← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08599-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180060560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006056-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ELADIO HERNÁNDEZ AMADOR, cédula de identidad 0105610997, contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, ampliado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente que ni el Área del Ministerio de Salud ni la Municipalidad Central de Puntarenas recurridas han dado respuesta a la solicitud para que se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, por él presentadas desde el 07 de diciembre de 2017; porque emanan malos olores, lo que perjudica la salud pública. Asimismo, reclama que tampoco se ha dado una solución al ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas, que se meten en el alcantarillado provocando un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área de Salud a. El 6 de diciembre del 2017 el tutelado gestionó ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la limpieza de los tanques de captación de aguas negras que describe el recurrente, que alerta sobre malos olores y afectaciones al libre tránsito de las personas que viven en la comunidad (informe de Ministerio de Salud).
b. El 26 de abril del 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N° 174-REG-2018 el Ministerio de Salud comprueba que los tanques de captación en cuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se encuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que las condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo tanto no se comprueba lo denunciado inicialmente (informe de Ministerio de Salud).
c. Con base en la inspección realizada, el Área Rectora de Salud dispone dar seguimiento al caso, mediante inspecciones programadas para el mes de mayo de 2018, tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación (informe de Ministerio de Salud).
En cuanto al AyA d. En la localidad donde están los tanques sépticos que describe el recurrente existe un sistema de recolección privada de aguas residuales, del sector del Cocal, donde el AyA únicamente presenta el servicio de agua potable (Informe del AyA).
e. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) f. Actualmente, el tanque séptico -ubicado en el sector que describe el recurrente- se encuentra trabajando, pero las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de construcciones a lo largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado. Existe una caja de recolección de aguas principal, la cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de mantenimiento del sistema de recolección (ilustración 3). Se observa una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se construyó una jardinera sobre la tubería (ilustración 4) (Informe del AyA).
g. El alcantarillado del desarrollo habitacional nunca ha sido recibido por el AyA. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) h. El sistema de recolección donde habita el tutelado requiere de mantenimiento preventivo, como es la limpieza del tanque séptico, y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, que según el AyA corresponde a la Municipalidad de Puntarenas (Informe del AyA).
i. En el lugar existen problemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, sin atender, lo que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes de este sector ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289, con relación a la infraestructura de AyA ( tapas y eliminación de fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución (Informe del AyA).
De la Municipalidad de Puntarenas:
j. La Municipalidad de Puntarenas no cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar la limpieza de tanques sépticos que requiere de equipo especializado y señala corresponde a los vecinos el mantenimiento.
k. En relación con los problemas del alcantarillado no ha dispuesto en el mantenimiento pues a su criterio es competencia de AyA de conformidad con la Ley Constitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de abril de 1971.
a. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.
b. Que la Dirección Regional del Ministerio de Salud haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.
c. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya evitado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, que describe en su informe el representante del AyA.
d. Que la Municipalidad recurrida haya ordenado la limpieza del tanque séptico, una vez confirmado el problema de malos olores y problemas en las tapas.
e. Que el Ministerio de Salud recurrido haya adoptado medidas para garantizar el derecho a la salud y al ambiente sano, en la localidad donde habita el tutelado, y en lo que atañe a sus competencias.
IV.Sobre el fondo. En el caso particular, son dos los temas que plantea el tutelado, vecino del Barrio EL Invu del Cocal de Puntarenas, ante las autoridades recurridas. Por un lado el problema con la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras y por otro, el problema de falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional en que habita. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata por un lado que el desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en la rotonda y vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección, que no es administrado por el AyA.
Sobre el problema de falta de mantenimiento de los tanques de captación de aguas negras, las autoridades recurridas son contestes en sus respectivos informes al indicar que la situación es real pero la limpieza de los tanques es una obligación que deben asumir los propietarios. Sobre el particular, el Alcalde Municipal omite referirse directamente a la situación planteada por el recurrente y hace énfasis en que esa corporación municipal no cuenta con la atribución directa ni tiene el equipo para realizar una tarea de limpieza de tanques; labor que corresponde, según afirma el Alcalde informante, a los vecinos. Así las cosas, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad recurrida esta Sala determina que pese al dicho del Alcalde según el cual la tarea de limpiar los tanques de captación indicados debe ser asumida por los particulares; lo cierto del caso es que conoce de la problemática que afecta a los habitantes de esa zona, y es su deber disponer lo necesario para conminar a los responsables a dar una solución al problema que se conoce desde el año 2015, no obstante se limita a señalar la problemática sin hacer nada al respecto.
