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Res. 08187-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018
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*180060920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006092-0007-CO, interpuesto por NANCY DE LOS ÁNGELES MONTOYA CASTILLO, cédula de identidad 0110410713, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente relata que aguas negras desbordan frente a su casa cuando hay lluvias. Acusa que denunció el problema ante la Municipalidad accionada. Sin embargo, no se ha brindado una solución.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. En 2014, la tutelada puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado múltiples veces ante la corporación local para encontrar una solución al problema. (Ver manifestaciones de las partes y prueba aportada).
b. Mediante informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. La Municipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018. Se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018, con la construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en ese punto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda de la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en el sector señalado, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. (Ver informe rendido).
IV.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” .
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa el desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias fuertes en su vecindad, situación que afecta su derecho a la salud. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la tutelada, en 2014, puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras durante lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado en múltiples ocasiones ante la corporación local para encontrar una solución al problema. Asimismo, se observó el documento GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, mediante el cual la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. Finalmente, la Municipalidad indicó que había incorporado el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018 y que se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018.
Los hechos expuestos permiten a la Sala concluir que el problema planteado por la tutelada lleva unos 4 años de ser del conocimiento de la Municipalidad recurrida, sin que esta haya ejecutado una solución definitiva hasta el momento. En ese tanto, la Sala estima que la omisión de solucionar de manera idónea el problema durante tantos años, achacable a las autoridades locales, constituye una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Por otro lado, si bien se ha programado la intervención de la zona de la tutelada, este Tribunal debe garantizar el restablecimiento de los derechos de la amparada, por lo debe girar la orden pertinente. En virtud de lo
VI.Se aclara que la condenatoria en este caso atañe únicamente a la Municipalidad recurrida, pues se concluyó que el desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en la zona de habitación de la tutelada, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. De la misma manera, no se verificó un problema en el funcionamiento del alcantarillado sanitario. Lo anterior no obsta para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados colabore con la solución del problema, en caso de ser necesario.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Curridabat. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para solucionar el problema de acumulación y desbordamiento de aguas objeto de este recurso, en el plazo de OCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior se dicta bajo la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, de forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*BNHUGBRDUAQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180060920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006092-0007-CO, interpuesto por NANCY DE LOS ÁNGELES MONTOYA CASTILLO, cédula de identidad 0110410713, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente relata que aguas negras desbordan frente a su casa cuando hay lluvias. Acusa que denunció el problema ante la Municipalidad accionada. Sin embargo, no se ha brindado una solución.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. En 2014, la tutelada puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado múltiples veces ante la corporación local para encontrar una solución al problema. (Ver manifestaciones de las partes y prueba aportada).
b. Mediante informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. La Municipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018. Se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018, con la construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en ese punto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda de la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en el sector señalado, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. (Ver informe rendido).
IV.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” .
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa el desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias fuertes en su vecindad, situación que afecta su derecho a la salud. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la tutelada, en 2014, puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras durante lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado en múltiples ocasiones ante la corporación local para encontrar una solución al problema. Asimismo, se observó el documento GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, mediante el cual la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. Finalmente, la Municipalidad indicó que había incorporado el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018 y que se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018.
Los hechos expuestos permiten a la Sala concluir que el problema planteado por la tutelada lleva unos 4 años de ser del conocimiento de la Municipalidad recurrida, sin que esta haya ejecutado una solución definitiva hasta el momento. En ese tanto, la Sala estima que la omisión de solucionar de manera idónea el problema durante tantos años, achacable a las autoridades locales, constituye una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Por otro lado, si bien se ha programado la intervención de la zona de la tutelada, este Tribunal debe garantizar el restablecimiento de los derechos de la amparada, por lo debe girar la orden pertinente. En virtud de lo
VI.Se aclara que la condenatoria en este caso atañe únicamente a la Municipalidad recurrida, pues se concluyó que el desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en la zona de habitación de la tutelada, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. De la misma manera, no se verificó un problema en el funcionamiento del alcantarillado sanitario. Lo anterior no obsta para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados colabore con la solución del problema, en caso de ser necesario.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Curridabat. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para solucionar el problema de acumulación y desbordamiento de aguas objeto de este recurso, en el plazo de OCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior se dicta bajo la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, de forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*BNHUGBRDUAQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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