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Res. 08180-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018
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*180058690007CO* Res. Nº 2018008180 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005869-0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de abril de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CZ-0006-2018, mediante la cual se exigía a la Zona Franca Saret el cumplimiento de una serie de requisitos administrativos, con la finalidad de detener las irregularidades en el manejo de aguas residuales en su sistema de tratamiento. Indica que el plazo de dicha orden era de 15 días, que vencieron el 30 de enero del año en curso. Expone que debido al incumplimiento, el 16 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud emitió una orden de clausura por acta No. 00003-2018, donde se dispuso proceder con el cierre de la planta de tratamiento, hasta tanto la Zona Franca Saret no cumpliera con los requisitos exigidos. Señala que la representación de la denunciada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, junto con un incidente de suspensión del acto administrativo, en el que, indicó que no puede cumplir con lo exigido hasta dentro de un tiempo prolongado, por la forma en que se toman las decisiones a lo interno del condominio. Explica que lo exigido por el Ministerio de Salud hace referencia a cambios que deben realizarse en la planta de tratamiento de aguas residuales, ya que, no está dando abasto con las cargas contaminantes que recibe por parte de las empresas del complejo industrial. Incluso, la orden sanitaria No. CZ-042-2018 emitida, recientemente, denuncia que sigue habiendo incumplimiento en los parámetros de vertido, específicamente, en los coliformes fecales, el DBO y los sólidos suspendidos. Esto implica que se está vertiendo en el Río Segundo de Alajuela una carga contaminante superior a la permitida, lo que pone en peligro la salud pública. Reclama que, al día de interposición de este recurso, la planta de tratamiento de Saret no ha sido clausurada por las autoridades del Ministerio de Salud, sin justificación alguna. Alega que se está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de las 10:39 horas del 20 de abril de 2018, se le dio curso al amparo y se requirió informe a la Ministra y al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, ambos del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 26 de abril de 2018, informa bajo juramento la doctora Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, lo siguiente. Señala que rinde el informe, con sustento en los datos remitidos al respecto por parte del doctor Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, siendo que, según su oficio No. CN-ARS-1020-2018 del 23 de abril del 2018, informa sobre las actuaciones administrativas realizadas por esa Dirección de Área Rectora de Salud, lo siguiente: " Respuesta a oficio DAJ-UGJ-MH-452-2018, referente a solicitud de informe para resolver Recurso de Amparo N°18-005869-00078-CO, incoado por la señora María José Peralta Salas, contra el Ministerio de Salud. En atención a lo requerido en oficio descrito en el epígrafe donde solicita a esta Área Rectora brinde informe de los hechos de marras según el caso para mejor resolver recurso de amparo interpuesto por la señora María José Peralta Salas contra el Ministerio de Salud, Informamos: 1. El día 09 de enero del 2018 se procedió a notificar Orden Sanitaria CZ-00006-201 8 vía correo electrónico al señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la empresa denominada Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, Rio Segundo de Alajuela, con fecha de vencimiento 30 de enero del 2018 para que cumpliese con los siguientes puntos: Ver folios 00547 y 00548. A. Presentar estudio y propuesta de mejoras y ampliaciones de la totalidad sistema de tratamiento de aguas residuales de la zona franca Saret, contemplando la caracterización de cargas contaminantes y carga hidráulica según el tipo de industria o empresa operando en el parque, donde se establezca la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento; con debido cronograma de ejecución de las diferentes etapas, así como de la ejecución total. B. Posteriormente debe presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos de acuerdo o lo establece el Decreto 3 6550-MP-MIVAH-S-MEIC. C. