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Res. 07746-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018
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*180052180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005218-0007-CO, interpuesto por ERICA DOMENIQUE ROMANO HAHN, cédula de identidad No. 0604030677, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la alegada falta de resolución de un recurso de apelación planteado contra un acto que desestima una denuncia ambiental planteada por la recurrente, de manera que se trata de un supuesto en el que está de por medio el derecho a un ambiente sano, y esta Sala por ello analiza el caso por el fondo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que por resolución No.R-AM-MG-0058-2015,el Alcalde de Golfito declaró sin lugar una denuncia ambiental que interpuso. El 10 de julio de 2015,planteó recurso de apelación ante el superior jerárquico, contra dicho acto, pero no ha sido resuelto. Reclama que solicitó acceso al expediente, en varias ocasiones, pero no se lo han dado, por lo que el 13 de octubre de 2017 solicitó por escrito el acceso al expediente, sin que a la fecha se le haya dado, ni se ha resuelto el recurso interpuesto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que en junio de 2015 la Alcaldía Municipal de Golfito, dictó la resolución administrativa R-AM-MG-0058-2015, que declara sin lugar el recurso de revisión presentado por la amparada el 29 de noviembre de 2011 contra el acto MGPS-5445-2010, que otorgó permiso de uso de suelo y permiso de construcción a la Sociedad Claro Telecomunicaciones SA para instalación de torres de telefonía celular. El 10 de julio de 2015, la amparada presentó un recurso de apelación ante el Superior Jerárquico Impropio contra la indicada resolución administrativa, y dado que el mismo no había sido resuelto, el 13 de octubre de 2017, presentó un escrito solicitando que se le entregara copia del expediente respectivo, y que si una parte del mismo está extraviado, se restituyeran las piezas correspondientes, y se realizara una investigación al respecto. Sin embargo tal gestión tampoco consta que haya sido resuelta.
De todo lo anterior, se comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, alegada por la recurrente. Si bien en el informe rendido por la autoridad recurrida se indica que el recurso no ha sido resuelto porque el escrito formulado por la recurrente está incompleto, pues solo consta de una página, no se aprecia resolución alguna que le haya prevenido a la recurrente aportar el libelo completo, y que no haya sido cumplida por la amparada.Únicamente se alega que una asesora legal del Municipio en alguna oportunidad se lo hizo ver a la amparada, sin embargo tal actuación no consta en el expediente, tampoco consta actuación alguna del funcionario competente para resolver, con respecto al recurso planteado. La Sala aprecia que han transcurrido dos años y cinco meses desde que fuera planteado sin que se haya emitido resolución alguna al respecto, lo que lesiona el derecho a obtener justicia pronta y cumplida de la amparada.
Adicionalmente, la Sala verifica la lesión al numeral 30 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información, pues pese a que la recurrente solicitó al acceso al de resolución acusa, por escrito de 13 de octubre de 2017,y a la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe, este no le ha sido entregado. De allí, que este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Golfito dar acceso al expediente administrativo a la recurrente a fin de que si a bien lo tiene, obtenga fotocopias, cubriendo el costo de las mismas y resolver la gestión planteada el 13 de octubre de 2017. Asimismo, resolver lo que en derecho corresponda con respecto a la impugnación planteada el 10 de julio de 2015, en el plazo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eliberth Barrantes Arrieta, Alcalde de la Municipalidad de Golfito o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de dentro de los TRES DÍAS siguientes a partir de la notificación de esta resolución, ponga a disposición de la recurrente el expediente administrativo solicitado y de respuesta a la gestión formulada el 13 de octubre de 2017. Asimismo, dentro de los OCHO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva lo que en derecho corresponda con respecto a la impugnación planteada por la amparada el 10 de julio de 2015. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Eliberth Barrantes Arrieta, Alcalde de la Municipalidad de Golfito, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en FORMA PERSONAL.