cita establece:
Artículo 7º- Requisitos de la Solicitud. Toda persona física o jurídica, que desee obtener una autorización para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, o almacenamiento para autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos, deberá presentar:
7.1 Solicitud escrita original y copia debidamente autenticada, con indicación de las calidades del solicitante, con su firma o la de su representante legal. Si la solicitud la realiza una persona jurídica, deberá adjuntarse la certificación de la personería jurídica de sus representantes, con no más de tres meses de emitida.
7.2 Certificación de la propiedad, la cual debe indicar la descripción completa de la misma, así como el detalle completo de las limitaciones, anotaciones y gravámenes que pesan sobre el terreno en que se pretende instalar la nueva estación de servicio o tanque de autoconsumo. Si el solicitante no es el propietario de la finca, debe presentarse documento idóneo en original o copia certificada mediante el cual acredite su legitimación para la instalación y operación del establecimiento.
7.3 Fotocopia certificada del plano catastrado de la propiedad sobre la cual versa la solicitud, delimitando y ubicando el derrotero del área destinada a la estación de servicio; los alineamientos, líneas de protección de quebradas, y servidumbres, constancias que deberán ser emitidas por las entidades competentes.
7.4 Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su realización.
7.5 Si no existiere plano catastrado, deberá presentar certificación donde se indique que no existe plano catastrado y presentará plano de localización con su derrotero.
7.6 Permiso de uso conforme del suelo, emitido por la Municipalidad o el INVU para la instalación y operación de la estación de servicio o tanque para autoconsumo.
7.7 Estudio de suelos del lote le elaborado por un laboratorio especializado, o por un profesional acreditado con conocimiento al efecto, que contenga como mínimo, la composición, permeabilidad, nivel freático, capacidad de soporte, estabilidad de taludes, estratigrafía del subsuelo, cohesión, ángulo de fricción interno, índice de plasticidad, determinación del bulbo de presión de las cargas procedentes de las edificaciones colindantes, con énfasis en el área donde se ubicarán los tanques.
7.8 Indicación de los tipos de combustible que se proyecta vender o almacenar para autoconsumo.
7.9 Declaración jurada de que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 del presente reglamento.
7.10 Señalamiento del lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, o indicación de un número de fax para tales efectos, en cualquier parte del país.
II.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción es admisible de conformidad con el artículo 50 de la Constitución y el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al aducir la existencia de intereses difusos en la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, nótese que el accionante plantea el riesgo que existe para la protección de los mantos acuíferos, que mediante la norma cuestionada se otorgue a las «compañías de agua potable» la competencia de pronunciarse sobre la autorización para la construcción y funcionamiento de estaciones de servicio y técnicas para el cumplimiento de la competencia encomendada por el artículo 7.4 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. En este sentido, es claro que subyace la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para cuya protección se reconoce la legitimación fundada en intereses difusos, tal cual lo plantea el accionante en este proceso.
III.- Sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. El inciso 4 del artículo 7 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S, dispone que durante el trámite de autorización para la construcción y operación de estaciones de servicio donde exista almacenamiento y expendio de combustible, deberá consultarse de forma obligada a las siguientes entidades: la compañía eléctrica que administra la región, la Comisión Nacional de Emergencias, la Unidad Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento o la compañía de agua potable respectiva, y al Ministerio del Ambiente y Energía. Es la consulta a la «compañía de agua potable respectiva», la que, en criterio del accionante, suscita dudas de constitucionalidad, al estimar que tales compañías carecen de los recursos y facilidades técnicas necesarias para determinar la viabilidad o improcedencia de las estaciones de servicio. Sin embargo, en la verificación del artículo 7.4 del Decreto impugnado respecto del artículo 50 constitucional y el bloque de legitimidad vigente, esta Sala descarta la inconstitucionalidad aducida por el accionante. La acción se interpone como fruto de una lectura de la norma, acaso aislada del contexto normativo e institucional en que se aplica esa disposición. La Sala advierte que la impugnación de constitucionalidad procede de una lectura aislada de la frase cuestionada, pues una lectura integral de conformidad con el resto de la misma norma, de acuerdo a los precedentes de la Sala en materia de protección ambiental, y de conformidad con las competencias específicas de cada una de las instituciones involucradas, conlleva a apreciar que la norma en sí misma dista de ser inconstitucional. Al respecto, debe hacerse, al menos, tres apreciaciones particulares. La primera, que en efecto, el ordenamiento permite que compañías privadas presten el servicio de agua potable en diferentes regiones del país, y en ese sentido existen y funcionan las denominadas Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales –ASADAS-, las cuales deben funcionar previa autorización y bajo control o vigilancia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entidad que incluso puede y debe suplirlas cuando el servicio que brinden las ASADAS sea inconsecuente con los principios rectores de los servicios públicos. En efecto, el párrafo final del inciso g) del artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, señala expresamente que:
“Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;” Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales, dispone, en lo conducente:
“Artículo 2º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA, como ente rector en materia de los sistemas de acueducto y alcantarillado, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de estos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones; así como colaborar en la conservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, vigilancia y control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas.
