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Res. 08599-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2018

Res. 08599-2018 Sala ConstitucionalRes. 08599-2018 Sala Constitucional

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    *180060560007CO* Res. Nº 2018008599 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006056-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ELADIO HERNÁNDEZ AMADOR, cédula de identidad 0105610997, contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, ampliado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y se amplía el recurso contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). El recurrente manifiesta que por escrito presentado en la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud el 7 de diciembre de 2017, solicitó que se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas. Indica que dichos tanques ocasionan malos olores y perjudican la salud pública. Además, se rebalsan, perjudicando el libre tránsito de peatones y vehículos. Agrega que durante el 2015 se realizaron gestiones para solventar el problema ante el AyA y la Alcaldía Municipal por parte de un síndico anterior, sin tener resultados positivos. Alega que, al día de la interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su gestión por parte de las autoridades recurridas. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.-La resolución de las 16:06 horas del 19 de abril de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 26 del mismo mes.

    3.- Informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas que, el tanque séptico -al que se refiere el tutelado-, es utilizado por la comunidad de forma común, y no como normalmente se utiliza en las casas (donde cada vivienda tiene su propio tanque séptico), y es responsabilidad de los vecinos vigilar por el mantenimiento adecuado de dichos tanques, según la normativa de los artículos 286 y 287 de la Ley General de Salud. Añade que como no es parte de las competencias de su representada el brindar mantenimiento a tanques sépticos, no se cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar ese tipo de labores, toda vez que tales tanques son insalubres, por lo que se ocupa equipo especializado y corresponde a los vecinos el mantenimiento. En relación con los problemas de alcantarillado que afectan la zona que describe el recurrente, dice que es competencia de AyA -de conformidad con la Ley Constitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de abril de 1971-, brindar el mantenimiento. De manera que se procederá a coordinar ante esa instancia las acciones para resolver lo denunciado por el señor Francisco Eladio Hernández Amador. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud- que, el 07 de diciembre del 2017, el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibe escrito en que el señor Francisco Hernández Amador solicita al AyA, a la Alcaldía Municipal y al Ministerio de Salud se proceda a la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas. El Proceso de Regulación de la Salud de esta Área Rectora de Salud, en atención a la denuncia, realiza una inspección en el sitio procediéndose al levantamiento del Acta de Inspección Ocular No. 174-Reg-201 8 de las 14:20 horas del 26 de abril del 2018, por parte del Lic. Gary Joshua López Figueroa quien hace constar que: 1) Los tanques de almacenamiento se encuentran a poco menos de la capacidad se desconoce la profundidad total del tanque. 2) La presencia de olores ofensivos es únicamente en la zona del tanque. 3) El tanque posee una tapa de metal muy pesada la cual no está sellada. 4. Cerca de los tanques, aproximadamente a unos 50 metros o menos esta el estero al momento de la inspección no era marea baja y se encontraba muy cerca de la orilla el nivel del agua. 5. Se procedió a buscar en su domicilio al Sr. Francisco Hernández sin embargo no respondió a nuestro llamado a pesar de que las puertas se encontraban abiertas. 6. Las condiciones climáticas de ese momento eran de cielo despejado con ausencia de lluvia. 7. La tapa contiene grietas que permiten la salida de malos olores. Que en relación a los hechos denunciados por el Sr. Hernández Amador la suscrita informa al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacifico Central del Ministerio mediante el oficio No. PC-ARS-PC-0196-2018, indicando: "CONSIDERANDO 1. Que el día 6 de diciembre del 2017 fue recibida en ventanilla única una carta hecha por el Sr. Francisco Hernández Amador dirigida hacia el Sr. Randall Chavarría Matarrita. Alcalde Municipal al Sr. William Chávez Soto, Director Regional de Acueductos y Alcantarillados y al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras Director Regional del Ministerio de Salud solicitando la limpieza de los tanques de captación de aguas negras según menciona el Sr. Hernández, debido a que cada vez que estos superan su capacidad se generan malos olores y afectaciones al libre tránsito de las personas que viven en la comunidad. 2. El día 26 de abril del 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N° 174-REG-2018 se comprueba que los tanques de captación en cuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se encuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que las condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo tanto no se comprueba lo denunciado inicialmente. POR TANTO: 1. Con base en lo anterior esta Área Rectora de Salud dará seguimiento a este caso mediante inspecciones programadas para el mes de mayo tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación." Indica que efectivamente el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibió denuncia por las molestias que se generan de tanques de captación que se ubican en el sector del INVU El Cocal en Puntarenas. Ante la notificación del presente recurso de amparo esta área rectora procedió a brindar la atención al caso en cuestión, al tener claramente definido que es parte de nuestro rol institucional, velar por la salud de las personas, así como del ambiente que les rodea. Que esta Área Rectora de Salud dará seguimiento a este caso mediante inspecciones programadas para el mes de mayo tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación. Resulta importante aclarar que a causa del nivel del mar en que se encuentra ubicada la ciudad de Puntarenas, es muy común que cuando se presentan marejadas altas, sobretodo en época lluviosa propiciando que las aguas del estero penetran a través del alcantarillado pluvial, generando estancamiento de aguas en los tanques colectores de aguas pluviales, con los consecuentes malos olores y eventual desbordamiento en algunos sectores. Aclara que según hechos encontrados y que se describen en el Acta de Inspección Ocular No. 174-REG-2018 resulta improcedente tomar medidas de forma inmediata, ya que el problema denunciado no fue acreditado por la autoridad sanitaria a la que se le asignó cumplir con tal diligencia. En todo caso, tal y como se expuso anteriormente, esta Dirección de Área Rectora dará el seguimiento que corresponde tomando las acciones que corresponda, incluyendo la disposición de medidas cautelares que resulten necesarias, hechos que se estarán haciendo llegar mediante una adición al presente informe. Es en virtud de las razones expuestas cuando se solicita se exima de toda responsabilidad a esta área rectora sobre la responsabilidad que el recurrente nos endilga, ya que ese tipo de problemática recae en las competencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad de Puntarenas. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de las 11:25 horas del 09 de mayo de 2018 se amplían los hechos y las partes y se da audiencia al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente.

