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Res. 07977-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018

Res. 07977-2018 Sala ConstitucionalRes. 07977-2018 Sala Constitucional

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    *180074760007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007977 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por OLIER QUIRÓS VALVERDE, cédula de identidad 0103960784 , contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 16 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que un familiar suyo es un adulto mayor de 92 años con una discapacidad que le obliga a utilizar una silla de ruedas, y en varias ocasiones ha tenido que ir a recogerle a en su lugar de residencia en San Francisco de Santa Cruz de Guanacaste, a fin de llevarlo a San José para que asista a sus citas médicas o realice gestiones. Sin embargo, a partir de la gasolinera de la Ruta 27, que queda como 10 kilómetros de Caldera a San José, existe un tramo de alrededor de 85 kilómetros en el que no ha encontrado un lugar en el que su pariente pueda hacer sus necesidades. Por esa razón, en ocasiones esa persona ha tenido que aguantarse desde Escobal hasta la bomba que queda que da en las cercanías de la Municipalidad de San José. Si el viaje es a la inversa, sucede lo mismo. Alega que no es posible que una persona de la tercera edad sufra esas calamidades porque los responsables de la infraestructura vial no contemplaron un detalle de esos en una ruta tan larga. Asimismo, afirma que urge edificar instalaciones para permitir que los viajeros puedan descansar y hacer sus necesidades, así como señalización previa que indique dónde se encuentran. Alega quebrantado el numeral 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    “[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.

    II.- En el presente caso, la parte recurrente formula una denuncia contra la falta de servicios sanitarios sobre la Ruta 27. Sin embargo, no menciona haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades del MOPT o de cualquier otra institución. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente dichas denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QG8XPCFNIS061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180074760007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007977 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por OLIER QUIRÓS VALVERDE, cédula de identidad 0103960784 , contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 16 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que un familiar suyo es un adulto mayor de 92 años con una discapacidad que le obliga a utilizar una silla de ruedas, y en varias ocasiones ha tenido que ir a recogerle a en su lugar de residencia en San Francisco de Santa Cruz de Guanacaste, a fin de llevarlo a San José para que asista a sus citas médicas o realice gestiones. Sin embargo, a partir de la gasolinera de la Ruta 27, que queda como 10 kilómetros de Caldera a San José, existe un tramo de alrededor de 85 kilómetros en el que no ha encontrado un lugar en el que su pariente pueda hacer sus necesidades. Por esa razón, en ocasiones esa persona ha tenido que aguantarse desde Escobal hasta la bomba que queda que da en las cercanías de la Municipalidad de San José. Si el viaje es a la inversa, sucede lo mismo. Alega que no es posible que una persona de la tercera edad sufra esas calamidades porque los responsables de la infraestructura vial no contemplaron un detalle de esos en una ruta tan larga. Asimismo, afirma que urge edificar instalaciones para permitir que los viajeros puedan descansar y hacer sus necesidades, así como señalización previa que indique dónde se encuentran. Alega quebrantado el numeral 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    “[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.

    II.- En el presente caso, la parte recurrente formula una denuncia contra la falta de servicios sanitarios sobre la Ruta 27. Sin embargo, no menciona haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades del MOPT o de cualquier otra institución. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente dichas denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QG8XPCFNIS061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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