En el mismo sentido, del informe dado a esta Sala por parte del Área Rectora del Ministerio de Salud esta admite que existe un problema sanitario subsiste, pues admite que la tapa contiene grietas que permiten la salida de malos olores. Pero, no observa la Sala que el Ministerio haya adoptado medidas efectivas para evitar el problema de salud pública que supone el mal estado de la tapa del tanque, que no solo no está sellada sino tiene grietas. La prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio de Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en por parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. Con base en lo Puntarenas y del Ministerio de Salud, en este caso es violatoria del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano del amparado, por lo que procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las medidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario que puede surgir del mal estado en que se encuentra y la falta de mantenimiento del tanque de captación de aguas negras. 2) Sobre la falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional .
De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, y en particular del informe del representante del AyA se desprende que, el sistema de recolección de aguas al que se refiere el recurrente, requiere de mantenimiento preventivo y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, pues en el lugar se ha tolerado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, lo que ha impedido el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección. De lo expuesto, y particularmente de lo que indica en su informe el representante del AyA ante esta Sala, se desprende que la falta de seguimiento de obras por doquier en la zona afectada, aún sobre el área donde pasa la tubería, ha traído como consecuencia que se den fugas y dificultades para dar mantenimiento a las alcantarillas y sistema de recolección de aguas. Además queda claro que faltan tapas que no han sido reparadas y la carencia de mantenimiento que caracteriza la red de colección de aguas del proyecto habitacional donde reside el recurrente; lleva a concluir que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas no ha coordinado y cuanto menos realizado las acciones necesarias tendientes a corregir y a evitar que se agrave la situación de la red de recolección de aguas, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema.
Tal pasividad también caracteriza la poca injerencia del Área de Salud recurrida en esta zona, inercia que ha incidido negativamente en la comunidad, pues en ocasiones ha provocado el rebalse de captación y ha limitado el paso de peatones y vehículos. Ahora bien, en cuanto a la probable solución a los problemas de disposición de aguas residuales, del informe pedido por esta Sala al AyA se tiene que tal obligación recae en el desarrollador del proyecto. No obstante, en principio las obras no deberían ser asumidas por la Administración, se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Ministerio de Salud, ante quienes se planteó la respectiva denuncia, han dispuesto lo que les corresponde, dentro de sus atribuciones, para coordinar o emitir las órdenes sanitarias, según corresponde, dirigidas a corregir el problema. Al contrario, lejos de exigir una posición correctiva, -en el lugar se ha tolerado la construcción sobre la servidumbre donde pasa la tubería (véase el informe del AyA).
Cuanto menos se ha adoptado una actitud preventiva, pese a que tanto la Municipalidad como el Área de Salud recurridos, admiten que existe el problema de disposición de aguas que pone en riesgo la salud pública y que es conocido desde hace varios años. De lo expuesto, se denota la falta de coordinación de parte de las autoridades recurridas, para dar una solución integral al problema. Por su parte, el representante del Ministerio de Salud intenta justificar su inercia en el informe rendido ante esta Sala, al indicar que en este momento no hay una situación de desbordamiento de aguas. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la actitud pasiva del Área de Salud, que espera el desbordamiento de las aguas para actuar es a todas luces insuficiente, pues el plan es esperar a que se dé una situación límite para procurar dar una solución; en vez de implementar el mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección de aguas, que se sabe afecta a los habitantes del lugar, de una buena vez. Como consecuencia procede acoger el recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad y el Área de Salud de Puntarenas, como en efecto se dispone.
V.De la falta de respuesta a la denuncia ambiental planteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la Constitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde diciembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas recurridas, por falta de limpieza de tanque séptico y mal funcionamiento de alcantarillado que provoca desbordamiento de aguas y malos olores, que ponen en riesgo la salud de los habitantes, lo que hace que se proceda al análisis de la cuestión.
VI.En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se presentó la denuncia ambiental en diciembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto. Así las cosas, se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, por falta de respuesta a la denuncia, como en efecto se dispone.
