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Res. 08609-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2018
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*180064280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006428-0007-CO, interpuesto por IMARA ELIZABETH GUTIÉRREZ BALTODANO, cédula de identidad 0801230684, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ
Resultando:
3. Por constancia de 11 de mayo de 2018 se indica que no aparece que del 27 de abril al 09 de mayo de 2018 el Jefe del Departamento de Construcción, ambos de la Municipalidad de Aserrí hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de curso de este amparo.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama la recurrente que la denuncia planteada desde el 9 de marzo de 2019 ante la Municipalidad recurrida, por movimientos de tierra dentro de su propiedad, que atribuye al señor Kaser Rudin, y que ha causado la destrucción de más de 20 árboles de pino y frutales, los cuales tenían más de 50 años de edad, así como además ha puesto en riesgo su propiedad y su seguridad, a la fecha no ha sido contestada. Asimismo reclama que no se le ha dado acceso a la información pedida en relación con los permisos de construcción del señor Peter Kazer Rudín, por ella gestionada. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 07 de febrero de 2018, la Municipalidad de Aserrí, mediante acta de notificación número 1287 de 07 de febrero de 2018, notifica a quien parece ser el propietario del inmueble que describe la recurrente, Juan Rivera Naranjo y no quien ella menciona, por estar llevando a cabo movimientos de tierra sin contar con la debida licencia municipal, por lo cual debe de ponerse al día con el Municipio y sacar los permisos correspondientes. Se clausura la obra y se colocan 3 sellos. (informe de autoridad recurrida, reporte de infracciones a la Ley de Construcciones y su reglamento ley 833, folio 06).
b. El 08 de marzo de 2018, la recurrente presenta ante la plataforma de servicios de la Municipalidad de Aserrí, una queja por supuestos permisos de movimiento de tierra otorgados al señor Peter Kaser Rudin, cédula 7-507-236, pero dentro de su propiedad (escrito de interposición, folio 03).
c. El12 de marzo de 2018, en atención a la queja de la recurrente, se apersonan al sitio los inspectores municipales Pablo García, Alex Rojas, Luis Carlos Corrales y Gonzalo Calvo Jiménez, quienes manifiestan haber estado presentes en esta inspección la amparada Imara Gutiérrez Baltodano, a quien indicaron que podía acudir a la vía jurisdiccional competente (civil) a dilucidar los problemas por colindancia que tiene con su vecino y se le indicó que la Municipalidad procedería como corresponde, en lo que era de su competencia. (Se adjunta oficio MA-DGUR-077-2018-int, de 03 de mayo de 2018 suscrito por la Ingeniera Rebeca Soto Arce la superior jerarca de los inspectores municipales).
d. En el Departamento de Construcciones de la Municipalidad recurrida no existe ningún permiso registrado u otorgado a nombre del señor Peter Kaser Rudin, para realizar movimientos de tierra o construcción alguna (informe de autoridad municipal).
e. La resolución de las 10:26 horas del 27 de abril de 2018, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 02 de mayo de 2018 (expediente electrónico), f. A fin de que la respuesta verbal otorgada a la recurrente quedara por escrito; el inspector Municipal Gonzalo Calvo Jiménez, procedió a la redacción del oficio GCJ-036- 2018 de 02 de mayo de 2018, el cual se le notificó a la señora Gutiérrez Baltodano, mediante el correo electrónico a las 09:57 horas del jueves 03 de mayo de 2018, que ella misma señaló como medio para recibir notificaciones (informe de autoridad municipal).
g. Ante la Municipalidad recurrida el señor Peter Kazer Rudín no ha presentado ningún tipo de solicitud para realizar obras, ni existe documentación alguna al respecto (informe de autoridad municipal).
h. La municipalidad recurrida dispone dar inicio a los trámites señalados en los artículos 93, 94 siguientes y concordantes de la Ley de Construcciones para que el infractor se ponga al día con las licencias constructivas o caso contrario, se inicie el procedimiento ordinario administrativo por infracción a la Ley de Construcciones señalado en la Ley General de la Administración Pública, procesos para los cuales se deben de respetar los plazos de ley (informe de autoridad municipal).
