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Res. 07860-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018

Res. 07860-2018 Sala ConstitucionalRes. 07860-2018 Sala Constitucional

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    *180065610007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018007860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, cédula de identidad 0107610765, contra el ESTADO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 hrs. de 27 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ESTADO. Manifiesta que el Estado ha permitido la afectación por daño ambiental y a la salud pública en la Mina Crucitas. Indica que la invasión nicaragüense ha ocasionado en la Mina Crucitas un daño a la ecología que pone en peligro la vida humana y los manglares. Refiere que tal invasión es reprochable al Estado, ya que, no se respeta la soberanía del pueblo costarricense. Cuestiona que el daño ambiental, además, se produce por las quemas, la falta de tecnología, el robo del oro y la falta de castigo de las personas que cometen estos delitos. Agrega que en cuanto al agua, tampoco, el Estado la ha protegido, pese a que es un bien jurídico que pone en riesgo la salud y vida de la población. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 16:55 hrs. de 30 de abril de 2018, se previno al recurrente que, dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara lo siguiente: "(...) copia con sello o constancia de recibido de las denuncias que ha presentado sobre los hechos descritos en el amparo, (...)".

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 22:26 hrs. de 2 de mayo de 2018, por medio de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2018, se tiene que del 2 de mayo al 9 de mayo, ambas fechas de 2018, no se presentó escrito alguno para cumplir la prevención indicada en el resultando inmediato anterior.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 16:55 hrs. de 30 de abril de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1LNZKRI4743FI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180065610007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018007860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, cédula de identidad 0107610765, contra el ESTADO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 hrs. de 27 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ESTADO. Manifiesta que el Estado ha permitido la afectación por daño ambiental y a la salud pública en la Mina Crucitas. Indica que la invasión nicaragüense ha ocasionado en la Mina Crucitas un daño a la ecología que pone en peligro la vida humana y los manglares. Refiere que tal invasión es reprochable al Estado, ya que, no se respeta la soberanía del pueblo costarricense. Cuestiona que el daño ambiental, además, se produce por las quemas, la falta de tecnología, el robo del oro y la falta de castigo de las personas que cometen estos delitos. Agrega que en cuanto al agua, tampoco, el Estado la ha protegido, pese a que es un bien jurídico que pone en riesgo la salud y vida de la población. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 16:55 hrs. de 30 de abril de 2018, se previno al recurrente que, dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara lo siguiente: "(...) copia con sello o constancia de recibido de las denuncias que ha presentado sobre los hechos descritos en el amparo, (...)".

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 22:26 hrs. de 2 de mayo de 2018, por medio de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2018, se tiene que del 2 de mayo al 9 de mayo, ambas fechas de 2018, no se presentó escrito alguno para cumplir la prevención indicada en el resultando inmediato anterior.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 16:55 hrs. de 30 de abril de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Mauricio Chacón J.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1LNZKRI4743FI61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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