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Res. 08143-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2018

Res. 08143-2018 Sala ConstitucionalRes. 08143-2018 Sala Constitucional

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    *170156590007CO* Res. Nº 2018008143 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Helber Brenes Arce, contra la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 11:34 hrs del el 04 de octubre de 2017, el recurrente alega en resumen: Desde hace 10 años reside en la urbanización Villa Granada, ubicada en Barrio El Molino, cantón Central, distrito Segundo de la provincia de Cartago. Añade que frente a la referida urbanización, pasa la calle que se dirige a El Tejar de El Guarco, propiamente, frente a las canchas de fútbol de los padres salesianos. Agrega que en ese sector, aproximadamente, en 100 metros no existe "alcantarillado de aguas pluviales". Sostiene que ante la carencia de alcantarillado y cunetas en la vía, las aguas provenientes de las comunidades de Barrio Fátima, Cinco Esquinas, El Molino, desfogan en la esquina suroeste de las canchas de fútbol y luego, se enrumban hacia el sur, bajando la carretera de El Tejar, convirtiendo la zona en un "río". Afirma que el agua cruza hacia el alcantarillado frente a la urbanización, el cual no soporta la cantidad de flujo pluvial, debido a su mal estado y deterioro. Tal situación, ocasiona que las aguas discurran hacia la urbanización y la inunda en cuestión de minutos. Asevera que el problema se agrava, pues, hace 1 año, asfaltaron la carretera y la elevaron, dejándole una inclinación de unos 10 o 15 grados hacia dicho alcantarillado. Acusa que dentro del complejo habitacional, específicamente, en el sector sur, se ubican 3 tragantes que están destruidos y saturados de sedimento (arena, tierra, palos, basura), deterioro en el cual también está la tubería y el tanque de captación. Acota que debido a esto, no hay desagüe y por ende, se imposibilita la salida del agua de manera eficiente. Destaca que en el lugar, cuando llueve, se forma una especie de "laguna", la que ha llegado a tener un diámetro de 50 metros y una profundidad de más de 1 metro. Por otra parte, añade que existe otro problema en la comunidad, dado que, el agua pluvial se mezcla con aguas negras, lo que ocasiona que durante varios días sus hijos. Relata que planteó el problema ante la Municipalidad de Cartago, pero, a la fecha de presentación de este amparo, aún no ha recibido una respuesta, ni solución al respecto. Indica que hace más de 10 años esta Sala, había declarado con lugar un recurso de amparo, por la problemática que aquí se acusa, sin embargo, en la actualidad, se han agravado. Finalmente, reclama que el ente municipal recurrido, no le ha dado mantenimiento a los tragantes desde hace, aproximadamente, 19 años. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 09:40 horas de 10 de octubre de 2017 se le dio curso al proceso. La cual fue notificada al Presidente del Consejo Municipal y al Alcalde de la Municipalidad de Cartago en fecha 20 de octubre de 2017.

    3.- Informa bajo juramento, Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago respectivamente en resumen que: La ruta nacional N°228 se encuentra en administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) a través del Consejo Nacional de Vialidad (COSEVI), por lo que los hechos reclamados por recurrente le competen al COSEVI. El tema de la adecuada canalización de aguas pluviales en rutas nacionales que impactan directamente rutas cantonales se ha coordinado con el COSEVI desde hace varios años atrás. El amparado en el 2009 interpuso recurso de amparo, basando en los mismos hechos y generó el N°2009016111, en la que consta: "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que atañe a la ejecución de las obras de limpieza con motivo de la interposición de este amparo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.” La Municipalidad realizó inspección y pudo corroborar que el sistema pluvial es operativo, sin embargo, su funcionalidad y estado se ven comprometidos por el exceso de aguas pluviales provenientes de la ruta nacional N°228 por lo que si se interviene no habría cambio alguno si no se corrigen los problemas denunciados en la carretera. Se indica que esa urbanización no se le brinda, ni se le cobra el servicio de limpieza de vías al no estar incluidos en la zona de cobertura del mismo, tomando en cuenta que el servicio municipal es un servicio oneroso. Se aporta la certificación relativa a que no existe red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de tratamiento y disposición de aguas negras. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución de las 11:57 horas del 27 de octubre del 2017, se tuvieron por ampliadas las partes recurridas en este recurso y se le dio audiencia al Consejo Nacional de Vialidad y al Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, se le solicitó al Ministerio de Salud realizar, como prueba para mejor resolver, una inspección en la Urbanización. Asimismo, se le solicitó al recurrente aportar copia de todas las gestiones que dice ha realizado ante las autoridades recurridas.

