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Res. 08187-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018

Res. 08187-2018 Sala ConstitucionalRes. 08187-2018 Sala Constitucional

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    *180060920007CO* Res. Nº 2018008187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006092-0007-CO, interpuesto por NANCY DE LOS ÁNGELES MONTOYA CASTILLO, cédula de identidad 0110410713, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de abril de 2018, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que vive en Curridabat, concretamente, 200 metros sur del correo, frente a la esquina sur este del cementerio, casa esquinera color verde. Su familia la componen cuatro personas, entre estas, una adulta mayor y una niña asmática, quien también tiene Trastorno de Espectro Autista (Asperger). Reclama que, durante años, ha presentado varias quejas ante el gobierno local. Lo anterior, por cuanto, su casa es esquinera y, durante la época lluviosa, el caño correspondiente se llena tanto que tapa por completo la acera. Y, para agravar la situación, a escasos 100 metros se encuentra una alcantarilla de aguas negras que se rebalsa. En consecuencia, todo el material fecal llega hasta su vivienda, provoca malos olores y riesgos para la salud. Esto, ya que, cada vez que entran o salen de la casa, los zapatos, la ropa e, incluso, los pies se les contaminan aguas negras, con el riesgo para su salud y la incomodidad consecuente al tener que acudir a sus actividades cotidianas con esa infestación. Al bajar el agua el excremento queda en la acera y la calle y provoca malos olores y proliferación de insectos. Por correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], el 17 de junio de 2014, solicitó la limpieza de la alcantarilla frente a su casa al Director de Servicios Ambientales de la municipalidad recurrida. Por correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], el 28 de abril de 2015, denunció el problema de desbordamiento de la alcantarilla frente a su casa. Puntualmente, el 29 de abril de 2015 remitió un correo electrónico a la dirección [email protected], en la que requirió una audiencia para exponer el problema que le aqueja. Después de muchas comunicaciones, se le informó que debía coordinar con la Dirección de Gestión Vial del gobierno local. Por oficio No. GVMC-254-04-2016 de 14 de abril de 2016, el Director de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, remitió a la UEN-Recolección y Tratamiento-GAM de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del instituto recurrido y su persona, remitieron una solicitud para valorar de la alcantarilla. Por oficio No. DRyTOMSR- 2016-00275 de fecha 20 de abril de 2016, Mantenimiento de Colectores y Subcolectores de la Dirección de Recolección y Tratamiento, le comunicó a la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat, fechas tentativas para realizar una visita en la que estuviera presente su persona para explicar con detalle la problemática. Incluso, la Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat hizo un estudio que le fue comunicado por oficio No. GVMC-475-06-2016 de 26 de junio de 2016, al Director de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, presentándose un proyecto para solucionar el problema. No obstante, no pasó a más, ni se llevó a cabo obra alguna, pese a las múltiples gestiones que ha realizado con tal objetivo. Reclama que, actualmente, la situación continúa igual. Acusa que, al día de interposición del presente recurso, no se ha resuelto nada al respecto, ni se habían tomado medidas para solucionar la situación denunciada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:58 horas del 20 de abril de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2018, informa bajo juramento Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, que la primera gestión surgió de forma informal a través de un correo electrónico presentado por la actora en 2014, cuando solicitó la limpieza de la alcantarilla en mención; en dicha ocasión fue intervenida por los personeros municipales, se realizaron las labores de limpieza y se colocó una parrilla metálica para evitar que la basura superficial obstruyera las tuberías, ya que los mismos vecinos son quienes depositan la basura en la zona. Por otro lado, la Municipalidad el 24 de febrero de 2016, notificó de manera oficiosa la boleta N° 0166 “Notificación de Aceras”, ya que la superficie de la acera de la propiedad de la actora presentaba huecos, repello en mal estado y/o grietas superiores a ocho milímetros (8mm). Señala que la actora presentó recurso de revocatoria y apelación a la notificación de arreglo de acera frente a su casa y alegó nuevamente la situación vivida con la alcantarilla. Refiere que dicho recurso fue declarado sin lugar mediante la resolución GVMC-229-04-2016, ya que la acera se encontraba en mal estado y se podía convertir en obstáculos peligrosos para personas adultas mayores, personas con limitaciones de movilidad y niños de la escuela de la zona. Recalca que se le indicó en su momento (2014) que se colocó una parrilla metálica en la zona de conflicto, en atención a las solicitudes presentadas y evitar así que la basura superficial obstruyera las tuberías. No obstante, la municipalidad con el fin de dar una solución al problema referido realizó un estudio técnico de las tuberías pluviales instaladas en el sector, con el fin de determinar su capacidad. De esta forma se rindió el informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016 de la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat, donde se recomendó la ampliación del sistema pluvial con un costo preliminar de ¢13.876.000.00. Relata que dicho proyecto se encuentra en proceso de ejecución, ya que se debe realizar todo el proceso establecido en la Ley de Contratación Administrativa para intervenir la zona, donde por ser una erogación de recursos públicos, se debe hacer por la vía correspondiente. Con base en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifiesta que la solución al problema de las aguas negras que solicita la parte actora es una competencia exclusiva de dicha instancia. Refiere que, pese a esto, la Municipalidad ha realizado dos gestiones de gran importancia a través de