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Res. 08206-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018

Res. 08206-2018 Sala ConstitucionalRes. 08206-2018 Sala Constitucional

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    *180063140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018008206 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por AFRANIO VALERIO SALAS, cédula de identidad No. 0107020821, DEILIN BARRANTES MARCHENA, cédula de identidad No. 0503510783, GARY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0503210677, JACQUELINE RUIZ MORAGA, cédula de identidad No. 0107650158, KAREN BARRANTES TENORIO, cédula de identidad No. 0503320061 Y MAX BUSTOS PERALTA, cédula de identidad No. 0502770331 , contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO,

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 hrs de 24 de abril de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: en la comunidad de Lorena de Santa Cruz, Guanacaste, se está desarrollando el proyecto denominado "Plan General de la Emergencia Número 38642-Proyecto de Acueducto Costero de Santa Cruz", el cual busca sustraer agua del manto acuífero costero Nimboyore de Lorena de Santa Cruz. Afirman que dicha obra se está desarrollando, bajo un decreto nacional de emergencia, de conformidad con el oficio de 21 de diciembre de 2016, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con el Acuerdo No. 293-12-2016. Manifiestan que está siendo categorizado, de conformidad con la Resolución No. 2373-2016-SETENA de las 15:00 hrs. de 21 de diciembre de 2016, que se relaciona con obras concernientes, a proyectos y actividades de muy bajo impacto ambiental; cuando el referido proyecto, es una de las obras más grandes y de mayor impacto ambiental para el Cantón de Santa Cruz. Finalmente, aseguran que en la actualidad, el proyecto se encuentra en desarrollo, por lo que es urgente, que se decreten medidas cautelares de emergencia, debido a que en cualquier momento, el proyecto puede finalizar, ocasionando graves daños ambientales. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 09:07 hrs. de 30 de abril de 2018, se le previno a los recurrentes, lo siguiente: indiquen los recurrentes dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, si lo reclamado en este recurso, ha sido denunciado ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). De ser así, deberán aportar copia de cada una de las respectivas gestiones, con sello de recibido. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (…)”.

    3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al al correo electrónico [email protected], al ser las 21:56 hrs. de 30 de abril de 2018.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:27 hrs de 04 de mayo de 2018, los recurrentes presentaron varia documentación. No obstante, no cumplieron con aportar las denuncias interpuestas y con su respectivo sello de recibido.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN. Previo a la resolución de este recurso, los recurrentes debían cumplir con la prevención realizada por este Tribunal, mediante la resolución de las 09:07 hrs. de 30 de abril de 2018, la cual, se les notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, si bien los recurridos aportaron un escrito, mediante el cual, adjuntaron una serie de documentos, no se logra constatar, en ninguno de estos, cuál fue el objeto de la supuesta denuncia alegada en este recurso. Además, no aportaron las copias con sello de recibido, de las denuncias realizadas, ante las distintas autoridades públicas recurridas, según se previno. Por lo que, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KVDCLKQQQXI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180063140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018008206 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por AFRANIO VALERIO SALAS, cédula de identidad No. 0107020821, DEILIN BARRANTES MARCHENA, cédula de identidad No. 0503510783, GARY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0503210677, JACQUELINE RUIZ MORAGA, cédula de identidad No. 0107650158, KAREN BARRANTES TENORIO, cédula de identidad No. 0503320061 Y MAX BUSTOS PERALTA, cédula de identidad No. 0502770331 , contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO,

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 hrs de 24 de abril de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: en la comunidad de Lorena de Santa Cruz, Guanacaste, se está desarrollando el proyecto denominado "Plan General de la Emergencia Número 38642-Proyecto de Acueducto Costero de Santa Cruz", el cual busca sustraer agua del manto acuífero costero Nimboyore de Lorena de Santa Cruz. Afirman que dicha obra se está desarrollando, bajo un decreto nacional de emergencia, de conformidad con el oficio de 21 de diciembre de 2016, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con el Acuerdo No. 293-12-2016. Manifiestan que está siendo categorizado, de conformidad con la Resolución No. 2373-2016-SETENA de las 15:00 hrs. de 21 de diciembre de 2016, que se relaciona con obras concernientes, a proyectos y actividades de muy bajo impacto ambiental; cuando el referido proyecto, es una de las obras más grandes y de mayor impacto ambiental para el Cantón de Santa Cruz. Finalmente, aseguran que en la actualidad, el proyecto se encuentra en desarrollo, por lo que es urgente, que se decreten medidas cautelares de emergencia, debido a que en cualquier momento, el proyecto puede finalizar, ocasionando graves daños ambientales. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 09:07 hrs. de 30 de abril de 2018, se le previno a los recurrentes, lo siguiente: indiquen los recurrentes dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, si lo reclamado en este recurso, ha sido denunciado ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). De ser así, deberán aportar copia de cada una de las respectivas gestiones, con sello de recibido. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (…)”.

    3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al al correo electrónico [email protected], al ser las 21:56 hrs. de 30 de abril de 2018.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:27 hrs de 04 de mayo de 2018, los recurrentes presentaron varia documentación. No obstante, no cumplieron con aportar las denuncias interpuestas y con su respectivo sello de recibido.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN. Previo a la resolución de este recurso, los recurrentes debían cumplir con la prevención realizada por este Tribunal, mediante la resolución de las 09:07 hrs. de 30 de abril de 2018, la cual, se les notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, si bien los recurridos aportaron un escrito, mediante el cual, adjuntaron una serie de documentos, no se logra constatar, en ninguno de estos, cuál fue el objeto de la supuesta denuncia alegada en este recurso. Además, no aportaron las copias con sello de recibido, de las denuncias realizadas, ante las distintas autoridades públicas recurridas, según se previno. Por lo que, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KVDCLKQQQXI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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