← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07381-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180055070007CO* Res. Nº 2018007381 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CRISTIAN SANTIAGO MORALES UGALDE, cédula de identidad 02-0522-0435, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 14:34 horas del 9 de abril de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Indica que por correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2018 a la dirección: [email protected] , solicitó a la secretaria del Alcalde, un reporte de rastreo, con GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde. El 7 de marzo de 2018, la referida funcionaria afirmó no tener acceso a la información solicitada y le sugirió dirigir la solicitud, directamente, al Alcalde. Alega que, con vista en lo anterior, el mismo 7 de marzo, remitió nuevo correo electrónico a la secretaría del Alcalde, solicitándole, con fundamento en el principio de coordinación administrativa, trasladar la petición al Alcalde. No obstante, ésta la contestó, en lo que interesa: “(...) su solicitud (...) fue diligenciada ante el señor Alcalde Municipal, quien me indicó que su petición debe ser cursada ante su persona expresamente, motivo por el cual nuevamente le comunico que no me es posible colaborarle con la misma (...)”. Menciona que el 9 de marzo de 2018, envió correo electrónico a la secretaria del Alcalde, con copia al Alcalde recurrido, indicándole el rango de fechas del reporte solicitado. En respuesta, el 12 de marzo de 2018, la secretaria del Alcalde le contestó, con copia a dicho Alcalde, señalándole que su gestión había sido trasladada a la Asesoría Legal, por oficio OAMSB-110-18 del 12 de marzo del 2018. Alega que, a pesar que la información solicitada es pública, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido el reporte gestionado, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 9:24 horas del 12 de abril de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Santa Bárbara de Heredia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 horas del 24 de abril de 2018, manifiesta Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que no se le ha negado al petente su derecho a la información. Indica que no cuentan con la información solicitada, dado que esa Corporación Municipal debe tramitarla ante la empresa VERSATEC S.A. Aclara que al ser muy detallado el informe que rendirá la empresa VERSATEC S.A, que es la empresa que les brinda ese servicio. Que la plataforma de la empresa VERSATEC S.A., guarda registro o historial de los reportes GPS de los vehículos que cuentan con su sistema, de tres meses. Que al ser muy detallado el informe que vierte la empresa VERSATEC S.A., la entrega del mismo, al señor Cristian Morales Ugalde, deberá seguir un compás de espera aproximado hasta el 15 de junio de 2018, fecha última que escapa de la Administración de esa Alcaldía para aligerarla, por lo que solicita consideración en este punto. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información, pues, según afirma, ha solicitado desde el 9 de marzo de 2018, la entrega de información pública de su interés, sin que a la fecha de interposición del presente amparo, haya obtenido el reporte gestionado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante correo electrónico enviado a las 10:34 horas del 6 de marzo de 2018, el accionante solicita a Marianela Guzmán, Secretaria del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara ( [email protected]) , se le remita un reporte del rastreo del GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
b. El correo [email protected], es medio oficial para recibir gestiones en la Municipalidad de Santa Bárbara. (hecho incontrovertido).
c. Mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2018, Marianela Guzmán, Secretaria del Alcalde, responde correo del petente, afirmándole no tener acceso a la información solicitada y le sugirió dirigir la solicitud, directamente, ante el Alcalde (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al d. Mediante correo electrónico del mismo 7 de marzo de 2018, el recurrente le indica a la secretaría del Alcalde, que con fundamento en el principio de coordinación administrativa, se trasladara su gestión el Alcalde Municipal (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
e. Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2018, el petente remite nuevo correo a Marianela Guzmán, con copia al Alcalde Municipal, indicando que el rango de fechas del reporte solicitado es desde el día en el cual fue comprado hasta el 5 de marzo de 2018 (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
f. Mediante correo electrónico de de las 08:39 horas del 12 de marzo de 2018, Marianela Guzmán, secretaria del Alcalde Municipal, responde con copia al Alcalde, el correo del petente, indicándole lo siguiente: “(…) Con autorización del señor Alcalde, adjunto me permito remitirle oficio OAMSB-110-18, con respecto a su solicitud de reporte de rastreo GPS para el vehículo SM-6970” (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que a la fecha se le haya brindado respuesta alguna a la gestión planteada por la parte recurrente el día 6 de marzo de 2018.
IV.- Sobre el derecho de acceso a la información. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.” V.- Sobre el principio de coordinación administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“Según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma.” La coordinación administrativa así entendida, adquiere particular relevancia en casos como el que ahora se conocen, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para proteger de forma oportuna y efectiva los derechos fundamentales de la población a la que sirven.
