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Res. 07856-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2018
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*180065480007CO* Res. Nº 2018007856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO JIMÉNEZ CHÁVES, cédula de identidad 01-1287-0364, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y OTRO.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:14 horas del 27 de abril del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 05 de abril de 2018 recibió un aviso de la Municipalidad de San José en el cual se le informó lo siguiente: “(...) a la población residente, comercios y servicios ubicados de la calle 7 entre avenida 30 y 14 y el público en general que se ejecutarán los trabajos de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias.” de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias Se indica que la obra consiste de “la instalación de 900 metros lineales de tubería pluvial en un diámetro de 1500 mm y construcción de 9 pozos pluviales a cargo de la empresa constructora JR AJIMA DE OCCIDENTE S.A.” (...)”. Explica que en esa zona han ocurrido eventos de inundación pluvial, por lo que le causa preocupación las obras proyectadas. Así, con el fin de conocer si la obra contaba con el 2016 al 2018, sin encontrar nada. Reclama que, por tratarse de una obra pública, se requiere de una evaluación de impacto ambiental para su construcción, tal y como lo establece el decreto No. 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Indica que, debido a lo anterior, el 06 de abril de 2018 envió una denuncia, al correo de la Contraloría del Ambiente ([email protected]). No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no tiene respuesta de la situación. Agrega que el 12 de abril de 2018 presentó una nota ante la Municipalidad de San José, en la solicitó el estudio hidrológico e hidráulico que demuestra que, con la construcción del nuevo colector, no ocurrirán inundaciones en la calle 7. Señala que, por oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, la municipalidad recurrida contestó que el estudio requerido se encontraba en la fase final de entrega de resultados. Acusa que el 17 de abril de 2018 envió una respuesta a la municipalidad recurrida ([email protected]), externando su preocupación de eran cuáles los estudios que se habían realizado para avalar la construcción en curso de las obras y sobre su falta de respuesta sobre el riesgo de inundación. De lo anterior envió copia a los correos ([email protected]) y ([email protected]). No obstante, reclama que la municipalidad recurrida continúa sin darle una respuesta a sus gestiones y, actualmente, las obras continúan avanzando, lo que en su criterio representa una amenaza al derecho reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las siete horas y treinta y cinco minutos de treinta de abril de dos mil dieciocho, se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 cualquier actividad que vaya a alterar los elementos del ambiente requiere de una evaluación, sobre el nivel de impacto que la misma puede o va a generar en el medio ambiente. Asimismo, dicha evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según lo establecen los artículos 17 y 18 de la referida ley. Sobre las actividades objeto de la evaluación ambiental predictiva, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que respecto de dicha realizada por el SETENA, un carácter eminentemente preventivo; es decir, de previo a la realización de actividades, obras o provectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente N° 7554. Esta atribución de la SETENA encuentra sustento constitucional, en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Que la Evaluación de Impacto Ambiental es de finalidad predictiva, en el tanto busca armonizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, es por esto que es un instrumento clave para el desarrollo del país. Señala que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría no es un permiso final de construcción, sino que la viabilidad ambiental es un acto intermedio, por el cual se establece sí un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad el desabollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo el permiso de construcción, el cual se solicita ante la Municipalidad Desamparados, que tiene jurisdicción en la zona del proyecto, una vez que cuente con la VLA de otorgarse la misma. Así las cosas, deviene en un acto administrativo que aprueba todo el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica; y todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, debe haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, esto refleja su naturaleza intermedia y se establece así en el artículo 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Otra función importante de la SETENA, como ente fiscalizador del cumplimiento del equilibrio entre desarrollo y protección al ambiente, es darle seguimiento ambiental a los proyectos, obras o desarrollos a los cuales les ha otorgado la Viabilidad Ambiental. Al respecto se ha pronunciado la Procuraduría General de la República, en su dictamen No. C-319-2009, del 18 de noviembre del 2009, en el cual indica que esa Secretaría puede solicitar la actualización de estudios en cualquier momento para velar por el buen seguimiento ambiental. Por su parte presentada ante este Secretaria Técnica y de realizarse la gestión por parte del señor Marco Antonio Jiménez Chaves, este deberá cumplir las formalidades establecidas por el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública. Que en razón de no contar con el consecutivo de la denuncia interpuesta en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) que corresponde a una plataforma desarrollada por el MINAE, en donde se puede ingresar y consultar su denuncia o queja ambiental, deberá indicarse el número de consecutivo asignado a la denuncia para verificar la información en el sistema digital. Este mecanismo permite mejorar el proceso de revisión de la información reportada por la ciudadanía en relación a las denuncias ambientales ante las dependencias y oficinas participantes en la gestión de denuncias ambientales en Costa Rica, lo que facilita el mantenimiento de información permitiendo agilizar el proceso de control, atención y análisis de las mismas. Que la interface de la plataforma para interponer una denuncia ambiental, permite una fácil y rápida utilización de este mecanismo. El primer paso es el ingreso al sitio http://www.minae.go.cr/denuncias-publico/inqreso denuncias.aspx, una veas allí, en la opción “ingrese denuncia”, se indicará el tema ambiental al que corresponda la denuncia, el tipo de infracción, la localidad en donde se haya cometido el daño ambiental, la entidad denunciada, y un espacio en donde de forma breve pero concisa se describa el problema ambiental cometido. Cuenta también con la opción para adjuntar archivos en caso de que así lo requiera el denunciante. En la misma página encontrará una sección en donde deberá ingresar los datos personales, a la vez y de ser requerido, podrá elegir la opción de confidencialidad para proteger la identidad y datos del denunciante. Es importante ingresar una cuenta de correo electrónico ya que esto le servirá como vía para notificaciones y así informarse sobre los resultados de la investigación o etapa en que se encuentra el trámite de su denuncia. El sistema le asigna automáticamente un número de identificación, con el cual a futuro podrá consultar el estado de su denuncia. Después de valorada la denuncia ambiental, se envía a la dependencia competente para la investigación de los hechos denunciados y para que se haga cargo del asunto. Ahora bien, pese a lo señalado, esa Secretaría Técnica remitirá un informe del estado del solicitado por la esta Sala, aclarando el procedimiento administrativo que deberá llevar la denuncia interpuesta por el señor Marco Levy Virgo, una vez que presente la misma según lo expuesto. Deja constancia que el objetivo fundamental del procedimiento administrativo lo es la búsqueda de la verdad real de los posibles hechos denunciados ante el SITADA - siendo la Contrataría Ambiental quien deberá rendir el informe correspondiente, según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente No, 7554, quien tiene la tarea de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de la Ley No. 75545, y de las que, por su naturaleza, le correspondan, por consiguiente, está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final que resuelva la denuncia. (Al respecto, puede verse la resolución de la Sala Constitucional N° 2002-09954 de las 09:03 horas del 18 de octubre del 2002). De ahí es que deba insistirse en solicitarle al denunciante más información y en la interposición de la denuncia. Le corresponderá a la Contraloría Ambiental, para llegar a la verdad real de los supuestos hechos denunciados, previo al inicio del procedimiento administrativo ante las dependencias de Gobierno que así lo instruya, efectuar una etapa preliminar en la que se recopilen documentos o se preparen o soliciten informes técnicos, con el objetivo básico de establecer la procedencia de iniciar el respectivo procedimiento de investigación para atender la denuncia interpuesta, o bien para identificar a las partes a partir de determinados hechos que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente. La realización de esta etapa puede permitir a la Administración Pública tomar una decisión mejor fundamentada en torno a si inicia o no un procedimiento administrativo solicitado, y de ahí su importancia (sobre la potestad de la administración para solicitar inspecciones e informes técnicos. Véase los artículos 297 de la Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular (etapa preliminar), la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del expediente administrativo- podría requerir la realización de una investigación previa, por medio de la cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello. Por lo expuesto, y al no contar SETENA con expediente en etapa de evaluación ambiental o con otorgamiento de Viabilidad Ambiental, deja constancia que no se encuentra atendiendo ninguna denuncia, una vez revisada la base de datos de la correspondencia Institucional de SETENA, por tanto, no existe un número de consecutivo asignado a la denuncia que el recurrente manifiesta. Tampoco ha ingresado en el Sistema SITADA de esa Secretaría Técnica la solicitud de informes. Por lo anterior, por no ser un tema propio de seguimiento ambiental de un proyecto que al día de hoy no se encuentra en evaluación, no se ha iniciado una investigación pertinente, así como tampoco se ha realizado una inspección de campo para emitir el criterio técnico atendiendo los hechos alegados por el amparado, si se considera importante para aclarar los hechos, solicitar informe ante la Contraloría Ambienta adscrita al Despacho del señor Ministro de Ambiente y Energía. Agrega que en cuanto al procedimiento de atención de las denuncias, es relevante exponer la competencia de la SETENA. Se describen los aspectos más distinguidos del funcionamiento y operación de la SETENA, pero limitado a la perspectiva de las denuncias ambientales. SETENA tiene potestades de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. En estos casos, el interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán directa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen (art. 20 de la