    6.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que AyA ha visitado en varias ocasiones la zona afectada con el fin de resolver el problema que aqueja a los vecinos. Ello, en el entendido de que lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales, ya que en el sector del Cocal, AyA únicamente presenta el servicio de agua potable. Sin embargo, en varias ocasiones por mandato del Ministerio de Salud mediante órdenes sanitarias, las cuales se adjuntan, ha pedido la intervención de la institución para la resolución del problema, ya que media la salud pública. Con relación a la limpieza de los tanques a que se refiere el recurrente en la última reunión que se tuvo con los vecinos, la Municipalidad, MINSA, y, AYA se acordó que por ser el sistema propio de los vecinos, la Municipalidad de Puntarenas se haría cargo de la limpieza de ambos tanques, para lo cual el Área de Ingeniería Municipal a cargo del Ingeniero Mauricio Gutiérrez, presupuestó para este año el contenido económico necesario para realizar los trabajos de desobstrucción de los tanques de captación que se encuentran saturados. Como prueba, se adjuntan de igual forma las órdenes sanitarias y órdenes de servicio con las cuales se ha atendido de manera responsable el problema que aqueja a los vecinos del INVU Cocal de Puntarenas. Efectivamente el Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita recibió denuncia por las molestias que se generan en tanques de captación que se ubican en el sector del INVU El Cocal en Puntarenas. No obstante, posteriormente solicita la señora Jiménez Valverde que se le absuelva de toda responsabilidad pues la misma recae tanto sobre AyA como la Municipalidad de Puntarenas, con lo cual cae en una evidente contradicción que no puede obviar. En lo que respecta a AyA, el estudio técnico fue rendido por la Ingeniera Karla Ordóñez Sequeira, Directora de Saneamiento de la Región Pacífico Central, mediante oficio mediante oficio N° GSP-RPC-2018-00228 y se resume de la siguiente forma: en este sector la institución ÚNICAMENTE brinda el servicio de abastecimiento de agua potable, no se cuenta con alcantarillado sanitario administrado por el AyA. Se conoce que en el sector existen sistemas de recolección sanitarios comunales, como es en este caso, el INVU del Cocal el cual consiste en un sistema de Alcantarillado Sanitario Condominial, en el cual las viviendas de un cuadrante específico cuentan con una tubería de alcantarillado sanitario ubicada internamente, a lo largo de una servidumbre de paso de tubería, la cual se encuentra en los patios traseros de sus viviendas y cruza todas las propiedades involucradas. En este caso en particular la tubería cruza a lo largo de las propiedades en dirección Sur-Norte, por el sector central del cuadrante y se conecta a un tanque séptico diseñado para recolectar las aguas de todas las viviendas. Actualmente el tanque séptico ubicado en este sector se encuentra trabajando, sin embargo se observa que las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de construcciones a Io largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado. Según se observa en la ilustración 3, existe una caja de recolección de aguas principal, Ia cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de mantenimiento del sistema de recolección. En la ilustración 4 se observa una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se construyó una jardinera sobre la tubería. Con respecto al tema de los problemas en el funcionamiento del sistema de recolección, es importante destacar nuevamente que el alcantarillado nunca ha sido recibido por la institución, este desarrollo habitacional fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA. Sin embargo a raíz de los problemas que se han generado y a solicitud del Área Redora de Salud de la zona, se han realizado reuniones interinstitucionales para colaborar en la solución a los problemas que se presentan, según lo descrito en el oficio N° GSP-RPC-PU-2018-00289 emitido por el Jefe de la Unidad Cantonal de Puntarenas. En estas reuniones que tienen como finalidad guiar, acompañar y colaborar según sea la situación que se presente, participan los vecinos afectados, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Puntarenas y el AyA, en casos particulares el Ministerio de Salud ha girado órdenes sanitarias para que la institución intervenga y solucione problemas de obstrucción. Por principio de obediencia y en aras de asegurar la salud pública, el AyA ha intervenido a pesar de no tener injerencia directa en el sistema. Sin embargo, en este caso en el cual se requiere un mantenimiento preventivo al sistema de recolección, como es la limpieza del tanque séptico, es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, lo cual corresponde a la Municipalidad de Puntarenas. Además es importante que dicha institución realice las gestiones necesarias para corregir los problemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, de manera que sea posible para la Municipalidad contar con el acceso para así realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes de este sector" ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289 ›. esos tanques de captación de aguas negras que se encuentran ubicados en la rotonda y vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, corresponden a una obra que no ha sido recibida por AyA, y; por lo tantos, su operación y mantenimiento corren por cuenta de sus dueños. La entrega de las obras a AyA es un acto propio de la voluntad del desarrollador quien debe presentar una solicitud formal de recibo para que AyA verifique el cumplimiento de las normas técnicas y pueda operar el sistema. Durante el procedimiento de aprobación del proyecto ante la Institución, el desarrollador emite una carta de compromiso de operan administrar y dar mantenimiento directamente bajo su responsabilidad a los sistemas, hasta el momento del efectivo recibo de las obras. En el caso que nos ocupa, no existe a la fecha ninguna solicitud planteada en el sentido señalado por el encargado del proyecto, siendo en consecuencia su responsabilidad darle mantenimiento para que opere de manera óptima y además, debe acatar las órdenes sanitarias que emita el Ministerio de Salud, quien a su vez es el responsable de velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo determina la Ley General de Salud existe un deber ineludible de parte del Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el problema de salud que afecta a los amparados. De igual consideración, el Voto 2016-006368 de la Sala Constitucional de la CS1 (Expediente 16-002436-0007-CO) de las nueve horas treinta minutos del trece de mayo del dos mil dieciséis, considera que en aquellos sistemas no recibidos por AyA, no existe responsabilidad de este instituto, dado que la administración del sistema sigue estando bajo responsabilidad privada, debiendo cumplir el desarrollador con los elementos del sistema faltantes (en este caso del voto una estación de bombeo). En esta oportunidad se resolvió que: Procede desestimar el amparo contra AyA, por cuanto el informe rendido por el encargado de la Oficina Cantonal de Liberia y el Director de la Región Chorotega acredita que actuaron según lo dispuesto por el Ministerio de Salud, en lo que toca a sus competencias, con relación a la infraestructura de AyA (tapas y eliminación de fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución. Resulta evidente que AyA no ha generado el problema ni vulnerado los derechos fundamentales del amparado. Pide se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que ni el Área del Ministerio de Salud ni la Municipalidad Central de Puntarenas recurridas han dado respuesta a la solicitud para que se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, por él presentadas desde el 07 de diciembre de 2017; porque emanan malos olores, lo que perjudica la salud pública. Asimismo, reclama que tampoco se ha dado una solución al ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas, que se meten en el alcantarillado provocando un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto al Área de Salud a. El 6 de diciembre del 2017 el tutelado gestionó ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la limpieza de los tanques de captación de aguas negras que describe el recurrente, que alerta sobre malos olores y afectaciones al libre tránsito de las personas que viven en la comunidad (informe de Ministerio de Salud).

