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Res. 08625-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2018
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*180067690007CO* Res. Nº 2018008625 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por SHIRLEY YISENIA JIMÉNEZ ARCE, cédula de identidad 0205700712, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando.
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:03 horas del 02 de mayo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón, y manifiesta que: desde el año 2016 se dedica a dar publicidad privada por medio de perifoneo en su vehículo. Menciona que esta actividad cuenta con el aval de la Policía de Tránsito de San Ramón y con ella ha logrado sacar adelante a sus dos hijos de 18 y 10 años, ya que es madre soltera. Alega que recientemente la municipalidad prohibió este tipo de actividad por causar contaminación sónica. Sin embargo, afirma que no ha recibido notificación formal o por escrito. Alega que hace unos días fue apercibida por escrito que no podía continuar ejerciendo el perifoneo y que, de lo contrario, se vería implicada en un proceso legal por desobediencia. Considera lesionados sus derechos fundamentales, pues asegura que hay tres vehículos más en la ciudad de San Ramón a los que sí se le permite transitar realizando publicidad por perifoneo, incluso con un parlante de la propia municipalidad. Refiere que está dispuesta a cumplir los parámetros legales que se establezcan para el ejercicio de su actividad. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
2. Informan bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de alcalde y Róger Barboza Lépiz, en su condición de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que la recurrente no acredita contar con una licencia municipal para llevar a cabo la actividad de perifoneo. Mencionan que la notificación efectuada por la Municipalidad recurrida lo que se le señala es que para ejercer la actividad lucrativa de perifoneo requiere de licencia municipal. Manifiestan que de conformidad con la constancia emitida por el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón, no consta que la recurrente registre una patente. Dicen que el permiso que alega tener la accionante por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no es el permiso para ejercer la actividad comercial. Refuta la legitimación de la recurrente para acudir en amparo, pues considera que el asunto debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria. Añaden que la Municipalidad de San Ramón se encuentra encargada de velar por los intereses de los munícipes y disminuir los focos de contaminación. Exponen que existe el decreto N° 39428-S que regula los niveles permitidos de ruidos según la zonificación. Sostienen que esa corporación emitió el acuerdo N° 04 de la sesión N° 51 del 09 de diciembre de 2016, acuerdo que pretendía, no prohibir el ejercicio de la actividad comercial, sino regularla. Además, de brindarle a la Municipalidad la capacidad de fiscalizar ese ejercicio en aras de evitar la contaminación sónica. Dicen que las regulaciones y fiscalizaciones se hacen para velar por el cumplimiento del artículo 50 constitucional. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
3. Mediante resolución de las 12:49 hrs. del 22 de mayo de 2018, el magistrado instructor solicitó como prueba para mejor resolver a la Municipalidad de San Ramón lo siguiente: “(…) Primero: Señale si la actividad de perifoneo a propósito de obtener una licencia y/o patente municipal está debidamente regulada por parte de la Municipalidad de San Ramón. Si la respuesta resulta afirmativa, señale la fecha exacta a partir de que los administrados podían obtener dicha licencia y/o patente municipal para desarrollar la actividad lo más pronto posible. Segundo: Indique si cuando se emitieron el "acta de notificación por no contar con licencia y patente municipal" y "acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial" en perjuicio de la recurrente, la misma podía acudir ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón y gestionar debidamente la licencia y/o patente municipal para seguir efectuando la actividad de perifoneo lo más pronto posible(…)”.