Ley Orgánica). Precisamente una de las funciones de la Secretaria Técnica está constituida por la atención e investigación de denuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o el daño ambiental (art. 84 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente); siempre que tenga expediente administrativo en esa Secretarla, con Viabilidad Ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. Que el reglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro sobre sanciones. Según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse en las Oficinas Centrales de esa Secretaría o en las oficinas regionales del MINAE. Las cuales trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de 5 días y de ser posible la acompañarán de un acta de inspección. La denuncia debe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberán de incluir: la indicación del nombre completo y cédula del denunciante; los hechos que la motivan; lugar para notificaciones; nombre del denunciado y lugar de la actividad. En el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de Proceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. La SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un informe técnico. Para ello la SETENA puede requerir el apoyo de funcionarios del MINAE (art 53). Se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia, competencia de esta Secretaría. En caso de que no exista expediente administrativo en SETENA se trasladará la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, para su conocimiento y resolución de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (art. 54 del reglamento). Respecto a las sanciones, el reglamento contempla varias de ellas. Por ejemplo, en el caso de que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber cumplido con el proceso de EIA, podrán ordenarse las siguientes acciones (art 93): 1) Paralizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La demolición o modificación de las obras, y 3) Cualquier otra medida de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se comprobaré incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales necesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento obligatorio; y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura del proyecto. En el caso de haberse producido daño ambiental se podrá ordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimiento, así como los costos adicionales si la garantía no resulta suficiente (art 94), por medio del debido proceso. Transcurrido el plazo el desarrollador debe demostrarle a la SETENA el cumplimiento de las medidas, y deberá verificarse en campo el cumplimiento de las mismas. Si estas son satisfactorias para la SETENA, se podrá autorizar dentro del plazo máximo de una semana continuar con las acciones constructivas u operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante resolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. La clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones, sin responsabilidad para la SETENA. La resolución deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales (art 97). La ejecución de la garantía de cumplimiento constituye otra de las posibles sanciones, cuyo trámite se regula con detalle en el artículo 95, y se rige por el debido proceso de la Ley General de la Administración Pública. Adicionalmente, en el caso de que exista daño ambiental, debe iniciarse el respectivo procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de Administración Pública, entiéndase, que se trata de un dato a ser cobrado por la misma SETENA, pero en vía administrativa por medio del Tribunal Ambiental Administrativo o en vía judicial por denuncia ante la Fiscalía Agraria-Ambiental. Según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva. Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente. Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien esta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden. (Así reformado por el artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005). Aunado a las sanciones especificas dispuestas reglamentariamente, no pueden obviarse las sanciones generales establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, ante cualquier violación al ambiente o a la normativa que lo protege; respetándose siempre las competencias de cada uno de los órganos legitimados en materia ambiental, como lo son el SINAC y el TAA, entre otros y quienes pueden proceder a dictar las siguientes del artículos 99 de dicha ley. De toda la exposición del procedimiento en la atención de denuncias, y en acatamiento a la legislación vigente en materia ambiental, consecuentemente, SETENA tendrá la posibilidad de aplicar las sanciones indicadas, de acuerdo a las características del caso, siempre que cuente con expediente en esa Secretarla con VLA - en etapa de auditoría y seguimiento ambiental o en evaluación ambiental. No obstante, el marco legal debe ser complementado con dos resoluciones de la Comisión Plenaria que abordan la temática de las denuncias y su relación con el TAA. En primer lugar, existe la Resolución N° 1287-2008-SETENA del 12 de mayo del 2008, la cual busca implementar y ejecutar los procedimientos de Auditoria y Seguimiento Ambiental en los proyectos que cuenten con Viabilidad Ambiental. Así para presentar una denuncia sobre un proyecto, obra o actividad en proceso de evaluación o con Viabilidad Ambiental en etapa de gestión ambiental o ejecución de la actividad u obras, el interesado deberá proceder de la siguiente manera: a-Presentar la denuncia por escrito, (puede ser entregada directamente en esta Institución o vía Fax) el original deberá presentarlo en un plazo máximo de tres días. Debe contener los requisitos estipulados en el artículo 52 del Reglamento Decreto Ejecutivo No 31849- MINAE-MAG-MEIC-MOPT-MS de esa Secretaría; b- en caso que la denuncia se haga por un medio no escrito-por ejemplo, el SITADA-, se hará efectiva hasta que el denunciante se apersone a esa Secretaría, donde se levantará un acta, en la cual, la persona indica sus datos y expone el caso; lo anterior con el fin de que conste en el expediente administrativo la inquietud planteada, y la prueba recibida. En caso de que no se ratifique la denuncia, quedará consignado en el acto administrativo que en derecho corresponda dictar, indicándose, que se atendió denuncia por el sistema SITADA, siendo competencia de esta Secretaría, sin haberse apersonado al evaluación ambiental para la notificación de todos los actos administrativos que se dicten, c- si se trata de la copia de denuncias interpuestas ante otras Instituciones, no se les dará trámite a menos que éstas Instituciones lo soliciten explícitamente, por no ser el documento original firmado por el denunciante, d- si la denuncia planteada se trata de un proyecto, obra o actividad que no tenga viabilidad o licencia ambiental, y que no se encuentre en proceso de evaluación ambiental en esa Secretaria, mediante oficio firmado por el jefe de Depto. ASA con copia al denunciante, se realizará el traslado al Tribunal Ambiental Administrativo, de acuerdo a lo dictado en el Reglamento de Procedimientos de SETENA, siempre que no sea competencia del SINAC. Así las cosas las denuncias planteadas se tramitarán de la siguiente manera: 1- mediante oficio firmado por el jefe de Depto. ASA, realizará el traslado de la denuncia, vía fax al desarrollador del proyecto otorgándole un plazo máximo de 10 días hábiles para que se refiera a los hechos denunciados, 2- se programará la inspección de verificación, a la cual se citará a las partes involucradas con al menos cinco días de anticipación. La presencia del denunciante en el sitio del proyecto, obra o actividad queda sujeta a que el desarrollador permita su ingreso, 3- de igual manera, si es necesario se coordinará con otras instituciones del Estado y o Direcciones del MINAE, según sea el caso, para que participen en la inspección y emitan su criterio. Así mismo, en los casos que así se requiera, se coordinará con las autoridades de seguridad pública, el ingreso a los proyectos donde se deniegue la entrada a los funcionarios de la SETENA, para llevar a cabo la inspección, 4- cuando se requiera la realización de muestras u otros estudios de campo, por razones de tipo técnico, los costos deberán ser cubiertos por el desarrollador y de ser necesario SETENA coordinará con los entes correspondientes para su interpretación, 5- durante la inspección se levantará un acta que será firmada por todos los asistentes y de ser posible y necesario se levantará un registro fotográfico del sitio, 6- se realizarán las anotaciones respectivas en la bitácora ambiental del proyecto, obra o actividad sin indicar recomendaciones o adelanto de criterio. Únicamente en los casos que se deban implementar medidas de mitigación o prevención inmediatas, se debe indicar explícitamente en la Bitácora Ambiental, 7- el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) emitirá un informe técnico y una propuesta de Resolución para la Comisión Plenaria (órgano decisor), la cual notificará a las partes involucradas mediante Resolución razonada y fundamentada técnica y jurídicamente, y el resultado del trámite de la denuncia, será notificado a las partes. Expone que es importante tener presente que la primera norma que introdujo la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental, de manera genérica- para todas las obras y proyectos, fue Ley Orgánica del Ambiente en 1995 (art 17). La reglamentación de esta disposición se realizó en 1997 al promulgarse el llamado Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional, hoy sustituido por el Reglamento de Evaluaciones de Impacto Ambiental y sus reformas. Con anterioridad a esa fecha, por medio de leyes o decretos específicos se exigía, normalmente, un estudio de impacto ambiental para determinados proyectos (por ejemplo, mineros, rellenos sanitarios, cogeneración eléctrica, etc.) Por tal motivo, ciertas actividades llevadas a cabo antes de 1995 fueron realizadas sin contar con dicha evaluación debido a que el ordenamiento jurídico no la exigía. Adicionalmente, el reglamento de 1997 contemplaba -en ciertos supuestos- la exoneración de obtener ésta (por ejemplo, si existía plan regulador, la obra no se encontrará en zona de riesgo, etc.) De esta manera, diversos proyectos fueron legalmente exceptuados de contar con la respectiva viabilidad ambiental. No obstante, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra una reforma al reglamento de 1997 con el propósito de ampliar dichas excepciones, la Sala Constitucional por el voto 1220-2002, determinó, que no se puede dictar un Decreto Ejecutivo que excluya genéricamente determinadas actividades u obras de evaluación de impacto ambiental, salvo que existan estudios técnicos que demuestren que la actividad no presenta ningún indicio de que pueda causar impactos ambientales negativos. Una consecuencia de este voto ha sido que prácticamente todas las actividades humanas deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto, y posteriormente al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental (VLA), el contar con otros permisos como lo es por ejemplo en el SINAC, Ministerio de Salud, Municipalidades, etc. Sobre las denuncias Ambientales ante SETENA, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N°31849 MINAE-MOPT-MAG-MEIC, establece el procedimiento a seguir en sus artículos 51, 54. Así las cosas solicita se declara sin lugar el recurso.
