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Res. 08143-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018
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*170156590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Helber Brenes Arce, contra la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de la Urbanización Villa Granada en Cartago, considera violado su derecho a la salud y al ambiente por cuanto, ha acudido a la Municipalidad de Cartago para que solucione el problema de falta de alcantarillado de aguas pluviales y de cunetas en la carretera al Tejar en el sector de Los Padres Salesianos, causando inundaciones en las casas cada vez que llueve. Además por el desbordamiento de aguas negras debido a tuberías saturadas de sedimento. Señala que hace más de 10 años esta Sala había declarado con lugar un recurso de amparo por la problemática que aquí se acusa, empero la situación se ha agravado.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en inspección realizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se comprobó que en la Urbanización Villa Granada, en momentos de lluvia, ingresa un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Que dicha Urbanización ha sido objeto de inundación. Que a esa zona ingresan tanto las aguas pluviales provenientes de la Urbanización, así como las aguas pluviales provenientes de sectores más altos que desfogan sus pluviales hacia la Ruta Nacional 228. Que el pozo pluvial tiene gran cantidad de sedimento. Que el agua pluvial, contaminada por aguas residuales, ingresa a las viviendas de dicha Urbanización. Que sí existe una seria problemática de aguas en dicha Urbanización (ver informe del AYA).
b.No existe red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de tratamiento y disposición de aguas negras. (ver informe de la Municipalidad de Cartago).
c. La tubería pluvial presenta gran cantidad de sedimentación , el cual reduce su capacidad hidráulica a la hora de evacuar las aguas de la Urbanización Villa Granada. (ver informe del AYA).
d.Que el excedente de caudal que ingresa a la Urbanización, proveniente de la Ruta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización se encuentra con un grado de contaminación apreciable. (ver informe del AYA).
e. Que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de las viviendas de la Urbanización (ver informe del Ministerio de Salud).
a. Que en la Urbanización Villa Granada exista un problema sanitario con las aguas negras.
b.Que el recurrente hubiera realizado alguna denuncia por escrito ante la Municipalidad recurrida, o que habiéndolo hecho, no se le hubiere dado respuesta.
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, son dos los grandes reclamos que realiza el recurrente, por un lado el problema con la falta de alcantarillado pluvial y por otro, el problema con las aguas negras. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre el alegato de falta de alcantarillado pluvial: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que en efecto, en la Urbanización Villa Granada, existe un problema con las aguas pluviales, que causa inundaciones. Así se desprende del informe del AYA cuando indica: “1. La afectación de la que es objeto la Urbanización Villa Granada, responde a dos factores principales a saber; el primero es la sedimentación que tiene la línea pluvial que evacúa las aguas pluviales del sector en el que se da la afectación por inundación, y el segundo es el caudal excesivo que ingresa a la urbanización proveniente del entubamiento que corre paralelo a la Ruta Nacional 228, el cual se rebalsa en varios de los tragantes que se ubican en la entrada de la urbanización.//2.
Dado que el entubamiento trasiega aguas residuales de forma permanente, en momentos de lluvia intensas, la capacidad del mismo se excede y las aguas residuales, mezcladas con las de lluvia ingresan a la urbanización y se empozan en la parte más baja del lugar que además tiene su sistema pluvial obstruido con arenas y sedimentos.” Indicando, en ese mismo informe, como recomendaciones del AYA: “Se estima conveniente que la Municipalidad de Cartago, como operador directo de los servicios de distribución de agua potable saneamiento y recolección de aguas de lluvia, debe realizar una intervención en la tubería pluvial que evacúa las aguas de escorrentía del sector…” (folio 103). De todo lo cual se constatan los problemas por inundaciones, deficiencias en alcantarillado pluvial, falta de cunetas, falta de limpieza de sedimentos. Imponiéndose así, la estimatoria de este recurso, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, y en cuanto al CONAVI, por cuanto en inspección del AYA se indica que la Municipalidad es el operador directo de la recolección de aguas de lluvia, y en inspección del Ministerio de Salud informa que, en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales. 2) Sobre el alegato de desbordamiento de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se constata el problema con las aguas negras.