V.- Sobre el caso concreto.- El petente reclama que ha venido solicitando la entrega de un reporte de rastreo del GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde, sin que a la fecha dicha autoridad haya procedido a suministrarle lo pedido. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que en efecto el interesado remitió su gestión -al correo electrónico institucional- de la funcionaria Marianela Guzmán, en su condición de Secretaria del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, el día 6 de marzo de 2018. Sin embargo, inicialmente esta funcionaria, le indicó que ella no tenía acceso a la información solicitada y por ello le sugería dirigir su gestión directamente ante el propio Alcalde. Ahora bien, no fue sino en razón de que el recurrente le solicitó a dicha secretaria, que remita ella, su gestión ante el señor Alcalde, que el día 12 de marzo de 2018, dicha funcionaria le contesta al petente, que su gestión había sido trasladada a la Asesoría Legal, por oficio OAMSB-110-18 de esa misma fecha, para su debido trámite. Por su parte, según informe rendido bajo la solemnidad del juramento, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, ha indicado a esta Sala que el reporte solicitado por el interesado, le fue solicitado a la empresa VERSATEC S.A., que les presta el servicio referido por el petente en su gestión. Y que al ser muy detallado el informe que vierte la empresa VERSATEC S.A., la entrega del mismo, al recurrente Morales Ugalde, se efectuaría aproximadamente hasta el 15 de junio de 2018. Sobre lo cual, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en el sentido que si se está en presencia de solicitudes de información que son complejas, la administración debió informarle al recurrente, sobre el trámite de su gestión y las circunstancias por las cuáles no podía ser atendida oportunamente, o sobre la fecha probable en que se le podría responder, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso concreto, pues la administración, teniendo esa posibilidad, no comunicó nada sobre el particular al petente. En este caso concreto, la Sala estima que el tiempo transcurrido entre la presentación de la gestión concreta del recurrente, sea el 6 de marzo anterior, y a la fecha de notificación de este recurso amparo, es excesivo, para brindar en el caso particular, la información pertinente. (ver similar la sentencia N° 2018006209 de las 09:20 horas del 20 de abril de 2018). Con base en lo expuesto, es evidente que se ha vulnerado, en perjuicio del amparado, lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Bajo esta inteligencia, el recurso debe ser estimado como en efecto se hace.
VI.- Documentación aportada al aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo DIEZ días contado a partir de la notificación de esta resolución se le entregue al recurrente la información de su interés, requerida mediante correo electrónico enviado a las 10:34 horas del 6 de marzo de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XU3YP150QSC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180055070007CO* Res. Nº 2018007381 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CRISTIAN SANTIAGO MORALES UGALDE, cédula de identidad 02-0522-0435, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 14:34 horas del 9 de abril de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Indica que por correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2018 a la dirección: [email protected] , solicitó a la secretaria del Alcalde, un reporte de rastreo, con GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde. El 7 de marzo de 2018, la referida funcionaria afirmó no tener acceso a la información solicitada y le sugirió dirigir la solicitud, directamente, al Alcalde. Alega que, con vista en lo anterior, el mismo 7 de marzo, remitió nuevo correo electrónico a la secretaría del Alcalde, solicitándole, con fundamento en el principio de coordinación administrativa, trasladar la petición al Alcalde. No obstante, ésta la contestó, en lo que interesa: “(...) su solicitud (...) fue diligenciada ante el señor Alcalde Municipal, quien me indicó que su petición debe ser cursada ante su persona expresamente, motivo por el cual nuevamente le comunico que no me es posible colaborarle con la misma (...)”. Menciona que el 9 de marzo de 2018, envió correo electrónico a la secretaria del Alcalde, con copia al Alcalde recurrido, indicándole el rango de fechas del reporte solicitado. En respuesta, el 12 de marzo de 2018, la secretaria del Alcalde le contestó, con copia a dicho Alcalde, señalándole que su gestión había sido trasladada a la Asesoría Legal, por oficio OAMSB-110-18 del 12 de marzo del 2018. Alega que, a pesar que la información solicitada es pública, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido el reporte gestionado, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 9:24 horas del 12 de abril de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Santa Bárbara de Heredia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 horas del 24 de abril de 2018, manifiesta Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que no se le ha negado al petente su derecho a la información. Indica que no cuentan con la información solicitada, dado que esa Corporación Municipal debe tramitarla ante la empresa VERSATEC S.A. Aclara que al ser muy detallado el informe que rendirá la empresa VERSATEC S.A, que es la empresa que les brinda ese servicio. Que la plataforma de la empresa VERSATEC S.A., guarda registro o historial de los reportes GPS de los vehículos que cuentan con su sistema, de tres meses. Que al ser muy detallado el informe que vierte la empresa VERSATEC S.A., la entrega del mismo, al señor Cristian Morales Ugalde, deberá seguir un compás de espera aproximado hasta el 15 de junio de 2018, fecha última que escapa de la Administración de esa Alcaldía para aligerarla, por lo que solicita consideración en este punto. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información, pues, según afirma, ha solicitado desde el 9 de marzo de 2018, la entrega de información pública de su interés, sin que a la fecha de interposición del presente amparo, haya obtenido el reporte gestionado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante correo electrónico enviado a las 10:34 horas del 6 de marzo de 2018, el accionante solicita a Marianela Guzmán, Secretaria del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara ( [email protected]) , se le remita un reporte del rastreo del GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
b. El correo [email protected], es medio oficial para recibir gestiones en la Municipalidad de Santa Bárbara. (hecho incontrovertido).
c. Mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2018, Marianela Guzmán, Secretaria del Alcalde, responde correo del petente, afirmándole no tener acceso a la información solicitada y le sugirió dirigir la solicitud, directamente, ante el Alcalde (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al d. Mediante correo electrónico del mismo 7 de marzo de 2018, el recurrente le indica a la secretaría del Alcalde, que con fundamento en el principio de coordinación administrativa, se trasladara su gestión el Alcalde Municipal (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
e. Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2018, el petente remite nuevo correo a Marianela Guzmán, con copia al Alcalde Municipal, indicando que el rango de fechas del reporte solicitado es desde el día en el cual fue comprado hasta el 5 de marzo de 2018 (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
f. Mediante correo electrónico de de las 08:39 horas del 12 de marzo de 2018, Marianela Guzmán, secretaria del Alcalde Municipal, responde con copia al Alcalde, el correo del petente, indicándole lo siguiente: “(…) Con autorización del señor Alcalde, adjunto me permito remitirle oficio OAMSB-110-18, con respecto a su solicitud de reporte de rastreo GPS para el vehículo SM-6970” (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que a la fecha se le haya brindado respuesta alguna a la gestión planteada por la parte recurrente el día 6 de marzo de 2018.
IV.- Sobre el derecho de acceso a la información. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.” V.- Sobre el principio de coordinación administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“Según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma.” La coordinación administrativa así entendida, adquiere particular relevancia en casos como el que ahora se conocen, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para proteger de forma oportuna y efectiva los derechos fundamentales de la población a la que sirven.
V.- Sobre el caso concreto.- El petente reclama que ha venido solicitando la entrega de un reporte de rastreo del GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde, sin que a la fecha dicha autoridad haya procedido a suministrarle lo pedido. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que en efecto el interesado remitió su gestión -al correo electrónico institucional- de la funcionaria Marianela Guzmán, en su condición de Secretaria del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, el día 6 de marzo de 2018. Sin embargo, inicialmente esta funcionaria, le indicó que ella no tenía acceso a la información solicitada y por ello le sugería dirigir su gestión directamente ante el propio Alcalde. Ahora bien, no fue sino en razón de que el recurrente le solicitó a dicha secretaria, que remita ella, su gestión ante el señor Alcalde, que el día 12 de marzo de 2018, dicha funcionaria le contesta al petente, que su gestión había sido trasladada a la Asesoría Legal, por oficio OAMSB-110-18 de esa misma fecha, para su debido trámite. Por su parte, según informe rendido bajo la solemnidad del juramento, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, ha indicado a esta Sala que el reporte solicitado por el interesado, le fue solicitado a la empresa VERSATEC S.A., que les presta el servicio referido por el petente en su gestión. Y que al ser muy detallado el informe que vierte la empresa VERSATEC S.A., la entrega del mismo, al recurrente Morales Ugalde, se efectuaría aproximadamente hasta el 15 de junio de 2018. Sobre lo cual, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en el sentido que si se está en presencia de solicitudes de información que son complejas, la administración debió informarle al recurrente, sobre el trámite de su gestión y las circunstancias por las cuáles no podía ser atendida oportunamente, o sobre la fecha probable en que se le podría responder, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso concreto, pues la administración, teniendo esa posibilidad, no comunicó nada sobre el particular al petente. En este caso concreto, la Sala estima que el tiempo transcurrido entre la presentación de la gestión concreta del recurrente, sea el 6 de marzo anterior, y a la fecha de notificación de este recurso amparo, es excesivo, para brindar en el caso particular, la información pertinente. (ver similar la sentencia N° 2018006209 de las 09:20 horas del 20 de abril de 2018). Con base en lo expuesto, es evidente que se ha vulnerado, en perjuicio del amparado, lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Bajo esta inteligencia, el recurso debe ser estimado como en efecto se hace.
VI.- Documentación aportada al aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo DIEZ días contado a partir de la notificación de esta resolución se le entregue al recurrente la información de su interés, requerida mediante correo electrónico enviado a las 10:34 horas del 6 de marzo de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jose Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XU3YP150QSC61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.