Por último, procede desestimar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto del informe rendido se desprende que en el lugar donde habita el tutelado, lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales, ya que en el sector del Cocal, el AyA únicamente da el servicio de agua potable. Así, el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por esa institución. Por otro lado, las veces que por mandato del Ministerio de Salud -mediante órdenes sanitarias-, ha pedido la intervención de la institución para la resolución del problema, ya que media la salud pública, el AyA ha acatado lo ordenado. Como consecuencia se desestima el recuso, en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
En el caso particular, se comprueban los problemas del alcantarillado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, que provocan estancamiento y desbordamiento de las aguas, situación que es conocida por el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas. No obstante, pese a la denuncia planteada, tales autoridades han omitido encontrar una solución, bajo la excusa de que corresponde a los particulares o al desarrollador el mantenimiento de la red de agua, así como limpiar los tanques sépticos. A lo anterior se suma que no existe a la fecha ninguna orden vigente dirigida por las autoridades de la Municipalidad de Puntarenas recurrida, a los propietarios o/y al encargado del proyecto habitacional, para que den el debido mantenimiento a la red de recolección de aguas, ni procedan a la limpieza del tanque séptico, pese a que tiene fisuras y partes rotas. Tampoco consta que se haya girado órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud, que es el responsable de velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo determina la Ley General de Salud, que establece el deber ineludible de parte del Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el problema de salud que afecta a los amparados y que tiene a agravarse en época de lluvias.
Así las cosas, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, procede ordenar a la Municipalidad de Puntarenas y al Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud coordinar lo necesario dentro del ámbito de sus atribuciones, y darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Asimismo, deberán resolver y contestar la denuncia planteada por el recurrente desde diciembre de 2017, en el plazo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan malos olores provenientes de tanques de captación de aguas negras, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del INVU de Cocotal de Puntarenas, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la falta de medidas para evitar el ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas al alcantarillado, lo que provoca un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos, con peligro también para las casas aledañas.
X.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de vigilancia y atención de problemas de infraestructura, pueden y deben ser conocidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, coordinar lo necesario y girar las instrucciones pertinentes para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a la limpieza y mantenimiento del tanque séptico que se encuentra ubicado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas señalado por el tutelado; y en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adoptar las medidas oportunas a fin corregir y evitar más obstáculos para el discurrir de las aguas. En ese mismo plazo, deberá velar porque se realice tal actividad de limpieza con la regularidad necesaria; y, de ser necesario, deberá gestionar la coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
En aplicación del principio preventivo, se ordena a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes sanitarias que considere, para el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario, así como del tanque séptico indicado. Además, se les ordena, a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos resolver y comunicar la gestión planteada por el recurrente el 6 de diciembre del 2017. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.Notifíquese de forma personal a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*DFJ0APVVSFK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180060560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006056-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ELADIO HERNÁNDEZ AMADOR, cédula de identidad 0105610997, contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, ampliado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente que ni el Área del Ministerio de Salud ni la Municipalidad Central de Puntarenas recurridas han dado respuesta a la solicitud para que se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, por él presentadas desde el 07 de diciembre de 2017; porque emanan malos olores, lo que perjudica la salud pública. Asimismo, reclama que tampoco se ha dado una solución al ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas, que se meten en el alcantarillado provocando un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área de Salud a. El 6 de diciembre del 2017 el tutelado gestionó ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la limpieza de los tanques de captación de aguas negras que describe el recurrente, que alerta sobre malos olores y afectaciones al libre tránsito de las personas que viven en la comunidad (informe de Ministerio de Salud).
b. El 26 de abril del 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N° 174-REG-2018 el Ministerio de Salud comprueba que los tanques de captación en cuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se encuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que las condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo tanto no se comprueba lo denunciado inicialmente (informe de Ministerio de Salud).
c. Con base en la inspección realizada, el Área Rectora de Salud dispone dar seguimiento al caso, mediante inspecciones programadas para el mes de mayo de 2018, tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación (informe de Ministerio de Salud).
En cuanto al AyA d. En la localidad donde están los tanques sépticos que describe el recurrente existe un sistema de recolección privada de aguas residuales, del sector del Cocal, donde el AyA únicamente presenta el servicio de agua potable (Informe del AyA).
e. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) f. Actualmente, el tanque séptico -ubicado en el sector que describe el recurrente- se encuentra trabajando, pero las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de construcciones a lo largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado. Existe una caja de recolección de aguas principal, la cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de mantenimiento del sistema de recolección (ilustración 3). Se observa una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se construyó una jardinera sobre la tubería (ilustración 4) (Informe del AyA).
g. El alcantarillado del desarrollo habitacional nunca ha sido recibido por el AyA. El desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA (Informe del AyA) h. El sistema de recolección donde habita el tutelado requiere de mantenimiento preventivo, como es la limpieza del tanque séptico, y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, que según el AyA corresponde a la Municipalidad de Puntarenas (Informe del AyA).
i. En el lugar existen problemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, sin atender, lo que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes de este sector ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289, con relación a la infraestructura de AyA ( tapas y eliminación de fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por la institución (Informe del AyA).