    5.- En cumplimiento de la solicitud de prueba anterior, manifiesta el recurrente que todas las gestiones realizadas ante la Municipalidad de Cartago, han sido verbales.

    6.- Informa bajo juramento, MANUEL SALAS PEREIRA, en su condición de Gerente General con Poder Generalísimo Sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en resumen que: Para este caso en concreto se procedió a realizar una inspección de la urbanización en cuestión, a fin de inspeccionar el sistema pluvial presente en la misma, así como también el que existe sobre la Ruta Nacional 228, por medio de la cual se ingresa a la urbanización. Durante la inspección llevada a cabo en el sitio, se procedió a identificar el gradiente con el que el sistema pluvial fue construido tanto a lo interno de la urbanización como a lo largo de la Ruta Nacional 228, y se determinó que por la disposición de los niveles y la topografía propia del terreno en momentos de lluvia ingrese a la Urbanización Villa Granada un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Dentro de lo que se evidenció al momento de la inspección resulta ser, que en la zona de afectación por inundación, existen varios tragantes pluviales que están conectados con una tubería pluvial que dirige las aguas de escorrentía hacia un pozo de registro ubicado dentro de la rotonda. Dicha tubería pluvial presenta un estado considerable de sedimentación, el cual reduce de forma importante su capacidad hidráulica a la hora de evacuar las aguas que ingresan a través de los tragantes antes mencionados. Lo anterior genera dos efectos problemáticos para las viviendas que se ubican en este sector de la urbanización; el primero de ellos es la consecuente entrada de agua a las mismas, y el segundo tiene que ver con el hecho de que el excedente de caudal que ingresa proveniente de la Ruta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización viene con un grado de contaminación apreciable. Este segundo efecto se da por el hecho de que paralelo a la Ruta 228, corre un entubamiento de aguas residuales proveniente de las partes altas de la ciudad de Cartago, al cual desfogan además las aguas pluviales de la escorrentía superficial de estos sectores altos. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo en lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se ordena a la Municipalidad de Desamparados y a CONAVI que realicen que cumpla con lo establecido en el Código Municipal, la Ley General de Salud y demás normativa concordantes a efectos de realizar las obras y limpieza constante que se requiere en la zona.

    7.- Informa bajo juramento, CARLOS SOLÍS MURILLO, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) en resumen que; se efectuó visita al sitio el 08 de noviembre de 2017, con el fin de indagar sobre los hechos denunciados, logrando constatar, que el problema de capacidad hidráulica de la alcantarilla mencionada en la denuncia, se refiere a la alcantarilla dentro de la Urbanización ubicada en ruta cantonal según se tiene en los ruteros oficiales. La alcantarillada existente de la ruta nacional fue construida de previo a la colocada en las rutas cantonales de dicha urbanización, con el fin de recoger y canalizar las aguas pluviales provenientes de la RN 228. Señala que, existe una supuesta falta de capacidad hidráulica adecuada para la canalización de las aguas dentro de la propiedad privada pese a contar con el permiso de construcción de la Municipalidad respectiva. La 228 es atendida mediante los contratos de Conservación Vial con que se cuenta para este fin de manera periódica, dentro de los alcances establecidos en el marco de la ley, prioridades de la zona y contendió presupuestario, dichos trabajos incluyen trabajos de bacheo, recarpeteo, construcción y limpieza de cunetas y alcantarillas, señalización, etc. No se omite manifestar que las aguas negras o servidas no se deben interconectar a estos sistemas de alcantarillado pluvial, lo cual supone un perjuicio a la salud pública, por lo que las aguas indicadas en la denuncia planteada provienen de conexiones "ilegales" de aguas negras o servidas a los sistemas de aguas pluviales de la ruta nacional, saturando las mismas de sedimentos y reduciendo su capacidad. Manifiesta que, el crecimiento urbano sin control permite la conexión de todo tipo de aguas a los sistemas de alcantarillado pluvial, saturando dicho sistema. Se da por demostrado que este Cansa ha actuado de forma activa y diligente con el fin de atender la RN 228, dentro del marco de competencias, razón por lo que se solicita se declare sin lugar el presente recursos de amparo, todo a la vez que no se logra acreditar cual es el derecho fundamental que se ha violentado, a la vez, siendo que la situación objeto del presente recurso no es en ruta nacional y queda fuera de los alcances de este Consejo dentro del marco de competencias. Solicita se exonere de toda pena y responsabilidad.

