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Res. 08601-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2018
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*180061360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ROSA MARÍA BANTON BANTON, cédula de identidad 0700660720, contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, EL MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES.
Resultando.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales y a los de su comunidad, pues acusa que el vecindario donde habita en Barrio La Colima, Limón no hay alcantarillado pluvial, por ende cada vez que llueve las casas se inundan y genera el estancamiento de aguas, poniendo en riesgo su salud, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente es vecina de la comunidad de Barrio La Colina de Limón (hecho incontrovertido).
b. Que en la comunidad donde habita la recurrente existe un problema de estancamiento de aguas pluviales (hecho incontrovertido).
c. En la zona afectada por el estancamiento de aguas pluviales existe línea férrea (hecho incontrovertido).
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Limón:
a. El 13 de octubre de 2015, la recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de Limón por estancamiento de aguas en su vivienda (véase prueba aportada por la recurrente).
b. El 11 de noviembre de 2015, el inspector de la Dirección de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón le informó a la directora de Operaciones y Proyectos de la problemática de aguas pluviales frente a la casa de la recurrente (véase prueba aportada por la recurrente).
c. Mediante oficio N° DOP-385-2015 de 16 de noviembre de 2015, la directora de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón solicitó al alcalde, lo siguiente: “La presente es para saludarlo y a la vez responder su oficio AML-1629-2015, de la señora Rosa María Banton, Barrio La Colina, donde presenta problemas con aguas estancadas, lo anterior para que se asigne presupuesto y sea incluido dentro de la programación de obras(…)”(véase prueba aportada por la recurrente).
d. Por oficio N° ML-GA-082-2016 de 27 de mayo de 2016, suscrito por la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental de Limón, dirigido al director de Ingeniería de la corporación recurrida, se evidenció que existía un problema de estancamiento de aguas, ya que no existe alcantarillado sanitario y el pluvial se encuentra en mal estado (véase prueba aportada por la recurrente).
e. El 02 y 03 de mayo de 2018, la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental y el alcalde, ambos de la Municipalidad de Limón, fueron notificados de la resolución de curso del presente proceso de amparo (véase actas de notificación emitidas por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Limón).
f. El 22 de mayo de 2018, la Municipalidad de Limón presentó ante el Instituto Costarricense de Ferrocarriles solicitud de permiso para realizar los trabajos de alcantarillados pluviales (véase informe de la presidenta ejecutiva del INCOFER).
Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Limón:
a. En 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Limón por la problemática causada con las aguas pluviales (véase prueba aportada por el recurrido).
b. El 06 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud comunicó a la Municipalidad de Limón sobre la situación por la inadecuada disposición de las aguas pluviales (véase prueba aportada por el recurrido).
c.Por oficio N° HC-ARS-L-05769-2016 de 20 de julio de 2016, el Área Rectora de Salud de Limón trasladó la denuncia N° 090-2016 a la Municipalidad de Limón (véase prueba aportada por el recurrido).
d. Por oficio N° HC-ARS-L-0987-2017 de 07 de febrero de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón trasladó la denuncia N° 012-2017 (véase prueba aportada por el recurrido).
e.El 16 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón emitió diversas órdenes sanitarias a vecinos del lugar denunciado, lo anterior por la inadecuada descarga de aguas residuales a la vía pública (véase informe de la autoridad recurrida).
f. El 08 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón brindó seguimiento a las órdenes sanitarias emitidas el 16 de marzo de 2017, en el que cinco de cuatro órdenes fueron debidamente cumplidas (véase informe del recurrido).
g. Por oficio N° HC-ARS-L-05261 de 23 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud trasladó denuncia a la presidenta ejecutiva del INCOFER y solicitó a esa instancia que brindara la respectiva autorización a la Municipalidad de Limón para realizar la intervención en el sitio (véase prueba aportada por el recurrido).