4. Por escrito recibido el 25 de mayo de 2018, Carlos Guillermo Zamora y otros(as) vecinos(as) del cantón de San Ramón de Alajuela presentaron coadyuvancia a favor de la Municipalidad de San Ramón. Dicen que se han constituido como defensores activos y enérgicos del ambiente ante una contaminación sónica abusiva, reiterada y masiva de casi treinta y cinco unidades móviles. Alegan que los anunciantes realizaban la actividad amparados en una interpretación incorrecta de la Oficina del Consejo Transporte Público. Manifiestan que fue hasta el año 2016 que el Concejo se avocó a conocer la problemática. Acusan que las actividades realizadas por los anunciadores es una invasión al espacio íntimo de privacidad y autodeterminación. Expresan que lograron que el Concejo de San Ramón interpusiese un reclamo ante el Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Mencionan que se ha solicitado al Concejo un plebiscito para determinar si se está de acuerdo o no con la existencia de esa arcaica, retrógrada y contraproducente forma de hacer propaganda. Mencionan que para pensar en la posibilidad de otorgar una licencia o patente se debería exigir un estudio de impacto ambiental y de percepción social. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
5. Por escrito recibido el 25 de mayo de 2018, José Rafael Ortíz Carvajal y otros(as) vecinos de San Ramón presentaron coadyuvancia a favor de la Municipalidad recurrida. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
6. Informa bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de alcalde de San Ramón, que la recurrente realizó la actividad comercial de perifoneo sin contar con la respectiva licencia comercial. Sostiene que al exigirle a la recurrente que se cuente con la licencia no es una arbitrariedad. Expone que existe normativa infraconstitucional que regula la actividad del perifoneo, por ejemplo, el artículo 50 de la Constitución Política, la Ley de Tránsito por las Vías Públicas y Terrestres, el Código Municipal y el decreto N° 39428-S que regula las fuentes y niveles de tolerancia al ruido. Alega que el acuerdo N° 04- Sesión 51 del 09 de diciembre de 2016 emitido por el Concejo de San Ramón, que regula la actividad comercial del perifoneo, una suspensión de la emisión de los permisos hasta que se cumpla con el acuerdo. Sostiene que en la sentencia N° 17149-2017 este Tribunal no anuló dicho acuerdo. Indican que la Municipalidad recurrida ya cuenta con el sonímetro, se efectuó capacitación de varios funcionarios de la Municipalidad para la medición de ruido. Igualmente, la Oficina de Patentes de la corporación recurrida efectuó el cálculo por concepto de patentes de la actividad de perifoneo. Sostiene que ya existe el proyecto de reglamento para regular la actividad de perifoneo. Añade que “(…) la Municipalidad cuenta con las regulaciones necesarias, a nivel de norma legales y reglamentarias, para regular y fiscalizar esta actividad. A nivel interno, también, se han realizado acciones necesarias para regular esta actividad, quedando pendiente, hasta el momento, la emisión del reglamento respectivo (reglamento de aplicación solo para la Municipalidad de San Ramón). A partir de la emisión de la sentencia 17149-2017 la Municipalidad debe recibir y resolver la solicitud de licencia comercial para la actividad de perifoneo”. Acota que la Municipalidad recurrida nunca le ha señalado a la recurrente “que no puede acercarse a la Municipalidad de San Ramón a solicitar la licencia respectiva”. Dice que la recurrente puede solicitar la licencia comercial y examinar si el solicitante cumple con los requisitos para ejercer la actividad. Alega que la recurrente no cuenta con la licencia comercial para ejercer la actividad comercial y no demuestra que se haya presentado ante la Municipalidad recurrida a gestionar el permiso. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias presentadas. La coadyuvancia es una forma de intervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (véase sentencia N° 2018-6654 de las 09:30 hrs. del 27 de abril de 2018). Ahora bien, el 25 de mayo de 2018 Carlos Guillermo Zamora, José Rafael Ortíz Carvajal y otros(as) vecinos(as) de San Ramón interpusieron coadyuvancia a favor de la Municipalidad de San Ramón, pues consideran que la actividad de perifoneo es violatoria de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a su derecho a la intimidad. Así las cosas, en este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que se dedica a brindar publicidad privada por medio de la actividad de perifoneo, no obstante la Municipalidad de San Ramón prohibió este tipo de actividad y le apercibió que no podía continuar ejerciéndola.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente se dedica a la actividad de perifoneo (hecho incontrovertido).
b. El 30 de junio de 2017, la recurrente recibió una notificación por parte de la Municipalidad de San Ramón en el que se le indicó que la actividad de perifoneo que realiza no cuenta con licencia ni patente municipal. El documento señalaba que la notificación implicaba automáticamente el cese de la actividad lucrativa, el apercibimiento de la clausura de la actividad comercial –de no cesar con la misma- y la posible apertura de un procedimiento administrativo. Por otro lado, la Municipalidad recurrida apercibió a la administrada que de continuar ejerciendo la actividad comercial sin la respectiva licencia municipal, se procedería a denunciar ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad (véase prueba aportada por la recurrente).
c. El 30 de junio de 2017, la Municipalidad de San Ramón le notificó a la recurrente un “acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial” en que se le apercibió a la recurrente el cese inmediato de la actividad de perifoneo (véase prueba aportada por la recurrente).
· Que la Municipalidad de San Ramón le haya prohibido de forma absoluta a la recurrente ejercer la actividad de perifoneo.
· Que la recurrente se haya presentado ante la Municipalidad de San Ramón a gestionar la licencia comercial para ejercer la actividad de perifoneo.
