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Res. 07809-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018

Res. 07809-2018 Sala ConstitucionalRes. 07809-2018 Sala Constitucional

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    *180061700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018007809 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ENRIQUE FALLAS HIDALGO, cédula de identidad No. 0302290426, MARÍA MARTA SOLANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0303860395 Y TERESITA CUBERO MAROTO, cédula de identidad No. 0302960064, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:56 hrs. de 20 de abril de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Manifiestan que el 30 de noviembre de 2017 las fuerzas vivas de la Comunidad de Guadalupe de Cartago (la Directora, el Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Carlos J. Peralta Echeverría, el Consejo de Distrito de Guadalupe y la Asociación de Desarrollo Integral de Guadalupe de Cartago) enviaron al Alcalde Municipal de Cartago, por medio del oficio No. ECJP-236-2017, el Proyecto denominado “Renovación Urbana Inclusiva” para la respectiva valoración técnica. Según describen, el proyecto se identificó como un espacio público recreativo, en el centro de Guadalupe de Cartago, en el cual, se pretende crear un área recreativa y cultural. Aducen que, en razón de lo anterior, se presentó, ante la corporación municipal recurrida, el referido proyecto, como una manera de promover el bienestar y el desarrollo educativo, cultural y deportivo. Así como, para mejorar la seguridad de tránsito de los miembros de la comunidad que habitan en el distrito 6 de Guadalupe, Arenilla de Cartago. Sostienen que lo que pretenden es que la Municipalidad accionada, decrete dicho espacio físico, como público, con la idea de resguardar la identidad del sitio y, a la vez, acceder a la apropiación legal de esta área de accesibilidad, para todas las actividades de recreación de la colectividad. Afirman que dicho proyecto, se ubica, propiamente, en la calle 6, entre transversal 6 y avenida 3, que desde hace 20 años se mantiene cerrada. Aunado a que utiliza, como paso peatonal y parqueo de vehículos. Aseveran que ese espacio, se ubica al frente de la puerta de entrada y salida de clases de la Escuela Carlos J. Peralta Echeverría. Así como, en la entrada principal de la plaza de deportes de la Comunidad de Guadalupe. Manifiestan que el Alcalde Municipal le remitió a los señores Msc. Wilbert Quesada García de la Unidad Resolutora, al Arq. Juan Carlos Guzmán, Director de Urbanismo Municipal y al Ing. Denis Aparicio Rivera de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el oficio No. ECIP-236 2017 de 1° de diciembre de 2017, referente a la presentación y justificación de las necesidades relacionadas con la apertura de dicho espacio, al frente de la entrada principal de la Escuela. Destacan que el 12 de diciembre de 2017, mediante oficio No. UR-OF-239 2017, el Msc. Wilbert Quesada García de la Unidad Resolutora, el Arq. Juan Carlos Guzmán, Director de Urbanismo Municipal y el Ing. Denis Aparicio Rivera de la Unidad Técnica de Gestión Vial, se declararon incompetentes, indicando que le correspondía conocer del asunto, al Consejo Municipal. Asimismo, señalaron que la procedencia legal del cierre de la referida calle, le correspondía a la Oficina de Planificación Urbana. No obstante, aseguran que el Departamento de Planificación Urbana, ya había señalado que le concernía a la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Finalmente, reclaman que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no han obtenido respuesta, por parte del Alcalde Municipal, acerca del traslado de documentos al Consejo Municipal, para el respectivo estudio de la propuesta mencionada. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 09:18 hrs. de 25 de abril de 2018, se les previno a los recurrentes, que cumplieran con lo siguiente: "(…) aporten los recurrentes, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copia completa, legible y con el sello de recibido de la gestión, cuya falta de respuesta alegan. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (...)”.

    3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución, a las 20:14 hrs. de 25 de abril de 2018, por medio del correo electrónico: [email protected].