    b. El 26 de abril del 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N° 174-REG-2018 el Ministerio de Salud comprueba que los tanques de captación en cuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se encuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que las condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo tanto no se comprueba lo denunciado inicialmente (informe de Ministerio de Salud).

    c. Con base en la inspección realizada, el Área Rectora de Salud dispone dar seguimiento al caso, mediante inspecciones programadas para el mes de mayo de 2018, tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación (informe de Ministerio de Salud).

    En cuanto al AyA d. En la localidad donde están los tanques sépticos que describe el recurrente existe un sistema de recolección privada de aguas residuales, del sector del Cocal, donde el AyA únicamente presenta el servicio de agua potable (Informe del AyA).

    e. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) f. Actualmente, el tanque séptico -ubicado en el sector que describe el recurrente- se encuentra trabajando, pero las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de construcciones a lo largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado. Existe una caja de recolección de aguas principal, la cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de mantenimiento del sistema de recolección (ilustración 3). Se observa una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se construyó una jardinera sobre la tubería (ilustración 4) (Informe del AyA).

    g. El alcantarillado del desarrollo habitacional nunca ha sido recibido por el AyA. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) h. El sistema de recolección donde habita el tutelado requiere de mantenimiento preventivo, como es la limpieza del tanque séptico, y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, que según el AyA corresponde a la Municipalidad de Puntarenas (Informe del AyA).

    i. En el lugar existen problemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, sin atender, lo que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes de este sector ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289, con relación a la infraestructura de AyA ( tapas y eliminación de fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución (Informe del AyA).

    De la Municipalidad de Puntarenas:

    j. La Municipalidad de Puntarenas no cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar la limpieza de tanques sépticos que requiere de equipo especializado y señala corresponde a los vecinos el mantenimiento.

    k. En relación con los problemas del alcantarillado no ha dispuesto en el mantenimiento pues a su criterio es competencia de AyA de conformidad con la Ley Constitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de abril de 1971.

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.

    b. Que la Dirección Regional del Ministerio de Salud haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.

    c. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya evitado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, que describe en su informe el representante del AyA.

    d. Que la Municipalidad recurrida haya ordenado la limpieza del tanque séptico, una vez confirmado el problema de malos olores y problemas en las tapas.

    e. Que el Ministerio de Salud recurrido haya adoptado medidas para garantizar el derecho a la salud y al ambiente sano, en la localidad donde habita el tutelado, y en lo que atañe a sus competencias.