la Dirección de Gestión Vial, en aras de brindar una solución al problema sufrido: 1. Mediante el oficio GVMC-254-04-2016 del 16 de abril de 2016, el Director de Gestión Vial y la tutelada presentaron una gestión ante el ingeniero de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del ICAA, a fin de intervenir la zona de conflicto y dar una solución definitiva al asunto; sin embargo, la respuesta que se recibió de las autoridades del ICAA durante la reunión del 28 de abril de 2016 fue que el sector sería intervenido con el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, el cual se encuentra en ejecución; 2. A través de la Dirección de Gestión Vial, la Municipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018, el cual se encuentra en ejecución en diferentes sectores del Cantón y, para el caso en particular, se tiene programado que este sector sea intervenido durante junio de 2018, con la construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en este punto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda. Enfatiza que la solución debe ser articulada e intervenida en conjunto con las autoridades del ICAA, ya que si bien es cierto la alcantarilla que se va intervenir y ampliar y que se encuentra justo frente a la casa de la actora, se verá afectada por la tubería de aguas negras que se encuentra a 100 metros del lugar, y que es la que eventualmente podría causar algún problema de salubridad a la actora. Considera que la Municipalidad ha actuado con diligencia. Indica que se contestó y actuó ante las gestiones de la accionante. Además, el rebalsamiento de aguas negras es un tema que corresponde al ICAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 7 de mayo de 2018, informa bajo juramento Manuel López Fonseca, en su condición de Director de Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no le constan algunas situaciones particulares enunciadas por la recurrente. En cuanto a la recurrencia de la problemática durante la época lluviosa, explica que Costa Rica tiene dos sistemas de alcantarillados (sanitario y pluvial). Afirma que el sanitario está a cargo del ICAA, mientras que el pluvial corresponde a la municipalidad. Señala que los sistemas de alcantarillado sanitario son de bajo diámetro (6, 8, 12 pulgadas), ya que su única función es la de transportar aguas residuales (baños, duchas inodoros) que se generan en las casas de habitación. Refiere que los sistemas pluviales deben tener diámetros mayores, debido a la cantidad de agua de lluvia que deben transportar, a fin de evitar represamiento por limitaciones hidráulicas. En el caso de marras, señala que se inspeccionó y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario está operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública, lo que evidencia que el sistema tiene capacidad para transportar las aguas residuales. Reitera que la recurrente afirmó que el problema se da durante las lluvias de invierno. Se señala que en la inspección se pudo observar que el sector donde se ubica la casa de habitación de la recurrente no existe tubería de alcantarillado sanitario, sino que lo que existen son caños o cunetas de muy poca altura y con diámetros insuficientes; asimismo, la llegada de las aguas a las esquinas de las calles no se cuenta con tragantes o rejillas que impidan el paso de basura, arenas y demás desechos sólidos. Indica que, de acuerdo con lo manifestado por algunos vecinos, cada vez que llueve en ese sector se conforma una especie de laguna que inunda toda la vía, incluida la casa de la recurrente, por su inclinación o trazado topográfico. Afirma que el problema de represamiento o acumulación de aguas de lluvia en ese sector se debe a la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia. Esta carencia afecta a la tutelada y, en época de lluvia, también afecta el sistema de alcantarillado sanitario administrado por el ICAA, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia, debido a su bajo diámetro y la acumulación de agua en el lugar. Esta situación hace que la tubería sanitaria trabaje a presión al llenarse, aspecto que provoca que se levanten las tapas de los pozos de registro, provocando que salga a la superficie el agua de residual mezclada con el agua de lluvia. Señala que la Municipalidad de Curridabat reconoció la urgencia de desarrollar este proyecto. Concluye que la solución del problema consiste en la construcción de un sistema de tuberías de alcantarillado pluvial con suficiente capacidad hidráulica para evitar que el agua de lluvia discurra libremente por la calle y se acumule en ese punto, de manera que canalice adecuadamente en un sistema ubicado debajo de la vía pública con sus respectivos tragantes en las esquinas de calle. Comenta que ese proyecto municipal reducirá sustancialmente el impacto de las aguas de lluvia sobre el sistema sanitario operado por el ICAA, pues se reducirá el ingreso de las aguas a dicho sistema, lo que evitará que el agua residual mezclada con lluvia se derrame. Refiere a la posibilidad de ampliar el estudio a la zona y sectores aledaños. Acota que el ICAA hará limpiezas preventivas de la red sanitaria de la zona y sustituirá las tapas de los pozos de registro por unidades que tengan bisagra y cierre de seguridad, de forma tal que no se levanten con la presión del agua y eviten el discurrimiento de aguas residuales cuando llueva, todo esto mientras la Municipalidad ejecuta el proyecto. Reitera las competencias municipales sobre el manejo de aguas pluviales. Considera que la omisión de la Municipalidad accionada genera daños al ICAA, pues impacta los colectores de alcantarillado sanitario del Instituto. Reitera que realizará la limpieza preventiva de la red sanitaria de la zona y sustituirá las tapas de los pozos de registro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente relata que aguas negras desbordan frente a su casa cuando hay lluvias. Acusa que denunció el problema ante la Municipalidad accionada. Sin embargo, no se ha brindado una solución.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En 2014, la tutelada puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado múltiples veces ante la corporación local para encontrar una solución al problema. (Ver manifestaciones de las partes y prueba aportada).

