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Res. 08196-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018
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*180061420007CO* Res. Nº 2018008196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por ROLANDO GONZÁLEZ ULLOA, cédula de identidad No. 202740540, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 horas de 19 de abril de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, pues, según afirma, por oficio de 5 de marzo de 2018, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, presentó ante el entonces Alcalde Municipal, una solicitud de información sobre la construcción de la nueva sede de la municipalidad y otras instalaciones en la plaza Gregorio José Ramírez (Plaza El Carmen). En esa gestión, que consta en el oficio DRGU 038-2018, recibido el 6 de marzo de 2018, vía fax, se indica: “ (…) le solicito un informe que incluya al menos los siguientes aspectos relacionados con la mencionada iniciativa, previo a que el suscrito proceda a compartir con la ciudadanía los criterios pertinentes. 1. Acuerdo municipal que sustenta el proyecto. 2. Diseño oficial del proyecto. 3. Presupuesto del proyecto. 4: Ley, reglamento o disposición que autoriza el cambio de destino del inmueble, a partir de lo previsto en los artículos 121 inciso 14 de la Constitución y 69 de la Ley de Contratación Administrativa 7494. 5. Criterios de las áreas jurídica, de ingeniería y de planificación de la Municipalidad de Alajuela. 6. Copia certificada del respectivo expediente. (…) ”. Alega que, a la fecha de la interposición del recurso, no se ha recibido la información solicitada, la cual no constituye secreto de Estado, no compromete la intimidad de funcionarios, ni constituye datos sensibles. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:19 hrs. de 20 de abril de 2018, se dio curso al amparado y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa Municipal de Alajuela e indicó que mediante el oficio de la Alcaldía Municipal, No. MA-A-928-2018, se procedió a dar respuesta a la petición del recurrente. Dicho oficio fue debidamente notificado. Agregó que el oficio MA-A-927-2018, se remitió al Presidente del Concejo Municipal para su conocimiento y atención.
4.- Por resolución de las 11:52 hrs. de 3 de mayo de 2018, se tuvo por ampliado este recurso contra el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela.
5.- Informó, bajo juramento, Luis Alfredo Guillen Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela que mediante el oficio MA-PRE-0l6-20l8 de 15 de mayo de 2018, se procedió a dar respuesta al oficio DRGU-038-2018, suscrito por el recurrente. Ese oficio fue noticiado a González Ulloa, en su casa de habitación, al ser las 12 horas del 15 de mayo de 2018 y fue recibido por Sofía González Barquero, cedula de identidad 2-525-213.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, al momento en que interpuso este recurso, el ente local no le había brindado la información de interés público que solicito.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio No. DRGU 038-2018, de 6 de marzo de 2018, el Diputado Rolando González solicitó a la Municipalidad de Alajuela que le brindara: “(…) un informe que incluya al menos los siguientes aspectos relacionados con la mencionada iniciativa, previo a que el suscrito proceda a compartir con la ciudadanía los criterios pertinentes. 1. Acuerdo municipal que sustenta el proyecto. 2. Diseño oficial del proyecto. 3. Presupuesto del proyecto. 4: Ley, reglamento o disposición que autoriza el cambio de destino del inmueble, a partir de lo previsto en los artículos 121 inciso 14 de la Constitución y 69 de la Ley de Contratación Administrativa 7494. 5. Criterios de las áreas jurídica, de ingeniería y de planificación de la Municipalidad de Alajuela. 6. Copia certificada del respectivo expediente. (…)” (los autos). 2) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Alajuela, No. MA-A-927-2018 de 14 de marzo de 2018, se remitió esa solicitud al Presidente del Concejo Municipal para su conocimiento y atención (informe y los autos). 3) Mediante el oficio del Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, No. MA-PRE-0l6-20l8 de 15 de mayo de 2018, se brindó respuesta al recurrente (los autos). 4) El 11 de mayo de 2018, se notificó el auto de curso al Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (los autos). 5) El 15 de mayo de 2018, se notificó ese oficio al amparado en su casa de habitación (los autos e informe).
