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Res. 08477-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2018
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*180072880007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018008477 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GUSTAVO ÁVILA ALFARO, cédula de identidad número 01010470175, a favor de TATIANA HIDALGO OROZCO, cédula de identidad número 0107710391, contra LA COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las dieciséis horas con diecisiete minutos del catorce de mayo de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que por medio de resolución N° 734-2018-SETENA de las trece horas con veinticinco minutos del veinte de abril de este año, la accionada acordó realizar mejoras al proceso de evaluación, control y seguimiento vinculados a la actividad piñera en el país. Dice que en esa resolución, se dispuso en el punto 15 que: “No se permitirá la justificación del protocolo de arqueología vasca. Se deberá realizar el estudio rápido de arqueología y, cuando corresponda, un estudio exhaustivo arqueológico. El estudio de arqueología rápido deberá venir refrendado por el Museo Nacional”. Dice que la aplicación de esa medida lesiona el ejercicio laboral de la tutelada como arqueóloga, al cuestionar su criterio técnico profesional, ya que le confiere al Museo Nacional la potestad de aprobar los estudios que realiza. Por otra parte, acota que además se lesionan los derechos de los usuarios, pues se establecen una serie de trámites, lo que genera el atraso o retardo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al accionado eliminar el punto 15 de la resolución N° 734-2018-SETENA citada.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que, por medio de resolución N° 734-2018-SETENA de las trece horas con veinticinco minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental acordó realizar mejoras al proceso de evaluación, control y seguimiento vinculados a la actividad piñera en el país. Dice que en esa resolución, se dispuso en el punto 15 que: “No se permitirá la justificación del protocolo de arqueología vasca. Se deberá realizar el estudio rápido de arqueología y, cuando corresponda, un estudio exhaustivo arqueológico. El estudio de arqueología rápido deberá venir refrendado por el Museo Nacional”. Dice que la aplicación de esa medida lesiona el ejercicio laboral de la tutelada como arqueóloga, al cuestionar su criterio técnico profesional, ya que le confiere al Museo Nacional la potestad de aprobar los estudios que realiza. Por otra parte, acota que además se lesionan los derechos de los usuarios, pues se establecen una serie de trámites, lo que genera el atraso o retardo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al accionado eliminar el punto 15 de la resolución N° 734-2018-SETENA citada.
II.- EL CASO CONCRETO. Los hechos acusados en el escrito de interposición de este recurso de amparo no envuelven una amenaza o lesión a un derecho fundamental susceptible de ser tutelado por esta Sala. En este sentido, no se desprende una intromisión del accionado en las labores que realizan los profesionales en arqueología, sino que la disconformidad de la parte recurrente surge a partir de la forma en que se pretende regular el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental de los proyectos vinculados con la actividad piñera del país. Se trata entonces, del establecimiento de requisitos en la evaluación de impacto ambiental en una actividad agrícola determina, aspecto que, como tal, es propio de discutirse en la sede ordinaria. Por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia respectiva, sea ante la accionada, o bien, ante la jurisdicción ordinaria pertinente. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CRU2TKOHV47C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180072880007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018008477 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GUSTAVO ÁVILA ALFARO, cédula de identidad número 01010470175, a favor de TATIANA HIDALGO OROZCO, cédula de identidad número 0107710391, contra LA COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las dieciséis horas con diecisiete minutos del catorce de mayo de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que por medio de resolución N° 734-2018-SETENA de las trece horas con veinticinco minutos del veinte de abril de este año, la accionada acordó realizar mejoras al proceso de evaluación, control y seguimiento vinculados a la actividad piñera en el país. Dice que en esa resolución, se dispuso en el punto 15 que: “No se permitirá la justificación del protocolo de arqueología vasca. Se deberá realizar el estudio rápido de arqueología y, cuando corresponda, un estudio exhaustivo arqueológico. El estudio de arqueología rápido deberá venir refrendado por el Museo Nacional”. Dice que la aplicación de esa medida lesiona el ejercicio laboral de la tutelada como arqueóloga, al cuestionar su criterio técnico profesional, ya que le confiere al Museo Nacional la potestad de aprobar los estudios que realiza. Por otra parte, acota que además se lesionan los derechos de los usuarios, pues se establecen una serie de trámites, lo que genera el atraso o retardo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al accionado eliminar el punto 15 de la resolución N° 734-2018-SETENA citada.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que, por medio de resolución N° 734-2018-SETENA de las trece horas con veinticinco minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental acordó realizar mejoras al proceso de evaluación, control y seguimiento vinculados a la actividad piñera en el país. Dice que en esa resolución, se dispuso en el punto 15 que: “No se permitirá la justificación del protocolo de arqueología vasca. Se deberá realizar el estudio rápido de arqueología y, cuando corresponda, un estudio exhaustivo arqueológico. El estudio de arqueología rápido deberá venir refrendado por el Museo Nacional”. Dice que la aplicación de esa medida lesiona el ejercicio laboral de la tutelada como arqueóloga, al cuestionar su criterio técnico profesional, ya que le confiere al Museo Nacional la potestad de aprobar los estudios que realiza. Por otra parte, acota que además se lesionan los derechos de los usuarios, pues se establecen una serie de trámites, lo que genera el atraso o retardo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al accionado eliminar el punto 15 de la resolución N° 734-2018-SETENA citada.
II.- EL CASO CONCRETO. Los hechos acusados en el escrito de interposición de este recurso de amparo no envuelven una amenaza o lesión a un derecho fundamental susceptible de ser tutelado por esta Sala. En este sentido, no se desprende una intromisión del accionado en las labores que realizan los profesionales en arqueología, sino que la disconformidad de la parte recurrente surge a partir de la forma en que se pretende regular el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental de los proyectos vinculados con la actividad piñera del país. Se trata entonces, del establecimiento de requisitos en la evaluación de impacto ambiental en una actividad agrícola determina, aspecto que, como tal, es propio de discutirse en la sede ordinaria. Por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia respectiva, sea ante la accionada, o bien, ante la jurisdicción ordinaria pertinente. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CRU2TKOHV47C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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