    b. Mediante informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. La Municipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018. Se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018, con la construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en ese punto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda de la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    d. El desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en el sector señalado, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. (Ver informe rendido).

    III.- Hecho no probado. La Sala no pudo tener por acreditado que existan problemas con el alcantarillado sanitario.

    IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.

    Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” .

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa el desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias fuertes en su vecindad, situación que afecta su derecho a la salud. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la tutelada, en 2014, puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras durante lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado en múltiples ocasiones ante la corporación local para encontrar una solución al problema. Asimismo, se observó el documento GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, mediante el cual la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. Finalmente, la Municipalidad indicó que había incorporado el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018 y que se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018. Los hechos expuestos permiten a la Sala concluir que el problema planteado por la tutelada lleva unos 4 años de ser del conocimiento de la Municipalidad recurrida, sin que esta haya ejecutado una solución definitiva hasta el momento. En ese tanto, la Sala estima que la omisión de solucionar de manera idónea el problema durante tantos años, achacable a las autoridades locales, constituye una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Por otro lado, si bien se ha programado la intervención de la zona de la tutelada, este Tribunal debe garantizar el restablecimiento de los derechos de la amparada, por lo debe girar la orden pertinente. En virtud de lo VI.- Se aclara que la condenatoria en este caso atañe únicamente a la Municipalidad recurrida, pues se concluyó que el desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en la zona de habitación de la tutelada, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. De la misma manera, no se verificó un problema en el funcionamiento del alcantarillado sanitario. Lo anterior no obsta para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados colabore con la solución del problema, en caso de ser necesario.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Curridabat. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para solucionar el problema de acumulación y desbordamiento de aguas objeto de este recurso, en el plazo de OCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior se dicta bajo la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, de forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BNHUGBRDUAQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180060920007CO* Res. Nº 2018008187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-006092-0007-CO, interpuesto por NANCY DE LOS ÁNGELES MONTOYA CASTILLO, cédula de identidad 0110410713, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de abril de 2018, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que vive en Curridabat, concretamente, 200 metros sur del correo, frente a la esquina sur este del cementerio, casa esquinera color verde. Su familia la componen cuatro personas, entre estas, una adulta mayor y una niña asmática, quien también tiene Trastorno de Espectro Autista (Asperger). Reclama que, durante años, ha presentado varias quejas ante el gobierno local. Lo anterior, por cuanto, su casa es esquinera y, durante la época lluviosa, el caño correspondiente se llena tanto que tapa por completo la acera. Y, para agravar la situación, a escasos 100 metros se encuentra una alcantarilla de aguas negras que se rebalsa. En consecuencia, todo el material fecal llega hasta su vivienda, provoca malos olores y riesgos para la salud. Esto, ya que, cada vez que entran o salen de la casa, los zapatos, la ropa e, incluso, los pies se les contaminan aguas negras, con el riesgo para su salud y la incomodidad consecuente al tener que acudir a sus actividades cotidianas con esa infestación. Al bajar el agua el excremento queda en la acera y la calle y provoca malos olores y proliferación de insectos. Por correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], el 17 de junio de 2014, solicitó la limpieza de la alcantarilla frente a su casa al Director de Servicios Ambientales de la municipalidad recurrida. Por correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], el 28 de abril de 2015, denunció el problema de desbordamiento de la alcantarilla frente a su casa. Puntualmente, el 29 de abril de 2015 remitió un correo electrónico a la dirección [email protected], en la que requirió