Asimismo, le corresponde a AyA velar porque todos los sistemas de acueducto y/o alcantarillado sanitario cumplan con los principios del servicio público.” Es bajo estas consideraciones, que resulta impropio generalizar, prima facie, que dichas «compañías» carecen de la infraestructura, recursos o facilidades técnicas apropiadas para cumplir el mandato que señala la norma cuestionada. En este mismo punto, vale señalar que la argumentación del accionante parte de interpretar que el Estado y las instituciones públicas son las únicas que podrían referirse al respecto, lo cual no es cierto, desde el punto de vista de la Constitución, pues si un servicio de distribución de agua potable está en manos de una asociación de esta naturaleza u otro ente de derecho privado, es necesario que sea consultado, por tener encomendado ese servicio público dentro de una demarcación territorial determinada.
IV.- La segunda apreciación que debe formularse, es que las «compañías privadas» de obligada consulta, no rinden su criterio de forma exclusiva, o, dicho de otro modo, la consulta que obligadamente debe realizarse, no es única y exclusivamente a dichas «compañías privadas». Por el contrario, nótese que el mismo artículo 7.4 señala con claridad absoluta cuáles otras entidades deben ser consultadas, y en este aspecto resaltan al menos tres de ellas. Por una parte, la Unidad Ambiental del mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instituto que bien se sabe y ya se refirió, ejerce de contralor de la actividad de las «compañías privadas» que menciona la misma norma, con lo cual el ICAA tiene aquí una doble incidencia, ya que por una parte resulta responsable por medio de la indicada Unidad Ambiental, y, por otra, como ente rector y contralor del funcionamiento de las Asociaciones de Acueducto Rural o «compañías privadas» como las llama el artículo 7.4 en cuestión. Por otra parte, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, cuya competencia es amplia y su actuación fundamental en materia de protección de acuíferos; existe profusa jurisprudencia de esta misma Sala reconociendo esas competencias y el rol preponderante que en materia de protección del agua tiene esta entidad –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2004-1923 y 2009-262-. Y, finalmente, el Ministerio de Ambiente y Energía, que al respecto puede pronunciarse mediante dos vías: el Departamento de Aguas del propio Ministerio, quien también cumple un rol especial en protección de los mantos acuíferos –ver misma sentencia 2009-262-, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que aunque órgano desconcentrado del Ministerio, se encuentra dentro de su amplio ámbito de actuación. De tal forma, es evidente que además de esas «compañías», igualmente debe consultarse de forma obligada a otras entidades con conocimiento y competencias técnicas en la materia, por lo que el criterio que finalmente emita una u otra entidad, debe ser necesariamente valorado y validado por la administración con plena observancia de los demás dictámenes o informes que se rindan. La Sala no soslaya que la conjunción «o» que utilizó el legislador puede traer a confusión la lectura de la norma, y dudar de su constitucionalidad si se entiende que dicha «o» es disyuntiva, en lugar de entenderla como un nexo conjunto, por lo que este Tribunal hace énfasis que, de conformidad con una lectura integral de la norma dentro del bloque de legitimidad, esa «o» es de carácter conjuntivo y no disyuntivo, debiendo así aplicarse cuando sea procedente, es decir, cuando en el área donde se desea obtener un permiso para la construcción o funcionamiento de un expendio o almacenamiento de hidrocarburos, el servicio de agua potable esté a cargo de una estas «compañías».