De la Municipalidad de Puntarenas:
j. La Municipalidad de Puntarenas no cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar la limpieza de tanques sépticos que requiere de equipo especializado y señala corresponde a los vecinos el mantenimiento.
k. En relación con los problemas del alcantarillado no ha dispuesto en el mantenimiento pues a su criterio es competencia de AyA de conformidad con la Ley Constitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de abril de 1971.
a. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.
b. Que la Dirección Regional del Ministerio de Salud haya contestado la gestión planteada por el tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.
c. Que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas haya evitado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, que impide el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, que describe en su informe el representante del AyA.
d. Que la Municipalidad recurrida haya ordenado la limpieza del tanque séptico, una vez confirmado el problema de malos olores y problemas en las tapas.
e. Que el Ministerio de Salud recurrido haya adoptado medidas para garantizar el derecho a la salud y al ambiente sano, en la localidad donde habita el tutelado, y en lo que atañe a sus competencias.
IV.Sobre el fondo. En el caso particular, son dos los temas que plantea el tutelado, vecino del Barrio EL Invu del Cocal de Puntarenas, ante las autoridades recurridas. Por un lado el problema con la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras y por otro, el problema de falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional en que habita. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre la falta de limpieza los tanques de captación de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata por un lado que el desarrollo habitacional donde está el tanque séptico en la rotonda y vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el sistema de recolección, que no es administrado por el AyA.
Sobre el problema de falta de mantenimiento de los tanques de captación de aguas negras, las autoridades recurridas son contestes en sus respectivos informes al indicar que la situación es real pero la limpieza de los tanques es una obligación que deben asumir los propietarios. Sobre el particular, el Alcalde Municipal omite referirse directamente a la situación planteada por el recurrente y hace énfasis en que esa corporación municipal no cuenta con la atribución directa ni tiene el equipo para realizar una tarea de limpieza de tanques; labor que corresponde, según afirma el Alcalde informante, a los vecinos. Así las cosas, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad recurrida esta Sala determina que pese al dicho del Alcalde según el cual la tarea de limpiar los tanques de captación indicados debe ser asumida por los particulares; lo cierto del caso es que conoce de la problemática que afecta a los habitantes de esa zona, y es su deber disponer lo necesario para conminar a los responsables a dar una solución al problema que se conoce desde el año 2015, no obstante se limita a señalar la problemática sin hacer nada al respecto.
En el mismo sentido, del informe dado a esta Sala por parte del Área Rectora del Ministerio de Salud esta admite que existe un problema sanitario subsiste, pues admite que la tapa contiene grietas que permiten la salida de malos olores. Pero, no observa la Sala que el Ministerio haya adoptado medidas efectivas para evitar el problema de salud pública que supone el mal estado de la tapa del tanque, que no solo no está sellada sino tiene grietas. La prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio de Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en por parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. Con base en lo Puntarenas y del Ministerio de Salud, en este caso es violatoria del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano del amparado, por lo que procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las medidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a fin de eliminar el problema sanitario que puede surgir del mal estado en que se encuentra y la falta de mantenimiento del tanque de captación de aguas negras. 2) Sobre la falta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional .
De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, y en particular del informe del representante del AyA se desprende que, el sistema de recolección de aguas al que se refiere el recurrente, requiere de mantenimiento preventivo y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, pues en el lugar se ha tolerado la invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, lo que ha impedido el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección. De lo expuesto, y particularmente de lo que indica en su informe el representante del AyA ante esta Sala, se desprende que la falta de seguimiento de obras por doquier en la zona afectada, aún sobre el área donde pasa la tubería, ha traído como consecuencia que se den fugas y dificultades para dar mantenimiento a las alcantarillas y sistema de recolección de aguas. Además queda claro que faltan tapas que no han sido reparadas y la carencia de mantenimiento que caracteriza la red de colección de aguas del proyecto habitacional donde reside el recurrente; lleva a concluir que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas no ha coordinado y cuanto menos realizado las acciones necesarias tendientes a corregir y a evitar que se agrave la situación de la red de recolección de aguas, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema.
Tal pasividad también caracteriza la poca injerencia del Área de Salud recurrida en esta zona, inercia que ha incidido negativamente en la comunidad, pues en ocasiones ha provocado el rebalse de captación y ha limitado el paso de peatones y vehículos. Ahora bien, en cuanto a la probable solución a los problemas de disposición de aguas residuales, del informe pedido por esta Sala al AyA se tiene que tal obligación recae en el desarrollador del proyecto. No obstante, en principio las obras no deberían ser asumidas por la Administración, se constata que ni la Municipalidad recurrida ni el Ministerio de Salud, ante quienes se planteó la respectiva denuncia, han dispuesto lo que les corresponde, dentro de sus atribuciones, para coordinar o emitir las órdenes sanitarias, según corresponde, dirigidas a corregir el problema. Al contrario, lejos de exigir una posición correctiva, -en el lugar se ha tolerado la construcción sobre la servidumbre donde pasa la tubería (véase el informe del AyA).