una audiencia para exponer el problema que le aqueja. Después de muchas comunicaciones, se le informó que debía coordinar con la Dirección de Gestión Vial del gobierno local. Por oficio No. GVMC-254-04-2016 de 14 de abril de 2016, el Director de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, remitió a la UEN-Recolección y Tratamiento-GAM de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del instituto recurrido y su persona, remitieron una solicitud para valorar de la alcantarilla. Por oficio No. DRyTOMSR- 2016-00275 de fecha 20 de abril de 2016, Mantenimiento de Colectores y Subcolectores de la Dirección de Recolección y Tratamiento, le comunicó a la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat, fechas tentativas para realizar una visita en la que estuviera presente su persona para explicar con detalle la problemática. Incluso, la Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat hizo un estudio que le fue comunicado por oficio No. GVMC-475-06-2016 de 26 de junio de 2016, al Director de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, presentándose un proyecto para solucionar el problema. No obstante, no pasó a más, ni se llevó a cabo obra alguna, pese a las múltiples gestiones que ha realizado con tal objetivo. Reclama que, actualmente, la situación continúa igual. Acusa que, al día de interposición del presente recurso, no se ha resuelto nada al respecto, ni se habían tomado medidas para solucionar la situación denunciada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:58 horas del 20 de abril de 2018, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2018, informa bajo juramento Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, que la primera gestión surgió de forma informal a través de un correo electrónico presentado por la actora en 2014, cuando solicitó la limpieza de la alcantarilla en mención; en dicha ocasión fue intervenida por los personeros municipales, se realizaron las labores de limpieza y se colocó una parrilla metálica para evitar que la basura superficial obstruyera las tuberías, ya que los mismos vecinos son quienes depositan la basura en la zona. Por otro lado, la Municipalidad el 24 de febrero de 2016, notificó de manera oficiosa la boleta N° 0166 “Notificación de Aceras”, ya que la superficie de la acera de la propiedad de la actora presentaba huecos, repello en mal estado y/o grietas superiores a ocho milímetros (8mm). Señala que la actora presentó recurso de revocatoria y apelación a la notificación de arreglo de acera frente a su casa y alegó nuevamente la situación vivida con la alcantarilla. Refiere que dicho recurso fue declarado sin lugar mediante la resolución GVMC-229-04-2016, ya que la acera se encontraba en mal estado y se podía convertir en obstáculos peligrosos para personas adultas mayores, personas con limitaciones de movilidad y niños de la escuela de la zona. Recalca que se le indicó en su momento (2014) que se colocó una parrilla metálica en la zona de conflicto, en atención a las solicitudes presentadas y evitar así que la basura superficial obstruyera las tuberías. No obstante, la municipalidad con el fin de dar una solución al problema referido realizó un estudio técnico de las tuberías pluviales instaladas en el sector, con el fin de determinar su capacidad. De esta forma se rindió el informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016 de la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat, donde se recomendó la ampliación del sistema pluvial con un costo preliminar de ¢13.876.000.00. Relata que dicho proyecto se encuentra en proceso de ejecución, ya que se debe realizar todo el proceso establecido en la Ley de Contratación Administrativa para intervenir la zona, donde por ser una erogación de recursos públicos, se debe hacer por la vía correspondiente. Con base en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifiesta que la solución al problema de las aguas negras que solicita la parte actora es una competencia exclusiva de dicha instancia. Refiere que, pese a esto, la Municipalidad ha realizado dos gestiones de gran importancia a través de la Dirección de Gestión Vial, en aras de brindar una solución al problema sufrido: 1. Mediante el oficio GVMC-254-04-2016 del 16 de abril de 2016, el Director de Gestión Vial y la tutelada presentaron una gestión ante el ingeniero de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del ICAA, a fin de intervenir la zona de conflicto y dar una solución definitiva al asunto; sin embargo, la respuesta que se recibió de las autoridades del ICAA durante la reunión del 28 de abril de 2016 fue que el sector sería intervenido con el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, el cual se encuentra en ejecución; 2. A través de la Dirección de Gestión Vial, la Municipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018, el cual se encuentra en ejecución en diferentes sectores del Cantón y, para el caso en particular, se tiene programado que este sector sea intervenido durante junio de 2018, con la construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en este punto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda. Enfatiza que la solución debe ser