4.- Informa JOHNNY ARAYA MONGE, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de San José que, para atender la problemática por inundaciones en los sectores de las cuencas del Río Ocloro y la acequia Las Arias, la Gerencia de Provisión de Servicios mediante la Licitación 2016LA-000024-99999 promovió la “Contratación de estudios científico-técnicos de las microcuencas de las Acequias Las Arias y Río Ocloro” , en acatamiento de resolución de la Sala Constitucional por recurso planteado por vecinos de Calderón Muñoz y Barrio Luján. Que el informe final del estudio realizado por la empresa DEHC, con respecto a la acequia Las Arias, será entregado a esa Municipalidad el día 11 de junio de 2018, el cual, una vez revisado, aprobado y cancelado será propiedad de la Municipalidad y estará a disposición del interesado. De dicho estudio se obtendrá toda la información técnica referente a la cuenca de dicha acequia, a saber: topográfica, uso de suelo, levantamiento del sistema de drenajes, análisis hidrológico, análisis hidráulico, identificación de problemas y recomendaciones de intervención. Con base en este estudio la Municipalidad realizará una planeación de intervenciones de acuerdo con las posibilidades y realidad financiera de la Institución. No obstante, dadas las emergencias que se ha venido viviendo en los últimos inviernos y que han provocado importantes inundaciones en sectores como Avenida Segunda, Calle Nueve (Barrio Chino) y Avenida 14, reiteradamente comentadas en los medios de comunicación, provocando pérdidas a las propiedades aledañas y el malestar de los usuarios, se determinó la urgencia de realizar obras de mitigación en este verano de 2018, y en atención al mandato de la Sala Constitucional, según Resolución 2018001791, esta Municipalidad decidió ejecutar obras de mitigación en simultáneo con los estudios de la licitación con la empresa DEHC, para atender los problemas en la Avenida 14 y calle 7, así como sectores circunvecinos, obra catalogada de Prioridad 1. Para ello, se promovió a finales del año 2017 la licitación abreviada No.2017LA- 000061-0015499999, para la instalación de tubería de l.50 metros de diámetro, en Calle 7 a partir de la esquina de la Avenida 14 y hasta el puente sobre el río María Aguilar. Ello para que en el invierno del año 2018 se tuviera una mayor capacidad hidráulica y poder mitigar así el riesgo de inundaciones en el sector de proyecto. La decisión de utilizar tubería plástica de 1,50 metros de diámetro obedece a una facilidad constructiva por su peso y longitud, así como una importante capacidad hidráulica para evacuar aguas de lluvia y por ser el tubo de máximo diámetro con características estructurales especiales que se encuentra en el mercado, dada las profundidades que se trabajan. Con todo ello, se espera desarrollar una propuesta inicial que ayudará a mitigar de una forma importante la situación de inundación planteada. Mientras se termina el estudio actual, se plantea el financiamiento de las intervenciones propuestas en el mismo, así como la realización de los procesos de contratación y su ejecución. La licitación abreviada No.2017LA-000061-0015499999, se promovió al amparo del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2004 y sus reformas y el Decreto 37803- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2013, con sustento en los cuales se exime a las Municipalidades de realizar los trámites de viabilidad ambiental e impacto ambiental en obras de mantenimiento de alcantarillado pluvial. Es importante indicar que esta línea de tubería de 1.50 metros, forma parte de una serie de obras que se han determinado, en conjunto con el consultor DEHC, como prioritarias para resolver la problemática del sector. Se ha estimado que esta tubería podrá transportar entre un 30 y un 40% del caudal de la cuenca en ese punto, mejorando las condiciones hidráulicas de la acequia Las Arias a partir del invierno de este año. Las demás obras, que se incluirán en el informe final del Consultor DEHC, el que estará disponible a finales del mes de junio de 2018 según se ha indicado, completarán la solución que la Municipalidad habrá de implementar en el tiempo para resolver el problema en estudio. Acota que las mismas obras o similares a las que se ejecutan actualmente, mediante la Licitación abreviada No.2017LA-000061-0015499999, habían sido consideradas para realizar mediante un convenio con el Instituto Costarricense de Electricidad, misma entidad para la que labora el recurrente, para lo cual se realizaron algunos estudios y diseños preliminares que sirvieron de base para una oferta económica que el ICE presentó a la Municipalidad de San José. Lamentablemente, el elevado monto de la oferta del ICE escapó de las posibilidades y previsiones financieras del proyecto, lo que obligó a que la Municipalidad valorara otras vías para atender la urgencia, dada la cercanía del invierno del 2018 y la necesidad de iniciar las obras de mitigación, lo cual derivó en la Licitación abreviada No. 2017LA-000061-0015499999 antes indicada. Informa además, que tal y como consta en la documentación adjunta el Ingeniero Norman Aguilar Mora, en su condición de Jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial, ha dado respuesta al señor Marco Jiménez Chaves, según correo electrónico de remitido a las 13:06 horas del 7 de mayo. Por las razones amparo.
5.- Informa WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente del MINAE que, la denuncia fue interpuesta por el denunciante por el supuesto daño ambiental “(…) Desviación y represamiento de cauce (…)”, mediante la interfaz pública el día 06 de abril del 2018, el Sistema asignó la identificación temporal de la denuncia 6800, lo cual le fue notificado su correo electrónico. Que el 10 de abril (dos días hábiles después de interpuesta la denuncia) esa Contraloría analiza la documentación aportada por el denunciante y el Sistema le asigna el número de identificación definitivo sea SITADA 10000-2018, y la remite a la Unidad de Recepción de Denuncias Ambientales, nuevamente el Sistema genera la notificación automática al correo del denunciante. Que transcurrido tan solo dos días hábiles esa Contraloría recibe correo electrónico del denunciante aportando el oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, que en dicho oficio se le indica la denunciante en lo conducente: “(…) Se trata de una obra de mejora del Sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. Las mismas pretenden atender la problemática de riesgo urbano de inundación existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, con el propósito de disminuir el impacto de las inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14,16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7(…)”. Señala que no se trata de obras nuevas. Que la Unidad de Recepción de Denuncias Ambientales al analizar el contenido del oficio supra indicado, consideró necesario, para mejor resolver, remitir el día 30 de abril del 2018, la atención de la denuncia a la Unidad de Monitoreo de Denuncias Ambientales; Unidad que también forma parte de esa Contraloría. Que el día 03 de mayo del 2018, la Unidad de Monitoreo después de analizar el oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, recomendó cerrar la denuncia ya que la Municipalidad, había indicado que la obra no causaría daños ambientales, que no era un transvase, no era una desviación ni represamiento y se realizaba por el bienestar de la población, con el fin de mejorar la red pluvial y evitar inundaciones, así mismo tomando en consideración que las obras de mejora, a las obras de infraestructura ya existente no requieren de viabilidad ambiental, según Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016. Ante ello, el Sistema remite al denunciante notificación de lo actuado por esa Contraloría, en forma automática. Que mediante oficio CA-UMD-2018-045, esa Contraloría le comunica al señor Marco Antonio Jiménez Chávez, el cierre de su denuncia, con base en lo manifestado por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, y siendo que en dicho oficio se indicaba que: “(…) Se trata de una obra de mejora del Sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. Las mismas pretenden atender la problemática de riesgo urbano de inundación existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, con el propósito de disminuir el impacto de las inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14,16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7 (…)”. Siendo que la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, en este caso es el ente Técnico competente, el que firma dicho oficio es un Ingeniero Jefe de esa Sección Municipal. Agrega que la Ley Orgánica del Ambiente Ley 7554 en el artículo 102, crea el cargo de Contralor del Ambiente, cuya tarea es la de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de dicha ley y de las que por su naturaleza le corresponda. Además mediante el Reglamento de la Contraloría del Ambiente Decreto Ejecutivo número 25082- MINAE, se establece en el artículo 2o: Las funciones del Contralor del Ambiente serán las siguientes: “(…) Vigilar la correcta aplicación de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente. Vigilar por la correcta aplicación de los objetivos de todas las leyes que tengan relación directa con el Ambiente (biodiversidad, contaminación, investigación, educación, suelo, aguas, energía y en general toda la normativa que se relacione con un desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza. Solicitar los informes sobre la aplicación correcta y cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente que considere conveniente y a los organismos encargados de su ejecución. Cualquiera otra que resulten necesarias para cumplir eficazmente los propósitos de la Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes conexas.”. Que queda demostrado que esa Contraloría Ambiental ha actuado apegada al ordenamiento jurídico, siendo que el SITADA no es un sistema de atención de emergencia, así las cosas esa Contraloría, se rige por los plazos contemplados en la Ley General de la Administración Pública y como se ha demostrado, en todo momento en forma automática se ha mantenido informado al denunciante de las actuaciones realizadas para dar seguimiento y atención a la denuncia planteada. Por lo descrito solicita se declare sin lugar el recurso de amparo planteado.
6.- Informa CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ ECHANDI, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía en el mismo sentido que lo hicieron el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Contralor del Ambiente de ese mismo ministerio.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Señala el petente que la Municipalidad de San José informó a la población residente, comercios y servicios ubicados de la calle 7 entre avenida 30 y 14 y el público en general, que se ejecutarían trabajos de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias. Ante ello, reclama que dicha obra debe contar con la evaluación de impacto ambiental pertinente, por lo cual el 06 de abril de 2018 envió al correo de la Contraloría del Ambiente ([email protected]), su denuncia sobre lo anterior, sin que a la fecha de interposición de este recurso hubiera obtenido respuesta alguna. Por su parte el 12 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San José, solicitud del estudio hidrológico e hidráulico que demostrara que con la construcción del nuevo colector, no ocurrirán inundaciones en la calle 7. Señala que mediante oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, esa municipalidad le contestó que el estudio requerido se encontraba en la fase final de entrega de resultados. Ante ello el 17 de abril de 2018 envió correo electrónico a [email protected] de esa Municipalidad, con copia a los correos [email protected] y [email protected], externando su preocupación sobre los estudios que se habían realizado para avalar la construcción en curso de las obras y sobre su falta de respuesta sobre el riesgo de inundación. Reclama que la municipalidad recurrida continúa sin darle una respuesta a sus gestiones y, actualmente, las obras continúan avanzando, con lo consecuente amenaza al derecho reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante boletín de “AVISO” la Municipalidad de San José informó “(...) a la población residente, comercios y servicios ubicados de la calle 7, entre avenida 30 y 14 y el público en general que se ejecutarán los trabajos de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias.(…)” , a partir del 2 de abril y hasta el 30 de junio del presente año aproximadamente.
b. El 06 de abril de 2018 el recurrente presenta denuncia ante la Contraloría del Ambiente del MINAE, mediante la interface pública de esa institución, de modo que el Sistema le asigna la identificación temporal de la denuncia N° 6800.
c. Mediante correo electrónico de las 09:05 hora del 6 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) le indica al señor Marco Antonio Jiménez Chaves, que había ingresado en el SITADA la denuncia con número de expediente electrónico 2800.
d. El 10 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del MINAE, analiza la documentación aportada por el denunciante y el Sistema le asigna a la denuncia del recurrente, el número de identificación definitivo N° SITADA 10000-2018 y la remite a la Unidad de Recepción de Denuncias Ambiental. Notificado de forma automática al recurrente.
e. A las 12:52 horas del 12 de abril de 2018, el recurrente presentó una nota ante la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de la Municipalidad de San José, solicitando el estudio hidrológico e hidráulico de los trabajos de construcción del colector de alivio pluvial Acequia Las Arias.