En la inspección realizada por el Ministerio de Salud se indica que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la viviendas de la Urbanización. Pero no se indica nada sobre las aguas negras, hecho que por lo tanto, se tiene como no probado. Así que no se denotó problema con las aguas negras, pero si resultó claro, conforme al análisis del alegato anterior, que las aguas pluviales se contaminan con sedimentos y aguas residuales, causando contaminación. Por ello, en cuanto a las aguas negras, no puede estimarse el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, aunque se desestima el recurso en cuanto a este aspecto, se le da una orden al Ministerio de Salud para darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
En conclusión , dado que se comprueban los problemas con el alcantarillado pluvial y las inundaciones en la Urbanización Villa Granada de Cartago, se constata la violación al derecho al ambiente y a la salud, básicamente por parte de la Municipalidad recurrida y del CONAVI, imponiéndose la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a los problemas con las aguas negras, dado que no logra probarse la problemática, se desestima el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo, siempre se dan órdenes al respecto al Ministerio de Salud. En cuanto a lo demás, sobre la falta de respuesta a la denuncia, en virtud de que no logra probarse que exista denuncia por escrito, se desestima este alegato.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a los alegatos sobre el alcantarillado pluvial. En consecuencia, se ordena a:
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*LOBNIUZNR47061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170156590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Helber Brenes Arce, contra la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de la Urbanización Villa Granada en Cartago, considera violado su derecho a la salud y al ambiente por cuanto, ha acudido a la Municipalidad de Cartago para que solucione el problema de falta de alcantarillado de aguas pluviales y de cunetas en la carretera al Tejar en el sector de Los Padres Salesianos, causando inundaciones en las casas cada vez que llueve. Además por el desbordamiento de aguas negras debido a tuberías saturadas de sedimento. Señala que hace más de 10 años esta Sala había declarado con lugar un recurso de amparo por la problemática que aquí se acusa, empero la situación se ha agravado.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en inspección realizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se comprobó que en la Urbanización Villa Granada, en momentos de lluvia, ingresa un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Que dicha Urbanización ha sido objeto de inundación. Que a esa zona ingresan tanto las aguas pluviales provenientes de la Urbanización, así como las aguas pluviales provenientes de sectores más altos que desfogan sus pluviales hacia la Ruta Nacional 228. Que el pozo pluvial tiene gran cantidad de sedimento. Que el agua pluvial, contaminada por aguas residuales, ingresa a las viviendas de dicha Urbanización. Que sí existe una seria problemática de aguas en dicha Urbanización (ver informe del AYA).
b.No existe red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de tratamiento y disposición de aguas negras. (ver informe de la Municipalidad de Cartago).
c. La tubería pluvial presenta gran cantidad de sedimentación , el cual reduce su capacidad hidráulica a la hora de evacuar las aguas de la Urbanización Villa Granada. (ver informe del AYA).
d.Que el excedente de caudal que ingresa a la Urbanización, proveniente de la Ruta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización se encuentra con un grado de contaminación apreciable. (ver informe del AYA).
e. Que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de las viviendas de la Urbanización (ver informe del Ministerio de Salud).
a. Que en la Urbanización Villa Granada exista un problema sanitario con las aguas negras.
b.Que el recurrente hubiera realizado alguna denuncia por escrito ante la Municipalidad recurrida, o que habiéndolo hecho, no se le hubiere dado respuesta.
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, son dos los grandes reclamos que realiza el recurrente, por un lado el problema con la falta de alcantarillado pluvial y por otro, el problema con las aguas negras. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre el alegato de falta de alcantarillado pluvial: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que en efecto, en la Urbanización Villa Granada, existe un problema con las aguas pluviales, que causa inundaciones. Así se desprende del informe del AYA cuando indica: “1. La afectación de la que es objeto la Urbanización Villa Granada, responde a dos factores principales a saber; el primero es la sedimentación que tiene la línea pluvial que evacúa las aguas pluviales del sector en el que se da la afectación por inundación, y el segundo es el caudal excesivo que ingresa a la urbanización proveniente del entubamiento que corre paralelo a la Ruta Nacional 228, el cual se rebalsa en varios de los tragantes que se ubican en la entrada de la urbanización.//2.
Dado que el entubamiento trasiega aguas residuales de forma permanente, en momentos de lluvia intensas, la capacidad del mismo se excede y las aguas residuales, mezcladas con las de lluvia ingresan a la urbanización y se empozan en la parte más baja del lugar que además tiene su sistema pluvial obstruido con arenas y sedimentos.” Indicando, en ese mismo informe, como recomendaciones del AYA: “Se estima conveniente que la Municipalidad de Cartago, como operador directo de los servicios de distribución de agua potable saneamiento y recolección de aguas de lluvia, debe realizar una intervención en la tubería pluvial que evacúa las aguas de escorrentía del sector…” (folio 103). De todo lo cual se constatan los problemas por inundaciones, deficiencias en alcantarillado pluvial, falta de cunetas, falta de limpieza de sedimentos. Imponiéndose así, la estimatoria de este recurso, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, y en cuanto al CONAVI, por cuanto en inspección del AYA se indica que la Municipalidad es el operador directo de la recolección de aguas de lluvia, y en inspección del Ministerio de Salud informa que, en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales. 2) Sobre el alegato de desbordamiento de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se constata el problema con las aguas negras.
En la inspección realizada por el Ministerio de Salud se indica que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la viviendas de la Urbanización. Pero no se indica nada sobre las aguas negras, hecho que por lo tanto, se tiene como no probado. Así que no se denotó problema con las aguas negras, pero si resultó claro, conforme al análisis del alegato anterior, que las aguas pluviales se contaminan con sedimentos y aguas residuales, causando contaminación. Por ello, en cuanto a las aguas negras, no puede estimarse el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, aunque se desestima el recurso en cuanto a este aspecto, se le da una orden al Ministerio de Salud para darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
En conclusión , dado que se comprueban los problemas con el alcantarillado pluvial y las inundaciones en la Urbanización Villa Granada de Cartago, se constata la violación al derecho al ambiente y a la salud, básicamente por parte de la Municipalidad recurrida y del CONAVI, imponiéndose la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a los problemas con las aguas negras, dado que no logra probarse la problemática, se desestima el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo, siempre se dan órdenes al respecto al Ministerio de Salud. En cuanto a lo demás, sobre la falta de respuesta a la denuncia, en virtud de que no logra probarse que exista denuncia por escrito, se desestima este alegato.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a los alegatos sobre el alcantarillado pluvial. En consecuencia, se ordena a:
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*LOBNIUZNR47061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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