III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- CASO CONCRETO. Se acreditó idónea y fehacientemente que el 6 de marzo de 2018, el Diputado Rolando González solicitó a la Municipalidad de Alajuela que le brindara alguna información pública de su interés (los autos). También, se demostró que con ocasión de la notificación del auto de curso a las autoridades recurridas se brindó lo pedido al amparado (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada V.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CHACÓN JIMÉNEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados concurrimos en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto declara con lugar el recurso. Sin embargo, disienten del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior nos inclinamos por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacon Jiménez salvan parcialmente el voto en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacón Jiménez salvan el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5GVNAZVK5VS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180061420007CO* Res. Nº 2018008196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por ROLANDO GONZÁLEZ ULLOA, cédula de identidad No. 202740540, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 horas de 19 de abril de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, pues, según afirma, por oficio de 5 de marzo de 2018, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, presentó ante el entonces Alcalde Municipal, una solicitud de información sobre la construcción de la nueva sede de la municipalidad y otras instalaciones en la plaza Gregorio José Ramírez (Plaza El Carmen). En esa gestión, que consta en el oficio DRGU 038-2018, recibido el 6 de marzo de 2018, vía fax, se indica: “ (…) le solicito un informe que incluya al menos los siguientes aspectos relacionados con la mencionada iniciativa, previo a que el suscrito proceda a compartir con la ciudadanía los criterios pertinentes. 1. Acuerdo municipal que sustenta el proyecto. 2. Diseño oficial del proyecto. 3. Presupuesto del proyecto. 4: Ley, reglamento o disposición que autoriza el cambio de destino del inmueble, a partir de lo previsto en los artículos 121 inciso 14 de la Constitución y 69 de la Ley de Contratación Administrativa 7494. 5. Criterios de las áreas jurídica, de ingeniería y de planificación de la Municipalidad de Alajuela. 6. Copia certificada del respectivo expediente. (…) ”. Alega que, a la fecha de la interposición del recurso, no se ha recibido la información solicitada, la cual no constituye secreto de Estado, no compromete la intimidad de funcionarios, ni constituye datos sensibles. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:19 hrs. de 20 de abril de 2018, se dio curso al amparado y ordenó rendir el informe de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa Municipal de Alajuela e indicó que mediante el oficio de la Alcaldía Municipal, No. MA-A-928-2018, se procedió a dar respuesta a la petición del recurrente. Dicho oficio fue debidamente notificado. Agregó que el oficio MA-A-927-2018, se remitió al Presidente del Concejo Municipal para su conocimiento y atención.
4.- Por resolución de las 11:52 hrs. de 3 de mayo de 2018, se tuvo por ampliado este recurso contra el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela.
5.- Informó, bajo juramento, Luis Alfredo Guillen Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela que mediante el oficio MA-PRE-0l6-20l8 de 15 de mayo de 2018, se procedió a dar respuesta al oficio DRGU-038-2018, suscrito por el recurrente. Ese oficio fue noticiado a González Ulloa, en su casa de habitación, al ser las 12 horas del 15 de mayo de 2018 y fue recibido por Sofía González Barquero, cedula de identidad 2-525-213.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, al momento en que interpuso este recurso, el ente local no le había brindado la información de interés público que solicito.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio No. DRGU 038-2018, de 6 de marzo de 2018, el Diputado Rolando González solicitó a la Municipalidad de Alajuela que le brindara: “(…) un informe que incluya al menos los siguientes aspectos relacionados con la mencionada iniciativa, previo a que el suscrito proceda a compartir con la ciudadanía los criterios pertinentes. 1. Acuerdo municipal que sustenta el proyecto. 2. Diseño oficial del proyecto. 3. Presupuesto del proyecto. 4: Ley, reglamento o disposición que autoriza el cambio de destino del inmueble, a partir de lo previsto en los artículos 121 inciso 14 de la Constitución y 69 de la Ley de Contratación Administrativa 7494. 5. Criterios de las áreas jurídica, de ingeniería y de planificación de la Municipalidad de Alajuela. 6. Copia certificada del respectivo expediente. (…)” (los autos). 2) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Alajuela, No. MA-A-927-2018 de 14 de marzo de 2018, se remitió esa solicitud al Presidente del Concejo Municipal para su conocimiento y atención (informe y los autos). 3) Mediante el oficio del Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, No. MA-PRE-0l6-20l8 de 15 de mayo de 2018, se brindó respuesta al recurrente (los autos). 4) El 11 de mayo de 2018, se notificó el auto de curso al Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (los autos). 5) El 15 de mayo de 2018, se notificó ese oficio al amparado en su casa de habitación (los autos e informe).
III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- CASO CONCRETO. Se acreditó idónea y fehacientemente que el 6 de marzo de 2018, el Diputado Rolando González solicitó a la Municipalidad de Alajuela que le brindara alguna información pública de su interés (los autos). También, se demostró que con ocasión de la notificación del auto de curso a las autoridades recurridas se brindó lo pedido al amparado (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada V.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CHACÓN JIMÉNEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados concurrimos en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto declara con lugar el recurso. Sin embargo, disienten del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior nos inclinamos por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacon Jiménez salvan parcialmente el voto en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacón Jiménez salvan el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5GVNAZVK5VS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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