h. El 22 de noviembre de 2017, se realizó una reunión en conjunto con la Defensoría de los Habitantes, Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Municipalidad de Limón, el Área Rectora de Salud de Limón y los vecinos afectados y los asuntos discutidos fueron: “Ante el panorama observado, todos los puntos donde se concreta la problemática se ubican en puntos donde existe derecho de vía férrea. Los representantes del INCOFER indican que la Municipalidad de Limón debe tramitar un permiso para el desarrollo de los trabajos en la vía férrea. Una vez que la Municipalidad de Limón presenta la solicitud ante el INCOFER, la comisión de permisos realiza estudio para determinar viabilidad. Posteriormente al ver la situación y que se trate de varios puntos de la vía férrea con la misma situación, se conversa que la necesidad de que la Municipalidad y el INCOFER firmen un convenio Marco. Ante lo anterior se acuerda que la Municipalidad de Limón realizará las gestiones que correspondan ante el INCOFER, con el fin de que cuenten con la autorización para realizar trabajos que permita la disposición adecuada de las aguas pluviales” (véase informe del recurrido).
i. Mediante oficio N° HC-ARS-L-08149-2017 de 22 de diciembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón solicitó un informe de avances a la Municipalidad de Limón (véase informe del recurrido).
j. El 10 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Limón notificó a las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles la orden sanitaria N° HC-ARS-L-0411-2017-OS, en el que se brindó un plazo de quince días, por lo siguiente: “(…) En atención a las denuncias número 21-16, 90-16, 12-17, 152-17 interpuestas ante Ente rector por vecinos de la comunidad por la problemática de estancamiento de aguas en la localidad de Limón, Barrio La Colina, 175 metros sur de Maxi Palí, calle sin asfalto, contiguo al taller de INCOFER, así como el oficio N° AMP-707-2017 suscrito el Lic. Néstor Mattis Williams, Alcalde Municipal(…) Por existir deficiencias de carácter sanitario, lo cual pone en riesgo la salud de los vecinos de dicha comunidad y siendo que dicha problemática se encuentra en terrenos de dominio del INCOFER por tratarse de línea férrea, en el plazo arriba indicado se le ordena lo siguiente: Deberá realizar las acciones correspondientes y coordinaciones con el Gobierno Local con el fin de darle la debida atención a la problemática por mala disposición de aguas pluviales(…) Para dar cumplimiento a lo ordenado deberá presentar ante este Ente Rector un Plan de Intervención, con su respectivo cronograma de actividades y responsables” (véase prueba aportada por el recurrido).
Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER):
a. El 22 de mayo de 2018, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió solicitud de permiso por parte de la Municipalidad de Limón (véase informe de la autoridad recurrida), b. La solicitud de permiso se encuentra en estudio por parta de la Comisión de Permisos de Uso del INCOFER (véase informe de la autoridad recurrida).
· ÚNICO: Que las autoridades de la Municipalidad de Limón y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles hayan coordinado de forma efectiva y eficiente para brindar una solución a la problemática aquejada por la parte recurrente.
El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.
V.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).
Este Tribunal, en la sentencia N° 2017-20119 de las 9:20 horas de 15 de diciembre de 2017, se pronunció respecto al principio de coordinación interadministrativa, que es uno de los principios rectores de la organización administrativa, en el siguiente sentido:
« […] Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias especificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación [… ]».
VII.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Limón. Una vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de este Tribunal Constitucional que el recurso de amparo debe ser declarado con lugar contra la Municipalidad de Limón y el INCOFER. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que en la comunidad donde habita la recurrente existe un problema con estancamiento de aguas pluviales. Igualmente, esta Sala tiene por debidamente demostrado que la accionante interpuso denuncias ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Limón, específicamente el 15 de octubre de 2015 ante la corporación municipal. Por ende, se denota que la Municipalidad de Limón tenía conocimiento de la problemática de aguas en la comunidad, tanto por parte de la recurrente, el Área Rectora de Salud de Limón y por la Defensoría de los Habitantes. De ahí que, se denota que la problemática ya había sido denunciada con la debida antelación antes de la interposición de este proceso de amparo.
Ahora bien, adviértase que por parte de la Municipalidad recurrida no se tiene por demostrado acciones concretas, efectivas o eficientes para lograr solucionar la problemática denunciada por la accionante. Bajo ese mismo orden de ideas, se tiene por comprobado que la Municipalidad de Limón debe hacer trabajos de alcantarillado dentro del derecho de vía férrea, por lo que se requiere de una autorización por parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Véase que el 22 de noviembre de 2017 las autoridades recurridas efectuaron una reunión en la Defensoría de los Habitantes, en el que se desarrollaron las actuaciones que se debían generar para poder intervenir el lugar afectado. No obstante, transcurrió más de cuatro meses para que la Municipalidad de Limón remitiera al INCOFER la solicitud de permiso para poder efectuar las construcciones del alcantarillado. Igualmente, esa remisión del permiso al Instituto recurrido se hizo el 22 de mayo de 2018, es decir, con ocasión de la notificación del recurso de amparo.