    8.- Mediante resolución de las 16:11 horas del 24 de enero del 2018 se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Area de Salud de Cartago, realizar una inspección en la Urbanización Villa Granada de Cartago, donde se alega se están presentando inundaciones, e indicar si se está produciendo un problema de salud pública, o se está poniendo en peligro a los vecinos, y si hay desbordamiento de aguas pluviales y negras.

    9.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, en resumen que: El día 04 de mayo del 2018 se realizó visita de inspección a la Urbanización Villa Granada, concluyendo que, al momento de la inspección no se encuentra lluvia, pero que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la viviendas de la Urbanización.

    10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de la Urbanización Villa Granada en Cartago, considera violado su derecho a la salud y al ambiente por cuanto, ha acudido a la Municipalidad de Cartago para que solucione el problema de falta de alcantarillado de aguas pluviales y de cunetas en la carretera al Tejar en el sector de Los Padres Salesianos, causando inundaciones en las casas cada vez que llueve. Además por el desbordamiento de aguas negras debido a tuberías saturadas de sedimento. Señala que hace más de 10 años esta Sala había declarado con lugar un recurso de amparo por la problemática que aquí se acusa, empero la situación se ha agravado.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que en inspección realizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se comprobó que en la Urbanización Villa Granada, en momentos de lluvia, ingresa un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Que dicha Urbanización ha sido objeto de inundación. Que a esa zona ingresan tanto las aguas pluviales provenientes de la Urbanización, así como las aguas pluviales provenientes de sectores más altos que desfogan sus pluviales hacia la Ruta Nacional 228. Que el pozo pluvial tiene gran cantidad de sedimento. Que el agua pluvial, contaminada por aguas residuales, ingresa a las viviendas de dicha Urbanización. Que sí existe una seria problemática de aguas en dicha Urbanización (ver informe del AYA).

    b.No existe red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de tratamiento y disposición de aguas negras. (ver informe de la Municipalidad de Cartago).

    c. La tubería pluvial presenta gran cantidad de sedimentación , el cual reduce su capacidad hidráulica a la hora de evacuar las aguas de la Urbanización Villa Granada. (ver informe del AYA).

    d.Que el excedente de caudal que ingresa a la Urbanización, proveniente de la Ruta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización se encuentra con un grado de contaminación apreciable. (ver informe del AYA).

    e. Que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de las viviendas de la Urbanización (ver informe del Ministerio de Salud).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que en la Urbanización Villa Granada exista un problema sanitario con las aguas negras.

    b.Que el recurrente hubiera realizado alguna denuncia por escrito ante la Municipalidad recurrida, o que habiéndolo hecho, no se le hubiere dado respuesta.