V.- La tercera apreciación que debe realizarse, lo es respecto del mismo trámite de autorización para la construcción u operación de una estación de servicio, pues como bien refiere el entonces Ministro del Ambiente y Energía, las «compañías privadas» según el artículo 7.4 cuestionado, tienen participación en una primera etapa previa a la obtención de la viabilidad ambiental que faculte primero la construcción, y luego el funcionamiento u operación de la estación de servicio, viabilidad ambiental que es bien conocido debe otorgarla la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante los documentos que sobre el particular establezca, y en cuyo caso, deberá requerir los estudios que en cada situación proceda. En efecto, nótese que lo dispuesto en la norma impugnada es apenas lo relativo a los requisitos de la solicitud, mientras que el trámite debe seguir el procedimiento ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles -dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía-, y cumplidos los trámites en dicha Dirección, el expediente completo debe ser remitido a SETENA para la aprobación respectiva –ver artículos 8, 9 y 10 del mismo Decreto 30131-. De lo anterior resulta, que el informe que llegaren a emitir esas «compañías privadas» no resultan concluyentes de modo alguno para autorizar la construcción u operación de una estación de servicio, sino que ello estará sujeto a la aprobación final tanto de la referida Dirección ministerial, como de la misma SETENA, diluyendo con ello cualquier riesgo para la protección ambiental que pudiera pensarse existe con requerir el criterio de estas compañías, y, al mismo tiempo, eliminando todo viso de inconstitucionalidad en los términos planteados por el accionante.
VI.- En definitiva, al considerar que las «compañías privadas» que aduce el recurrente, sí se encuentran autorizadas por el ordenamiento para brindar el servicio público de agua potable, bajo el criterio, supervisión y final responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; que el criterio de dichas «compañías» dista de ser el único que se requiere para dar inicio al trámite para la autorización de construcción u operación de estaciones de servicio, sino que también se encuentran involucradas otras instituciones técnicas especializadas; y que la intervención de estas «compañías» es recién al inicio de un procedimiento que debe proseguir en etapas ulteriores ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; se descarta la violación constitucional del artículo 7.4 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S-
Por tanto
Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro, y las Magistradas Hernández López y Campos Calvo, declaran sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los casos.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Yerma Campos C.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO Y LAS MAGISTRADAS HERNÁNDEZ LÓPEZ Y CAMPOS CALVO CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: El inciso 4) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos establece lo siguiente:
Artículo 7º-Requisitos de la Solicitud. Toda persona física o jurídica, que desee obtener una autorización para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, o almacenamiento para autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos, deberá presentar:
(…)
7.4 Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su realización.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3227 del 1° de marzo de 2017, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que se interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo 7.4 del Decreto Nº 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los casos.".)
Tal y como lo indicamos en la sentencia de la mayoría la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar siempre y cuando se interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los casos.
Por lo tanto deberá el interesado en distribuir, almacenar y comercializar combustibles derivados de los hidrocarburos realizar la consulta en cuanto al recurso hídrico al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y únicamente en aquellos casos en los que se logre determinar que la prestación del servicio la realiza una Asociación Administradora de Acueducto Rural, quedará facultado para elevar la consulta a la Asociación competente.
De otra parte estimamos que la norma no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como institución encargada de la gestión del recurso hídrico, debe en todos los casos sin excepción, emitir el criterio correspondiente y determinar la procedencia o no de la autorización para la construcción y operación de una estación de servicio, es decir, la norma no debe leerse de manera excluyente sino que debe exigirse como requisito indispensable para la autorización de la solicitud.
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Yerma Campos C.
*140033880007CO* Res. Nº201703227 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del primero de marzo de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Álvaro Sagot Rodríguez, abogado, cédula 203650227, contra el artículo 7.4 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.-
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de marzo de 2014, el accionante pide que se declare inconstitucional, del artículo 7.4 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S de 20 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta No. 43 de 1º de marzo de 2002, que es Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, la frase "o la compañía de agua potable respectiva", por considerarla contraria al principio de no regresión en material ambiental y, así como, en general, el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto faculta a las compañías privadas que prestan o prestarían el servicio de agua potable, para conceder los permisos referentes a la instalación de los tanques de almacenamiento de combustibles de las estaciones de servicio, pese a que estas agrupaciones no disponen de la infraestructura necesaria para determinar si la colocación de determinado tanque de almacenamiento en un sitio específico produce o no contaminación, a diferencia del AyA, SENARA, la Comisión Nacional de Emergencias, entre otras instituciones.
