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Res. 07733-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018
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*180037060007CO* Res. Nº 2018007733 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003706-0007-CO, interpuesto por CARMEN LIA ARTAVIA UGALDE, cédula de identidad 0501750627, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 hrs. del 5 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y manifiesta, en resumen, lo siguiente: habita en una propiedad de media hectárea, en Guatuso de Patarrá, Desamparados, desde el 2014. Señala que este lugar pertenece a una zona protegida por la Ley de Aguas. Expresa que varias familias compraron pequeños lotes de, aproximadamente, 200 metros, junto al único río limpio del sector. Explica que ella se contagió de una bacteria que le provocó una complicación de salud y, en consecuencia, la pérdida de su ojo derecho. Añade que el 28 de octubre de 2016 interpuso, ante la autoridad recurrida, una denuncia fundamentada en la contaminación del río. No obstante, su tramitación es lenta. Indica que los habitantes de dicho sector, continúan realizando ranchos pequeños y cortando la vegetación de este afluente, entre otras cosas que perjudican el ambiente. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 14:30 hrs. del 08 de marzo de 2018, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Alcalde Municipal y al Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Desamparados, para que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:37 hrs. del 20 de marzo de 2018, informan bajo juramento Gilber Jiménez Solís y Gerardo Víquez Esquivel, por su orden, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que en fecha 22 de noviembre de 2017 la recurrente Artavia Ugalde, denunció ante Ia Municipalidad que representan, la situación que en apariencia aqueja su propiedad y su integridad física, debido a las construcciones ilegales que operan en la colindancia de la finca donde se ubica su propiedad. Aduce que en enero del presente año, el municipio informó al MINAE acerca de la denuncia de la señora Artavia Ugalde y, paralelamente, coordinó con la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad y con el Área Rectora de Salud de Desamparados para programar una inspección conjunta en el sitio. Además, se ha tramitado por parte de esa municipalidad una denuncia ante la Fiscalía Ambiental, en la cual se busca mediante los procedimientos Iegales de conveniencia que los invasores asuman las consecuencias por las vejaciones cometidas contra el ambiente y como corolario de ello, por las violaciones al medio ambiente. (Expediente judicial 17-000056-0611-PE). Indica que tal y como se desprende líneas atrás, las acciones administrativas y judiciales orientadas a controlar el problema de la invasión a las propiedades colindantes a la de la finca en la que habita la recurrente, han sido constantes. Agregan que el 12 de marzo del presente año, se realizó una visita (de varias que están programadas) para notificar la ejecución de obras sin permiso de construcción y sin contar con profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Aclaran que dicha diligencia fue convocada por la Fiscalía Adjunta Agrario-Ambiental, mediante resolución de las 11:43 hrs. del 1 de marzo de 2018. Mencionan que no lleva la razón la tutelada al indicar que la municipalidad de ha mantenido inactiva, pues, Ia problemática se da también, porque son fincas de gran extensión, y se limita el acceso a la Municipalidad de Desamparados para realizar los procesos de notificación. Además dichas construcciones no son visibles desde la vía pública. Concluyen que si bien es cierto, existe un problema de invasión que afecta la legalidad de las construcciones ahí establecidas, no es cierto que la Municipalidad no haya generado acciones específicas tendientes o mitigar dicha situación irregular. Narran que contrario a lo esgrimido por la recurrente, la Municipalidad hace uso de los recursos procesales existentes para paliar la situación que aqueja potencialmente el medio ambiente, razón que desacredita lo afirmado por la accionante. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto, habita en una propiedad en Guatuso de Patarrá, Desamparados, desde el 2014. Señala que este lugar pertenece a una zona protegida por la Ley de Aguas. Expresa que varias familias compraron pequeños lotes de, aproximadamente, 200 metros, junto al único río limpio del sector. salud y, en consecuencia, la pérdida de su ojo derecho. En virtud de lo anterior, desde el 28 de octubre de 2016 interpuso, ante la autoridad recurrida, una denuncia fundamentada en la contaminación del río. No obstante, su tramitación es lenta. Indica que los habitantes de dicho sector, continúan realizando ranchos pequeños y cortando la vegetación de este afluente, entre otras cosas que perjudican el ambiente.