    IV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, son dos los grandes reclamos que realiza el recurrente, por un lado el problema con la falta de alcantarillado pluvial y por otro, el problema con las aguas negras. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre el alegato de falta de alcantarillado pluvial: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que en efecto, en la Urbanización Villa Granada, existe un problema con las aguas pluviales, que causa inundaciones. Así se desprende del informe del AYA cuando indica: “1. La afectación de la que es objeto la Urbanización Villa Granada, responde a dos factores principales a saber; el primero es la sedimentación que tiene la línea pluvial que evacúa las aguas pluviales del sector en el que se da la afectación por inundación, y el segundo es el caudal excesivo que ingresa a la urbanización proveniente del entubamiento que corre paralelo a la Ruta Nacional 228, el cual se rebalsa en varios de los tragantes que se ubican en la entrada de la urbanización.//2. Dado que el entubamiento trasiega aguas residuales de forma permanente, en momentos de lluvia intensas, la capacidad del mismo se excede y las aguas residuales, mezcladas con las de lluvia ingresan a la urbanización y se empozan en la parte más baja del lugar que además tiene su sistema pluvial obstruido con arenas y sedimentos.” Indicando, en ese mismo informe, como recomendaciones del AYA: “Se estima conveniente que la Municipalidad de Cartago, como operador directo de los servicios de distribución de agua potable saneamiento y recolección de aguas de lluvia, debe realizar una intervención en la tubería pluvial que evacúa las aguas de escorrentía del sector…” (folio 103). De todo lo cual se constatan los problemas por inundaciones, deficiencias en alcantarillado pluvial, falta de cunetas, falta de limpieza de sedimentos. Imponiéndose así, la estimatoria de este recurso, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, y en cuanto al CONAVI, por cuanto en inspección del AYA se indica que la Municipalidad es el operador directo de la recolección de aguas de lluvia, y en inspección del Ministerio de Salud informa que, en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales. 2) Sobre el alegato de desbordamiento de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se constata el problema con las aguas negras. En la inspección realizada por el Ministerio de Salud se indica que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la viviendas de la Urbanización. Pero no se indica nada sobre las aguas negras, hecho que por lo tanto, se tiene como no probado. Así que no se denotó problema con las aguas negras, pero si resultó claro, conforme al análisis del alegato anterior, que las aguas pluviales se contaminan con sedimentos y aguas residuales, causando contaminación. Por ello, en cuanto a las aguas negras, no puede estimarse el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, aunque se desestima el recurso en cuanto a este aspecto, se le da una orden al Ministerio de Salud para darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. En conclusión , dado que se comprueban los problemas con el alcantarillado pluvial y las inundaciones en la Urbanización Villa Granada de Cartago, se constata la violación al derecho al ambiente y a la salud, básicamente por parte de la Municipalidad recurrida y del CONAVI, imponiéndose la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a los problemas con las aguas negras, dado que no logra probarse la problemática, se desestima el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo, siempre se dan órdenes al respecto al Ministerio de Salud. En cuanto a lo demás, sobre la falta de respuesta a la denuncia, en virtud de que no logra probarse que exista denuncia por escrito, se desestima este alegato.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a los alegatos sobre el alcantarillado pluvial. En consecuencia, se ordena a: 1) Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, girar instrucciones para proceder de inmediato con la limpieza de tuberías, de sedimentos y demás obstrucciones en la Urbanización Villa Granada, y evitar crear más obstáculos para el discurrir de las aguas pluviales. Debiendo realizar tal actividad de limpieza con la regularidad necesaria. 2) Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos coordinar acciones a efectos de realizar un estudio de los sistemas de alcantarillado de la Urbanización Villa Granada, a efectos de establecer un cronograma para la construcción de las obras necesarias, sea alcantarillado y cunetas donde haga falta. Todo en coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y dentro del plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la notificación de esta resolución. 3) En aplicación del principio preventivo, se ordena al Ministerio de Salud, gire las órdenes sanitarias que considere, para eliminar las conexiones ilícitas de aguas pluviales a las cajas de registro del sistema de alcantarillado sanitario, si las hubiera. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen dichos. Además notifíquese a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General con Poder Generalísimo Sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Director del Área de Salud de Cartago.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LOBNIUZNR47061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170156590007CO* Res. Nº 2018008143 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Helber Brenes Arce, contra la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 11:34 hrs del el 04 de octubre de 2017, el recurrente alega en resumen: Desde hace 10 años reside en la urbanización Villa Granada, ubicada en Barrio El Molino, cantón Central, distrito Segundo de la provincia de Cartago. Añade que frente a la referida urbanización, pasa la calle que se dirige a El Tejar de El Guarco, propiamente, frente a las canchas de fútbol de los padres salesianos. Agrega que en ese sector, aproximadamente, en 100 metros no existe "alcantarillado de aguas pluviales". Sostiene que ante la carencia de alcantarillado y cunetas en la vía, las aguas provenientes de las comunidades de Barrio Fátima, Cinco Esquinas, El Molino, desfogan en la esquina suroeste de las canchas de fútbol y luego, se enrumban hacia el sur, bajando la carretera de El Tejar, convirtiendo la zona en un "río". Afirma que el agua cruza hacia el alcantarillado frente a la urbanización, el cual no soporta la cantidad de flujo pluvial, debido a su mal estado y deterioro. Tal situación, ocasiona que las aguas discurran hacia la urbanización y la inunda en cuestión de minutos. Asevera que el problema se agrava, pues, hace 1 año, asfaltaron la carretera y la elevaron, dejándole una inclinación de unos 10 o 15 grados hacia dicho alcantarillado. Acusa que dentro del complejo habitacional, específicamente, en el sector sur, se ubican 3 tragantes que están destruidos y saturados de sedimento (arena, tierra, palos, basura), deterioro en el cual también está la tubería y el tanque de captación. Acota que debido a esto, no hay desagüe y por ende, se imposibilita la salida del agua de manera eficiente. Destaca que en el lugar, cuando llueve, se forma una especie de "laguna", la que ha llegado a tener un diámetro de 50 metros y una profundidad de más de 1 metro. Por otra parte, añade que existe otro problema en la comunidad, dado que, el agua pluvial se mezcla con aguas negras, lo que ocasiona que durante varios días sus hijos. Relata que planteó el problema ante la Municipalidad de Cartago, pero, a la fecha de presentación de este amparo, aún no ha recibido una respuesta, ni solución al respecto. Indica que hace más de 10 años esta Sala, había declarado con lugar un recurso de amparo, por la problemática que aquí se acusa, sin embargo, en la actualidad, se han agravado. Finalmente, reclama que el ente municipal recurrido, no le ha dado mantenimiento a los tragantes desde hace, aproximadamente, 19 años. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 09:40 horas de 10 de octubre de 2017 se le dio curso al proceso. La cual fue notificada al Presidente del Consejo Municipal y al Alcalde de la Municipalidad de Cartago en fecha 20 de octubre de 2017.