2.- Por resolución de catorce horas y veintidós minutos del diecisiete de marzo del dos mil se da trámite a la acción y se confiere audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.- 3.- La Procuradora General de la República, Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, contesta la audiencia conferida y manifesta que lo dispuesto en el artículo impugnado no constituye una violación al principio de no regresión. Este principio requiere de una determinada regulación que sirva de parámetro de comparación en un caso específico, cuya modificación implica una disminución del grado de tutela dispensado al ambiente. En este caso, esa regulación previa no existe. La ley de creación de SENARA no regula la misma hipótesis fáctica del reglamento impugnado. Es una norma que establece el marco jurídico básico de funcionamiento del SENARA, dentro de lo cual señala sus competencias. No hay regresión porque no hay punto de comparación. Considera la Procuraduría que tampoco hay violación al principio de reserva de ley, la cual significa que hay materias cuya regulación está reservada al legislador y están sustraídas a la potestad normativa del Poder Ejecutivo. Según la Procuraduría, el llamado principio de reserva de ley como tal no tiene expresión constitucional. Es decir, el texto constitucional no formula tal principio en forma expresa. La Constitución establece materias específicas reservadas a la ley, como lo hace el articulo 121 constitucional, y la jurisprudencia constitucional ha señalado otras que, por su naturaleza, están reservadas al legislador, aunque no haya una disposición constitucional expresa, como es el caso de los derechos fundamentales. Pero, la ley también establece materias reservadas al legislador. El decreto número 30131-MINAE-S se dictó en ejecución de diversas leyes (Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Salud) y, aunque no es un reglamento autónomo, también está fundamentado en la potestad de auto organización que le otorga el artículo 140, inciso 18) al Poder Ejecutivo. En concreto, el artículo 7.4 del decreto establece la necesidad de que la solicitud a que se refiere el artículo 7 ibídem la acompañe los pronunciamientos a que se refiere la norma impugnada. Si en lo tocante a los entes públicos entendemos que ello implica la atribución de competencias es claro que esta no da lugar al quebranto de reserva de ley alguna regulada en la Constitución. Más aún, tampoco implica violación a la reserva de ley que, en materia de atribución de competencias, establece el artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública número 6227 de 6 de mayo de 1978 (LGAP) porque dicha atribución no confiere potestades de imperio. Acerca de la inconstitucionalidad de lo regulado en el artículo 7.4 impugnado, específicamente, la Procuraduría General de la República considera que el artículo 7 del decreto 30131-MINAE-S regula lo relativo a los requisitos necesarios para solicitar una autorización, ya sea para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, ya sea para el almacenamiento con propósitos de autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos. Entre los requisitos que la norma pide está el pronunciamiento de la unidad ambiental del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, según lo que establece el artículo 7.4 del decreto. El accionante interpreta que la norma permite que un ente de derecho privado del mismo tipo de pronunciamiento que daría el SENARA en ejercicio de sus competencias funcionales.
De ser interpretada la norma en esta forma se estaría permitiendo que un ente privado que no tiene necesariamente la capacidad técnica requerida, dada su naturaleza como compañía de agua potable, se pronuncie sobre aspectos relacionados con las funciones que cumple el SENARA, según la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas de Riego y Avenamiento, número 6877 de 18 de julio de 1983, la cual dispone:
"ARTÍCULO 3°.- Son funciones del SENARA:
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superfìciales como subterráneos.
(Así reformado por el art/tu/o 16 de /a Ley No 7096 de 27 de junio de 1988. - (*)Nota.. transcritos textualmente) g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.
(Así reformado el inc) 50 anterior por el artículo 24 o de La Ley No 8823 de 5 de mayo de 2010) j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, N° 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.
“A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).
Ciertamente, es razonable pensar que un ente privado cuya actividad es la de administrar un servicio de agua potable no está técnicamente capacitado para dar un pronunciamiento como el que daría el SENARA; sin embargo, ello no da lugar a un quebranto del principio constitucional del artículo 50, que impone al Estado el deber de proteger el ambiente en tanto el recurso hídrico forma parte de este o del 21 en tanto el agua es vital para el sostenimiento de la vida. Los pronunciamientos a que se refiere el artículo 7.4 impugnado se solicitan como requisitos para que la decisión final de la Administración, relativa a la autorización a que se refiere el artículo 7, este mejor informada. Dichos pronunciamientos son actos preparatorios del acto final, pero no son los únicos. El decreto número 30131-MINAE-S contempla uno de suma importancia: la viabilidad ambiental. El artículo 10 establece la remisión de la solicitud a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SEFENA) para la respectiva evaluación ambiental. Pero además, hay disposiciones específicamente relacionadas con la protección de recurso hídrico. Así, a manera de ejemplo y para la instalación, construcción y funcionamiento de estaciones de servicios, lo regulado en los artículos 16.9 a 16.12.6 sobre los sistemas de drenaje. Y para el caso de la instalación de tanques de almacenamiento lo regulado en los artículos 21 a 23.2.3.5 sobre pruebas de hermeticidad, pozos de monitoreo y detección electrónica de fugas. En todo caso, si este Tribunal Constitucional considera que el artículo impugnado puede rozar con la Constitución, este Órgano Asesor estima que dicho artículo admite una interpretación distinta a la ofrecida por el actor que lo pone a salvo de cualquier inconstitucionalidad. Es decir, que en aplicación del principio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución es posible interpretar la norma impugnada de modo tal que sea enteramente compatible con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
La interpretación conforme a la Constitución y el artículo 7.4 impugnado. La interpretación conforme, según la doctrina, es un principio interpretativo en razón del cual una norma no debe ser anulada por inconstitucional si puede ser interpretada en consonancia con la constitución (ver Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, 1992, p.50). El principio se fundamenta en la unidad del ordenamiento jurídico y en la presunción de constitucionalidad de las normas promulgadas bajo la constitución vigente. Su aplicación tiene como consecuencia – y efecto jurídico- que la norma así interpretada sólo puede ser aplicada -y entendida por el resto de los operadores jurídicos en el sentido fijado por el juez constitucional.