f. Por medio del oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, Norman Aguilar Mora, Jefe de la Sección de la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de la Municipalidad de San José, le contestó al recurrente que: “(…) en relación a la solicitud de estudio hidrológico e hidráulico para los trabajos de construcción del colector pluvial de alivio en la microcuenca de la acequia Las Arias respetuosamente le Informo: Se trata de una obra de mejora del sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. La misma pretende atender la problemática de riesgo urbano de inundación de existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, con el propósito de disminuir el impacto de las Inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14,16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7. Se cuenta con una contratación de los Estudios Científico-Técnicos, de las microcuencas de la acequias Las Arias y Rio Ocloro, que incluyan levantamiento de catastro pluvial, análisis hidrológico e hidráulico y análisis de riesgo de inundación para reducción de riesgo urbano en estas microcuencas, cual se encuentra en su fase final de la entrega de los resultados.(…)” g. Mediante correo electrónico de las 14:46 horas del 16 de abril del 2018 se le remite al recurrente el oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018 de la Municipalidad accionada y se le indica que: “(…) puede pasar a retirar dicho documento a nuestra oficina ubicada en el Plantel Municipal, Av. 10, Calle 28, costado Oeste del Cementerio Obrero, Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial”.
h. Mediante correo electrónico de las 07:30 horas del 17 de abril del 2018, el recurrente remite nota a la Municipalidad recurrida ([email protected]), reiterando su preocupación por las obras en curso.
i. En fecha indeterminada el recurrente remite oficio a la Contraloría del Ambiente del MINAE, aportando copia del oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José.
j. Mediante correo electrónico de las 09:20 hora del 19 de abril del 2018, Miguel Valverde Hernández de la Unidad de Recepción de Denuncias del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, le indica a Marco Antonio Jiménez Chaves de esa misma Unidad que fue asignado para la investigación de la denuncia ambiental N° 10000-2018. Notificado de forma automática al recurrente.
k. La Contraloría del Ambiente del MINAE, decide para mejor resolver, el día 30 de abril del 2018, remitir la atención de la denuncia a la Unidad de Monitoreo de Denuncias Ambientales; que también forma parte de esa Contraloría.
l. Que el día 03 de mayo del 2018, la Unidad de Monitoreo –luego de analizar el oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José-, recomendó cerrar la denuncia dado que esa Municipalidad, había indicado que la obra no causaría daños ambientales, que no era un transvase, no era una desviación ni represamiento y se realizaba por el bienestar de la población, con el fin de mejorar la red pluvial y evitar inundaciones, así mismo tomando en consideración que las obras de mejora a las obras de infraestructura ya existente, no requieren de viabilidad ambiental, según Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016. Notificado al recurrente de forma automática.
m. Que mediante oficio CA-UMD-2018-045, del 7 de mayo del 2018, Wálter Zavala Ortega, en su condición de Contralor del Ambiente del MINAE, le comunica al recurrente Marco Antonio Jiménez Chávez, que “(…) que una vez analizada la documentación que corre en el expediente de la denuncia SITADA número 10000-2018, esta Contraloría toma la decisión de cerrar la misma (…)Tomando en consideración que las obras de mejora, a las obras de infraestructura ya existente no requieren de viabilidad ambiental, según Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016(…)” .
n. Mediante correo electrónico de las 13:06 horas del 7 de mayo del 2018, Norman Aguilar Mora, en su condición de Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, responde al recurrente Marco Jiménez Chaves que: “(...) los estudios que se han realizado para avalar la construcción en curso de las obras son los siguientes: Levantamiento topográfico. Levantamiento de redes pluviales existentes. Uso de suelos Estudio hidrológico e hidráulico. (…)” o. El 3 y 9 de mayo del 2018 se notifica al Encargado de la Unidad de Recepción de Denuncias Ambientales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Alcalde Municipal de San José, respectivamente sobre la resolución que dio trámite al presente recurso de las 07:35 del 30 de abril 2018.
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE LA GESTIÓN DEL 06 DE ABRIL DE 2018. En el sub examine, si bien el recurrente cuestiona que no ha obtenido respuesta a la gestión que presentó vía correo electrónico el 6 de abril de 2018, a la dirección [email protected]. Lo cierto es que según se desprende de los informes rendidos bajo la fe de juramento, se ha constatado que dicha gestión en fue presentado por el recurrente pero mediante la interface pública de la institución recurrida, mediante la cual el Sistema le asignó la identificación temporal de denuncia N° 6800, lo cual le fue informado al recurrente mediante correo electrónico de las 09:05 horas del mismo día. Posteriormente el 10 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del MINAE, analiza la documentación aportada por el denunciante y el Sistema le asigna el número de identificación definitivo N° SITADA 10000-2018, y a su vez la remite a la Unidad de Recepción de Denuncias Ambiental. Se comprobó que mediante correo electrónico de las 09:20 hora del 19 de abril del 2018, Miguel Valverde Hernández de la Unidad de Recepción de Denuncias del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, le indica a Marco Antonio Jiménez Chaves de esa misma Unidad que había sido asignado para la investigación de la denuncia ambiental N° 10000-2018. El 30 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del MINAE, decide -para mejor resolver- remitir la atención de la denuncia a la Unidad de Monitoreo de Denuncias Ambientales; que también forma parte de esa Contraloría. Y mediante oficio SCMRP-287-2018, del 03 de mayo del 2018, la Unidad de Monitoreo, recomendó cerrar la denuncia del petente, dado que la Municipalidad accionada, había indicado que la obra no causaría daños ambientales, que no era un transvase, no era una desviación ni represamiento y se realizaba por el bienestar de la población, con el fin de mejorar la red pluvial y evitar inundaciones, así mismo tomando en consideración que las obras de mejora a las obras de infraestructura ya existente, no requerían de viabilidad ambiental, ello según lo dispuesto mediante Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016. Dado lo anterior mediante oficio CA-UMD-2018-045, del 7 de mayo del 2018, Wálter Zavala Ortega, en su condición de Contralor del Ambiente del MINAE, le comunicó al recurrente la decisión de cerrar dicha denuncia. Visto lo anterior, no se logra acreditar lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Contraloría del Ambiente del MINAE, por lo que procede la desestimatoria del presente recurso en cuanto al extremo señalado.
V.- SOBRE LA GESTIÓN DEL 12 DE ABRIL DE 2018. Reclama el petente que presentó ante la Municipalidad de San José, solicitando el estudio hidrológico e hidráulico de los trabajos de construcción del colector de alivio pluvial Acequia Las Arias, sin que a la fecha de interposición del presente recurso hubiera recibido respuesta alguna. Sobre el particular se constata que mediante oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, Norman Aguilar Mora en su condición de Jefe de la Sección de la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de la Municipalidad de San José, responde la solicitud del recurrente indicándole que en relación con su solicitud, la construcción del colector referido consistía en una obra de mejora del sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. La misma pretende atender la problemática de riesgo urbano de inundación de existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, ello con el propósito de disminuir el impacto de las inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14, 16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7, asimismo se le indicó que se contaba “(…) con una contratación de los Estudios Científico-Técnicos, de las microcuencas de la acequias Las Arias y Rio Ocloro, que incluyan levantamiento de catastro pluvial, análisis hidrológico e hidráulico y análisis de riesgo de inundación para reducción de riesgo urbano en estas microcuencas, cual se encuentra en su fase final de la entrega de los resultados.(…)”. Adicionalmente se le indicó al recurrente mediante correo electrónico señalado por esta, del 16 de abril del 2018, que podría pasar a retirar dicho oficio a las oficinas ubicada en el Plantel Municipal. Además se constató que mediante correo electrónico de las 13:06 horas del 7 de mayo del 2018, Norman Aguilar Mora, en su condición de Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, le indicó al petente que: “(...) los estudios que se han realizado para avalar la construcción en curso de las obras son los siguientes: Levantamiento topográfico. Levantamiento de redes pluviales existentes. Uso de suelos Estudio hidrológico e hidráulico. (…)”. Así las cosas, estima esta Sala que no lleva razón al indicar el recurrente que no ha obtenido respuesta a la gestión presentada, dado que justamente el oficio anterior procede a responder la gestión planteada. Ahora bien si el petente se encuentra disconforme con la respuesta que se le ha otorgado ello es un extremo que resuelta por completo ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado en cuanto al extremo referido, V.- SOBRE LA SUPUESTA LESIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. Dentro de las manifestaciones del recurrente, este reclama que las obras de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias -aquí referido-, requiere de una evaluación de impacto ambiental, y por ello sus gestiones y su reclamo en el sentido que estima se estaría lesionando eventualmente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, según se informó a esta Sala bajo la solemnidad del juramento, la Gerencia de Provisión de Servicios de la Municipalidad del Cantón Central de San José promovió la Licitación N° 2016LA-000024-99999, para la “Contratación de estudios científico-técnicos de las microcuencas de las Acequias Las Arias y Río Ocloro” , por medio de la cual se realiza la instalación de tubería de l.50 metros de diámetro, en la Calle 7 y a partir de la esquina de la Avenida 14 y hasta el puente sobre el río María Aguilar, lo anterior con la finalidad de atender la problemática por inundaciones en los sectores de las cuencas del Río Ocloro y la acequia Las Arias. En punto a lo reclamado, si bien la Evaluación de Impacto Ambiental –según informes- es de finalidad predictiva, en el tanto busca armonizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, y por ello constituye un instrumento clave para el desarrollo, y como acto administrativo intermedio establece sí un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y si cumple los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país, Lo cierto es que en el presente caso, la licitación referida se promovió al amparo de lo dispuesto en el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2004 y sus reformas y el Decreto 37803- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2013, con sustento en los cuales se exime a las Municipalidades de realizar los trámites de viabilidad ambiental e impacto ambiental, en obras de mantenimiento de alcantarillado pluvial, como se da en el caso concreto. Situación que que constata igualmente de lo indicado en el oficio N° SCMRP-287-2018, del 3 de mayo del 2018 suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José y mediante el cual además se recomendó cerrar la denuncia presentada. Así las cosas, no se logra acreditar la lesión al derecho reclamado, por lo cual el recurso deberá ser desestimado también en cuanto a este extremo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BTUD8ZJ9BY461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180065480007CO* Res. Nº 2018007856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO JIMÉNEZ CHÁVES, cédula de identidad 01-1287-0364, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y OTRO.