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, ahora en cumplimiento con lo que establece la modificación del artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, los cuales deben ser mensualmente y presentarlos ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 dentro de los primeros 10 días de cada mes. D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 3931 6-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado. 2. El día 29 de enero del 2018 el Lic. Miguel Ángel Ramírez Steller presenta a esta Área Rectora de Salud respuesta a lo requerido en la orden sanitaria CZ-0006-2018, documentación que fue elevada a la Dirección Regional de Heredia mediante oficio CNARS- A1-376-2018 de fecha 09 de febrero del 2018, para el análisis de la misma y se nos brinde criterio técnico-legal a seguir. Ver folio 00625. 3. Del análisis de la documentación referida a la dirección regional de fecha 09 de febrero del 2018, dicha dirección emite oficio DR-CN-360-2018, en el cual se nos indica proceder a la ejecución de medidas especiales a saber, apercibimiento de clausura de la planta de tratamiento de aguas residuales del Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela por no haber cumplido en su totalidad lo ordenado en la orden sanitaria CZ-0006-2018, el día 16 de febrero del 2018 se notifica vía correo electrónico al señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de dicha empresa, acta de clausura N° 00003-2018 otorgándole 05 días para que suspenda el sistema de tratamiento de aguas residuales de dicha empresa. Ver folios 00630; 00632; 00633; 00634; 00635; 00636 y 00637. 4. El día 23 de febrero del 2018 dentro del plazo conferido en el acta de clausura N° 00003-2018 el señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la empresa denominada Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, interpone Recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 00003-2018. A dicho recurso adjunta documentación requerida en la orden sanitaria de marras a saber, Cronograma de mejoras a la planta de tratamiento de condominio Pizfa, Acciones Correctivas, estudio de caracterización de aguas residuales de la zona franca, permiso de vertido emitido por la dirección de aguas residuales del MINAE Resolución N° R-0126-2018-AGUAS-MINAE. 5. El día 26 de febrero del 2018 mediante oficio CN-ARS-A1-00506-2018, esta área rectora eleva a la dirección regional recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 0003 presentado por el señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la empresa en autos conocida, para que se nos indique los actos administrativos a seguir. Ver folio 00658. 6. El día 26 de febrero del 2018 la Dra. Karina Garita Montoya, mediante oficio DR-CN-RV- 016-2018, traslada al Lic. Jorge Jinesta Valverde, abogado regional recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 0003 para que se lleve a cabo el tramite respectivo de marras. Ver folio 00739. 7. El día 06 de abril del 2018 se recibe en esta Área Rectora copia de oficio DRCN-AJ-210-2018 donde se adjunta resolución DRCN-AJ-J-201-2017, emitida por el Lic. Jorge Jinesta Valverde, abogado regional y Dra. Karina Garita Montoya, directora regional donde dan respuesta a recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 0003 presentado por el señor Miguel Ángel Ramírez Steller, declarando sin lugar dicho recurso por improcedente y consideran que los actos administrativos emitidos se encuentran debidamente fundamentados. Ver folios 802, 803; 804; 805; 806 y 807". Asevera que la Sala Constitucional, mediante sobrada jurisprudencia, ha indicado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como instituto jurídico, es el medio por el cual, los ciudadanos, como la recurrente, hacen de conocimiento de la Administración, sobre la protección a ese derecho. Señala que estamos en presencia de lo que ha reiterado la Sala, en varias de sus resoluciones, como las números 5691-1998, 180-1998 y 2666-1993, la que aplica en su totalidad para el supuesto en estudio. Reitera que en ningún momento el doctor Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, mucho menos este despacho, han querido causar algún malestar o inconvenientes a la gestionante, dado que, están pendientes de resolver el Recurso de Apelación y el Incidente, del señor Miguel Ángel Ramírez Steller, pendiente de resolución. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Según escrito presentado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 30 de abril de 2018, informa Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 y, se pronuncia en el mismo sentido que en el oficio No. CN-ARS-1020-2018 del 23 de abril del 2018, remitido a la Ministra de Salud. Agrega a sus explicaciones que los documentos DRCN-AJ-J-201-2018 y DRCN-AJ-210-2018 fueron remitidos a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Institución, para la resolución del recurso de apelación y el incidente de suspensión del acto, siendo que, al momento de rendido este informe, dichas medidas recursivas, no habían sido resueltas. Ahora bien, en lo tocante a la orden sanitaria CZ-042-2018, refiere que los días 3 y 4 de abril de 2018 el señor Ramírez presentó la documentación requerida en dicha misiva, por lo cual, se considera que fue cumplida. Dicha documentación fue elevada a la Dirección Regional por medio de los oficios CN-ARS-A1-917-2018 y CN-ARS-A1-921-2018, a fin de acceder al criterio técnico legal respectivo, mismo que aún no ha recibido. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2018, la recurrente plantea hechos nuevos para que se conozcan dentro de este recurso y, al respecto afirma que "Que el 16 de marzo del año en curso se emitió el oficio CR-URS-230-2018, en donde se indica que si bien la representación de la Zona Franca Saret ha respondido punto por punto a la Orden Sanitaria CZ-0006-2018, se debe rechazar el plan remedial de la planta de tratamiento del parque industrial Zona Franca Saret, dado que el mismo no cumple con los requisitos técnicos necesarios para que el Ministerio de Salud lo apruebe. SÉTIMO: Que los reportes operacionales más recientes (reportes del 19 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018 muestran un continuo incumplimiento en torno a los parámetros de vertidos por parte de la Zona Franca Saret, con lo cual se demuestra que al no ejecutar la orden de cierre, el rio Segundo de Alajuela continúa siendo contaminado a la vista y paciencia del Ministerio de Salud. Esto a pesar de que el Ministerio sabe que hay incumplimiento de la normativa sobre vertidos, lo que se ha presentado para cumplir con la Orden Sanitaria CZ-0006-2018 no ha sido satisfactorio (ver hecho anterior) y peor aún: a sabiendas que el sistema de tratamiento presenta vicios muy serios, tal y como consta en oficio CN-URS-932-2017 del 20 de diciembre de 2017, Informe de Inspección y Control Estatal sobre este sistema de tratamiento. A raíz de los nuevos hechos narrados, se demuestra que es insostenible el hecho de que d Ministerio de Salud esté renuente a ejecutar la orden de clausura de la planta de tratamiento, orden que se encuentra en firme y que los funcionarios no han querido hacer efectiva. Es inaudito que, aun cuando los reportes operacionales más recientes muestran la profundización del incumplimiento en cuanto al vertido de la carga contaminante, el Ministerio decida hacer caso omiso de estos datos, decida no ejecutar la orden de clausura y más bien determine ampliar enormemente el plazo para que la Zona Franca modifique su planta de tratamiento. De conformidad con el principio preventivo del Derecho Ambiental, lo que en derecho corresponde es el cierre inmediato de la planta de tratamiento, junto con la prohibición explícita a propósito de que cuando la planta de tratamiento de Saret vuelva a entrar en operaciones, la misma no puede, bajo ninguna circunstancia, recibir las aguas residuales especiales de las empresas que allí radican. Esto porque la planta de tratamiento de Saret no puede recibirlas sin sobrepasar los parámetros máximos de vertidos (como se ha venido demostrando repetidamente), y además por su naturaleza (de planta de tratamiento para aguas residuales ordinarias únicamente), no se encuentra posibilitada técnica ni jurídicamente para recibidas. Por estas razones, reiteramos nuestra petición de que se ordene al Ministerio de Salud ejecutar la orden de clausura en acta No. 00003-2018, manteniendo la clausura del sistema de tratamiento de aguas residuales hasta que la empresa Saret no cumpla con los requisitos exigidos por la Administración para resguardar al ambiente y a la salud pública. Además, el Ministerio de Salud debe ordenar a Saret respetar el ordenamiento jurídico costarricense y no introducir aguas residuales especiales en su planta de tratamiento para aguas residuales ordinarias como en la actualidad sucede al tratar las aguas residuales especiales de Mediclean en d sistema de tratamiento de aguas ordinarias de Saret incumpliendo parámetros de vertido según los reportes operacionales presentados".
