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Res. 08591-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2018
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*180057520007CO* Res. Nº 2018008591 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005752-0007-CO, interpuesto por LUIS MIGUEL ARAYA CASTRO, cédula de identidad 0202780591, contra LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:09 hrs. del 13 de abril de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, es propietario de la finca del partido de Guanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir vivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Comenta que en dicha solicitud adjuntó el oficio N.GSP-RCH-SC-2017- 00636 de 25 de octubre de 2017, suscrito por la Unidad Cantonal de Chorotega- Santa Cruz, el cual indica que el terreno cumple con la Ley de Aguas. Asimismo, aportó el oficio GSP-SP-RCH-OCN-2017-95 de 18 de mayo de 2017, suscito por el AyA de la Región Chorotega, que certifica que la finca tiene disponibilidad de agua potable. Alega que mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana le respondió que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya, para resolver su gestión. Reclama que se ha presentado en la Municipalidad recurrida varias veces y siempre le dicen que hasta que las entidades respectivas no contesten, no pueden resolver. Por otro lado, agrega que en el oficio No. OF-009-DPU-2018 se indica que su propiedad se ubicaba en la "zona woofer de un pozo del AyA", lo cual no es cierto, ya que, tal y como lo indicó uno de los oficios que presentó junto con su solicitud, la distancia de su terreno con la del pozo, cumple con los requerimientos de ley. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante auto de las 13:50 hrs. del 19 de abril de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 26 de abril de 2018.
3.- Por medio de escrito presentado el 03 de mayo de 2018 , informa bajo juramento ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Alcaldesa Municipal y JONATAN SOTO SEGURA, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya que, el 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977, ingresó la solicitud de la señora Kembly Beatriz Briones Vásquez, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668- 000, plano Castrado G-0478250-1998, a la cual se dio trámite, y se emite Uso de Suelo No Conforme, bajo el oficio DPU-RMU- 891 -2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dentro del mismo se motiva la denegatoria, en virtud que se encuentra en un área de inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca del pozo de AyA, este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya, realizando el estudio respectivo, se determina que se encuentra dentro de la zona woofer del pozo, aplicando el artículo 31 de la Ley de Aguas donde se indica: Se declara como reserva de dominio a favor de la Nación: Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor a doscientos metros de radio (obsérvese folio 11 y 12 del expediente administrativo donde se encuentra el mapa y fotos de la inspección en el sitio). Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresa la solicitud del señor Luis Miguel Araya Castro, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668-000, plano Castrado G-0478250-1998, aportando dentro de los documentos presentados, el oficio GPS-RCH-SC-2017-00636, suscrito por el señor Estaban Morales Jaén, de la Unidad de Cantonal RCH- Santa Cruz, en el cual establece un retiro de 40 metros de distancia, así como señala que no ve inconveniente en realizar el desarrollo de una vivienda unifamiliar den dicha propiedad aplicando el artículo 8 de Ley de Aguas (ver folio 23 del expediente Administrativo). Aclaran, que ambos artículos tanto el 31, como el artículo 8 ambos de la Ley de Aguas se encuentran vigente, sin embargo se hace una diferenciación dentro de los mismo según la naturaleza de los pozos, es decir, artículo 8 aplica para pozos artesianos, por socavones o por galerías; diferente la situación en el que es artículo 31 el aplicable, siendo este para aquellos pozos que se encuentren al servicio de cañería en las poblaciones, el cuál debe aplicarse para este caso en concreto, siendo que como se menciona en líneas anteriores, el pozo aledaño a la propiedad en cuestión abastece a los pobladores de la Mansión de Nicoya. Ante la contraposición de la norma aplicada por el Arquitecto Soto Segura, Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y la nota aportada por el recurrente, se procedió a realizar la consulta al Instituto de Acueductos y Alcantarillados bajo el oficio OF-009-DPU-2018 del 11 de enero de 2018, para no afectar por un lado, el derecho de Salud Pública, extraídos de los artículos 21 en concordancia con el artículo 50 de Nuestra Carta Magna, y por otro lado el respeto a la propiedad privada, consagrado en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo; a dicha consulta se tuvo respuesta hasta el día 27 de abril de 2018, bajo el oficio N° GSP- RCHO-2018-01146, en el cual hace mención que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA, el interesado podrá por sus propios medios realizar dichos estudios y presentarlos al instituto para su aprobación, o de lo contrario deberá esperar sin fecha definida por el momento, a que el personal de la unidad ambiental institucional realice los estudios correspondientes. Ante la respuesta dada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, se emite el oficio N° OF-59-DPU-2018, en el cual se deniega el Uso de Suelo. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la gestión, presentada por una persona adulta mayor, de un permiso de uso de suelo para la construcción de una vivienda de interés social. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto en virtud de lo indicado.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es propietario de la finca del partido de Guanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir vivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977, ingresó la solicitud de la señora Kembly Beatriz Briones Vásquez, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668- 000 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. Mediante oficio DPU-RMU- 891 -2016, de 31 de octubre de 2016, dentro del mismo se motiva la denegatoria, en virtud que se encuentra en un área de inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca del pozo de AyA, este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresa la solicitud del señor Luis Miguel Araya Castro, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668-000 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. Mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana le respondió que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. Mediante auto de las 13:50 hrs. del 19 de abril de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 26 de abril de 2018 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
6. Mediante oficio N° GSP- RCHO-2018-01146 de 27 de abril de 2018 , la Dirección Regional de Chorotega del AyA indicó que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
7. Mediante oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 , se deniega el Uso de Suelo solicitado por el recurrente (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para esta resolución se tiene por no acreditado el siguiente hecho:
1. Que el oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 haya sido notificado al recurrente.
V.- CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es propietario de la finca del partido de Guanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir vivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la prueba aportada a los autos, se logra acreditar una infracción al derecho a la justicia pronta y cumplida. Al respecto, se tiene por acreditado que efectivamente, el permiso de uso de suelo fue solicitado, para ese inmueble, el 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977. Asimismo, consta que, mediante oficio DPU-RMU- 891 -2016, de 31 de octubre de 2016, se rechazó el permiso, en virtud que el inmueble se encuentra en un área de inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca del pozo de AyA y este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresó la solicitud del recurrente, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la misma finca. Consta que, mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana comunicó al recurrente que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya. Mediante oficio N° GSP- RCHO-2018-01146 de 27 de abril de 2018, la Dirección Regional de Chorotega del AyA indicó que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA. Mediante oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018, se denegó el Uso de Suelo solicitado por el recurrente. Ahora bien, dado que no consta la notificación del ° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 al recurrente, lo procedente es estimar el presente proceso de amparo de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de la presente resolución.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Alcaldesa Municipal y, a JONATAN SOTO SEGURA , en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, notifiquen al recurrente el oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018. Lo anterior bajo apercibimiento que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Alcaldesa Municipal y JONATAN SOTO SEGURA, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KSZNB6QEV7061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180057520007CO* Res. Nº 2018008591 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005752-0007-CO, interpuesto por LUIS MIGUEL ARAYA CASTRO, cédula de identidad 0202780591, contra LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:09 hrs. del 13 de abril de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, es propietario de la finca del partido de Guanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir vivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Comenta que en dicha solicitud adjuntó el oficio N.GSP-RCH-SC-2017- 00636 de 25 de octubre de 2017, suscrito por la Unidad Cantonal de Chorotega- Santa Cruz, el cual indica que el terreno cumple con la Ley de Aguas. Asimismo, aportó el oficio GSP-SP-RCH-OCN-2017-95 de 18 de mayo de 2017, suscito por el AyA de la Región Chorotega, que certifica que la finca tiene disponibilidad de agua potable. Alega que mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana le respondió que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya, para resolver su gestión. Reclama que se ha presentado en la Municipalidad recurrida varias veces y siempre le dicen que hasta que las entidades respectivas no contesten, no pueden resolver. Por otro lado, agrega que en el oficio No. OF-009-DPU-2018 se indica que su propiedad se ubicaba en la "zona woofer de un pozo del AyA", lo cual no es cierto, ya que, tal y como lo indicó uno de los oficios que presentó junto con su solicitud, la distancia de su terreno con la del pozo, cumple con los requerimientos de ley. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante auto de las 13:50 hrs. del 19 de abril de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 26 de abril de 2018.