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:14 horas del 27 de abril del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 05 de abril de 2018 recibió un aviso de la Municipalidad de San José en el cual se le informó lo siguiente: “(...) a la población residente, comercios y servicios ubicados de la calle 7 entre avenida 30 y 14 y el público en general que se ejecutarán los trabajos de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias.” de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias Se indica que la obra consiste de “la instalación de 900 metros lineales de tubería pluvial en un diámetro de 1500 mm y construcción de 9 pozos pluviales a cargo de la empresa constructora JR AJIMA DE OCCIDENTE S.A.” (...)”. Explica que en esa zona han ocurrido eventos de inundación pluvial, por lo que le causa preocupación las obras proyectadas. Así, con el fin de conocer si la obra contaba con el 2016 al 2018, sin encontrar nada. Reclama que, por tratarse de una obra pública, se requiere de una evaluación de impacto ambiental para su construcción, tal y como lo establece el decreto No. 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Indica que, debido a lo anterior, el 06 de abril de 2018 envió una denuncia, al correo de la Contraloría del Ambiente ([email protected]). No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no tiene respuesta de la situación. Agrega que el 12 de abril de 2018 presentó una nota ante la Municipalidad de San José, en la solicitó el estudio hidrológico e hidráulico que demuestra que, con la construcción del nuevo colector, no ocurrirán inundaciones en la calle 7. Señala que, por oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, la municipalidad recurrida contestó que el estudio requerido se encontraba en la fase final de entrega de resultados. Acusa que el 17 de abril de 2018 envió una respuesta a la municipalidad recurrida ([email protected]), externando su preocupación de eran cuáles los estudios que se habían realizado para avalar la construcción en curso de las obras y sobre su falta de respuesta sobre el riesgo de inundación. De lo anterior envió copia a los correos ([email protected]) y ([email protected]). No obstante, reclama que la municipalidad recurrida continúa sin darle una respuesta a sus gestiones y, actualmente, las obras continúan avanzando, lo que en su criterio representa una amenaza al derecho reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las siete horas y treinta y cinco minutos de treinta de abril de dos mil dieciocho, se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 cualquier actividad que vaya a alterar los elementos del ambiente requiere de una evaluación, sobre el nivel de impacto que la misma puede o va a generar en el medio ambiente. Asimismo, dicha evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según lo establecen los artículos 17 y 18 de la referida ley. Sobre las actividades objeto de la evaluación ambiental predictiva, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que respecto de dicha realizada por el SETENA, un carácter eminentemente preventivo; es decir, de previo a la realización de actividades, obras o provectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente N° 7554. Esta atribución de la SETENA encuentra sustento constitucional, en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Que la Evaluación de Impacto Ambiental es de finalidad predictiva, en el tanto busca armonizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, es por esto que es un instrumento clave para el desarrollo del país. Señala que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría no es un permiso final de construcción, sino que la viabilidad ambiental es un acto intermedio, por el cual se establece sí un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad el desabollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo el permiso de construcción, el cual se solicita ante la Municipalidad Desamparados, que tiene jurisdicción en la zona del proyecto, una vez que cuente con la VLA de otorgarse la misma. Así las cosas, deviene en un acto administrativo que aprueba todo el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica; y todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, debe haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, esto refleja su naturaleza intermedia y se establece así en el artículo 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Otra función importante de la SETENA, como ente fiscalizador del cumplimiento del equilibrio entre desarrollo y protección al ambiente, es darle seguimiento ambiental a los proyectos, obras o desarrollos a los cuales les ha otorgado la Viabilidad Ambiental. Al respecto se ha pronunciado la Procuraduría General de la República, en su dictamen No. C-319-2009, del 18 de noviembre del 2009, en el cual indica que esa Secretaría puede solicitar la actualización de estudios en cualquier momento para velar por el buen seguimiento ambiental. Por su parte presentada ante este Secretaria Técnica y de realizarse la gestión por parte del señor Marco Antonio Jiménez Chaves, este deberá cumplir las formalidades establecidas por el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública. Que en razón de no contar con el consecutivo de la denuncia interpuesta en el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) que corresponde a una plataforma desarrollada por el MINAE, en donde se puede ingresar y consultar su denuncia o queja ambiental, deberá indicarse el número de consecutivo asignado a la denuncia para verificar la información en el sistema digital. Este mecanismo permite mejorar el proceso de revisión de la información reportada por la ciudadanía en relación a las denuncias ambientales ante las dependencias y oficinas participantes en la gestión de denuncias ambientales en Costa Rica, lo que facilita el mantenimiento de información permitiendo agilizar el proceso de control, atención y análisis de las mismas. Que la interface de la plataforma para interponer una denuncia ambiental, permite una fácil y rápida utilización de este mecanismo. El primer paso es el ingreso al sitio http://www.minae.go.cr/denuncias-publico/inqreso denuncias.aspx, una veas allí, en la opción “ingrese denuncia”, se indicará el tema ambiental al que corresponda la denuncia, el tipo de infracción, la localidad en donde se haya cometido el daño ambiental, la entidad denunciada, y un espacio en donde de forma breve pero concisa se describa el problema ambiental cometido. Cuenta también con la opción para adjuntar archivos en caso de que así lo requiera el denunciante. En la misma página encontrará una sección en donde deberá ingresar los datos personales, a la vez y de ser requerido, podrá elegir la opción de confidencialidad para proteger la identidad y datos del denunciante. Es importante ingresar una cuenta de correo electrónico ya que esto le servirá como vía para notificaciones y así informarse sobre los resultados de la investigación o etapa en que se encuentra el trámite de su denuncia. El sistema le asigna automáticamente un número de identificación, con el cual a futuro podrá consultar el estado de su denuncia. Después de valorada la denuncia ambiental, se envía a la dependencia competente para la investigación de los hechos denunciados y para que se haga cargo del asunto. Ahora bien, pese a lo señalado, esa Secretaría Técnica remitirá un informe del estado del solicitado por la esta Sala, aclarando el procedimiento administrativo que deberá llevar la denuncia interpuesta por el señor Marco Levy Virgo, una vez que presente la misma según lo expuesto. Deja constancia que el objetivo fundamental del procedimiento administrativo lo es la búsqueda de la verdad real de los posibles hechos denunciados ante el SITADA - siendo la Contrataría Ambiental quien deberá rendir el informe correspondiente, según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente No, 7554, quien tiene la tarea de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de la Ley No. 75545, y de las que, por su naturaleza, le correspondan, por consiguiente, está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final que resuelva la denuncia. (Al respecto, puede verse la resolución de la Sala Constitucional N° 2002-09954 de las 09:03 horas del 18 de octubre del 2002). De ahí es que deba insistirse en solicitarle al denunciante más información y en la interposición de la denuncia. Le corresponderá a la Contraloría Ambiental, para llegar a la verdad real de los supuestos hechos denunciados, previo al inicio del procedimiento administrativo ante las dependencias de Gobierno que así lo instruya, efectuar una etapa preliminar en la que se recopilen documentos o se preparen o soliciten informes técnicos, con el objetivo básico de establecer la procedencia de iniciar el respectivo procedimiento de investigación para atender la denuncia interpuesta, o bien para identificar a las partes a partir de determinados hechos que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente. La realización de esta etapa puede permitir a la Administración Pública tomar una decisión mejor fundamentada en torno a si inicia o no un procedimiento administrativo solicitado, y de ahí su importancia (sobre la potestad de la administración para solicitar inspecciones e informes técnicos. Véase los artículos 297 de la Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular (etapa preliminar), la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del expediente administrativo- podría requerir la realización de una investigación previa, por medio de la cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello. Por lo expuesto, y al no contar SETENA con expediente en etapa de evaluación ambiental o con otorgamiento de Viabilidad Ambiental, deja constancia que no se encuentra atendiendo ninguna denuncia, una vez revisada la base de datos de la correspondencia Institucional de SETENA, por tanto, no existe un número de consecutivo asignado a la denuncia que el recurrente manifiesta. Tampoco ha ingresado en el Sistema SITADA de esa Secretaría Técnica la solicitud de informes. Por lo anterior, por no ser un tema propio de seguimiento ambiental de un proyecto que al día de hoy no se encuentra en evaluación, no se ha iniciado una investigación pertinente, así como tampoco se ha realizado una inspección de campo para emitir el criterio técnico atendiendo los hechos alegados por el amparado, si se considera importante para aclarar los hechos, solicitar informe ante la Contraloría Ambienta adscrita al Despacho del señor Ministro de Ambiente y Energía. Agrega que en cuanto al procedimiento de atención de las denuncias, es relevante exponer la competencia de la SETENA. Se describen los aspectos más distinguidos del funcionamiento y operación de la SETENA, pero limitado a la perspectiva de las denuncias ambientales. SETENA tiene potestades