6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del Recurso. La recurrente acusa violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, al día de interposición de este recurso, la planta de tratamiento de Saret no ha sido clausurada por las autoridades del Ministerio de Salud, ello, debido a su inercia.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Sobre las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, la recurrente acude ante esta Jurisdicción y expone su disconformidad con la omisión de la autoridad recurrida, de clausurar la planta de tratamiento del Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, pese a que, ya fue dictada una orden sanitaria y una de clausura. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que contra el Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, el Ministerio de Salud, dictó la Orden Sanitaria No. CZ-0006-2018, que en lo conducente dice: "(...) A. Presentar estudio y propuesta de mejoras y ampliaciones de la totalidad sistema de tratamiento de aguas residuales de la zona franca Saret, contemplando la caracterización de cargas contaminantes y carga hidráulica según el tipo de industria o empresa operando en el parque, donde se establezca la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento: con debido cronograma de ejecución de las diferentes etapas, así como de la ejecución total. B. Posteriormente debe presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos de acuerdo o lo establece el Decreto 3 6550-MP-MIVAH-S-MEIC. C. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, ahora en cumplimiento con lo que establece la modificación del artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, los cuales deben ser mensualmente y presentarlos ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 dentro de los primeros 10 días de cada mes. D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 39316-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado”. Luego, el 16 de febrero de 2018, por correo electrónico [email protected] , se notifica a Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la Empresa “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , el acta de clausura No. 00003-2018, otorgándole 5 días para que suspenda el sistema de tratamiento de aguas residuales de dicha empresa. Ahora, se tiene que el 23 de febrero de 2018, dentro del plazo conferido en el acta de clausura No. 00003-2018, Miguel Ángel Ramírez Steller, representante de “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018. Además, el 26 de febrero de 2018, según documento DR-CN-RV-016-2018, la doctora Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, traslada al licenciado Jorge Jinesta Valverde, abogado regional, el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018, donde se declara sin lugar el mismo, elevándose el caso, al licenciado Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, para que se resuelva, confirme, rectifique o modifique la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2018. De lo dicho, quedó acreditado que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2017, se encuentra en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, pendiente de resolución, y; la Orden Sanitaria No. CZ-042-2018, fue elevada a la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, mediante los oficios No. CN-ARS-A1-917-2018, de 12 de abril de 2018 y el oficio No. CN-ARS-A1-921-2018, de 12 de abril de 2018, lo anterior, solicitando el criterio técnico-legal a seguir. Es decir, el asunto, aún, se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas. Empero, debe tenerse en consideración que en el presente asunto, además de estarse revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, pese a que la orden sanitaria y la de clausura fueron dictadas hace varios meses y, la Administración no ha brindado una respuesta final que avale o descalifique los estudios técnicos respectivos, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación"; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. Bajo esa inteligencia, nótese que la petente es enfática al aducir " Que los reportes operacionales más recientes (reportes del 19 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018 muestran un continuo incumplimiento en torno a los parámetros de vertidos por parte de la Zona Franca Saret, con lo cual se demuestra que al no ejecutar la orden de cierre, el rio Segundo de Alajuela continúa siendo contaminado a la vista y paciencia del Ministerio de Salud". De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo de la planta de tratamiento en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la petente, en relación con la orden sanitaria No. CZ-00006-2018, lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FHB1ZU05JGK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180058690007CO* Res. Nº 2018008180 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005869-0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de abril de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. CZ-0006-2018, mediante la cual se exigía a la Zona Franca Saret el cumplimiento de una serie de requisitos administrativos, con