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Res. 07905-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018
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SummaryResumen
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*180068940007CO* N° 180068940007CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007905 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [...], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SERVICENTRO ECOLÓGICO SANTA LUCIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido por medio de en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:54 horas del 05 de abril del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Mercedes de Heredia, y se oponen a los permisos otorgados de forma irregular para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional y manifiestan que se encuentran en contra del otorgamiento de permisos y viabilidad ambiental para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia establecida en el artículo 15 inciso 10) del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Asimismo, no compete a este Tribunal determinar si se debe realizar la inspección que la parte recurrida pretende a la zona donde se realiza la construcción para comprobar si se respeta dicha distancia de sitios de reunión pública. Adicionalmente, a esta Sala no le corresponde verificar si el accionado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de construcción ni establecer a que normativa debió haber acudido la Municipalidad recurrida ante la falta de un plan regulador, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrán los gestionantes -si a bien lo tienen- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TMZ6SKDPQR861* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180068940007CO* N° 180068940007CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007905 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [...], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SERVICENTRO ECOLÓGICO SANTA LUCIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido por medio de en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:54 horas del 05 de abril del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Mercedes de Heredia, y se oponen a los permisos otorgados de forma irregular para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional y manifiestan que se encuentran en contra del otorgamiento de permisos y viabilidad ambiental para la construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por construirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de salud.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia establecida en el artículo 15 inciso 10) del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Asimismo, no compete a este Tribunal determinar si se debe realizar la inspección que la parte recurrida pretende a la zona donde se realiza la construcción para comprobar si se respeta dicha distancia de sitios de reunión pública. Adicionalmente, a esta Sala no le corresponde verificar si el accionado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de construcción ni establecer a que normativa debió haber acudido la Municipalidad recurrida ante la falta de un plan regulador, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrán los gestionantes -si a bien lo tienen- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TMZ6SKDPQR861* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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