V.SOBRE LA ACTIVIDAD DE PERIFONEO EN EL CANTÓN DE SAN RAMÓN. Mediante sentencia N° 2017-17149 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017, esta Sala conoció de un recurso de amparo interpuesto por parte de un recurrente –que efectuaba la actividad de perifoneo- contra la Municipalidad de San Ramón. En ese caso, el accionante acusó que había sido detenido por parte de un funcionario de la Municipalidad recurrida y le emitió un acta de notificación por no tener patente. Por ende, se presentó ante la corporación municipal y le indicaron que no existían patentes de perifoneo. Sobre dichos agravios, este Tribunal encontró la infracción de la libertad de comercio del tutelado, por los siguientes motivos:
“IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir del cuadro de hechos probados y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que su actividad económica se basa en una pequeña empresa dedicada al perifoneo en los diversos cantones del territorio nacional. No obstante, cuando pretendía realizar la actividad en cita, en el Cantón Central de San Ramón, fue impedido por funcionarios municipales, los cuales actuaron en acatamiento de los acuerdos del Concejo Municipal N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016 y N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016. Al respecto, se tiene que en el primero se dispuso una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis meses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente; empero, a la fecha en la que el recurrido presentó su escrito de respuesta, la reglamentación y los estudios correspondientes no han sido emitidos, habiendo transcurrido 10 meses desde que se aprobó el acuerdo respecto. Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el derecho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio”.
VI.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente, por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, esta Sala en la sentencia N° 2017-17149 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017 –transcrita parcialmente en el considerando III de esta sentencia- encontró la vulneración a la libertad de comercio del accionante de dicho caso, pues la Municipalidad de San Ramón –por inercia en emitir las diversas regulaciones para la actividad perifoneo- se encontraba prohibiendo absolutamente una actividad comercial lícita. Ahora bien, en el caso concreto se denota que la Municipalidad de San Ramón el 30 de junio de 2017 emitió un “acta de notificación por no contar licencia y patente comercial” y un “acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial”, en el que se ordenó el cese inmediato de la actividad de perifoneo precisamente por no tener los permisos de licencia comercial. Bajo ese mismo orden de ideas, según en el informe rendido por el alcalde de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- se señaló que “(…) entonces, no es, como lo indica la recurrente, que la Municipalidad de San Ramón, le esté prohibiendo realizar la actividad de perifoneo en forma arbitraria mediante esta notificación. No. Se le está indicando, como en derecho procede, que para ejercer la actividad lucrativa de perifoneo (o cualquier otra) se requiere la licencia municipal (…)”. Además, en la prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, se le solicitó al Alcalde recurrido que señalara si la actividad de perifoneo se encontraba debidamente regulada por la Municipalidad –a propósito de obtener una licencia comercial- y si la recurrente podía acudir ante el Departamento de Patentes de la corporación recurrida a gestionar la licencia comercial para seguir efectuando la actividad de perifoneo lo más pronto posible. Sobre este punto, la Municipalidad de San Ramón indicó que a partir “de la emisión de la sentencia 17149-2017 la Municipalidad debe recibir y resolver las solicitudes de licencia comercial para la actividad de perifoneo”, igualmente, “(…) que la Municipalidad de San Ramón no le ha indicado, en ningún momento, a la recurrente, que no puede acercarse a la Municipalidad de San Ramón a solicitar licencia respectiva” y “(…) la gestión para solicitar la licencia comercial para ejercer la actividad de perifoneo, puede solicitarla(…)”. Así las cosas, el presente caso difiere del precedente N° 17149-2017 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017, pues se denota que la recurrente con anterioridad a la interposición del recurso de amparo pudo acudir ante el Departamento de Patentes y gestionar la respectiva licencia municipal –situación que no se tiene como probada- y tampoco la Municipalidad de San Ramón alegó en este proceso la imposibilidad para brindar la licencia municipal por algún tipo de normativa municipal. De ahí que no resulta arbitrario que la Municipalidad recurrida haya apercibido a la recurrente de que estuviese desarrollando la actividad de perifoneo sin licencia municipal, pues a la autoridad accionada, de conformidad con el artículo 169 constitucional, le corresponde la administración de los intereses de su cantón. En conclusión, se declara sin lugar el recurso, pues para el caso concreto la Municipalidad de San Ramón no está prohibiendo de forma absoluta el perifoneo, sino que apercibió a la recurrente de la ausencia de la licencia municipal que debe tener para poder efectuar su actividad en el cantón de San Ramón.