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente es propietaria de un inmueble que se ubica en Guatuso de Patarrá, desde el 2014, donde varias familias compraron pequeños lotes, junto al único río limpio del sector (hecho no controvertido); b) que la recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la autoridad recurrida aduciendo que en el sector donde habita, continúan construyendo "ranchos" pequeños y cortando la vegetación del afluente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 13 de septiembre de 2017 mediante oficio No. ORF-0028-2017, la Unidad de Inspección de la Municipalidad recurrida entregó informe a Control Urbano, el cual fue trasladado el 29 de septiembre siguiente al Departamento de Gestión Ambiental, ambos departamentos de la Municipalidad acconada (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No. DU-UGA-289-17, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, solicitó a la Oficina Subregional de San José del MINAE, que se realizara una inspección in situ (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 22 de noviembre de 2017 la recurrente reiteró su queja e indicó que las construcciones en el lugar habían continuado, lo cual se tramitó bajo aportadaal expediente electrónico); f) que mediante oficio No. DU-UGA-311-17 del 27 de noviembre del 2017, un representante de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, le informó a la recurrente que en atención a su denuncia, se estaba manteniendo comunicación con el Área Rectora de Salud de Desamparados y que se había iniciado el trámite de la denuncia (ver prueba aportada en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, atendieron a la recurrente en audiencia y le informaron de las actuaciones desplegadas en conjunto con el MINAE y el Ministerio de Salud para darle seguimiento a su denuncia (ver prueba aportada al expediente electrónico); h) que a la fecha se han llevado a cabo 2 inspecciones en el sitio incluyendo la propiedad de la recurrente, para lo cual fue debidamente informada de la fecha y hora en que se haría la visita (ver prueba aportada al expediente electrónico); i) que la Municipalidad recurrida presentó denuncia ante la Fiscalía Ambiental, la cual se tramita bajo expediente No. 17-000056-0611-PE (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); j) que el 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo una reunión interinstitucional entre personeros del Área Rectora de Salud de Desamparados, Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida y la Oficina Subregional de San José del MINAE y se programó inspección conjunta en la zona para el 12 de marzo de 2018 (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); k) que se hizo notificación No. 5603 en la finca No. 14002 en relación con los hechos denunciados por la recurrente (ver informe rendido bajo fe de juramento).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
"...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, de conformidad con la prueba allegada a los autos y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la recurrente en su alegato. Se tiene plenamente acreditado que la tutelada habita en un inmueble que se ubica en Guatuso de Patarrá, en las cercanías de un río. Se constató que, como consecuencia de la contaminación que existe en el sector, tuvo una complicación de salud. En virtud de lo expuesto, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados por contaminación al medio ambiente. Ante esa situación, en fecha 13 de septiembre de 2017 la Unidad de Inspección de la Municipalidad recurrida entregó informe por medio del Oficio No. ORF-0028-2017 ante el Departamento de Gestión Ambiental. Posteriormente, ese departamento solicitó al MINAE, propiamente, ante la Oficina Subregional de San José que se realizara una inspección in situ. Consta en el expediente que la recurrente ha sido puesta en conocimiento de todo lo que se ha venido realizando por la accionada para darle trámite a su denuncia, así como también que dentro de esas actuaciones se ha involucrado al MINAE y al Ministerio de Salud, de manera tal que han venido actuando en coordinación. En tal sentido, ha quedado acreditado que el 3 de enero del 2018, se le otorgó audiencia a la recurrente en el Departamento de Gestión Municipal y en esa ocasión la accionante reiteró su denuncia, aclaró aspectos relativos a ésta y fue debidamente informada de lo que hasta ese momento se había realizado por la Municipalidad de Desamparados. En adición, la Municipalidad recurrida presentó una denuncia ante la Fiscalía Ambiental, la cual se tramitó bajo expediente No. 17-000056-0611-PE, siendo que ese despacho ya inició las inspecciones y notificaciones correspondientes; lo cual también ha sido puesto en conocimiento de la recurrente toda vez que su propiedad ha estado dentro de los objetivos a inspeccionar, para lo cual se le ha informado sobre las fechas y horas en que se haría la visita. De lo la denuncia planteada por la recurrente, han realizado reuniones interinstitucionales, se han convocado 2 inspecciones in situ y, además, plantearon la denuncia pertinente ante la Fiscalía Ambiental; todo lo cual también ha sido puesto en conocimiento de la recurrente, debiendo advertirse además que tales actuaciones se realizaron de previo a la notificación de la resolución que da curso a este amparo. Por otra parte, se indicó que ya la Fiscalía Ambiental realizó una inspección en una finca por el Delito de Invasión en el área de Protección y efectuó las notificaciones pertinentes y tiene programadas varias visitas en el lugar. No obstante lo anterior, resulta importante recordarle a las autoridades recurridas que es su deber continuar dándole seguimiento a la problemática de fondo que reclama la accionante en su denuncia, y es deber de la Municipalidad de Desamparados coordinar y realizar las gestiones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción; ello en atención al resultado de las inspecciones que, en adelante, se realicen en el lugar. Del mismo modo se reitera a la autoridad accionada, la obligación que tiene de continuar manteniendo a la recurrente informada de las gestiones y actuacionse que se van desarrollando en relación con su denuncia y con lo que le afecta respecto de su propiedad. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando V de esta sentencia.