de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. En estos casos, el interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán directa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen (art. 20 de la Ley Orgánica). Precisamente una de las funciones de la Secretaria Técnica está constituida por la atención e investigación de denuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o el daño ambiental (art. 84 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente); siempre que tenga expediente administrativo en esa Secretarla, con Viabilidad Ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. Que el reglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro sobre sanciones. Según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse en las Oficinas Centrales de esa Secretaría o en las oficinas regionales del MINAE. Las cuales trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de 5 días y de ser posible la acompañarán de un acta de inspección. La denuncia debe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberán de incluir: la indicación del nombre completo y cédula del denunciante; los hechos que la motivan; lugar para notificaciones; nombre del denunciado y lugar de la actividad. En el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de Proceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. La SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un informe técnico. Para ello la SETENA puede requerir el apoyo de funcionarios del MINAE (art 53). Se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia, competencia de esta Secretaría. En caso de que no exista expediente administrativo en SETENA se trasladará la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, para su conocimiento y resolución de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (art. 54 del reglamento). Respecto a las sanciones, el reglamento contempla varias de ellas. Por ejemplo, en el caso de que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber cumplido con el proceso de EIA, podrán ordenarse las siguientes acciones (art 93): 1) Paralizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La demolición o modificación de las obras, y 3) Cualquier otra medida de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se comprobaré incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales necesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento obligatorio; y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura del proyecto. En el caso de haberse producido daño ambiental se podrá ordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimiento, así como los costos adicionales si la garantía no resulta suficiente (art 94), por medio del debido proceso. Transcurrido el plazo el desarrollador debe demostrarle a la SETENA el cumplimiento de las medidas, y deberá verificarse en campo el cumplimiento de las mismas. Si estas son satisfactorias para la SETENA, se podrá autorizar dentro del plazo máximo de una semana continuar con las acciones constructivas u operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante resolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. La clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones, sin responsabilidad para la SETENA. La resolución deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales (art 97). La ejecución de la garantía de cumplimiento constituye otra de las posibles sanciones, cuyo trámite se regula con detalle en el artículo 95, y se rige por el debido proceso de la Ley General de la Administración Pública. Adicionalmente, en el caso de que exista daño ambiental, debe iniciarse el respectivo procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de Administración Pública, entiéndase, que se trata de un dato a ser cobrado por la misma SETENA, pero en vía administrativa por medio del Tribunal Ambiental Administrativo o en vía judicial por denuncia ante la Fiscalía Agraria-Ambiental. Según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva. Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente. Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien esta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden. (Así reformado por el artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005). Aunado a las sanciones especificas dispuestas reglamentariamente, no pueden obviarse las sanciones generales establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, ante cualquier violación al ambiente o a la normativa que lo protege; respetándose siempre las competencias de cada uno de los órganos legitimados en materia ambiental, como lo son el SINAC y el TAA, entre otros y quienes pueden proceder a dictar las siguientes del artículos 99 de dicha ley. De toda la exposición del procedimiento en la atención de denuncias, y en acatamiento a la legislación vigente en materia ambiental, consecuentemente, SETENA tendrá la posibilidad de aplicar las sanciones indicadas, de acuerdo a las características del caso, siempre que cuente con expediente en esa Secretarla con VLA - en etapa de auditoría y seguimiento ambiental o en evaluación ambiental. No obstante, el marco legal debe ser complementado con dos resoluciones de la Comisión Plenaria que abordan la temática de las denuncias y su relación con el TAA. En primer lugar, existe la Resolución N° 1287-2008-SETENA del 12 de mayo del 2008, la cual busca implementar y ejecutar los procedimientos de Auditoria y Seguimiento Ambiental en los proyectos que cuenten con Viabilidad Ambiental. Así para presentar una denuncia sobre un proyecto, obra o actividad en proceso de evaluación o con Viabilidad Ambiental en etapa de gestión ambiental o ejecución de la actividad u obras, el interesado deberá proceder de la siguiente manera: a-Presentar la denuncia por escrito, (puede ser entregada directamente en esta Institución o vía Fax) el original deberá presentarlo en un plazo máximo de tres días. Debe contener los requisitos estipulados en el artículo 52 del Reglamento Decreto Ejecutivo No 31849- MINAE-MAG-MEIC-MOPT-MS de esa Secretaría; b- en caso que la denuncia se haga por un medio no escrito-por ejemplo, el SITADA-, se hará efectiva hasta que el denunciante se apersone a esa Secretaría, donde se levantará un acta, en la cual, la persona indica sus datos y expone el caso; lo anterior con el fin de que conste en el expediente administrativo la inquietud planteada, y la prueba recibida. En caso de que no se ratifique la denuncia, quedará consignado en el acto administrativo que en derecho corresponda dictar, indicándose, que se atendió denuncia por el sistema SITADA, siendo competencia de esta Secretaría, sin haberse apersonado al evaluación ambiental para la notificación de todos los actos administrativos que se dicten, c- si se trata de la copia de denuncias interpuestas ante otras Instituciones, no se les dará trámite a menos que éstas Instituciones lo soliciten explícitamente, por no ser el documento original firmado por el denunciante, d- si la denuncia planteada se trata de un proyecto, obra o actividad que no tenga viabilidad o licencia ambiental, y que no se encuentre en proceso de evaluación ambiental en esa Secretaria, mediante oficio firmado por el jefe de Depto. ASA con copia al denunciante, se realizará el traslado al Tribunal Ambiental Administrativo, de acuerdo a lo dictado en el Reglamento de Procedimientos de SETENA, siempre que no sea competencia del SINAC. Así las cosas las denuncias planteadas se tramitarán de la siguiente manera: 1- mediante oficio firmado por el jefe de Depto. ASA, realizará el traslado de la denuncia, vía fax al desarrollador del proyecto otorgándole un plazo máximo de 10 días hábiles para que se refiera a los hechos denunciados, 2- se programará la inspección de verificación, a la cual se citará a las partes involucradas con al menos cinco días de anticipación. La presencia del denunciante en el sitio del proyecto, obra o actividad queda sujeta a que el desarrollador permita su ingreso, 3- de igual manera, si es necesario se coordinará con otras instituciones del Estado y o Direcciones del MINAE, según sea el caso, para que participen en la inspección y emitan su criterio. Así mismo, en los casos que así se requiera, se coordinará con las autoridades de seguridad pública, el ingreso a los proyectos donde se deniegue la entrada a los funcionarios de la SETENA, para llevar a cabo la inspección, 4- cuando se requiera la realización de muestras u otros estudios de campo, por razones de tipo técnico, los costos deberán ser cubiertos por el desarrollador y de ser necesario SETENA coordinará con los entes correspondientes para su interpretación, 5- durante la inspección se levantará un acta que será firmada por todos los asistentes y de ser posible y necesario se levantará un registro fotográfico del sitio, 6- se realizarán las anotaciones respectivas en la bitácora ambiental del proyecto, obra o actividad sin indicar recomendaciones o adelanto de criterio. Únicamente en los casos que se deban implementar medidas de mitigación o prevención inmediatas, se debe indicar explícitamente en la Bitácora Ambiental, 7- el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) emitirá un informe técnico y una propuesta de Resolución para la Comisión Plenaria (órgano decisor), la cual notificará a las partes involucradas mediante Resolución razonada y fundamentada técnica y jurídicamente, y el resultado del trámite de la denuncia, será notificado a las partes. Expone que es importante tener presente que la primera norma que introdujo la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental, de manera genérica- para todas las obras y proyectos, fue Ley Orgánica del Ambiente en 1995 (art 17). La reglamentación de esta disposición se realizó en 1997 al promulgarse el llamado Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional, hoy sustituido por el Reglamento de Evaluaciones de Impacto Ambiental y sus reformas. Con anterioridad a esa fecha, por medio de leyes o decretos específicos se exigía, normalmente, un estudio de impacto ambiental para determinados proyectos (por ejemplo, mineros, rellenos sanitarios, cogeneración eléctrica, etc.) Por tal motivo, ciertas actividades llevadas a cabo antes de 1995 fueron realizadas sin contar con dicha evaluación debido a que el ordenamiento jurídico no la exigía. Adicionalmente, el reglamento de 1997 contemplaba -en ciertos supuestos- la exoneración de obtener ésta (por ejemplo, si existía plan regulador, la obra no se encontrará en zona de riesgo, etc.) De esta manera, diversos proyectos fueron legalmente exceptuados de contar con la respectiva viabilidad ambiental. No obstante, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra una reforma al reglamento de 1997 con el propósito de ampliar dichas excepciones, la Sala Constitucional por el voto 1220-2002, determinó, que no se puede dictar un Decreto Ejecutivo que excluya genéricamente determinadas actividades u obras de evaluación de impacto ambiental, salvo que existan estudios técnicos que demuestren que la actividad no presenta ningún indicio de que pueda causar impactos ambientales negativos. Una consecuencia de este voto ha sido que prácticamente todas las actividades humanas deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto, y posteriormente al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental (VLA), el contar con otros permisos como lo es por ejemplo en el SINAC, Ministerio de Salud, Municipalidades, etc. Sobre las denuncias Ambientales ante SETENA, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N°31849 MINAE-MOPT-MAG-MEIC, establece el procedimiento a seguir en sus artículos 51, 54. Así las cosas solicita se declara sin lugar el recurso.