la finalidad de detener las irregularidades en el manejo de aguas residuales en su sistema de tratamiento. Indica que el plazo de dicha orden era de 15 días, que vencieron el 30 de enero del año en curso. Expone que debido al incumplimiento, el 16 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud emitió una orden de clausura por acta No. 00003-2018, donde se dispuso proceder con el cierre de la planta de tratamiento, hasta tanto la Zona Franca Saret no cumpliera con los requisitos exigidos. Señala que la representación de la denunciada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, junto con un incidente de suspensión del acto administrativo, en el que, indicó que no puede cumplir con lo exigido hasta dentro de un tiempo prolongado, por la forma en que se toman las decisiones a lo interno del condominio. Explica que lo exigido por el Ministerio de Salud hace referencia a cambios que deben realizarse en la planta de tratamiento de aguas residuales, ya que, no está dando abasto con las cargas contaminantes que recibe por parte de las empresas del complejo industrial. Incluso, la orden sanitaria No. CZ-042-2018 emitida, recientemente, denuncia que sigue habiendo incumplimiento en los parámetros de vertido, específicamente, en los coliformes fecales, el DBO y los sólidos suspendidos. Esto implica que se está vertiendo en el Río Segundo de Alajuela una carga contaminante superior a la permitida, lo que pone en peligro la salud pública. Reclama que, al día de interposición de este recurso, la planta de tratamiento de Saret no ha sido clausurada por las autoridades del Ministerio de Salud, sin justificación alguna. Alega que se está lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de las 10:39 horas del 20 de abril de 2018, se le dio curso al amparo y se requirió informe a la Ministra y al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, ambos del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 26 de abril de 2018, informa bajo juramento la doctora Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud, lo siguiente. Señala que rinde el informe, con sustento en los datos remitidos al respecto por parte del doctor Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, siendo que, según su oficio No. CN-ARS-1020-2018 del 23 de abril del 2018, informa sobre las actuaciones administrativas realizadas por esa Dirección de Área Rectora de Salud, lo siguiente: " Respuesta a oficio DAJ-UGJ-MH-452-2018, referente a solicitud de informe para resolver Recurso de Amparo N°18-005869-00078-CO, incoado por la señora María José Peralta Salas, contra el Ministerio de Salud. En atención a lo requerido en oficio descrito en el epígrafe donde solicita a esta Área Rectora brinde informe de los hechos de marras según el caso para mejor resolver recurso de amparo interpuesto por la señora María José Peralta Salas contra el Ministerio de Salud, Informamos: 1. El día 09 de enero del 2018 se procedió a notificar Orden Sanitaria CZ-00006-201 8 vía correo electrónico al señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la empresa denominada Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, Rio Segundo de Alajuela, con fecha de vencimiento 30 de enero del 2018 para que cumpliese con los siguientes puntos: Ver folios 00547 y 00548. A. Presentar estudio y propuesta de mejoras y ampliaciones de la totalidad sistema de tratamiento de aguas residuales de la zona franca Saret, contemplando la caracterización de cargas contaminantes y carga hidráulica según el tipo de industria o empresa operando en el parque, donde se establezca la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento; con debido cronograma de ejecución de las diferentes etapas, así como de la ejecución total. B. Posteriormente debe presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos de acuerdo o lo establece el Decreto 3 6550-MP-MIVAH-S-MEIC. C. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, ahora en cumplimiento con lo que establece la modificación del artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, los cuales deben ser mensualmente y presentarlos ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 dentro de los primeros 10 días de cada mes. D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 3931 6-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado. 2. El día 29 de enero del 2018 el Lic. Miguel Ángel Ramírez Steller presenta a esta Área Rectora de Salud respuesta a lo requerido en la orden sanitaria CZ-0006-2018, documentación que fue elevada a la Dirección Regional de Heredia mediante oficio CNARS- A1-376-2018 de fecha 09 de febrero del 2018, para el análisis de la misma y se nos brinde criterio técnico-legal a seguir. Ver folio 00625. 