En conclusión, esta Sala no tiene por demostrado que la Municipalidad de Limón haya brindado un trámite ágil, eficiente o eficaz a la problemática aquejada por la parte recurrente y por ende, vulnera los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente y de la comunidad.
VIII.Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Del caso se desprende, que para poder brindar una solución a la problemática denunciada por la accionante, se requiere de la autorización por parte del INCOFER, ya que se necesitan efectuar actuaciones en el derecho de vía férrea. La autoridad recurrida tenía conocimiento de la necesidad de su intervención, por ejemplo mediante el traslado de denuncia efectuada por el Área Rectora de Salud de Limón N° HC-ARS-L-05621 de 23 de agosto de 2017, la reunión de 22 de noviembre de 2017 en la Defensoría de los Habitantes y por la orden sanitaria N° HC-ARS-L-0411-2017-OS notificada el 10 de enero de 2018. Así las cosas, si bien el criterio de la autoridad recurrida era que se debía esperar por la solicitud de la Municipalidad de Limón, lo cierto es que no se desprende mayor interés por parte del INCOFER, para brindar un seguimiento a la problemática.
De ahí que no es válido simplemente alegar la inercia de otra institución pública para no tomar otro tipo de acciones en aras de proteger los derechos fundamentales de la recurrente y de la comunidad afectada. Por lo expuesto, deberá el Instituto recurrido tomar las acciones correspondientes para resolver el permiso presentado por la Municipalidad de Limón y coordinar en lo que corresponda para poder brindar una solución a la problemática de aguas pluviales que afecta a la comunidad de Barrio La Colina en Limón.
IX.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Limón. Después del análisis del informe y de las pruebas aportadas por la autoridad de salud, es criterio de este Tribunal que el recurso debe ser desestimado contra el Área Rectora de Salud de Limón. La Sala tiene por comprobado que la autoridad efectuó una serie de actuaciones para brindar una solución a la problemática que aqueja a la comunidad de Barrio La Colina en Limón. Nótese que en su oportunidad se emitieron órdenes sanitarias, se hicieron estudios de fluroceina, se brindó el respectivo seguimiento a las órdenes, se puso en conocimiento de la Municipalidad y el INCOFER las acciones que debían tomar, entre otros. Por lo acciones que buscaban la protección y la tutela al derecho a la salud y al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, deberá la autoridad sanitaria brindar el respectivo seguimiento a las actuaciones que deberán tomar tanto la Municipalidad de Limón como el Instituto Costarricense de Ferrocarilles, todo en aras y protección de los derechos fundamentales de la recurrente y la comunidad de Barrio La Colina en Limón.
X.Nota de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la desatención por parte de la Municipalidad de la problemática de las aguas pluviales que discurren hacia el terreno de la tutelada ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por el estancamiento de aguas pluviales, lo que provoca la proliferación de mosquitos, que afecta la salud de la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la falta de alcantarillado pluvial en la comunidad de Barrio La Colina, en Limón centro, donde habita la recurrente, adulta mayor, lo que provoca inundaciones en su casa de habitación y en la de los demás vecinos del lugar, por aguas pluviales, lo que pone en peligro la seguridad y la integridad física de todos ellos, entre los que figuran personas mayores de edad, personas con capacidades diferentes y menores de edad, además de representar un peligro para sus bienes
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Limón y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles. En consecuencia, se ordena a Elizabeth Briceño Jiménez, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y a Néstor Mattis Williams, en su condición de alcalde de Limón, o a quienes ocupen esos cargos, para que en el plazo de CUATRO MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan la problemática de aguas pluviales –dentro de sus respectivas competencias- que aqueja a la comunidad de la recurrente Rosa María Banton Banton. Por otro lado, se ordena a Guiselle Lucas Bolívar, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Limón, o a quien ocupe ese cargo, que deberá brindar la respectiva supervisión a las actuaciones que realicen las autoridades recurridas en la zona afectada. Se les advierte a los recurrido que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Limón y al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese en forma personal a los recurridos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*FOVVUHB043J461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180061360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ROSA MARÍA BANTON BANTON, cédula de identidad 0700660720, contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, EL MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES.