articulada e intervenida en conjunto con las autoridades del ICAA, ya que si bien es cierto la alcantarilla que se va intervenir y ampliar y que se encuentra justo frente a la casa de la actora, se verá afectada por la tubería de aguas negras que se encuentra a 100 metros del lugar, y que es la que eventualmente podría causar algún problema de salubridad a la actora. Considera que la Municipalidad ha actuado con diligencia. Indica que se contestó y actuó ante las gestiones de la accionante. Además, el rebalsamiento de aguas negras es un tema que corresponde al ICAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 7 de mayo de 2018, informa bajo juramento Manuel López Fonseca, en su condición de Director de Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no le constan algunas situaciones particulares enunciadas por la recurrente. En cuanto a la recurrencia de la problemática durante la época lluviosa, explica que Costa Rica tiene dos sistemas de alcantarillados (sanitario y pluvial). Afirma que el sanitario está a cargo del ICAA, mientras que el pluvial corresponde a la municipalidad. Señala que los sistemas de alcantarillado sanitario son de bajo diámetro (6, 8, 12 pulgadas), ya que su única función es la de transportar aguas residuales (baños, duchas inodoros) que se generan en las casas de habitación. Refiere que los sistemas pluviales deben tener diámetros mayores, debido a la cantidad de agua de lluvia que deben transportar, a fin de evitar represamiento por limitaciones hidráulicas. En el caso de marras, señala que se inspeccionó y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario está operando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública, lo que evidencia que el sistema tiene capacidad para transportar las aguas residuales. Reitera que la recurrente afirmó que el problema se da durante las lluvias de invierno. Se señala que en la inspección se pudo observar que el sector donde se ubica la casa de habitación de la recurrente no existe tubería de alcantarillado sanitario, sino que lo que existen son caños o cunetas de muy poca altura y con diámetros insuficientes; asimismo, la llegada de las aguas a las esquinas de las calles no se cuenta con tragantes o rejillas que impidan el paso de basura, arenas y demás desechos sólidos. Indica que, de acuerdo con lo manifestado por algunos vecinos, cada vez que llueve en ese sector se conforma una especie de laguna que inunda toda la vía, incluida la casa de la recurrente, por su inclinación o trazado topográfico. Afirma que el problema de represamiento o acumulación de aguas de lluvia en ese sector se debe a la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia. Esta carencia afecta a la tutelada y, en época de lluvia, también afecta el sistema de alcantarillado sanitario administrado por el ICAA, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia, debido a su bajo diámetro y la acumulación de agua en el lugar. Esta situación hace que la tubería sanitaria trabaje a presión al llenarse, aspecto que provoca que se levanten las tapas de los pozos de registro, provocando que salga a la superficie el agua de residual mezclada con el agua de lluvia. Señala que la Municipalidad de Curridabat reconoció la urgencia de desarrollar este proyecto. Concluye que la solución del problema consiste en la construcción de un sistema de tuberías de alcantarillado pluvial con suficiente capacidad hidráulica para evitar que el agua de lluvia discurra libremente por la calle y se acumule en ese punto, de manera que canalice adecuadamente en un sistema ubicado debajo de la vía pública con sus respectivos tragantes en las esquinas de calle. Comenta que ese proyecto municipal reducirá sustancialmente el impacto de las aguas de lluvia sobre el sistema sanitario operado por el ICAA, pues se reducirá el ingreso de las aguas a dicho sistema, lo que evitará que el agua residual mezclada con lluvia se derrame. Refiere a la posibilidad de ampliar el estudio a la zona y sectores aledaños. Acota que el ICAA hará limpiezas preventivas de la red sanitaria de la zona y sustituirá las tapas de los pozos de registro por unidades que tengan bisagra y cierre de seguridad, de forma tal que no se levanten con la presión del agua y eviten el discurrimiento de aguas residuales cuando llueva, todo esto mientras la Municipalidad ejecuta el proyecto. Reitera las competencias municipales sobre el manejo de aguas pluviales. Considera que la omisión de la Municipalidad accionada genera daños al ICAA, pues impacta los colectores de alcantarillado sanitario del Instituto. Reitera que realizará la limpieza preventiva de la red sanitaria de la zona y sustituirá las tapas de los pozos de registro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente relata que aguas negras desbordan frente a su casa cuando hay lluvias. Acusa que denunció el problema ante la Municipalidad accionada. Sin embargo, no se ha brindado una solución.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En 2014, la tutelada puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado múltiples veces ante la corporación local para encontrar una solución al problema. (Ver manifestaciones de las partes y prueba aportada).