VII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YD6FFNOELMU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180067690007CO* Res. Nº 2018008625 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por SHIRLEY YISENIA JIMÉNEZ ARCE, cédula de identidad 0205700712, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando.
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:03 horas del 02 de mayo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón, y manifiesta que: desde el año 2016 se dedica a dar publicidad privada por medio de perifoneo en su vehículo. Menciona que esta actividad cuenta con el aval de la Policía de Tránsito de San Ramón y con ella ha logrado sacar adelante a sus dos hijos de 18 y 10 años, ya que es madre soltera. Alega que recientemente la municipalidad prohibió este tipo de actividad por causar contaminación sónica. Sin embargo, afirma que no ha recibido notificación formal o por escrito. Alega que hace unos días fue apercibida por escrito que no podía continuar ejerciendo el perifoneo y que, de lo contrario, se vería implicada en un proceso legal por desobediencia. Considera lesionados sus derechos fundamentales, pues asegura que hay tres vehículos más en la ciudad de San Ramón a los que sí se le permite transitar realizando publicidad por perifoneo, incluso con un parlante de la propia municipalidad. Refiere que está dispuesta a cumplir los parámetros legales que se establezcan para el ejercicio de su actividad. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
2. Informan bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de alcalde y Róger Barboza Lépiz, en su condición de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que la recurrente no acredita contar con una licencia municipal para llevar a cabo la actividad de perifoneo. Mencionan que la notificación efectuada por la Municipalidad recurrida lo que se le señala es que para ejercer la actividad lucrativa de perifoneo requiere de licencia municipal. Manifiestan que de conformidad con la constancia emitida por el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón, no consta que la recurrente registre una patente. Dicen que el permiso que alega tener la accionante por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no es el permiso para ejercer la actividad comercial. Refuta la legitimación de la recurrente para acudir en amparo, pues considera que el asunto debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria. Añaden que la Municipalidad de San Ramón se encuentra encargada de velar por los intereses de los munícipes y disminuir los focos de contaminación. Exponen que existe el decreto N° 39428-S que regula los niveles permitidos de ruidos según la zonificación. Sostienen que esa corporación emitió el acuerdo N° 04 de la sesión N° 51 del 09 de diciembre de 2016, acuerdo que pretendía, no prohibir el ejercicio de la actividad comercial, sino regularla. Además, de brindarle a la Municipalidad la capacidad de fiscalizar ese ejercicio en aras de evitar la contaminación sónica. Dicen que las regulaciones y fiscalizaciones se hacen para velar por el cumplimiento del artículo 50 constitucional. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
3. Mediante resolución de las 12:49 hrs. del 22 de mayo de 2018, el magistrado instructor solicitó como prueba para mejor resolver a la Municipalidad de San Ramón lo siguiente: “(…) Primero: Señale si la actividad de perifoneo a propósito de obtener una licencia y/o patente municipal está debidamente regulada por parte de la Municipalidad de San Ramón. Si la respuesta resulta afirmativa, señale la fecha exacta a partir de que los administrados podían obtener dicha licencia y/o patente municipal para desarrollar la actividad lo más pronto posible. Segundo: Indique si cuando se emitieron el "acta de notificación por no contar con licencia y patente municipal" y "acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial" en perjuicio de la recurrente, la misma podía acudir ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón y gestionar debidamente la licencia y/o patente municipal para seguir efectuando la actividad de perifoneo lo más pronto posible(…)”.