    IV.- Sobre el fondo. En el caso particular, son dos los temas que plantea el tutelado, vecino del Barrio EL Invu del Cocal de Puntarenas, ante las autoridades recurridas. Por un lado el problema con la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras y por otro, el problema de falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional en que habita. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata por un lado que el desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en la rotonda y vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección, que no es administrado por el AyA. Sobre el problema de falta de mantenimiento de los tanques de captación de aguas negras, las autoridades recurridas son contestes en sus respectivos informes al indicar que la situación es real pero la limpieza de los tanques es una obligación que deben asumir los propietarios. Sobre el particular, el Alcalde Municipal omite referirse directamente a la situación planteada por el recurrente y hace énfasis en que esa corporación municipal no cuenta con la atribución directa ni tiene el equipo para realizar una tarea de limpieza de tanques; labor que corresponde, según afirma el Alcalde informante, a los vecinos. Así las cosas, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad recurrida esta Sala determina que pese al dicho del Alcalde según el cual la tarea de limpiar los tanques de captación indicados debe ser asumida por los particulares; lo cierto del caso es que conoce de la problemática que afecta a los habitantes de esa zona, y es su deber disponer lo necesario para conminar a los responsables a dar una solución al problema que se conoce desde el año 2015, no obstante se limita a señalar la problemática sin hacer nada al respecto. En el mismo sentido, del informe dado a esta Sala por parte del Área Rectora del Ministerio de Salud esta admite que existe un problema sanitario subsiste, pues admite que la tapa contiene grietas que permiten la salida de malos olores. Pero, no observa la Sala que el Ministerio haya adoptado medidas efectivas para evitar el problema de salud pública que supone el mal estado de la tapa del tanque, que no solo no está sellada sino tiene grietas. La prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio de Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en por parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. Con base en lo Puntarenas y del Ministerio de Salud, en este caso es violatoria del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano del amparado, por lo que procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las medidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario que puede surgir del mal estado en que se encuentra y la falta de mantenimiento del tanque de captación de aguas negras. 2) Sobre la falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional . De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, y en particular del informe del representante del AyA se desprende que, el sistema de recolección de aguas al que se refiere el recurrente, requiere de mantenimiento preventivo y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, pues en el lugar se ha tolerado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, lo que ha impedido el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección. De lo expuesto, y particularmente de lo que indica en su informe el representante del AyA ante esta Sala, se desprende que la falta de seguimiento de obras por doquier en la zona afectada, aún sobre el área donde pasa la tubería, ha traído como consecuencia que se den fugas y dificultades para dar mantenimiento a las alcantarillas y sistema de recolección de aguas. Además queda claro que faltan tapas que no han sido reparadas y la carencia de mantenimiento que caracteriza la red de colección de aguas del proyecto habitacional donde reside el recurrente; lleva a concluir que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas no ha coordinado y cuanto menos realizado las acciones necesarias tendientes a corregir y a evitar que se agrave la situación de la red de recolección de aguas, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema. Tal pasividad también caracteriza la poca injerencia del Área de Salud recurrida en esta zona, inercia que ha incidido negativamente en la comunidad, pues en ocasiones ha provocado el rebalse de captación y ha limitado el paso de peatones y vehículos. Ahora bien, en cuanto a la probable solución a los problemas de disposición de aguas residuales, del informe pedido por esta Sala al AyA se tiene que tal obligación recae en el desarrollador del proyecto. No obstante, en principio las obras no deberían ser asumidas por la Administración, se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Ministerio de Salud, ante quienes se planteó la respectiva denuncia, han dispuesto lo que les corresponde, dentro de sus atribuciones, para coordinar o emitir las órdenes sanitarias, según corresponde, dirigidas a corregir el problema. Al contrario, lejos de exigir una posición correctiva, -en el lugar se ha tolerado la construcción sobre la servidumbre donde pasa la tubería (véase el informe del AyA). Cuanto menos se ha adoptado una actitud preventiva, pese a que tanto la Municipalidad como el Área de Salud recurridos, admiten que existe el problema de disposición de aguas que pone en riesgo la salud pública y que es conocido desde hace varios años. De lo expuesto, se denota la falta de coordinación de parte de las autoridades recurridas, para dar una solución integral al problema. Por su parte, el representante del Ministerio de Salud intenta justificar su inercia en el informe rendido ante esta Sala, al indicar que en este momento no hay una situación de desbordamiento de aguas. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la actitud pasiva del Área de Salud, que espera el desbordamiento de las aguas para actuar es a todas luces insuficiente, pues el plan es esperar a que se dé una situación límite para procurar dar una solución; en vez de implementar el mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección de aguas, que se sabe afecta a los habitantes del lugar, de una buena vez. Como consecuencia procede acoger el recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad y el Área de Salud de Puntarenas, como en efecto se dispone.

    V.De la falta de respuesta a la denuncia ambiental planteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la Constitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde diciembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas recurridas, por falta de limpieza de tanque séptico y mal funcionamiento de alcantarillado que provoca desbordamiento de aguas y malos olores, que ponen en riesgo la salud de los habitantes, lo que hace que se proceda al análisis de la cuestión.

    VI.En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se presentó la denuncia ambiental en diciembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto. Así las cosas, se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, por falta de respuesta a la denuncia, como en efecto se dispone.

    VII. DEL AMPARO CONTRA EL AYA

    Por último, procede desestimar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto del informe rendido se desprende que en el lugar donde habita el tutelado, lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales, ya que en el sector del Cocal, el AyA únicamente da el servicio de agua potable. Así, el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por esa institución. Por otro lado, las veces que por mandato del Ministerio de Salud -mediante órdenes sanitarias-, ha pedido la intervención de la institución para la resolución del problema, ya que media la salud pública, el AyA ha acatado lo ordenado. Como consecuencia se desestima el recuso, en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.

    VIII.CONCLUSIÓN. En el caso particular, se comprueban los problemas del alcantarillado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, que provocan estancamiento y desbordamiento de las aguas, situación que es conocida por el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas. No obstante, pese a la denuncia planteada, tales autoridades han omitido encontrar una solución, bajo la excusa de que corresponde a los particulares o al desarrollador el mantenimiento de la red de agua, así como limpiar los tanques sépticos. A lo anterior se suma que no existe a la fecha ninguna orden vigente dirigida por las autoridades de la Municipalidad de Puntarenas recurrida, a los propietarios o/y al encargado del proyecto habitacional, para que den el debido mantenimiento a la red de recolección de aguas, ni procedan a la limpieza del tanque séptico, pese a que tiene fisuras y partes rotas. Tampoco consta que se haya girado órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud, que es el responsable de velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo determina la Ley General de Salud, que establece el deber ineludible de parte del Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el problema de salud que afecta a los amparados y que tiene a agravarse en época de lluvias. Así las cosas, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, procede ordenar a la Municipalidad de Puntarenas y al Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud coordinar lo necesario dentro del ámbito de sus atribuciones, y darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Asimismo, deberán resolver y contestar la denuncia planteada por el recurrente desde diciembre de 2017, en el plazo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

    IX.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan malos olores provenientes de tanques de captación de aguas negras, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del INVU de Cocotal de Puntarenas, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la falta de medidas para evitar el ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas al alcantarillado, lo que provoca un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos, con peligro también para las casas aledañas.

    X.-NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de vigilancia y atención de problemas de infraestructura, pueden y deben ser conocidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, coordinar lo necesario y girar las instrucciones pertinentes para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a la limpieza y mantenimiento del tanque séptico que se encuentra ubicado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas señalado por el tutelado; y en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adoptar las medidas oportunas a fin corregir y evitar más obstáculos para el discurrir de las aguas. En ese mismo plazo, deberá velar porque se realice tal actividad de limpieza con la regularidad necesaria; y, de ser necesario, deberá gestionar la coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En aplicación del principio preventivo, se ordena a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes sanitarias que considere, para el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario, así como del tanque séptico indicado. Además, se les ordena, a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos resolver y comunicar la gestión planteada por el recurrente el 6 de diciembre del 2017. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.Notifíquese de forma personal a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DFJ0APVVSFK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180060560007CO* Res. Nº 2018008599 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006056-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ELADIO HERNÁNDEZ AMADOR, cédula de identidad 0105610997, contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, ampliado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y se amplía el recurso contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). El recurrente manifiesta que por escrito presentado en la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud el 7 de diciembre de 2017, solicitó que se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas. Indica que dichos tanques ocasionan malos olores y perjudican la salud pública. Además, se rebalsan, perjudicando el libre tránsito de peatones y vehículos. Agrega que durante el 2015 se realizaron gestiones para solventar el problema ante el AyA y la Alcaldía Municipal por parte de un síndico anterior, sin tener resultados positivos. Alega que, al día de la interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su gestión por parte de las autoridades recurridas. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.-La resolución de las 16:06 horas del 19 de abril de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 26 del mismo mes.