    3.- Informa bajo juramento, Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago respectivamente en resumen que: La ruta nacional N°228 se encuentra en administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) a través del Consejo Nacional de Vialidad (COSEVI), por lo que los hechos reclamados por recurrente le competen al COSEVI. El tema de la adecuada canalización de aguas pluviales en rutas nacionales que impactan directamente rutas cantonales se ha coordinado con el COSEVI desde hace varios años atrás. El amparado en el 2009 interpuso recurso de amparo, basando en los mismos hechos y generó el N°2009016111, en la que consta: "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que atañe a la ejecución de las obras de limpieza con motivo de la interposición de este amparo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.” La Municipalidad realizó inspección y pudo corroborar que el sistema pluvial es operativo, sin embargo, su funcionalidad y estado se ven comprometidos por el exceso de aguas pluviales provenientes de la ruta nacional N°228 por lo que si se interviene no habría cambio alguno si no se corrigen los problemas denunciados en la carretera. Se indica que esa urbanización no se le brinda, ni se le cobra el servicio de limpieza de vías al no estar incluidos en la zona de cobertura del mismo, tomando en cuenta que el servicio municipal es un servicio oneroso. Se aporta la certificación relativa a que no existe red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de tratamiento y disposición de aguas negras. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución de las 11:57 horas del 27 de octubre del 2017, se tuvieron por ampliadas las partes recurridas en este recurso y se le dio audiencia al Consejo Nacional de Vialidad y al Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, se le solicitó al Ministerio de Salud realizar, como prueba para mejor resolver, una inspección en la Urbanización. Asimismo, se le solicitó al recurrente aportar copia de todas las gestiones que dice ha realizado ante las autoridades recurridas.