IV.De la falta de respuesta a la denuncia ambiental planteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la Constitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde el 08 de marzo de 2018, ante la plataforma de servicios de la Municipalidad de Aserrí, por supuestos permisos de movimiento de tierra y tala de árboles que pueden poner en riesgo el ambiente y la seguridad de las personas, lo que hace que se proceda al análisis por el fondo del presente asunto.
V.Del caso particular. De la relación de hechos anterior y la prueba aportada a los autos por parte de la autoridad recurrida, bajo la gravedad de juramento informa la autoridad recurrida que, a nombre del señor Peter Kazer Rudín no existe gestión alguna de permiso de construcción, razón por la que no se puede atender la solicitud de información que pide la recurrente, lo que le fue aclarado a la tutelada con ocasión de este recurso, razón por la que procede acoger el recurso solamente para efectos indemnizatorios, como en efecto se dispone. En cuanto a la denuncia presentada por la recurrente el día 08 de marzo de 2018, ante la Municipalidad de Aserrí, -en relación con un movimiento de tierras que en apariencia ha afectado la propiedad de la tutelada y ha causado la destrucción de más de 20 árboles de pino y frutales, los cuales tenían más de 50 años de edad-, estima esta Sala que la misma no ha sido debidamente atendida por el Gobierno Local recurrido; en el tanto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, si bien el 12 de marzo de 2018, en atención a la denuncia planteada, la autoridad procedió a realizar una inspección al sitio, por parte de los inspectores municipales Pablo García, Alex Rojas, Luis Carlos Corrales y Gonzalo Calvo Jiménez, en presencia de la tutelada Imara Gutiérrez Baltodano, no se infiere que posterior a ese acto, la Municipalidad de Aserrí haya dado algún tipo de seguimiento a la queja presentada por la tutelada desde el 08 de marzo.
En efecto, es con ocasión de este recurso –cuya resolución de curso fue notificada a la autoridad municipal recurrida el 02 de mayo de 2018- que a la amparada le es comunicado el 03 de mayo de 2018, el resultado de tal visita y se le advierte que puede acudir a la vía jurisdiccional competente (civil) a dilucidar los problemas por colindancia que tiene con su vecino. No obstante lo indicado, han pasado más de tres meses desde que la tutelada planteó su reclamo, sin que se desprenda con claridad si se ha procedido a corroborar si se han reanudo las obras sin los debidos permisos, con ocasión de la denuncia de la tutelada pese a la colocación de sellos puestos por la Municipalidad en febrero de 2018, así como tampoco se evidencia que en el tiempo transcurrido desde que se planteó la denuncia en marzo del presente año, se haya avanzado en el procedimiento que describe la autoridad recurrida es el que cabe, ante la realización de obras sin los debidos permisos municipales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Construcciones.
VI.Conclusión . En el presente asunto, si bien con ocasión de este recurso, por el oficio MA-DGUR-077-2018-int, de 03 de mayo de 2018 suscrito por la Ingeniera Rebeca Soto Arce, en su condición de superior jerarca de los inspectores municipales, se da respuesta a la tutelada de su gestión de información así como de la inspección que se hizo el 12 de marzo de 2018, en relación con la denuncia por ella planteada; lo cierto es que no se desprende que la Municipalidad de Aserrí recurrida haya dado algún seguimiento a la misma, ya sea exigiendo los requisitos de construcción, o bien iniciando el procedimiento sancionatorio que corresponde. Finalmente se aclara a la recurrente que a esta Sala no le corresponde dirimir la discusión respecto la invasión de propiedad que acusa pues son aspectos que corresponden ser discutido en la vía de legalidad correspondiente. Consecuente con lo anterior, lo que procede es acoger el recurso por violación de los artículos 50 y 41 de la Constitución Política en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia, como en efecto se dispone.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan movimientos de tierra llevados a cabo por un vecino de la amparada, lo que ha provocado la destrucción de más de veinte árboles, con el consecuente daño ambiental, y ha puesto en peligro la propiedad y el patrimonio de la recurrente, así como su vida, seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí o a quien en su lugar ocupe tal cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, si aun no lo ha hecho, de inmediato se tomen las medidas urgentes y necesarias para evitar un daño al ambiente en la propiedad que describe la tutelada y, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique la denuncia planteada por la amparada Imara Elizabeth Gutiérrez Baltodano. Se le previene a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no estuviera más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí o a quien en su lugar ocupe tal cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*TQ14NQWGLH461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180064280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006428-0007-CO, interpuesto por IMARA ELIZABETH GUTIÉRREZ BALTODANO, cédula de identidad 0801230684, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ
Resultando:
3. Por constancia de 11 de mayo de 2018 se indica que no aparece que del 27 de abril al 09 de mayo de 2018 el Jefe del Departamento de Construcción, ambos de la Municipalidad de Aserrí hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de curso de este amparo.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama la recurrente que la denuncia planteada desde el 9 de marzo de 2019 ante la Municipalidad recurrida, por movimientos de tierra dentro de su propiedad, que atribuye al señor Kaser Rudin, y que ha causado la destrucción de más de 20 árboles de pino y frutales, los cuales tenían más de 50 años de edad, así como además ha puesto en riesgo su propiedad y su seguridad, a la fecha no ha sido contestada. Asimismo reclama que no se le ha dado acceso a la información pedida en relación con los permisos de construcción del señor Peter Kazer Rudín, por ella gestionada. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 07 de febrero de 2018, la Municipalidad de Aserrí, mediante acta de notificación número 1287 de 07 de febrero de 2018, notifica a quien parece ser el propietario del inmueble que describe la recurrente, Juan Rivera Naranjo y no quien ella menciona, por estar llevando a cabo movimientos de tierra sin contar con la debida licencia municipal, por lo cual debe de ponerse al día con el Municipio y sacar los permisos correspondientes. Se clausura la obra y se colocan 3 sellos. (informe de autoridad recurrida, reporte de infracciones a la Ley de Construcciones y su reglamento ley 833, folio 06).
b. El 08 de marzo de 2018, la recurrente presenta ante la plataforma de servicios de la Municipalidad de Aserrí, una queja por supuestos permisos de movimiento de tierra otorgados al señor Peter Kaser Rudin, cédula 7-507-236, pero dentro de su propiedad (escrito de interposición, folio 03).
c. El12 de marzo de 2018, en atención a la queja de la recurrente, se apersonan al sitio los inspectores municipales Pablo García, Alex Rojas, Luis Carlos Corrales y Gonzalo Calvo Jiménez, quienes manifiestan haber estado presentes en esta inspección la amparada Imara Gutiérrez Baltodano, a quien indicaron que podía acudir a la vía jurisdiccional competente (civil) a dilucidar los problemas por colindancia que tiene con su vecino y se le indicó que la Municipalidad procedería como corresponde, en lo que era de su competencia. (Se adjunta oficio MA-DGUR-077-2018-int, de 03 de mayo de 2018 suscrito por la Ingeniera Rebeca Soto Arce la superior jerarca de los inspectores municipales).
d. En el Departamento de Construcciones de la Municipalidad recurrida no existe ningún permiso registrado u otorgado a nombre del señor Peter Kaser Rudin, para realizar movimientos de tierra o construcción alguna (informe de autoridad municipal).
e. La resolución de las 10:26 horas del 27 de abril de 2018, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 02 de mayo de 2018 (expediente electrónico), f. A fin de que la respuesta verbal otorgada a la recurrente quedara por escrito; el inspector Municipal Gonzalo Calvo Jiménez, procedió a la redacción del oficio GCJ-036- 2018 de 02 de mayo de 2018, el cual se le notificó a la señora Gutiérrez Baltodano, mediante el correo electrónico a las 09:57 horas del jueves 03 de mayo de 2018, que ella misma señaló como medio para recibir notificaciones (informe de autoridad municipal).
g. Ante la Municipalidad recurrida el señor Peter Kazer Rudín no ha presentado ningún tipo de solicitud para realizar obras, ni existe documentación alguna al respecto (informe de autoridad municipal).
h. La municipalidad recurrida dispone dar inicio a los trámites señalados en los artículos 93, 94 siguientes y concordantes de la Ley de Construcciones para que el infractor se ponga al día con las licencias constructivas o caso contrario, se inicie el procedimiento ordinario administrativo por infracción a la Ley de Construcciones señalado en la Ley General de la Administración Pública, procesos para los cuales se deben de respetar los plazos de ley (informe de autoridad municipal).