    3.- Informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas que, el tanque séptico -al que se refiere el tutelado-, es utilizado por la comunidad de forma común, y no como normalmente se utiliza en las casas (donde cada vivienda tiene su propio tanque séptico), y es responsabilidad de los vecinos vigilar por el mantenimiento adecuado de dichos tanques, según la normativa de los artículos 286 y 287 de la Ley General de Salud. Añade que como no es parte de las competencias de su representada el brindar mantenimiento a tanques sépticos, no se cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar ese tipo de labores, toda vez que tales tanques son insalubres, por lo que se ocupa equipo especializado y corresponde a los vecinos el mantenimiento. En relación con los problemas de alcantarillado que afectan la zona que describe el recurrente, dice que es competencia de AyA -de conformidad con la Ley Constitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de abril de 1971-, brindar el mantenimiento. De manera que se procederá a coordinar ante esa instancia las acciones para resolver lo denunciado por el señor Francisco Eladio Hernández Amador. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud- que, el 07 de diciembre del 2017, el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibe escrito en que el señor Francisco Hernández Amador solicita al AyA, a la Alcaldía Municipal y al Ministerio de Salud se proceda a la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas. El Proceso de Regulación de la Salud de esta Área Rectora de Salud, en atención a la denuncia, realiza una inspección en el sitio procediéndose al levantamiento del Acta de Inspección Ocular No. 174-Reg-201 8 de las 14:20 horas del 26 de abril del 2018, por parte del Lic. Gary Joshua López Figueroa quien hace constar que: 1) Los tanques de almacenamiento se encuentran a poco menos de la capacidad se desconoce la profundidad total del tanque. 2) La presencia de olores ofensivos es únicamente en la zona del tanque. 3) El tanque posee una tapa de metal muy pesada la cual no está sellada. 4. Cerca de los tanques, aproximadamente a unos 50 metros o menos esta el estero al momento de la inspección no era marea baja y se encontraba muy cerca de la orilla el nivel del agua. 5. Se procedió a buscar en su domicilio al Sr. Francisco Hernández sin embargo no respondió a nuestro llamado a pesar de que las puertas se encontraban abiertas. 6. Las condiciones climáticas de ese momento eran de cielo despejado con ausencia de lluvia. 7. La tapa contiene grietas que permiten la salida de malos olores. Que en relación a los hechos denunciados por el Sr. Hernández Amador la suscrita informa al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacifico Central del Ministerio mediante el oficio No. PC-ARS-PC-0196-2018, indicando: "CONSIDERANDO 1. Que el día 6 de diciembre del 2017 fue recibida en ventanilla única una carta hecha por el Sr. Francisco Hernández Amador dirigida hacia el Sr. Randall Chavarría Matarrita. Alcalde Municipal al Sr. William Chávez Soto, Director Regional de Acueductos y Alcantarillados y al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras Director Regional del Ministerio de Salud solicitando la limpieza de los tanques de captación de aguas negras según menciona el Sr. Hernández, debido a que cada vez que estos superan su capacidad se generan malos olores y afectaciones al libre tránsito de las personas que viven en la comunidad. 2. El día 26 de abril del 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N° 174-REG-2018 se comprueba que los tanques de captación en cuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se encuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que las condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo tanto no se comprueba lo denunciado inicialmente. POR TANTO: 1. Con base en lo anterior esta Área Rectora de Salud dará seguimiento a este caso mediante inspecciones programadas para el mes de mayo tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación." Indica que efectivamente el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibió denuncia por las molestias que se generan de tanques de captación que se ubican en el sector del INVU El Cocal en Puntarenas. Ante la notificación del presente recurso de amparo esta área rectora procedió a brindar la atención al caso en cuestión, al tener claramente definido que es parte de nuestro rol institucional, velar por la salud de las personas, así como del ambiente que les rodea. Que esta Área Rectora de Salud dará seguimiento a este caso mediante inspecciones programadas para el mes de mayo tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación. Resulta importante aclarar que a causa del nivel del mar en que se encuentra ubicada la ciudad de Puntarenas, es muy común que cuando se presentan marejadas altas, sobretodo en época lluviosa propiciando que las aguas del estero penetran a través del alcantarillado pluvial, generando estancamiento de aguas en los tanques colectores de aguas pluviales, con los consecuentes malos olores y eventual desbordamiento en algunos sectores. Aclara que según hechos encontrados y que se describen en el Acta de Inspección Ocular No. 174-REG-2018 resulta improcedente tomar medidas de forma inmediata, ya que el problema denunciado no fue acreditado por la autoridad sanitaria a la que se le asignó cumplir con tal diligencia. En todo caso, tal y como se expuso anteriormente, esta Dirección de Área Rectora dará el seguimiento que corresponde tomando las acciones que corresponda, incluyendo la disposición de medidas cautelares que resulten necesarias, hechos que se estarán haciendo llegar mediante una adición al presente informe. Es en virtud de las razones expuestas cuando se solicita se exima de toda responsabilidad a esta área rectora sobre la responsabilidad que el recurrente nos endilga, ya que ese tipo de problemática recae en las competencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad de Puntarenas. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de las 11:25 horas del 09 de mayo de 2018 se amplían los hechos y las partes y se da audiencia al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente.