    5.- En cumplimiento de la solicitud de prueba anterior, manifiesta el recurrente que todas las gestiones realizadas ante la Municipalidad de Cartago, han sido verbales.

    6.- Informa bajo juramento, MANUEL SALAS PEREIRA, en su condición de Gerente General con Poder Generalísimo Sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en resumen que: Para este caso en concreto se procedió a realizar una inspección de la urbanización en cuestión, a fin de inspeccionar el sistema pluvial presente en la misma, así como también el que existe sobre la Ruta Nacional 228, por medio de la cual se ingresa a la urbanización. Durante la inspección llevada a cabo en el sitio, se procedió a identificar el gradiente con el que el sistema pluvial fue construido tanto a lo interno de la urbanización como a lo largo de la Ruta Nacional 228, y se determinó que por la disposición de los niveles y la topografía propia del terreno en momentos de lluvia ingrese a la Urbanización Villa Granada un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Dentro de lo que se evidenció al momento de la inspección resulta ser, que en la zona de afectación por inundación, existen varios tragantes pluviales que están conectados con una tubería pluvial que dirige las aguas de escorrentía hacia un pozo de registro ubicado dentro de la rotonda. Dicha tubería pluvial presenta un estado considerable de sedimentación, el cual reduce de forma importante su capacidad hidráulica a la hora de evacuar las aguas que ingresan a través de los tragantes antes mencionados. Lo anterior genera dos efectos problemáticos para las viviendas que se ubican en este sector de la urbanización; el primero de ellos es la consecuente entrada de agua a las mismas, y el segundo tiene que ver con el hecho de que el excedente de caudal que ingresa proveniente de la Ruta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización viene con un grado de contaminación apreciable. Este segundo efecto se da por el hecho de que paralelo a la Ruta 228, corre un entubamiento de aguas residuales proveniente de las partes altas de la ciudad de Cartago, al cual desfogan además las aguas pluviales de la escorrentía superficial de estos sectores altos. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo en lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se ordena a la Municipalidad de Desamparados y a CONAVI que realicen que cumpla con lo establecido en el Código Municipal, la Ley General de Salud y demás normativa concordantes a efectos de realizar las obras y limpieza constante que se requiere en la zona.

    7.- Informa bajo juramento, CARLOS SOLÍS MURILLO, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) en resumen que; se efectuó visita al sitio el 08 de noviembre de 2017, con el fin de indagar sobre los hechos denunciados, logrando constatar, que el problema de capacidad hidráulica de la alcantarilla mencionada en la denuncia, se refiere a la alcantarilla dentro de la Urbanización ubicada en ruta cantonal según se tiene en los ruteros oficiales. La alcantarillada existente de la ruta nacional fue construida de previo a la colocada en las rutas cantonales de dicha urbanización, con el fin de recoger y canalizar las aguas pluviales provenientes de la RN 228. Señala que, existe una supuesta falta de capacidad hidráulica adecuada para la canalización de las aguas dentro de la propiedad privada pese a contar con el permiso de construcción de la Municipalidad respectiva. La 228 es atendida mediante los contratos de Conservación Vial con que se cuenta para este fin de manera periódica, dentro de los alcances establecidos en el marco de la ley, prioridades de la zona y contendió presupuestario, dichos trabajos incluyen trabajos de bacheo, recarpeteo, construcción y limpieza de cunetas y alcantarillas, señalización, etc. No se omite manifestar que las aguas negras o servidas no se deben interconectar a estos sistemas de alcantarillado pluvial, lo cual supone un perjuicio a la salud pública, por lo que las aguas indicadas en la denuncia planteada provienen de conexiones "ilegales" de aguas negras o servidas a los sistemas de aguas pluviales de la ruta nacional, saturando las mismas de sedimentos y reduciendo su capacidad. Manifiesta que, el crecimiento urbano sin control permite la conexión de todo tipo de aguas a los sistemas de alcantarillado pluvial, saturando dicho sistema. Se da por demostrado que este Cansa ha actuado de forma activa y diligente con el fin de atender la RN 228, dentro del marco de competencias, razón por lo que se solicita se declare sin lugar el presente recursos de amparo, todo a la vez que no se logra acreditar cual es el derecho fundamental que se ha violentado, a la vez, siendo que la situación objeto del presente recurso no es en ruta nacional y queda fuera de los alcances de este Consejo dentro del marco de competencias. Solicita se exonere de toda pena y responsabilidad.