4.- Informa JOHNNY ARAYA MONGE, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de San José que, para atender la problemática por inundaciones en los sectores de las cuencas del Río Ocloro y la acequia Las Arias, la Gerencia de Provisión de Servicios mediante la Licitación 2016LA-000024-99999 promovió la “Contratación de estudios científico-técnicos de las microcuencas de las Acequias Las Arias y Río Ocloro” , en acatamiento de resolución de la Sala Constitucional por recurso planteado por vecinos de Calderón Muñoz y Barrio Luján. Que el informe final del estudio realizado por la empresa DEHC, con respecto a la acequia Las Arias, será entregado a esa Municipalidad el día 11 de junio de 2018, el cual, una vez revisado, aprobado y cancelado será propiedad de la Municipalidad y estará a disposición del interesado. De dicho estudio se obtendrá toda la información técnica referente a la cuenca de dicha acequia, a saber: topográfica, uso de suelo, levantamiento del sistema de drenajes, análisis hidrológico, análisis hidráulico, identificación de problemas y recomendaciones de intervención. Con base en este estudio la Municipalidad realizará una planeación de intervenciones de acuerdo con las posibilidades y realidad financiera de la Institución. No obstante, dadas las emergencias que se ha venido viviendo en los últimos inviernos y que han provocado importantes inundaciones en sectores como Avenida Segunda, Calle Nueve (Barrio Chino) y Avenida 14, reiteradamente comentadas en los medios de comunicación, provocando pérdidas a las propiedades aledañas y el malestar de los usuarios, se determinó la urgencia de realizar obras de mitigación en este verano de 2018, y en atención al mandato de la Sala Constitucional, según Resolución 2018001791, esta Municipalidad decidió ejecutar obras de mitigación en simultáneo con los estudios de la licitación con la empresa DEHC, para atender los problemas en la Avenida 14 y calle 7, así como sectores circunvecinos, obra catalogada de Prioridad 1. Para ello, se promovió a finales del año 2017 la licitación abreviada No.2017LA- 000061-0015499999, para la instalación de tubería de l.50 metros de diámetro, en Calle 7 a partir de la esquina de la Avenida 14 y hasta el puente sobre el río María Aguilar. Ello para que en el invierno del año 2018 se tuviera una mayor capacidad hidráulica y poder mitigar así el riesgo de inundaciones en el sector de proyecto. La decisión de utilizar tubería plástica de 1,50 metros de diámetro obedece a una facilidad constructiva por su peso y longitud, así como una importante capacidad hidráulica para evacuar aguas de lluvia y por ser el tubo de máximo diámetro con características estructurales especiales que se encuentra en el mercado, dada las profundidades que se trabajan. Con todo ello, se espera desarrollar una propuesta inicial que ayudará a mitigar de una forma importante la situación de inundación planteada. Mientras se termina el estudio actual, se plantea el financiamiento de las intervenciones propuestas en el mismo, así como la realización de los procesos de contratación y su ejecución. La licitación abreviada No.2017LA-000061-0015499999, se promovió al amparo del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2004 y sus reformas y el Decreto 37803- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2013, con sustento en los cuales se exime a las Municipalidades de realizar los trámites de viabilidad ambiental e impacto ambiental en obras de mantenimiento de alcantarillado pluvial. Es importante indicar que esta línea de tubería de 1.50 metros, forma parte de una serie de obras que se han determinado, en conjunto con el consultor DEHC, como prioritarias para resolver la problemática del sector. Se ha estimado que esta tubería podrá transportar entre un 30 y un 40% del caudal de la cuenca en ese punto, mejorando las condiciones hidráulicas de la acequia Las Arias a partir del invierno de este año. Las demás obras, que se incluirán en el informe final del Consultor DEHC, el que estará disponible a finales del mes de junio de 2018 según se ha indicado, completarán la solución que la Municipalidad habrá de implementar en el tiempo para resolver el problema en estudio. Acota que las mismas obras o similares a las que se ejecutan actualmente, mediante la Licitación abreviada No.2017LA-000061-0015499999, habían sido consideradas para realizar mediante un convenio con el Instituto Costarricense de Electricidad, misma entidad para la que labora el recurrente, para lo cual se realizaron algunos estudios y diseños preliminares que sirvieron de base para una oferta económica que el ICE presentó a la Municipalidad de San José. Lamentablemente, el elevado monto de la oferta del ICE escapó de las posibilidades y previsiones financieras del proyecto, lo que obligó a que la Municipalidad valorara otras vías para atender la urgencia, dada la cercanía del invierno del 2018 y la necesidad de iniciar las obras de mitigación, lo cual derivó en la Licitación abreviada No. 2017LA-000061-0015499999 antes indicada. Informa además, que tal y como consta en la documentación adjunta el Ingeniero Norman Aguilar Mora, en su condición de Jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial, ha dado respuesta al señor Marco Jiménez Chaves, según correo electrónico de remitido a las 13:06 horas del 7 de mayo. Por las razones amparo.
5.- Informa WÁLTER ZAVALA ORTEGA, en su condición de Contralor del Ambiente del MINAE que, la denuncia fue interpuesta por el denunciante por el supuesto daño ambiental “(…) Desviación y represamiento de cauce (…)”, mediante la interfaz pública el día 06 de abril del 2018, el Sistema asignó la identificación temporal de la denuncia 6800, lo cual le fue notificado su correo electrónico. Que el 10 de abril (dos días hábiles después de interpuesta la denuncia) esa Contraloría analiza la documentación aportada por el denunciante y el Sistema le asigna el número de identificación definitivo sea SITADA 10000-2018, y la remite a la Unidad de Recepción de Denuncias Ambientales, nuevamente el Sistema genera la notificación automática al correo del denunciante. Que transcurrido tan solo dos días hábiles esa Contraloría recibe correo electrónico del denunciante aportando el oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, que en dicho oficio se le indica la denunciante en lo conducente: “(…) Se trata de una obra de mejora del Sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. Las mismas pretenden atender la problemática de riesgo urbano de inundación existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, con el propósito de disminuir el impacto de las inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14,16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7(…)”. Señala que no se trata de obras nuevas. Que la Unidad de Recepción de Denuncias Ambientales al analizar el contenido del oficio supra indicado, consideró necesario, para mejor resolver, remitir el día 30 de abril del 2018, la atención de la denuncia a la Unidad de Monitoreo de Denuncias Ambientales; Unidad que también forma parte de esa Contraloría. Que el día 03 de mayo del 2018, la Unidad de Monitoreo después de analizar el oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, recomendó cerrar la denuncia ya que la Municipalidad, había indicado que la obra no causaría daños ambientales, que no era un transvase, no era una desviación ni represamiento y se realizaba por el bienestar de la población, con el fin de mejorar la red pluvial y evitar inundaciones, así mismo tomando en consideración que las obras de mejora, a las obras de infraestructura ya existente no requieren de viabilidad ambiental, según Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016. Ante ello, el Sistema remite al denunciante notificación de lo actuado por esa Contraloría, en forma automática. Que mediante oficio CA-UMD-2018-045, esa Contraloría le comunica al señor Marco Antonio Jiménez Chávez, el cierre de su denuncia, con base en lo manifestado por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, y siendo que en dicho oficio se indicaba que: “(…) Se trata de una obra de mejora del Sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. Las mismas pretenden atender la problemática de riesgo urbano de inundación existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, con el propósito de disminuir el impacto de las inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14,16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7 (…)”. Siendo que la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, en este caso es el ente Técnico competente, el que firma dicho oficio es un Ingeniero Jefe de esa Sección Municipal. Agrega que la Ley Orgánica del Ambiente Ley 7554 en el artículo 102, crea el cargo de Contralor del Ambiente, cuya tarea es la de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de dicha ley y de las que por su naturaleza le corresponda. Además mediante el Reglamento de la Contraloría del Ambiente Decreto Ejecutivo número 25082- MINAE, se establece en el artículo 2o: Las funciones del Contralor del Ambiente serán las siguientes: “(…) Vigilar la correcta aplicación de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente. Vigilar por la correcta aplicación de los objetivos de todas las leyes que tengan relación directa con el Ambiente (biodiversidad, contaminación, investigación, educación, suelo, aguas, energía y en general toda la normativa que se relacione con un desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza. Solicitar los informes sobre la aplicación correcta y cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente que considere conveniente y a los organismos encargados de su ejecución. Cualquiera otra que resulten necesarias para cumplir eficazmente los propósitos de la Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes conexas.”. Que queda demostrado que esa Contraloría Ambiental ha actuado apegada al ordenamiento jurídico, siendo que el SITADA no es un sistema de atención de emergencia, así las cosas esa Contraloría, se rige por los plazos contemplados en la Ley General de la Administración Pública y como se ha demostrado, en todo momento en forma automática se ha mantenido informado al denunciante de las actuaciones realizadas para dar seguimiento y atención a la denuncia planteada. Por lo descrito solicita se declare sin lugar el recurso de amparo planteado.
6.- Informa CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ ECHANDI, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía en el mismo sentido que lo hicieron el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Contralor del Ambiente de ese mismo ministerio.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Señala el petente que la Municipalidad de San José informó a la población residente, comercios y servicios ubicados de la calle 7 entre avenida 30 y 14 y el público en general, que se ejecutarían trabajos de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias. Ante ello, reclama que dicha obra debe contar con la evaluación de impacto ambiental pertinente, por lo cual el 06 de abril de 2018 envió al correo de la Contraloría del Ambiente ([email protected]), su denuncia sobre lo anterior, sin que a la fecha de interposición de este recurso hubiera obtenido respuesta alguna. Por su parte el 12 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San José, solicitud del estudio hidrológico e hidráulico que demostrara que con la construcción del nuevo colector, no ocurrirán inundaciones en la calle 7. Señala que mediante oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, esa municipalidad le contestó que el estudio requerido se encontraba en la fase final de entrega de resultados. Ante ello el 17 de abril de 2018 envió correo electrónico a [email protected] de esa Municipalidad, con copia a los correos [email protected] y [email protected], externando su preocupación sobre los estudios que se habían realizado para avalar la construcción en curso de las obras y sobre su falta de respuesta sobre el riesgo de inundación. Reclama que la municipalidad recurrida continúa sin darle una respuesta a sus gestiones y, actualmente, las obras continúan avanzando, con lo consecuente amenaza al derecho reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante boletín de “AVISO” la Municipalidad de San José informó “(...) a la población residente, comercios y servicios ubicados de la calle 7, entre avenida 30 y 14 y el público en general que se ejecutarán los trabajos de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias.(…)” , a partir del 2 de abril y hasta el 30 de junio del presente año aproximadamente.
b. El 06 de abril de 2018 el recurrente presenta denuncia ante la Contraloría del Ambiente del MINAE, mediante la interface pública de esa institución, de modo que el Sistema le asigna la identificación temporal de la denuncia N° 6800.
c. Mediante correo electrónico de las 09:05 hora del 6 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) le indica al señor Marco Antonio Jiménez Chaves, que había ingresado en el SITADA la denuncia con número de expediente electrónico 2800.
d. El 10 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del MINAE, analiza la documentación aportada por el denunciante y el Sistema le asigna a la denuncia del recurrente, el número de identificación definitivo N° SITADA 10000-2018 y la remite a la Unidad de Recepción de Denuncias Ambiental. Notificado de forma automática al recurrente.
e. A las 12:52 horas del 12 de abril de 2018, el recurrente presentó una nota ante la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de la Municipalidad de San José, solicitando el estudio hidrológico e hidráulico de los trabajos de construcción del colector de alivio pluvial Acequia Las Arias.
f. Por medio del oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, Norman Aguilar Mora, Jefe de la Sección de la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de la Municipalidad de San José, le contestó al recurrente que: “(…) en relación a la solicitud de estudio hidrológico e hidráulico para los trabajos de construcción del colector pluvial de alivio en la microcuenca de la acequia Las Arias respetuosamente le Informo: Se trata de una obra de mejora del sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. La misma pretende atender la problemática de riesgo urbano de inundación de existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, con el propósito de disminuir el impacto de las Inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14,16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7. Se cuenta con una contratación de los Estudios Científico-Técnicos, de las microcuencas de la acequias Las Arias y Rio Ocloro, que incluyan levantamiento de catastro pluvial, análisis hidrológico e hidráulico y análisis de riesgo de inundación para reducción de riesgo urbano en estas microcuencas, cual se encuentra en su fase final de la entrega de los resultados.(…)” g. Mediante correo electrónico de las 14:46 horas del 16 de abril del 2018 se le remite al recurrente el oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018 de la Municipalidad accionada y se le indica que: “(…) puede pasar a retirar dicho documento a nuestra oficina ubicada en el Plantel Municipal, Av. 10, Calle 28, costado Oeste del Cementerio Obrero, Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial”.