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 04 de mayo de 2018 y asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 25 de abril al 03 de mayo, ambas de 2018, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 18-006170-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, los recurrentes debían cumplir con la prevención realizada por este Tribunal, mediante resolución de las 09:18 hrs. de 25 de abril de 2018, la cual, se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P0BGDBQ3TRE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180061700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018007809 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ENRIQUE FALLAS HIDALGO, cédula de identidad No. 0302290426, MARÍA MARTA SOLANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 0303860395 Y TERESITA CUBERO MAROTO, cédula de identidad No. 0302960064, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:56 hrs. de 20 de abril de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Manifiestan que el 30 de noviembre de 2017 las fuerzas vivas de la Comunidad de Guadalupe de Cartago (la Directora, el Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Carlos J. Peralta Echeverría, el Consejo de Distrito de Guadalupe y la Asociación de Desarrollo Integral de Guadalupe de Cartago) enviaron al Alcalde Municipal de Cartago, por medio del oficio No. ECJP-236-2017, el Proyecto denominado “Renovación Urbana Inclusiva” para la respectiva valoración técnica. Según describen, el proyecto se identificó como un espacio público recreativo, en el centro de Guadalupe de Cartago, en el cual, se pretende crear un área recreativa y cultural. Aducen que, en razón de lo anterior, se presentó, ante la corporación municipal recurrida, el referido proyecto, como una manera de promover el bienestar y el desarrollo educativo, cultural y deportivo. Así como, para mejorar la seguridad de tránsito de los miembros de la comunidad que habitan en el distrito 6 de Guadalupe, Arenilla de Cartago. Sostienen que lo que pretenden es que la Municipalidad accionada, decrete dicho espacio físico, como público, con la idea de resguardar la identidad del sitio y, a la vez, acceder a la apropiación legal de esta área de accesibilidad, para todas las actividades de recreación de la colectividad. Afirman que dicho proyecto, se ubica, propiamente, en la calle 6, entre transversal 6 y avenida 3, que desde hace 20 años se mantiene cerrada. Aunado a que utiliza, como paso peatonal y parqueo de vehículos. Aseveran que ese espacio, se ubica al frente de la puerta de entrada y salida de clases de la Escuela Carlos J. Peralta Echeverría. Así como, en la entrada principal de la plaza de deportes de la Comunidad de Guadalupe. Manifiestan que el Alcalde Municipal le remitió a los señores Msc. Wilbert Quesada García de la Unidad Resolutora, al Arq. Juan Carlos Guzmán, Director de Urbanismo Municipal y al Ing. Denis Aparicio Rivera de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el oficio No. ECIP-236 2017 de 1° de diciembre de 2017, referente a la presentación y justificación de las necesidades relacionadas con la apertura de dicho espacio, al frente de la entrada principal de la Escuela. Destacan que el 12 de diciembre de 2017, mediante oficio No. UR-OF-239 2017, el Msc. Wilbert Quesada García de la Unidad Resolutora, el Arq. Juan Carlos Guzmán, Director de Urbanismo Municipal y el Ing. Denis Aparicio Rivera de la Unidad Técnica de Gestión Vial, se declararon incompetentes, indicando que le correspondía conocer del asunto, al Consejo Municipal. Asimismo, señalaron que la procedencia legal del cierre de la referida calle, le correspondía a la Oficina de Planificación Urbana. No obstante, aseguran que el Departamento de Planificación Urbana, ya había señalado que le concernía a la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Finalmente, reclaman que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no han obtenido respuesta, por parte del Alcalde Municipal, acerca del traslado de documentos al Consejo Municipal, para el respectivo estudio de la propuesta mencionada. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 09:18 hrs. de 25 de abril de 2018, se les previno a los recurrentes, que cumplieran con lo siguiente: "(…) aporten los recurrentes, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copia completa, legible y con el sello de recibido de la gestión, cuya falta de respuesta alegan. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (...)”.

    3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución, a las 20:14 hrs. de 25 de abril de 2018, por medio del correo electrónico: [email protected].

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 04 de mayo de 2018 y asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 25 de abril al 03 de mayo, ambas de 2018, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 18-006170-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, los recurrentes debían cumplir con la prevención realizada por este Tribunal, mediante resolución de las 09:18 hrs. de 25 de abril de 2018, la cual, se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P0BGDBQ3TRE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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