    8.- Mediante resolución de las 16:11 horas del 24 de enero del 2018 se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Area de Salud de Cartago, realizar una inspección en la Urbanización Villa Granada de Cartago, donde se alega se están presentando inundaciones, e indicar si se está produciendo un problema de salud pública, o se está poniendo en peligro a los vecinos, y si hay desbordamiento de aguas pluviales y negras.

    9.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, en resumen que: El día 04 de mayo del 2018 se realizó visita de inspección a la Urbanización Villa Granada, concluyendo que, al momento de la inspección no se encuentra lluvia, pero que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la viviendas de la Urbanización.

    10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de la Urbanización Villa Granada en Cartago, considera violado su derecho a la salud y al ambiente por cuanto, ha acudido a la Municipalidad de Cartago para que solucione el problema de falta de alcantarillado de aguas pluviales y de cunetas en la carretera al Tejar en el sector de Los Padres Salesianos, causando inundaciones en las casas cada vez que llueve. Además por el desbordamiento de aguas negras debido a tuberías saturadas de sedimento. Señala que hace más de 10 años esta Sala había declarado con lugar un recurso de amparo por la problemática que aquí se acusa, empero la situación se ha agravado.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que en inspección realizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se comprobó que en la Urbanización Villa Granada, en momentos de lluvia, ingresa un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Que dicha Urbanización ha sido objeto de inundación. Que a esa zona ingresan tanto las aguas pluviales provenientes de la Urbanización, así como las aguas pluviales provenientes de sectores más altos que desfogan sus pluviales hacia la Ruta Nacional 228. Que el pozo pluvial tiene gran cantidad de sedimento. Que el agua pluvial, contaminada por aguas residuales, ingresa a las viviendas de dicha Urbanización. Que sí existe una seria problemática de aguas en dicha Urbanización (ver informe del AYA).

    b.No existe red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de tratamiento y disposición de aguas negras. (ver informe de la Municipalidad de Cartago).

    c. La tubería pluvial presenta gran cantidad de sedimentación , el cual reduce su capacidad hidráulica a la hora de evacuar las aguas de la Urbanización Villa Granada. (ver informe del AYA).

    d.Que el excedente de caudal que ingresa a la Urbanización, proveniente de la Ruta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización se encuentra con un grado de contaminación apreciable. (ver informe del AYA).

    e. Que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de las viviendas de la Urbanización (ver informe del Ministerio de Salud).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que en la Urbanización Villa Granada exista un problema sanitario con las aguas negras.

    b.Que el recurrente hubiera realizado alguna denuncia por escrito ante la Municipalidad recurrida, o que habiéndolo hecho, no se le hubiere dado respuesta.