4. Por escrito recibido el 25 de mayo de 2018, Carlos Guillermo Zamora y otros(as) vecinos(as) del cantón de San Ramón de Alajuela presentaron coadyuvancia a favor de la Municipalidad de San Ramón. Dicen que se han constituido como defensores activos y enérgicos del ambiente ante una contaminación sónica abusiva, reiterada y masiva de casi treinta y cinco unidades móviles. Alegan que los anunciantes realizaban la actividad amparados en una interpretación incorrecta de la Oficina del Consejo Transporte Público. Manifiestan que fue hasta el año 2016 que el Concejo se avocó a conocer la problemática. Acusan que las actividades realizadas por los anunciadores es una invasión al espacio íntimo de privacidad y autodeterminación. Expresan que lograron que el Concejo de San Ramón interpusiese un reclamo ante el Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Mencionan que se ha solicitado al Concejo un plebiscito para determinar si se está de acuerdo o no con la existencia de esa arcaica, retrógrada y contraproducente forma de hacer propaganda. Mencionan que para pensar en la posibilidad de otorgar una licencia o patente se debería exigir un estudio de impacto ambiental y de percepción social. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
5. Por escrito recibido el 25 de mayo de 2018, José Rafael Ortíz Carvajal y otros(as) vecinos de San Ramón presentaron coadyuvancia a favor de la Municipalidad recurrida. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
6. Informa bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de alcalde de San Ramón, que la recurrente realizó la actividad comercial de perifoneo sin contar con la respectiva licencia comercial. Sostiene que al exigirle a la recurrente que se cuente con la licencia no es una arbitrariedad. Expone que existe normativa infraconstitucional que regula la actividad del perifoneo, por ejemplo, el artículo 50 de la Constitución Política, la Ley de Tránsito por las Vías Públicas y Terrestres, el Código Municipal y el decreto N° 39428-S que regula las fuentes y niveles de tolerancia al ruido. Alega que el acuerdo N° 04- Sesión 51 del 09 de diciembre de 2016 emitido por el Concejo de San Ramón, que regula la actividad comercial del perifoneo, una suspensión de la emisión de los permisos hasta que se cumpla con el acuerdo. Sostiene que en la sentencia N° 17149-2017 este Tribunal no anuló dicho acuerdo. Indican que la Municipalidad recurrida ya cuenta con el sonímetro, se efectuó capacitación de varios funcionarios de la Municipalidad para la medición de ruido. Igualmente, la Oficina de Patentes de la corporación recurrida efectuó el cálculo por concepto de patentes de la actividad de perifoneo. Sostiene que ya existe el proyecto de reglamento para regular la actividad de perifoneo. Añade que “(…) la Municipalidad cuenta con las regulaciones necesarias, a nivel de norma legales y reglamentarias, para regular y fiscalizar esta actividad. A nivel interno, también, se han realizado acciones necesarias para regular esta actividad, quedando pendiente, hasta el momento, la emisión del reglamento respectivo (reglamento de aplicación solo para la Municipalidad de San Ramón). A partir de la emisión de la sentencia 17149-2017 la Municipalidad debe recibir y resolver la solicitud de licencia comercial para la actividad de perifoneo”. Acota que la Municipalidad recurrida nunca le ha señalado a la recurrente “que no puede acercarse a la Municipalidad de San Ramón a solicitar la licencia respectiva”. Dice que la recurrente puede solicitar la licencia comercial y examinar si el solicitante cumple con los requisitos para ejercer la actividad. Alega que la recurrente no cuenta con la licencia comercial para ejercer la actividad comercial y no demuestra que se haya presentado ante la Municipalidad recurrida a gestionar el permiso. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias presentadas. La coadyuvancia es una forma de intervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (véase sentencia N° 2018-6654 de las 09:30 hrs. del 27 de abril de 2018). Ahora bien, el 25 de mayo de 2018 Carlos Guillermo Zamora, José Rafael Ortíz Carvajal y otros(as) vecinos(as) de San Ramón interpusieron coadyuvancia a favor de la Municipalidad de San Ramón, pues consideran que la actividad de perifoneo es violatoria de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a su derecho a la intimidad. Así las cosas, en este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que se dedica a brindar publicidad privada por medio de la actividad de perifoneo, no obstante la Municipalidad de San Ramón prohibió este tipo de actividad y le apercibió que no podía continuar ejerciéndola.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente se dedica a la actividad de perifoneo (hecho incontrovertido).
b. El 30 de junio de 2017, la recurrente recibió una notificación por parte de la Municipalidad de San Ramón en el que se le indicó que la actividad de perifoneo que realiza no cuenta con licencia ni patente municipal. El documento señalaba que la notificación implicaba automáticamente el cese de la actividad lucrativa, el apercibimiento de la clausura de la actividad comercial –de no cesar con la misma- y la posible apertura de un procedimiento administrativo. Por otro lado, la Municipalidad recurrida apercibió a la administrada que de continuar ejerciendo la actividad comercial sin la respectiva licencia municipal, se procedería a denunciar ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad (véase prueba aportada por la recurrente).
c. El 30 de junio de 2017, la Municipalidad de San Ramón le notificó a la recurrente un “acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial” en que se le apercibió a la recurrente el cese inmediato de la actividad de perifoneo (véase prueba aportada por la recurrente).
· Que la Municipalidad de San Ramón le haya prohibido de forma absoluta a la recurrente ejercer la actividad de perifoneo.
· Que la recurrente se haya presentado ante la Municipalidad de San Ramón a gestionar la licencia comercial para ejercer la actividad de perifoneo.