En el caso costarricense, este efecto se desprende de lo que dispone ei artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Del artículo 7.4 la frase que ofrece problemas es la que dice " ..pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva...." Ahora bien, esta frase puede ser interpretada en el sentido de que en lugar de un pronunciamiento del SENARA puede aportarse uno de la compañía de agua potable respectiva. Pero, también puede ser interpretada en el sentido de que esta posibilidad es para el caso del pronunciamiento de la Unidad Ambiental del AyA y no del SENARA. Es decir, que en la expresión "...o la compañía de agua potable respectiva..' la conjunción disyuntiva "o" puede entenderse referida a la Unidad Ambiental del AyA, pero no al SENARA, precisamente por tratarse del servicio de agua potable, en relación con lo cual no es competente el SENARA”.
De modo tal que es posible hacer una interpretación gramatical sustentada en criterios jurídicos relacionados con las distintas competencias entes involucrados a partir de la cual se entienda que el solicitante a que se refiere el artículo 7 de decreto número 30131-MINAE-S, debe adjuntar a su solicitud un pronunciamiento de la Unidad Ambiental del AyA, o de la compañía de agua potable respectiva, ya que de no prestar el servicio de agua potable el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, necesariamente debe hacerlo otro ente público o un sujeto de derecho de privado. Con dicha interpretación, el pronunciamiento del SENARA siempre sería obligatorio.
La interpretación propuesta elimina el inconveniente señalado por el actor de cara a la protección del recurso hídrico y sería una interpretación que evita cualquier posible inconformidad del artículo impugnado con el principio constitucional del artículo 50. Pero, además, se trata de una interpretación que no atenta contra la finalidad de la norma, pues es razonable entender que su propósito es que el ente o sujeto de derecho privado que preste el servicio de agua potable emita un pronunciamiento útil para que la Administración tome la decisión final.
De conformidad con lo dicho este Órgano Asesor, considera que el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE~S, puede ser interpretado conforme a la Constitución en el sentido de que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere dicho artículo, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA siempre debe pedirse como requisito.
4.- El Ing. René Castro Salazar, a la sazón, Ministro de Ambiente y Energía, contestó la audiencia conferida al Ministerio en el sentido de que el artículo 7 indica los requisitos que se deben cumplir para la aprobación del terreno que es la primera fase, a efectos de obtener una autorización para el funcionamiento de una estación de servicio o un módulo de autoconsumo de combustible. Considera que en esta etapa se debe pronunciar la compañía de agua potable respectiva, ya que de lo que se trata es de obtener información relevante sobre fuentes e infraestructura de agua para consumo humano y es claro que la compañía de agua potable cuenta con dicha información, también considera relevante el criterio de SENARA que debe ser más integral en cuanto a la vulnerabilidad del recurso hídrico en general en una zona determinada, sin embargo, opina que el criterio de SENARA debe ser evaluado dentro del proceso de viabilidad ambiental en la SETENA, ya que uno de los principios de la evaluación ambiental es su integralidad o sea que debe valorar todos los factores que implican un posible impacto para el ambiente. El artículo 10 del Decreto 30131 MINAE-S, establece que para la autorización que se discute, se requiere aportar la resolución de la viabilidad ambiental; es en el proceso para otorgar dicha viabilidad donde se debe tomar en cuenta el criterio de SENARA e incluir dentro de las compromisos ambientales las condiciones que emita dicha dependencia, las cuales deberán también ser tomadas en cuenta para la aprobación de planos. En conclusión la frase impugnada cumpliría mejor su objetivo si en vez de decir "o" dijera “también” si se entendiera, que dicho pronunciamiento de SENARA puede posponerse a la segunda fase correspondiente a la aprobación de planos, donde se valoraría junto con lo dispuesto por SETENA en el proceso de viabilidad ambiental; sin embargo, no comparte la opinión de que la redacción actual implique una violación a normas constitucionales, ya que debe interpretarse dentro de todo el contexto que representa el decreto en mención. Las medidas de seguridad y de prevención de derrames establecidas en el del Decreto 30. 131 MINAE-S, pretenden minimizar el riesgo de contaminación, los requisitos establecidos deben aplicarse, atendiendo a las condiciones particulares de cada proyecto, en cuanto a tipo de combustible, colocación del tanque (aéreo o subterráneo) y volumen almacenado, por ejemplo en los casos de almacenamiento de Gas (GLP) el criterio de SENARA deviene en técnicamente irrelevante ya que dicho combustible es incapaz de contaminar el agua, tal y como la misma SENARA lo ha indicado, cada vez que se le consulta un proyecto de este tipo. Por último, indica que la DGTCC en aplicación de la Ley 8220 ha venido aplicando textualmente lo dispuesto en esa frase, permitiendo para la primera fase, el dictamen de SENARA o de la compañía de agua potable respectiva, pero indicando a los usuarios que SETENA puede requerir el pronunciamiento de SENARA, al respecto ver la copia del oficio DGTCC-603-2013, que se adjunta.