3. Del análisis de la documentación referida a la dirección regional de fecha 09 de febrero del 2018, dicha dirección emite oficio DR-CN-360-2018, en el cual se nos indica proceder a la ejecución de medidas especiales a saber, apercibimiento de clausura de la planta de tratamiento de aguas residuales del Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela por no haber cumplido en su totalidad lo ordenado en la orden sanitaria CZ-0006-2018, el día 16 de febrero del 2018 se notifica vía correo electrónico al señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de dicha empresa, acta de clausura N° 00003-2018 otorgándole 05 días para que suspenda el sistema de tratamiento de aguas residuales de dicha empresa. Ver folios 00630; 00632; 00633; 00634; 00635; 00636 y 00637. 4. El día 23 de febrero del 2018 dentro del plazo conferido en el acta de clausura N° 00003-2018 el señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la empresa denominada Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, interpone Recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 00003-2018. A dicho recurso adjunta documentación requerida en la orden sanitaria de marras a saber, Cronograma de mejoras a la planta de tratamiento de condominio Pizfa, Acciones Correctivas, estudio de caracterización de aguas residuales de la zona franca, permiso de vertido emitido por la dirección de aguas residuales del MINAE Resolución N° R-0126-2018-AGUAS-MINAE. 5. El día 26 de febrero del 2018 mediante oficio CN-ARS-A1-00506-2018, esta área rectora eleva a la dirección regional recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 0003 presentado por el señor Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la empresa en autos conocida, para que se nos indique los actos administrativos a seguir. Ver folio 00658. 6. El día 26 de febrero del 2018 la Dra. Karina Garita Montoya, mediante oficio DR-CN-RV- 016-2018, traslada al Lic. Jorge Jinesta Valverde, abogado regional recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 0003 para que se lleve a cabo el tramite respectivo de marras. Ver folio 00739. 7. El día 06 de abril del 2018 se recibe en esta Área Rectora copia de oficio DRCN-AJ-210-2018 donde se adjunta resolución DRCN-AJ-J-201-2017, emitida por el Lic. Jorge Jinesta Valverde, abogado regional y Dra. Karina Garita Montoya, directora regional donde dan respuesta a recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Incidente de Suspensión contra la orden sanitaria CZ-0006-2018 y acta de clausura N° 0003 presentado por el señor Miguel Ángel Ramírez Steller, declarando sin lugar dicho recurso por improcedente y consideran que los actos administrativos emitidos se encuentran debidamente fundamentados. Ver folios 802, 803; 804; 805; 806 y 807". Asevera que la Sala Constitucional, mediante sobrada jurisprudencia, ha indicado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como instituto jurídico, es el medio por el cual, los ciudadanos, como la recurrente, hacen de conocimiento de la Administración, sobre la protección a ese derecho. Señala que estamos en presencia de lo que ha reiterado la Sala, en varias de sus resoluciones, como las números 5691-1998, 180-1998 y 2666-1993, la que aplica en su totalidad para el supuesto en estudio. Reitera que en ningún momento el doctor Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, mucho menos este despacho, han querido causar algún malestar o inconvenientes a la gestionante, dado que, están pendientes de resolver el Recurso de Apelación y el Incidente, del señor Miguel Ángel Ramírez Steller, pendiente de resolución. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Según escrito presentado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 30 de abril de 2018, informa Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 y, se pronuncia en el mismo sentido que en el oficio No. CN-ARS-1020-2018 del 23 de abril del 2018, remitido a la Ministra de Salud. Agrega a sus explicaciones que los documentos DRCN-AJ-J-201-2018 y DRCN-AJ-210-2018 fueron remitidos a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Institución, para la resolución del recurso de apelación y el incidente de suspensión del acto, siendo que, al momento de rendido este informe, dichas medidas recursivas, no habían sido resueltas. Ahora bien, en lo tocante a la orden sanitaria CZ-042-2018, refiere que los días 3 y 4 de abril de 2018 el señor Ramírez presentó la documentación requerida en dicha misiva, por lo cual, se considera que fue cumplida. Dicha documentación fue elevada a la Dirección Regional por medio de los oficios CN-ARS-A1-917-2018 y CN-ARS-A1-921-2018, a fin de acceder al criterio técnico legal respectivo, mismo que aún no ha recibido. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2018, la recurrente plantea hechos nuevos para que se conozcan dentro de este recurso y, al respecto afirma que "Que el 16 de marzo del año en curso se emitió el oficio CR-URS-230-2018, en donde se indica que si bien la representación de la Zona Franca Saret ha respondido punto por punto a la Orden Sanitaria CZ-0006-2018, se debe rechazar el plan remedial de la planta de tratamiento del parque industrial Zona Franca Saret, dado que el mismo no cumple con los requisitos técnicos necesarios para que el Ministerio de Salud lo apruebe. SÉTIMO: Que los reportes operacionales más recientes (reportes del 19 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018 muestran un continuo incumplimiento en torno a los parámetros de vertidos por parte de la Zona Franca Saret, con lo cual se demuestra que al no ejecutar la orden de cierre, el rio Segundo de Alajuela continúa siendo contaminado a la vista y paciencia del Ministerio de Salud. Esto a pesar de que el Ministerio sabe que hay incumplimiento de la normativa sobre vertidos, lo que se ha presentado para cumplir con la Orden Sanitaria CZ-0006-2018 no ha sido satisfactorio (ver hecho anterior) y peor aún: a sabiendas que el sistema de tratamiento presenta vicios muy serios, tal y como consta en oficio CN-URS-932-2017 del 20 de diciembre de 2017, Informe de Inspección y Control Estatal sobre este sistema de tratamiento. A raíz de los nuevos hechos narrados, se demuestra que es insostenible el hecho de que d Ministerio de Salud esté renuente a ejecutar la orden de clausura de la planta de tratamiento, orden que se encuentra en firme y que los funcionarios no han querido hacer efectiva. Es inaudito que, aun cuando los reportes operacionales más recientes muestran la profundización del incumplimiento en cuanto al vertido de la carga contaminante, el Ministerio decida hacer caso omiso de estos datos, decida no ejecutar la orden de clausura y más bien determine ampliar enormemente el plazo para que la Zona Franca modifique su planta de tratamiento. De conformidad con el principio preventivo del Derecho Ambiental, lo que en derecho corresponde es el cierre inmediato de la planta de tratamiento, junto con la prohibición explícita a propósito de que cuando la planta de tratamiento de Saret vuelva a entrar en operaciones, la misma no puede, bajo ninguna circunstancia, recibir las aguas residuales especiales de las empresas que allí radican. Esto porque la planta de tratamiento de Saret no puede recibirlas sin sobrepasar los parámetros máximos de vertidos (como se ha venido demostrando repetidamente), y además por su naturaleza (de planta de tratamiento para aguas residuales ordinarias únicamente), no se encuentra posibilitada técnica ni jurídicamente para recibidas. Por estas razones, reiteramos nuestra petición de que se ordene al Ministerio de Salud ejecutar la orden de clausura en acta No. 00003-2018, manteniendo la clausura del sistema de tratamiento de aguas residuales hasta que la empresa Saret no cumpla con los requisitos exigidos por la Administración para resguardar al ambiente y a la salud pública. Además, el Ministerio de Salud debe ordenar a Saret respetar el ordenamiento jurídico costarricense y no introducir aguas residuales especiales en su planta de tratamiento para aguas residuales ordinarias como en la actualidad sucede al tratar las aguas residuales especiales de Mediclean en d sistema de tratamiento de aguas ordinarias de Saret incumpliendo parámetros de vertido según los reportes operacionales presentados".
6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del Recurso. La recurrente acusa violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, al día de interposición de este recurso, la planta de tratamiento de Saret no ha sido clausurada por las autoridades del Ministerio de Salud, ello, debido a su inercia.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Sobre las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud. En el sub lite, la recurrente acude ante esta Jurisdicción y expone su disconformidad con la omisión de la autoridad recurrida, de clausurar la planta de tratamiento del Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, pese a que, ya fue dictada una orden sanitaria y una de clausura. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que contra el Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela, el Ministerio de Salud, dictó la Orden Sanitaria No. CZ-0006-2018, que en lo conducente dice: "(...) A. Presentar estudio y propuesta de mejoras y ampliaciones de la totalidad sistema de tratamiento de aguas residuales de la zona franca Saret, contemplando la caracterización de cargas contaminantes y carga hidráulica según el tipo de industria o empresa operando en el parque, donde se establezca la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento: con debido cronograma de ejecución de las diferentes etapas, así como de la ejecución total. B. Posteriormente debe presentar los planos constructivos y documentación respectiva ante la plataforma APC del Colegio Federado del Ingenieros y Arquitectos de acuerdo o lo establece el Decreto 3 6550-MP-MIVAH-S-MEIC. C. Mantener la presentación de los reportes operacionales de aguas residuales, ahora en cumplimiento con lo que establece la modificación del artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales en el Decreto Ejecutivo 33601-S-MINAE, los cuales deben ser mensualmente y presentarlos ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 dentro de los primeros 10 días de cada mes. D. Presentar los reportes operacionales de lodos y/o biosólidos, en cumplimiento al Reglamento de manejo y disposición final de lodos y biosólidos, Decreto Ejecutivo 39316-S E. Presentar la declaración de vertido emitida por la Dirección de Aguas del MINAE o el permiso de vertido actualizado”. Luego, el 16 de febrero de 2018, por correo electrónico [email protected] , se notifica a Miguel Ángel Ramírez Steller, representante legal de la Empresa “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , el acta de clausura No. 00003-2018, otorgándole 5 días para que suspenda el sistema de tratamiento de aguas residuales de dicha empresa. Ahora, se tiene que el 23 de febrero de 2018, dentro del plazo conferido en el acta de clausura No. 00003-2018, Miguel Ángel Ramírez Steller, representante de “Condominio Parque Industrial Zona Franca Alajuela” , interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018. Además, el 26 de febrero de 2018, según documento DR-CN-RV-016-2018, la doctora Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, traslada al licenciado Jorge Jinesta Valverde, abogado regional, el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Suspensión contra la Orden Sanitaria No. CZ CZ-00006-2018, donde se declara sin lugar el mismo, elevándose el caso, al licenciado Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, para que se resuelva, confirme, rectifique o modifique la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2018. De lo dicho, quedó acreditado que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la resolución No. DRCN-AJ-J-201-2017, se encuentra en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, pendiente de resolución, y; la Orden Sanitaria No. CZ-042-2018, fue elevada a la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, mediante los oficios No. CN-ARS-A1-917-2018, de 12 de abril de 2018 y el oficio No. CN-ARS-A1-921-2018, de 12 de abril de 2018, lo anterior, solicitando el criterio técnico-legal a seguir. Es decir, el asunto, aún, se encuentra pendiente del giro de las determinaciones finales respectivas por parte de las autoridades administrativas. Empero, debe tenerse en consideración que en el presente asunto, además de estarse revisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, pese a que la orden sanitaria y la de clausura fueron dictadas hace varios meses y, la Administración no ha brindado una respuesta final que avale o descalifique los estudios técnicos respectivos, se estaría infringiendo lo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación"; toda vez que, el acto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. Bajo esa inteligencia, nótese que la petente es enfática al aducir " Que los reportes operacionales más recientes (reportes del 19 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018 muestran un continuo incumplimiento en torno a los parámetros de vertidos por parte de la Zona Franca Saret, con lo cual se demuestra que al no ejecutar la orden de cierre, el rio Segundo de Alajuela continúa siendo contaminado a la vista y paciencia del Ministerio de Salud". De lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, dado que, es necesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente funcionamiento inidóneo de la planta de tratamiento en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por la petente, en relación con la orden sanitaria No. CZ-00006-2018, lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FHB1ZU05JGK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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