V.SOBRE LA ACTIVIDAD DE PERIFONEO EN EL CANTÓN DE SAN RAMÓN. Mediante sentencia N° 2017-17149 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017, esta Sala conoció de un recurso de amparo interpuesto por parte de un recurrente –que efectuaba la actividad de perifoneo- contra la Municipalidad de San Ramón. En ese caso, el accionante acusó que había sido detenido por parte de un funcionario de la Municipalidad recurrida y le emitió un acta de notificación por no tener patente. Por ende, se presentó ante la corporación municipal y le indicaron que no existían patentes de perifoneo. Sobre dichos agravios, este Tribunal encontró la infracción de la libertad de comercio del tutelado, por los siguientes motivos:
“IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir del cuadro de hechos probados y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que su actividad económica se basa en una pequeña empresa dedicada al perifoneo en los diversos cantones del territorio nacional. No obstante, cuando pretendía realizar la actividad en cita, en el Cantón Central de San Ramón, fue impedido por funcionarios municipales, los cuales actuaron en acatamiento de los acuerdos del Concejo Municipal N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016 y N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016. Al respecto, se tiene que en el primero se dispuso una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis meses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente; empero, a la fecha en la que el recurrido presentó su escrito de respuesta, la reglamentación y los estudios correspondientes no han sido emitidos, habiendo transcurrido 10 meses desde que se aprobó el acuerdo respecto. Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el derecho a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio”.
VI.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente, por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, esta Sala en la sentencia N° 2017-17149 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017 –transcrita parcialmente en el considerando III de esta sentencia- encontró la vulneración a la libertad de comercio del accionante de dicho caso, pues la Municipalidad de San Ramón –por inercia en emitir las diversas regulaciones para la actividad perifoneo- se encontraba prohibiendo absolutamente una actividad comercial lícita. Ahora bien, en el caso concreto se denota que la Municipalidad de San Ramón el 30 de junio de 2017 emitió un “acta de notificación por no contar licencia y patente comercial” y un “acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial”, en el que se ordenó el cese inmediato de la actividad de perifoneo precisamente por no tener los permisos de licencia comercial. Bajo ese mismo orden de ideas, según en el informe rendido por el alcalde de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- se señaló que “(…) entonces, no es, como lo indica la recurrente, que la Municipalidad de San Ramón, le esté prohibiendo realizar la actividad de perifoneo en forma arbitraria mediante esta notificación. No. Se le está indicando, como en derecho procede, que para ejercer la actividad lucrativa de perifoneo (o cualquier otra) se requiere la licencia municipal (…)”. Además, en la prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, se le solicitó al Alcalde recurrido que señalara si la actividad de perifoneo se encontraba debidamente regulada por la Municipalidad –a propósito de obtener una licencia comercial- y si la recurrente podía acudir ante el Departamento de Patentes de la corporación recurrida a gestionar la licencia comercial para seguir efectuando la actividad de perifoneo lo más pronto posible. Sobre este punto, la Municipalidad de San Ramón indicó que a partir “de la emisión de la sentencia 17149-2017 la Municipalidad debe recibir y resolver las solicitudes de licencia comercial para la actividad de perifoneo”, igualmente, “(…) que la Municipalidad de San Ramón no le ha indicado, en ningún momento, a la recurrente, que no puede acercarse a la Municipalidad de San Ramón a solicitar licencia respectiva” y “(…) la gestión para solicitar la licencia comercial para ejercer la actividad de perifoneo, puede solicitarla(…)”. Así las cosas, el presente caso difiere del precedente N° 17149-2017 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017, pues se denota que la recurrente con anterioridad a la interposición del recurso de amparo pudo acudir ante el Departamento de Patentes y gestionar la respectiva licencia municipal –situación que no se tiene como probada- y tampoco la Municipalidad de San Ramón alegó en este proceso la imposibilidad para brindar la licencia municipal por algún tipo de normativa municipal. De ahí que no resulta arbitrario que la Municipalidad recurrida haya apercibido a la recurrente de que estuviese desarrollando la actividad de perifoneo sin licencia municipal, pues a la autoridad accionada, de conformidad con el artículo 169 constitucional, le corresponde la administración de los intereses de su cantón. En conclusión, se declara sin lugar el recurso, pues para el caso concreto la Municipalidad de San Ramón no está prohibiendo de forma absoluta el perifoneo, sino que apercibió a la recurrente de la ausencia de la licencia municipal que debe tener para poder efectuar su actividad en el cantón de San Ramón.
VII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
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