Desde el punto de vista constitucional y partiendo de los hechos y las pruebas que constan en autos, no encuentra vulneración de los derechos fundamentales.
5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 83, 84 y 85 del Boletín Judicial, de los días 2,3 y 5 de mayo de 2014 (folio 198).
6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.- 7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.- Redacta Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando
I.- Sobre el objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 7.4 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S de 20 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta No. 43 de 1º de marzo de 2002, Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, la frase "o la compañía de agua potable respectiva"., en la medida que señala que las compañías de agua potable deberán ser obligatoriamente consultadas durante el trámite de autorización para construcción o autorización de estaciones de servicio de hidrocarburos. El texto completo del artículo 7º del Decreto de cita establece:
Artículo 7º- Requisitos de la Solicitud. Toda persona física o jurídica, que desee obtener una autorización para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, o almacenamiento para autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos, deberá presentar:
7.1 Solicitud escrita original y copia debidamente autenticada, con indicación de las calidades del solicitante, con su firma o la de su representante legal. Si la solicitud la realiza una persona jurídica, deberá adjuntarse la certificación de la personería jurídica de sus representantes, con no más de tres meses de emitida.
7.2 Certificación de la propiedad, la cual debe indicar la descripción completa de la misma, así como el detalle completo de las limitaciones, anotaciones y gravámenes que pesan sobre el terreno en que se pretende instalar la nueva estación de servicio o tanque de autoconsumo. Si el solicitante no es el propietario de la finca, debe presentarse documento idóneo en original o copia certificada mediante el cual acredite su legitimación para la instalación y operación del establecimiento.
7.3 Fotocopia certificada del plano catastrado de la propiedad sobre la cual versa la solicitud, delimitando y ubicando el derrotero del área destinada a la estación de servicio; los alineamientos, líneas de protección de quebradas, y servidumbres, constancias que deberán ser emitidas por las entidades competentes.
7.4 Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su realización.
7.5 Si no existiere plano catastrado, deberá presentar certificación donde se indique que no existe plano catastrado y presentará plano de localización con su derrotero.
7.6 Permiso de uso conforme del suelo, emitido por la Municipalidad o el INVU para la instalación y operación de la estación de servicio o tanque para autoconsumo.
7.7 Estudio de suelos del lote le elaborado por un laboratorio especializado, o por un profesional acreditado con conocimiento al efecto, que contenga como mínimo, la composición, permeabilidad, nivel freático, capacidad de soporte, estabilidad de taludes, estratigrafía del subsuelo, cohesión, ángulo de fricción interno, índice de plasticidad, determinación del bulbo de presión de las cargas procedentes de las edificaciones colindantes, con énfasis en el área donde se ubicarán los tanques.
7.8 Indicación de los tipos de combustible que se proyecta vender o almacenar para autoconsumo.
7.9 Declaración jurada de que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 del presente reglamento.
7.10 Señalamiento del lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, o indicación de un número de fax para tales efectos, en cualquier parte del país.
II.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción es admisible de conformidad con el artículo 50 de la Constitución y el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al aducir la existencia de intereses difusos en la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, nótese que el accionante plantea el riesgo que existe para la protección de los mantos acuíferos, que mediante la norma cuestionada se otorgue a las «compañías de agua potable» la competencia de pronunciarse sobre la autorización para la construcción y funcionamiento de estaciones de servicio y técnicas para el cumplimiento de la competencia encomendada por el artículo 7.4 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. En este sentido, es claro que subyace la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para cuya protección se reconoce la legitimación fundada en intereses difusos, tal cual lo plantea el accionante en este proceso.