IV.De la falta de respuesta a la denuncia ambiental planteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la Constitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde el 08 de marzo de 2018, ante la plataforma de servicios de la Municipalidad de Aserrí, por supuestos permisos de movimiento de tierra y tala de árboles que pueden poner en riesgo el ambiente y la seguridad de las personas, lo que hace que se proceda al análisis por el fondo del presente asunto.
V.Del caso particular. De la relación de hechos anterior y la prueba aportada a los autos por parte de la autoridad recurrida, bajo la gravedad de juramento informa la autoridad recurrida que, a nombre del señor Peter Kazer Rudín no existe gestión alguna de permiso de construcción, razón por la que no se puede atender la solicitud de información que pide la recurrente, lo que le fue aclarado a la tutelada con ocasión de este recurso, razón por la que procede acoger el recurso solamente para efectos indemnizatorios, como en efecto se dispone. En cuanto a la denuncia presentada por la recurrente el día 08 de marzo de 2018, ante la Municipalidad de Aserrí, -en relación con un movimiento de tierras que en apariencia ha afectado la propiedad de la tutelada y ha causado la destrucción de más de 20 árboles de pino y frutales, los cuales tenían más de 50 años de edad-, estima esta Sala que la misma no ha sido debidamente atendida por el Gobierno Local recurrido; en el tanto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, si bien el 12 de marzo de 2018, en atención a la denuncia planteada, la autoridad procedió a realizar una inspección al sitio, por parte de los inspectores municipales Pablo García, Alex Rojas, Luis Carlos Corrales y Gonzalo Calvo Jiménez, en presencia de la tutelada Imara Gutiérrez Baltodano, no se infiere que posterior a ese acto, la Municipalidad de Aserrí haya dado algún tipo de seguimiento a la queja presentada por la tutelada desde el 08 de marzo.
En efecto, es con ocasión de este recurso –cuya resolución de curso fue notificada a la autoridad municipal recurrida el 02 de mayo de 2018- que a la amparada le es comunicado el 03 de mayo de 2018, el resultado de tal visita y se le advierte que puede acudir a la vía jurisdiccional competente (civil) a dilucidar los problemas por colindancia que tiene con su vecino. No obstante lo indicado, han pasado más de tres meses desde que la tutelada planteó su reclamo, sin que se desprenda con claridad si se ha procedido a corroborar si se han reanudo las obras sin los debidos permisos, con ocasión de la denuncia de la tutelada pese a la colocación de sellos puestos por la Municipalidad en febrero de 2018, así como tampoco se evidencia que en el tiempo transcurrido desde que se planteó la denuncia en marzo del presente año, se haya avanzado en el procedimiento que describe la autoridad recurrida es el que cabe, ante la realización de obras sin los debidos permisos municipales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Construcciones.
VI.Conclusión . En el presente asunto, si bien con ocasión de este recurso, por el oficio MA-DGUR-077-2018-int, de 03 de mayo de 2018 suscrito por la Ingeniera Rebeca Soto Arce, en su condición de superior jerarca de los inspectores municipales, se da respuesta a la tutelada de su gestión de información así como de la inspección que se hizo el 12 de marzo de 2018, en relación con la denuncia por ella planteada; lo cierto es que no se desprende que la Municipalidad de Aserrí recurrida haya dado algún seguimiento a la misma, ya sea exigiendo los requisitos de construcción, o bien iniciando el procedimiento sancionatorio que corresponde. Finalmente se aclara a la recurrente que a esta Sala no le corresponde dirimir la discusión respecto la invasión de propiedad que acusa pues son aspectos que corresponden ser discutido en la vía de legalidad correspondiente. Consecuente con lo anterior, lo que procede es acoger el recurso por violación de los artículos 50 y 41 de la Constitución Política en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia, como en efecto se dispone.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan movimientos de tierra llevados a cabo por un vecino de la amparada, lo que ha provocado la destrucción de más de veinte árboles, con el consecuente daño ambiental, y ha puesto en peligro la propiedad y el patrimonio de la recurrente, así como su vida, seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí o a quien en su lugar ocupe tal cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, si aun no lo ha hecho, de inmediato se tomen las medidas urgentes y necesarias para evitar un daño al ambiente en la propiedad que describe la tutelada y, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique la denuncia planteada por la amparada Imara Elizabeth Gutiérrez Baltodano. Se le previene a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no estuviera más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí o a quien en su lugar ocupe tal cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*TQ14NQWGLH461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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