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Res. 08180-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018
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*180058690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005869-0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. La recurrente acusa violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, al día de interposición de este recurso, la planta de tratamiento de Saret no ha sido clausurada por las autoridades del Ministerio de Salud, ello, debido a su inercia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 3931 6-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado” (autos).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.
Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, la recurrente acude ante esta Jurisdicción y expone su disconformidad con la omisión de la autoridad recurrida, de clausurar la planta de tratamiento del Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, pese a que, ya fue dictada una orden sanitaria y una de clausura. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que contra el Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, el Ministerio de Salud, dictó la Orden Sanitaria No. CZ-0006-2018, que en lo conducente dice: "(...) A. Presentar estudio y propuesta de mejoras y ampliaciones de la totalidad sistema de tratamiento de aguas residuales de la zona franca Saret, contemplando la caracterización de cargas contaminantes y carga hidráulica según el tipo de industria o empresa operando en el parque, donde se establezca la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento: con debido cronograma de ejecución de las diferentes etapas, así como de la ejecución total.
B. Posteriormente debe presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos de acuerdo o lo establece el Decreto 3 6550-MP-MIVAH-S-MEIC. C. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, ahora en cumplimiento con lo que establece la modificación del artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, los cuales deben ser mensualmente y presentarlos ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 dentro de los primeros 10 días de cada mes. D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 39316-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado”. Luego, el 16 de febrero de 2018, por correo electrónico [email protected] , se notifica a Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la Empresa “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , el acta de clausura No. 00003-2018, otorgándole 5 días para que suspenda el sistema de tratamiento de aguas residuales de dicha empresa.
Ahora, se tiene que el 23 de febrero de 2018, dentro del plazo conferido en el acta de clausura No. 00003-2018, Miguel Ángel Ramírez Steller, representante de “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018. Además, el 26 de febrero de 2018, según documento DR-CN-RV-016-2018, la doctora Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, traslada al licenciado Jorge Jinesta Valverde, abogado regional, el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018, donde se declara sin lugar el mismo, elevándose el caso, al licenciado Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, para que se resuelva, confirme, rectifique o modifique la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2018.
De lo dicho, quedó acreditado que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2017, se encuentra en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, pendiente de resolución, y; la Orden Sanitaria No. CZ-042-2018, fue elevada a la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, mediante los oficios No. CN-ARS-A1-917-2018, de 12 de abril de 2018 y el oficio No. CN-ARS-A1-921-2018, de 12 de abril de 2018, lo anterior, solicitando el criterio técnico-legal a seguir. Es decir, el asunto, aún, se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas. Empero, debe tenerse en consideración que en el presente asunto, además de estarse revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, pese a que la orden sanitaria y la de clausura fueron dictadas hace varios meses y, la Administración no ha brindado una respuesta final que avale o descalifique los estudios técnicos respectivos, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación"; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado.
Bajo esa inteligencia, nótese que la petente es enfática al aducir " Que los reportes operacionales más recientes (reportes del 19 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018 muestran un continuo incumplimiento en torno a los parámetros de vertidos por parte de la Zona Franca Saret, con lo cual se demuestra que al no ejecutar la orden de cierre, el rio Segundo de Alajuela continúa siendo contaminado a la vista y paciencia del Ministerio de Salud". De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo de la planta de tratamiento en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la petente, en relación con la orden sanitaria No. CZ-00006-2018, lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*FHB1ZU05JGK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180058690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005869-0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. La recurrente acusa violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, al día de interposición de este recurso, la planta de tratamiento de Saret no ha sido clausurada por las autoridades del Ministerio de Salud, ello, debido a su inercia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 3931 6-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado” (autos).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.
Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, la recurrente acude ante esta Jurisdicción y expone su disconformidad con la omisión de la autoridad recurrida, de clausurar la planta de tratamiento del Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, pese a que, ya fue dictada una orden sanitaria y una de clausura. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que contra el Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, el Ministerio de Salud, dictó la Orden Sanitaria No. CZ-0006-2018, que en lo conducente dice: "(...) A. Presentar estudio y propuesta de mejoras y ampliaciones de la totalidad sistema de tratamiento de aguas residuales de la zona franca Saret, contemplando la caracterización de cargas contaminantes y carga hidráulica según el tipo de industria o empresa operando en el parque, donde se establezca la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento: con debido cronograma de ejecución de las diferentes etapas, así como de la ejecución total.
B. Posteriormente debe presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos de acuerdo o lo establece el Decreto 3 6550-MP-MIVAH-S-MEIC. C. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, ahora en cumplimiento con lo que establece la modificación del artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, los cuales deben ser mensualmente y presentarlos ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 dentro de los primeros 10 días de cada mes. D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 39316-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado”. Luego, el 16 de febrero de 2018, por correo electrónico [email protected] , se notifica a Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la Empresa “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , el acta de clausura No. 00003-2018, otorgándole 5 días para que suspenda el sistema de tratamiento de aguas residuales de dicha empresa.
Ahora, se tiene que el 23 de febrero de 2018, dentro del plazo conferido en el acta de clausura No. 00003-2018, Miguel Ángel Ramírez Steller, representante de “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018. Además, el 26 de febrero de 2018, según documento DR-CN-RV-016-2018, la doctora Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, traslada al licenciado Jorge Jinesta Valverde, abogado regional, el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018, donde se declara sin lugar el mismo, elevándose el caso, al licenciado Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, para que se resuelva, confirme, rectifique o modifique la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2018.
De lo dicho, quedó acreditado que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2017, se encuentra en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, pendiente de resolución, y; la Orden Sanitaria No. CZ-042-2018, fue elevada a la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, mediante los oficios No. CN-ARS-A1-917-2018, de 12 de abril de 2018 y el oficio No. CN-ARS-A1-921-2018, de 12 de abril de 2018, lo anterior, solicitando el criterio técnico-legal a seguir. Es decir, el asunto, aún, se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas. Empero, debe tenerse en consideración que en el presente asunto, además de estarse revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, pese a que la orden sanitaria y la de clausura fueron dictadas hace varios meses y, la Administración no ha brindado una respuesta final que avale o descalifique los estudios técnicos respectivos, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación"; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado.
Bajo esa inteligencia, nótese que la petente es enfática al aducir " Que los reportes operacionales más recientes (reportes del 19 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018 muestran un continuo incumplimiento en torno a los parámetros de vertidos por parte de la Zona Franca Saret, con lo cual se demuestra que al no ejecutar la orden de cierre, el rio Segundo de Alajuela continúa siendo contaminado a la vista y paciencia del Ministerio de Salud". De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo de la planta de tratamiento en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la petente, en relación con la orden sanitaria No. CZ-00006-2018, lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*FHB1ZU05JGK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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