Resultando.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales y a los de su comunidad, pues acusa que el vecindario donde habita en Barrio La Colima, Limón no hay alcantarillado pluvial, por ende cada vez que llueve las casas se inundan y genera el estancamiento de aguas, poniendo en riesgo su salud, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente es vecina de la comunidad de Barrio La Colina de Limón (hecho incontrovertido).
b. Que en la comunidad donde habita la recurrente existe un problema de estancamiento de aguas pluviales (hecho incontrovertido).
c. En la zona afectada por el estancamiento de aguas pluviales existe línea férrea (hecho incontrovertido).
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Limón:
a. El 13 de octubre de 2015, la recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de Limón por estancamiento de aguas en su vivienda (véase prueba aportada por la recurrente).
b. El 11 de noviembre de 2015, el inspector de la Dirección de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón le informó a la directora de Operaciones y Proyectos de la problemática de aguas pluviales frente a la casa de la recurrente (véase prueba aportada por la recurrente).
c. Mediante oficio N° DOP-385-2015 de 16 de noviembre de 2015, la directora de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón solicitó al alcalde, lo siguiente: “La presente es para saludarlo y a la vez responder su oficio AML-1629-2015, de la señora Rosa María Banton, Barrio La Colina, donde presenta problemas con aguas estancadas, lo anterior para que se asigne presupuesto y sea incluido dentro de la programación de obras(…)”(véase prueba aportada por la recurrente).
d. Por oficio N° ML-GA-082-2016 de 27 de mayo de 2016, suscrito por la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental de Limón, dirigido al director de Ingeniería de la corporación recurrida, se evidenció que existía un problema de estancamiento de aguas, ya que no existe alcantarillado sanitario y el pluvial se encuentra en mal estado (véase prueba aportada por la recurrente).
e. El 02 y 03 de mayo de 2018, la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental y el alcalde, ambos de la Municipalidad de Limón, fueron notificados de la resolución de curso del presente proceso de amparo (véase actas de notificación emitidas por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Limón).
f. El 22 de mayo de 2018, la Municipalidad de Limón presentó ante el Instituto Costarricense de Ferrocarriles solicitud de permiso para realizar los trabajos de alcantarillados pluviales (véase informe de la presidenta ejecutiva del INCOFER).
Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Limón:
a. En 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Limón por la problemática causada con las aguas pluviales (véase prueba aportada por el recurrido).
b. El 06 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud comunicó a la Municipalidad de Limón sobre la situación por la inadecuada disposición de las aguas pluviales (véase prueba aportada por el recurrido).
c.Por oficio N° HC-ARS-L-05769-2016 de 20 de julio de 2016, el Área Rectora de Salud de Limón trasladó la denuncia N° 090-2016 a la Municipalidad de Limón (véase prueba aportada por el recurrido).
d. Por oficio N° HC-ARS-L-0987-2017 de 07 de febrero de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón trasladó la denuncia N° 012-2017 (véase prueba aportada por el recurrido).
e.El 16 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón emitió diversas órdenes sanitarias a vecinos del lugar denunciado, lo anterior por la inadecuada descarga de aguas residuales a la vía pública (véase informe de la autoridad recurrida).
f. El 08 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón brindó seguimiento a las órdenes sanitarias emitidas el 16 de marzo de 2017, en el que cinco de cuatro órdenes fueron debidamente cumplidas (véase informe del recurrido).
g. Por oficio N° HC-ARS-L-05261 de 23 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud trasladó denuncia a la presidenta ejecutiva del INCOFER y solicitó a esa instancia que brindara la respectiva autorización a la Municipalidad de Limón para realizar la intervención en el sitio (véase prueba aportada por el recurrido).