III.- Sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. El inciso 4 del artículo 7 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S, dispone que durante el trámite de autorización para la construcción y operación de estaciones de servicio donde exista almacenamiento y expendio de combustible, deberá consultarse de forma obligada a las siguientes entidades: la compañía eléctrica que administra la región, la Comisión Nacional de Emergencias, la Unidad Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento o la compañía de agua potable respectiva, y al Ministerio del Ambiente y Energía. Es la consulta a la «compañía de agua potable respectiva», la que, en criterio del accionante, suscita dudas de constitucionalidad, al estimar que tales compañías carecen de los recursos y facilidades técnicas necesarias para determinar la viabilidad o improcedencia de las estaciones de servicio. Sin embargo, en la verificación del artículo 7.4 del Decreto impugnado respecto del artículo 50 constitucional y el bloque de legitimidad vigente, esta Sala descarta la inconstitucionalidad aducida por el accionante. La acción se interpone como fruto de una lectura de la norma, acaso aislada del contexto normativo e institucional en que se aplica esa disposición. La Sala advierte que la impugnación de constitucionalidad procede de una lectura aislada de la frase cuestionada, pues una lectura integral de conformidad con el resto de la misma norma, de acuerdo a los precedentes de la Sala en materia de protección ambiental, y de conformidad con las competencias específicas de cada una de las instituciones involucradas, conlleva a apreciar que la norma en sí misma dista de ser inconstitucional. Al respecto, debe hacerse, al menos, tres apreciaciones particulares. La primera, que en efecto, el ordenamiento permite que compañías privadas presten el servicio de agua potable en diferentes regiones del país, y en ese sentido existen y funcionan las denominadas Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales –ASADAS-, las cuales deben funcionar previa autorización y bajo control o vigilancia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entidad que incluso puede y debe suplirlas cuando el servicio que brinden las ASADAS sea inconsecuente con los principios rectores de los servicios públicos. En efecto, el párrafo final del inciso g) del artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, señala expresamente que:
“Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;” Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales, dispone, en lo conducente:
“Artículo 2º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA, como ente rector en materia de los sistemas de acueducto y alcantarillado, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de estos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones; así como colaborar en la conservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, vigilancia y control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas.
Asimismo, le corresponde a AyA velar porque todos los sistemas de acueducto y/o alcantarillado sanitario cumplan con los principios del servicio público.” Es bajo estas consideraciones, que resulta impropio generalizar, prima facie, que dichas «compañías» carecen de la infraestructura, recursos o facilidades técnicas apropiadas para cumplir el mandato que señala la norma cuestionada. En este mismo punto, vale señalar que la argumentación del accionante parte de interpretar que el Estado y las instituciones públicas son las únicas que podrían referirse al respecto, lo cual no es cierto, desde el punto de vista de la Constitución, pues si un servicio de distribución de agua potable está en manos de una asociación de esta naturaleza u otro ente de derecho privado, es necesario que sea consultado, por tener encomendado ese servicio público dentro de una demarcación territorial determinada.
IV.- La segunda apreciación que debe formularse, es que las «compañías privadas» de obligada consulta, no rinden su criterio de forma exclusiva, o, dicho de otro modo, la consulta que obligadamente debe realizarse, no es única y exclusivamente a dichas «compañías privadas». Por el contrario, nótese que el mismo artículo 7.4 señala con claridad absoluta cuáles otras entidades deben ser consultadas, y en este aspecto resaltan al menos tres de ellas. Por una parte, la Unidad Ambiental del mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instituto que bien se sabe y ya se refirió, ejerce de contralor de la actividad de las «compañías privadas» que menciona la misma norma, con lo cual el ICAA tiene aquí una doble incidencia, ya que por una parte resulta responsable por medio de la indicada Unidad Ambiental, y, por otra, como ente rector y contralor del funcionamiento de las Asociaciones de Acueducto Rural o «compañías privadas» como las llama el artículo 7.4 en cuestión. Por otra parte, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, cuya competencia es amplia y su actuación fundamental en materia de protección de acuíferos; existe profusa jurisprudencia de esta misma Sala reconociendo esas competencias y el rol preponderante que en materia de protección del agua tiene esta entidad –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2004-1923 y 2009-262-. Y, finalmente, el Ministerio de Ambiente y Energía, que al respecto puede pronunciarse mediante dos vías: el Departamento de Aguas del propio Ministerio, quien también cumple un rol especial en protección de los mantos acuíferos –ver misma sentencia 2009-262-, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que aunque órgano desconcentrado del Ministerio, se encuentra dentro de su amplio ámbito de actuación. De tal forma, es evidente que además de esas «compañías», igualmente debe consultarse de forma obligada a otras entidades con conocimiento y competencias técnicas en la materia, por lo que el criterio que finalmente emita una u otra entidad, debe ser necesariamente valorado y validado por la administración con plena observancia de los demás dictámenes o informes que se rindan. La Sala no soslaya que la conjunción «o» que utilizó el legislador puede traer a confusión la lectura de la norma, y dudar de su constitucionalidad si se entiende que dicha «o» es disyuntiva, en lugar de entenderla como un nexo conjunto, por lo que este Tribunal hace énfasis que, de conformidad con una lectura integral de la norma dentro del bloque de legitimidad, esa «o» es de carácter conjuntivo y no disyuntivo, debiendo así aplicarse cuando sea procedente, es decir, cuando en el área donde se desea obtener un permiso para la construcción o funcionamiento de un expendio o almacenamiento de hidrocarburos, el servicio de agua potable esté a cargo de una estas «compañías».