3.- Por medio de escrito presentado el 03 de mayo de 2018 , informa bajo juramento ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Alcaldesa Municipal y JONATAN SOTO SEGURA, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya que, el 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977, ingresó la solicitud de la señora Kembly Beatriz Briones Vásquez, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668- 000, plano Castrado G-0478250-1998, a la cual se dio trámite, y se emite Uso de Suelo No Conforme, bajo el oficio DPU-RMU- 891 -2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dentro del mismo se motiva la denegatoria, en virtud que se encuentra en un área de inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca del pozo de AyA, este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya, realizando el estudio respectivo, se determina que se encuentra dentro de la zona woofer del pozo, aplicando el artículo 31 de la Ley de Aguas donde se indica: Se declara como reserva de dominio a favor de la Nación: Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor a doscientos metros de radio (obsérvese folio 11 y 12 del expediente administrativo donde se encuentra el mapa y fotos de la inspección en el sitio). Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresa la solicitud del señor Luis Miguel Araya Castro, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668-000, plano Castrado G-0478250-1998, aportando dentro de los documentos presentados, el oficio GPS-RCH-SC-2017-00636, suscrito por el señor Estaban Morales Jaén, de la Unidad de Cantonal RCH- Santa Cruz, en el cual establece un retiro de 40 metros de distancia, así como señala que no ve inconveniente en realizar el desarrollo de una vivienda unifamiliar den dicha propiedad aplicando el artículo 8 de Ley de Aguas (ver folio 23 del expediente Administrativo). Aclaran, que ambos artículos tanto el 31, como el artículo 8 ambos de la Ley de Aguas se encuentran vigente, sin embargo se hace una diferenciación dentro de los mismo según la naturaleza de los pozos, es decir, artículo 8 aplica para pozos artesianos, por socavones o por galerías; diferente la situación en el que es artículo 31 el aplicable, siendo este para aquellos pozos que se encuentren al servicio de cañería en las poblaciones, el cuál debe aplicarse para este caso en concreto, siendo que como se menciona en líneas anteriores, el pozo aledaño a la propiedad en cuestión abastece a los pobladores de la Mansión de Nicoya. Ante la contraposición de la norma aplicada por el Arquitecto Soto Segura, Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y la nota aportada por el recurrente, se procedió a realizar la consulta al Instituto de Acueductos y Alcantarillados bajo el oficio OF-009-DPU-2018 del 11 de enero de 2018, para no afectar por un lado, el derecho de Salud Pública, extraídos de los artículos 21 en concordancia con el artículo 50 de Nuestra Carta Magna, y por otro lado el respeto a la propiedad privada, consagrado en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo; a dicha consulta se tuvo respuesta hasta el día 27 de abril de 2018, bajo el oficio N° GSP- RCHO-2018-01146, en el cual hace mención que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA, el interesado podrá por sus propios medios realizar dichos estudios y presentarlos al instituto para su aprobación, o de lo contrario deberá esperar sin fecha definida por el momento, a que el personal de la unidad ambiental institucional realice los estudios correspondientes. Ante la respuesta dada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, se emite el oficio N° OF-59-DPU-2018, en el cual se deniega el Uso de Suelo. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que se trata de la gestión, presentada por una persona adulta mayor, de un permiso de uso de suelo para la construcción de una vivienda de interés social. Por ende, se procede a estudiar el caso concreto en virtud de lo indicado.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es propietario de la finca del partido de Guanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir vivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977, ingresó la solicitud de la señora Kembly Beatriz Briones Vásquez, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668- 000 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. Mediante oficio DPU-RMU- 891 -2016, de 31 de octubre de 2016, dentro del mismo se motiva la denegatoria, en virtud que se encuentra en un área de inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca del pozo de AyA, este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresa la solicitud del señor Luis Miguel Araya Castro, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668-000 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. Mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana le respondió que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. Mediante auto de las 13:50 hrs. del 19 de abril de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 26 de abril de 2018 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
6. Mediante oficio N° GSP- RCHO-2018-01146 de 27 de abril de 2018 , la Dirección Regional de Chorotega del AyA indicó que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
7. Mediante oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 , se deniega el Uso de Suelo solicitado por el recurrente (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para esta resolución se tiene por no acreditado el siguiente hecho:
1. Que el oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 haya sido notificado al recurrente.
V.- CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es propietario de la finca del partido de Guanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir vivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la prueba aportada a los autos, se logra acreditar una infracción al derecho a la justicia pronta y cumplida. Al respecto, se tiene por acreditado que efectivamente, el permiso de uso de suelo fue solicitado, para ese inmueble, el 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977. Asimismo, consta que, mediante oficio DPU-RMU- 891 -2016, de 31 de octubre de 2016, se rechazó el permiso, en virtud que el inmueble se encuentra en un área de inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca del pozo de AyA y este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresó la solicitud del recurrente, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la misma finca. Consta que, mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana comunicó al recurrente que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya. Mediante oficio N° GSP- RCHO-2018-01146 de 27 de abril de 2018, la Dirección Regional de Chorotega del AyA indicó que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA. Mediante oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018, se denegó el Uso de Suelo solicitado por el recurrente. Ahora bien, dado que no consta la notificación del ° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 al recurrente, lo procedente es estimar el presente proceso de amparo de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de la presente resolución.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Alcaldesa Municipal y, a JONATAN SOTO SEGURA , en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, notifiquen al recurrente el oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018. Lo anterior bajo apercibimiento que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Alcaldesa Municipal y JONATAN SOTO SEGURA, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KSZNB6QEV7061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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