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Res. 08233-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018
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*180066090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por RIGOBERTO GÓMEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0301850102, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una denuncia por contaminación ambiental de un taller que funciona de forma clandestina, sin embargo el problema subsiste actualmente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de agosto de 2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, debido a la existencia de una taller clandestino del señor Garita Monge, el cual genera ruido, malos olores, humo, gases y otros (véase informe rendido).
b. El 26 de octubre de 2016, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó la inspección en el lugar denunciado, siendo que se observó la existencia del taller de mecánica rápida, el cual no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento de este Ministerio (véase informe rendido).
c. El 09 de diciembre de 2016, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó al señor Garita Monge la orden sanitaria no. CE-ARS-O-OS-0060-2016, en la cual se le ordena que, en el plazo de tres días, suspender la actividad de mecánica rápida, ya que no cuenta con el permisos sanitario de funcionamiento (véase informe rendido).
d. El 24 de enero de 2017, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó una inspección en el lugar denunciado, siendo que se encontraron 4 vehículos en reparación, además de que el señor Garita Monge expresó que no puede suspender la actividad (véase informe rendido).
e. El 31 de enero de 2017, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno interpuso la formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, Ministerio Público por el delito de desobediencia a una ordenanza de la autoridad de salud al no cumplir con la orden sanitaria notificada (véase informe rendido).
f. El encargado de la Municipalidad de Oreamuno realizó una visita al lugar denunciado, siendo que el inspector manifestó que no le fue posible comprobar que en el lugar se realice una actividad comercial que amerite patente municipal, pues en el lugar se encuentra una casa de habitación dentro de una servidumbre, por lo que no deben notificar los ocupantes de ninguna anomalía o prevención ni mucho menos clausurar la entrada de una casa de habitación (véase informe rendido).
a. Que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Oreamuno respecto a la existencia de un taller clandestino.
b. Que el taller denunciado y constatada su existencia por el Área Rectora de Salud de Oreamuno cuente con licencia municipal.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Oreamuno. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad recurrida. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, si bien es cierto no se tiene por comprobado que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Oreamuno respecto a la existencia de un taller clandestino, también es cierto que esa Municipalidad sí tiene conocimiento de esta situación, pues el Área Rectora de Salud de Oreamuno constató la existencia del taller clandestino denunciado y estableció que efectivamente el mismo no cuenta con licencia municipal, por lo que debe ser clausurado por esta Municipalidad.
No obstante, esa actuación no se ha dado. Asimismo, como prueba de que la Municipalidad sí está al tanto de la situación, es que bajo fe de juramento se argumenta que sí se realizó una inspección en el lugar, sin embargo no tomó ninguna decisión. Por consiguiente, se comprueba una omisión de las autoridades municipales respecto a sus obligaciones. Por ende, lo que procede es declarar con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno.
V.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Oreamuno. Ahora bien, respecto a la actuación de esta Área Rectora de Salud, este Tribunal también constata una violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, pues aunque se comprueba que efectivamente ese departamento sí ha realizado acciones tendientes para solventar la problemática denunciado, también es cierto que la problemática continúa. Esto, pese a que el Área Rectora de Salud de Oreamuno constató la existencia del taller clandestino denunciado y estableció que efectivamente el mismo no cuenta con licencia municipal, por lo que el mismo debía ser clausurado. Recordemos que este Tribunal ha señalado que la Ley General de Salud faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente.