    IV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, son dos los grandes reclamos que realiza el recurrente, por un lado el problema con la falta de alcantarillado pluvial y por otro, el problema con las aguas negras. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre el alegato de falta de alcantarillado pluvial: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que en efecto, en la Urbanización Villa Granada, existe un problema con las aguas pluviales, que causa inundaciones. Así se desprende del informe del AYA cuando indica: “1. La afectación de la que es objeto la Urbanización Villa Granada, responde a dos factores principales a saber; el primero es la sedimentación que tiene la línea pluvial que evacúa las aguas pluviales del sector en el que se da la afectación por inundación, y el segundo es el caudal excesivo que ingresa a la urbanización proveniente del entubamiento que corre paralelo a la Ruta Nacional 228, el cual se rebalsa en varios de los tragantes que se ubican en la entrada de la urbanización.//2. Dado que el entubamiento trasiega aguas residuales de forma permanente, en momentos de lluvia intensas, la capacidad del mismo se excede y las aguas residuales, mezcladas con las de lluvia ingresan a la urbanización y se empozan en la parte más baja del lugar que además tiene su sistema pluvial obstruido con arenas y sedimentos.” Indicando, en ese mismo informe, como recomendaciones del AYA: “Se estima conveniente que la Municipalidad de Cartago, como operador directo de los servicios de distribución de agua potable saneamiento y recolección de aguas de lluvia, debe realizar una intervención en la tubería pluvial que evacúa las aguas de escorrentía del sector…” (folio 103). De todo lo cual se constatan los problemas por inundaciones, deficiencias en alcantarillado pluvial, falta de cunetas, falta de limpieza de sedimentos. Imponiéndose así, la estimatoria de este recurso, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, y en cuanto al CONAVI, por cuanto en inspección del AYA se indica que la Municipalidad es el operador directo de la recolección de aguas de lluvia, y en inspección del Ministerio de Salud informa que, en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales. 2) Sobre el alegato de desbordamiento de aguas negras: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se constata el problema con las aguas negras. En la inspección realizada por el Ministerio de Salud se indica que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la viviendas de la Urbanización. Pero no se indica nada sobre las aguas negras, hecho que por lo tanto, se tiene como no probado. Así que no se denotó problema con las aguas negras, pero si resultó claro, conforme al análisis del alegato anterior, que las aguas pluviales se contaminan con sedimentos y aguas residuales, causando contaminación. Por ello, en cuanto a las aguas negras, no puede estimarse el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo que opera en materia ambiental, aunque se desestima el recurso en cuanto a este aspecto, se le da una orden al Ministerio de Salud para darle seguimiento a la situación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. En conclusión , dado que se comprueban los problemas con el alcantarillado pluvial y las inundaciones en la Urbanización Villa Granada de Cartago, se constata la violación al derecho al ambiente y a la salud, básicamente por parte de la Municipalidad recurrida y del CONAVI, imponiéndose la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a los problemas con las aguas negras, dado que no logra probarse la problemática, se desestima el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo, siempre se dan órdenes al respecto al Ministerio de Salud. En cuanto a lo demás, sobre la falta de respuesta a la denuncia, en virtud de que no logra probarse que exista denuncia por escrito, se desestima este alegato.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a los alegatos sobre el alcantarillado pluvial. En consecuencia, se ordena a: 1) Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, girar instrucciones para proceder de inmediato con la limpieza de tuberías, de sedimentos y demás obstrucciones en la Urbanización Villa Granada, y evitar crear más obstáculos para el discurrir de las aguas pluviales. Debiendo realizar tal actividad de limpieza con la regularidad necesaria. 2) Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos coordinar acciones a efectos de realizar un estudio de los sistemas de alcantarillado de la Urbanización Villa Granada, a efectos de establecer un cronograma para la construcción de las obras necesarias, sea alcantarillado y cunetas donde haga falta. Todo en coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y dentro del plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la notificación de esta resolución. 3) En aplicación del principio preventivo, se ordena al Ministerio de Salud, gire las órdenes sanitarias que considere, para eliminar las conexiones ilícitas de aguas pluviales a las cajas de registro del sistema de alcantarillado sanitario, si las hubiera. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen dichos. Además notifíquese a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General con Poder Generalísimo Sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Director del Área de Salud de Cartago.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LOBNIUZNR47061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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