h. El 22 de noviembre de 2017, se realizó una reunión en conjunto con la Defensoría de los Habitantes, Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Municipalidad de Limón, el Área Rectora de Salud de Limón y los vecinos afectados y los asuntos discutidos fueron: “Ante el panorama observado, todos los puntos donde se concreta la problemática se ubican en puntos donde existe derecho de vía férrea. Los representantes del INCOFER indican que la Municipalidad de Limón debe tramitar un permiso para el desarrollo de los trabajos en la vía férrea. Una vez que la Municipalidad de Limón presenta la solicitud ante el INCOFER, la comisión de permisos realiza estudio para determinar viabilidad. Posteriormente al ver la situación y que se trate de varios puntos de la vía férrea con la misma situación, se conversa que la necesidad de que la Municipalidad y el INCOFER firmen un convenio Marco. Ante lo anterior se acuerda que la Municipalidad de Limón realizará las gestiones que correspondan ante el INCOFER, con el fin de que cuenten con la autorización para realizar trabajos que permita la disposición adecuada de las aguas pluviales” (véase informe del recurrido).
i. Mediante oficio N° HC-ARS-L-08149-2017 de 22 de diciembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón solicitó un informe de avances a la Municipalidad de Limón (véase informe del recurrido).
j. El 10 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Limón notificó a las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles la orden sanitaria N° HC-ARS-L-0411-2017-OS, en el que se brindó un plazo de quince días, por lo siguiente: “(…) En atención a las denuncias número 21-16, 90-16, 12-17, 152-17 interpuestas ante Ente rector por vecinos de la comunidad por la problemática de estancamiento de aguas en la localidad de Limón, Barrio La Colina, 175 metros sur de Maxi Palí, calle sin asfalto, contiguo al taller de INCOFER, así como el oficio N° AMP-707-2017 suscrito el Lic. Néstor Mattis Williams, Alcalde Municipal(…) Por existir deficiencias de carácter sanitario, lo cual pone en riesgo la salud de los vecinos de dicha comunidad y siendo que dicha problemática se encuentra en terrenos de dominio del INCOFER por tratarse de línea férrea, en el plazo arriba indicado se le ordena lo siguiente: Deberá realizar las acciones correspondientes y coordinaciones con el Gobierno Local con el fin de darle la debida atención a la problemática por mala disposición de aguas pluviales(…) Para dar cumplimiento a lo ordenado deberá presentar ante este Ente Rector un Plan de Intervención, con su respectivo cronograma de actividades y responsables” (véase prueba aportada por el recurrido).
Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER):
a. El 22 de mayo de 2018, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió solicitud de permiso por parte de la Municipalidad de Limón (véase informe de la autoridad recurrida), b. La solicitud de permiso se encuentra en estudio por parta de la Comisión de Permisos de Uso del INCOFER (véase informe de la autoridad recurrida).
· ÚNICO: Que las autoridades de la Municipalidad de Limón y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles hayan coordinado de forma efectiva y eficiente para brindar una solución a la problemática aquejada por la parte recurrente.
El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.
V.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).
Este Tribunal, en la sentencia N° 2017-20119 de las 9:20 horas de 15 de diciembre de 2017, se pronunció respecto al principio de coordinación interadministrativa, que es uno de los principios rectores de la organización administrativa, en el siguiente sentido:
« […] Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias especificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación [… ]».
VII.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Limón. Una vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de este Tribunal Constitucional que el recurso de amparo debe ser declarado con lugar contra la Municipalidad de Limón y el INCOFER. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que en la comunidad donde habita la recurrente existe un problema con estancamiento de aguas pluviales. Igualmente, esta Sala tiene por debidamente demostrado que la accionante interpuso denuncias ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Limón, específicamente el 15 de octubre de 2015 ante la corporación municipal. Por ende, se denota que la Municipalidad de Limón tenía conocimiento de la problemática de aguas en la comunidad, tanto por parte de la recurrente, el Área Rectora de Salud de Limón y por la Defensoría de los Habitantes. De ahí que, se denota que la problemática ya había sido denunciada con la debida antelación antes de la interposición de este proceso de amparo.
Ahora bien, adviértase que por parte de la Municipalidad recurrida no se tiene por demostrado acciones concretas, efectivas o eficientes para lograr solucionar la problemática denunciada por la accionante. Bajo ese mismo orden de ideas, se tiene por comprobado que la Municipalidad de Limón debe hacer trabajos de alcantarillado dentro del derecho de vía férrea, por lo que se requiere de una autorización por parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Véase que el 22 de noviembre de 2017 las autoridades recurridas efectuaron una reunión en la Defensoría de los Habitantes, en el que se desarrollaron las actuaciones que se debían generar para poder intervenir el lugar afectado. No obstante, transcurrió más de cuatro meses para que la Municipalidad de Limón remitiera al INCOFER la solicitud de permiso para poder efectuar las construcciones del alcantarillado. Igualmente, esa remisión del permiso al Instituto recurrido se hizo el 22 de mayo de 2018, es decir, con ocasión de la notificación del recurso de amparo.