Cuanto menos se ha adoptado una actitud preventiva, pese a que tanto la Municipalidad como el Área de Salud recurridos, admiten que existe el problema de disposición de aguas que pone en riesgo la salud pública y que es conocido desde hace varios años. De lo expuesto, se denota la falta de coordinación de parte de las autoridades recurridas, para dar una solución integral al problema. Por su parte, el representante del Ministerio de Salud intenta justificar su inercia en el informe rendido ante esta Sala, al indicar que en este momento no hay una situación de desbordamiento de aguas. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la actitud pasiva del Área de Salud, que espera el desbordamiento de las aguas para actuar es a todas luces insuficiente, pues el plan es esperar a que se dé una situación límite para procurar dar una solución; en vez de implementar el mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección de aguas, que se sabe afecta a los habitantes del lugar, de una buena vez. Como consecuencia procede acoger el recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad y el Área de Salud de Puntarenas, como en efecto se dispone.
V.De la falta de respuesta a la denuncia ambiental planteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la Constitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde diciembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas recurridas, por falta de limpieza de tanque séptico y mal funcionamiento de alcantarillado que provoca desbordamiento de aguas y malos olores, que ponen en riesgo la salud de los habitantes, lo que hace que se proceda al análisis de la cuestión.
VI.En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente, ha habido un retardo excesivo desde que se presentó la denuncia ambiental en diciembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto. Así las cosas, se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, por falta de respuesta a la denuncia, como en efecto se dispone.
Por último, procede desestimar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto del informe rendido se desprende que en el lugar donde habita el tutelado, lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales, ya que en el sector del Cocal, el AyA únicamente da el servicio de agua potable. Así, el problema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por esa institución. Por otro lado, las veces que por mandato del Ministerio de Salud -mediante órdenes sanitarias-, ha pedido la intervención de la institución para la resolución del problema, ya que media la salud pública, el AyA ha acatado lo ordenado. Como consecuencia se desestima el recuso, en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
En el caso particular, se comprueban los problemas del alcantarillado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, que provocan estancamiento y desbordamiento de las aguas, situación que es conocida por el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas. No obstante, pese a la denuncia planteada, tales autoridades han omitido encontrar una solución, bajo la excusa de que corresponde a los particulares o al desarrollador el mantenimiento de la red de agua, así como limpiar los tanques sépticos. A lo anterior se suma que no existe a la fecha ninguna orden vigente dirigida por las autoridades de la Municipalidad de Puntarenas recurrida, a los propietarios o/y al encargado del proyecto habitacional, para que den el debido mantenimiento a la red de recolección de aguas, ni procedan a la limpieza del tanque séptico, pese a que tiene fisuras y partes rotas. Tampoco consta que se haya girado órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud, que es el responsable de velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo determina la Ley General de Salud, que establece el deber ineludible de parte del Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el problema de salud que afecta a los amparados y que tiene a agravarse en época de lluvias.
Así las cosas, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, procede ordenar a la Municipalidad de Puntarenas y al Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud coordinar lo necesario dentro del ámbito de sus atribuciones, y darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Asimismo, deberán resolver y contestar la denuncia planteada por el recurrente desde diciembre de 2017, en el plazo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan malos olores provenientes de tanques de captación de aguas negras, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del INVU de Cocotal de Puntarenas, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la falta de medidas para evitar el ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas al alcantarillado, lo que provoca un rebalse que perjudica el libre tránsito de peatones y vehículos, con peligro también para las casas aledañas.
X.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de vigilancia y atención de problemas de infraestructura, pueden y deben ser conocidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, coordinar lo necesario y girar las instrucciones pertinentes para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a la limpieza y mantenimiento del tanque séptico que se encuentra ubicado en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas señalado por el tutelado; y en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adoptar las medidas oportunas a fin corregir y evitar más obstáculos para el discurrir de las aguas. En ese mismo plazo, deberá velar porque se realice tal actividad de limpieza con la regularidad necesaria; y, de ser necesario, deberá gestionar la coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
En aplicación del principio preventivo, se ordena a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes sanitarias que considere, para el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario, así como del tanque séptico indicado. Además, se les ordena, a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos resolver y comunicar la gestión planteada por el recurrente el 6 de diciembre del 2017. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.Notifíquese de forma personal a Randall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
*DFJ0APVVSFK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.