V.- La tercera apreciación que debe realizarse, lo es respecto del mismo trámite de autorización para la construcción u operación de una estación de servicio, pues como bien refiere el entonces Ministro del Ambiente y Energía, las «compañías privadas» según el artículo 7.4 cuestionado, tienen participación en una primera etapa previa a la obtención de la viabilidad ambiental que faculte primero la construcción, y luego el funcionamiento u operación de la estación de servicio, viabilidad ambiental que es bien conocido debe otorgarla la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante los documentos que sobre el particular establezca, y en cuyo caso, deberá requerir los estudios que en cada situación proceda. En efecto, nótese que lo dispuesto en la norma impugnada es apenas lo relativo a los requisitos de la solicitud, mientras que el trámite debe seguir el procedimiento ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles -dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía-, y cumplidos los trámites en dicha Dirección, el expediente completo debe ser remitido a SETENA para la aprobación respectiva –ver artículos 8, 9 y 10 del mismo Decreto 30131-. De lo anterior resulta, que el informe que llegaren a emitir esas «compañías privadas» no resultan concluyentes de modo alguno para autorizar la construcción u operación de una estación de servicio, sino que ello estará sujeto a la aprobación final tanto de la referida Dirección ministerial, como de la misma SETENA, diluyendo con ello cualquier riesgo para la protección ambiental que pudiera pensarse existe con requerir el criterio de estas compañías, y, al mismo tiempo, eliminando todo viso de inconstitucionalidad en los términos planteados por el accionante.
VI.- En definitiva, al considerar que las «compañías privadas» que aduce el recurrente, sí se encuentran autorizadas por el ordenamiento para brindar el servicio público de agua potable, bajo el criterio, supervisión y final responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; que el criterio de dichas «compañías» dista de ser el único que se requiere para dar inicio al trámite para la autorización de construcción u operación de estaciones de servicio, sino que también se encuentran involucradas otras instituciones técnicas especializadas; y que la intervención de estas «compañías» es recién al inicio de un procedimiento que debe proseguir en etapas ulteriores ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; se descarta la violación constitucional del artículo 7.4 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S-
Por tanto
Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro, y las Magistradas Hernández López y Campos Calvo, declaran sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los casos.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Yerma Campos C.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO Y LAS MAGISTRADAS HERNÁNDEZ LÓPEZ Y CAMPOS CALVO CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: El inciso 4) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos establece lo siguiente:
Artículo 7º-Requisitos de la Solicitud. Toda persona física o jurídica, que desee obtener una autorización para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, o almacenamiento para autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos, deberá presentar:
(…)
7.4 Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su realización.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3227 del 1° de marzo de 2017, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que se interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo 7.4 del Decreto Nº 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los casos.".)
Tal y como lo indicamos en la sentencia de la mayoría la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar siempre y cuando se interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los casos.
Por lo tanto deberá el interesado en distribuir, almacenar y comercializar combustibles derivados de los hidrocarburos realizar la consulta en cuanto al recurso hídrico al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y únicamente en aquellos casos en los que se logre determinar que la prestación del servicio la realiza una Asociación Administradora de Acueducto Rural, quedará facultado para elevar la consulta a la Asociación competente.
De otra parte estimamos que la norma no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como institución encargada de la gestión del recurso hídrico, debe en todos los casos sin excepción, emitir el criterio correspondiente y determinar la procedencia o no de la autorización para la construcción y operación de una estación de servicio, es decir, la norma no debe leerse de manera excluyente sino que debe exigirse como requisito indispensable para la autorización de la solicitud.
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Yerma Campos C.
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