    6.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que AyA ha visitado en varias ocasiones la zona afectada con el fin de resolver el problema que aqueja a los vecinos. Ello, en el entendido de que lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales, ya que en el sector del Cocal, AyA únicamente presenta el servicio de agua potable. Sin embargo, en varias ocasiones por mandato del Ministerio de Salud mediante órdenes sanitarias, las cuales se adjuntan, ha pedido la intervención de la institución para la resolución del problema, ya que media la salud pública. Con relación a la limpieza de los tanques a que se refiere el recurrente en la última reunión que se tuvo con los vecinos, la Municipalidad, MINSA, y, AYA se acordó que por ser el sistema propio de los vecinos, la Municipalidad de Puntarenas se haría cargo de la limpieza de ambos tanques, para lo cual el Área de Ingeniería Municipal a cargo del Ingeniero Mauricio Gutiérrez, presupuestó para este año el contenido económico necesario para realizar los trabajos de desobstrucción de los tanques de captación que se encuentran saturados. Como prueba, se adjuntan de igual forma las órdenes sanitarias y órdenes de servicio con las cuales se ha atendido de manera responsable el problema que aqueja a los vecinos del INVU Cocal de Puntarenas. Efectivamente el Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita recibió denuncia por las molestias que se generan en tanques de captación que se ubican en el sector del INVU El Cocal en Puntarenas. No obstante, posteriormente solicita la señora Jiménez Valverde que se le absuelva de toda responsabilidad pues la misma recae tanto sobre AyA como la Municipalidad de Puntarenas, con lo cual cae en una evidente contradicción que no puede obviar. En lo que respecta a AyA, el estudio técnico fue rendido por la Ingeniera Karla Ordóñez Sequeira, Directora de Saneamiento de la Región Pacífico Central, mediante oficio mediante oficio N° GSP-RPC-2018-00228 y se resume de la siguiente forma: en este sector la institución ÚNICAMENTE brinda el servicio de abastecimiento de agua potable, no se cuenta con alcantarillado sanitario administrado por el AyA. Se conoce que en el sector existen sistemas de recolección sanitarios comunales, como es en este caso, el INVU del Cocal el cual consiste en un sistema de Alcantarillado Sanitario Condominial, en el cual las viviendas de un cuadrante específico cuentan con una tubería de alcantarillado sanitario ubicada internamente, a lo largo de una servidumbre de paso de tubería, la cual se encuentra en los patios traseros de sus viviendas y cruza todas las propiedades involucradas. En este caso en particular la tubería cruza a lo largo de las propiedades en dirección Sur-Norte, por el sector central del cuadrante y se conecta a un tanque séptico diseñado para recolectar las aguas de todas las viviendas. Actualmente el tanque séptico ubicado en este sector se encuentra trabajando, sin embargo se observa que las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de construcciones a Io largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado. Según se observa en la ilustración 3, existe una caja de recolección de aguas principal, Ia cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de mantenimiento del sistema de recolección. En la ilustración 4 se observa una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se construyó una jardinera sobre la tubería. Con respecto al tema de los problemas en el funcionamiento del sistema de recolección, es importante destacar nuevamente que el alcantarillado nunca ha sido recibido por la institución, este desarrollo habitacional fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA. Sin embargo a raíz de los problemas que se han generado y a solicitud del Área Redora de Salud de la zona, se han realizado reuniones interinstitucionales para colaborar en la solución a los problemas que se presentan, según lo descrito en el oficio N° GSP-RPC-PU-2018-00289 emitido por el Jefe de la Unidad Cantonal de Puntarenas. En estas reuniones que tienen como finalidad guiar, acompañar y colaborar según sea la situación que se presente, participan los vecinos afectados, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Puntarenas y el AyA, en casos particulares el Ministerio de Salud ha girado órdenes sanitarias para que la institución intervenga y solucione problemas de obstrucción. Por principio de obediencia y en aras de asegurar la salud pública, el AyA ha intervenido a pesar de no tener injerencia directa en el sistema. Sin embargo, en este caso en el cual se requiere un mantenimiento preventivo al sistema de recolección, como es la limpieza del tanque séptico, es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, lo cual corresponde a la Municipalidad de Puntarenas. Además es importante que dicha institución realice las gestiones necesarias para corregir los problemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, de manera que sea posible para la Municipalidad contar con el acceso para así realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes de este sector" ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289 ›. esos tanques de captación de aguas negras que se encuentran ubicados en la rotonda y vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, corresponden a una obra que no ha sido recibida por AyA, y; por lo tantos, su operación y mantenimiento corren por cuenta de sus dueños. La entrega de las obras a AyA es un acto propio de la voluntad del desarrollador quien debe presentar una solicitud formal de recibo para que AyA verifique el cumplimiento de las normas técnicas y pueda operar el sistema. Durante el procedimiento de aprobación del proyecto ante la Institución, el desarrollador emite una carta de compromiso de operan administrar y dar mantenimiento directamente bajo su responsabilidad a los sistemas, hasta el momento del efectivo recibo de las obras. En el caso que nos ocupa, no existe a la fecha ninguna solicitud planteada en el sentido señalado por el encargado del proyecto, siendo en consecuencia su responsabilidad darle mantenimiento para que opere de manera óptima y además, debe acatar las órdenes sanitarias que emita el Ministerio de Salud, quien a su vez es el responsable de velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo determina la Ley General de Salud existe un deber ineludible de parte del Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el problema de salud que afecta a los amparados. De igual consideración, el Voto 2016-006368 de la Sala Constitucional de la CS1 (Expediente 16-002436-0007-CO) de las nueve horas treinta minutos del trece de mayo del dos mil dieciséis, considera que en aquellos sistemas no recibidos por AyA, no existe responsabilidad de este instituto, dado que la administración del sistema sigue estando bajo responsabilidad privada, debiendo cumplir el desarrollador con los elementos del sistema faltantes (en este caso del voto una estación de bombeo). En esta oportunidad se resolvió que: Procede desestimar el amparo contra AyA, por cuanto el informe rendido por el encargado de la Oficina Cantonal de Liberia y el Director de la Región Chorotega acredita que actuaron según lo dispuesto por el Ministerio de Salud, en lo que toca a sus competencias, con relación a la infraestructura de AyA (tapas y eliminación de fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución. Resulta evidente que AyA no ha generado el problema ni vulnerado los derechos fundamentales del amparado. Pide se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que ni el Área del Ministerio de Salud ni la Municipalidad Central de Puntarenas recurridas han dado respuesta a la solicitud para que se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, por él presentadas desde el 07 de diciembre de 2017; porque emanan malos olores, lo que perjudica la salud pública. Asimismo, reclama que tampoco se ha dado una solución al ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas, que se meten en el alcantarillado provocando un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto al Área de Salud a. El 6 de diciembre del 2017 el tutelado gestionó ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la limpieza de los tanques de captación de aguas negras que describe el recurrente, que alerta sobre malos olores y afectaciones al libre tránsito de las personas que viven en la comunidad (informe de Ministerio de Salud).