En conclusión, esta Sala no tiene por demostrado que la Municipalidad de Limón haya brindado un trámite ágil, eficiente o eficaz a la problemática aquejada por la parte recurrente y por ende, vulnera los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente y de la comunidad.
VIII.Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Del caso se desprende, que para poder brindar una solución a la problemática denunciada por la accionante, se requiere de la autorización por parte del INCOFER, ya que se necesitan efectuar actuaciones en el derecho de vía férrea. La autoridad recurrida tenía conocimiento de la necesidad de su intervención, por ejemplo mediante el traslado de denuncia efectuada por el Área Rectora de Salud de Limón N° HC-ARS-L-05621 de 23 de agosto de 2017, la reunión de 22 de noviembre de 2017 en la Defensoría de los Habitantes y por la orden sanitaria N° HC-ARS-L-0411-2017-OS notificada el 10 de enero de 2018. Así las cosas, si bien el criterio de la autoridad recurrida era que se debía esperar por la solicitud de la Municipalidad de Limón, lo cierto es que no se desprende mayor interés por parte del INCOFER, para brindar un seguimiento a la problemática.
De ahí que no es válido simplemente alegar la inercia de otra institución pública para no tomar otro tipo de acciones en aras de proteger los derechos fundamentales de la recurrente y de la comunidad afectada. Por lo expuesto, deberá el Instituto recurrido tomar las acciones correspondientes para resolver el permiso presentado por la Municipalidad de Limón y coordinar en lo que corresponda para poder brindar una solución a la problemática de aguas pluviales que afecta a la comunidad de Barrio La Colina en Limón.
IX.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Limón. Después del análisis del informe y de las pruebas aportadas por la autoridad de salud, es criterio de este Tribunal que el recurso debe ser desestimado contra el Área Rectora de Salud de Limón. La Sala tiene por comprobado que la autoridad efectuó una serie de actuaciones para brindar una solución a la problemática que aqueja a la comunidad de Barrio La Colina en Limón. Nótese que en su oportunidad se emitieron órdenes sanitarias, se hicieron estudios de fluroceina, se brindó el respectivo seguimiento a las órdenes, se puso en conocimiento de la Municipalidad y el INCOFER las acciones que debían tomar, entre otros. Por lo acciones que buscaban la protección y la tutela al derecho a la salud y al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, deberá la autoridad sanitaria brindar el respectivo seguimiento a las actuaciones que deberán tomar tanto la Municipalidad de Limón como el Instituto Costarricense de Ferrocarilles, todo en aras y protección de los derechos fundamentales de la recurrente y la comunidad de Barrio La Colina en Limón.
X.Nota de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la desatención por parte de la Municipalidad de la problemática de las aguas pluviales que discurren hacia el terreno de la tutelada ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por el estancamiento de aguas pluviales, lo que provoca la proliferación de mosquitos, que afecta la salud de la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la falta de alcantarillado pluvial en la comunidad de Barrio La Colina, en Limón centro, donde habita la recurrente, adulta mayor, lo que provoca inundaciones en su casa de habitación y en la de los demás vecinos del lugar, por aguas pluviales, lo que pone en peligro la seguridad y la integridad física de todos ellos, entre los que figuran personas mayores de edad, personas con capacidades diferentes y menores de edad, además de representar un peligro para sus bienes
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Limón y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles. En consecuencia, se ordena a Elizabeth Briceño Jiménez, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y a Néstor Mattis Williams, en su condición de alcalde de Limón, o a quienes ocupen esos cargos, para que en el plazo de CUATRO MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan la problemática de aguas pluviales –dentro de sus respectivas competencias- que aqueja a la comunidad de la recurrente Rosa María Banton Banton. Por otro lado, se ordena a Guiselle Lucas Bolívar, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Limón, o a quien ocupe ese cargo, que deberá brindar la respectiva supervisión a las actuaciones que realicen las autoridades recurridas en la zona afectada. Se les advierte a los recurrido que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Limón y al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese en forma personal a los recurridos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
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