h. Mediante correo electrónico de las 07:30 horas del 17 de abril del 2018, el recurrente remite nota a la Municipalidad recurrida ([email protected]), reiterando su preocupación por las obras en curso.
i. En fecha indeterminada el recurrente remite oficio a la Contraloría del Ambiente del MINAE, aportando copia del oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José.
j. Mediante correo electrónico de las 09:20 hora del 19 de abril del 2018, Miguel Valverde Hernández de la Unidad de Recepción de Denuncias del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, le indica a Marco Antonio Jiménez Chaves de esa misma Unidad que fue asignado para la investigación de la denuncia ambiental N° 10000-2018. Notificado de forma automática al recurrente.
k. La Contraloría del Ambiente del MINAE, decide para mejor resolver, el día 30 de abril del 2018, remitir la atención de la denuncia a la Unidad de Monitoreo de Denuncias Ambientales; que también forma parte de esa Contraloría.
l. Que el día 03 de mayo del 2018, la Unidad de Monitoreo –luego de analizar el oficio SCMRP-287-2018, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José-, recomendó cerrar la denuncia dado que esa Municipalidad, había indicado que la obra no causaría daños ambientales, que no era un transvase, no era una desviación ni represamiento y se realizaba por el bienestar de la población, con el fin de mejorar la red pluvial y evitar inundaciones, así mismo tomando en consideración que las obras de mejora a las obras de infraestructura ya existente, no requieren de viabilidad ambiental, según Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016. Notificado al recurrente de forma automática.
m. Que mediante oficio CA-UMD-2018-045, del 7 de mayo del 2018, Wálter Zavala Ortega, en su condición de Contralor del Ambiente del MINAE, le comunica al recurrente Marco Antonio Jiménez Chávez, que “(…) que una vez analizada la documentación que corre en el expediente de la denuncia SITADA número 10000-2018, esta Contraloría toma la decisión de cerrar la misma (…)Tomando en consideración que las obras de mejora, a las obras de infraestructura ya existente no requieren de viabilidad ambiental, según Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016(…)” .
n. Mediante correo electrónico de las 13:06 horas del 7 de mayo del 2018, Norman Aguilar Mora, en su condición de Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, responde al recurrente Marco Jiménez Chaves que: “(...) los estudios que se han realizado para avalar la construcción en curso de las obras son los siguientes: Levantamiento topográfico. Levantamiento de redes pluviales existentes. Uso de suelos Estudio hidrológico e hidráulico. (…)” o. El 3 y 9 de mayo del 2018 se notifica al Encargado de la Unidad de Recepción de Denuncias Ambientales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Alcalde Municipal de San José, respectivamente sobre la resolución que dio trámite al presente recurso de las 07:35 del 30 de abril 2018.
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE LA GESTIÓN DEL 06 DE ABRIL DE 2018. En el sub examine, si bien el recurrente cuestiona que no ha obtenido respuesta a la gestión que presentó vía correo electrónico el 6 de abril de 2018, a la dirección [email protected]. Lo cierto es que según se desprende de los informes rendidos bajo la fe de juramento, se ha constatado que dicha gestión en fue presentado por el recurrente pero mediante la interface pública de la institución recurrida, mediante la cual el Sistema le asignó la identificación temporal de denuncia N° 6800, lo cual le fue informado al recurrente mediante correo electrónico de las 09:05 horas del mismo día. Posteriormente el 10 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del MINAE, analiza la documentación aportada por el denunciante y el Sistema le asigna el número de identificación definitivo N° SITADA 10000-2018, y a su vez la remite a la Unidad de Recepción de Denuncias Ambiental. Se comprobó que mediante correo electrónico de las 09:20 hora del 19 de abril del 2018, Miguel Valverde Hernández de la Unidad de Recepción de Denuncias del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, le indica a Marco Antonio Jiménez Chaves de esa misma Unidad que había sido asignado para la investigación de la denuncia ambiental N° 10000-2018. El 30 de abril del 2018, la Contraloría del Ambiente del MINAE, decide -para mejor resolver- remitir la atención de la denuncia a la Unidad de Monitoreo de Denuncias Ambientales; que también forma parte de esa Contraloría. Y mediante oficio SCMRP-287-2018, del 03 de mayo del 2018, la Unidad de Monitoreo, recomendó cerrar la denuncia del petente, dado que la Municipalidad accionada, había indicado que la obra no causaría daños ambientales, que no era un transvase, no era una desviación ni represamiento y se realizaba por el bienestar de la población, con el fin de mejorar la red pluvial y evitar inundaciones, así mismo tomando en consideración que las obras de mejora a las obras de infraestructura ya existente, no requerían de viabilidad ambiental, ello según lo dispuesto mediante Resolución 2373-2016-SETENA, de las 15 horas cero minutos del 21 de diciembre del 2016. Dado lo anterior mediante oficio CA-UMD-2018-045, del 7 de mayo del 2018, Wálter Zavala Ortega, en su condición de Contralor del Ambiente del MINAE, le comunicó al recurrente la decisión de cerrar dicha denuncia. Visto lo anterior, no se logra acreditar lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Contraloría del Ambiente del MINAE, por lo que procede la desestimatoria del presente recurso en cuanto al extremo señalado.
V.- SOBRE LA GESTIÓN DEL 12 DE ABRIL DE 2018. Reclama el petente que presentó ante la Municipalidad de San José, solicitando el estudio hidrológico e hidráulico de los trabajos de construcción del colector de alivio pluvial Acequia Las Arias, sin que a la fecha de interposición del presente recurso hubiera recibido respuesta alguna. Sobre el particular se constata que mediante oficio No. SCMRP-287-2018 de 16 de abril de 2018, Norman Aguilar Mora en su condición de Jefe de la Sección de la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de la Municipalidad de San José, responde la solicitud del recurrente indicándole que en relación con su solicitud, la construcción del colector referido consistía en una obra de mejora del sistema pluvial existente en sitio, y no de un trasvase de la acequia Las Arias. La misma pretende atender la problemática de riesgo urbano de inundación de existente en la microcuenca de la acequia Las Arias, ello con el propósito de disminuir el impacto de las inundaciones recurrentes en calle 9, avenidas 14, 16 y 18 y prevé la mejora del sistema pluvial existente en calle 7, asimismo se le indicó que se contaba “(…) con una contratación de los Estudios Científico-Técnicos, de las microcuencas de la acequias Las Arias y Rio Ocloro, que incluyan levantamiento de catastro pluvial, análisis hidrológico e hidráulico y análisis de riesgo de inundación para reducción de riesgo urbano en estas microcuencas, cual se encuentra en su fase final de la entrega de los resultados.(…)”. Adicionalmente se le indicó al recurrente mediante correo electrónico señalado por esta, del 16 de abril del 2018, que podría pasar a retirar dicho oficio a las oficinas ubicada en el Plantel Municipal. Además se constató que mediante correo electrónico de las 13:06 horas del 7 de mayo del 2018, Norman Aguilar Mora, en su condición de Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, le indicó al petente que: “(...) los estudios que se han realizado para avalar la construcción en curso de las obras son los siguientes: Levantamiento topográfico. Levantamiento de redes pluviales existentes. Uso de suelos Estudio hidrológico e hidráulico. (…)”. Así las cosas, estima esta Sala que no lleva razón al indicar el recurrente que no ha obtenido respuesta a la gestión presentada, dado que justamente el oficio anterior procede a responder la gestión planteada. Ahora bien si el petente se encuentra disconforme con la respuesta que se le ha otorgado ello es un extremo que resuelta por completo ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado en cuanto al extremo referido, V.- SOBRE LA SUPUESTA LESIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. Dentro de las manifestaciones del recurrente, este reclama que las obras de construcción del colector de Alivio Pluvial-acequia Las Arias -aquí referido-, requiere de una evaluación de impacto ambiental, y por ello sus gestiones y su reclamo en el sentido que estima se estaría lesionando eventualmente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, según se informó a esta Sala bajo la solemnidad del juramento, la Gerencia de Provisión de Servicios de la Municipalidad del Cantón Central de San José promovió la Licitación N° 2016LA-000024-99999, para la “Contratación de estudios científico-técnicos de las microcuencas de las Acequias Las Arias y Río Ocloro” , por medio de la cual se realiza la instalación de tubería de l.50 metros de diámetro, en la Calle 7 y a partir de la esquina de la Avenida 14 y hasta el puente sobre el río María Aguilar, lo anterior con la finalidad de atender la problemática por inundaciones en los sectores de las cuencas del Río Ocloro y la acequia Las Arias. En punto a lo reclamado, si bien la Evaluación de Impacto Ambiental –según informes- es de finalidad predictiva, en el tanto busca armonizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, y por ello constituye un instrumento clave para el desarrollo, y como acto administrativo intermedio establece sí un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y si cumple los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país, Lo cierto es que en el presente caso, la licitación referida se promovió al amparo de lo dispuesto en el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2004 y sus reformas y el Decreto 37803- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 2013, con sustento en los cuales se exime a las Municipalidades de realizar los trámites de viabilidad ambiental e impacto ambiental, en obras de mantenimiento de alcantarillado pluvial, como se da en el caso concreto. Situación que que constata igualmente de lo indicado en el oficio N° SCMRP-287-2018, del 3 de mayo del 2018 suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José y mediante el cual además se recomendó cerrar la denuncia presentada. Así las cosas, no se logra acreditar la lesión al derecho reclamado, por lo cual el recurso deberá ser desestimado también en cuanto a este extremo.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BTUD8ZJ9BY461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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