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*FXQ2U6IHRH061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180052180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005218-0007-CO, interpuesto por ERICA DOMENIQUE ROMANO HAHN, cédula de identidad No. 0604030677, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la alegada falta de resolución de un recurso de apelación planteado contra un acto que desestima una denuncia ambiental planteada por la recurrente, de manera que se trata de un supuesto en el que está de por medio el derecho a un ambiente sano, y esta Sala por ello analiza el caso por el fondo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que por resolución No.R-AM-MG-0058-2015,el Alcalde de Golfito declaró sin lugar una denuncia ambiental que interpuso. El 10 de julio de 2015,planteó recurso de apelación ante el superior jerárquico, contra dicho acto, pero no ha sido resuelto. Reclama que solicitó acceso al expediente, en varias ocasiones, pero no se lo han dado, por lo que el 13 de octubre de 2017 solicitó por escrito el acceso al expediente, sin que a la fecha se le haya dado, ni se ha resuelto el recurso interpuesto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que en junio de 2015 la Alcaldía Municipal de Golfito, dictó la resolución administrativa R-AM-MG-0058-2015, que declara sin lugar el recurso de revisión presentado por la amparada el 29 de noviembre de 2011 contra el acto MGPS-5445-2010, que otorgó permiso de uso de suelo y permiso de construcción a la Sociedad Claro Telecomunicaciones SA para instalación de torres de telefonía celular. El 10 de julio de 2015, la amparada presentó un recurso de apelación ante el Superior Jerárquico Impropio contra la indicada resolución administrativa, y dado que el mismo no había sido resuelto, el 13 de octubre de 2017, presentó un escrito solicitando que se le entregara copia del expediente respectivo, y que si una parte del mismo está extraviado, se restituyeran las piezas correspondientes, y se realizara una investigación al respecto. Sin embargo tal gestión tampoco consta que haya sido resuelta.
De todo lo anterior, se comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, alegada por la recurrente. Si bien en el informe rendido por la autoridad recurrida se indica que el recurso no ha sido resuelto porque el escrito formulado por la recurrente está incompleto, pues solo consta de una página, no se aprecia resolución alguna que le haya prevenido a la recurrente aportar el libelo completo, y que no haya sido cumplida por la amparada.Únicamente se alega que una asesora legal del Municipio en alguna oportunidad se lo hizo ver a la amparada, sin embargo tal actuación no consta en el expediente, tampoco consta actuación alguna del funcionario competente para resolver, con respecto al recurso planteado. La Sala aprecia que han transcurrido dos años y cinco meses desde que fuera planteado sin que se haya emitido resolución alguna al respecto, lo que lesiona el derecho a obtener justicia pronta y cumplida de la amparada.
Adicionalmente, la Sala verifica la lesión al numeral 30 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información, pues pese a que la recurrente solicitó al acceso al de resolución acusa, por escrito de 13 de octubre de 2017,y a la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe, este no le ha sido entregado. De allí, que este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Golfito dar acceso al expediente administrativo a la recurrente a fin de que si a bien lo tiene, obtenga fotocopias, cubriendo el costo de las mismas y resolver la gestión planteada el 13 de octubre de 2017. Asimismo, resolver lo que en derecho corresponda con respecto a la impugnación planteada el 10 de julio de 2015, en el plazo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eliberth Barrantes Arrieta, Alcalde de la Municipalidad de Golfito o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de dentro de los TRES DÍAS siguientes a partir de la notificación de esta resolución, ponga a disposición de la recurrente el expediente administrativo solicitado y de respuesta a la gestión formulada el 13 de octubre de 2017. Asimismo, dentro de los OCHO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva lo que en derecho corresponda con respecto a la impugnación planteada por la amparada el 10 de julio de 2015. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Eliberth Barrantes Arrieta, Alcalde de la Municipalidad de Golfito, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en FORMA PERSONAL.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*FXQ2U6IHRH061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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