    b. El 26 de abril del 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N° 174-REG-2018 el Ministerio de Salud comprueba que los tanques de captación en cuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se encuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que las condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo tanto no se comprueba lo denunciado inicialmente (informe de Ministerio de Salud).

    c. Con base en la inspección realizada, el Área Rectora de Salud dispone dar seguimiento al caso, mediante inspecciones programadas para el mes de mayo de 2018, tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación (informe de Ministerio de Salud).

    En cuanto al AyA d. En la localidad donde están los tanques sépticos que describe el recurrente existe un sistema de recolección privada de aguas residuales, del sector del Cocal, donde el AyA únicamente presenta el servicio de agua potable (Informe del AyA).

    e. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) f. Actualmente, el tanque séptico -ubicado en el sector que describe el recurrente- se encuentra trabajando, pero las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de construcciones a lo largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado. Existe una caja de recolección de aguas principal, la cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de mantenimiento del sistema de recolección (ilustración 3). Se observa una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se construyó una jardinera sobre la tubería (ilustración 4) (Informe del AyA).

    g. El alcantarillado del desarrollo habitacional nunca ha sido recibido por el AyA. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) h. El sistema de recolección donde habita el tutelado requiere de mantenimiento preventivo, como es la limpieza del tanque séptico, y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, que según el AyA corresponde a la Municipalidad de Puntarenas (Informe del AyA).

    i. En el lugar existen problemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, sin atender, lo que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes de este sector ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289, con relación a la infraestructura de AyA ( tapas y eliminación de fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución (Informe del AyA).

    De la Municipalidad de Puntarenas:

    j. La Municipalidad de Puntarenas no cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar la limpieza de tanques sépticos que requiere de equipo especializado y señala corresponde a los vecinos el mantenimiento.

    k. En relación con los problemas del alcantarillado no ha dispuesto en el mantenimiento pues a su criterio es competencia de AyA de conformidad con la Ley Constitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de abril de 1971.

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.

    b. Que la Dirección Regional del Ministerio de Salud haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.

    c. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya evitado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, que describe en su informe el representante del AyA.

    d. Que la Municipalidad recurrida haya ordenado la limpieza del tanque séptico, una vez confirmado el problema de malos olores y problemas en las tapas.

    e. Que el Ministerio de Salud recurrido haya adoptado medidas para garantizar el derecho a la salud y al ambiente sano, en la localidad donde habita el tutelado, y en lo que atañe a sus competencias.

    IV.- Sobre el fondo. En el caso particular, son dos los temas que plantea el tutelado, vecino del Barrio EL Invu del Cocal de Puntarenas, ante las autoridades recurridas. Por un lado el problema con la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras y por otro, el problema de falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional en que habita. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata por un lado que el desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en la rotonda y vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección, que no es administrado por el AyA. Sobre el problema de falta de mantenimiento de los tanques de captación de aguas negras, las autoridades recurridas son contestes en sus respectivos informes al indicar que la situación es real pero la limpieza de los tanques es una obligación que deben asumir los propietarios. Sobre el particular, el Alcalde Municipal omite referirse directamente a la situación planteada por el recurrente y hace énfasis en que esa corporación municipal no cuenta con la atribución directa ni tiene el equipo para realizar una tarea de limpieza de tanques; labor que corresponde, según afirma el Alcalde informante, a los vecinos. Así las cosas, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad recurrida esta Sala determina que pese al dicho del Alcalde según el cual la tarea de limpiar los tanques de captación indicados debe ser asumida por los particulares; lo cierto del caso es que conoce de la problemática que afecta a los habitantes de esa zona, y es su deber disponer lo necesario para conminar a los responsables a dar una solución al problema que se conoce desde el año 2015, no obstante se limita a señalar la problemática sin hacer nada al respecto. En el mismo sentido, del informe dado a esta Sala por parte del Área Rectora del Ministerio de Salud esta admite que existe un problema sanitario subsiste, pues admite que la tapa contiene grietas que permiten la salida de malos olores. Pero, no observa la Sala que el Ministerio haya adoptado medidas efectivas para evitar el problema de salud pública que supone el mal estado de la tapa del tanque, que no solo no está sellada sino tiene grietas. La prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio de Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en por parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. Con base en lo Puntarenas y del Ministerio de Salud, en este caso es violatoria del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano del amparado, por lo que procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las medidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario que puede surgir del mal estado en que se encuentra y la falta de mantenimiento del tanque de captación de aguas negras. 2) Sobre la falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional . De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, y en particular del informe del representante del AyA se desprende que, el sistema de recolección de aguas al que se refiere el recurrente, requiere de mantenimiento preventivo y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, pues en el lugar se ha tolerado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, lo que ha impedido el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección. De lo expuesto, y particularmente de lo que indica en su informe el representante del AyA ante esta Sala, se desprende que la falta de seguimiento de obras por doquier en la zona afectada, aún sobre el área donde pasa la tubería, ha traído como consecuencia que se den fugas y dificultades para dar mantenimiento a las alcantarillas y sistema de recolección de aguas. Además queda claro que faltan tapas que no han sido reparadas y la carencia de mantenimiento que caracteriza la red de colección de aguas del proyecto habitacional donde reside el recurrente; lleva a concluir que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas no ha coordinado y cuanto menos realizado las acciones necesarias tendientes a corregir y a evitar que se agrave la situación de la red de recolección de aguas, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema. Tal pasividad también caracteriza la poca injerencia del Área de Salud recurrida en esta zona, inercia que ha incidido negativamente en la comunidad, pues en ocasiones ha provocado el rebalse de captación y ha limitado el paso de peatones y vehículos. Ahora bien, en cuanto a la probable solución a los problemas de disposición de aguas residuales, del informe pedido por esta Sala al AyA se tiene que tal obligación recae en el desarrollador del proyecto. No obstante, en principio las obras no deberían ser asumidas por la Administración, se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Ministerio de Salud, ante quienes se planteó la respectiva denuncia, han dispuesto lo que les corresponde, dentro de sus atribuciones, para coordinar o emitir las órdenes sanitarias, según corresponde, dirigidas a corregir el problema. Al contrario, lejos de exigir una posición correctiva, -en el lugar se ha tolerado la construcción sobre la servidumbre donde pasa la tubería (véase el informe del AyA). Cuanto menos se ha adoptado una actitud preventiva, pese a que tanto la Municipalidad como el Área de Salud recurridos, admiten que existe el problema de disposición de aguas que pone en riesgo la salud pública y que es conocido desde hace varios años. De lo expuesto, se denota la falta de coordinación de parte de las autoridades recurridas, para dar una solución integral al problema. Por su parte, el representante del Ministerio de Salud intenta justificar su inercia en el informe rendido ante esta Sala, al indicar que en este momento no hay una situación de desbordamiento de aguas. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la actitud pasiva del Área de Salud, que espera el desbordamiento de las aguas para actuar es a todas luces insuficiente, pues el plan es esperar a que se dé una situación límite para procurar dar una solución; en vez de implementar el mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección de aguas, que se sabe afecta a los habitantes del lugar, de una buena vez. Como consecuencia procede acoger el recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad y el Área de Salud de Puntarenas, como en efecto se dispone.