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HBGDXKHIATQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180037060007CO* Res. Nº 2018007733 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003706-0007-CO, interpuesto por CARMEN LIA ARTAVIA UGALDE, cédula de identidad 0501750627, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 hrs. del 5 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y manifiesta, en resumen, lo siguiente: habita en una propiedad de media hectárea, en Guatuso de Patarrá, Desamparados, desde el 2014. Señala que este lugar pertenece a una zona protegida por la Ley de Aguas. Expresa que varias familias compraron pequeños lotes de, aproximadamente, 200 metros, junto al único río limpio del sector. Explica que ella se contagió de una bacteria que le provocó una complicación de salud y, en consecuencia, la pérdida de su ojo derecho. Añade que el 28 de octubre de 2016 interpuso, ante la autoridad recurrida, una denuncia fundamentada en la contaminación del río. No obstante, su tramitación es lenta. Indica que los habitantes de dicho sector, continúan realizando ranchos pequeños y cortando la vegetación de este afluente, entre otras cosas que perjudican el ambiente. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 14:30 hrs. del 08 de marzo de 2018, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Alcalde Municipal y al Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Desamparados, para que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:37 hrs. del 20 de marzo de 2018, informan bajo juramento Gilber Jiménez Solís y Gerardo Víquez Esquivel, por su orden, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que en fecha 22 de noviembre de 2017 la recurrente Artavia Ugalde, denunció ante Ia Municipalidad que representan, la situación que en apariencia aqueja su propiedad y su integridad física, debido a las construcciones ilegales que operan en la colindancia de la finca donde se ubica su propiedad. Aduce que en enero del presente año, el municipio informó al MINAE acerca de la denuncia de la señora Artavia Ugalde y, paralelamente, coordinó con la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad y con el Área Rectora de Salud de Desamparados para programar una inspección conjunta en el sitio. Además, se ha tramitado por parte de esa municipalidad una denuncia ante la Fiscalía Ambiental, en la cual se busca mediante los procedimientos Iegales de conveniencia que los invasores asuman las consecuencias por las vejaciones cometidas contra el ambiente y como corolario de ello, por las violaciones al medio ambiente. (Expediente judicial 17-000056-0611-PE). Indica que tal y como se desprende líneas atrás, las acciones administrativas y judiciales orientadas a controlar el problema de la invasión a las propiedades colindantes a la de la finca en la que habita la recurrente, han sido constantes. Agregan que el 12 de marzo del presente año, se realizó una visita (de varias que están programadas) para notificar la ejecución de obras sin permiso de construcción y sin contar con profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Aclaran que dicha diligencia fue convocada por la Fiscalía Adjunta Agrario-Ambiental, mediante resolución de las 11:43 hrs. del 1 de marzo de 2018. Mencionan que no lleva la razón la tutelada al indicar que la municipalidad de ha mantenido inactiva, pues, Ia problemática se da también, porque son fincas de gran extensión, y se limita el acceso a la Municipalidad de Desamparados para realizar los procesos de notificación. Además dichas construcciones no son visibles desde la vía pública. Concluyen que si bien es cierto, existe un problema de invasión que afecta la legalidad de las construcciones ahí establecidas, no es cierto que la Municipalidad no haya generado acciones específicas tendientes o mitigar dicha situación irregular. Narran que contrario a lo esgrimido por la recurrente, la Municipalidad hace uso de los recursos procesales existentes para paliar la situación que aqueja potencialmente el medio ambiente, razón que desacredita lo afirmado por la accionante. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto, habita en una propiedad en Guatuso de Patarrá, Desamparados, desde el 2014. Señala que este lugar pertenece a una zona protegida por la Ley de Aguas. Expresa que varias familias compraron pequeños lotes de, aproximadamente, 200 metros, junto al único río limpio del sector. salud y, en consecuencia, la pérdida de su ojo derecho. En virtud de lo anterior, desde el 28 de octubre de 2016 interpuso, ante la autoridad recurrida, una denuncia fundamentada en la contaminación del río. No obstante, su tramitación es lenta. Indica que los habitantes de dicho sector, continúan realizando ranchos pequeños y cortando la vegetación de este afluente, entre otras cosas que perjudican el ambiente.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente es propietaria de un inmueble que se ubica en Guatuso de Patarrá, desde el 2014, donde varias familias compraron pequeños lotes, junto al único río limpio del sector (hecho no controvertido); b) que la recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la autoridad recurrida aduciendo que en el sector donde habita, continúan construyendo "ranchos" pequeños y cortando la vegetación del afluente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 13 de septiembre de 2017 mediante oficio No. ORF-0028-2017, la Unidad de Inspección de la Municipalidad recurrida entregó informe a Control Urbano, el cual fue trasladado el 29 de septiembre siguiente al Departamento de Gestión Ambiental, ambos departamentos de la Municipalidad acconada (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No. DU-UGA-289-17, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, solicitó a la Oficina Subregional de San José del MINAE, que se realizara una inspección in situ (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 22 de noviembre de 2017 la recurrente reiteró su queja e indicó que las construcciones en el lugar habían continuado, lo cual se tramitó bajo aportadaal expediente electrónico); f) que mediante oficio No. DU-UGA-311-17 del 27 de noviembre del 2017, un representante de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, le informó a la recurrente que en atención a su denuncia, se estaba manteniendo comunicación con el Área Rectora de Salud de Desamparados y que se había iniciado el trámite de la denuncia (ver prueba aportada en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, atendieron a la recurrente en audiencia y le informaron de las actuaciones desplegadas en conjunto con el MINAE y el Ministerio de Salud para darle seguimiento a su denuncia (ver prueba aportada al expediente electrónico); h) que a la fecha se han llevado a cabo 2 inspecciones en el sitio incluyendo la propiedad de la recurrente, para lo cual fue debidamente informada de la fecha y hora en que se haría la visita (ver prueba aportada al expediente electrónico); i) que la Municipalidad recurrida presentó denuncia ante la Fiscalía Ambiental, la cual se tramita bajo expediente No. 17-000056-0611-PE (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); j) que el 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo una reunión interinstitucional entre personeros del Área Rectora de Salud de Desamparados, Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida y la Oficina Subregional de San José del MINAE y se programó inspección conjunta en la zona para el 12 de marzo de 2018 (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); k) que se hizo notificación No. 5603 en la finca No. 14002 en relación con los hechos denunciados por la recurrente (ver informe rendido bajo fe de juramento).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
"...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, de conformidad con la prueba allegada a los autos y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la recurrente en su alegato. Se tiene plenamente acreditado que la tutelada habita en un inmueble que se ubica en Guatuso de Patarrá, en las cercanías de un río. Se constató que, como consecuencia de la contaminación que existe en el sector, tuvo una complicación de salud. En virtud de lo expuesto, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados por contaminación al medio ambiente. Ante esa situación, en fecha 13 de septiembre de 2017 la Unidad de Inspección de la Municipalidad recurrida entregó informe por medio del Oficio No. ORF-0028-2017 ante el Departamento de Gestión Ambiental. Posteriormente, ese departamento solicitó al MINAE, propiamente, ante la Oficina Subregional de San José que se realizara una inspección in situ. Consta en el expediente que la recurrente ha sido puesta en conocimiento de todo lo que se ha venido realizando por la accionada para darle trámite a su denuncia, así como también que dentro de esas actuaciones se ha involucrado al MINAE y al Ministerio de Salud, de manera tal que han venido actuando en coordinación. En tal sentido, ha quedado acreditado que el 3 de enero del 2018, se le otorgó audiencia a la recurrente en el Departamento de Gestión Municipal y en esa ocasión la accionante reiteró su denuncia, aclaró aspectos relativos a ésta y fue debidamente informada de lo que hasta ese momento se había realizado por la Municipalidad de Desamparados. En adición, la Municipalidad recurrida presentó una denuncia ante la Fiscalía Ambiental, la cual se tramitó bajo expediente No. 17-000056-0611-PE, siendo que ese despacho ya inició las inspecciones y notificaciones correspondientes; lo cual también ha sido puesto en conocimiento de la recurrente toda vez que su propiedad ha estado dentro de los objetivos a inspeccionar, para lo cual se le ha informado sobre las fechas y horas en que se haría la visita. De lo la denuncia planteada por la recurrente, han realizado reuniones interinstitucionales, se han convocado 2 inspecciones in situ y, además, plantearon la denuncia pertinente ante la Fiscalía Ambiental; todo lo cual también ha sido puesto en conocimiento de la recurrente, debiendo advertirse además que tales actuaciones se realizaron de previo a la notificación de la resolución que da curso a este amparo. Por otra parte, se indicó que ya la Fiscalía Ambiental realizó una inspección en una finca por el Delito de Invasión en el área de Protección y efectuó las notificaciones pertinentes y tiene programadas varias visitas en el lugar. No obstante lo anterior, resulta importante recordarle a las autoridades recurridas que es su deber continuar dándole seguimiento a la problemática de fondo que reclama la accionante en su denuncia, y es deber de la Municipalidad de Desamparados coordinar y realizar las gestiones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción; ello en atención al resultado de las inspecciones que, en adelante, se realicen en el lugar. Del mismo modo se reitera a la autoridad accionada, la obligación que tiene de continuar manteniendo a la recurrente informada de las gestiones y actuacionse que se van desarrollando en relación con su denuncia y con lo que le afecta respecto de su propiedad. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando V de esta sentencia.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HBGDXKHIATQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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