Asimismo, el cuerpo normativo vigente establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos (véase sentencia número 2017-008899de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017). No obstante, se constata que el Área Rectora de Salud no actuó conforme a las potestades otorgadas por ley ni coordinó con la Municipalidad correspondiente. En este sentido, lo procedente es declarar con lugar el recurso también contra esta Área Rectora de Salud.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno, y a Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias, coordinen, realicen las acciones correspondientes y emitan las órdenes necesarias para solucionar la problemática denunciada por el recurrente y constatada por el Área de Salud de Oreamuno, lo anterior en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*LQLOI03QMAM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180066090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por RIGOBERTO GÓMEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0301850102, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una denuncia por contaminación ambiental de un taller que funciona de forma clandestina, sin embargo el problema subsiste actualmente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de agosto de 2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, debido a la existencia de una taller clandestino del señor Garita Monge, el cual genera ruido, malos olores, humo, gases y otros (véase informe rendido).
b. El 26 de octubre de 2016, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó la inspección en el lugar denunciado, siendo que se observó la existencia del taller de mecánica rápida, el cual no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento de este Ministerio (véase informe rendido).
c. El 09 de diciembre de 2016, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó al señor Garita Monge la orden sanitaria no. CE-ARS-O-OS-0060-2016, en la cual se le ordena que, en el plazo de tres días, suspender la actividad de mecánica rápida, ya que no cuenta con el permisos sanitario de funcionamiento (véase informe rendido).
d. El 24 de enero de 2017, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó una inspección en el lugar denunciado, siendo que se encontraron 4 vehículos en reparación, además de que el señor Garita Monge expresó que no puede suspender la actividad (véase informe rendido).
e. El 31 de enero de 2017, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno interpuso la formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, Ministerio Público por el delito de desobediencia a una ordenanza de la autoridad de salud al no cumplir con la orden sanitaria notificada (véase informe rendido).
f. El encargado de la Municipalidad de Oreamuno realizó una visita al lugar denunciado, siendo que el inspector manifestó que no le fue posible comprobar que en el lugar se realice una actividad comercial que amerite patente municipal, pues en el lugar se encuentra una casa de habitación dentro de una servidumbre, por lo que no deben notificar los ocupantes de ninguna anomalía o prevención ni mucho menos clausurar la entrada de una casa de habitación (véase informe rendido).
a. Que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Oreamuno respecto a la existencia de un taller clandestino.
b. Que el taller denunciado y constatada su existencia por el Área Rectora de Salud de Oreamuno cuente con licencia municipal.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Oreamuno. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad recurrida. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, si bien es cierto no se tiene por comprobado que el recurrente haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Oreamuno respecto a la existencia de un taller clandestino, también es cierto que esa Municipalidad sí tiene conocimiento de esta situación, pues el Área Rectora de Salud de Oreamuno constató la existencia del taller clandestino denunciado y estableció que efectivamente el mismo no cuenta con licencia municipal, por lo que debe ser clausurado por esta Municipalidad.
No obstante, esa actuación no se ha dado. Asimismo, como prueba de que la Municipalidad sí está al tanto de la situación, es que bajo fe de juramento se argumenta que sí se realizó una inspección en el lugar, sin embargo no tomó ninguna decisión. Por consiguiente, se comprueba una omisión de las autoridades municipales respecto a sus obligaciones. Por ende, lo que procede es declarar con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno.
V.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Oreamuno. Ahora bien, respecto a la actuación de esta Área Rectora de Salud, este Tribunal también constata una violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, pues aunque se comprueba que efectivamente ese departamento sí ha realizado acciones tendientes para solventar la problemática denunciado, también es cierto que la problemática continúa. Esto, pese a que el Área Rectora de Salud de Oreamuno constató la existencia del taller clandestino denunciado y estableció que efectivamente el mismo no cuenta con licencia municipal, por lo que el mismo debía ser clausurado. Recordemos que este Tribunal ha señalado que la Ley General de Salud faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente.
Asimismo, el cuerpo normativo vigente establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos (véase sentencia número 2017-008899de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017). No obstante, se constata que el Área Rectora de Salud no actuó conforme a las potestades otorgadas por ley ni coordinó con la Municipalidad correspondiente. En este sentido, lo procedente es declarar con lugar el recurso también contra esta Área Rectora de Salud.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno, y a Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias, coordinen, realicen las acciones correspondientes y emitan las órdenes necesarias para solucionar la problemática denunciada por el recurrente y constatada por el Área de Salud de Oreamuno, lo anterior en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*LQLOI03QMAM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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