    V.De la falta de respuesta a la denuncia ambiental planteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la Constitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde diciembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas recurridas, por falta de limpieza de tanque séptico y mal funcionamiento de alcantarillado que provoca desbordamiento de aguas y malos olores, que ponen en riesgo la salud de los habitantes, lo que hace que se proceda al análisis de la cuestión.

    VI.En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se presentó la denuncia ambiental en diciembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto. Así las cosas, se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, por falta de respuesta a la denuncia, como en efecto se dispone.

    VII. DEL AMPARO CONTRA EL AYA

    Por último, procede desestimar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto del informe rendido se desprende que en el lugar donde habita el tutelado, lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales, ya que en el sector del Cocal, el AyA únicamente da el servicio de agua potable. Así, el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por esa institución. Por otro lado, las veces que por mandato del Ministerio de Salud -mediante órdenes sanitarias-, ha pedido la intervención de la institución para la resolución del problema, ya que media la salud pública, el AyA ha acatado lo ordenado. Como consecuencia se desestima el recuso, en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.

    VIII.CONCLUSIÓN. En el caso particular, se comprueban los problemas del alcantarillado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, que provocan estancamiento y desbordamiento de las aguas, situación que es conocida por el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas. No obstante, pese a la denuncia planteada, tales autoridades han omitido encontrar una solución, bajo la excusa de que corresponde a los particulares o al desarrollador el mantenimiento de la red de agua, así como limpiar los tanques sépticos. A lo anterior se suma que no existe a la fecha ninguna orden vigente dirigida por las autoridades de la Municipalidad de Puntarenas recurrida, a los propietarios o/y al encargado del proyecto habitacional, para que den el debido mantenimiento a la red de recolección de aguas, ni procedan a la limpieza del tanque séptico, pese a que tiene fisuras y partes rotas. Tampoco consta que se haya girado órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud, que es el responsable de velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo determina la Ley General de Salud, que establece el deber ineludible de parte del Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el problema de salud que afecta a los amparados y que tiene a agravarse en época de lluvias. Así las cosas, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, procede ordenar a la Municipalidad de Puntarenas y al Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud coordinar lo necesario dentro del ámbito de sus atribuciones, y darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Asimismo, deberán resolver y contestar la denuncia planteada por el recurrente desde diciembre de 2017, en el plazo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

    IX.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan malos olores provenientes de tanques de captación de aguas negras, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del INVU de Cocotal de Puntarenas, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la falta de medidas para evitar el ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas al alcantarillado, lo que provoca un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos, con peligro también para las casas aledañas.

    X.-NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de vigilancia y atención de problemas de infraestructura, pueden y deben ser conocidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, coordinar lo necesario y girar las instrucciones pertinentes para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a la limpieza y mantenimiento del tanque séptico que se encuentra ubicado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas señalado por el tutelado; y en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adoptar las medidas oportunas a fin corregir y evitar más obstáculos para el discurrir de las aguas. En ese mismo plazo, deberá velar porque se realice tal actividad de limpieza con la regularidad necesaria; y, de ser necesario, deberá gestionar la coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En aplicación del principio preventivo, se ordena a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes sanitarias que considere, para el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario, así como del tanque séptico indicado. Además, se les ordena, a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos resolver y comunicar la gestión planteada por el recurrente el 6 de diciembre del 2017. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.Notifíquese de forma personal a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DFJ0APVVSFK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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          • Res. 00583-2025 Sala Constitucional Amparo for sewage overflows in El Cocal, Puntarenas: reiteration of orders due to municipal and Health Ministry non-compliance

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          • Res. 00583-2025 Sala Constitucional Amparo por aguas negras en El Cocal de Puntarenas: reiteración de órdenes ante incumplimiento municipal y del Ministerio de Salud

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