    b. Mediante informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. La Municipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018. Se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018, con la construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en ese punto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda de la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    d. El desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en el sector señalado, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. (Ver informe rendido).

    III.- Hecho no probado. La Sala no pudo tener por acreditado que existan problemas con el alcantarillado sanitario.

    IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.

    Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” .

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa el desbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias fuertes en su vecindad, situación que afecta su derecho a la salud. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la tutelada, en 2014, puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras durante lluvias. Desde entonces, ella ha gestionado en múltiples ocasiones ante la corporación local para encontrar una solución al problema. Asimismo, se observó el documento GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, mediante el cual la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado. Finalmente, la Municipalidad indicó que había incorporado el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018 y que se tiene previsto que la zona de la amparada sea intervenida en junio de 2018. Los hechos expuestos permiten a la Sala concluir que el problema planteado por la tutelada lleva unos 4 años de ser del conocimiento de la Municipalidad recurrida, sin que esta haya ejecutado una solución definitiva hasta el momento. En ese tanto, la Sala estima que la omisión de solucionar de manera idónea el problema durante tantos años, achacable a las autoridades locales, constituye una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Por otro lado, si bien se ha programado la intervención de la zona de la tutelada, este Tribunal debe garantizar el restablecimiento de los derechos de la amparada, por lo debe girar la orden pertinente. En virtud de lo VI.- Se aclara que la condenatoria en este caso atañe únicamente a la Municipalidad recurrida, pues se concluyó que el desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en la zona de habitación de la tutelada, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. De la misma manera, no se verificó un problema en el funcionamiento del alcantarillado sanitario. Lo anterior no obsta para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados colabore con la solución del problema, en caso de ser necesario.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Curridabat. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para solucionar el problema de acumulación y desbordamiento de aguas objeto de este recurso, en el plazo de OCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior se dicta bajo la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o a quien ejerza ese cargo, de forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BNHUGBRDUAQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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